La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/4781

La interesada expone que el 20 de abril de 2017 solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a los servicios y prestaciones del Servicio para la Autonomía y Atención a la Dependencia de su hija, de cuatro años de edad, y un grado de discapacidad del 42 %.

El 16 de febrero de 2018 la niña fue valorada por la enfermera de su centro de salud, estando desde entonces a la espera de la resolución de reconocimiento de su situación de dependencia. Por ello, con fecha 8 de junio la interesada interpuso una reclamación ante la Agencia de los Servicios Sociales y la Dependencia, solicitando que su expediente se tramitase de urgencia, dado el tiempo transcurrido y la corta edad de su hija.

Al seguir sin tener noticias al respecto, la interesada solicita la intervención de esta Institución a fin de que se agilicen los trámites de la aprobación del grado de dependencia de su hija y el posterior reconocimiento de los servicios y prestaciones a los que tenga derecho.

Interesados ante la Administración autonómica, refiere que le ha sido reconocida a la hija de la reclamante la situación de Gran Dependencia por resolución de 11 de septiembre de 2018, notificándose a los Servicios Sociales para la elaboración subsiguiente del PIA.

A la vista de tal información, debemos entender que el asunto planteado ha quedado resuelto, procediendo al archivo de la queja.

Queja número 18/7469

En dicho escrito, la parte promotora de la queja nos traslada que en el mes de noviembre de 2018, formalizó por vía telemática, a través del Libro electrónico correspondiente, reclamación dirigida al Servicio Andaluz de Salud, por discrepancias con la atención sanitaria de su madre en el Hospital San Juan de Dios. Destacando que hasta la fecha su reclamación no ha obtenido la respuesta oportuna.

Interesados ante el hospital, se nos remite oficio por el que aporta comunicación dirigida a la parte afectada en fecha 14 de enero de 2019 en contestación a su reclamación.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración sanitaria, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/2352

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla recomendando que se dicte resolución revisando el grado de dependencia de la persona afectada y dando traslado a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA.

En respuesta se recibe informe aceptando la resolución formulada, se nos informa de que en diciembre de 2018 se ha dictado Resolución por la que se reconoce a la interesada el Grado III, Gran Dependencia.

Queja número 18/5046

El reclamante manifiesta el importante problema que sufren su hermano y él, a causa de la falta de un recurso adecuado para el primero, en virtud de su situación de dependencia.

Específicamente refiere el interesado que su hermano tiene reconocida una Gran Dependencia (Grado III), desde el año 2016, en virtud de su discapacidad mental, con un 65 % de valoración, pero carece del recurso que precisa, que concreta en un Centro Residencial.

Nos dice que su hermano precisa un Centro en régimen de residencia, dado que es necesario que se controle su medicación y sus actuaciones diarias y que, hasta la fecha, él ni siquiera puede irse tranquilo a trabajar porque su hermano toma la medicación de forma arbitraria, a pesar de que se la deja escondida.

Concluye resaltando la urgencia de que se tome una decisión, ya que hace años que la Administración debió haber asignado la plaza residencial oportuna.

Interesados ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos informa que en fecha 7 de noviembre de 2018, tras la tramitación del correspondiente procedimiento para la revisión del PIA , se dicta resolución por la que se reconoce al afectado el derecho de acceso al servicio de atención residencial para personas con discapacidad intelectual “RGA Hermana Clara”, en Sevilla, como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en función de su situación de dependencia.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto por el que el interesado solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz ha quedado solventado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/2698

La interesada manifiesta que ha tramitado ante el Servicio Andaluz de Salud reclamación de responsabilidad patrimonial.

Así manifiesta que con fecha 18-05-2017 fue emitida resolución desestimatoria de su pretensión, que recepcionó el 24-05-2017. Frente a la misma, formuló recurso de reposición el 26-06-18, pues considera que atendiendo a la fecha de la recepción de la notificación, el plazo para recurrir finalizaba ese día.

