La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/0653

El interesado, denunciaba la demora en resolver la Pensión No Contributiva de Incapacidad que había solicitado en noviembre de 2018.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, se desprendía que el asunto se encontraba en vías de solución, ya que,la solicitud de Pensión No Contributiva de Invalidez estaba únicamente pendiente del Dictamen Técnico Facultativo recabado al Centro de Valoración y Orientación de Sevilla, ya evacuado y remitido el pasado mes de febrero.

En consecuencia, considerábamos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja, en la confianza de que las gestiones que se estaban llevando a cabo por los servicios competentes de dicha Administración, condujeran cuanto antes a la resolución de la solicitud de PNC, si finalmente no fuese necesario el requerimiento de documentación adicional.

Queja número 19/1415

En esta Institución se tramita queja a instancia de (…) ante su disconformidad con la actuación de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda de anular el contrato de trabajo que había celebrado con la misma.

Recibido informe de la Secretaría General Técnica de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, a la Resolución dictada, observamos que se acepta nuestra Sugerencia para que, en lo sucesivo, los miembros de la comisión de selección del personal, así como cualquier otro departamento o servicio implicado en la contratación de personal actúen con la debida cautela y máximo rigor y diligencia a la hora de valorar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos seleccionados, de manera que antes de proceder a proponer la contratación se aseguren que el candidato propuesto reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para el desempeño del puesto al que optan.”

Con esta fecha se a dar por finalizadas nuestras actuaciones.

Queja número 18/5225

Ver Resolución del dPA

En esta Institución se tramita expediente de queja relativo a la no resolución hasta la fecha de las becas de transporte y conciliación solicitadas por la persona promotora del expediente tras su participación en dos Cursos de Formación para el Empleo.

Recibido informe de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo entendemos que nuestras últimas Resoluciones han tenido favorable acogida por parte de esa Administración, ya que de su análisis se deduce la aceptación por la Administración de empleo del Recordatorio de Deberes Legales, así como de la nueva Recomendación formulada por esta Defensoría el pasado mes de abril de 2019, por lo que confiamos que el problema que se plantea en éste, y otros muchos expedientes de queja de similar pretensión, se encuentren en vías de solución a muy corto plazo.

En efecto, como se desprende de esta nueva información recibida de esa Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, las solicitudes de Becas de Transporte, Conciliación y/o Discapacidad formuladas por las personas interesadas, por su participación en Cursos de Formación Profesional para el Empleo, están siendo objeto de un riguroso estudio por parte de la Administración en su empeño de acometer la tarea de poner al día todo el trabajo pendiente, acumulado durante varios años, impulsando y desplegando actuaciones para reforzar los recursos humanos existentes y de materiales, así como y de los procedimientos empleados en la gestión de estas Becas y ayudas individuales.

En consecuencia con todo ello, estimamos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja, en la confianza de que las gestiones que se han emprendido por los servicios competentes de esa Administración, en concordancia con el compromiso asumido al aceptar nuestra Recomendación y Recordatorio de Deberes Legales de fecha 8 de abril de 2019, sirva para agilizar definitivamente la tramitación de estos expedientes para que puedan ser resueltos en los plazos legalmente establecidos, como es obligación de esa Administración, y ello conduzca a la resolución cuanto antes de las Becas y Ayudas derivadas de estos cursos de Formación Profesional para el Empleo, y en lo que respecta a esta queja concreta, se proceda a dar solución efectiva al problema por el que la persona afectada se dirigió a nosotros en agosto de 2018, concediéndose y abonándosele la Beca de Transporte solicitada, a la mayor brevedad posible.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1505 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal del SAS

En esta Institución se tramita expediente de queja relativo a la no contabilización de los periodos de baja maternal/paternal como servicios prestados a los efectos de procesos de movilidad interna en el SAS.

ANTECEDENTES

I. La interesada denuncia una posible vulneración de sus derechos ante la no contabilización de los periodos de baja maternal como servicios prestados a los efectos de procesos de movilidad interna, aunque sí sean reconocidos para la contratación en la Bolsa Única del SAS y Ofertas Publicas de Empleo.

