La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/4471

La presente queja fue admitida a trámite a fin de conocer el estado del proceso para la evaluación y diagnosis del alumno afectado. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito ante la Delegación Territorial de Educación de Sevilla solicitando la información necesaria.

Finalmente, se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicho organismo, en el que se viene a relatar detalladamente las actuaciones recientes en relación con dicho enclave. Y así se señala que:

En relación con los hechos en los que se sustenta la queja referenciada, por el Servicio competente se ha comunicado que, en fecha 16 de junio del presente, se dio traslado a la interesada desde dicha unidad gestora, de un oficio en respuesta al escrito anteriormente presentado por la recurrente, en el que se solicitaba “acuerde la realización de informe en colaboración con la familia, para el menor T.M.V. si y sólo si éste se lleva a cabo bajo las directrices anteriormente expuestas que son vinculantes y no discrecionales o arbitrarias. En caso contrario, si el informe es para incidir únicamente en las dificultades que presenta nuestro hijo y justificar su segregación escolar NO LO AUTORIZAMOS".

Por el Servicio competente se ha informado que en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el Protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa, en su punto 3.4, se establece que la evaluación psicopedagógica y la organización para la prestación de una atención educativa equitativa son actuaciones que realiza la Administración educativa en el ejercicio de las potestades que tiene conferidas para garantizar el derecho fundamental a la educación. En este sentido, el artículo 6 de la Ley orgánica 15/1999 de Protección de Datos de carácter personal, establece que estas actuaciones no pueden quedar sometidas a la autorización de las personas afectadas.

No obstante para asegurar la participación de los padres, madres y tutores o guardadores legales en el proceso de evaluación psicopedagógica, así como en las decisiones que afectan a la escolarización y a los procesos educativos del alumno o alumna objeto de evaluación, al inicio de dicho proceso de evaluación psicopedagógica se le informará según el procedimiento que se establece en este apartado.

Por tanto, la manifestación del desacuerdo expresado por la recurrente debe ser puesta, por ésta, en conocimiento de la dirección del Centro Educativo, que habrá de proceder de conformidad con lo establecido en el protocolo marcado en las instrucciones anteriormente mencionadas, para los supuestos de desacuerdo de los tutores legales (padre, madre, tutor o guardador legal) con la realización de la evaluación psicopedagógica”.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir una posición reacia o de desacuerdo ante los servicios educativos sobre el proceso de evaluación y diagnosis del menor que deben ser resueltos mediante los cauces establecidos. Por ello, consideramos oportuno valorar la respuesta de la Delegación Territorial en un sentido colaborador ante la aparente discrepancia de la sistemática o práctica de ese proceso de estudio de las necesidades del alumno que debe ser canalizada en el modo en que la normativa regula y que ha sido atendido en los términos que el informe de la Delegación señala.

Por todo ello, y aun respetando la posición expresada por la familia, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, por no poder deducir una actuación contraria a la normativa reguladora de estas actuaciones; ello sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de este proceso de estudio sobre las necesidades del menor.

Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, solicitando en todo caso las máxima diligencia en los trámites que deben ser acometidos desde los Equipos de Evaluación y Orientación.

Queja número 18/6774

Recibíamos escrito de queja de una Comunidad de Propietarios de una Urbanización del municipio de Mijas donde se nos trasladaba que a través de distintos escrito fechados en diciembre de 2016, mayo de 2017, octubre de 2017, marzo de 2018 y junio de 2018 se puso en conocimiento del Ayuntamiento de Mijas los desperfectos que presentaban distintas avenidas del municipio con importantes grietas, hundimientos y acerado intransitable.

En esos escritos se instaba al Ayuntamiento para que reparara esos desperfectos, evitando con ello los posibles daños que pudieran derivar para personas y vehículos.

Según el escrito de queja el Ayuntamiento no había atendido esas peticiones y la grietas y el hundimiento de la calzada y aceras se estaban agravando aumentando, con ello, el peligro para personas y vehículos.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento. Tras varias actuaciones en el expediente encaminadas a buscar una solución a la problemática planteada en la queja, recibimos comunicación de la promotora de la queja en la que nos informaba que desde el Ayuntamiento se habían realizado distintas actuaciones destinadas a reparar los daños y la obra civil origen de la queja.

Entendimos que el problema estaba solucionado y cancelamos actuaciones en el expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/5074

Se ha formulado queja, referida a la falta de resolución expresa del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio derivada de un expediente sancionador en materia de tráfico, que formuló con fecha 3 de julio de 2019 ante la administración.

