La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0792 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Serrano (Cádiz)

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El Ayuntamiento de Puerto Serrano alega que la Secretaria Interventora está de baja desde hace meses y que, cuando regrese, se retomará el asunto. Ante esta aparente dejación de funciones, formulamos Sugerencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, para que cesen tantos retrasos.

ANTECEDENTES

Debemos aclarar que nuestra primera petición de informe en torno a este asunto data de 19 de febrero de 2018 y lo fue a los efectos de conocer qué gestiones venía desarrollando para el cumplimiento y ejecución de un convenio urbanístico suscrito en 2006 por ese Ayuntamiento con la madre del reclamante.

No recibimos su respuesta hasta el mes de junio de 2018. En la comunicación que se nos remitía se explicaban las causas que habían provocado cierto retraso en la tramitación de algunos expedientes, se daba cuenta de la complejidad y singularidad del expediente por el que nos interesábamos y se añadía que se seguía recabando la información necesaria para la resolución del mismo.

De acuerdo con ello, dado que no podíamos concluir nuestra intervención en este asunto sin conocer la solución que, finalmente, se estuviera impulsando por ese Ayuntamiento sobre esta cuestión, interesamos ya en julio de 2018 que se nos informara sobre las gestiones se estuvieran desarrollando para obtener la información precisa para resolver la reclamación del interesado que lleva varios años esperando el cumplimiento del convenio suscrito en su día con su madre.

Pues bien, ahora se nos comunica que, debido a que la actual Secretaria-Interventora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde hace varios meses y no contando ese Ayuntamiento con los medios Técnicos necesarios para cumplimentar nuestra petición de informe, “se tendrá en cuenta para que una vez incorporada la misma se proceda con el seguimiento del mencionado expediente.”

Es decir, pasados 13 años desde la suscripción de un convenio urbanístico, no nos constan actuaciones municipales para su cumplimiento y ejecución y ni siquiera se informa al afectado de la situación del expediente tramitado a tal efecto. La coyuntural baja de una funcionaria de ese Ayuntamiento no permite justificar, en principio, esta aparente inobservancia de las determinaciones recogidas en el citado convenio.

CONSIDERACIONES

Al respecto, además de recordarle el artículo 103.1 de la Constitución Española que obliga a las Administración Pública a actuar de acuerdo con el principio de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, debemos referirnos al artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que regula el derecho de todos a una buena administración y a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Por ello, consideramos que no puede ser justificación para este estado de cosas la situación que pueda afectar al personal responsable de la tramitación de este asunto, toda vez que el ordenamiento jurídico contempla medidas para el nombramiento y sustitución del personal y tampoco nos consta que ese Ayuntamiento haya solicitado la posible asistencia jurídica de la Diputación Provincial de Cádiz.

Por todo lo anterior y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que, con urgencia y previos los trámites legales oportunos, solicitando en su caso la asistencia de los Servicios de la Diputación Provincial de Cádiz, ese Ayuntamiento se dote de los medios precisos, de forma que el expediente de cumplimiento y ejecución de convenio urbanístico que afecta al reclamante sea resuelto en el plazo más breve posible y cesen los perjuicios que los retrasos advertidos le están ocasionando.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1364 dirigida a Ayuntamiento de Cala (Huelva)

El Ayuntamiento de Cala, pese a los reiteros y gestión telefónica efectuada, no atiende nuestra última petición de informe. Ello determina que debamos efectuar resolución de fondo sobre este asunto que, en principio, fue admitido solamente por el silencio municipal ante solicitudes de información del interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz en el sentido de que se de respuesta a la información pendiente, solicitada por el reclamante y recabada por esta Institución, acerca del plazo aproximado en que se estima posible, a la vista de los trámites pendientes, iniciar el procedimiento de enajenación de parcelas en el Polígono Industrial de esa población.

ANTECEDENTES

Una vez más nos ponemos en contacto con Usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía que presentó un escrito ante ese Ayuntamiento de Cala, donde señalaba que, siendo conocedora de que se habían vendido parcelas de suelo industrial en los últimos años, pedía ser informado sobre el terreno del que disponía esa Corporación Municipal en dicho polígono industrial, precio y condiciones de la venta.

