La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 24/5126

Recibimos la queja de un vecino de Adra, Almería a través del cual nos trasladaba la problemática de ruidos por exceso de veladores, al superar el número de mesas y sillas autorizadas, de los que disponían tres establecimientos hosteleros en una plaza de la localidad.

Con motivo de esta problemática había presentado en el Ayuntamiento de Adra, en junio del año 2023, una instancia denunciando que estos tres establecimientos no disponían en lugar visible de la autorización municipal de veladores, pese a que lo exigía la ordenanza, con el plano de ubicación y el número exacto de mesas y sillas.

El problema en sí, tal como refería en dicha instancia, era además del más que probable exceso sobre lo autorizado, la repercusión que tal exceso tenía en el descanso y tranquilidad de las personas que residían en los edificios ubicados en la plaza, incluso con ventanas cerradas, ruido al que se sumaba el generado por juegos de pelota o la utilización de elementos tales como patinetes, etc., pues aseguraba que “en numerosas ocasiones se reúnen un gran número de niños y niñas en la plaza” y que dicho número se incrementaba considerablemente “cuando alguno de los establecimientos de hostelería de la Plaza … instala sillas y mesas fuera de la zona que tiene autorizada para ello, y por tanto aumenta de forma considerable el número de clientes”. En este sentido relataba situaciones tales como bajar la basura por los vecinos, pues tenían “que atravesar la plaza con mucho cuidado para evitar un balonazo o un choque”.

Desde aquella instancia de junio de 2023 no había tenido noticias del Ayuntamiento y tampoco había variado nada la situación denunciada, puesto que, aseguraba, los establecimientos seguían sin tener expuesta su autorización con el plano en un lugar visible, se seguían colocando los veladores fuera de las zonas aparentemente autorizadas; y ello, pese a que tenía constancia de que otros vecinos de la plaza también habían denunciado esta situación con otras tantas instancias y también mediante llamadas telefónicas a la policía local.

Por todo ello, denunciaba que esta ausencia de explicaciones y de medidas por parte del Ayuntamiento llevaba a los vecinos a una situación de indefensión y que lo único que pretendía era lograr una convivencia adecuada y que el Ayuntamiento adoptase alguna medida en el ejercicio de sus competencias.

En el escrito de queja se incluían algunas imágenes acreditativas de la situación denunciada, tomadas al parecer el mes de junio de 2024, donde se veía con absoluta claridad veladores fuera de las estructuras cerradas de alguno de los establecimientos. También se recogían imágenes similares en la instancia de junio de 2023, ilustrando los hechos denunciados.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Adra, al que expresamente solicitamos, entre otras cosas, una copia de las autorizaciones concedidas a los tres establecimientos objeto de queja para el año 2024, incluyendo el plano de ubicación en la vía pública.

El Ayuntamiento nos trasladó informe en el que se hacía una larga relación de antecedentes, inspecciones, quejas e informes policiales que obraban en los archivos municipales sobre uno de los tres establecimientos desde abril de 2023. A nuestro juicio, lo que más interés presentaba era que, previa la preceptiva tramitación de un expediente sancionador, se había impuesto sanción por infracción muy grave a la empresa titular del establecimiento, que había sido abonada voluntariamente en noviembre de 2024, lo que había dado lugar a la finalización del procedimiento sancionador.

Por otra parte, en el informe también se nos daba cuenta de que se había procedido a la revisión de la Ordenanza de ocupación de la vía pública con terrazas de veladores:

Se ha procedido a la revisión de la Ordenanza de la Ocupación de la Vía pública con Terrazas Veladores y Quioscos de Hostelería, la cual fue aprobada inicialmente en sesión Plenaria de fecha 3 de octubre de 2024 (BOP nº 223 de 18 de noviembre de 2024, asi como publicada en el portal de la Portal Web este Ayuntamiento [http://....sedelectronica.es] con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades durante el plazo de TREINTA DÍAS el día 12 de noviembre de 2024, transcurrido el plazo de alegaciones se encuentra pendiente de su publicación en el BOP de Almería.

La modificación principal de la Ordenanza dado que “resulta conveniente y necesario disponer de la adecuada regulación que haga compatibles los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos con el desarrollo de la actividad económica que en dichas terrazas se realiza”, la incorporación en su articulado la audiencia a cuando la terraza o instalación se encuentre enfrente o confrontada con una vivienda o local, del cual no es el titular así en este sentido, ya en el apartado 2.4 “Naturaleza de las autorizaciones””.

Figuraban también en el informe las actuaciones desplegadas sobre un establecimiento, respecto del que entonces se estaba tramitando expediente sancionador por incumplimiento de horarios de cierre de forma reiterada.

De todo lo informado dimos traslado a la promotora de la queja que finalmente nos comunicó su agradecimiento por las actuaciones realizadas en el expediente de queja y quedó“(…) a la espera de que las medidas que tome el Ayuntamiento tengan el resultado esperado, considero que pueden archivar el expediente de la queja”, sin que hayamos vuelto a tener noticias suyas.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/4664

Una vecina de Alcalá de Guadaíra denunciaba en esta Institución la situación en la que se encontraban los vecinos a consecuencia de la presencia en la finca colindante de un núcleo avícola compuesto por más de 70 gallos en pleno casco urbano, generando, según su relato, “Ruidos insoportables y continuos desde tempranas horas de la madrugada y durante todo el día por el canto de los gallos y el cacareo de las gallinas, siendo imposible el descanso y la conciliación de la vida familiar en los domicilios de los vecinos”; además de malos olores insoportables “debido a la suciedad y los excrementos que originan los animales (...) siendo imposibles mantener abiertas las ventanas de sus domicilios”, con el riesgo de “Posibles plagas de parásitos externos de las aves tales como ácaros, piojos, garrapatas y pulgas.(...)”.

Esta situación se había denunciado en el Ayuntamiento y en la Policía local, que se había personado en la finca denunciada, comunicando el dueño del núcleo avícola que iba a desalojarlo en dos meses, plazo que no sólo había resultado incumplido, sino que incluso el núcleo animal había aumentado con más ejemplares, haciendo muy difícil el descanso y la conciliación de la vida familiar de los vecinos.

La reclamante también se quejaba de la falta de respuesta del Ayuntamiento al escrito presentado, al que también se había unido la queja de una comunidad de propietarios de otro bloque constituida hacía poco tiempo “al verse perjudicados también por las molestias originadas por dicha explotación avícola”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos informó que se estaba tramitando expediente en cuyo seno se había dictado Resolución, en la cual se había acordado, además de incoar expediente sancionador contra el responsable de la actividad de criadero de animales sin previa resolución de calificación ambiental, la adopción como medida provisional de la clausura temporal de la instalación “debiéndose desde la recepción de la notificación de la incoación del expediente realizar las actuaciones necesarias para desalojar los animales de la explotación”.

