La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5856 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Por la entidad (...) - Málaga se nos trasladó copia de escrito por el que la entidad asociativa referida formuló – en nombre de su asociado- reclamación del 9 de enero de 2018, ante el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga (Gestrisam), en la que en síntesis se indicaban los fundamentos de hecho, concretados que por parte de su representado, se había adquirido una vivienda mediante escritura de compraventa en fecha 26 de octubre de 2004, valorada en 272.743 euros y, que mediante escritura de compraventa de 28 de diciembre de 2016, se realizó la venta de la vivienda, siendo el precio de la misma, 175.000 euros.

Concluyendo en la reclamación referida que no procedía liquidar el Impuesto de plusvalía al no haberse producido incremento de valor respecto del bien inmueble objeto del Impuesto, en aplicación de la doctrina interpretativa establecida en las SSTC 26/2017 y 37/2017, referidas a haciendas forales en el País Vasco y, en otra jurisprudencia menor que relaciona, interpretación de la que posteriormente se haría eco el propio tribunal en STC 59/2017, de 11 sobre la inconstitucionalidad de los preceptos 107.1, 107.2 y, 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que sirven de sustento al cobro del Impuesto, conforme a lo que había resuelto el Tribunal Constitucional en STC 59/2017, de 11 de mayo.

Instando de GESTRISAM, el reembolso a sus asociados de la cantidad ingresada indebidamente (Expte. 20171515) y que hizo efectiva en plazos según fraccionamiento concedido, correspondiente a la liquidación que le practicó por el IIVTNU, pues consideraba que no se había producido el hecho imponible y, añadía que no había recibido respuesta al escrito de reclamación contra Liquidación por el IIVTNU y solicitud de devolución de ingresos indebidos.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno a la Agencia Tributaria municipal, recibimos el escrito informativo remitido por el Ayuntamiento, en el que se nos respondía, tras la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia, con los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

Considerando que esta Administración es competente para conocer y resolver la pretensión planteada por el solicitante, a tenor de lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985,

Considerando que analizada las alegaciones formuladas por el solicitante se aprecia que:

Resultando que con fecha 28 de diciembre de 2016 se transmite el inmueble objeto de las autoliquidación del Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana N° 2360939 y de número de expediente 20171515.

Resultando que con fecha 26 de enero de 2017 se abona la referida autoliquidación.

Resultando que mediante el escrito referenciado y registrado de entrada el día 09 de enero de 2018, se solicita la rectificación de la autoliquidación practicada en su día.

Considerando que la revisión en vía administrativa en materia tributaria viene regulada en los Artículos 213 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por lo que se refiere a la rectificación de autoliquidaciones, en el Artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.

Considerando que la Gerencia del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Otros Servicios del Ayuntamiento de Málaga es competente para resolver sobre la presente solicitud a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos.

Considerando que el único motivo para solicitar la rectificación de la liquidación es el de haberse dictado con fecha 11 de mayo de 2017 sentencia por el Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de los Artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor, alegando que no ha obtenido “incremento patrimonial” que habilite al cobro del impuesto.”

Continuaba el informe del Organismo municipal realizando consideraciones sobre el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones, regulado en el Rea! Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Añadía el informe propuesta que exponemos: “En este sentido hay que indicar que el hecho imponible del impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no es la existencia o no de incremento patrimonial, sino que el mismo grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. sobre los referidos terrenos.

Por tanto, para que pudiese entenderse la inexistencia del hecho imponible, debería haber quedado acreditada la falta de incremento de valor en lo que se refiere exclusivamente al terreno. Cuestión ésta que ni se ha alegado, ni aportado prueba alguna referida al valor del terreno en el momento de la adquisición y transmisión.”

Para finalizar el informe de Gestrisam indicaba:

A la fecha de emisión del presente informe propuesta no consta aprobada norma legal alguna que en sustitución de la legislación declarada inconstitucional otorgue efectos retroactivos respecto a hechos imponibles del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 12744 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. se acuerda dictar la presente Propuesta de Resolución DENEGATORlA de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de referencia, dándole un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente, para que alegue lo que convenga a su derecho. Transcurrido dicho plazo se procederá a dictar resolución definitiva.”

III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava.

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedente la Autoliquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva su asociado con fecha 26 de enero de 2017 por transmisión de inmueble efectuada el 28 de diciembre de 2016; siendo formulada la solicitud de rectificación con fecha 8 de enero de 2018, alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión, en las que constan los referidos importes de cada operación, como hemos indicado en el apartado antecedentes de esta Resolución.

Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

En esa misma línea parece haber venido actuando el Ayuntamiento de Málaga (Gestrisam), en los casos y situaciones en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han recurrido / reclamado las liquidaciones por el citado Impuesto al momento de su notificación con posterioridad a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

Muy acertadamente, en nuestra opinión el referido Ayuntamiento, adoptó la decisión de instruir y tramitar procedimientos de rectificación a instancia de parte de las autoliquidaciones / liquidaciones, dictando propuestas de resolución debidamente motivadas y fundamentadas, con la finalidad de resolver -en sentido desestimatorio- en virtud de los argumentos que en cada expediente constan, básicamente por cuanto la Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación, ni en los que el sujeto pasivo no aportare un principio de prueba; añadiendo como refuerzo de su posicionamiento la existencia de laguna legal, pues no se ha aprobado aun reforma legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, pendiente de tramitación en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar tal iniciativa normativa; debe tener presente el Organismo gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Igualmente debe tener presente el Organismo municipal la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria:

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas.

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

  http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/7430

En relación con escrito presentado en esta Institución solicitando agilizar la aprobación de operaciones particionales con un discapacitado afectado, la Fiscalía Provincial de Cádiz nos traslada la siguiente información:

Consta entrada en Fiscalía de la causa de incapacidad completa el 12-11-2018 y salida el 11 de enero de 2019, mediante escrito del Ministerio Fiscal (Sra. ...) en el que mostramos conformidad con la aprobación de las rendiciones de cuentas de 2016 y 2017, reclamando la rendición de cuentas de 2018.

Se ha reclamado de forma urgente la causa completa y pieza para que la remitieran a esta Fiscalía, entrando la misma el día 7 de febrero de 2019, emitiéndose informe el día 12 de febrero de 2019, relativo al nombramiento de Dña. (...) como defensora del incapaz (Sra. ...).

Por todo lo anterior, considero que debido a una tramitación incorrecta de la solicitud del tutor relativa a la aprobación judicial de las operaciones hereditarias, ha existido una confusión entre los dos procedimientos (capacidad, con las correspondientes rendiciones anuales de cuentas, y expediente de jurisdicción voluntaria), con traslado incluso a Fiscales distintos, lo cual se ha solucionado en este momento al haberse emitido ya el informe que estaba pendiente sobre nombramiento de defensor judicial. Conociendo ya el problema existente, estaremos pendientes /en sucesivos traslados para informar sobre los dos procedimientos, dejando una nota en la carpetilla a tal efecto”.