Añadía el afectado que era ingeniero, con un almacén de pienso por lo que, durante todo el año, genera diferentes contrataciones en una u otra actividad y necesita más terreno para una nueva ampliación que va a generar empleo, pero seguía a la espera de respuesta municipal a su solicitud de información.

Tras la admisión a trámite de la queja, se nos expuso por ese Ayuntamiento en síntesis que se estaba trabajando para poder proceder a la venta de las parcelas municipales del Polígono Industrial, añadiendo que, una vez que se dispusiera de los informes oportunos con la valoración del mismo, se iniciaría el procedimiento de enajenación de las parcelas.

Fue por ello que, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja por estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, con fecha 7 de mayo de 2018, le interesamos que se nos indicara el plazo aproximado en que se estimaba posible, a la vista de los trámites pendientes, iniciar dicho procedimiento de enajenación de parcelas.

Como quiera que no obtuvimos la información necesaria, procedimos a solicitarla de nuevo mediante sendas comunicaciones de fechas 14 de junio y 29 de agosto de 2018, pero tampoco hemos recibido nueva comunicación de ese Ayuntamiento sobre este asunto, pese a la llamada telefónica a tales efectos realizó personal de esta Institución el pasado 31 de octubre de 2018.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, previene:

«La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.»

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo 21 dispone lo siguiente:

«El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta a la mayor brevedad posible a la información pendiente, solicitada por el reclamante y recabada por esta Institución, acerca del plazo aproximado en que se estima posible, a la vista de los trámites pendientes, iniciar el procedimiento de enajenación de parcelas en el Polígono Industrial de esa población.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6728 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

Ante la reiterada falta de respuesta del Ayuntamiento de Estepona a la solicitud de informe realizada el 11 de mayo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se dicten las instrucciones oportunas a los Servicios Técnicos Municipales para que, atendiendo a nuestra solicitud de información, se concrete el plazo aproximado de comienzo de las obras de nueva rampa de acceso a los locales de la calle Alcalá Galiano que permitirán eliminar la barrera urbanística del viario público.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de mayo de 2018, tras recibir anteriores informes de ese Ayuntamiento, le interesábamos el envío de un nuevo informe en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

Y es que la Arquitecta del Área FIT/Infraestructuras de esa Corporación Municipal nos había expuesto la situación y trámites previstos para ejecutar una nueva rampa de acceso a los locales de la calle Alcalá Galiano de ese municipio.

A la vista del citado Informe Técnico, cabía estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución por lo que, con objeto de poder dar por concluida nuestra intervención en este expediente de queja, solicitamos que se nos indicara el plazo aproximado en que podrían dar comienzo las obras que, en el mismo, se recogen y que permitirán eliminar la barrera urbanística objeto de la queja.

Nuestra petición de 11 de mayo de 2018 no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 15 de junio y 28 de agosto de 2018 (puede consultar en su sede electrónica los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 30 de octubre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a nuestras labores de investigación. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle cuando podrá quedar eliminada la barrera urbanística existente en el viario de esa población.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Alcaldía, se dicten las instrucciones oportunas a los Servicios Técnicos Municipales con objeto de que, para atender a nuestra solicitud de información, se concrete el plazo aproximado en que darán comienzo las obras de ejecución de una nueva rampa de acceso a los locales de la calle Alcalá Galiano de ese municipio y que permitirán eliminar la barrera urbanística existente en el viario público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3893 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer

Tras la recepción de nuevo informe del Instituto Andaluz de la Mujer, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución en el sentido de que se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial de ese Instituto, a fin de resarcir a la interesada del perjuicio que se le ha ocasionado al reconocerle el derecho a percibir la ayuda económica prevista en el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, sin reunir los requisitos para ello, lo que ha dado lugar a que se haya tramitado procedimiento de reintegro de la misma, más los correspondientes intereses de demora.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 10 de julio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que como consecuencia de la denuncia interpuesta en el año 2015 contra el que fuera su marido, como víctima de violencia de género, fue atendida en el Instituto de la Mujer de Málaga.

Dicho Instituto facilitó a la interesada la correspondiente terapia psicológica, dado que padecía depresión y le tramitó una ayuda destinada a las víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos y especiales dificultades para obtener un empleo.