De lo informado por el Ayuntamiento dimos traslado a la promotora de la queja para que nos trasladara lo que considerara y, en ese sentido, alego que “la situación actual se encuentra sin ningún cambio para mejor; al contrario, el número de animales se ha incrementado y no se ve intención ninguna por parte del propietario del desalojo, puesto que está mejorando el acondicionamiento con nuevas lonas. Es insoportable el ruido durante toda la noche del cacareo de los animales y olores continuos. (…) a pesar del calor no podemos abrir las ventanas de nuestras viviendas.

Por ello solicitamos un segundo informe al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, que nos comunicó en respuesta que, tras una inspección de la policía local, el denunciado, titular del núcleo animal objeto de denuncia, había retirado los animales y con ello había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Municipal.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/10313

Recibimos la queja de un vecino de Jamilena, Jaén, contra el Ayuntamiento de esta localidad por no atender su petición por escrito de arreglar una arqueta de saneamiento en la vía publica, a la altura de su domicilio, por el que consideraba que era un grave riesgo de seguridad para los peatones viandantes, vehículos, etc. y adicionalmente, por “un profundo y atronador ruido al pasar los vehículos por la transitada vía”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Jamilena , que nos envió informe en el que se indicaba por el arquitecto técnico municipal que la arqueta en cuestión no era de saneamiento sino de electricidad perteneciente a ENDESA, que se trataba de un problema que “venía de largo”. Indicaba que desde el Ayuntamiento se habían hecho innumerables llamadas a la compañía para que arreglara la arqueta y que finalmente el arreglo se había realizado, comprobándose que estaba arreglada y que no producía ruidos al paso de los vehículos.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8906 dirigida a Ayuntamiento de Baza, (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de Baza la obligación legal de dar respuesta y resolver los escritos presentados por la ciudadanía, y le recomendamos que responda expresamente el escrito presentado por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de noviembre de 2024 recibimos una comunicación remitida por (...) con la que nos planteaba queja por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a un escrito presentado por él en fecha 8 de mayo de 2024.

En dicho escrito pedía formalmente que “siguiendo el procedimiento conforme a las leyes competentes, básicamente los artículos 201 y 202 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en base a los motivos alegados anteriormente se pongan en funcionamiento las medidas oportunas para que el (...) se pueda constituir en Comunidad de Regantes independiente sin perjuicio de que en momentos puntuales y en aras de los intereses generales pueda colaborar con otras Comunidades o Entidades”.

Invocaba a ese respecto, en el mismo escrito, que en el artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, apartado 1, «se refiere a la constitución de la Comunidad que en el caso de que no sea designada una persona usuaria corresponde la iniciativa al Alcalde en cuyo municipio esté la mayor parte del aprovechamiento como es el caso que nos ocupa: “Para la constitución de una Comunidad de Usuarios, la persona que estos designen, o, en su defecto, el alcalde de la población en cuyo término radique la mayor parte del aprovechamiento convocará a Junta general a todos los interesados, al menos, con quince días de antelación. La convocatoria se hará al menos, por medio de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y su exposición en el portal de internet del organismo de cuenca, y, cuando así lo estime conveniente el organismo de cuenca, mediante edictos municipales, señalando objeto, local, día y hora en que ha de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y características de la comunidad”.»

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 25 de noviembre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 8 de mayo de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7009 dirigida a Ayuntamiento de Garrucha, (Almería)

Recordamos al Ayuntamiento de Garrucha la obligación legal de dar respuesta expresa a los escritos y peticiones de la ciudadanía y recomendamos que proceda de tal forma con los escritos presentados por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de septiembre de 2024 recibimos una comunicación remitida por (...), exponiendo el problema de ruidos constantes y golpes de balones en la pared que sufre en su domicilio de esa localidad al haber ubicado ese Ayuntamiento, en la primavera del año 2023, unas instalaciones deportivas en zona colindante, sustituyendo la zona ajardinada que existía.

Afirmaba el Sr. (...) haberse dirigido a ese Ayuntamiento en varias ocasiones para comunicar la situación descrita, y a la Policía Local del municipio, sin haber recibido respuesta formal hasta el momento, o solución alguna.

En este sentido, nos aportaba escritos presentados en ese Ayuntamiento con fechas 28 de abril y 11 de octubre de 2023, sin que tampoco hubiera obtenido ningún resultado, siempre según su versión.

En el primero de los escritos pedía expresamente que “se tomen medidas oportunas para que el ruido cese”. En el segundo escrito pedía respuesta a la misma petición y que “procedan a solventar la lamentable situación que se repte en la plaza en cuestión, trasladando el mismo o interponiendo unas normas de uso, de la que ustedes sean garantes de cumplimiento”.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que respondiera expresamente los escritos presentados por el reclamante, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 27 de septiembre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, las solicitudes presentadas por la parte afectada con fechas 28 de abril y 11 de octubre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/4934

Se ha recibido comunicación en nuestra Institución a la Recomendación (Ver Resolución completa) que desde esta Defensoría remitimos a esa Diputación en el marco de la tramitación del expediente de queja de oficio, registrado con el número de referencia arriba indicado, en el que se analizaban los criterios y plazos para la elaboración y emisión de los informes de inserción social de la población migrante en los municipios de su provincia.

En nuestro escrito formulamos las siguientes recomendaciones y sugerencia:

RECOMENDACIÓN 1: Que, en cumplimiento de la normativa de aplicación referida, los informes sean emitidos y notificados a los interesados en un plazo de treinta días desde la fecha de solicitud, adoptando para ello las medidas necesarias para que se cuente con el personal necesario para que en los municipios que así lo requieran, se puedan emitir los informes en el plazo indicado.

RECOMENDACIÓN 2: Que se proceda a la elaboración del informe de inserción a los vecinos extranjeros que lo soliciten de acuerdo a lo establecido tanto en
la normativa de aplicación como en las instrucciones elaboradas al efecto por la Secretaría General de Inmigración y Emigración,
evitando la exigencia a los solicitantes de requisitos distintos a los establecidos legalmente como el de aportar antecedentes penales que los interesados deben aportar en la Oficina de Extranjero competente o una carencia en el padrón.