Confiamos que la anterior información permita la clarificación de los trámites judiciales y la intervención de la Fiscalía permita la agilización del expediente hasta su definitiva resolución. Por ello, entendemos que el asunto de encuentra en vías de solución, dando por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5150 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

ANTECEDENTES

I.- El promovente de la queja nos presentó la misma el 16 de agosto de 2018, adjuntando diversa documentación, como Resolución de 5 de julio de 2018, de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento (recaída en Expte: AP Secretaría General -2018/10123 – 370) por la que se le facilitaban todas las facturas que solicitaba, mediante copia electrónica y se le liquidaba la tasa correspondiente, por transposición de la información a formato diferente al original, conforme a la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasas por expedición de Documentos.”

Añadía que contra la citada resolución formuló -con fecha 16 de julio de 2018- un recurso de reposición, por cuanto la misma si bien accedía a concederle documentación que había interesado, le obligaba a autoliquidar unas tasas con las que no estaba de acuerdo por considerarlas aplicadas irregularmente.

Igualmente aportaba copia de Certificado de Acuerdo adoptado por la Junta Local de Gobierno adoptado el 30 de julio de 2018, desestimando su recurso de reposición.

Por ello y aun cuando se ha desestimado su recurso, el interesado solicitaba nuestra intervención por cuanto según afirmaba, no le resultaba posible residenciar esta cuestión en sede contencioso administrativa, e insistía en que, por una parte el Ayuntamiento de Roquetas de Mar estaba realizando una interpretación y aplicación indebidas de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las tasas por la expedición de documentos administrativos; así como por otra por la imposibilidad de atender el pago de la tasa, en tanto no se le adjunta carta de pago a la resolución recurrida ni en la desestimación de su recurso.

II Admitida a trámite la queja y solicitado el correspondiente informe al Ayuntamiento de Roquetas de Mar, el mismo nos exponía lo que extractamos a continuación:

Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2018, el (interesado)... solicita “copia de las facturas recibidas en el Servicio Municipal de Aguas y/o Ayuntamiento de Roquetas de Mar relacionadas con la compra de agua de cualquier tipo (desalada o no) realizada durante los meses de enero y febrero del año 2017 para atender el Servicio de abastecimiento de Agua Potable en el Municipio de Roquetas de Mar.

Al objeto de atender la solicitud indicada, se ha requerido informe a la empresa concesionaria del agua, la cual, ha remitido, las facturas de compra de agua desalada (ACUAMED) y de la Comunidad de Regantes San Manuel, de la cual se paga una cuota mensual por derechos del Ayuntamiento de Roquetas de Mar independientemente de que se capte agua o no, de los meses solicitados.(...)”.

El Ayuntamiento incluía en los fundamentos legales de aquella resolución la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buenas Gobierno; la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía; y, la, ya derogada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos y su Reglamento de Desarrollo.

Igualmente, nos indicaba la Administración municipal, que mediante Resolución de 5 de julio de 2018, de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento, se accedía a facilitar el acceso a las referidas facturas mediante copia electrónica que se le adjuntaba al interesado y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.4, de la Ley 19/2013, básica estatal de Transparencia y, en el artículo 6 g) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se aprobaba el importe de la tasa derivada de la transposición de la información a formato diferente al original mediante copia, cuyo importe ascendía a la cantidad de 3,60 € por documento, que debería autoliquidar el interesado, conforme a la Ordenanza Fiscal correspondiente.

III.- Como quiera que, como hemos indicado anteriormente, el interesado recurriera aquella Resolución, formulando Recurso de reposición pues consideraba indebida aplicación de la Ordenanza Fiscal y, por la imposibilidad de atender el pago de tasas, en tanto que no se le adjunta carta de pago a la resolución combatida, por la Junta de Gobierno Local se adoptaba el Acuerdo desestimatorio, por un lado considerando que la aplicación de la Ordenanza se había efectuado en forma lo más favorable posible al recurrente y, de otra por cuanto, (lo indicamos a modo de resumen) si no se autoliquidaba la tasa por la realización del hecho imponible, no se le podía facilitar carta de pago.

En cualquier caso, y al margen de la exposición sintetizada de los argumentos, consideraciones y motivación del acto desestimatorio del recurso de reposición, reseñamos las consideraciones al respecto que incluyó el Acuerdo de la Junta Local de Gobierno, en el sentido siguiente:

(...)Respecto al primero de los motivos la ordenanza es clara y lejos de acudir al “cajón de sastre” del epígrafe nº 14 denominado “Otros documentos no recogidos expresamente” y cuyo importe asciende a 3,80 € por documento; se le giran 3,60 € conforme al epígrafe número 1 apartado b); y ello por tratarse de documentos o expedientes de hasta diez folios, y cuyo resultado es menor que aquel en el que tendría encaje la digitalización documental. O lo que es lo mismo, y al margen de las disquisiciones etimológicas y debates semánticos introducidos por el recurrente, lo cierto es que resulta menos gravoso dado el volumen de expedición documental solicitado situar el hecho imponible, por lo demás ajustado a derecho como un cotejo documental en el epígrafe 1, que hacerlo en el cardinal 14 que a modo de númerus apertus tendría perfecto encaje la digitalización documental. Mas siendo menos oneroso el epígrafe nº 1 y teniendo plena correspondencia con la documental interesada por el recurrente y puesta a disposición por la empresa concesionaria del servicio, el Ayuntamiento exaccionante opta por girar la tasa desde el prisma menos gravoso para el Administrado.

En cuanto a la segunda de las alegaciones, baste indicarle al recurrente que en ningún momento se le hubo de proporcionar la documentación toda vez que la entrega misma requiere acompañar el justificante de pago de la tasa. La secuencia es autoliquidación de la tasa por expedición de documentos administrativos y una vez autoliquidada se le entregan los documentos solicitados. En efecto, la exigibilidad de la tasa que nos ocupa es en régimen de autoliquidación. Luego es el contribuyente el que tiene que declarar el hecho imponible y autoliquidada que sea por éste (y que debió hacerlo él por el epígrafe 17 antedicho o por el que considere conveniente) sólo en ese momento hacerle entrega de la documentación.

No obstante, lo anterior el documento de pago que se solicita lo tiene a su disposición entrando con su certificado digital, autoliquidación nº 1818001526 que trae causa del expediente nº 10123.

