La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 13/3723

En el informe remitido la Administración educativa nos indica que, tras las modificaciones producidas en la Resolución de admisión del alumnado del centro afectado, fruto de la estimación de los Recursos de alzada interpuestos contra la misma, los hijos de los interesados habían podido ser matriculados en el centro escolar elegido en primera opción, como era su deseo, por lo que el problema se había solucionado satisfactoriamente.

Un grupo de padres nos exponen el problema que les afecta, relacionado con la denegación de las plazas solicitadas para sus respectivos hijos e hijas en Educación Infantil de 3 años, para el curso escolar 2013-2014 en los centros elegidos.

Los reclamantes habían solicitado plaza en centros educativos de la zona de sus respectivos domicilios laborales en el distrito casco antiguo de Sevilla. En el colegio consignado como primera opción se había asignado una ratio de 25 alumnos por aula, por lo que habían quedado fuera de las plazas ofertadas, en las posiciones números 1 a 4 de los alumnos que pasarían a engrosar la lista de espera. Tampoco se les había asignado plaza escolar en el centro indicado como segunda opción, teniendo conocimiento de que en el distrito casco antiguo de Sevilla se había ampliado la ratio en algunos colegios a 26 y a 27 alumnos por aula. La Delegación Territorial de Educación les había asignado de oficio una plaza escolar en un centro, de la zona, pero de un distrito distinto, bastante alejado de sus domicilios de trabajo, algo con lo que se mostraban en total desacuerdo porque les impedía conciliar vida laboral y familiar; y en segundo lugar, porque consideraban una discriminación el hecho de que hubiera colegios concertados del distrito casco antiguo de Sevilla en el que sí se habían autorizado aumentos de ratio, decisión sin precedentes hasta el momento esa de ampliar la ratio únicamente para determinados centros escolares de un distrito. Por útlimo, alegaban igualmente su preferencia por los centros elegidos, entre otras razones, eran centros de enseñanza religiosa concertada.

Ante ello, consideraban que una solución razonable, y amparada en la normativa reguladora de la escolarización, sería la ampliación de la ratio del colegio inicialmente elegido hasta 27 alumnos por aula, tal y como se había hecho en otros centros de la zona, incluso contiguos, y porque esa solución ya se adoptó en el anterior curso escolar 2012-2013, y contaba con el respaldo del propio centro escolar.

04/12/2013 | 11 h. Presentación del Informe Anual del Menor 2012. Comisión de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Parlamento de Andalucía

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2385 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Córdoba

ANTECEDENTES

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor del afectado, menor de edad y dependiente severo.

1. Con fecha de 4 de abril de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que a su hijo le había sido reconocida una Dependencia Severa en Grado II, Nivel 1, no obstante lo cual no se había aprobado el recurso propuesto como más idóneo en su caso por los Servicios Sociales Comunitarios. A lo que añadía el compareciente, que las dificultades económicas familiares le impiden proporcionar a su hijo las terapias que su estado precisa y que podrán hacer efectivas cuando se apruebe la prestación que como dependiente le corresponde.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 2 de septiembre de 2013, por la referida Delegación territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se explicaba que, solicitada la dependencia y tras varias revisiones de oficio de su grado, motivadas por la edad del afectado, le había sido reconocida una Dependencia Severa en Grado II, Nivel 1 por Resolución de 14 de mayo de 2012. Encontrándose el expediente pendiente de Resolución que apruebe la prestación propuesta en el PIA elaborado por los Servicios Sociales, a causa de falta de disponibilidad presupuestaria.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi tres años desde la fecha en que se dictó la resolución de grado (el 22 de febrero de 2011), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

02/12/2013 | 13 h. Charla del Defensor sobre la Constitución Española. IES Virgen de La Esperanza. La Línea de la Concepción (Cádiz)

Queja número 13/2322

La Administración inicia el pago mensual de una prestación económica para cuidados en el entorno familiar, reconocida a una gran dependiente desde mayo de 2012, pero no hecha efectiva.

La parte promotora de la queja expone que a pesar de que su tía fue reconocida como Gran Dependiente y se aprobó a su favor la prestación económica para cuidados en el entorno familiar por Resolución de 9 de mayo de 2012, hasta la fecha no ha percibido la referida prestación.