Aporta diversa documentación y manifiesta que “con fecha 19/02/2016 realicé escrito a la Comisión de Movilidad Interna del hospital y ante la Dirección del Hospital Virgen de la Victoria (se adjunta copia y respuesta), para que reconociesen dichos períodos, obteniendo declinación como respuesta en base a la Resolución de 21/06/2010 de la Dirección General de Profesionales que aprueba el pacto de selección temporal”. Con fecha 21/03/2018 nos comunica que volvió a plantear la cuestión ante la Dirección General de Profesionales del SAS sin resultado alguno.

II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicita el correspondiente informe a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud. Tras reiterar en tres ocasiones el envío del mismo, con fecha 20 de marzo de 2019 tiene entrada en esta Institución el informe requerido en el que, tras hacer referencia a los artículos de las Resoluciones de la Dirección General de Profesionales del SAS de aplicación en la materia, concluye considerando que “está literalmente contemplado por esta normativa que estos periodos serán computados sólo a los efectos de experiencia profesional en el sistema de contratación de Bolsa Única de Empleo, no incluyendo otras situaciones como referencia... (la interesada), tal y como ya se le informó por parte de la Subdirección de Enfermería del Hospital Universitario Virgen de la Victoria”.

III. Ante la respuesta recibida, se solicitaron las oportunas alegaciones a la interesada que, fueron remitidas con fecha 9 de mayo del presente año y en las que, ante la respuesta recibida por parte del SAS referente “a la normativa que justifica la no contabilización del tiempo trabajado en forma de contrato laboral virtual durante el tiempo de baja maternal”, considera que dicha normativa “perjudica la posibilidad de conciliación de la vida familiar-laboral, dejando en situación desfavorecida a las personas que se encuentran en dicha situación” como es su caso.

Asimismo, manifiesta que con esta normativa también se vulnera su “derecho a progresar como profesional al no compatibilizar dicho período (en mi caso 120 días), que pueden suponer que pueda dejar de optar a procesos de movilidad e incluso de acceso a la condición de personal fijo por dejarme en clara desventaja frente a otras personas”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El cómputo de los periodos de baja a causa de la situación de maternidad para el personal estatutario temporal.

La Resolución de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, de 22 de septiembre de 2017, por la que se dispone la aprobación y publicación del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad, suscrito entre la Administración Sanitaria de Andalucía-SAS y las Organizaciones Sindicales representadas en la misma, el 26 de junio de 2017, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud, modificada parcialmente por Resolución de dicha Dirección General de 30 de octubre de 2018, al regular las “Situaciones especiales” en las que se pueden encontrar las personas candidatas en situación de disponibles en la Bolsa de Empleo de personal estatutario temporal del SAS, establece en su art. 33 que:

5. Las personas candidatas inscritas en bolsa de empleo temporal que se encuentren en situación de disponible y en el momento de corresponderle un nombramiento temporal se encuentren disfrutando del permiso por maternidad o paternidad o de la prestación por riesgo durante el embarazo o lactancia natural, les será ofertado dicho nombramiento y, si es aceptado por la persona candidata, se garantizará el mismo, a efectos de cómputo de la experiencia profesional, pero la persona podrá optar por seguir disfrutando del permiso por maternidad o paternidad o las situaciones descritas hasta finalizar el período legalmente estipulado en dicho permiso, difiriendo la incorporación efectiva al día inmediato siguiente a finalizar el permiso, siempre que la causa que motivó el nombramiento aún permanezca. En caso de optar por seguir disfrutando del permiso por maternidad o paternidad corresponderá al órgano competente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, si reúne los requisitos, el abono de las prestaciones que por su situación pudieran corresponderle. Para ello los centros deberán certificar a dicho Organismo que el nombramiento se ha suscrito, pero que la persona interesada no percibe retribuciones ni ejerce las funciones inherentes al mismo.

6. A su vez, a aquellas mujeres que se encuentren en situación de incapacidad temporal, coincidiendo ésta con su estado de gestación (y que así lo hayan comunicado voluntariamente al Área de vigilancia de la salud correspondiente), les será ofertado un nombramiento temporal por el sistema de selección de personal temporal, siempre y cuando la afectada se encuentre en situación de disponible y le corresponda dicho nombramiento por orden de puntuación. El nombramiento se hará efectivo al día inmediato siguiente en que dicha situación de incapacidad temporal finalice, siempre que la causa que motivó el nombramiento aún permanezca.