En conclusión, la obligación es del sujeto pasivo de presentar autoliquidación, la cual la hubo de hacer con carácter previo a la entrega de documento. Igualmente, y el supuesto de que no sea capaz de extraer la carta de pago por mor de la autoliquidación generada y aún no satisfecha entrando con su certificado digital por motivos de índole técnica o los que sean, se le indica que, por mera cortesía, puede acudir al departamento de Gestión Tributaria en donde se le asistirá en la entrega física del documento de pago que hubo de autoliquidar. Asimismo, se le advierte que, en el supuesto de impago de la misma, ésta podrá pasar a ingreso directo y en un estadio ejecutivo con los recargos e intereses que correspondan.(...)”

IV.- Constan por las actuaciones que a instancia del interesado hemos llevado a cabo en la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, las distintas incidencias y discrepancias mantenidas por el mismo desde que en fecha 10 de abril de 2017 planteó su solicitud de acceso a información pública ante la Administración municipal.

También constan las quejas formuladas contra el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, por la intervención de éste en relación a las reclamaciones que presentó contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar por lo resuelto respecto a aquella solicitud en materia de información pública y transparencia.

Así, por un motivo o por otro, pero siempre sobre la base de su pretensión de acceso a la información pública referida (facturas por la compra de agua en 2016 y 2017 -enero, febrero-) hemos recibido en la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y, tramitado los siguientes expedientes de queja promovidos a instancia del interesado:

- Expediente de queja 17/6483, promovida por los retrasos producidos en la tramitación de su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA). Finalizamos las actuaciones de la queja informando al interesado de la acumulación de asuntos en la sede del Consejo, asumida por su Dirección, que -según nos había informado- venía adoptando todas las medidas a su alcance para tratar de lograr una mayor fluidez en la tramitación de las reclamaciones.

Igualmente, por cuanto nos constaba que la Dirección del CTPDA había formulado públicamente peticiones y solicitudes de aumento en la dotación de recursos presupuestarios y de medios personales y materiales, con objeto de atender en forma más eficaz al cumplimiento de sus obligaciones.

- Expediente de queja 17/6662 en el que exponía que su reclamación que presentó por medios telemáticos el 10 de abril de 2017 se había resuelto el 14 de diciembre de 2017, es decir, más de ocho meses después. Archivamos la queja por duplicidad con la anteriormente referida, pues volvía a insistir en el retraso, del Consejo en resolver.

- Expediente de queja 18/4002, en el que nos exponía que en fecha 19 de junio de 2018 formuló recurso contra providencia de apremio, alegando el pago de la deuda reclamada en la misma y, que no le había sido contestado. Admitida a trámite la queja, con fecha 12 de septiembre de 2018, recibimos informe informe del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, en el que la Administración nos indicaba que con fecha 13 de julio de 2018 le fue notificada la resolución dictada en respuesta a su recurso formulado con fecha 19 de junio de 2018, estimando el mismo en función del pago alegado por su parte.

Por cuanto antecede y, vista la prolija información y documentación obrante en los expedientes de queja citados como antecedentes, así como vista la información y documentación obrante en la presente queja 18/5180, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Régimen jurídico del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública.

Se trata de un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos, y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.» (...)

«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a los órganos de las Comunidades Autónomas, Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para «facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».

SEGUNDA.- El derecho de acceso y su aplicación en las presentes actuaciones

Tratándose en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones del acceso a información pública y documentación (copias de facturas de suministro de agua en el ejercicio de 2017) obrante en poder de la Administración municipal de Roquetas de Mar (entidad instrumental prestadora del servicio) una vez elaborada por órganos de la misma en ejercicio de sus funciones, entendemos que por aplicación de lo establecido en el artículo 3.1, d) de la Ley 1/2014, citada, la referida Entidad Local, resulta plenamente incardinada en el ámbito subjetivo de aplicación, en cuanto integrada en la Administración Local de Andalucía.

Resultando el Ayuntamiento sujeto obligado a facilitar el acceso y suministrar la información relativa a la información y documentación solicitadas por el interesado en el procedimiento.

Ostentando éste un derecho subjetivo en las actuaciones que tratamos conforme a lo establecido en la Disposición final primera de la Ley básica estatal de Transparencia de derecho de acceso a la información pública, que a tal efecto, incluyó una nueva redacción en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (entonces vigente), del siguiente tenor:

«Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»

En consecuencia, entendemos que además de legitimado para iniciar el procedimiento, tiene derecho al acceso y obtención material de la información solicitada, ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, pues según el citado precepto, cualquier persona legitimada ostenta los siguientes derechos:

«Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

  1. Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Creemos oportuno formular las anteriores consideraciones en relación al régimen jurídico de la transparencia en general y el acceso a información y documentación instado en la presente queja, por cuanto en la misma se han producido diversas incidencias y controversias de índole interpretativa suscitadas por el interesado, en cuanto a cómo debiera materializarse la referida puesta a disposición y, en torno a otra cuestión que además excede el ámbito normativo de transparencia y se encuadra directamente en el ámbito de la potestad de ordenanza de las Entidades Locales.

Por lo que a transparencia se refiere, en aras del principio de objetividad e imparcialidad, que debe presidir nuestra intervención, hemos de indicar que en un primer instante el interesado en su solicitud inicial no especificó formato alguno respecto del acceso pretendido, antes bien el hecho de instar expresamente “copia de las facturas”, parecía evidenciar -cuando menos- su no preferencia por ningún medio o canal que le permitiera disponer de aquella información.

Siéndole facilitado -inicialmente- el acceso a la citada información y documentación -mediante la modalidad de copia- en la sede de la Administración municipal, mediante el oportuno examen de las copias de aquellas facturas.

Al parecer, motivando el Ayuntamiento su opción por tal forma de acceso en la circunstancia de que el interesado no indicó ninguna modalidad preferente y, justificando o motivando la modalidad de acceso preferente por vía electrónica (prevista también en el articulo 22. 1, de la citada LTAIBG), en la forma permitida por el articulo 34 de la Ley de Transparencia de Andalucía:

1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso”.

Entendemos que por ello el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, en principio, fundamentó su resolución respecto al cobro de las tasas en aplicación de lo establecido en el artículo 22.4 de la Ley de Transparencia, Acceso a Información y Buen Gobierno, que establece:

El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.

Así, como en lo establecido en el articulo 34. 2 y 3, de la Ley de Transparencia de Andalucía que establece:

2. Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos.

3. Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

Ahora bien, como quiera que el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el mismo en su Resolución 148/2017, de 7 de diciembre, estimando la reclamación del interesado dispuso: “la entidad reclamada, debe, por tanto, facilitar al interesado la documentación en el formato por él elegido, pudiendo exigir las exacciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en el articulo 6 g y 34.3 de la Ley de Transparencia de Andalucía”.

 

TERCERA.- La aplicación de la Ordenanza fiscal por la expedición de documentos.