En noviembre de 2015 se presentó dicha solicitud debidamente cumplimentada y acompañada de todos los documentos acreditativos de la situación de la peticionaria, perceptora de 528 euros mensuales en aquel momento, que hoy son 637. En Marzo de 2016 le fue concedida la subvención en cuestión, después de aportar toda la documentación, ascendente al importe de 5.112 euros, que le fueron ingresados.

Sin embargo, en el mes de marzo de 2017, un año después, recibió una llamada del Instituto Andaluz de la Mujer pidiéndole que acudiese al Centro, donde fue informada de que debía reintegrar el importe de la subvención, incrementado en los intereses devengados, debido a que la interesada tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente y absoluta, por su patología depresiva y, en consecuencia, al no poder trabajar, tampoco puede percibir una subvención destinada a salvar las dificultades para la obtención de un empleo.

A pesar de que en el propio Instituto Andaluz de la Mujer le redactaron las alegaciones para impugnar la resolución de reintegro, el recurso ha sido desestimado y ahora se le plantea el problema de tener que devolver una suma superior a la recibida y de carecer de recursos para ello.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Instituto Andaluz de la Mujer de Málaga que informó que a la afectada le fue reconocida la subvención en cuestión por Resolución de la Directora del Instituto Andaluz de la Mujer, abonándola el 27 de abril de 2016, pero que en noviembre de 2016 el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, instó a la Comunidad Autónoma a iniciar el procedimiento de reintegro, «por haberse concedido la ayuda económica de manera improcedente, al no haberse aportado el Informe del Servicio Público de Empleo competente, que acredite las especiales dificultades para obtener un empleo».

En resumen, la revisión de la documentación arrojó que no constaba el informe de difícil empleabilidad oportuno, por lo que se acordó el reintegro.

3. En este sentido, conociendo la promotora de la queja la información recibida por ese organismo, insiste en destacar que la documentación que adjuntó fue la que el Instituto de la Mujer le solicitó, que la subvención le fue tramitada por asesoramiento e iniciativa propia de dicho Instituto, a la luz de sus circunstancias, que ella nunca ocultó ni falseó y, finalmente, concluyó que si le fue reconocida y abonada careciendo de un requisito esencial, se debió a que la administración andaluza incurrió en una actuación negligente, cuyas consecuencias no tiene que asumir quien se limitó a dejarse orientar en el ejercicio de los derechos de las víctimas de violencia de Género.

4. Con fecha 23 de julio de 2018, solicitamos nueva información al Instituto Andaluz de la Mujer, que mediante informe de fecha de entrada en esta Institución el 24 de septiembre de 2018, nos indicó que reiteraban la respuesta ofrecida en el informe anterior.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El régimen jurídico específico aplicable al caso que nos ocupa lo constituyen la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,que establece en su artículo 27 el derecho a percibir una ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género y el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el citado precepto de la Ley Orgánica 1/2004, por el que se garantiza a las víctimas de violencia de género la percepción de una ayuda social cuando se sitúen en un determinado nivel de renta y se presuma que, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo.

Para tener derecho a la percepción de la ayuda se exigen los dos requisitos siguientes:

a) Carecer de rentas que, en cómputo mensual, superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, una vez excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

b) Tener especiales dificultades para obtener un empleo, que se deberá acreditar a través del informe del Servicio Público de Empleo Estatal.

La Administración General del Estado es la que financia estas subvenciones en cuantía del 100%. Dichas ayudas son concedidas y abonadas en un pago único por las comunidades autónomas, de conformidad con sus normas de procedimiento y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad reembolsa el importe íntegro de estas ayudas a las comunidades autónomas que hubieran efectuado el pago, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Por tanto, nos encontramos con una ayuda estatal que sin embargo tramitan y reconocen las comunidades autónomas, por lo cual y con esa finalidad la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social aprobó la Orden de 25 de mayo de 2011, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por el Instituto Andaluz de la Mujer en régimen de concurrencia no competitiva (BOJA n1 116, de 15 de Junio de 2011).

  1. En la información recibida y de la documentación aportada por la interesada se constata que la ayuda a la que nos venimos refiriendo, le fue reconocida y concedida, por ese Instituto Andaluz de la Mujer, sin que la misma reuniera los requisitos exigidos al no haberse acreditado expresamente tener especiales dificultades para obtener un empleo por el servicio Público de Empleo competente para ello.