Este periodo le será computado a efectos de experiencia profesional en los procesos selectivos correspondientes.

El nombramiento ofertado se iniciará por la persona candidata una vez finalizado el permiso por maternidad, paternidad o cualquiera de las situaciones relacionadas en este apartado por el período restante”.

Esta previsión de cómputo de los periodos de baja a causa de la situación de maternidad, no se contempla, sin embargo, en las bases reguladoras de los procesos de movilidad interna convocados en los distintos ámbitos sanitarios, al interpretarse, como se indica en el informe remitido por la Administración sanitaria, que dichos periodos sólo se pueden computar “a los efectos de experiencia profesional en el sistema de contratación de Bolsa Única de Empleo, no incluyendo otras situaciones”.

Interpretación que no compartimos, por las razones que se expondrán a continuación, pues si la situación de maternidad es considerada como una situación especial a efectos de su cómputo como experiencia profesional en el proceso de selección de personal estatutario temporal, para no discriminar a la mujer en esa situación en el disfrute de sus legítimos derechos, no entendemos como esa interpretación se puede realizar en relación a un determinado derecho (contratación temporal a través de la Bolsa) y no en otros (procesos de movilidad funcional) dentro de un mismo ámbito profesional, toda vez que la causa que motiva esa “situación especial” es la misma en ambos casos.

Segunda.- El marco legal garantizador del principio constitucional de igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

El art. 14 de la Constitución Española (en adelante, CE) proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, en su art. 9.2 se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España, así como en diversas directivas comunitarias en materia de igualdad de trato, entre las que se incluye la Directiva 2002/73/CE, por la que se reforma la 76/207/CEE, hoy refundidas en la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

Este principio también está presente en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) en todo su articulado (artículos 49, 60.1, 61.1, 82, 89 y 95.2.b, entre otros), estableciéndose en su art. 49.c) que el tiempo transcurrido durante el disfrute del permiso de maternidad “se computará como de servicio efectivo a todos los efectos”.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva entre Mujeres y Hombres, incorpora al ordenamiento jurídico español estos principios a fin de “hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria” (art. 1.1).

A estos efectos, dicha Ley sujeta a los poderes públicos en su actuación a una serie de principios que se contemplan en su art. 14, y entre los que se incluye, en su apartado 7, “la protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia”.

Asimismo, en su art. 51, establece que “las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:

a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.

(...)”.

De modo más concreto, el art. 3 de la Ley Orgánica 3/2007, dispone que: “el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, (...)”.

Por su parte, el artículo 8, establece que: “constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad”.

En este contexto, el Estatuto de Autonomía para Andalucía asume un fuerte compromiso en esta dirección, estableciendo en su art. 10.2 que “la Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social”. Asimismo, en su art. 15, se garantiza “la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos” y, finalmente, en su art. 38, se establece que “la prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo de ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad”.

Estos principios dieron lugar a la aprobación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que tiene como objeto, según se establece en su art.1, “hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y más solidaria”.

Dicha Ley, de aplicación a la Administración de la Junta de Andalucía (art. 2.2. a) establece como principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en su art. 4:

1. La igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular, en lo que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo.

(...)

3. El reconocimiento de la maternidad, biológica o no biológica, como un valor social, evitando los efectos negativos en los derechos de las mujeres y la consideración de la paternidad en un contexto familiar y social de corresponsabilidad, de acuerdo con los nuevos modelos de familia.

(...)”

Tercera.- El tratamiento del principio constitucional de igualdad efectiva entre hombres y mujeres en la jurisprudencia y doctrina constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido considerando, de modo reiterado, que la discriminación por razón de sexo y consiguiente vulneración del principio de igualdad de trato comprende, no sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también los que se funden en la concurrencia de condiciones que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 2/2017, de 16 de enero; 66/2014, de 5 de mayo, 233/2007, de 5 de noviembre; 17/2007, de 12 de febrero; 214/2006, de 3 de julio; 182/2005, de 4 de julio; y 20/2201, de 29 de enero).

Muy ilustrativa a este respecto resulta la STC 66/2014, de 5 de mayo, que en su Fundamento Jurídico II resumen la doctrina de este Tribunal respecto a la prohibición de discriminación por razón de sexo, afirmando que “la conducta discriminatoria se cualifica por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano (art. 10.1 CE). En consecuencia, la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio.”