 

Sobre la base de lo anteriormente indicado y resuelto por el Consejo de Transparencia y de lo establecido en el articulo, 34.3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, en relación con lo previsto en el articulo 6, g), de la misma, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que previamente facilitaba el acceso material, finalmente resolvió facilitar al interesado la información y documentación solicitadas, mediante copia electrónica y, aprobar la liquidación de la tasa derivada de la transposición de la información a formato diferente al original mediante copia, cuyo importe ascendía a la cantidad de 3,60 € . Manteniendo esa resolución en vía de recurso la Junta de Gobierno Local, en su Acuerdo finalmente adoptado al respecto.

Consideramos suficientemente justificadas en las actuaciones de la queja, la exacción y liquidación de la tasa interpretando la Ordenanza Fiscal en la forma más favorable a la parte interesada; lo anterior, por resultar acorde a los preceptos legalmente establecidos en la normativa básica estatal y en la autonómica andaluza vigentes en materia de transparencia, preceptos que ha sido citados anteriormente en esta nuestra Resolución y que permiten el establecimiento de tasas y precios públicos a las solicitudes de información pública.

Al margen de lo anterior, por cuanto las Administraciones Locales (los Municipios), cuentan con potestad tributaria y financiera, así como de reglamentación y ordenanza en materia de tributos; todo ello de conformidad con lo establecido en los articulos 133.2 y 144 de la Constitución y, en los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como en el articulo 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Item más, consideramos que la aplicación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por expedición de documentos administrativos (modificación aprobada definitivamente y publicada en el BOP de Almería nº 1, de 3 de enero de 2011), resulta de aplicación al procedimiento de acceso a información y transparencia promovido por el interesado, y está justificada al incurrir tal actuación a instancia de parte en los supuestos que conforman el Hecho Imponible previsto y contemplado en el articulo 2.1 de la referida Ordenanza Fiscal, que establece:

2.1 Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales”.

En consecuencia, la exacción y la autoliquidación o liquidación de la tasa conforme al epígrafe de la tarifa más beneficioso al interesado, que -insistimos- efectuó el Ayuntamiento en aplicación de la Ordenanza Fiscal vigente, la consideramos ajustada al principio de legalidad y a la normativa de aplicación en el ámbito de hacienda local.

Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que únicamente asiste al interesado razón en el hecho cierto que, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el Ayuntamiento de Roquetas, al igual que todas las Administraciones debería ir adoptando las modificaciones necesarias en su normativa local (Reglamentos y Ordenanzas), para la adaptación a las previsiones de la citada ley, y para posibilitar el acceso electrónico de la ciudadanía a los procedimientos, los registros y los archivos públicos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el plazo legalmente habilitado para la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final séptima de la misma, modificada por el art. 6 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, convalidado recientemente en el Congreso de los Diputados, ha sido pospuesto al día 2 de octubre de 2020, en lo que se refiere al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y, archivo único electrónico.

De ahí que consideremos -cuando menos- conveniente que se modifique y adapte la Ordenanza Fiscal comentada en el presente caso, incluyendo las referencias que se estimen pertinentes para el acceso a procedimientos, expedientes, registros y archivos en forma electrónica, estableciendo tales especificidades en la tarifa y epígrafes de la misma.

Por cuanto antecede y en virtud de las facultades que al Defensor del Pueblo Andaluz atribuye el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, formulamos al Ayuntamiento de Roquetas de Mar la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que, a la mayor brevedad posible, se incluya en la Ordenanza Fiscal referida modificación de la misma, contemplando en la tarifa la expedición en formato electrónico, digital o en cualquier otro formato (como hasta ahora) de documentación e información solicitada por la ciudadanía, previa autoliquidación y tras el pago de las tasas municipales incluidas en las Ordenanzas fiscales de cada año.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5150

En relación con expediente de queja tramitado en esta Institución referente a aplicación de tasa por digitalización de documentos, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, éste nos responde en los siguientes términos:

Aceptar la Sugerencia del Defensor del Pueblo Andaluz, comunicándole que en la próxima revisión de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS -a tramitar conforme a los artículos 15 a 17 de la Ley de Haciendas Locales-, se incluirá el epígrafe específico relativo a la expedición de documentos en formato electrónico con su correspondiente tarifa.

La inclusión de un nuevo epígrafe en el momento en el que se modifique la Ordenanza y en el que se incluya dicho extremo, no es incompatible con la resolución adoptada por la Junta de Gobierno Local al resolver el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución nº 4499, la cual acordó conferir acceso a la información solicitada y aprobó una liquidación tributaria.

Y es que tal y como se le motivó al recurrente lejos de acudir al “cajón del sastre” del epígrafe nº 14 de la Ordenanza denominado “Otros documentos no recogidos expresamente” y cuyo importe asciende a 3,80 € por documento; se le giraron 3,60 € conforme al epígrafe número 1-apartado b); y ello por tratarse de documentos o expedientes de hasta diez folios, y cuyo resultado es menor que aquel en el que tendría encaje la digitalización documental.

Resolución firme y consentida, y que causó estado al no combatirla el obligado tributario, por lo que en ningún caso la aceptación de la Sugerencia vertida por esa Administración autonómica relativa a la modificación de la Ordenanza, supone la revisión de un acto dictado previamente por la Administración.

La JUNTA DE GOBIERNO queda enterada, aceptando la sugerencia del Defensor del Pueblo Andaluz, citada en la Resolución de fecha 19 de febrero de 2019 con expediente nº Q18/5150 remitiendo a la unidad de Gestión Tributaria el expediente para que inicie los trámites pertinentes para la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora por expedición de documentos.”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que dicha administración local ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución.

En consecuencia, trasladándole nuestra satisfacción por la resolución favorable del asunto que motivó la reclamación en la queja ante esta Institución, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/0589

En relación con expediente de queja presentado en esta Institución referente a embargo en concepto de multa que ya había abonado en voluntaria, la Agencia Provincial de Administración Tributaria de Granada de la Diputación Provincial de Granada nos traslada la siguiente información:

Que con fecha 5 de marzo de 2019, tras ser informado este Servicio por el Ayuntamiento de Moclín de la duplicidad en la emisión del recibo por el concepto de Multa del ejercicio 2016, se ha procedido a la devolución del mismo a Ia interesada, por importe de 254,74 €.

Le adjuntamos propuesta de devolución.”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/6342

La persona promotora planteaba su denuncia por incumplimiento del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, ante la no actualización desde el año 2015 de la Bolsa de Empleo de la especialidad de Facultativos de Área de Psicología Clínica.

Recibido el informe solicitado de la entonces Dirección General de Profesionales del SAS (hoy Dirección General de Personal), se desprende la aceptación de la pretensión planteada en la presente queja, tras el dictado el pasado mes de noviembre de la Resolución del listado único de aspirantes admitidos de varias categorías de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2017, entre las que se encuentra la categoría de Facultativo Especialista de Área de Psicología Clínica.