Tras solicitar información a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se reconoce que por Resolución de 9 de mayo de 2012 se aprobó el PIA de la dependiente, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar, habiendo sufrido el inicio del pago una demora derivada de encontrarse en estudio una revisión de grado y concluyendo que, en todo caso, se agilizaría el mismo.

Dado traslado del informe a la interesada, nos ha comunicado el promotor de la queja que en el mes de agosto del año en curso, la dependiente ha comenzado a percibir la prestación.

02/12/2013 | 11:45 h. Charla del Defensor sobre la Constitución Española. IES Antonio Machado. La Línea de la Concepción (Cádiz)

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4160 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Ante el retraso de más de dos años en resolver las reclamaciones que se están presentando en el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado al Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento Recordatorio de los principios que rigen la actuación administrativa de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites, recomendándole que adopte las medidas oportunas para dotar al Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla de los medios suficientes que permitan evitar los retrasos estructurales que se producen en la tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se presentan por parte de la ciudadanía.

La interesada se dirigió a esta Institución manifestando que había recibido, cuando ya se encontraban en vía ejecutiva, la notificación de la imposición de siete multas por aparcar, en lugar señalizado como de estacionamiento con limitación horaria sin ticket o distintivo de residente válido, sin que hubiera recibido ninguna notificación por parte del Ayuntamiento de Sevilla en fechas anteriores. Siempre según la interesada, las sanciones correspondían a los primeros días del mes de Noviembre de 2011, cuando el Ayuntamiento cambió el Plan Centro y que, además, en esas fechas ella se encontraba tramitando el distintivo de residente. A pesar de haber presentado los oportunos recursos para paralizar el expediente, en Mayo de 2013 se le embargaron de su cuenta la cantidad de 232,25 euros.

Tras la admisión a trámite de la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos informó que las sanciones impuestas a la interesada adquirieron firmeza y pasaron a la vía ejecutiva, donde se había procedido a dictar las correspondientes Diligencias de Embargo. Tras ello y después de las notificaciones pertinentes, la interesada presentó reclamaciones económico administrativas que se encontraban pendientes de resolución en el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla.

Después de ello, nos dirigimos a este Tribunal, manifestándonos su Presidente que la reclamación de la interesada tuvo entrada en el citado Tribunal el pasado 4 de Marzo de 2013, añadiendo que no se ha entrado todavía en el examen de la misma dado que, en aquellos momentos, se estaban resolviendo las reclamaciones presentadas a mediados de 2011. Se atribuía esta demora al volumen de reclamaciones presentadas y a la necesidad de guardar un orden riguroso de incoación de acuerdo con la normativa procedimental que se citaba.

Es decir, se reconocía que se están produciendo, en definitiva, retrasos de más de dos años y se atribuía al gran volumen de reclamaciones presentadas. 

CONSIDERACIONES

Esta justificación municipal del retraso reconocido puede hacer llegar a la ciudadanía la visión de que ese Ayuntamiento sí dispone de medios suficientes para la formulación de denuncias en gran número, para el impulso y tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores y para poner en marcha los mecanismos ejecutivos de recaudación en caso de impago de las sanciones que se impongan, pero por el contrario no se dispone de dicha suficiencia de medios para analizar y resolver acerca de las reclamaciones económico-administrativas mediante las que articulan sus medios de defensa frente a lo que estiman posibles actuaciones irregulares de la Administración municipal sancionadora.

Resulta innegable que la insuficiencia de medios puede generar puntualmente, debido a aumentos no previsibles de expedientes a tramitar, una ineficaz o dilatada resolución de los mismos, pero lo que no resulta adecuado es que, ante un retraso estructural y continuado durante años del funcionamiento de este Tribunal Económico-Administrativo, no se adopten medidas destinadas a paliar esta insuficiencia que viene a suponer un notorio perjuicio para las personas recurrentes.