Más concretamente, en relación con el embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, ha declarado también el Tribunal Constitucional que se trata de un “elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres” (STC 41/2002, de 25 de febrero).

Declarándose por nuestro Alto Tribunal, en su Sentencia 182/2005, de 4 de julio, que “la protección de condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo”.

Y es que, como destaca la Sentencia de este Tribunal 233/2007, de 5 de noviembre, “el artículo 14 de la CE no consagra la promoción de la maternidad o de la natalidad, pero sí excluye toda distinción, trato peyorativo y limitación de derechos o legítimas expectativas de la mujer en la relación laboral fundado en dichas circunstancias, por lo que puede causar una vulneración del art.14 CE la restricción de los derechos asociados con la maternidad o la asignación de consecuencias laborales negativas al hecho de su legítimo ejercicio, visto que el reconocimiento de esos derechos y sus garantías aparejadas están legalmente contemplados para compensar las dificultades y desventajas que agravan de modo principal la posición laboral de la mujer trabajadora”.

En la protección de la maternidad, la doctrina constitucional ya se adelantó a la citada Ley Orgánica para la Igualdad, estableciendo que la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, excluyendo toda distinción o perjuicio que derive de la maternidad. Al mismo tiempo, señala que tal perjuicio causado por la maternidad constituye un supuesto de discriminación directa por razón de sexo, contrario al art. 14 de la CE (por todas, STC 182/2005, de 4 de julio).

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, es de particular importancia para este caso, la consideración de la ya citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 66/2014, de 5 de mayo, cuando recuerda que el art. 14 CE establece una cláusula expresa de no discriminación por razón de sexo, distinto del principio genérico de igualdad, así como que el trato desfavorable a las mujeres por embarazo o maternidad “constituye una discriminación directa por razón de sexo, de acuerdo con en el art. 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”, que establece la obligación de las Administraciones de establecer medidas efectivas que eliminen cualquier discriminación de este tipo.

Cuarta.- El principio de igualdad entre hombres y mujeres en el régimen jurídico de los empleados públicos.

Este principio de igualdad entre hombres y mujeres también está presente en todo el articulado de la norma que establece las bases del régimen estatutario de los empleados públicos, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). En este sentido, cabe citar la regulación que se contiene en los artículos 49, 60.1, 61.1, 82, 89 y 95.2.b, entre otros, de dicha norma.

De modo más concreto, al regular los derechos individuales reconocidos al personal del sector público, establece en su art. 14.i) “el derecho a la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Derecho que, igualmente, se reconoce como un derecho individual del personal estatutario de los servicios de salud, en el art. 17.1.k) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco aplicable a dicho personal.

Asimismo, en el citado art. 14 del EBEP, en su letra c), se establece el derecho de los empleados públicos a “la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad”.

Derecho que también tiene su correlato en el art. 17.1. e) del Estatuto Marco del personal estatutario que reconoce el derecho de este personal “a la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables”.

En este contexto, a la hora de hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en relación con lo derechos reconocidos a los empleados públicos, ha de tenerse en cuenta que el propio EBEP, al regular el alcance de los permisos de maternidad y paternidad, establece en su art. 49.c) que, en estos casos, “el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos”.

Es evidente, por tanto, que con arreglo a este marco legal, y a la doctrina jurisprudencial referida, en el asunto objeto de la presente queja consideramos que se produce una situación de discriminación respecto del personal estatutario temporal que, en razón de su situación de maternidad o paternidad, no se le está computando como experiencia profesional los periodos de baja por dicha causa en los procesos de movilidad interna, a diferencia de lo que sucede en el sistema de contratación de Bolsa Única de Empleo en que sí se le reconoce.

Es por ello que, en este caso, consideramos que la Administración sanitaria no cumple con lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica 3/2007, que le compromete, en su ámbito competencial, y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, a “remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional”.

Quinta.- La aplicación de la regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre igualdad por razón de sexo al caso planteado en la presente queja.

De los antecedentes y consideraciones jurídicas expuestas, como hemos señalado, cabe concluir que la negativa a reconocer a la persona promotora de la presente queja el derecho a que le sea computado como servicio efectivo los periodos de baja por maternidad en los procesos de movilidad interna, pudiera afectar a su derecho a no ser perjudicada ni discriminada por encontrarse en dicha situación.