Queja número 18/5766

Las personas interesadas (37 firmantes) manifestaban su disconformidad con el proceso de selección relacionado con la OEP 2007-09 de la Diputación Provincial de Granada, y su disconformidad con la demora en su finalización.

 

Recibido el informe solicitado de la Diputación de Granada consideramos que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de solución.

En efecto, tal y como en dicho informe se indica, el Tribunal acordó realizar la corrección del segundo ejercicio mediante lecturas públicas en los días 26 de junio, 5 y 12 de julio, 11, 12, 17,18, 25 y 26 de septiembre, 3,4,8 y 9 de octubre, 7, 8, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de noviembre. Con la sesión de 21 de noviembre de 2018 quedaron finalizadas las lecturas de todos los ejercicios, y con fecha 3 de diciembre estaba prevista una nueva sesión pública para realizar la apertura de los sobres, cotejo y comprobación de las puntuaciones, quedando pendiente la propuesta de aprobados para finalizar el Proceso.

Una vez terminado dicho proceso, y de conformidad con el Reglamento vigente de Selección de Personal temporal y Bolsa de Trabajo de la Diputación de Granada, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 27 de noviembre de 2018, se constituiría la Bolsa correspondiente.

En consecuencia, a la vista de ello, les comunicamos que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja, en la confianza que dicho Concurso-Oposición quedará finalizado a la mayor brevedad.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/1465 dirigida a Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de la coordinación y traslado de información entre los centros penitenciarios y hospitalarios.

26-03-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene teniendo conocimiento en diferentes expedientes de queja de los distintos problemas que se generan en la población reclusa en relación a las disfunciones que se producen por falta de coordinación entre los centros penitenciarios y los centros hospitalarios de referencia en cuanto a la gestión de las citas médicas y la posterior actuación de comunicación de su resultado, que entendemos que son debidos a la falta de un protocolo o modelo de actuación entre ambas administraciones. Esto nos hacen pensar que en cada caso, y con la mejor voluntad, se realiza de una forma diferente, ya sea de forma previa a la hora de gestionar las citas ya sea a posteriori en la forma de hacer llegar la información de lo acontecido (resultado de las pruebas, diagnostico, tratamiento, nueva cita …) a los Servicios Médicos del centro penitenciario.

El principal origen de estas deficiencias es el modelo organizativo que persiste en una dualidad de atención sanitaria concebida en dos escenarios dependientes de administraciones diferentes, que requieren mecanismos de coordinación que se han mostrado insuficientes. A este respecto partimos de la premisa de que estos pacientes por el hecho de encontrarse privadas de libertad no deben tener un menoscabo en sus derechos a procurar un buen estado de salud y a recibir la asistencia sanitaria que precisen. Sin embargo, nuestra experiencia en la tramitación de expedientes de queja en esta materia nos hace pensar que a pesar de los esfuerzos y avances producidos en estos años, se continúa apreciando una evidente desigualdad en los derechos sanitarios de la población reclusa, bien sea por la aún pendiente integración de la sanidad penitenciaria en el Sistema Nacional de Salud, bien por otros problemas que se pueden seguir manteniendo en el tiempo como los desplazamientos de especialistas del Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA) a los propios centros penitenciarios o las perdidas de las citas programadas (conducciones de los internos, traslados a otros centros penitenciarios, ...).

No es novedosa la reivindicación de esta Defensoría en relación a la historia clínica digital, ya que su disponibilidad permitiría a los facultativos disponer de los antecedentes y datos relevantes de los internos. Aquí vuelve a producirse la desigualdad aludida entre pacientes, provocada por la dualidad de administraciones que intervienen, ya que el sistema penitenciario prevé la creación de una historia clínica propia por cada persona interna que le acompaña junto a su expediente penitenciario, mientras que la situación del paciente en el SSPA sí cuenta con un soporte informático de gestión -DIRAYA- en el que se integra toda su información.

La superación de esta desconexión informática entre los sistemas penitenciario y sanitario en la mayoría de Centros Penitenciarios en Andalucía es un importante reto al que nos enfrentamos, y que nos llevó, en el seno del expediente de queja de oficio Q18/1557, a dirigir a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud la Sugerencia de que fuera promovido el acceso del sistema DIRAYA con los respectivos servicios médicos de los Centros Penitenciarios en Andalucía, a través de los acuerdos o fórmulas de convenio que se negocien y comprometan entre el Ministerio del Interior y la Junta de Andalucía. Sugerencia que tuvo como respuesta que “por la Consejería de Salud se van a iniciar contactos con el Ministerio del Interior con el fin de promover un posible acuerdo o la formula administrativa que se valore como más adecuada, para restablecer las relaciones entre ambas Instituciones que nos permitan poder avanzar en la propuesta de implantar el acceso a la Historia de Salud Digital en los centros penitenciarios de Andalucía”.

Sin embargo, no podemos constatar avances objetivos en esta línea de actuación que ayuden a dar una respuesta organizativa y avanzada en la problemática que hemos descrito. Tras el tiempo transcurrido sólo podemos ratificar la ausencia de una efectiva integración de la sanidad penitenciaria en el SSPA; las medidas alternativas de fórmulas convenidas se encuentran denunciadas; y sólo caben acciones aisladas ―y muy localizadas― para articular una actuación coordinada entre ambos sistemas sanitarios.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud (dando cuenta a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias), a fin de conocer en relación a la necesaria coordinación entre los centros hospitalarios de referencia y los centros penitenciarios en Andalucía, lo siguiente:

  1. Protocolo o procedimiento específico, si existe, desde los niveles de servicios centrales del SAS para la gestión de consultas o actividades médicas solicitadas desde las instancias penitenciarias para la atención de las personas internas bajo su sujeción.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, otras pautas específicas de coordinación de las que tengan conocimiento que se apliquen en distintos recursos sanitarios dependientes del SAS para la asistencia sanitaria a enfermos internos en prisión

  3. Información sobre la tramitación de citas de atención especializada realizadas desde los diferentes centros penitenciarios en Andalucía, en orden a si son dirigidas a las Direcciones Gerencia de los centros o a los concretos Servicios o Unidades de los centros.

  4. Medidas que se adoptan cuando el paciente no ha comparecido a la cita: registro del motivo de su incomparecencia; proceso para reiterar una nueva cita; comunicaciones que se realizan con los servicios penitenciarios, etc.

  5. Comunicación del resultado de la cita (ya sea diagnóstico, tratamiento, nuevas pruebas, derivación a otro servicio) y registro o anotación de su contenido, respecto de quién se hace cargo del informe (Cuerpos de Seguridad conductores, el propio paciente o remisión posterior al centro penitenciario) hasta el regreso del paciente al centro penitenciario.

  6. Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

Por otra parte, venimos a solicitar la colaboración de la Secretaria General de Instituciones Penitenciaria para conocer su criterio sobre:

  • Instrucciones o pautas, en su caso, elaboradas para las solicitudes de cita de atención especializada de los internos en los diferentes centros penitenciarios de Andalucía ante los recursos del Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA).

