La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/2017

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la cobertura de las funciones de Personal Técnico de Integración Social (PTIS) o monitor en un Instituto de Educación Secundaria (IES) en la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional trasladando dicha problemática. Hemos recibido comunicación en la que se concluye:

Mediante la presente, se da cumplimiento a la petición de información solicitada en el oficio, respondiendo así al deber de colaboración con esa Institución, en relación con la queja presentada en la que ‘nos expone su queja por la falta de PTIS en el IES, una vez recabado informe del Servicio de Gestión de Recursos Humanos, se informa:

En respuesta a la sugerencia/reclamación formulada en relación por la falta de Personal Técnico de Integración Social, PTIS, en el IES en la provincia de Sevilla, se informa que este centro tiene sólo una PTIS, quien se dio de baja por una incapacidad temporal el día 23 de febrero de 2023.

Solicitada por el IES la sustitución de esta PTIS con fecha 3 de marzo y realizados por esta Sección los trámites correspondientes, la sustituta se incorporó al centro el día 28 de marzo”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla y creemos que el caso parece quedar resuelto tras la acogida en el IES de la cobertura de la plaza de PTIS desde el pasado 28 de marzo.

Por ello, procede concluir nuestras actuaciones agradeciendo sin más la colaboración y confianza ofrecidas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0718 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que Recomienda a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud se aborde una evaluación del Servicio de Gerencia de Riesgos que permita detectar las ineficiencias del mismo y adoptar medidas eficaces de reorganización y suficiencia en la dotación de medios personales y materiales, con la finalidad de permitir la observancia de la resolución expresa en plazo de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja cuyos promotores nos trasladaron inicialmente las deficiencias apreciadas en el proceso de sometimiento a técnicas de reproducción humana asistida (ovodonación) en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, que dieron lugar a que esta Institución recabara información relevante del referido centro sanitario.

El interesado nos comunicaba en el transcurso de las actuaciones, que en agosto del año 2020 había formalizado reclamación por responsabilidad patrimonial ante esa Dirección Gerencia, fundada en la supuesta mala praxis en el proceso referido.

Tomando en consideración el tiempo transcurrido sin que dicho expediente hubiera sido concluido, esta Institución completó las actuaciones, centrándolas en conocer el estado de tramitación del mismo y, en particular, si se había completado la documentación previa imprescindible (historia clínica e informe del centro sanitario).

Para ello nos dirigimos a esa Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, inquiriendo conocer en qué trámite del procedimiento se encontraba el expediente, qué actuaciones restaban hasta ponerle término mediante el dictado de resolución y el horizonte temporal previsto para ello.

La Administración sanitaria refirió que habiéndose recibido la historia clínica completa y el informe del servicio sanitario, el procedimiento se encontraba en fase de emisión de dictamen médico por el facultativo adscrito a la Gerencia de Riesgos del SAS, debiendo respetarse para su resolución la observancia del orden riguroso en la incoación de expedientes administrativos, prescrito por el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Del mismo modo, en cuanto a la dilación, aludió el Gerente al desequilibrio entre el volumen de reclamaciones en tramitación y la dotación de facultativos encargados de emitir el dictamen de los expedientes de responsabilidad patrimonial, indicando por ello la imposibilidad de aventurar una fecha de término del procedimiento, aunque aclarando que la Dirección Gerencia del SAS “está llevando a cabo las gestiones oportunas a fin de dar solución a esta problemática, y este Servicio de Gerencia de Riesgos está realizando cambios en su organización a fin de paliar y resolver el retraso en la respuesta al numeroso volumen de reclamaciones que se tramitan en el mismo”.

Ello no obstante, el promotor de la queja nos informó poco después de la emisión del dictamen y de la apertura del trámite de audiencia, habiéndole sido trasladado el dictamen y la documental del expediente para alegaciones, formalizadas por su parte el 1 de febrero de 2023.

CONSIDERACIONES

La demora en la resolución de expedientes incoados en virtud de reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el ámbito del sistema sanitario público de Andalucía, viene siendo una problemática que, con una regularidad bastante homogénea, traslada la ciudadanía al conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz en cada anualidad.

Esta presencia nos ha ido permitiendo constatar la persistencia de retrasos que exceden más allá de lo razonable, con inobservancia del plazo de seis meses normativamente establecido para la resolución del expediente, establecido por la Ley 39/2015, de 1 de julio, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, fundamentalmente en el vigente artículo 21, que sanciona la obligación administrativa de dictar resolución expresa y la de notificarla dentro del plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que este pueda exceder de seis meses.

En el caso de las personas promotoras de la queja, el expediente se inició en agosto de 2020 y persiste sin resolución que le ponga término a mediados del año 2023.

La explicación al estancamiento en el tiempo de esta situación puede extraerse sin dificultad de la respuesta que, igualmente de forma recurrente, nos traslada la Gerencia de Riesgos a través de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, debidamente reflejada en los antecedentes de esta resolución: la evolución cuantitativa inversamente proporcional entre el número de reclamaciones y la dotación de personal en el Servicio para dar respuesta a las mismas.