RECOMENDACIÓN 3: Que para la valoración de la integración de las personas migrantes en cumplimiento de la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, en los informes de inserción social se recoja el “sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica” que son los medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

SUGERENCIA 1: Para que se traslade a los ayuntamientos que se tiene constancia que no cumplen con la normativa de referencia, las recomendaciones de la presente resolución, y en su caso, se aloje en su página web los criterios fijados”.

Según recogen en su informe, aceptan nuestras recomendaciones y en cumplimiento de las mismas, a través de su Área de Servicios Sociales, Familia y Dependencia han trasladado a los ayuntamientos citados en nuestra resolución el contenido de nuestras recomendaciones para que éstas sean tenidas en cuenta damos por concluidas nuestras gestiones y procedemos al cierre de este expediente de queja.

Esta gestión favorece la integración de la población migrante contribuyendo tanto al cumplimiento de los ODS de la Agenda 2030 como a la creación de sociedades inclusivas, por lo que agradeciendo su colaboración damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja con respecto a esa Diputación y procedemos a su cierre.

Queja número 22/4934

Constatada la incidencia de la figura del arraigo social como vía de regularización administrativa de las personas migrantes que han decidido instalarse en nuestra región, la interpretación de los criterios establecidos legalmente para el acceso a esta residencia son por tanto especialmente relevantes.

Así en la tramitación de sendos expedientes de queja remitidos a esta Defensoría por personas afectadas por las dificultades en la tramitación de los informes de inserción social, preceptivos para este tipo de autorizaciones para quienes no tuvieran vínculos con residentes legales, desde esta Defensoría detectamos importantes discrepancias en los criterios observados por los Ayuntamientos, competentes para la elaboración y entrega de los mismos.

Las cuestiones más relevantes y con más incidencia giraban en torno a la exigencia de requisitos no recogidos en la legislación, tales como la carencia en el padrón de los municipios competentes, acreditar la permanencia sólo mediante el certificado de empadronamiento o exigir documentos como el certificado de antecedentes penales o documentación bancaria que en ningún caso se recogen en la normativa de aplicación.

Asimismo constatamos en la gestión de estas quejas que las Corporaciones no se ajustaban al plazo legalmente establecido, ésto es, treinta días desde que se registrara la solicitud.

En este contexto y en el marco de nuestras competencias se procedió a la apertura de queja de oficio en la que solicitamos la colaboración de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y la Diputación de Cádiz para que nos informaran sobre aquellas cuestiones en los aspectos que habíamos considerado más relevantes:

  • Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español.

  • Información sobre el número de expedientes iniciados en 2020 y 2021, así como el sentido de la resolución, favorables o no y los que se encuentran en trámite de resolución.

  • Tiempos medios de respuesta en la emisión de los informes.

  • Dificultades con las que se encuentran a la hora de emitir los mencionados informes.

Accediendo a nuestra petición todas las Administraciones consultadas han atendido nuestro requerimiento y remitido los datos requeridos. Una vez estudiados los informes observamos que todos los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes se ajustan a los criterios y requisitos establecidos en la legislación de aplicación.

De los informes recibidos por los ayuntamientos requeridos se observa que se ajustan a la normativa de referencia, si bien, en el emitido por la Diputación Provincial observamos que en varios de los municipios de la provincia se requería documentación que no se exige en la legislación, detallamos a continuación las irregularidades detectadas:

  • Certificado de antecedentes penales (Alcalá del Valle).

  • Certificado de empadronamiento histórico colectivo con tres años de antigüedad (Benaocaz)

  • Certificados de Empadronamientos.

  • Contratos de trabajo, título que habilita para la ocupación de la vivienda, certificado de antecedentes penales, certificado de asociaciones, donde haya colaborado o haya recibido algún tipo de formación, certificado de titularidad de cuenta bancaria y citas médicas (Bornos).

  • Carencia de seis meses de padrón en Jimena

  • Entre la documentación que es requerida a las personas solicitantes del informe de inserción social en Puerto Serrano, se refieren a, certificado de empadronamiento de los últimos cinco años o el certificado de antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años.

Ante esta información formulamos Recomendación para que en su servicio de auxilio material a las Corporaciones que lo solicitaran informaran sobre los criterios y plazos regulados tanto en la legislación como en las instrucciones elaboradas al respecto. Resolución aceptada por la Diputación que nos confirmaba en su respuesta que había trasladado nuestro posicionamiento a las Corporaciones.

Tras el estudio de todas las respuestas ponemos también de manifiesto que las consideraciones realizadas por los equipos redactores de los informes respecto a las dificultades y aportaciones de mejora que se tendrán en cuenta por esta Defensoría en el contexto de los pronunciamientos emitidos y de Informe Anual que cada año se eleva al Parlamento de Andalucía.

Aprovechamos asimismo esta ocasión para reconocer el trabajo de las personas responsables de las implementación de las distintas políticas públicas, especialmente de quienes atienden a las personas más vulnerables, dado que con su buen hacer se afianza la credibilidad de la ciudadanía en los servicios públicos, en un contexto de “buena administración” favoreciendo con ello el sistema de derechos que nos amparan.

Concluimos este expediente de queja incidiendo en la consideración de la inclusión social de la población migrante como una clave en el abordaje de los flujos migratorios en acuerdos de ámbito internacional como el Pacto Mundial para una migración segura, ordenada y regular, La Agenda 2030 y más recientemente en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, donde se ha apostado por una coordinación global que requiere la implicación de todas las Administraciones que atiendan a las personas que deciden migrar desde una perspectiva holística.

En esta línea de intervención, la Estrategia Andaluza para la Inmigración; 2021-2025: inclusión y convivencia, orientada a la inclusión social e integración de la población inmigrante,establece que la integración es un proceso multidimensional, identificando cuatro áreas claves: empleo, educación, inclusión social y participación activa en la sociedad.

Por otra parte los derechos de los migrantes han sido objeto de desarrollo por la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible y fijadas metas para superar las dificultades de estas personas para alcanzar los derechos que le son inherentes. Distintos factores interseccionan dificultando el acceso en igualdad de condiciones al goce de derechos y recursos sociales, por lo que podemos decir que existe una relación directa entre la migración y la desigualdad en todos los niveles.

Se reconoce asimismo la contribución de las personas migrantes al desarrollo sostenible del planeta contemplando esta realidad en 11 de los 17 ODS, sugiriendo la importancia de este fenómeno en relación al principio de que “nadie se quede atrás”, una promesa central y transformadora para el Desarrollo Sostenible.

La Agenda 2030 contiene referencias directas a la migración. Algunos de ellos en el ODS 8 Y 10. Las metas del ODS 8 tienen como objetivo promover un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con empleos precarios. Por su parte las metas del ODS 10 (Reducción de Desigualdades) hace mención a la gobernanza de la migración como una herramienta necesaria para una migración más segura, más ordenada y más regular.