  • Sistemas de registro y comunicación de los resultados de la cita.

  • Custodia de la documentación, informes o registros realizados con motivo de la asistencia ofrecida tras la cita y su traslado de vuelta al Centro Penitenciarios.

  • Actuaciones que se realizan ante el recurso sanitario en caso de pérdida o no realización de la asistencia prevista.

24-07-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras la tramitación de la queja de oficio incoada en relación a la coordinación y traslado de información entre los centros penitenciarios y hospitalarios, recibidos los informes que fueron solicitados, por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se nos comunica lo siguiente:

Cada centro penitenciario se relaciona de forma autónoma con su hospital de referencia, por lo que no existen pautas generales.

Así mismo, los sistemas de registro son igualmente propios de cada establecimiento.

Los informes médicos y demás documentación generada tras una consulta o ingreso hospitalario son incluidos en la historia clínica individual del interno. En la actualidad, estos informes son escaneados e incorporados a la Historia Clínica Digital de la Administración Penitenciaria.

Esta Administración es partidaria de la compatibilidad y coordinación entre los sistemas informáticos de ambas Administraciones -Penitenciaria y Comunidades Autónomas-, si bien se trata de una cuestión que excede exclusivamente de nuestra competencia”.

El Servicio Andaluz de Salud por su parte nos informa en relación a las cuestiones que le fueron planteadas, en los términos siguientes:

1. Protocolo o procedimiento específico si existe desde los niveles de servicios centrales del SAS para la gestión de consultas o actividades medicas solicitadas desde las instancias penitenciarias para la atención de las personas internas bajo su sujeción.

La organización de la atención especializada entre el centro penitenciario y atención especializada se ajusta a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Convenio suscrito entre la Consejería de Salud, el Servicio Andaluz de Salud y la Secretaria de Estado de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia e Interior el 17 de noviembre de 1995. Es decir, el procedimiento lo marca el propio Convenio y lo que si se han establecido son medidas de coordinación entre los centros y las prisiones, dependiendo de las características de cada uno de ellos.

Las citas de especialistas solicitadas desde un centro penitenciario tienen el mismo circuito que las solicitadas desde un centro de Atención Primaria; tienen asignado un área hospitalaria de referencia y los médicos de la prisión solicitan las citas al centro sanitario de referencia que tienen asignado, Para facilitar los traslados de internos, la gestión de estas citas se realiza a través de las Unidades de Atención al Usuario del centro sanitario.

Las Unidades de Atención al Usuario, coordinan las citas, procurando agrupar el máximo número de consultas a pacientes procedentes de una determinada prisión, en un mismo día y si es posible, realizar las pruebas que necesite. De esta forma, se facilita que la consulta se resuelva en lo que en nuestra organización denominamos “Acto Único”, permitiendo agilizar el diagnóstico y la prescripción e inicio de tratamiento a la vez que evita varios desplazamientos.

Toda la información referente a las citas a consultas, pruebas diagnósticas e intervenciones quirúrgicas se comunica directamente al centro penitenciario; es decir, a la prisión dónde se encuentra el interno. La transmisión de esta información se realiza siguiendo los protocolos internos del centro penitenciario.

Cuando se trata de Revisiones que estuvieran programadas, (no solicitadas desde el centro penitenciario), estas citas se remiten a la dirección que consta en la Base de Usuarios de Andalucía (BDU). Por este motivo, es necesario que se informe al centro sanitario de referencia sobre los cambios de ubicación de estos pacientes, ya sea por traslados entre distintos centros penitenciarios o cuando los internos concluyen el periodo de reclusión.

2. Sin perjuicio de lo anterior otras pautas específicas de coordinación de las que tengan conocimiento que se apliquen en distintos recursos sanitarios dependientes del SAS para la asistencia sanitaria a enfermos internos en prisión.

Las provincias de Huelva, Jaén y Málaga han implantado un circuito de gestión de citas, a través de Salud Responde, que ejerce de interlocutor entre la prisión y el centro sanitario, y permite al médico de la prisión obtenerlas directamente.

Para ello, las Unidades de Atención/Gestoría de Usuarios de los centros hospitalarios que son referencia para las prisiones de Huelva, Jaén y Alhaurín de la Torre (Málaga) mantienen una oferta estable de citas de especialista, lo que facilita al médico de cada uno de estos centros penitenciarios, gestionar las citas de sus internos.

El procedimiento está consensuado entre los correspondientes hospitales, centros penitenciarios y Salud Responde. Así, desde la prisión solicitan la cita para los internos por uno de los canales establecidos (correo electrónico, fax o teléfono).

Existen dos modalidades de gestión de citas por parte de Salud Responde:

- Gestión Directa. Salud Responde accede a la agenda directamente, a Diraya Cita-WEB, facilita, cambia o anula la cita y comunica directamente a la prisión.

- Gestión Indirecta. Salud Responde solicita por fax, correo o teléfono al hospital, la gestión de la cita y comunicamos al Centro Penitenciario una vez que nos faciliten los datos. Este es el caso de las citas de Radiología y Consultas de administración de tratamientos.

3. Información sobre la tramitación de citas de atención especializada realizadas desde los diferentes centros penitenciarios en Andalucía en orden a si son dirigidas a las Direcciones Gerencia de los centros o a los concretos Servicios o Unidades de los centros.

Las Gestorias de Usuarios de los centros hospitalarios tienen asignadas las funciones de coordinación y gestión de citas y es a estas unidades, a lasque se dirigen directamente las solicitudes de citas procedentes de los centros penitenciarios.

4. Medidas que se adoptan cuando el paciente no ha comparecido a la cita: registro del motivo de su incomparecencia; proceso para reiterar una nueva cita; comunicaciones que se realizan con los servicios penitenciarios etc.

El Servicio Andaluz de Salud no realiza seguimiento de sus usuarios en este sentido, puede entenderse como una intromisión en su derecho de autonomía del paciente. Estas medidas afectan al conjunto de los ciudadanos, sean internos o no.

En este sentido, es importante resaltar que las ausencias a citas concertadas (Consultas, Pruebas o Intervenciones), suponen un trastorno para los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, ya que son huecos que no se pueden ocupar con otros pacientes.

Cualquier persona, privada o no de libertad, que no acude a su cita por una causa justificada, puede ponerlo en conocimiento de la Unidad de Atención al Ciudadano y se le asigna otra cita lo antes posible. En el caso de los pacientes del centro penitenciario, serían los servicios penitenciarios quienes deberían avisar de que el paciente no puede acudir o que ha perdido la cita, y proceder a gestionar otra cita a través de las unidades de Atención a la Ciudadanía.