Efectivamente, la Orden de 25 de mayo de 2001, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, en el Cuadro resumen de la línea correspondiente a las ayudas Económicas para mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos y especiales dificultadas para obtener un empleo, establece en su apartado 4.a), el perfil de las personas que pueden solicitarla y los requisitos que deben cumplir. Concretamente el apartado 4.a) y 2.d):

«d) Tener especiales dificultades para obtener un empleo, que se acreditará a través de un Informe del Servicio Andaluz de Empleo, según lo establecido en el artículo 5 del real Decreto 1452/2005 .»

Informe que por el propio Ministerio se califica de excepcional y cuya emisión tenía obligación ese Instituto de solicitar al organismo competente, sin que tuviera que solicitarlo ni aportarlo la propia interesada, por cuanto que el mismo no se menciona en ningún momento en la propia Orden a la que nos venimos remitiendo, como documentación a aportar junto con la solicitud y cómo además así lo corrobora el propio Servicio Público Andaluz de Empleo, Dirección Provincial de Málaga, en documento remitido a la interesada de fecha de salida 31 de julio de 2017, en el que expresamente se hace constar que el informe que acredita las especiales dificultades para obtener un empleo es un informe de carácter excepcional emitido por dicha Dirección Provincial, a petición previa del Instituto Andaluz de la Mujer, en el mismo momento que se tramita la concesión de la ayuda a que se refiere el artículo 5 del R.D. 145272005 y que en el Registro de Entrada de dicha Dirección Provincial no consta petición expresa del Instituto Andaluz de la Mujer a su nombre solicitando el mismo y por ello no se procedió a su emisión.

  1. Que el que se reconociera y otorgara a la interesada el derecho a percibir la ayuda económica aludida sin tener derecho a ello y en contra de la normativa aplicable, ha dado lugar a que se le requiera la devolución de lo indebidamente percibido más los correspondientes intereses que ha generado la ayuda desde su percepción, lo que ha ocasionado un perjuicio que la interesada no he debido de soportar habiendo tenido que solicitar incluso un préstamo personal para poder pagar, en fecha de 1 de junio de 2018, lo que le ha sido requerido, según carta de pago cuya copia consta en el expediente de queja, importe que asciende en total a 6.263 euros incluidos los intereses de demora, por cuanto que ha sido ese organismo y no ella, el causante de esta situación.

  2. La Constitución española reconoce en su artículo 9.2 el principio de responsabilidad de los poderes públicos, y el artículo 106.2 señala que «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

En similares términos se pronuncia el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público.

Conforme a la normativa de desarrollo del citado precepto constitucional, esa Administración está facultada para iniciar de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial en base a lo previsto en el artículo 65, apartado 1 de la Ley 39/2015, para lo que será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación de la persona interesada al que se refiere el artículo 67, según el cual el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, efecto lesivo que, a juicio de esta Defensoría, se ha producido en el mismo momento en el que la interesada ha efectuado el pago efectivo de la deuda reclamada, esto es el 1 de junio de 2018, por lo que aún ese Instituto está en plazo de iniciación de oficio de procedimiento de responsabilidad patrimonial encaminado a resarcir a la interesada del perjuicio que le ha ocasionado la emisión de un acto administrativo reconociéndole el derecho a percibir una ayuda económica en contra de la normativa reguladora de la misma.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN para que conforme a los trámites legales que sean procedentes, se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial de ese Instituto Andaluz de la Mujer, a fin de resarcir a la interesada del perjuicio que se le ha ocasionado al reconocerle el derecho a percibir la ayuda económica prevista en el Real Decreto1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, mediante el que se garantiza a las víctimas de violencia de género la percepción de una ayuda social cuando se sitúen en un determinado nivel de renta y se presuma que, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo, sin reunir los requisitos para ello, lo que ha dado lugar a que se haya tramitado procedimiento de reintegro de la misma, más los correspondientes intereses de demora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/1558 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de diversos medios de comunicación de la muerte de una mujer de 69 años en la localidad sevillana de Dos Hermanas, presuntamente a manos de su actual pareja, que fue detenido.