Tras el requerimiento al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla, para que dé una respuesta expresa a la petición formulada por D. (…....), con fecha 20 de agosto de 2021, se ha emitido resolución expresa del expediente 0xx/2018/0000xxx, resolviendo desestimar el recurso interpuesto cuyo argumento se fundamenta resumidamente en que el procedimiento se acomoda plenamente a derecho; Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y la Ley 39/2015 de PAC.

Por todo ello, esta Institución considera que tras nuestra intervención se ha solucionado el asunto por el que se dirigió a nosotros, ya que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja y procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma. .

Permaneciendo a su disposición para cualquier otra cuestión que nos quiera plantear y agradeciéndole, en cualquier caso, la confianza demostrada al dirigirse a nosotros, reciba un cordial saludo.

Queja número 21/4696

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a, la falta de resolución expresa del escrito presentado en la Diputación de Cádiz, con fecha de Registro 28 de diciembre de 2020, para acceder a un expediente de una deuda tributaria que se le esta embargando, así como del Recurso de Reposición interpuesto, el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz ha emitido resolución mediante Decreto de fecha 30 de agosto del año en curso, en el cual estiman parcialmente su pretensión y proceden a declarar la prescripción del derecho al cobro de siete de las veintidós deudas tributarias,

Con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, motivada por una situación que según nos tralada entiende “...injusta, contraria a derecho y que me genera una gran indefensión vulnerando mi legítimo derecho a una defensa, ….., en relación con la solicitud de información relativa a una deuda que deriva de un procedimiento tramitado en ese organismo y cuyo origen desconozco

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma.

Queja número 20/1386

En su escrito de queja el interesado nos exponía que con fecha de noviembre de 2017 había dirigido escrito a la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercado, en la antigua Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, solicitando reconocimiento de derechos de pago básico.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

Admitida a trámite la queja a fin de que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible procediese a responder al interesado, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos a la Dirección General de Ayudas Directa y de Mercados la legislación y jurisprudencia en relación al silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la persona promotora de la queja.

Tras esta resolución, la Consejería nos informó que con fecha 4 de noviembre de 2020 fue resuelto el recurso potestativo de reposición e intentada la notificación el 19 de noviembre de 2020. Ante la imposibilidad de notificación se nos comunica que “el 21 de Julio de 2021 se ha remitido por la Secretaria General Técnica de la Consejería, vía electrónica a BOE y también a BOJA, el anuncio de la Dirección General de Ayudas Directas y Mercados, de notificación al interesado de la revocación de la resolución por la que se resuelve Recurso de Reposición”.

Con ello entendimos que el problema de fondo, la falta de resolución del recurso, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/0992

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa de la solicitud de devolución de ingreso indebido por duplicidad del cobro del IBI sobre el mismo inmueble realizado por el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, que formuló con fecha 25 de abril de 2019 ante la administración, El Patronato de Recaudación Provincial ha emitido resolución expresa nº 6491/2021.

Resuelve favorablemente el escrito de Don (...), en la cual acuerda anular las liquidaciones (recibos de cobro periódico) emitidas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), devengos 2015, 2016, 2017 y 2018, correspondientes al inmueble con referencia catastral (...) (matrícula (...) del municipio de Villanueva del Rosario –Málaga-, reconociéndose el derecho de la devolución y ordenándose el pago por importe total de 808,37euros, mediante transferencia bancaria a la libreta/cuenta indicada por el interesado.

Por todo ello, esta Institución considera que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja y procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 20/6297

Un Juzgado de Menores expone el caso de un joven migrante, ex tutelado por el Ente Público, del cual tenía conocimiento por el procedimiento de responsabilidad penal que dicho órgano judicial venía tramitando por unos hechos cometidos cuando el chico era aún menor de edad.

En respuesta a nuestra resolución la Delegación Territorial nos remite un informe en sentido favorable a nuestro posicionamiento, habiendo reservado una plaza residencial para el joven la cual no ha llegado a ocupar por encontrarse ilocalizado. En el informe que nos ha sido remitido se matiza lo siguiente:

“... En este, como en otros casos, el paso por un CIMI no puede ser causa de priorización de estos menores para la asignación de estos dispositivos, siendo estos centros los que deben gestionar su documentación, al tener asignada su guarda. Además, aquellos menores con una problemática concreta deben ser atendidos en recursos más específicos, acordes con su situación. De hecho, a todos se les ofrece la posibilidad de realizar un seguimiento de su situación socio laboral a través del programa Labora, donde se derivan los mayores del 16 años que se encuentran en centros de menores.