Para facilitar esta gestión, es por lo que se ha establecido el contacto de los centros penitenciarios con Salud Responde, que facilita el cambio de fecha de cita, cuando se conoce que el interno no podrá acudir (problemas para realizar el traslado, visita al Juez de vigilancia penitenciaria, etc.).

5. Comunicación del resultado de la cita (ya sea diagnóstico, tratamiento nuevas pruebas, derivación a otro servicio) y registro o anotación de su contenido respecto de quién se hace cargo del informe (Cuerpos de Seguridad conductores, el propio paciente o remisión posterior al centro penitenciario) hasta el regreso del paciente al centro Penitenciario.

Cualquier informe médico, ya sea de consultas, pruebas diagnósticas o Altas de hospitalización, etc, se procura dar a los propios pacientes en consulta, ya que además se acompaña de información verbal por parte del facultativo y si no es posible, se remiten los informes por correo. Al tratarse de presos, los informes se remiten al centro penitenciarios para que los médicos de la prisión se los trasladan.

6. Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

Es competencia de la Consejería de Salud y Familias, promover la firma de acuerdos, convenios u otras fórmulas administrativas con el Ministerio del Interior, con la finalidad de coordinar y ordenar la atención sanitaria que se presta en los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA) a los internos en instituciones penitenciarias de nuestra Comunidad.

No se puede avanzar en la integración de la sanidad penitenciaria en el SSPA, en tanto permanezcamos sin convenio, y sin tener un marco legal que lo regule”.

Por otro lado, con posterioridad también fue incoada la queja de oficio 19/4401 en relación a la utilización del sistema DIRAYA en los centros penitenciarios de Andalucía, donde también fuimos informados en el siguiente sentido:

En la reunión conjunta del pasado 12 de junio (12-06-2019) entre la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía y la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, del Ministerio del Interior, en la que participaron el Consejero de Salud y Familias y el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, se acordó constituir un grupo técnico de trabajo que abordara la elaboración de un nuevo convenio entre ambas instituciones que incluyera la interoperabilidad de la historia clínica digital Diraya y Ia de Instituciones Penitenciarias, en todos los centros penitenciarios de Andalucia.

Dicho convenio incluiría también otras materias conducentes a mejorar la asistencia sanitaria de los reclusos, la equidad en el acceso a los servicios sanitarios, asi como para facilitar las tareas de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

Los trabajos del grupo técnico se han iniciado en el mes de septiembre con el intercambio de información por los equipos técnicos por parte de la administración sanitaria y de la administración penitenciaria”.

La atención sanitaria a la población reclusa en Andalucía, así como en el resto de las Comunidades Autónomas, se desarrolla en base a los compromisos contraídos en varios acuerdos entre el Ministerio competente y las Administraciones Autonómicas.

No existe convenio de colaboración entre el Ministerio del lnterior y la Junta de Andalucía, pero a pesar de ello, el Servicio Andaluz de Salud ha seguido prestando la asistencia sanitaria a los internos de los centros penitenciarios y se procede a facturar cada acto asistencial como prestaciones a terceros.

Respecto a la implantación/acceso a DIRAYA en el Centro Penitenciario de Córdoba, según la información facilitada por el Servicio Andaluz Salud, solo en este centro penitenciario dispone de un perfil de acceso que es exclusivamente para consultar la historia clínica de un paciente determinado; en ningún caso, pueden escribir o modificar datos de la historia del paciente. El CP no forma parte de la estructura funcional de Diraya Cita Web y, por tanto, no dispone de acceso a la oferta de consultas o pruebas existente en este aplicativo corporativo. Las citas para consultas y pruebas que solicitan los médicos del Centro Penitenciario de Córdoba son asignadas por operadores del centro hospitalario.

Por otro lado, la Subdirección de Tecnologías de la lnformación y Comunicaciones del Servicio Andaluz de Salud, nos ha facilitado información técnica sobre las formas de acceso, comunicándonos que los centros penitenciarios acceden a las Red Corporativa de la Junta de Andalucía (RCJA) como sedes de la Consejeria de Educación y que para un posible acceso al Sistema de lnformación Diraya, habría diferentes opciones que permitirían solventar los problemas de comunicaciones:

. Dotales de visibilidad entre Organismos para que estas sedes tengan visibilidad de la Red de Comunicaciones del Sistema Sanitario Público Andaluz (SSPA). La Red del SSPA está conectada, pero segregada, de la parte de la RCJA que da servicio a todos los Organismos no Sanitarios.

. Considerarlos sedes del SSPA y dotarlos de una segunda línea acceso a la RCJA, pero en este caso a la red del SSPA,

. Instalar una VPN Sede contra Sede para que los centros penitenciarios se conecten a través de un túnel cifrado para que a través de lnternet accedan a la Red del SSPA.

. Permitir a los profesionales de los centros penitenciarios el acceso al “Servicio de Accesos Remotos” donde están publicados el Sistema de lnformación Diraya. Para usar este servicio es necesario el uso de una VPN de usuario que requiere un certificado personal para la autentificación de cada usuario. Éste es el tipo de acceso que tienen actualmente configurado los profesionales que acceden al Hospital Reina Sofia de Córdoba.

. Desplazarse al centro de salud o de especialidades más cercano del centro penitenciario. El centro de salud al estar dentro de la Red del SSPA tendrá conectividad completa con el Sistema de lnformación Diraya, tanto con los módulos de Atención Primaria, como con los Módulos hospitalarios.

Pero, independientemente de Ia solución técnica utilizada para solventar los problemas de conectividad, será necesario el alta en el Directorio Activo del Servicio Andaluz de Salud y la asignación de perfiles adecuados en MACO (Módulo de Acceso Centralizado de Operadores) de Diraya.

Finalmente, en cuanto a la extensión del sistema DIRAYA al conjunto de centros penitenciarios de Andalucía, en las mismas condiciones que el Centro Penitenciario de Córdoba, es imprescindible que esa cuestión como el resto de cuestiones que afectan a la prestación de la asistencia sanitaria a la población reclusa queden reguladas en un Convenio entre el Ministerio del lnterior y la Consejería de Salud y Familias».

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto se encuentra en vías de solución a tenor a de la buena disposición de ambas administraciones tanto en lo referencia a la firma de un nuevo Convenio como a una futura integración de competencias penitenciarias, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/6564

En relación con escrito presentado en esta Institución relativo a propuesta de cesión de Casa de la Juventud rechazada por la corporación, el Ayuntamiento de Mijas nos traslada la siguiente información:

La queja presentada por la Asociación Cultural MIBU ante el Defensor del Pueblo está motivada por el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno el día 3 de noviembre de 2018, relativo a la cesión de un espacio municipal a las asociaciones juveniles como “Casa de la Juventud” planteada mediante moción de fecha 16 de octubre de 2018 por el Grupo Municipal Costa del Sol Si Puede en la antigua nave de bomberos.