Queja número 25/6557

Se recibía en esta Institución escrito del interesado formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, al escrito de denuncia presentado ante ese Ayuntamiento sobre el cierre de un camino público en la localidad.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito del promotor, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante mediante el cual se le trasladaba que se:

Ayuntamiento ha procedido a iniciar el correspondiente expediente administrativo con el objeto de analizar y esclarecer los hechos expuestos por el interesado.

En dicho expediente se están recabando los informes técnicos necesarios, así como la verificación de la situación del camino, a fin de determinar la existencia o no de ocupación indebida, las posibles afecciones al uso público y, en su caso, las actuaciones que procedan para garantizar el libre tránsito vecinal.”

El promotor de la queja nos informó de la respuesta recibida del Ayuntamiento a sus escritos.

Entendimos que dicha respuesta conllevaba una aceptación de la resolución dictada por esta Institución instando al Consistorio a dar respuesta a los escritos presentados por el interesado, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/4015 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Sugerimos al Ayuntamiento de Sevilla que proceda realizar las actuaciones necesarias para la constitución, sin mas demora, de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, y le Recomendamos que se dote adecuadamente a la Comisión de medios personales y materiales y se informe claramente a quienes han presentado o puedan presentar reclamaciones o sugerencias y a la ciudadanía en general de la situación actual de la Comisión y de la tramitación que se va a realizar de sus reclamaciones o sugerencias.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 25 de abril de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un grupo municipal del Ayuntamiento de Sevilla, a través de la cual nos trasladaba denuncia por la falta de nombramiento y funcionamiento en ese Ayuntamiento de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, pese a tratarse de un órgano de existencia obligatoria según la vigente normativa de régimen local.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe sobre la denuncia recibida.

Asimismo, se solicitó información relativa al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Sevilla, en concreto:

- si actualmente permanecen en funciones los miembros de dicha Comisión nombrados por la anterior Corporación Municipal.(art. 4.1)

- si ha sido nombrada una persona para el cargo de vicepresidente y si la misma está actuando en sustitución de la Presidenta, tras la renuncia formal de la misma. (Art. 3.4)

- si las quejas o sugerencias recibidas después de la renuncia de la Presidenta está siendo tramitadas y resueltas por la Comisión, indicando el número de las mismas y el estado de tramitación.

- si se está ofreciendo alguna información especifica a la ciudadanía sobre el funcionamiento actual de la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.

III. Con fecha 2 de septiembre de 2025 se ha recibido informe del Ayuntamiento de Sevilla en relación con la cuestión planteada en el presente expediente de queja.

En dicho informe, el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente:

En relación a las cuestiones planteadas informamos que, el tenor literal de los artículos relativos a la permanencia en funciones los miembros de la Comisión o si el vicepresidente de la misma está actuando en sustitución de la Presidencia, tras la renuncia formal de ésta en diciembre en 2023, tal y como establece el artículo 4 del Reglamento, los miembros de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones serán designados por el mismo período de mandato de la Corporación Municipal, no es explícito si se relaciona con el epígrafe que establece que “no obstante, seguirán en sus funciones después de cada período electoral, hasta que sean designados los que les tengan que suceder”, añadiendo que, “en ningún caso”, el proceso de designación de nuevos miembros superará el plazo máximo de tres meses después de la constitución del nuevo consistorio. Es decir, que deberían de seguir en funciones hasta la toma de posesión pero al añadir que en ningún caso dicha designación superará los tres meses después de la constitución, podríamos presuponer que su funcionalidad termina concluido este plazo. De igual manera respecto a la Vicepresidencia.

En este sentido, reconocemos el retraso en la asignación de estos nuevos miembros así como del Presidente pero estos deben estar liderados por un o una Presidenta, no siendo fácil dar con los perfiles adecuados y menos en tres meses, por ello se está trabajando en una modificación del Reglamento cuya publicación data del año 2010, ya que entendemos que su redacción conlleva a ambigüedades como la que nos ocupa, toda vez que entendemos debería de ser un puesto profesional que responda a requisitos exigentes, el cual deberían estar retribuido.

Desde que la anterior presidenta renunció a seguir siéndolo, esta corporación consciente de la importancia de esta figura y del mandato legal en el que se ampara, está trabajando intensamente para encontrar un nuevo titular.

No es fácil dar con perfiles adecuados, que respondan a los requisitos específicos de este puesto, porque como ya se ha dicho anteriormente, no tienen retribuciones.

Se trata de un personal y una figura, la de la persona en la que recae la Presidencia del Órgano, que han de tener una reconocida competencia, técnica y profesional, es decir, un prestigio para desempeñar estas tareas.

Es por ello, que desde esta corporación se ha solicitado en Pleno plantear la profesionalización de este cargo de defensa y mediación con la ciudadanía.

Respecto a si se está ofreciendo alguna información específica a la ciudadanía sobre el funcionamiento actual de la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones, el reglamento de la Comisión, aprobado en 2010, establece que el órgano debe supervisar el funcionamiento de los servicios municipales, tramitar quejas y sugerencias ciudadanas, elaborar informes y memorias anuales y trasladar recomendaciones al Pleno.

Desde este Ayuntamiento, se está prestando toda la atención, a través de los diversos canales de relación y participación ciudadana del Ayuntamiento.

Estos no se ciñen exclusivamente a la Comisión de Sugerencias, no pudiéndose olvidar que la Comisión de Sugerencias, tratándose de un órgano de gran importancia, es una segunda instancia, es decir, a donde el ciudadano acude después de haberse dirigido previamente o inicialmente a los servicios municipales, opción que está plenamente dispuesta, abierta y atendida a través de una sede física, un buzón y un teléfono directo donde se están recibiendo y respondiendo día a día sugerencias y reclamaciones. Todas se recogen, se valoran y se tienen en cuenta.

Por último se adjunta datos sobre la tramitación en la Oficina técnica de la Comisión, sita en las dependencias del Palacio de Los Marqueses de la Algaba, de las Sugerencias, Reclamaciones y Quejas tramitadas hasta 15 de julio de 2025.”