Sin embargo señala que a pesar de ello, con fecha 24-07-2017 se ha emitido resolución acordando la inadmisión del recurso de reposición, por estimar esa Administración que la notificación de la resolución finalizadora del procedimiento se practicó el día 23-05-2017.

Interesados ante la Administración, se recibe informe transmitiendo sus disculpas a la interesada puesto que como ella manifestaba, la formulación del recurso de reposición fue formulado en plazo.

La Administración, tras detectar el error de procedimiento ha procedido a anular la resolución de 24-07-2017, que acordaba la inadmisión del recurso de reposición.

Para terminar, indica que ante el recurso de reposición en cuestión se ha dictado resolución, en sentido desestimatorio, que ha sido debidamente notificada a la parte interesada.

Queja número 18/7470

El reclamante manifiesta que entró en lista de espera para una intervención y que habría llamado por teléfono para dar su consentimiento para adherirse a una Clínica concertada, reduciendo de esta manera la lista de espera a menos de 6 meses. Sin embargo, no se le había entregado documentación alguna donde se haga constar que estaba adscrito a la lista de espera.

Añade que todo el tiempo empleado en el pre-operatorio, ha sido un tiempo perdido, ya que este tiene una validez de 6 meses y ya iba por 9 meses.

Por todo lo cual, interesa que la intervención pendiente se le practique sin dilación o, en otro caso, se le entregue el documento que le permitirá intervenirse en un centro concertado.

Interesados ante la Administración sanitaria se recibe informe indicando que el paciente está programado para el día 18 de febrero de 2019, lamentando la demora en la programación de la intervención.

Queja número 17/6188

En dicho escrito la interesada manifiesta el retraso que se está produciendo en la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se tramita a su instancia por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del Servicio Andaluz de Salud, en Sevilla.

Con fecha 29/12/2014 presentó ante el Servicio Andaluz de Salud una solicitud de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Con fecha 05/02/2015 recibió una notificación por la cual se le comunica que se admite la prueba documental propuesta, teniendo entrada en el registro del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del Servicio Andaluz de Salud con fecha 09/01/2015. Así como que de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo de aplicación, el plazo máximo para la resolución del dicho procedimiento sería de seis meses.

No obstante, hasta el día de la presentación de la queja no ha recibido una respuesta, a pesar que de que periódicamente se ha interesado sobre el estado del expediente.

Interesados ante la Administración sobre el estado del expediente de responsabilidad patrimonial se nos responde que en fecha 7 de diciembre de 2018 se ha notificado a la parte interesada la Resolución dictada, constando que ha sido recibida en fecha 15 de diciembre.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6430 dirigida a Ayuntamiento de Turre (Almería)

La persona interesada nos exponía su disconformidad respecto a una solicitud de acceso a información y documentación que había sido tramitada por ese Ayuntamiento.

Tras examinar la documentación obrante en el mencionado expediente y la normativa que resulta de aplicación al mismo estimamos que la actuación seguida por ese organismo podría tener la consideración de actuación lesiva para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente y, teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (BOJA nº 124, de 30 de junio de 2014), procedemos al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, a formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.- El interesado nos expone que habiendo solicitado diversa información y documentación de naturaleza económica, presupuestaria y estadística al Ayuntamiento de Turre, desde esa administración local no se le facilita materialmente la documentación que viene solicitando mediante escritos de fecha 3 de septiembre y de 17 de octubre, de 2018, ambos, remitiéndole al Portal de Transparencia municipal, sin resolver el contenido concreto a su petición de acceso.

II. Tras la admisión a trámite de la queja presentada ante esta Institución, solicitamos informe al órgano administrativo, que en su respuesta nos indicaba que el interesado habría formulado múltiples solicitudes de información y documentación pública a través del portal.