Las múltiples incidencias provocadas por el menor, hacen que el mismo no tenga un perfil adecuado para un dispositivo de autonomía, por lo que debería ser atendido por la red de servicios sociales especializados de personas sin hogar. El artículo 42.2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece como prestación garantizada el alojamiento. A pesar de todo ello, con posterioridad a la emisión del anterior informe realizado por esta Delegación Territorial en relación con este expediente, ha existido un aumento sustancial de plazas coordinadas por la Dirección General de Infancia (42 plazas en Málaga), por lo tanto, teniendo en consideración dicho incremento y siguiendo la Recomendación emitida por esa Institución, se ha gestionado para este menor la reserva de una plaza de modo urgente … Puestos en contacto con Juzgado de Menores éste ha informado que el menor no esta localizado. No obstante, hasta que no haya otros candidatos para dicha plaza, la misma estará disponible para una entrada concertada ...”

Queja número 19/5677

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar para que dictara las instrucciones que fueran necesarias para que se proceda a la modificación de la Orden de 5 de julio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las Becas 6000, para que se incluya como beneficiario de la beca a aquel alumnado que, cumpliendo el resto de requisitos exigidos, curse sus estudios en régimen de enseñanzas de Educación Permanente de Personas Adultas, conforme a las excepciones establecidas en la Orden de 25 de mayo de 2012, por Ia que se desarrolla el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos para cursar este régimen de las enseñanzas.

En respuesta, se recibe informe indicando que se acepta expresamente nuestra resolución, estándose en la actualidad analizando las posibles modificaciones de la Orden 5 de julio de 2011, antes mencionada, en el sentido recomendado por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1360 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Marbella que sin más demoras rectifique la resolución errónea, perteneciente a otra persona con el mismo nombre de pila, notificada a la reclamante de responsabilidad por daños al caerse en la vía pública, de un procedimiento iniciado hace más de seis años.

ANTECEDENTES

Con fecha de febrero de 2020 recibimos queja de la interesada con la que nos exponía, en esencia, que había presentado en ese Ayuntamiento de Marbella, en fecha de octubre de 2014, una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la vía pública en esa ciudad, que tuvo lugar en agosto de 2014.

Dicha reclamación dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial … / … , el cual, en junio de 2017, y tras los trámites previos, fue remitido al Consejo Consultivo de Andalucía para que emitiera el dictamen preceptivo.

Pues bien, tras ello se le notificó a la interesada el Decreto de Alcaldía … , de junio de 2017, por el que se le notificaba la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de otra persona con la que compartía nombre pero no apellidos, la cual se había tramitado en el expediente de responsabilidad patrimonial .. .

Tras esta equivocación, que se aprecia en el propio Decreto de Alcaldía … , la interesada ha contactado en varias ocasiones con ese Ayuntamiento, mediante correos electrónicos, con los que pedía que se le notificara la resolución de su expediente, pues el que se le ha notificado, insistía, es el de otra persona, sin que nadie del Consistorio le diera alguna indicación al respecto.

Al margen de esta incidencia, en el expediente de la interesada, al no habérsele notificado la resolución de su expediente, quedaba por esclarecer si a la otra persona en cuestión, se le había notificado correctamente su resolución, o si únicamente se le había enviado (erróneamente) a la primera. Ello, al margen de la cuestión que pudiera suscitarse en materia de protección de datos personales a la vista del grave error acontecido.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y con fecha de marzo de 2020 se dirigió petición de informe a ese Ayuntamiento, acompañada de una copia del Decreto de Alcaldía … , de junio de 2017, por el que se le notificaba a la reclamante la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de esa otra persona; y de una copia de todos los correos electrónicos remitidos por la afectada a ese Ayuntamiento tratando de esclarecer este asunto y obtener una resolución expresa a su reclamación de responsabilidad patrimonial.

En nuestra petición de informe pedíamos a ese Ayuntamiento, en concreto, que se revisase la documentación obrante en el seno del expediente administrativo incoado tras la reclamación de la interesada (expediente … ) y que, si como parecía, se confirmaba que la notificación que se le había efectuado no era la suya sino la de otra persona, se rectificasen las actuaciones y se procediera a realizar la notificación correcta, previos los trámites legales oportunos que fueran necesarios, informándonos al respecto.