 


DATOS CESR QUEJAS TRAMITADAS

 

 

AÑO

MESES

BITACORA

EMAIL

NO CONTABILIZADOS

2023

 

170

163

 

 

 

 

 

 

2024

OCTUBRE

 

100

 

NOVIEMBRE

 

76

 

DICIEMBRE

 

44

 

TOTAL 2024

 

66

220

 

2025

ENERO

 

64

2 PDTES

FEBRERO

9

54

 

MARZO

2

79

6 PDTES + 1 NO ES AYTO

ABRIL

2

84

2 PDTE

MAYO

4

81

3 PDTE

JUNIO

9

118

4 PDTE

JULIO

6

34

3 PDTE

AGOSTO

 

 

 

SEPTIEMBRE

 

 

 

OCTUBRE

 

 

 

NOVIEMBRE

 

 

 

DICIEMBRE

 

 

 

TOTAL 2025

 

32

514

 

TOTAL 2025

 

268

897

 


 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el carácter de órgano necesario de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local fue modificada mediante la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, cuyo artículo primero en su apartado 4 introdujo un régimen organizativo especial para los municipios de gran población, incluyendo en este concepto a todos los municipios capital de provincia, como es el caso de Sevilla.

En relación con este nuevo régimen organizativo municipal el artículo 132, bajo el rótulo «para la defensa de los vecinos», estableció lo siguiente:

«1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico.

2. La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.

3. La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen.

4. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.»

En cumplimiento de este precepto legal el Ayuntamiento de Sevilla aprobó en mayo de 2004 el Reglamento Orgánico de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, constituyéndose la misma en sesión plenaria el 18 de noviembre de 2004.

Dicho Reglamento Orgánico fue reformado por acuerdo plenario de noviembre de 2009, entrando en vigor su nueva regulación el 3 de mayo de 2010.

Dicho Reglamento Orgánico estipula en su artículo 1 lo siguiente:

«Se constituye la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, como órgano necesario del Ayuntamiento de Sevilla para la mejor defensa de los vecinos ante esta Administración Municipal.»

En base a los preceptos citados no existe duda alguna sobre el carácter de órgano necesario de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones (en adelante CESR), también denominada en el citado Reglamento Orgánico como “Oficina para la Defensa de la Ciudadanía”.

Segunda:- De las consecuencias inherentes a la condición de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones como órgano necesario.

Como tal órgano necesario la CESR no sólo debe tener existencia real dentro del organigrama municipal, sino que debe también disponer de los medios personales y materiales que precise para su normal funcionamiento.

A este respecto, y por lo que se refiere a los medios personales el art. 132 de la Ley 7/1985 únicamente señala que «estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo».

Por su parte, el Reglamento Orgánico de 2010 complementa esta regulación al establecer en su artículo 3 lo siguiente:

«1. La Comisión Especial Sugerencias y Reclamaciones estará constituida por representantes de los distintos Grupos Políticos que integren el Pleno Municipal, fijándose el número exacto de los mismos en cada mandato por acuerdo Plenario.

2. Los Grupos Políticos designarán como representantes en la Comisión, a través de los distintos portavoces, a personas de reconocida competencia que no ostenten la condición de Concejal ni estén vinculadas directamente en la acción política municipal mediante relación laboral.

3. La Presidencia de la Comisión será designada por el Pleno Municipal, con el voto favorable de, al menos, las tres quintas partes de sus componentes.

4. La Comisión designará, de entre sus miembros y por mayoría, un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad.

5. Será Secretario de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones el Secretario General del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue.

6. Los miembros de la Comisión podrán percibir las indemnizaciones que, en su caso, fuesen fijadas por el Pleno, por la concurrencia efectiva a sus sesiones, salvo en los supuestos de incompatibilidad legal o reglamentaria, con sujeción, en su caso, al límite cuantitativo previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.»

Asimismo, dentro de los medios personales adscritos a la CESR hay que incluir los establecidos en el art. 9 del citado Reglamento Orgánico:

«1. El Ayuntamiento de Sevilla, de acuerdo con su régimen organizativo, adscribirá una unidad administrativa que, coordinada por un Jefe del Servicio y dotada del suficiente personal técnico y administrativo que permita la realización de sus funciones, prestará apoyo técnico y administrativo a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones en el desempeño de las funciones que tenga encomendadas.»

Por tanto, por tratarse de un órgano municipal necesario, además de estar legalmente creada y constituida, la CESR debe disponer para su normal funcionamiento de los siguientes medios personales:

- Presidente o Presidenta.

- Representantes de los Grupos Políticos

- Secretario

- Unidad administrativa

Para evitar que se produzcan situaciones en que la ausencia de algunas de las personas que integran estos medios personales impida el normal funcionamiento de la CESR, el Reglamento Orgánico prevé diversas medidas.

Así, para el caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona que ostenta la Presidencia, el artículo 3 en su apartado 4 establece lo siguiente:

«4. La Comisión designará, de entre sus miembros y por mayoría, un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad.»

Por su parte, en el caso de que la situación de vacante afecte a algunas de las personas representantes de los grupos políticos el artículo 5 estipula en su apartado 3 lo siguiente:

«3. Una vez producida la vacante, el grupo político que designó al representante, a través de sus portavoces y en un plazo no superior a diez días, propondrá al sustituto.»

El Reglamento Orgánico vincula el mandato de las personas que componen la CESR al periodo de duración del mandato de cada Corporación Municipal. No obstante, para evitar situaciones de vacío personal que impida el normal funcionamiento de la Comisión establece en el párrafo primero de su artículo 4 que estas personas «seguirán en sus funciones después de cada periodo electoral, hasta que sean designados los que les tengan que suceder».

No obstante, es importante reseñar que el mismo artículo establece en su párrafo segundo lo siguiente: «En ningún caso, el proceso de designación de nuevos miembros superará el plazo máximo de tres meses después de la constitución del nuevo consistorio».

Respecto al Secretario de la CESR, el artículo 3 establece en su apartado 5 que lo será «el Secretario General del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue». En este caso, cabe entender que los supuestos de vacante en este puesto se cubrirán con arreglo a lo establecido en la normativa reguladora de los funcionarios de régimen local con habilitación nacional, en caso de tratarse del Secretario General del Ayuntamiento, o mediante una nueva delegación, en caso de tratarse de la persona designada por el Secretario.

Por lo que se refiere a la Unidad Administrativa adscrita a la CESR, la cobertura de las plazas que resulten vacantes se producirá con arreglo a lo dispuesto en la normativa de régimen local y en el Estatuto del Empleado Público, debiendo procurar el Ayuntamiento que dicha cobertura se realice con la premura suficiente para que quede siempre garantizado el correcto desempeño de las funciones que el Artículo 9 del Reglamento le atribuye.

Tercera.- Sobre las consecuencias derivadas de la situación actual de la CESR.

En la petición de informe de esta Institución al Ayuntamiento de Sevilla se incluían la siguientes cuestiones específicas:

- si las quejas o sugerencias recibidas después de la renuncia de la Presidenta está siendo tramitadas y resueltas por la Comisión, indicando el número de las mismas y el estado de tramitación.