Dicho proceder, consideramos que podría contravenir lo preceptuado en las normas y doctrina jurisprudencial referidas y, más concretamente, lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007, anteriormente transcritos, que establecen que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, especificándose que todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo y la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo.

Somos conscientes, como aduce la Administración sanitaria en su informe, de que no existe una regulación concreta de la situación planteada que posibilite el cómputo de la experiencia profesional en los procesos de movilidad funcional en estos casos, pero ello no puede obstar a que se haga efectivo este derecho, como reclama la interesada, en la resolución de estos procesos internos de movilidad. Y ello, porque el marco legal y jurisprudencial referido en el apartado precedente obliga a aplicar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el desarrollo de las condiciones de trabajo en el ámbito del empleo público, y sin que circunstancias, como la de la maternidad, puedan convertirse en ningún caso en un obstáculo o desventaja en el desarrollo de las funciones públicas, contraviniendo con ello el principio de igualdad efectiva de hombres y mujeres que consagra el art 14 CE y garantiza la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Esta situación de perjuicio o trato peyorativo en que podría encontrarse la interesada en esta situación derivaría de su condición de mujer, debiéndose en exclusiva al hecho de su maternidad, situación en la que sólo es posible que se encuentre una persona si es mujer, por lo que dicha circunstancia sería en última instancia la determinante de la discriminación que se produciría al no reconocérsele la “plenitud de derechos” durante esta situación que, en su condición de empleada pública, se le garantiza en el art. 49.c) del EBEP al establecer que “el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos”.

Este razonamiento, se contempla en las consideraciones de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2017, de 16 de enero, que ampara a una mujer que no pudo optar a mejorar sus condiciones laborales al encontrarse de baja al estar embarazada. De un modo más concreto, al relacionar la situación de embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, se remite a la Sentencia de dicho Tribunal de 4 de julio de 2005, al afirmar que “la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo”.

A pesar de esta regulación legal que garantiza la no discriminación por razón de sexo al más alto nivel normativo y la consolidada doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal al respecto, todavía nos encontramos con situaciones restrictivas de los derechos que corresponden a las empleadas públicas a causa de su maternidad, como sucede en el caso de la persona promotora de esta queja, a la que se le deniega el cómputo como servicio efectivo de los periodos de baja por maternidad en los procesos de movilidad interna.

En consecuencia, procedería que por parte de esa Dirección General que se adoptaran las iniciativas procedentes para garantizar la efectividad de este derecho al personal estatutario temporal en situación de maternidad.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos invocados en el cuerpo de la presente resolución a los que se debe dar cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: para que, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, en el ámbito de la legalidad vigente, se promuevan las acciones oportunas que procedan en orden a garantizar al personal estatutario temporal el cómputo como servicio efectivo los periodos de baja por maternidad en los procesos de movilidad interna en el ámbito sanitario.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6927

Las personas interesadas en el presente expediente se dirigían a esta Institución trasladándonos su preocupación porque, a pesar de que desde hacía más de 10 años se venía reivindicando la construcción de un Instituto de Educación Secundaría en el barrio, de los pocos que en Sevilla no contaban con este servicio educativo a pesar de su continua expansión y crecimiento demográfico, aún no tenían noticias concretas y ciertas sobre las previsiones que se tuvieran al al respecto.

Señalan que también desde hace ya varios años, el Ayuntamiento de Sevilla había cedido los terrenos necesario para ello, sin que hasta ese momento, según señalaban, y a pesar de los contactos que se habían mantenido con la Delegación Territorial de Educación de Sevilla, tuvieran conocimiento de que se hubieran iniciado los trámites necesarios para proceder a su construcción, ni de cuándo se iniciarían, lo que de no hacerse en corto espacio de tiempo supondría la imposibilidad de que los Institutos a los que hasta ese momento estaba adscrito el alumnado de los tres centros de educación infantil y primaria del barrio pudieran absorberlo.

Afortunadamente, desde el organismo territorial competente se nos informó de que, tras la reunión mantenida por el Delegado Territorial con la Plataforma interesada, se instó a la Agencia Pública Andaluza de Educación que determinara el estado e idoneidad de una parcela situada en el bario para posteriormente realizar los trámites oportunos para obtener su cesión y construir el Instituto demandado.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja estaba en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/6294 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos trasladan el compromiso de la Administración sanitaria de implementar el proyecto “enfermera escolar”.