Asimismo, también pedíamos que se procediera a revisar el expediente administrativo incoado tras la reclamación de la otra persona en cuestión, y que se comprobase si a ésta se le había realizado correctamente la notificación de la resolución expresa de su expediente, por si hubieran de practicarse trámites complementarios para la correcta gestión del expediente, informándonos al respecto.

Y en ese sentido, trasladábamos a ese Ayuntamiento, a propósito de lo anterior, una consideración: que, en definitiva, visto el cruce erróneo de datos que se había producido en esos dos expedientes administrativos de reclamación de responsabilidad patrimonial, debía procederse a ponerlos en orden y a cumplimentar debidamente los trámites pendientes o que resultasen necesarios, informándonos al respecto.

En respuesta hemos recibido, con fecha de febrero de 2021, informe de esa misma fecha, de la Jefa de Negociado de Patrimonio y Bienes de ese Ayuntamiento, con el siguiente contenido que se reproduce de manera íntegra y exacta:

En relación con la solicitud de información realizado por el Defensor del Pueblo Andaluz, (nº Q20/1360) en nombre de ..., en relación con el expediente de Responsabilidad Patrimonial instruido bajo el número de expediente .../14RP, se informa que parte de la Instructora del Expediente lo siguiente:

Con fecha 21/10/2014 se presenta reclamación de Responsabilidad Patrimonial en la Jefatura de la Policía Local, donde se reclama indemnización por los daños sufridos por ... el 21/08/2014 en la calle Jorge Guillén de San Pedro.

Con fecha 13/04/2015 se notifica el Decreto de Inicio con nombramiento del instructor del expediente.

En la reclamación se solicita indemnización por un importe de 19.138,10€ por lo que una vez instruido el expediente se somete al Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía de acuerdo con lo establecido en el art, 17.14 de la Ley 04/05 de 8 de abril de Consejo Consultivo de Andalucía, por la cantidad solicitada.

Con fecha 29/06/2017 la propuesta resolución del expediente es devuelta por el Consejo Consultivo de Andalucía, en dicho oficio se solicita ampliación de la documentación que consta en el expediente, así como nuevo informe de la Delegación de Obras y Servicios Operativos de San Pedro Alcántara.

Con fecha 27/11/20/17, 04/12/2018, y 01/03/2019 esta instructora solicita informe a dicha Delegación sin que hasta la fecha se haya emitido el mismo, siendo preceptivo y vinculante para la resolución del expediente.

Revisado el expediente el mismo se encuentra en trámite de dar Trámite de Audiencia a la Reclamante y realizar Propuesta de Resolución y someter la misma al Dictamen del Consejo Consultivo.”

A la vista de esta respuesta, de la que hay que decir que no se atisba ni la más mínima disculpa ante la queja de esta ciudadana, cabe hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hay una circunstancia global irrefutable, y es que la reclamación fue presentada el 21 de octubre de 2014, y al mes de febrero de 2021 -cuando se ha emitido el informe- no se ha resuelto expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la promotora de esta queja. Es decir, seis años y medio después sigue sin tener una resolución expresa a su reclamación, habiéndosele notificado la resolución expresa desestimatoria de otra persona.

En segundo lugar, y dentro de esa circunstancia global, hay varios aspectos que merecen una consideración particular: una, el hecho de que, desde que el Consejo Consultivo de Andalucía devolviera el expediente (el 29 de junio de 2017), hayan transcurrido casi cuatro años sin haberse impulsado el expediente; dos, el hecho de que esta paralización entre trámites, sea responsabilidad de la Delegación de Obras y Servicios Operativos de San Pedro de Alcántara. La firmante del informe, Jefa de Negociado de Patrimonio y Bienes de ese Ayuntamiento, es clara cuando dice que: “Con fecha 27/11/20/17, 04/12/2018, y 01/03/2019 esta instructora solicita informe a dicha Delegación sin que hasta la fecha se haya emitido el mismo, siendo preceptivo y vinculante para la resolución del expediente.

Y lo peor es que aún queda no sólo que se emita ese informe preceptivo y vinculante por parte de la Delegación de Obras y Servicios Operativos de San Pedro de Alcántara, sino que, por si no fuera poco, el expediente “se encuentra en trámite de dar Trámite de Audiencia a la Reclamante y realizar Propuesta de Resolución y someter la misma al Dictamen del Consejo Consultivo”. Esto nos lleva a pensar que lo más probable es que la resolución se dilate todavía quizás muchos meses, años tal vez, pues no en vano ese informe preceptivo y vinculante solicitado por la instructora aún no se ha emitido.

Y todo eso tras prácticamente seis años y medio desde que se presentara la reclamación de responsabilidad patrimonial de la interesada.