De conformidad con lo anterior, durante muchos años esta Institución ha dirigido a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, numerosas resoluciones instando la observancia de las disposiciones legales que resultan de aplicación y, con ello, la terminación expresa en plazo de estos procedimientos, así como la adopción de las medidas organizativas adecuadas para conseguir dicho objetivo.

En virtud de las actuaciones previas, la Administración sanitaria nos ha venido informando que el tiempo medio de resolución de expedientes de esta índole es de tres años que, como decimos, permanece inalterado desde hace años a pesar de los esfuerzos, medidas, gestiones y cambios organizativos de que la Dirección Gerencia da cuenta a esta Institución al hilo de cada actuación por nuestra parte. Lo que supone que no parecen existir mejoras en este aspecto, sin que podamos apreciar si ello es producto de no arrojar resultados eficaces las medidas que se adoptan o bien consecuencia de no llegar a implantarse las que se anuncian de forma inconcreta.

Hemos de destacar que incluso parece haberse producido un retroceso, dado que en informes previos la Gerencia de Riesgos ofrecía una previsión del trimestre del año en el que consideraban que el procedimiento podría contar con resolución finalizadora, conforme al calendario de planificación del Servicio. Mientras que en el caso que nos ocupa y otros análogos, directamente renuncia a la posibilidad de poder anticipar planificación alguna, aduciendo que lo imposibilita el volumen de reclamaciones en tramitación y la insuficiencia de facultativos.

Tampoco concreta la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud cuáles sean las mejoras y cambios organizativos a través de los que se persigue paliar y resolver el retraso en los procedimientos tramitados en el Servicio de Gerencia de Riesgos.

Pues bien, en esta tesitura, parece que el incremento de medios sigue resultando necesario, pues a través de las alegaciones del interesado hemos conocido que hasta febrero de 2023 no se abrió el trámite de audiencia a los interesados, en un expediente sujeto a un plazo máximo de seis meses e iniciado en agosto del año 2020.

A la vista de lo expuesto nos vemos en la obligación de reiterar la emisión del siguiente recordatorio de deberes legales y recomendación

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar incumplido el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de julio, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y preceptos concordantes en relación con el derecho a una buena administración.

RECOMENDACIÓN: debe abordarse una evaluación del Servicio de Gerencia de Riesgos que permita detectar las ineficiencias del mismo y adoptar medidas eficaces de reorganización y suficiencia en la dotación de medios personales y materiales, con la finalidad de permitir la observancia de la resolución expresa en plazo de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5919

El interesado nos trasladaba su preocupación puesto que con fecha 29 de junio de 2021, presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha de presentación de su queja, hubiese sido valorado.

Destacaba que su movilidad se había limitado tras una intervención quirúrgica, precisando ayuda de tercera persona puesto que el estado de salud de su mujer es delicado y sus hijos residen fuera del municipio.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba en el que, en síntesis, se nos participó que tras consultar los datos del interesado, no constaba datos en el ámbito de la dependencia, habiéndose comprobado la inexistencia de escrito/s de solicitud de valoración para determinar su grado de dependencia. Asimismo, literalmente, nos indicó que «Igualmente le informo que en caso de contar con copia registrada de su solicitud de Valoración la haga llegar de manera fehaciente a esta Delegación Territorial (Servicio de Valoración de la Dependencia), de forma que una vez comprobados todos los extremos se respetará su orden de entrada para resolver el expediente.»

De forma inmediata, dimos traslado de dicha información al interesado, solicitándole la remisión de la citada solicitud en la que constase la fecha de registro de entrada en la administración.

Tras atender nuestro requerimiento, nos dirigimos de nuevo al mencionado órgano territorial quien nos comunicó mediante un nuevo informe que habían podido comprobar que el expediente de dependencia se archivó sin que se lo hubiese comunicado al solicitante, por tanto, el pasado 8 de marzo contactaron con él para comunicarle todo lo ocurrido, manifestándole las merecidas disculpas sobre lo acaecido e informándole que, de forma urgente se procedió a reactivar su expediente en Dependencia, a solicitar de forma urgente también el informe de condiciones de salud y a respetar, por último, la fecha de solicitud inicial de julio de 2021 para su orden de entrada de solicitud de valoración en dependencia.

Dado que el asunto que planteaba la parte promotora de la queja ha quedado en vías de ser solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6771 dirigida a Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)

En esta Institución se tramita expediente de queja, iniciado a instancia de parte, por la falta de respuesta a los escritos que esta Institución le ha dirigido, en dos ocasiones, al Ayuntamiento de las Gabias.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de octubre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja.