17-11-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación, del fallecimiento de un alumno de 14 años que se encontraba escolarizado en el centro específico de educación especial “Virgen de la Esperanza” de Algeciras (Cádiz).

Al parecer, el fatal desenlace se produjo tras sufrir el menor una crisis de convulsiones en las instalaciones del propio centro docente, y ello a pesar de que el profesorado ejecutó técnicas de reanimación hasta la llegada del equipo médico.

Apuntan las informaciones a la existencia de un encuentro celebrado el pasado mes de mayo entre la asociación de madres y padres y representantes de la Administración educativa donde se confirmó por estos últimos el inicio de actuaciones para dotar al centro de educación especial “Virgen de la Esperanza”de un profesional sanitario, tal como viene demandando las familias. Sin embargo, esta promesa no se ha cumplido a pesar del tiempo transcurrido desde su anuncio.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento legal en el art. 10 de la Ley9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en salvaguarda de los derechos del menor.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en elart. 4 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, se ha decidido iniciar, de oficio, un expediente de queja a fin de supervisar las actuaciones desarrolladas por la corporación local con la emisión de un informe, para el esclarecimiento del asunto en cuestión y donde se detallen las razones por las que, hasta la fecha, no se ha procedido a dotar al centro educativo en cuestión, personal sanitario para la atención del alumnado afectado por problemas graves de salud.

08-06-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos recibido un nuevo informe de la Consejería de Salud y Familias en el que se viene a poner de manifiesto lo siguiente:

Con relación a la queja de oficio sobre el centro de educación especial “Virgen de la Esperanza” de Algeciras (Cádiz), con número de expediente Q19/6294, le informo de lo siguiente, de acuerdo con la información facilitada por el Servicio Andaluz de Salud:

De acuerdo con la evolución de la pandemia COVID-19, al inicio de este curso escolar, el Servicio Andaluz de Salud en el ámbito de los centros educativos no universitarios ha puesto en marcha, entre otras, las siguientes intervenciones:

1) Constitución de Comisiones Provinciales de Seguimiento, para la valoración y adopción de las medidas preventivas necesarias para el cierre total o parcial de la actividad docente presencial en los centros no universitarios.

2) Conformación de una Red de Enfermeras de Referencia para los Centros Educativos, con el objetivo de llevar a cabo la detección precoz y la resolución eficaz de los casos sospechosos, acortando el tiempo en la confirmación y el rastreo de los contactos estrechos.

Esta RED está conformada por:

1) 400 enfermeras con dedicación exclusiva a estas funciones. Se han contratado 400 enfermeras de refuerzo en los centros de Atención Primaria (AP) para que las enfermeras referentes, seleccionadas en cada centro de salud, puedan dedicarse de forma exclusiva a la coordinación con centros educativos.

2) 1.917 enfermeras de apoyo, designadas y previstas para unirse a las enfermeras referentes en caso necesario, durante fases de mayor saturación.

3) Protocolo específico de Coordinación sobre la Gestión de los Casos: este protocolo describe las actuaciones a desarrollar ante sospecha y confirmación de casos.

4) Puesta en marcha de una Plataforma de Comunicación que conecta en tiempo real a los profesionales del sistema sanitario con los referentes COVID de los centros educativos de forma que se permite la realización de la gestión de los casos sospechosos y las actuaciones que se derivan de la confirmación de estos.

5) Adquisición de teléfonos y líneas telefónicas específicas para cada una de las enfermeras que conforman la red de seguimiento. Este teléfono es un medio de comunicación directa y de soporte diario con el referente COVID del centro educativo de referencia.

Estas medidas se han adoptado en el marco de las directrices establecidas por el Ministerio de Sanidad para la gestión de la COVID-19.

La gestión de la pandemia de la COVID-19 ha provocado que se retrase la implantación del proyecto de enfermera escolar. Los recursos y los profesionales se han tenido que destinar a la gestión del COVID en los centros escolares. Nuestra voluntad era implementar el proyecto a lo largo de la presente legislatura. Es cierto que la experiencia que estamos obteniendo en la implementación de la Red de Enfermeras de Referencia para los Centros Educativos nos servirá para la puesta en marcha de dicho proyecto.