Indicar que este Ayuntamiento retomó la posesión del referido inmueble con fecha 24 de octubre de 2017.

En el Departamento de Patrimonio consta petición para utilizar el inmueble por parte de algunos departamentos municipales para fines dentro del ámbito de sus competencias, así como peticiones para la cesión del inmueble a favor de distintos colectivos y/o asociaciones, habiéndose optado por parte de la Corporación, según la información trasladada al departamento de patrimonio, por la construcción de un edificio socio cultural nuevo donde poder aprovechar de forma oportuna y conveniente la totalidad de la parcela en la que tendrá cabida, además de otros colectivos, un espacio destinado a la Juventud.

Por el departamento de urbanismo se ha redactado un pliego de prescripciones técnicas para la licitación del contrato de servicios correspondiente a la redacción del proyecto básico y de ejecución de oficio municipal socio cultural, con fecha 11 de diciembre de 2018, informando que la mencionada licitación se encuentra actualmente en el departamento de Contratación.

Igualmente se aprovecha la ocasión para informarle que no consta en el departamento de patrimonio la cesión de espacio aludida en el escrito del Defensor del Pueblo, a favor de MIBU en el edificio denominado Fomento del Empleo”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6070 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Por (...) - Málaga se nos trasladó copia de escrito por el que la entidad asociativa referida formuló – en nombre de su asociada- reclamación el 15 de diciembre de 2017, ante el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga (Gestrisam), en la que en síntesis se indicaban los fundamentos de hecho, concretados en que por parte de su representada, se había adquirido el 50% de una vivienda, mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia de su madre de fecha 15 de julio de 2014, valorado en 91.160,63 euros y, que el valor de la mencionada vivienda en el momento que fue adquirida por la madre de la reclamante con fecha 21 de noviembre de 2012, a su vez por título de herencia, fue de 109.135,97 euros.

Concluyendo en la reclamación referida que no procedía liquidar el Impuesto de plusvalía al no haberse producido incremento de valor respecto del bien inmueble objeto del Impuesto, en aplicación de la doctrina interpretativa establecida en las SSTC 26/2017 y 37/2017, referidas a haciendas forales en el País Vasco y, en otra jurisprudencia menor que relaciona, interpretación de la que posteriormente se haría eco el propio tribunal en STC 59/2017, de 11 sobre la inconstitucionalidad de los preceptos 107.1, 107.2 y, 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que sirven de sustento al cobro del Impuesto, conforme a lo que había resuelto el Tribunal Constitucional en STC 59/2017, de 11 de mayo.

Instando de GESTRISAM, el reembolso a sus asociados de la cantidad ingresada indebidamente (Expte. 201410992) y que hizo efectiva mediante autoliquidación por IIVTNU, pues consideraba que no se había producido el hecho imponible y, añadía que no había recibido respuesta al escrito de reclamación contra Liquidación por el IIVTNU y solicitud de devolución de ingresos indebidos.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno a la Agencia Tributaria municipal, recibimos el escrito informativo remitido por el Ayuntamiento, en el que se nos respondía, tras la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia, con los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

Considerando que esta Administración es competente para conocer y resolver la pretensión planteada por el solicitante, a tenor de lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985,

Considerando que analizada las alegaciones formuladas por el solicitante se aprecia que:

Resultando que con fecha 25 de febrero de 2014 se transmite el inmueble objeto de las autoliquidación del Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana N° 2128462 y de número de expediente 201410992.

Resultando que con fecha 1 de agosto de 2014 se abona la referida autoliquldación.

Resultando que mediante el escrito referenciado y registrado de entrada el día 15 de diciembre de 2017, se solicita la rectificación de la autoliquidación practicada en su día.

Considerando que la revisión en vía administrativa en materia tributaria viene regulada en los Artículos 213 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por lo que se refiere a la rectificación de autoliquidaciones, en el Artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.

Considerando que la Gerencia del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Otros Servicios del Ayuntamiento de Málaga es competente para resolver sobre la presente solicitud a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos.

Considerando que el único motivo para solicitar la rectificación de la liquidación es el de haberse dictado con fecha 11 de mayo de 2017 sentencia por el Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de los Artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor, alegando que no ha obtenido “incremento patrimonial” que habilite al cobro del impuesto”.

Continuaba el informe del Organismo municipal realizando consideraciones sobre el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones, regulado en el Rea! Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Añadía el informe propuesta que exponemos: “En este sentido hay que indicar que el hecho imponible del impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no es la existencia o no de incremento patrimonial, sino que el mismo grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. sobre los referidos terrenos.

Por tanto, para que pudiese entenderse la inexistencia del hecho imponible, debería haber quedado acreditada la falta de incremento de valor en lo que se refiere exclusivamente al terreno. Cuestión ésta que ni se ha alegado, ni aportado prueba alguna referida al valor del terreno en el momento de la adquisición y transmisión.”

Para finalizar el informe de Gestrisam indicaba:

A la fecha de emisión del presente informe propuesta no consta aprobada norma legal alguna que en sustitución de la legislación declarada inconstitucional otorgue efectos retroactivos respecto a hechos imponibles del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 127.4 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. se acuerda dictar la presente Propuesta de Resolución DENEGATORlA de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de referencia, dándole un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente, para que alegue lo que convenga a su derecho. Transcurrido dicho plazo se procederá a dictar resolución definitiva.”

III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava.

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedente la Autoliquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva su asociada con fecha 1 de agosto de 2014 por transmisión de inmueble efectuada el 25 de febrero de 2014; siendo formulada la solicitud de rectificación con fecha 15 de diciembre de 2017 de mayo de 2017, alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adjudicación de herencia y de transmisión, en las que constan los referidos importes de cada operación, como hemos indicado en el apartado antecedentes de esta Resolución.

Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

En esa misma línea parece haber venido actuando el Ayuntamiento de Málaga (Gestrisam), en los casos y situaciones en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han recurrido / reclamado las liquidaciones por el citado Impuesto al momento de su notificación con posterioridad a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

Muy acertadamente, en nuestra opinión el referido Ayuntamiento, adoptó la decisión de instruir y tramitar procedimientos de rectificación a instancia de parte de las autoliquidaciones / liquidaciones, dictando propuestas de resolución debidamente motivadas y fundamentadas, con la finalidad de resolver -en sentido desestimatorio- en virtud de los argumentos que en cada expediente constan, básicamente por cuanto la Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación, ni en los que el sujeto pasivo no aportare un principio de prueba; añadiendo como refuerzo de su posicionamiento la existencia de laguna legal, pues no se ha aprobado aun reforma legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, pendiente de tramitación en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar tal iniciativa normativa; debe tener presente el Organismo gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Igualmente debe tener presente el Organismo municipal la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria:

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas.

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

  http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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