En su escrito, manifestaba su disconformidad con la falta de resolución expresa a la solicitud del certificado del domicilio tributario a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, presentada con fecha 15 de julio de 2022 ante ese Ayuntamiento.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 24 de octubre de 2022 se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 9 de diciembre de 2022, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 5 de octubre de 2022, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante el Ayuntamiento de Las Gabias por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6070

La persona reclamante refería con fecha 13 de mayo de 2022 presentó solicitud de devolución de la fianza depositada en AVRA y que aún no se le ha efectuado tal devolución.

Ante ello, admitimos la queja a trámite y solicitamos a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda información relativa a si ya se había efectuado la devolución de la fianza y se había procedido a la liquidación de los correspondientes intereses de demora.

Según la respuesta emitida, la persona afectada presentó su solicitud de devolución de fianza de arrendamiento, por finalización del contrato, a través del registro electrónico general de la Junta de Andalucía el 13 de mayo de 2022, indicando como destinataria a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Secretaría General de Vivienda, desde donde dicha solicitud fue remitida a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, a través de su registro general.

La solicitud debía haberse trasladado a la mayor celeridad posible al departamento correspondiente, en este caso, la Dirección Provincial de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía en Huelva, para su tramitación, puesto que según lo preceptuado en el art. 83.2 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, “...Se devolverá el depósito en el plazo de un mes desde la fecha de solicitud de la devolución...”. Hecho que no se produjo porque la mencionada solicitud se envió mediante un correo electrónico no localizado en destino. Al no ser éste el cauce habitual para comunicar y dejar constancia de las solicitudes de los usuarios, ello provocó que la misma no fuera atendida en tiempo y forma.

A raíz de esta queja se pudo comprobar que no se había tramitado dicha solicitud, por lo que en ese momento se puso en marcha el procedimiento correspondiente, para poder proceder a la devolución con carácter urgente, habiéndose efectuado el pasado 26 de octubre de 2022 el ingreso del importe de la fianza en la cuenta bancaria señalada por la persona reclamante.

Puesto que de esta información se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6093 dirigida a Ayuntamiento de Jimena (Jaén)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, en el que la persona afectada manifestaba su disconformidad con la falta de exención para personas con discapacidad en la tasa por derecho de examen para participar en un proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Jimena.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Ha tenido entrada en esta Institución la queja de la interesada en la que manifiesta que en el BOP de la provincia de Jaén de fecha 28 de junio de 2022, ese Ayuntamiento publicó la convocatoria de pruebas selectivas y bases para la cobertura de dos plazas de Auxiliares Administrativos, funcionarios de carrera, mediante procedimiento de estabilización de empleo temporal de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Expone, que para poder tomar parte en dicho proceso selectivo resulta requisito indispensable haber abonado la tasa por los derechos de examen, por importe de 70 euros.

II.- Con fecha 18 de octubre de 2022, acordamos la admisión a trámite de la queja solicitando del Ayuntamiento de Jimena la emisión del preceptivo informe.

III.- Con fecha 24 de noviembre de 2022, se recibe el informe solicitado de la referida Administración Local, del que merece ser destacado lo siguiente:

Que este Ayuntamiento no tiene regulada bonificación alguna respecto a los derechos de examen, no obstante este Alcaldía se compromete a estudiar la posible incorporación de bonificaciones a colectivos como desempleados, familias numerosas, etc, siempre que el plan de ajuste al que se somete la hacienda local lo permita.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la autonomía local.

La Constitución Española –en su artículo 140- garantiza la autonomía de los municipios y cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Ley.

En ese sentido, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los Municipios, Provincias y las Islas, en su calidad de Administraciones territoriales, entre otras, la potestad tributaria entendida como la posibilidad de intervenir en aspectos fiscales.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su artículo 4.1, establece que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

Segunda.- Del sostenimiento de los gastos públicos.

Según el artículo 31 de la Constitución Española (en adelante, CE), es un deber de toda la ciudadanía contribuir al sostenimiento de lo gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el artículo 133 de la CE, establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y, las Corporaciones Locales –al igual que las Comunidades Autónomas- podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, el artículo 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social. Asimismo, en su artículo 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectiva

Tercera.- Exenciones tributarias para colectivos especiales.

En el ámbito del acceso al empleo público, las difíciles circunstancias que han generado diversas crisis de índole económica y social en las últimas décadas, han motivado que, por parte de las distintas Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus legítimas competencias, se hayan adoptado diversas medidas de exención o bonificación del importe de las tasas aprobadas por las mismas para participar en procesos selectivos en el sector público.

En este sentido, resulta conveniente recapitular las medidas que se han adoptado a este respecto en las distintas Administraciones públicas:

1. En el ámbito estatal.

La Ley 66/1997, de 30, de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establece en su artículo 18, apartado cinco, que “estarán exentas del pago de la Tasa [por derechos de examen]:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.(…)

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos”.

La Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, por su parte, en su artículo 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue: “1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos: (…) c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.”