Con relación al Centro escolar Virgen de la Esperanza, las situaciones de urgencias son atendidas por los servicios de urgencias del Sistema Sanitario Público y el seguimiento de sus problemas de salud cotidianos se realiza de forma habitual por el Centro de Salud de referencia, con la intervención además de la Enfermera Gestora de Caso de referencia del centro, que realiza la valoración continuada de las necesidades de salud de los niños escolarizados en este centro.

Los profesionales del centro educativo (psicólogos, pedagogos, fisioterapeuta, maestras de Educación Especial y monitores) participan del soporte en los cuidados y atención de estos niño/as. Sus padres, también participan realizando la atención necesaria diaria.

El conjunto de intervenciones asistenciales que estos alumnos requieren a diario, así como también la atención a situaciones de urgencias y accidentes, requiere desarrollar nuevos modelos asistenciales en los que estamos trabajando que reorganicen la atención y el trabajo en equipo hacia una atención compartida de la atención.

En el marco del proyecto de enfermera escolar, la población de los centros escolares se asignará a una enfermera de atención primaria, como referente para sus cuidados y para responder a sus necesidades de salud durante el tiempo en que los niños estén escolarizados. Esta enfermera implementara el programa creciendo en salud y forma joven junto con los docentes de referencia, así como la atención de cuidados que precisen la población escolar en horario lectivo. Esta enfermera tendrá un tiempo de dedicación al centro educativo proporcional al número de alumnos que podrá ir del 25/35% de su horario laboral semanal. Evidentemente, en la fase de implementación deberá ajustarse la dedicación de cada profesional.

En el caso de centros escolares con necesidades especiales y necesidad de atención a cuidados complejos, además de la enfermera de referencia del Centro de Salud al que estén asignados estos niños, deberá intervenir en la atención un recurso específico especializado: Enfermera especialista en pediatría para prestar cuidados y acompañamiento terapéutico a estos niños/as y sus familias.

Estas enfermeras especialistas en pediatría a través de un trabajo en coordinación con el pediatra/ médico de familia y la enfermera familia que tienen asignado el centro podrán dar respuesta a las actuales necesidades médicas y de cuidados que tienen estos niños/as y sus familias.

Para poder desarrollar la implantación de este nuevo modelo organizativo para abordar la atención a la población infantil-pediátrica en situaciones de complejidad deberemos realizar previamente un pilotaje.

Además de los recursos profesionales para la mejora del proceso de atención sanitaria a estos niños/as se contempla dentro de este proyecto, la mejora de la comunicación e información entre los profesionales y familiares implicados, así como mejorar los soportes para la formación tanto de profesionales como familiares. Para poder responder a estas necesidades de mejoras en la comunicación y la formación se utilizarán recursos TIC que deberán ser diseñados expresamente para dar respuesta a las necesidades de salud específicas de los niños/as escolarizados en el centro.

En la actual evolución de la pandemia se hace muy difícil poder establecer un calendario en cuanto a la implementación del proyecto de enfermera escolar y que también estará condicionado a la aprobación de los próximos Presupuestos de la Junta de Andalucía.”

Por otro lado, hemos recibido también, teniendo en cuenta la competencia atribuida en el asunto que nos ocupa, la información demandada a la Consejería de Educación y Deporte. En su informe, dicho organimos expresa lo que a continuación le señalamos:

Desde el principio de esta legislatura, se ha estado valorando, de manera conjunta con la Consejería de Salud y Familias, la pertinencia de dotar de personal sanitario a los centros educativos, especialmente a los centros específicos de educación especial, como el CEEE "Virgen de la Esperanza" de Algeciras (Cádiz), por la especial atención que requiere este alumnado.