No nos encontramos, por tanto, ante una situación excepcional, sino más bien ante un problema estructural que exigiría la adopción de medidas que el Tribunal Económico-Administrativo tenga una capacidad de respuesta adecuada a las numerosas reclamaciones que previsiblemente pueden ocasionar el elevado volumen de expedientes sancionadores tramitados, de forma que exista una efectiva proporcionalidad entre los medios sancionadores y los medios de resolución de los recursos que, legítimamente, formula la ciudadanía.

Cabe tener presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a los cuales la actividad administrativa del Ayuntamiento de Sevilla debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de esa Alcaldía, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el art. 21.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto a la dirección del gobierno y la Administración Municipal, se adopten las medidas que procedan para dotar al Tribunal Económico-Administrativo de los medios suficientes que permitan evitar los retrasos estructurales que se producen en la tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se presentan por parte de la ciudadanía y, en particular, de la formulada por la reclamante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2376 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES

Resolución dirigida al Ayuntamiento de  Córdoba tras haber  tenido conocimiento por las publicaciones en distintos medios de comunicación de que a raíz del hundimiento parcial de una vivienda en el Casco Histórico junto al arco del Portillo (calle San Fernando), se ha procedido por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento a su demolición con carácter de urgencia.

Que al parecer debido al mal estado de la casa y las abundantes lluvias se produjo la caída de la techumbre, lo que unido a la gran confluencia de personas que se vienen produciendo en esa zona en las fechas de la semana santa, precipito tal medida.

Que el inmueble derruido se encuentra en un conjunto catalogado de la ciudad que impide, según la normativa, la autorización de obras de demolición.

I. Con fecha 11 de Abril de 2013 en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se adoptó la decisión de iniciar un expediente de queja de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Córdoba y la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte se nos informara sobre las medidas que se iban a adoptar en relación a los siguientes hechos:

- Que a raíz del hundimiento parcial de una vivienda en el Casco Histórico junto al arco del Portillo (calle San Fernando), se ha procedido por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento a su demolición con carácter de urgencia.

- Que al parecer debido al mal estado de la casa y las abundantes lluvias de los último días se produjo la caída de la techumbre, lo que unido a la gran confluencia de personas que se vienen produciendo en esa zona en las fechas de la semana santa, precipito tal medida.

- Que el inmueble derruido se encuentra en un conjunto catalogado de la ciudad que impide, según la normativa, la autorización de obras de demolición.

II. En atención a las solicitudes cursadas, con fecha 6 de Mayo de 2013 fue evacuado informe de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, informando lo siguiente:

- Que el inmueble figura en el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Córdoba, asignándole un nivel de intervención de “Conservación Estructural”, “no siendo autorizable las obras de demolición o reforma estructural ... salvo declaración de estado ruinoso”, siendo necesario para ello informe favorable de la Administración Cultural competente y obligatoria la reimplantación de las partes de edificación preexistentes.

- Que no constan actuaciones previas desarrolladas orientadas a la conservación del inmueble.

- Que la justificación de las medidas de emergencia adoptadas estaban en el peligro de vuelco hacia la calla de las fachadas de los inmuebles por el empuje de los escombros caídos en su interior.

- Que el expediente de la Delegación se inicio con fecha 19 de Marzo como consecuencia de la visita de inspección realizada por los técnicos, teniendo entrada el día siguiente 20 de Marzo el Decreto de la Gerencia de Urbanismo ordenando con carácter urgente la inmediata demolición de las edificaciones.

- Que la demolición fue autorizada por la Delegada Territorial mediante escrito con fecha de salida de 15 de Abril siguiente.

III. Por su parte, se recibe con fecha 26 de Junio de 2013 comunicación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de esa Corporación Local informando de lo siguiente:

a. Actuaciones previas desarrolladas orientadas a la conservación del inmueble:

- Con fecha 1 de Abril de 2011 el Arquitecto Sr. ......... presenta escrito en la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU) solicitando “visita técnica” tras “comprobar que el primer edificio se encuentra en estado de ruina con gran acumulación de escombros en planta baja, que esta provocando desplazamientos y roturas en la medianera colindante con el segundo edificio viéndose comprometida su estabilidad”.

- Con fecha 9 de Mayo de 2011, tras un requerimiento al Sr. ........, la Jefa de la Oficina de Ruinas del Servicio de Inspección Urbanística solicita al Arquitecto del Servicio de Inspección informe sobre los inmuebles.