2. En el ámbito autonómico.

En la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía fue creada por la Ley 9/1996, de 26 de Diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Las exenciones se regulan en el artículo 6 de dicha Ley, en la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, y en aplicación de los dispuesto en el artículo 40 y en la disposición final décima de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, con el siguiente tenor: “En las convocatorias a las que se refiere esta tasa, quedarán exentos del pago de la misma aquellos solicitantes que acrediten su condición de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 %, así como los que sean miembros de familias numerosas de la categoría especial y general que tengan reconocida tal condición”.

3. En el ámbito local.

En el ámbito de la Administración Local estas exenciones del pago de tasas por la participación en procesos selectivos de acceso al empleo público la tienen ya incorporadas muchas entidades locales andaluzas en sus ordenanzas fiscales.

Asimismo, hemos de indicar que desde hace años, son numerosas las quejas que se reciben en esta Institución en las que las personas promotoras denuncian las dificultades que encuentran para acceder al empleo público municipal, toda vez que, su capacidad económica les impide hacer frente al pago de unas tasas -tasas de derecho a examen- de carácter obligatorio y requisito sine qua non para poder concurrir al proceso selectivo. En este sentido, en el año 2009 esta Institución inició la queja de oficio 09/199 al considerar oportuno, tras la crisis económica que atravesó el país en 2008, que las administraciones públicas andaluzas contribuyeran a facilitar la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno, ya que dicha exigencia constituye un obstáculo, en muchos casos insalvable, para el acceso al empleo público. La referida actuación de oficio se dirigió, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, a la Junta de Andalucía, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes. Como resultado de la misma, formulamos Resolución con la siguiente Sugerencia: “ Promover las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a las personas con discapacidad igual o superior al 33 %, a quienes figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria y a los participantes miembros de familias numerosas.”

Cuarta.- La potestad reglamentaria de las Entidades Locales para establecer exenciones de las tasas por derecho de examen.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el régimen y compensación de los beneficios fiscales establece, en su artículo 9.1, que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Precisándose, en su artículo 24.4, que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Sobre este asunto, la referida Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fija como tope máximo para el establecimiento de la cuantía de una tasa el coste real o previsible del servicio. Es decir, el objeto de la tasa por derecho a examen es cubrir los gastos que se deriven de la celebración de un proceso selectivo convocado por una Administración pública, sin que su recaudación pueda suponer un enriquecimiento para dicha Administración. Ahora bien, ese coste opera como límite máximo, no como cuantía obligatoria; no es preciso que el importe de la tasa deba cubrir la totalidad del coste, es admisible que cubra sólo una parte y que el resto del coste del servicio se cubra mediante otros ingresos de derecho público. El establecimiento de tasas por debajo del coste es posible, puesto que el artículo 24 de la citada Ley establece que, para la determinación de la cuantía de las tasas, podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Las tasas son tributos y para el sistema tributario rige el principio de capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de nuestra Carta Magna. También nuestro Alto Tribunal en sentencia 98/2019, de 31 de enero, admite la posibilidad de que el principio de capacidad económica pueda ser utilizado como un criterio modulador de la cuantía de una tasa.

Por consiguiente, la cuantía de la tasa por debajo del coste real del servicio, amén de estar permitido desde un punto de vista legal, deberíamos entenderlo como una obligación por parte de las administraciones cuando la tasa afecta a un servicio objeto de un derecho fundamental, como el caso de los procesos selectivo para acceder a un puesto en la función pública que deberá estar presidido por el derecho de igualdad, debiendo los poderes públicos promover las condiciones para el libre ejercicio de este derecho, removiendo cualquier obstáculo que impida o limite dicho ejercicio.

En este sentido, este Comisionado ha podido constatar que las cuantías que se establecen como derechos de examen son un verdadero freno para la presentación de aspirantes, pues cuando los sistemas son gratuitos, el número de participantes es mayor, lo que puede ser indicativo de la afectación del principio constitucional de igualdad que pudiera suponer el deber de tener que abonar una tasa para concurrir a un proceso selectivo a determinadas personas que, por sus especiales circunstancias, no pueden hacer frente a las mismas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a ese Ayuntamiento de Jimena la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

SUGERENCIA: Para que ese Ayuntamiento promueva las acciones oportunas para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen la exención, o en su caso bonificación, del pago a las personas participantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, así como a las integrantes de familias numerosas y a las desempleadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1705

La promotora de la queja expone ante esta Institución que su abuela tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia y por Resolución de fecha 30 de agosto de 2022 se le reconoció el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio de esa Diputación Provincial y del servicio de teleasistencia avanzada. Manifiesta que ha transcurrido ocho meses desde entonces y la gran dependiente continúa sin disfrutar del servicio de ayuda a domicilio.

Interesados ante la Diputación Provincial de Granada se nos responde que el Ayuntamiento gestiona de forma directa el servicio de ayuda a domicilio. Nos indican que debido al gran volumen de resoluciones de PIA, viene presentando dificultades desde hace varios meses en relación a la gestión de contratación laboral para suplir la necesidad de personal auxiliar de ayuda a domicilio e iniciar los nuevos PIAs pendientes. Desde el ayuntamiento se ha intentado en numerosas ocasiones solventar el problema, el último intento, con una convocatoria de 30 plazas que le fue paralizada.