En tercer lugar, en el informe que se nos ha enviado no se responde a nuestra petición de que se revisara el expediente administrativo incoado tras la reclamación de la otra persona en cuestión, y que se comprobase si a ésta se le había realizado correctamente la notificación de la resolución expresa de su expediente, por si hubieran de practicarse trámites complementarios para la correcta gestión del expediente, informándonos al respecto.

De esto último nada se dice, pese a que lo planteábamos expresamente y nos parece un asunto de la suficiente gravedad como para que quedara suficiente esclarecido, no sólo por cuestiones de seguridad sino también por lo afectante a la protección de datos personales y a los protocolos seguidos al respecto.

La situación que se expresa lleva a un análisis jurídico, en términos de derechos de la ciudadanía, verdaderamente sencillo, pero que no debe ser tratado, por ello, como algo trivial, sin importancia o interés. Estamos ante una grave disfunción administrativa municipal en materia de procedimientos en el que además se ha dado una equivocación con implicaciones en materia de protección de datos personales.

Así, queda muy en entredicho ese Ayuntamiento en lo que respecta, al menos en este caso concreto, al cumplimiento de los principios de seguridad jurídica, eficacia y coordinación previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española (CE). Se trata de principios flagrantemente vulnerados en este caso.

Estos mismos principios están referidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en el que también se citan otros principios que estimamos vulnerados en este caso: los de simplicidad y claridad, agilidad de los procedimientos administrativos, confianza legítima.

Cabe reseñar que el principio de eficacia viene también citado en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

Del mismo modo, también ha sido gravemente incumplido el derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA) aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, según el cual:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca».

Causa cierto rubor, tras más de seis años, traer aquí a colación el incumplimiento del artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), intitulado «Impulso», y según el cual:

«1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad».

Qué decir del incumplimiento del principio de celeridad en este caso después de tanto tiempo.

Por otra parte, se ha incumplido sobradamente la obligación de resolver del artículo 21.1 primer párrafo de la LPACAP, en relación con el artículo 91.3 de la misma norma legal, relativo al plazo de resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial:

Art. 21.1 primer párrafo:

«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

Art. 91.3:

«3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular».

Esta desestimación presunta y la parálisis de ese Ayuntamiento, abocan a la reclamante a un proceso judicial contencioso-administrativo al entender desestimada por efecto del silencio administrativo su reclamación. Lo cual implica, como poco, tener que afrontar una serie de gastos, de principio, en abogado y procurador, además de lo que supone afrontar un proceso judicial contra una desestimación presunta ante un silencio que impide conocer los motivos y razonamientos que quizás podrían hacer replantearse la decisión de acudir al contencioso-administrativo.

Esto genera a las personas interesadas una grave sensación de inseguridad jurídica que roza el desamparo y que sin duda alimenta la desafección hacia la Administración Pública de la ciudadanía.

Por otra parte, estimamos también incumplido el deber general previsto en el artículo 4.2 de la LRJSP, según el cual las Administraciones Públicas «garantizarán la protección de los datos de carácter personal», al haber notificado a la promotora de esta queja, la resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial de otra persona con la que sólo compartía nombre de pila.

En definitiva, la situación objeto de esta queja, sin perjuicio de la decisión de fondo que se tome en cuanto a la reclamación planteada, dibuja un panorama desolador en la idea que se traslada a la ciudadanía de la Administración, una idea antagónica de la buena administración y de los más elementales estándares de eficacia, eficiencia y coordinación, que sin duda favorece la consolidación de unos estereotipos y tópicos difíciles de rebatir con este tipo de situaciones, porque en definitiva suponen una desconsideración hacia las personas afectadas y que son, conviene no olvidarlo, el eje sobre el que debe girar toda actividad de la Administración Pública.

Pero es que además, este grave retraso de varios años también podría dar lugar a que la indemnización que se reconociera, bien por estimarse total o parcialmente la reclamación en vía administrativa, bien porque un Juzgado o Tribunal así lo reconociera en un hipotético proceso judicial, se viera incrementada en los correspondientes intereses, e incluso costas judiciales, resultando una gestión de los recursos públicos fuera de los estándares de buen gobierno.

En otro orden de cosas, no podemos olvidar que a nuestra reclamante se le ha notificado la resolución de la reclamación de otra persona; en relación con esta última, ajena a este expediente de queja, se ha podido incumplir el derecho previsto en el artículo 13 h) de la LPACAP, según el cual: «h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas».