Según las noticias aparecidas no constan denuncias previas por violencia machista ni en el registro de la Policía Nacional, Policía Local ni en la Delegación de Igualdad municipal.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se incoa la presente queja de oficio ante el Ayuntamiento de Dos Hermanas y el Instituto Andaluz de la Mujer.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/1557 dirigida a Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga), Instituto Andaluz de la Mujer

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de diversos medios de comunicación del fallecimiento en el mes de enero de 2019, de una mujer de 47 años y nacionalidad española al ser apuñalada en una vivienda de Fuengirola (Málaga), presuntamente por su ex pareja que fue detenido. El hijo de 16 años de la fallecida también parece que fue herido leve.

Según los medios de prensa escrita no consta denuncia previa ni orden de protección a favor de la víctima.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se incoa la presente queja de oficio ante el Ayuntamiento de Fuengirola y el Instituto Andaluz de la Mujer.

Queja número 18/3671

El interesado manifestaba que vivía junto a su esposa e hijo, desde mayo de 2013 en una vivienda en régimen de alquiler por la que pagaba una renta de 230 euros.

Contaba que dicho inmueble pertenencia a un particular si bien el mismo fue objeto de embargo, pasando a ostentar la titularidad una entidad de crédito quien, tras agotarse el período máximo del arrendamiento, acordó la renovación del mismo, si bien subió el importe de la renta hasta 480 euros.

Decía que su hijo tenía una discapacidad reconocida del 79%, y los únicos ingresos con los que contaba la unidad familiar, incluida la prestación que percibía su hijo, ascendían a 1.100 euros. De manera que tener que afrontar un incremento de renta le era muy gravoso dado los gastos que tenían que soportar.

Manifestaba que había solicitado de la entidad bancaria que le mantuviera el precio de la renta inicialmente pactado, sin que hubiera recibido respuesta en sentido alguno.

Ante esta situación, a pesar de que la entidad afectada, al ser una empresa privada, quedaba excluida de de nuestro ámbito de supervisión, apelamos a su colaboración para con esta Institución para que, teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de esta familia se pudiera dar una solución al problema planteado.

Según la información que nos llegó, el asunto se trató directamente con el interesado, pero en un escrito posterior del mismo, se nos indicaba que, efectivamente, se pusieron en contacto con él, pero le seguían manteniendo el precio del alquiler en 480 euros.

En consecuencia, volvimos a interesarnos por este asunto y se nos contestó que se había aceptado su propuesta y un gestor se pondría en contacto con los inquilinos para firmar un anexo a la novación ya firmada y modificar la renta a la que tenían antes, 230€/mes, lo cual, en un escrito posterior, nos confirmó el interesado.

Por tanto, habiéndose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6877

La interesada manifestaba que era victima de violencia de género, que tiene a su cargo un hijo menor, de seis años años, y que cuenta con unos ingresos mensuales de aproximadamente 600 euros.

Explicaba que había estado 8 días en un centro de emergencia y 2 semanas en una casa de acogida, la cual abandonó al no reunir las condiciones para el desarrollo de la vida de un menor. Fue entonces, cuando fue acogida por su madre, una señora de avanzada edad, cuya vivienda constaba de una habitación con cuarto de baño, por lo que no tenía capacidad para acoger a dos personas más.

Contaba que sabía de la existencia de una vivienda propiedad del servicio municipal de Patrimonio, pero que se encontraba en malas condiciones de conservación.

No obstante, exponía que le había propuesto a Patrimonio que se le adjudicara y a cambio ella se comprometía a sufragar las obras de reparación necesarias para poder vivir. Añadía que su propuesta fue aceptada, si bien se le exigió como único requisito contar con el informe de excepcionalidad.

Según contó la interesada, los servicios sociales se negaron a colaborar. No obstante, en el informe que nos remitió la Delegación de Bienestar Social y Empleo, se hacía constar que el informe de exclusión social fue emitido con fecha 2 de febrero de 2018.

En consecuencia, solicitamos informe a la Dirección General de Contratación, Régimen Interior y Patrimonio, en cuya respuesta se indicaba que estaban pendientes de recibir una información que habían solicitado a los servicios sociales, pero que en todo caso con fecha 4 de diciembre de 2018 se firmó el acuerdo de adjudicación a la interesada de una vivienda, estando esta muy satisfecha.