Nos informan que desde la citada diputación provincial se han mantenido diferentes contactos, tanto vía telefónica, como reuniones presenciales, con los responsables políticos como técnicos y se le ha apoyado desde el Área de asistencia a municipios ofreciéndosele asesoramiento e informes pertinentes aportando propuestas que les facilitara una solución al problema.

Tras requerimiento formal por parte de la diputación, con fecha 30 de marzo de 2023 se emitió escrito del ayuntamiento en el que trasladaban que no tenían posibilidad de contratar auxiliares (estaba pendiente una resolución judicial), ni por tanto, iniciar los servicios a corto plazo. Es por ello, que ambas administraciones mantuvieron el pasado 31 de marzo una reunión urgente con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia en Granada a fin de valorar soluciones alternativas hasta tanto se desbloqueaba la situación del ayuntamiento.

Nos indican que en la actualidad, el proceso selectivo de 30 plazas está terminado, pendiente de contratación en los próximos días, por lo que desde la diputación se entiende que los servicios pendientes de inicio la afectada y otras personas se van a resolver en fecha próxima. En concreto, desde los servicios sociales se trasladaba que estaba dispuesta la organización del servicio de ayuda a domicilio de usted y que solo faltaba materializar la contratación.

Posteriormente, la promotora de la queja nos traslada la grata noticia de que el día 15 de junio de 2023, está previsto el inicio del servicio de ayuda a domicilio.

Queja número 22/4583

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba su desacuerdo por habérsele denegado la reducción de jornada para cuidado de hijo con cáncer o enfermedad grave, que tenía concedida antes de cambiar de centro de trabajo en el Servicio Andaluz de Salud.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Personal, ésta nos comunicó que se le había concedido a la persona promotora del expediente de queja el permiso reclamado.

Queja número 22/4801

Esta Institución tramitó en 2021 una queja anterior de la misma persona, relativa a la falta de contestación del Ayuntamiento de Torremolinos a su solicitud información sobre el PGOU.

Tras ser admitida a trámite dicha queja y solicitado informe a esa entidad municipal, se nos remitió comunicación con fecha 7 de febrero de 2022 de cuyo contenido se desprendía que el asunto planteado estaba en vías de solución, por lo que procedimos al archivo de nuestras actuaciones con fecha 1 de marzo del 2022.

Sin embargo, en una nueva comunicación, la persona interesada nos informaba que aún no se habían solucionado las cuestiones que en su día planteó al Ayuntamiento, por lo que la admitimos como una nueva queja, solicitando que nos remitiera copia del informe de 27 de junio de 2016 al que hacía referencia la persona reclamante en el escrito que adjuntábamos, así como informe de la situación urbanística de las fincas de la misma de acuerdo con la normativa de aplicación (PGOU 2020).

El Ayuntamiento de Torremolinos contestó en los siguientes términos:

Según refleja el interesado en su escrito presentado al defensor del pueblo andaluz con fecha 24/03/2022, en la queja inicial lo que se solicitó al ayuntamiento con fecha 17/06/2016 era "información sobre el estado de tramitación del plan en relación al almacén propiedad de la mercantil" y que "hasta la fecha, y tras varios escritos, el ayuntamiento no se había dignado a dar contestación (información) a los mismos".

Al respecto y tal y como se informó con anterioridad (...), se emitió informe de fecha 16/09/2016 con fecha de traslado de salida 21/09/2016, en el que se informa al interesado sobre la clasificación del suelo de su propiedad, según referencia catastral aportada por el mismo, tanto en el PGOU-96, por ser el vigente en el momento de la solicitud, como en el Documento de Revisión y Adaptación a la LOUA del PGOU de Torremolinos que contaba con Aprobación Provisional en esa fecha. Es decir, se informa al interesado "sobre el estado de tramitación del plan en relación al almacén propiedad de la mercantil".

Asimismo, y tal como indica el interesado en su escrito, en el citado informe se indicaba que "no consta en este ayuntamiento, s.e.u.o., tramitación alguna para la implantación del citado uso", y al respecto el mismo aportó con posterioridad documentación aclaratoria, que en ningún caso interfiere ni modifica la información facilitada al mismo con anterioridad, esto es, "la clasificación del suelo de su propiedad, según referencia catastral aportada por el mismo, tanto en el PGOU-96, por ser el vigente en el momento de la solicitud, como en el Documento de Revisión y Adaptación a la LOUA del PGOU de Torremolinos que contaba con Aprobación Provisional en esa fecha.", según lo indicado.

Continúa el interesado en su escrito insistiendo, según se transcribe "Por lo que entendemos que no se ha dado respuesta a lo interesado en nuestro primer escrito, ya que nos referíamos al nuevo PGOU" entendiendo que es porque "se remite a un posible desarrollo del sector en el que se encuentra", y sigue insistiendo "Es decir, no se informa de la situación actual, dejando a mi mandante en la más absoluta ignorancia" termina su escrito "Para reforzar lo anterior, hace referencia a un recurso contencioso-administrativo... indicando que en dicho proceso ha recaído sentencia..."