A la vista de cuanto antecede y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los principios de seguridad jurídica, eficacia, coordinación, simplicidad y claridad, agilidad de los procedimientos administrativos y confianza legítima, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJSP y 6 de la LRBRL; del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA; del principio de celeridad e impulso de los trámites procedimentales previsto en el artículo 71.1 de la LPACAP; y de la obligación de resolver del artículo 21.1 primer párrafo de la LPACAP, en relación con el artículo 91.3 de la misma norma legal; y del derecho previsto en el artículo 13 h) de la LPACAP relativo a la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, sin más demoras injustificadas y con carácter de urgencia, se emita el informe preceptivo y vinculante de la Delegación de Obras y Servicios Operativos de San Pedro Alcántara que aún está pendiente en el expediente de reclamación de responsabilidad de la promotora de esta queja, y que tras ello, con la máxima celeridad, y previos los trámites necesarios, se remita al Consejo Consultivo de Andalucía, informando de ello a esta Institución, y para que, tras la emisión del dictamen del Consejo Consultivo, se dicte resolución expresa y se notifique debidamente a la reclamante.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se investiguen los motivos por los que a la promotora de esta queja, se le ha notificado la resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial de otra persona con la que comparte nombre de pila pero no apellidos, pudiendo haberse producido la vulneración de la normativa de protección de datos personales y la confidencialidad de los procedimientos administrativos, con objeto de que evitar en lo sucesivo situaciones similares y, si procede, implementar los protocolos que sean necesarios.

RECOMENDACIÓN 3. - para que se esclarezca si la resolución notificada erróneamente a la promotora de esta queja, se le ha notificado debidamente a la verdadera reclamante, procediendo en consecuencia en caso de que se detecte que no se ha producido dicha notificación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1609

En marzo de 2018 recibimos queja de una comunidad de propietarios de Sevilla, exponiendo una posible situación de inactividad del Ayuntamiento de Sevilla, ante las irregularidades cometidas por dos establecimientos hosteleros denominados “...” (antigua cervecería “...”), y pizzería “...”.

En particular, de la antigua cervecería se denunciaba la disposición de veladores en número mucho mayor al autorizado y, en cuanto a la pizzería, se denunciaba la disposición de veladores sin autorización y de una carpa-toldo móvil. Todo ello había sido objeto de denuncia ante la Policía Local del Distrito Macarena, que se había personado en los establecimientos citados los días .. de agosto de 2017, dando lugar a sendos boletines de denuncia. Asimismo, también se habían presentado escritos en la Gerencia de Urbanismo en julio, agosto y septiembre de 2017 y enero de 2018, sin respuesta alguna de dicho organismo.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla Resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos a la Alcaldía de Sevilla, en vista de la reincidencia infractora en la que incurrían estos dos establecimientos hosteleros en materia de ocupación de la vía pública con veladores y elementos auxiliares, y siendo insuficiente la actividad disciplinaria desplegada hasta el momento, que ejecutase subsidiariamente las resoluciones adoptadas tiempo atrás.

En su respuesta el Ayuntamiento nos trasladó informe del que cabe destacar lo siguiente:

  • En cuanto al establecimiento de pizzería se nos decía que tras nueva inspección de febrero de 2021, se había detectado el incumplimiento de la orden de suspensión inmediata del uso de veladores instalados y de la orden de retirada del toldo instalado sin licencia en la vía pública, que fueron emitidas por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la GMU de mayo de 2018, y que “dado el incumplimiento de la orden de suspensión de uso y retirada del toldo, se va a elevar acuerdo a la Comisión Ejecutiva de fecha … de marzo de 2021 imponiendo multa coercitiva”.

  • En cuanto al bar se nos decía ahora que se haíab girado visita de inspección el … de febrero de 2021 y que, según el informe emitido, se había presentado Declaración Responsable para veladores en espacio libre de propiedad privada para 2021 pero que se había comprobado que el espacio en cuestión es vía pública, por lo que “se va a proceder a dejar sin efecto la declaración responsable presentada, debiendo solicitar licencia”.

    En cuanto a este bar también se nos informaba que tenía instaladas sin licencia un total de 8 mesas, 32 sillas y 3 mesas altas, en suelo calificado como zona verde-espacios libres, “por lo que se va a elevar Acuerdo de la próxima Comisión Ejecutiva imponiendo al titular una segunda multa coercitiva por importe de 600 euros”.

Entendimos que se había aceptado nuestra resolución por el Ayuntamiento, que por fin parecía desplegar actividad disciplinaria, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

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