El Ayuntamiento nos contestaba:

1º.- Con fecha 03.09.18, registro de entrada 2979, se recibe escrito de D. (...) solicitando información de cuentas, presupuestos, etc... (….).

2°.- Ante la inexactitud y amplitud del mismo, al no precisar períodos, etc con fecha 18.09.18 se le requiere para que subsane la solicitud de información solicitada.(.....).

3°.- Con fecha 25.09.18. registro de entrada 3277, D. (...) presenta escrito de subsanación. (….).

4°.- Con fecha18.10.18, se notifica a D. (...) el decreto de alcaldía n°431/2018, en el que se le remite a la pagina web del Ayuntamiento y en el que específicamente se le informa de que tipo de recursos puede interpone y ante qué órgano administrativo. (….)

En dicha resolución se le remite a la página web del Ayuntamiento donde aparece publicado los datos económicos que se ha entendido que eran los que solicitaba, ante la imprecisión de nuevo del escrito presentado. Se adjuntó copia de la publicación (....).

Se resuelve con la remisión a la página web por así disponerlo el articulo 22.3 de la Ley 19/2I03, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que literalmente dice: “si la información ya ha sido publicada, “la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”

(...)

En cuanto a su requerimiento: “..(..).. de resolver expresamente, sin mas dilaciones, los escritos presentados por D. (...)”, esta alcaldía entiende que ha dado respuesta a ellos dentro de la poca concreción de los mismos, y que, en su caso, si no es así compete al Consejo de Transparencia determinar su adecuación o no la Ley de Transparencia y demás normas de aplicación.

Por otro lado, quiero indicar. que el Ayuntamiento de Turre, dispone de escasos medios humanos y económicos para poner en marcha todas las exigencias de las leyes de transparencia. protección de datos, etc y que en la medida de lo posible se intenta atender todas las peticiones de los ciudadanos de la mejor forma y con la mayor celeridad posible.”

Vista la información y documentación recibida de las partes, efectuamos al respecto las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública.

Se trata de un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos, y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.» (...)

«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a los órganos de las Comunidades Autónomas, Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para «facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».

Segunda.- El derecho de acceso y su materialización en las presentes actuaciones

Tratándose en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones de la denegación expresa de petición de acceso a información y documentación pública (información y documentación de naturaleza económica, presupuestaria y estadística) obrante en poder de la Administración municipal, elaborada por órganos de la misma en ejercicio de sus funciones, entendemos que por aplicación de lo establecido en el artículo 3.1, d) de la Ley 1/2014, citada, la misma, resulta plenamente incardinada en el ámbito subjetivo de aplicación, en cuanto integrada en la Administración Local de Andalucía.

Resultando sujeto obligado ese Ayuntamiento, facilitar el acceso y suministrar la información y documentación de naturaleza económica, presupuestaria y estadística solicitadas por el interesado en el procedimiento.

Ostentando un derecho subjetivo el interesado en las actuaciones que tratamos conforme a lo establecido en la Disposición final primera de la Ley básica estatal de Transparencia de derecho de acceso a la información pública, que a tal efecto, incluyó una nueva redacción en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de aplicación en el momento de la publicación de Ley estatal básica de Transparencia), del siguiente tenor: «Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»

Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta aplicable al derecho de acceso a información la previsiones contenidas en el articulo 13, de la citada Disposición Legal que en su apartado d) establece:

d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”

En consecuencia, entendemos que además de legitimado para iniciar el procedimiento, tiene derecho al acceso y obtención material de la información solicitada, ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, pues según el citado precepto, cualquier persona legitimada ostenta los siguientes derechos:

«Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Así pues, no consideramos procedente que el Ayuntamiento haya demorado en exceso y obtención de la información pública que instaba el interesado en la queja, pues la información que se le solicitaba no figura incluida en ninguno de los supuestos de limitación del acceso a la información por posibles perjuicios a las materias sensibles que relaciona el artículo 14 de la Ley 19/2013, básica estatal.