- si se está ofreciendo alguna información especifica a la ciudadanía sobre el funcionamiento actual de la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.

La inclusión de estas cuestiones específicas no se debió solo al contenido del escrito de queja recibido, sino que también tuvo en cuanta la recepción en esta Institución de diversas quejas remitidas por personas que habían acudido a la CESR y denunciaban que, tras un prolongado tiempo sin recibir información sobre el resultado de la Sugerencia o Reclamación presentada, habían conseguido contactar con el Ayuntamiento y le habían indicado que la CESR no estaba funcionando por lo que no se estaban tramitando las Reclamaciones o Sugerencias recibidas.

A este respecto, el Ayuntamiento en su informe señala que la CESR es una “segunda instancia” a la que el ciudadano acude “después de haberse dirigido previamente o inicialmente a los servicios municipales, opción que está plenamente dispuesta, abierta y atendida a través de una sede física, un buzón y un teléfono directo donde se están recibiendo y respondiendo día a día sugerencias y reclamaciones. Todas se recogen, se valoran se tiene en cuenta”.

A estos efectos, aporta el informe recibido un cuadro que incluye datos sobre la tramitación en la “Oficina técnica de la Comisión”.

Par valorar adecuadamente la respuesta recibida y los datos incluidos en el informe debemos comenzar recordando que el objeto de la CESR es, con carácter general, el estipulado en el art. 132,3 de la Ley 7/1985:

«La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen.»

Este objeto se complementa y especifica en el artículo 2.1 del Reglamento Orgánico de la CESR que estipula lo siguiente:

«1. La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones desarrollará las siguientes funciones:

a) Recibir las quejas, reclamaciones o sugerencias, por retrasos, desatenciones o deficiencias en el funcionamiento de los Servicios Municipales tanto del propio Ayuntamiento, como de sus Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales y Sociedades Mercantiles. Intervendrá en segunda instancia, cuando la persona interesada tras haberse dirigido a los referidos Servicios no ha obtenido respuesta a sus demandas o ha sido, a su juicio, insatisfactoria.

b) Recabar la información necesaria acerca de las quejas o reclamaciones recibidas, al efecto de verificar y constatar su real trascendencia y, posteriormente, formular las advertencias, propuestas de resolución, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para adopción de las medidas que fueren pertinentes.

c) Recibir las iniciativas o sugerencias formuladas por los ciudadanos para mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o el ahorro del gasto público, simplificar trámites administrativos o estudiar la supresión de aquellos que pudieran resultar innecesarios, así como, con carácter general, para cualquier otra medida que suponga un mayor grado de satisfacción de la ciudadanía en sus relaciones con el Ayuntamiento de Sevilla, y para la consecución de los fines asignados al mismo.

d) Dar cuenta al Pleno Municipal mediante la elaboración de un informe o memoria anual en la que quede reflejado el resumen de sus actuaciones a lo largo del año y se sugieran aquellas medidas procedimentales, normativas o de cualquier otra índole, que se consideren convenientes para evitar la reiteración fundada de quejas o reclamaciones sobre el funcionamiento de los Servicios Municipales. Una vez presentado el informe anual al Pleno Municipal adquirirá el carácter de público.

e) Analizar las causas que pudieran motivar la acumulación de quejas o reclamaciones y sugerencias en relación con un mismo ámbito de actuación administrativo, a fin de determinar si responden a actuaciones aisladas del personal o a defectos estructurales o de organización de los servicios, con el objeto de ser tenidos en cuenta a la hora de adoptar las resoluciones correspondientes.

f) Supervisar la actividad de la Administración Municipal»

Es evidente que las funciones descritas en los preceptos legales transcritos no pueden ser asumidas o ejercidas únicamente por la Unidad Administrativa adscrita a la CESR, sino que las mismas requieren de la intervención de las personas que forman parte de la comisión como representantes de los Grupos Políticos y, especialmente, de la intervención de la persona que ostente la Presidencia de la CESR.

Del informe evacuado por el Ayuntamiento parece deducirse que la Unidad Administrativa adscrita a la CESR sigue funcionando, pero está limitando su funcionamiento a la remisión de las quejas o Sugerencias recibidas a los organismos municipales que resulten competentes por razón de la materia.

Evidentemente el reenvío de las quejas recibidas a los organismos municipales competentes no es la función que la Ley 7/1985 y el Reglamento Orgánico atribuyen a la CESR.

Ello, sin perjuicio de que en el funcionamiento ordinario de la Comisión se incluya la petición a los organismos municipales competentes de informe sobre las Sugerencias o Reclamaciones recibidas para, en base a dichos informes, valorar la actuación realizada y formular las advertencias, propuestas de resolución, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para adopción de las medidas que fueren pertinentes”.

Es obvio que la valoración de los informes recibidos y especialmente la formulación de las resoluciones descritas exceden con mucho de las funciones asignadas a la Unidad Administrativa adscrita a la CESR y únicamente pueden ser realizadas con el consentimiento, la autorización y el refrendo de la persona que ostente la presidencia de la Comisión.

Esto significa que los datos aportados por el Ayuntamiento sobre la “tramitación en la Oficina técnica de la Comisión” desde octubre de 2023 a julio de 2025 no pueden ser considerados como representativos del normal funcionamiento de la CESR y únicamente reflejan el número de quejas recibidas en ese periodo y el tratamiento dado a las mismas.

Un tratamiento que, por aplicación de la legalidad vigente, unicamente ha podido consistir en la remisión de las mismas a los organismos municipales competentes para su resolución, ya que, debemos insistir, la Unidad Administrativa adscrita a la Comisión carece de competencias para admitir o rechazar las quejas recibidas, para valorar la actuación municipal realizada o para emitir resoluciones.

Respecto a la pregunta formulada al Ayuntamiento sobre si “se está ofreciendo alguna información especifica a la ciudadanía sobre el funcionamiento actual de la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones”, únicamente se nos dice lo siguiente. “El reglamento de la Comisión, aprobado en 2010, establece que el órgano debe supervisar el funcionamiento de los servicios municipales, tramitar quejas y sugerencias ciudadanas, elaborar informes y memorias anuales y trasladar recomendaciones al pleno”. Es evidente que no se ha dado respuesta a la cuestión planteada.

Esta Institución ha revisado la página web del Ayuntamiento de Sevilla sin encontrar ninguna referencia a la situación actual de la CESR que permita a la ciudadanía conocer la imposibilidad de un funcionamiento normal de la misma y saber cuales son los cauces o vías para presentar al Ayuntamiento Sugerencias o Reclamaciones mientras esta situación se mantenga.