Concluye, "el Ayuntamiento no ha informado de nada, pero como se expresa en la última parte del anterior párrafo, debería haber informado, con la normativa de aplicación (PGOU2020), haciendo las advertencias o previsiones que estimen necesaria la Administración Local.".

Finalmente, cabe añadir que en respuesta al defensor del pueblo, de fecha 31/01/2022, se actualizaba la información respecto al estado de tramitación del Documento de Revisión y Adaptación a la LOUA del PGOU de Torremolinos, ya que desde el inicio de la solicitud en 2016 en la que se informó que se encontraba en Aprobación Provisional hasta la fecha del informe 31/01/2022, el documento del PGOU referido se aprobó definitivamente y sobre dicho acuerdo de aprobación ha recaído Sentencia nº ... de 20 de Octubre de 2021 de la sala contencioso-administrativo del TSJA del procedimiento ordinario nº ..., sobre la nulidad del planeamiento general de Torremolinos y cuyos efectos han sido dictaminados en informe del Letrado Jefe del Servicio Municipal de Asesoría Jurídica, de fecha 23/12/2022, considerando que no ha alcanzado firmeza dicha sentencia, por cuanto que se ha procedido por parte de esta Administración a interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo con fecha 20/12/2021.

Por tanto, y tal y como se ha argumentado, concluimos nuevamente en que ya se ha informado, tanto en informe de 2016 como en respuesta emitida en 2022, "sobre el estado de tramitación del plan en relación al almacén propiedad de la mercantil", no obstante, se reitera dicha información a los efectos oportunos.

INFORMACIÓN URBANÍSTICA parcela … : Según se corresponde con los datos de situación de la parcela catastral referida, en el plano de calificación del Documento de Revisión y Adaptación a la LOUA del PGOU de Torremolinos vigente, se informa que se encuentra en suelo no urbanizable especialmente protegido por legislación NURP-L y suelo urbano no consolidado incluido en la unidad de ejecución UNC-01.”

En vista de esta información, entendimos que, finalmente, había sido satisfecha la pretensión de información por parte del citado Ayuntamiento, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/8805

La presente queja fue tramitada de oficio por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar los sistemas de concreción para la asignación de recursos y medidas al alumnado con necesidades especiales.

Los trámites y la investigación del caso motivaron que al amparo del artículo 29.1. de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, una Resolución ante la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa señalando:

SUGERENCIA a fin de que los contenidos de los estudios, diagnósticos y dictámenes de escolarización realizados por los Equipos de Orientación Educativa avancen en la descripción de las intervenciones especializadas prescritas, así como en los mecanismos de valoración y seguimiento”.

Según la respuesta prevista en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa remite la siguiente contestación ante la resolución dirigida:

Según el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, en su artículo 5, se dicta lo siguiente: ‘Establecer las condiciones de escolarización, las enseñanzas y las medidas de apoyo, de adaptación y de acceso al currículo que contribuyan a mejorar la calidad de la atención educativa que reciben los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad’. Del mismo modo, en su artículo 15. se establece: ‘La Consejería de Educación y Ciencia podrá organizar la escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a un mismo tipo de discapacidad, con carácter preferente, en determinados centros educativos ordinarios, cuando la respuesta educativa requiera el empleo de equipamiento singular o la intervención de profesionales de difícil generalización. Asimismo, se podrá especializar determinadas aulas o centros específicos de educación especial para la atención de alumnos y alumnas con un mismo tipo de discapacidad’.

Según la Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, son los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa en los centros de Educación Primaria, los que realizan la evaluación psicopedagógica y en su caso, dictamen de escolarización. Los Equipos de Orientación Educativa desarrollan, en su ámbito y zona de actuación una labor de apoyo y asesoramiento al profesorado y a las familias, así como en relación a la atención del alumnado, principalmente en relación con las necesidades educativas especiales que presente.

En la Orden de 23 de julio de 2003, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de los Equipo de Orientación Educativa, en su artículo 9, queda reflejado: ‘asesorarán en el proceso de aplicación de las medidas ordinarias y extraordinarias de atención a la diversidad y en el desarrollo y aplicación de programas de prevención de dificultades de aprendizaje, así como de programas de orientación educativa y profesional y asesorarán a las familias o tutores legales del alumnado en los aspectos que afecten a la orientación psicopedagógica’.

Del mismo modo, los Departamentos de Orientación en los Institutos de Educación Secundaria realizan la evaluación psicopedagógica de los alumnos y alumnas que la requieran y desarrolla funciones relacionadas con la orientación académica, psicopedagógica y profesional, con el apoyo a la acción tutorial. Igualmente desarrollan una labor de apoyo y asesoramiento al profesorado y a las familias.