Debiendo haber sido motivada la denegación tácita de la información y documentación solicitadas, pues no se produjo su entrega material como correspondería conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio citada, limitándose el Ayuntamiento a indicarle que podría acceder a la información en la página web del mismo; indicándole que si consideraba no atendida su pretensión podría promover la previa reclamación ante el Consejo de Transparencia y la posterior en vía contencioso administrativa.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Carta Magna, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales, estatutarios y legales que se citan en la parte expositiva de esta Resolución.

RECOMENDACIÓN concretada en que se proceda a revocar la Resolución de Alcaldía n°431/2018 y se acceda a la puesta a disposición del interesado de la información y documentación pública, económica, financiera, presupuestaria así como estadística que materialmente solicitaba.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0849

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Norte de Huelva recomendando que, para el caso de que los profesionales de los Equipos de Atención Primaria figuren como primera opción en el plan operativo del área de gestión sanitaria para asistir durante su jornada ordinaria las demandas de atención urgente y emergente, proceda a revisarse el orden de priorización establecido en el mismo para que en dicha franja horaria su intervención a estos efectos sea siempre subsidiaria de la del equipo móvil de cobertura.

En respuesta se recibe informe trasladando la aceptación de la Resolución formulada, indicando que se ha procedido a la actualización y puesta en producción del Plan de Ordenación de los Dispositivos de Urgencias Extrahospitalarios (PODUE), cuyo cometido, entre otros, ha sido la revisión sistemática del orden de priorización de la intervención de todos los equipos de urgencias y emergencias extrahospitalarias para adecuarlos a las instrucciones establecidas en el nuevo Plan Andaluz de Urgencias y Emergencias.

Entendiendo aceptado el contenido de nuestra Resolución, damos concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2838 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

El interesado expone su disconformidad con la decisión de ese Ayuntamiento en relación con su solicitud de exención de pago del IIVTNU por dación en pago de su vivienda habitual.

A este respecto, tras analizar la documentación e información aportada al expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.-El interesado expone que en fecha 14 de noviembre de 2016 abonó el impuesto de plusvalía municipal por importe de 4.290.36 euros al Ayuntamiento de Benalmádena, por una vivienda que compró en abril de 2004 por importe de 114.000 euros y que tuvo que entregar en septiembre de 2014, por dación de pago de deudas por importe de 72.197,81 euros, impuesto, por tanto, indebidamente abonado.

Añade que en fecha 5 de mayo de 2017 solicitó al Ayuntamiento la devolución de los ingresos indebidos, que reiteró el 23 de enero de 2018, sin que al día de la fecha haya obtenido una respuesta.

Finalmente el interesado nos indicaba: “Hemos consultado con un abogado y dice que ellos están obligados a contestar pero que si no lo hacen tenemos que ir a pleito y nos puede costar más el collar que el perro. No queremos ir a juicio, hemos perdido la casa y ya no es que nos denieguen la devolución es que ni siquiera nos contestan”

II.- Estimando que la queja reunía, en principio, los requisitos formales establecidos en los artículos 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se procedió a admitirla a trámite, a los efectos de que, por la Administración municipal, se diera respuesta expresa al referido escrito de solicitud.

En consecuencia, interesábamos la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, los escritos referidos presentados por el interesado , con fecha 5 de mayo de 2017, y el 23 de enero de 2018, informándonos al respecto, y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada.

III. Pese al tiempo transcurrido y dado que no se ha contestado por el Ayuntamiento de Benalmádena a la queja del interesado, si bien se contesta a expedientes tramitados al mismo tiempo, de tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula al Ayuntamiento de Benalmádena la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, con fecha 5 de mayo de 2017, y el 23 de enero de 2018, accediendo a la concesión de la exención por dación en pago solicitada en el IIVTNU (plusvalía), previa la acreditación por el interesado, de cumplir y reunir los requisitos legalmente establecidos a tal fin.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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