De hecho, por las quejas recibidas, podemos conocer que las Sugerencias o Reclamaciones presentadas por la ciudadanía ante la CESR son objeto del oportuno acuse de recibo informándose al promotor únicamente del traslado al organismo administrativo competente, sin mayores indicaciones. Únicamente cuando el interesado, ante la falta de información posterior, insiste en conocer la situación de su sugerencia o reclamación, es cuando se le comunica, de forma oficiosa y nunca por escrito, que actualmente la CESR no funciona y que deberá esperar al resultado de la derivación de su asunto al organismo municipal competente.

Si tenemos en cuanta que la CESR funciona como una segunda instancia a la que las personas acuden tras no prosperar las gestiones realizadas ante el organismo municipal competente, precisamente con la intención de que se revise la actuación de dicho organismo, es evidente que el mero traslado de su reclamación o sugerencia al organismo en cuestión, sin posterior revisión o valoración de su actuación, difícilmente puede satisfacer las pretensiones del promotor de la reclamación o sugerencia.

En conclusión, estima esta Institución que actualmente la CESR del Ayuntamiento de Sevilla no está funcionando porque carece de los medios personales necesarios para su debido funcionamiento.

Cuarta.- Sobre la adecuación a derecho de la situación existente actualmente en la CESR de Sevilla.

Del contenido del escrito de queja y del informe evacuado por el Ayuntamiento de Sevilla se deduce que actualmente la situación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Sevilla es la siguiente:

- La Presidencia se encuentra vacante por renuncia de la persona que ostentaba tal puesto comunicada con fecha 28 de diciembre de 2023 y con efectos desde primeros de 2024.

No consta a esta Institución que se haya presentado propuesta alguna al Pleno municipal para la cobertura de este cargo.

- Los representantes de los Grupos Políticos cesaron en sus funciones por el transcurso de 3 meses desde la constitución de la nueva Corporación, al no haberse producido el nombramiento por Pleno de los nuevos representantes designados por los Grupos Políticos.

A este respecto, según se señala en el escrito de queja, en la sesión de constitución de la nueva Corporación Municipal de 30 de junio de 2023 se acordó que todas las Comisiones Especiales del Ayuntamiento, incluida la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, deberían contar con 9 miembros, 4 del PP, 3 del Psoe, 1 de Vox y uno del Grupo Podemos-IU.

Según relata el citado escrito de queja “En ejecución de este acuerdo plenario, con fecha 17 de octubre de 2023, la Alcaldía dirigió comunicación a los Grupos Políticos para que designasen a sus representantes en la Comisión. Si bien estos atendieron a lo solicitado, remitiendo los nombres de sus designados, hasta la fecha de presentación de esta queja no se ha elevado propuesta alguna al Pleno para el preceptivo nombramiento”.

La situación descrita, entiende esta Institución, no permite el normal funcionamiento de la CESR, por la ausencia de los medios personales legalmente previstos, como consecuencia de la no aplicación de las medidas legalmente previstas para evitar esta situación.

A este respecto, no se ofrecen en el informe remitido por el Ayuntamiento razones que justifiquen suficientemente por qué no se han adoptado las medidas previstas en el Reglamento Orgánico para la cobertura de las situaciones de vacancia existentes en la CESR, evitando así la situación actual de falta de funcionamiento real de la Comisión.

Así, por lo que se refiere a la renuncia de la Presidenta de la CESR, dicha situación hubiera podido solventarse aplicando lo dispuesto en el art. 3, apartado 4 del Reglamento Orgánico, ya reseñado anteriormente, mediante su sustitución por la persona que ostentase la Vicepresidencia de la CESR en el momento de hacerse efectiva la renuncia y hasta la cobertura del puesto por el Pleno Municipal.

No obstante, esta posibilidad no pudo aplicarse ya que, a la fecha de hacerse efectiva dicha renuncia, esto es, a principios de 2024, ya se había superado el plazo de 3 meses que como máximo establece el reglamento Orgánico en el art. 4, párrafo segundo para la permanencia en funciones de los representantes de los Grupos Políticos, entre los cuales debe incluirse la persona que ostente la Vicepresidencia.

Y esto ocurrió al no ratificarse por el Pleno el nombramiento de las personas que, según se indica en el escrito de queja, fueron designadas por los portavoces de los Grupos en octubre de 2023. De haberse producido la ratificación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 3.4 del Reglamento Orgánico, los representantes designados hubieran podido proceder a la elección por mayoría de un Vicepresidente que asumiera la sustitución de la persona que ostenta la Presidencia ante la renuncia de la misma a continuar en sus funciones.

A este respecto, cabe señalar que en el informe emitido por el Ayuntamiento no se da ninguna explicación que justifique los motivos por los que no se produjo entonces la ratificación en Pleno de las personas designadas por los Grupos Políticos como representantes en la CESR, ni tampoco se da explicación alguna que justifique porqué siguen sin ratificarse a la presente fecha estos nombramientos.

El Ayuntamiento en el informe emitido justifica la situación existente en la CESR aduciendo las dificultades para encontrar una persona idónea para ocupar la Presidencia de la Comisión por las dificultades que conlleva el ejercicio de las responsabilidades inherentes al cargo y por el carácter no remunerado del mismo.

En este sentido, manifiesta la necesidad de modificar el vigente Reglamento Orgánico a fin de convertir en un puesto remunerado el cargo de Presidente o Presidenta de la CESR.

Esta Institución es perfectamente consciente de las dificultades que puede conllevar la búsqueda de un candidato idóneo para el desempeño de un puesto como es la Presidencia de al CESR, ya que coincidimos totalmente con el Ayuntamiento en considerar que se trata de un puesto cuyo desempeño exige de unos elevados conocimientos y una gran dedicación, por lo que valoramos como plenamente acertada la propuesta de su conversión en un cargo debidamente remunerado.

No obstante, no entiende esta Institución que razones impiden que, mientras tanto se produce la modificación del reglamento Orgánico en el sentido expuesto, no se mantenga el normal funcionamiento de la CESR utilizando para ello los mecanismos previstos a tal fin en el vigente Reglamento Orgánico.

En este sentido, considera esta Institución que la situación actual de la CESR podría solventarse mediante el nombramiento por el Pleno, sin mas dilaciones, de las personas designadas por los Grupos Políticos como sus representantes en la CESR. Una vez nombrados dichos representantes, los mismos deberían elegir por mayoría a la persona que vaya a ejercer la Vicepresidencia y dicha persona, una vez nombrada, pasaría a ejercer por sustitución la función de Presidente o Presidenta, hasta tanto dicho cargo sea cubierto mediante el correspondiente acuerdo plenario.