- Con fecha 8 de Febrero de 2013 la Jefa de Oficina de Ruinas reitera la anterior petición de informe al Arquitecto del Servicio de Inspección.

- Con fecha 11 de Febrero de 2013 es emitido el referido informe del Servicio de Inspección, en el que se indica que “...en el nº 78 de la calle San Fernando hay un forjado semiderruido y la cubierta está en muy mal estado, por lo que entra agua cuando llueve, que cae directamente sobre los escombros en la planta baja...”, “...la humedad de este edificio afecta al muro medianero y provoca humedades en la casa nº2 de la calle Portillo.”, “A pesar de los explicado, no existe ningún riesgo de caída de elementos hacia la vía pública ni hacia las casas colindantes”.

Y en el apartado Fotografías se dice que “como se puede apreciar por las fisuras y desconchones en fachada, se encuentra prácticamente igual después de dos años”.

Dicho informe contiene como Conclusiones “que las casas objeto de este informe no afectan a la vía pública ni a persona alguna que habite en estas casas”, y “que la casa nº 78 de la calle San Fernando está muy mal debido a que ha perdido parte de la cubierta con lo que deben repararlo o iniciar el procedimiento de ruina, si ese es el deseo de la propiedad”.

- Con fecha 12 de Febrero de 2013 se solicita por la Jefa de Oficina de Ruina una ampliación de informe emitido, informe que es evacuado con fecha 11 de Marzo de 2013 donde se indica como medida de seguridad a adoptar “...que no es necesario adoptar ninguna medida especial de seguridad por ahora, dado que no existe peligro para la vía pública ni para los moradores”.

b. Justificación de las medidas de emergencia adoptadas.

- Con fecha 18 de Marzo se comunica por el Director Técnico de la GMU al Jefe del Servicio de Inspección Urbanística que una dotación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento (SEIS) se encuentra inspeccionando las edificaciones.

Que en visita de inspección de técnico del GMU se comprueba que todos los forjados se encuentran completamente hundidos de la vivienda de c/ San Fernando 78, y en un 50% en las viviendas de c/ Portillo 2 y 4, encontrándose el resto en situación de ruina consumada.

Que el Arquitecto Jefe del SEIS considera necesario con carácter inmediato la demolición de las edificaciones.

- Con fecha 19 de Marzo por la Jefatura del Servicio de Inspección Urbanística se propone “habida cuenta que se aprecia peligro inminente hacia la vía pública, se propone la inmediata demolición de las edificaciones en un plazo máximo de 72 horas.

Que tras comunicación verbal a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, se realiza Propuesta de Resolución contemplando dichas medidas técnicas y se firma el Decreto de demolición.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- El deber de conservación como elemento imprescindible para la protección del patrimonio histórico y cultural.

Tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, “La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45  , 46  y 47  de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma”.

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo transcrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que “Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz”.

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, “el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural”; y “la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco”.

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

-         La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

-         El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Sentado lo anterior, resulta oportuno analizar en qué medida en el presente supuesto se han cumplido los mandatos contenidos en la LOUA respecto del deber de conservación de las construcciones y edificaciones.

Segunda.- Contenido y alcance del deber de conservación.

La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regula pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles.

La citada sección comienza con el artículo 155, en cuyo apartado primero se indica:

Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones”.

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

Descrito lo anterior, conviene en este punto analizar en qué medida los propietarios de los inmuebles objeto de la presente queja han dado cumplimiento al deber de conservación que comentamos.

A este respecto, de la información aportada tanto por el Consistorio cordobés como por la Administración cultural autonómica no parece posible colegir que tal deber de conservación haya sido cumplido por los titulares de los mismos, habida cuenta la constatación, por la administración local, de problemas graves desde el año 2011.

Tercera.- Deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Tal y como ha quedado sentado en el considerando anterior, los propietarios de los inmuebles tienen la obligación de mantenerlos en todo momento en las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo.

Pese a ello, se dan supuestos, como podría ser el que está siendo objeto de análisis, en los que tal deber de conservación no se cumple por parte de los propietarios.

Para tales casos, el legislador andaluz ha reglado cuál debe ser la manera de proceder de los municipios.