Sin perjuicio de seguir avanzando, en función de las políticas de función pública que se vayan desarrollando, así como de las disponibilidades presupuestarias, durante este curso 2020/2021, y como consecuencia de la situación de pandemia originada por la COVlD-19, desde la Consejería de Educación y Deporte y la Consejería de Salud y Familias se han reorientado los esfuerzos encaminados a dotar de personal sanitario a los centros educativos andaluces con la coordinación entre ambos servicios públicos de manera permanente y directa, mediante la incorporación de un enfermero de referencia del Servicio Andaluz de Salud (SAS) para llevar el seguimiento y la atención relacionada con la COVID-19 en todos y cada uno de los centros, y la creación de la figura de los coordinadores COVID en todos y cada uno de ellos, cuya función es vigilar el cumplimiento de las normas establecidas y coordinar la comunicación entre el centro educativo y todos los agentes implicados. La red de atención se complementa con un enfermero de referencia provincial y una comisión autonómica y ocho provinciales, integradas por representantes de Educación y Salud, para tomar las decisiones oportunas conforme sea necesario atendiendo a la evolución epidemiológica.

De este modo, en el caso concreto del CEEE "Virgen de la Esperanza" de Algeciras (Cádiz), la persona designada como coordinadora COVID desarrolla durante cinco horas a la semana estas funciones en el centro, en coordinación continua y contacto permanente con el personal de referencia en el distrito sanitario al que corresponde este centro, así como con la comisión provincial.”

Analizado el contenido de ambos informes, hemos de resaltar el compromiso expresado por la Administración sanitaria de implementar el proyecto “enfermera escolar”, si bien el mismo ha debido retrasarse por las especiales circunstancias que vivimos en estos momentos como consecuencia de la pandemia, y los ingentes recursos sanitarios que se han debido poner a disposición de la ciudadanía para hacer frente a los efectos de la misma.

Así las cosas, esta Institución permanecerá atenta a las gestiones que, en su caso, se vayan realizando para la puesta en marcha del mencionado proyecto que, sin duda, ha de beneficiar al alumnado más vulnerable, esto es, aquel que se encuentra escolarizado en los centros específicos de educación especial.

Por todo lo señalado, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo.

Queja número 19/0614

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja de oficio 19/614 al haberse tenido conocimiento de los retrasos y problemas que están surgiendo en la cobertura de sustituciones de maestros por el nuevo procedimiento de llamamientos telemáticos “SIPRI” de las bolsas de maestros/as.

La Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería en respuesta a la Resolución formulada nos comunica que “se ha normalizado la tramitación y se ha mejorado el aplicativo informático que da soporte a la misma”.

Vista la aceptación de la Resolución formulada por parte de la Administración Educativa, hemos dado por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/7059

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía la preocupación de la comunidad educativa de un centro de educación infantil y primaria de Sevilla, incluida la Dirección del centro, por la falta de limpieza e higiene que venía sufriendo sus instalaciones desde mucho tiempo atrás, lo que suponía un riesgo para la salud de los niños y niñas allí escolarizados.

Manifestaba, así mismo, que dichas circunstancias habían sido puestas en conocimiento del Ayuntamiento de Sevilla, sin que, según nos indicaba, hubieran recibido una respuesta adecuada, por lo que, a efectos de que se dotara al centro del personal de limpieza suficiente, y se controlara el cumplimiento de sus funciones, solicitaban la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Estudiada la comunicación, y admitida a trámite, solicitamos la correspondiente información de la Corporación municipal señalada, la que nos informó de que, superadas determinadas circunstancias coyunturales de falta de personal correspondiente a peones de limpieza, se habían solucionado los problema que a dicho respecto se venían sufriendo en las instalaciones del cnetro docente en cuestión.

Siendo ello así, y considerándose que el asunto por el que la persona interesada acudió a esta Institución se solucionó, dimos por por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2769

La interesada denunciaba la demora en la resolución de la solicitud de Beca de Transporte por su participación en un Curso de Formación Profesional para el Empleo en 2011.

En el informe recibido de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, ésta nos comunicaba que se procedería al pago de la solicitud citada en breve plazo.

Queja número 18/6242

La parte interesada, manifiesta que habiéndole sido denegado el reconocimiento de movilidad reducida, impugnó la resolución correspondiente, mediante recurso de alzada presentado el 25 de mayo de 2018, del que no había recibido una respuesta.

Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Cádiz, se nos informa que la Resolución del recurso de alzada se encontraba pendiente de resolver por una Revisión por agravamiento presentada por la afectada. Una vez resuelta dicha revisión, se comprueba que le corresponden 7 puntos en el baremo de movilidad reducida.

Esta nueva situación desembocó en la obtención de la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida.

Considerando que el asunto planteado ha quedado solventado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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