Por tanto, estimando que el objeto de preocupación de la interesada había quedado resuelto, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5800

El interesado manifestaba que vivía junto a su mujer e hijo de diez años, en un inmueble arrendado, que no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad. Además, la propiedad del inmueble había promovido contra él una demanda de desahucio por falta de pago habiéndose señalado el juicio el 15 de febrero de 2018.

Contaba que los únicos ingresos de que disponía su unidad familiar era la ayuda de inserción activa para mayores de 45 años y que no tenía familia que los pudiera acoger en el momento en el que se produjera el lanzamiento.

Se encontraba inscrito en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida de Vimcorsa y había solicitado la ayuda de los Servicios Sociales, si bien no se le ofrecía ninguna solución a su problema habitacional. Manifestaba que había solicitado una vivienda en régimen de alquiler social y que no le daban respuesta.

Solicitamos informe a la Delegación de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba y a Viviendas Municipales de Córdoba, S.A. (Vimcorsa). De los informes recibidos destacaba que la Comisión de Valoración y Control Social del Programa de Ayudas celebrada el 7 de marzo de 2018, acordó estimar la solicitud de Ayuda de Alquiler. Una entidad le abonó el importe correspondiente a la fianza, primer mes de alquiler (abril) y comisión de la agencia inmobiliaria que localizó la vivienda en la que residían. En mayo de 2018 se estaba a la espera de que Vimcorsa recibiera del Ayuntamiento el importe presupuestario que permitiera seguir abonando la ayuda para el pago del alquiler durante un año.

Esta información nos permitía concluir que el asunto que motivó nuestra intervención en la presente queja se encontraba en vías de solución. No obstante, recibimos una nueva comunicación del interesado, en la que manifestaba que tras haber pagado dos meses de renta en la cuantía acordada con Vimcorsa, 75 euros mensuales más luz y agua, el resto de la cuota arrendaticia corría a cargo de la empresa municipal, ahora Vimcorsa le comunicaba que no iban a pagar nada más.

Pues bien, dada la nueva situación que nos trasladaba, la cual contradecía la versión dada en su día por la empresa municipal, en aras a adoptar una resolución definitiva nos vimos en la necesidad de solicitar la emisión de un nuevo informe en el que se nos aclarase lo ocurrido.

En su respuesta, Vimcorsa confirmó que el interesado tenía adjudicada una ayuda correspondiente al "Programa de ayudas favorecedoras del alquiler destinadas a personas en situación de emergencia social y habitacional" por un periodo de 12 meses a contar desde mayo de 2018 y que no les constaba comunicación alguna acerca de la anulación de dicha ayuda, habiéndose hecho efectivo el 9 agosto el pago de la misma correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto por un importe de 325 euros cada mes.

Considerando aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1970

La interesada manifestaba que solicitó la ayuda al alquiler de vivienda correspondiente a la convocatoria de 2016, y en marzo de 2018, todavía no se le había abonado.

Presentó la documentación que le pidieron en enero de 2018 pero ni le contestaron ni le decían nada, por lo que nos solicitaba que se tramitara a la mayor urgencia los pagos de dicha ayuda.

Admitida la queja frente a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla, se nos informó que los trámites de las referidas ayudas, acogidas a la Orden de 29 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva. de ayudas para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. han de llevarse a cabo según lo dispuesto en la referida orden, así como en la Ley 38/ 2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En el caso que nos ocupaba, el 12 de enero de 2018 la interesada interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2017 (publicada el 21 de diciembre de 2017) desestimatoria de su solicitud de ayuda al alquiler para el año 2016.

Dicho recurso se resolvió de forma estimatoria el 19 de junio de 2018 siendo notificada a la recurrente el 6 de julio de 2018, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se determinó el incumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiaria conforme a lo establecido en el art. 13.2.e) de la Ley General de Subvenciones, Ley 38/2003, de 17 noviembre, así como proceder a la evaluación de su solicitud atendiendo a los criterios de baremación y ponderación establecidos en la Orden de 29 de junio de 2016, de la Consejería de Fomento y Vivienda.

En vista de lo anterior, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución dimos por concluidas nuestras actuaciones.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
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