En este sentido, el apartado séptimo del previamente citado artículo 155 de la LOUA dispone que “Será aplicable lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 152 de esta Ley al incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación”.

Asimismo, el artículo 158 de la citada norma reconoce a los municipios la posibilidad de dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados, en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo, o cuando se pretenda la restitución de su aspecto originario; de forma tal que el incumplimiento injustificado de tales órdenes habilita a la Administración actuante a adoptar cualquiera de estas medidas:

a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el artículo 155.3 de la LOUA.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima  mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas.

c) La expropiación del inmueble, previa declaración del incumplimiento del deber de conservación, o la colocación del inmueble en situación de ejecución por sustitución, mediante el correspondiente concurso regulado en los artículos 151 y 152, que deberá ser instado, en su caso, antes de la declaración de ruina.

Pese a todo, no parece que el Ayuntamiento de Córdoba haya procedido de la manera que le permite la Ley, a pesar de que en el año 2011 pudo comprobar el estado de deterioro avanzado en el que se encontraban los inmuebles afectados y de que éstos figuran en el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Córdoba, por lo que la posible afección al patrimonio cultural resultaba innegable.

Pero además, se extrae del informe evacuado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba que han existido importantes dilaciones en el desarrollo de las labores de vigilancia e inspección que le atribuye el ordenamiento.

En este sentido, según se recoge en el mencionado informe, fue con fecha 1 de abril de 2011 cuando la Gerencia Municipal de Urbanismo tuvo conocimiento del estado de deterioro grave que presentaban los inmuebles. Así, con esa misma fecha fue registrado de entrada en la citada Gerencia un informe elaborado por un arquitecto a través del cual daba cuenta de la situación que presentaban las fincas en cuestión e interesaba que se girara visita de inspección a las mismas.

A raíz de tal comunicación, y después de realizar las aclaraciones oportunas con el remitente del informe, finalmente con fecha 9 de mayo de 2011 la Jefatura de la Oficina de Ruinas del Servicio de Inspección Urbanística solicitó al Arquitecto del Servicio de Inspección que girara visita a los inmuebles y que informara acerca de diversos extremos detallados en la solicitud.

Al no ser atendido tal requerimiento, con fecha 8 de febrero de 2013 se requiere nuevamente al Arquitecto del Servicio de Inspección la evacuación de tal informe, que no es elaborado sino hasta el día 11 del citado mes de febrero, es decir, 1 año y 9 meses después de haber sido interesado por primera vez.

Pero además del retraso, resulta que el informe elaborado presenta enorme deficiencias que obligaron a la Jefatura de la Oficina de Ruinas a solicitar una ampliación mediante escrito de 12 de febrero de 2012; ampliación ésta que no se produjo hasta el día 11 de marzo de 2013.

Tal circunstancia pone de manifiesto la existencia de una dilación excesiva en la actuación municipal que, con gran probabilidad, ha contribuido al desenlace acaecido derivado de la situación de ruina física inminente en la que se encontraban los inmuebles el día 18 de marzo de 2013; tan sólo una semana después de que el Arquitecto del Servicio de Inspección hubiese afirmado en su informe que no era necesario adoptar ninguna medida de seguridad dado que no existía peligro para la vía pública ni para los moradores.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Córdoba la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: al objeto de que se adopten las medidas que resulten oportunas para determinar la causa de las dilaciones acaecidas e implementar los cambios organizativos necesarios para evitar que se vuelvan a producir.

RECOMENDACIÓN 2: para que se intensifiquen las labores de vigilancia e inspección sobre los inmuebles situados en el conjunto histórico, para detectar posibles incumplimientos de los deberes de conservación impuestos por el ordenamiento jurídico exigiendo su cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 3: de forma que al amparo de lo dispuesto en el artículo 159 de la LOUA, se exija a los propietarios de los inmuebles identificados en la presente queja la responsabilidad que le impone la citada norma, repercutiéndole las indemnizaciones que, en su caso, les corresponda asumir.

Ver Asunto Solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Aumentar el copago, solución ante los recortes en dependencia

Medio: 
Redacción Médica
Fecha: 
Vie, 29/11/2013
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