En relación a la determinación de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado, se informa que no debe entenderse como un diagnóstico o juicio clínico por parte de los profesionales de la orientación, sino como una identificación de aquellas necesidades que requieren atención educativa diferente a la ordinaria, según los criterios establecidos desde la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. A esto, se le añade que en ningún caso la existencia de indicios de necesidades específicas de apoyo educativo implica una identificación o confirmación diagnóstica, aunque sí justifica la puesta en marcha de medidas adecuadas.

De conformidad a lo dispuesto en la Orden de 15 de Enero de 2021, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la etapa de Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad, se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y se determina el proceso de tránsito entre las distintas etapas educativas, en su artículo 18.- Medidas específicas de atención a la diversidad, se dicta lo siguiente: ‘Las medidas específicas de atención a la diversidad son aquellas que pueden implicar, entre otras, la modificación significativa de los elementos del currículo para su adecuación a las necesidades de los alumnos y alumnas, la intervención educativa impartida por profesorado especialista y personal complementario, o la escolarización en modalidades diferentes a la ordinaria’ Entre las medidas específicas de atención a la diversidad se encuentran:

a) El apoyo dentro del aula por profesorado especialista de Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje, personal complementario u otro personal. Excepcionalmente, se podrá realizar el apoyo fuera del aula en sesiones de intervención especializada, siempre que dicha intervención no pueda realizarse en ella y esté convenientemente justificada.

b) Las adaptaciones de acceso de los elementos del currículo para el alumnado con necesidades educativas especiales.

c) Las adaptaciones curriculares significativas de los elementos del currículo dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales. La evaluación continua y la promoción tomarán como referencia los elementos fijados en ellas.

d) Programas específicos para el tratamiento personalizado del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

e) Las adaptaciones curriculares dirigidas al alumnado con altas capacidades intelectuales.

f) La atención educativa al alumnado por situaciones personales de hospitalización o de convalecencia domiciliaria.

Asimismo, se consideran medidas específicas de carácter temporal aquellas que inciden en la flexibilización temporal para el desarrollo curricular, de conformidad con lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 18 del Decreto 97/2015, de 3 de marzo’.

Uno de los momentos en la intervención del profesional de la orientación, tal como queda recogido en el apartado 3.4.- Proceso de evaluación psicopedagógica de las Instrucciones del 8 de marzo de 2017, es la entrevista de devolución a las familias del alumno o alumna: ‘Tras la realización del informe de evaluación psicopedagógica el orientador u orientadora convocará las siguientes entrevistas: Entrevista de devolución de información al tutor o tutora: el o la profesional de la orientación informará sobre los resultados de la evaluación psicopedagógica, centrándose especialmente en la propuesta de atención educativa que conforman la respuesta educativa más adecuada para el alumno o alumna. De los aspectos tratados en esta entrevista se podrá dejar constancia en el módulo de gestión de orientación del sistema de información SÉNECA. El tutor o tutora trasladará al equipo docente la información relevante para la adopción de las medidas propuestas’.

En este sentido, en el caso de las medidas de atención a la diversidad específicas asociadas a recursos personales y teniendo en cuenta el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación infantil y primaria, se recoge en su artículo 19.- Profesorado especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales: ‘la atención e impartición de docencia directa para el desarrollo del currículo al alumnado con necesidades educativas especiales cuyo dictamen de escolarización recomiende esta intervención. Asimismo, podrá atender al alumnado con otras necesidades específicas de apoyo educativo en el desarrollo de intervenciones especializadas que contribuyan a la mejora de sus capacidades’.

En cuanto los recursos personales, la atención educativa se realiza con los recursos establecidos de forma general para todo el alumnado. En función de las necesidades educativas que presente el alumnado, de la etapa educativa y de la modalidad de escolarización, se llevará a cabo con recursos más específicos que permitan garantizar la escolarización de este alumnado en las condiciones más favorables para el mismo y alcanzar así, dentro del Sistema Educativo en función de sus capacidades, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos y alumnas.

Por su parte, existe una estrecha colaboración de los distintos profesionales especialistas para la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, que se coordinan con los profesionales de la orientación educativa en las diferentes etapas. Estos especialistas realizan intervenciones especializadas, que se van a detallar en el Proyecto Educativo de Centro, en cada uno de los programas que desarrollan con el alumnado. Estos programas quedan recogidos en el sistema de gestión de la orientación Séneca.

Los profesionales especialistas encargados de llevar a cabo la atención específica del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, han de cumplimentar la programación de sus actuaciones en el sistema de información Séneca, tal cómo queda recogido en el Decreto 285/2010 de 11 de mayo por el que se regula el Sistema de información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, como medio para facilitar los procesos de gestión de los centros docentes, los servicios de apoyo a la educación, los programas y las actividades de la Administración educativa, mediante la utilización integral de las tecnologías de la información y la comunicación.

Atendiendo a lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en su artículo 53.- Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, se recoge como derecho, a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y el derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, por lo que los representantes legales podrán acceder a la información relacionada con la atención recibida de sus hijos e hijas de forma detallada.

No obstante, ante la sugerencia realizada sobre el avance en la descripción de las intervenciones especializadas basadas en el informe de evaluación psicopedagógica y dictamen de escolarización, la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se hace eco de la petición realizada y será tenida en cuenta.

A la vista de la respuesta, debemos reiterar el sentido y alcance de la Resolución dictada cuyas argumentaciones, que se expresaban en su texto, pretendían obtener un posicionamiento de la Dirección General más acorde a sus contenidos propuestos. La propia respuesta ante los argumentos de la resolución de la Defensoría derivan en una mera reiteración del informe inicial remitido el 4 de febrero de 2022 por el centro directivo sin atender al contenido del pronunciamiento de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz.

Efectivamente, la posición expresada por la Dirección General podría resumirse en la reproducción del marco normativo regulador de las medidas de apoyo y atención al alumnado con necesidades especiales de atención educativa (NEAE) a través de las diversas disposiciones incorporadas al ordenamiento jurídico integrante del sistema educativo. Tras la reproducción literal de una serie de preceptos ligados a la cuestión específica que ocupa la presente queja de oficio (sistemas de concreción para la asignación de recursos y medidas al alumnado con necesidades especiales), dicha cuestión central planteada en la actuación de la Defensoría se soslaya a través de esa mera reiteración del elenco de preceptos que configuran la atención educativa especializada a este alumnado.

El contenido y el objetivo que se expresan en la queja, incoada de oficio, resultan notorios cuando relata el núcleo de numerosas quejas individualmente tramitadas cuyo denominador común no es otro que la petición de las familias para conocer e identificar con la actuación práctica y cotidiana el conjunto de medidas y atenciones que formalmente componen la respuesta socio-educativa que se ofrece al alumnado NEAE.

Volviendo a la contestación recibida ante la Resolución dictada, se detallan las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, en su Anexo VII donde se describe la “ATENCIÓN ESPECÍFICA (ADAPTACIONES, AYUDAS Y APOYOS) QUE SE CONSIGNA EN EL DICTAMEN DE ESCOLARIZACIÓN”.

Para cada especialidad, las instrucciones realizan un relato detallado de esas intervenciones especializadas a cargo de cada profesional. Pero no se concreta más. Es decir, concluimos que el despliegue específico de estas intervenciones no se describen con los contenidos o detalles imprescindibles que permitan a cualquier interesado ―cuánto más las familias― conocer la efectiva prestación que cada alumno o alumna recibe. Es obvio que los contenidos de las intervenciones son el reflejo adecuado de las habilidades profesionales que caracterizan los desempeños de estos técnicos; es, por tanto, un relato descriptivo de las especialidades que se asignan al alumnado.

También es cierto que en el proceso del estudio, diagnóstico y dictamen se recogen diversos momentos en los que la comunicación con las famiilias está recogida con una evidente voluntad participativa. Y, a pesar de ello, es un sesgo muy repetido en las quejas que se estudian desde esta Defensoría la frecuente falta descriptiva de estas medidas, que se basan en la mera mención de la intervención de esas especialidades profesionales, por ejemplo, de Audición y Lenguaje (AL) o de Pedagogía Terapéutica (PT), sin mayores detalles en sus pautas de intervención.

Y existe otro factor muy sensible a la hora de determinar estas intervenciones, ya que la asignación de una prestación especializada en cada dictamen se hace depender de la realidad dotacional de cada centro y del régimen de servicio que disponga cada profesional. Sabemos que la asignación de la especialidad de un PTIS o del profesor de Audición y Lenguaje (AL) depende a su vez de la jornada que ostenta cada uno en el centro; o incluso en otros centros con los que comparte su trabajo según la ordenación de recursos que se disponga.

Dicho de otra forma; la lectura del dictamen asignando los servicios de profesorado AL no concreta qué tiempo podrá desempeñar sus labores en función del número de alumnos escolarizados en cada modelo (A, B o C) destinados a varias aulas, incluso siendo harto frecuente la circunstancia de que esa especialidad se ofrece por el mismo profesional en uno o varios centros educativos a los que se destina.

Tales condicionantes son lo suficientemente dirimentes, y además frecuentes, como para comprender las inquietudes que se suscitan entre las familias a la hora de acceder con un detalle elemental al conjunto de servicios y atenciones que se ofrecen, efectivamente, a sus hijos e hijas. De ahí que esa parquedad prescriptora de los proyectos de atención se traduzca en habituales peticiones de las familias para saber qué intervenciones se desarrollan, en qué ámbito, cómo se comparten o si se aplican de modo singular, tiempos de intervención donde se despliegan las actividades y especialidades, régimen de jornadas y horarios, etc.

En esta propuesta de concreción y avance la contestación específica que se contiene en la respuesta ha sido: “la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se hace eco de la petición realizada y será tenida en cuenta”.

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