Obviamente, esta posibilidad sólo entraría en juego en caso de que siguiese sin ser posible encontrar una persona que, además de reunir las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de Presidente o Presidenta, acepte desempeñar estas funciones sin remuneración hasta que se produzca el cambio del Reglamento Orgánico, y pueda obtener el refrendo de 3/5 de los miembros del Pleno.

Por todo lo expuesto anteriormente y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Sugerencia 1. - para que, sin mas demora, se proceda a proponer al Pleno Municipal el nombramiento de las personas designadas por los Grupos Políticos como sus representantes en la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

Sugerencia 2. - para que, una vez nombradas las personas representantes de los Grupos políticos en la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, se inste a las mismas a elegir con la mayor premura posible a quien vaya a ejercer la Vicepresidencia de dicha Comisión.

Sugerencia 3. - para que, una vez elegida la persona que ejerza la Vicepresidencia de la Comisión se inste a dicha persona a ejercer por sustitución la función de Presidente o Presidenta, hasta tanto dicho cargo sea cubierto mediante el correspondiente acuerdo plenario.

Sugerencia 4. - para que, con la mayor brevedad posible, se presenten al Pleno Municipal propuestas para la cobertura del puesto de Presidente o Presidenta de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

Sugerencia 5. - para que se acelere el proceso de elaboración de un nuevo Reglamento Orgánico de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

Recomendación 1. - para que se proceda a la adecuada cobertura de las plazas destinadas a la Unidad Técnica adscrita a la Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones de forma que se garantice el cumplimiento por la misma de las funciones que tiene asignadas.

Recomendación 2. - para que se incluya en la página web del Ayuntamiento información clara sobre la situación actual de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

Recomendación 3. - para que se informe claramente a las personas que han presentado o puedan presentar reclamaciones o sugerencias a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones de la situación actual de la Comisión y de la tramitación que se va a realizar de sus reclamaciones o sugerencias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/9609

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a la dotación de ascensor para el edificio donde se ubica el Centro de Educación Permanente de adultos en un municipio de la provincia de Jaén.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 23 de octubre de 2025.

Primero. Con fecha 26 de septiembre de 2025 tiene entrada en esta Delegación Territorial oficio procedente del Defensor de Pueblo Andaluz solicitando respuesta a una queja. La persona interesada se queja de la falta de accesibilidad del Centro de Educación Permanente de adultos y la ausencia de servicio de ascensor.

Segundo. En concreto se indica que: “El Centro de Educación Permanente, carece de ascensor, lo que impide y dificulta enormemente la accesibilidad de personas con movilidad reducida, a mayores con discapacidad, o personas con cargas físicas, para acceder a aulas en pisos superiores. Con fecha 27 de mayo y 3 de junio 12 de junio se enviaron varios correos a la Consejería de Educación de Sevilla a la consejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional) no obteniendo respuesta sobre el asunto.

El 1 de junio y 10 de junio se enviaron varios correos al delegado Territorial de Educación de Jaén, no obteniendo respuesta”.

Segundo. Tras la recepción de la misma se solicita informe al Servicio de Planificación y Escolarización, dependiente de esta Delegación Territorial, que sirve de motivación al presente escrito de contestación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En dicho Informe se detalla lo que sigue a continuación:

Con fecha 21/12/2021 tiene entrada en esta Delegación Territorial solicitud de necesidades de mejora del centro donde se solicita la instalación de un ascensor o elevador de manera que se eliminen las barreras arquitectónicas que imposibilitan o dificultan a aquellos alumnos/as y maestros/as con problemas o dificultades de movilidad a acceder a la planta superior del edificio, evitando de esta manera los riesgos que puedan derivarse.

Tal como establece el procedimiento de actuación de infraestructuras, se le da traslado a

la Agencia Pública Andaluza de Educación, APAE, para su estudio y valoración.

Con fechas 2/12/2022/, 24/11/2023 y 28/11/2024, tienen entradas escritos reiterando la petición de instalación de un ascensor en el centro. Como en las anteriores ocasiones, previo informe de esta Delegación, dichas peticiones son trasladadas a APAE, agencia competente para su estudio, valoración e inclusión en el Programa de necesidades de Infraestructuras de esta Consejería de Desarrollo educativo y Formación Profesional.

Con fecha 25 de febrero del año 2025 recibimos contestación de APAE en el que nos comunican que una vez comprobada dicha petición cumple con los requisitos para que se pueda ejecutar como una de las actuaciones denominadas “Obra de escolarización de verano”.

Por lo que se procede a su inclusión en la plataforma interna de la Consejería para su tramitación.

Dentro de este proceso de tramitación, nos solicitan desde los Servicios Centrales de la Consejería una ampliación de información, en concreto, sobre las las necesidades en el ámbito de la autonomía personal, limitaciones en la movilidad que pueda presentar el alumnado del centro. Por parte de los técnicos de esta Delegación se consulta el Censo de NEAE, llegando a la conclusión de que no se puede identificar de forma correcta esta necesidad, una vez analizado el informe del centro acompaño de 15 informes de alumnado con diferentes grados de discapacidad.

Actualmente, se está ampliando la información para determinar la urgencia de la actuación, en base a los informes de necesidades detectadas por el alumnado con discapacidad”.

Analizado el contenido del citado informe, parece deducirse que el problema suscitado en la queja se encuentra en vías de solución por cuanto se han iniciado las gestiones administrativas necesarias para la instalación del ascensor en el Centro de Educación Permanente de adultos. Dicha mejoras, de indudable interés para el servicio, deben ser planificadas en el contexto del las necesidades que asumen los gestores de estas infraestructuras (APAE y Delegación Territorial).

Para ello, y al día de fecha de informe recibido, se está en proceso de estudio para “determinar la urgencia de la actuación, en base a los informes de necesidades detectadas por el alumnado con discapacidad”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y a la vista de las medidas anunciadas, consideramos que el asunto ha sido abordado en términos coincidentes con el contenido de la queja por lo que resulta oportuno otorgar el plazo razonable de tiempo a fin de que los trabajos programados ofrezcan sus resultados.

Por ello, debemos dar por concluidas las gestiones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo. No obstante lo cual, si iniciado el próximo año educativo 2026/2027 no se concretaran los proyectos programados, o se produjera alguna demora o cualquier otra irregularidad, esta Defensoría evaluaría el reinicio de las actuaciones que, en su caso, procedan.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías