La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/3246

La persona interesada expone que al estar divorciado, la Federación Andaluza de Baloncesto le pone impedimentos para facilitarle información sobre su hijo menor.

La primera vez que solicitó la información sobre la asignación de partidos de su hijo le fue facilitada tras la presentación de la documentación que le fue requerida, pero la segunda vez se la negaron porque no tenía la patria potestad.

Tras esta respuesta presentó un nuevo escrito en el que alegaba que si bien la sentencia establece que la guarda y custodia esta atribuida a la madre, también determina que la patria potestad del menor será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y que por lo tanto no puede sostenerse la negativa a facilitar la información solicitada. A dicho escrito no le habían contestado en el momento de dirigirse a esta Institución.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, envía un escrito de cuya información hemos de entender que se vienen adoptado las medidas previstas para la debida explicación de las circunstancias que regulan la participación del menor entre los colegiados y árbitros, al igual que se ha expresado la disponibilidad de los responsables deportivos en mantener el contacto necesario para trasladar las explicaciones pertinentes. Igualmente se indica la información que se facilita al padre del menor a fin de poder conocer los calendarios y convocatorias de los encuentros en los que el menor es citado.

Con esta información, hemos de entender que el asunto que motiva la queja se encuentra en vías de solución por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6359 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada por la que recomienda que sin más dilación se proceda a la valoración de la persona dependiente y se dicte la Resolución aprobando el grado de dependencia que le corresponda.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 23 de octubre de 2018 Dña. (...) se dirige a esta Institución en nombre de D. (...), de 85 años. Expone que en febrero de 2018 solicitaron la situación de dependencia de D. (...) y que aún no ha sido valorado. Adjunta informes médicos.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, con fecha de 15 de noviembre de 2018, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 7 de diciembre de 2018 se recepciona el informe de la referida Delegación Territorial en el que consta que a fecha de 27 de noviembre de 2018 la persona interesada está pendiente de citación para la valoración por personal técnico de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. Se dice que una vez emitido informe de valoración se procederá a dictar la correspondiente Resolución.

4. Con fecha de 8 de enero de 2019 se solicita un nuevo informe dado que, a la vista de lo expuesto en el anteriormente citado informe del Equipo de Valoración adscrito a la Delegación Territorial, se observa un notorio incumplimiento de los plazos previstos legalmente respecto a la tramitación y resolución de los procedimientos de dependencia. Es por ello que solicitamos la emisión de un informe en el que especifiquen qué medidas se han adoptado o se prevén tomar para dotar a esta Administración del personal valorador que se precisa en esta materia para dar cumplimiento a los plazos que fija la normativa correspondiente. Asimismo, se pide que se determine la fecha precisa en la que D. (...) será valorado, a efectos de poder acceder al recurso que le corresponda.

5. El 6 de marzo de 2019 se recepciona el informe de esta Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en el que consta, con respecto al expediente de la persona interesada que, a fecha de 25 de febrero de 2019, sigue pendiente de citación para la valoración por el personal técnico de la Agencia. Y con respecto a la pregunta sobre los recursos humanos, se informa que el año pasado se gestionó la cobertura de todas las plazas vacantes de personal valorador, quedando en la actualidad solo dos plazas de la relación de puestos de trabajo sin cubrir.

6. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin que se haya valorado a la persona interesada y dictado la correspondiente Resolución de grado de dependencia, excediéndose con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se proceda a la valoración de la persona dependiente y se dicte la Resolución aprobando el grado de dependencia que le corresponda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3622 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Formulamos recomendación a la Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz relativa a la resolución expresa de reclamaciones sobre suministro doméstico de agua y, en concreto, la presentada por una asociación de defensa de los consumidores.

ANTECEDENTES

I. La asociación de consumidores promotora de la queja exponía que, en diciembre de 2015, presentaron reclamación ante Aquajerez por disconformidad con el expediente de fraude comunicado a su asociado, consistente en manipulación de contador que impedía su correcto funcionamiento.

En la reclamación solicitaban su anulación por no quedar probados los hechos según acta de inspección aportada y falta de otros elementos, así como por incluir en la liquidación conceptos no amparados en el Reglamento de suministro domiciliario de agua en Andalucía (en adelante RSDA).

La empresa resolvía negativamente las alegaciones presentadas por lo que, con fecha 19 de febrero de 2016, presentaron “denuncia” ante el Servicio de Consumo de Cádiz, por entender que no quedaba acreditada la manipulación del contador, sin que el procedimiento se hubiera dotado de todas las garantías establecidas en el RSDA y considerando que la respuesta de Aquajerez no aportaba ningún elemento nuevo que lo justificase.

Mediante escrito registrado de salida con fecha 4 de marzo de 2016 el Servicio de Consumo acusaba recibo de la reclamación y notificaba a la asociación la iniciación de las actuaciones oportunas.

La asociación solicitaba la intervención de esta Institución dado que, con fecha 28 de julio de 2017, habían requerido información sobre el estado de tramitación del expediente referenciado, sin que tuviesen más noticias hasta la fecha de presentación de la queja en junio de 2018.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 24 de agosto de 2018 esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Cádiz la remisión de informe junto con la documentación oportuna que permitiese el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. Con fecha 6 de marzo de 2019 la Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz nos remitía el informe elaborado por el Servicio de Consumo en relación con los hechos que motivaron la queja.

Explica el informe que, una vez recibida la denuncia, con fecha 2 de junio de 2016 se requirió a la empresa reclamada una serie de documentación con objeto de esclarecer los hechos. Esta información fue aportada el 20 de junio de 2016 y, con la misma fecha, se requirió a la asociación copia del contrato de suministro (para la comprobación de lo recogido en el art.4 RSDA) y fotografías o cualquier otra prueba documental de que el armario del contador se encuentra en la vía pública y que su puerta puede ser abierta sin necesidad de una llave concreta.

Destaca el Servicio de Consumo que en dicho requerimiento ya se advertía que, de no aportar lo requerido en el plazo de 10 días, se procedería al archivo del expediente.

La asociación contestó tres meses y medio más tarde, el 5 de octubre de 2016, manifestando no contar con contrato de suministro y solicitando que lo requiriese el propio Servicio de Consumo a la empresa.

Al respecto el informe remitido señala que las competencias del Servicio de Consumo son la tramitación y resolución de reclamaciones, siendo obligación del abonado acreditar su condición con la aportación de la documentación requerida. Se añade que la asociación también aportaba una serie de fotografías en las que no resulta posible acreditar los hechos indicados.

Justifica el Servicio de Consumo que, ante la falta de contestación al requerimiento y posteriormente la no aportación de lo solicitado, se procedió al archivo de la reclamación -como se advertía en el requerimiento-, entendiendo que no era necesaria ninguna comunicación más a la asociación.

El informe señala entonces que, por este motivo no se habría contestado a la asociación ante su nueva solicitud de información, presentada con fecha 28 de julio de 2017, ya que en el momento del requerimiento se le informó del archivo del expediente de no aportar lo requerido y entendiendo que la asociación era plenamente consciente de que no habían cumplido con el requerimiento pues así lo recogían en su contestación.

Entrando en el fondo del asunto de la reclamación, indica el Servicio de Consumo que se trata de una disconformidad con una liquidación por fraude, siendo de aplicación el artículo 93 RSDA que establece el plazo de un mes para formular reclamación ante el organismo competente a contar desde la notificación de la liquidación. Finaliza el informe señalando que la reclamación de la asociación ante el Servicio de Consumo se presentó cumplido el plazo del mes establecido en la norma, por lo que, aún habiendo aportado la documentación requerida, la reclamación sería extemporánea y procedería su inadmisión.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

Debemos aclarar que a la reclamación de la asociación -que se presentó con fecha 19 de febrero de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 LRJPAC, establecía la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 LRJPAC establecía que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo».

De acuerdo con dichas previsiones entendemos que, presentada reclamación por la asociación promotora de queja, debía dictarse la oportuna resolución que resolviese su petición, en el sentido que considerase oportuno, y debiendo proceder a su notificación en la forma que previene el artículo 58 LRJPAC.

Por tanto, no entendemos que se procediera al archivo del expediente sin más trámite, pese a que se hubiera advertido de esta circunstancia en el requerimiento de aportación documental dirigido a la asociación.

Valoramos que se habría producido un incumplimiento injustificado del deber de dictar resolución y notificarla para dar respuesta a la reclamación formulada.

En caso de que el Servicio de Consumo estimase que no se había cumplimentado adecuadamente el requerimiento formulado, consideramos que debería haberse dictado la oportuna resolución de desistimiento.

El propio artículo 71.1 LRJPAC, al que se refiere el Servicio de Consumo en su requerimiento para advertir a la asociación del posible archivo del expediente en caso de no atenderlo, establecía:

«Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42».

Dicha resolución debería reflejar los motivos por los que el Servicio de Consumo entendía que no se había cumplimentado el requerimiento de subsanación.

Segunda.- Sobre la tramitación de la reclamación por disconformidad con liquidación de anomalía.

Algunas cuestiones puestas de manifiesto por el Servicio de Consumo en la tramitación de la reclamación merecen nuestra atención. En particular, el requerimiento de contrato de suministro y su falta de aportación, así como la posible inadmisión de la reclamación por extemporánea.

En primer lugar, señala el Servicio de Consumo que se requirió la aportación del contrato de suministro para la comprobación de lo recogido en el art.4 RSDA.

Dicho precepto define al abonado como el titular del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que tenga contratado el suministro de agua potable.

Entendemos que dicho requerimiento está asociado a la circunstancia de que se exige la consideración de abonado para la presentación de reclamaciones contra la entidad suministradora ante el Servicio de Consumo.

En este sentido, el artículo 11 RSDA establece la necesidad de acreditar la condición de titular del contrato de suministro para la presentación de reclamación que se refiera al cumplimiento de las condiciones del suministro de agua.

En respuesta a dicho requerimiento la asociación habría manifestado que su representado no disponía del contrato de suministro y solicitado al Servicio de Consumo que requiriese copia a la entidad suministradora para que se la remitiese.

Entiende el Servicio de Consumo que estas manifestaciones ponen de manifiesto que la propia asociación era plenamente consciente de que no cumplía con el requerimiento cursado.

A nuestro juicio sólo existiría la constatación de un hecho como es la falta de disposición de contrato de suministro de agua documentado por escrito.

Este hecho formal, sin embargo, no entendemos que suponga el incumplimiento del requisito de titularidad del contrato de suministro.

Por contra, esta circunstancia nos parece debidamente acreditada a través de las facturas, aportadas junto con la reclamación para acreditar el consumo habitual de agua en la vivienda, en las que aparece registrado como titular del contrato la persona a la que la asociación representaba. Asimismo el expediente de liquidación por anomalía se habría girado a dicha persona y las comunicaciones al respecto por parte de Aquajerez se habrían dirigido a este titular.

Por este motivo nos cuestionamos la necesidad del requerimiento de aportación de copia del contrato de suministro a efectos de acreditar la condición de abonado.

Con respecto a la falta de respuesta al requerimiento en el plazo de 10 días otorgado al efecto, entendemos oportuno señalar lo dispuesto por el artículo 76 LRJPAC en relación con el cumplimiento de trámites por los interesados:

«1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo».

En consecuencia, entendemos que debería darse por completado el requerimiento al no haberse dictado resolución administrativa por la que se entendiese que el interesado desistía de su solicitud.

En cuanto a la referencia del Servicio de Consumo a una posible inadmisión de la reclamación por extemporánea entendemos que carece de justificación si, en su momento, se iniciaron las actuaciones administrativas necesarias para atender la reclamación presentada por la asociación.

En concreto, por lo que nos informan, se habría requerido a Aquajerez una serie de documentación con objeto de esclarecer los hechos.

Aunque desconocemos el resultado de esta gestión, lo que resulta probado a nuestro juicio es que se admitió a trámite la reclamación y se cursaron los actos de instrucción oportunos para dictar resolución.

En caso de que en ese momento se hubiera valorado que la reclamación era extemporánea no hubiera cabido otra actuación administrativa que la resolución de inadmisión y su debida comunicación.

Por otra parte nos suscita dudas la propia consideración de la reclamación como extemporánea tal como se hace referencia en el informe emitido en la tramitación de la presente queja.

Es cierto que el artículo 93 RSDA establece el plazo de un mes para reclamar ante el Servicio de Consumo, a contar desde la notificación de la liquidación de fraude por parte de la entidad suministradora.

Sin embargo, resulta lógico que una primera reclamación del abonado se dirija a la propia entidad para obtener información adecuada sobre las circunstancias relacionadas con la anomalía que se le imputa, tales como la copia del informe de inspección y de las pruebas de que dispone la empresa para su acreditación. Asimismo, o alternativamente, la reclamación puede oponerse a algunos conceptos que se hayan incluido en la liquidación -indebidamente a juicio del abonado- y/o al cálculo realizado en cuanto a plazo, consumo estimado, aplicación de tarifas, etc.

En el caso que nos ocupa el abonado se habría dirigido a su entidad suministradora tras recibir la notificación de fraude, primero personalmente y luego a través de la asociación de consumidores. Es esta asociación la que dirige su petición al Servicio de Consumo, al estar disconforme con la respuesta ofrecida por Aquajerez, con objeto de solicitar un pronunciamiento a cargo de la Administración competente.

Por otra parte, en la respuesta dada por Aquajerez a la asociación de consumidores consta que no habían emitido liquidación alguna por fraude al quedar suspendida tras la reclamación del cliente y, a continuación, la de la propia asociación. Desconocemos si dicha liquidación se habría emitido posteriormente y, en su caso, si se habría exigido su pago.

El archivo de la reclamación por parte del Servicio de Consumo, sin la debida resolución y notificación a la asociación, entendemos que priva al abonado del oportuno pronunciamiento administrativo relativo a la acreditación del fraude y, en su caso, a la adecuada valoración de la liquidación correspondiente.

Tampoco podemos compartir los argumentos que justificaron la decisión de archivo de la reclamación por los motivos indicados anteriormente.

Finalmente debemos señalar que nos parece que se vulnera el derecho a una buena administración con la falta de respuesta habida a la solicitud cursada por la asociación, con fecha 28 de julio de 2017, para conocer el estado de tramitación en que se encontrase el expediente de reclamación.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Para que se establezca como criterio de actuación del Servicio de Consumo, en la resolución de reclamaciones sobre suministro doméstico de agua, la necesidad de dictar resolución expresa y notificarla cuando se dé por desistida la solicitud del interesado por falta de cumplimentación del requerimiento de subsanación de la misma.

RECOMENDACIÓN 2.- Para que, de acuerdo con las consideraciones expuestas y no habiéndose dictado resolución administrativa en el procedimiento iniciado con la reclamación presentada por la asociación promotora de queja, se retomen las actuaciones de dicho expediente y se dicte la oportuna resolución sobre el fondo del asunto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6670 dirigida a Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Córdoba por la que recomienda que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 8 de noviembre de 2018, Dña. (...) expuso ante esta Institución, en representación de su madre, Dña. (...), de 88 años, que esta tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia. Que con fecha de 3 de abril de 2018 se aprobó su PIA, reconociéndole el derecho a disfrutar de 40 horas mensuales en una Unidad de Estancia Diurna, 22 horas mensuales de servicio de ayuda a domicilio y el servicio de teleasistencia. Y que el 20 de abril de 2018 solicitó la revisión del PIA, debido al empeoramiento de salud de Dña. (...), que precisa asistencia continúa, con la finalidad de poder acceder a un recurso asistencial incluso en un Centro fuera de su localidad, no habiendo recibido hasta la fecha respuesta alguna. Durante este tiempo de espera, Dña. (...) ha sido ingresada en el hospital por fractura de cadera y precisa de cuidados constantes.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esta Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, con fecha de 26 de noviembre de 2018, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 26 de diciembre se recibió en esta Institución el informe de esta Delegación, en el que se hace constar que por Resolución de 18 de enero de 2018, Dña. (...) tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia. Que con fecha de 26 de julio de 2018 se validó su PIA, teniendo entrada el mismo en el Servicio de esta Delegación con fecha de 19 de septiembre de 2018. Se hace constar expresamente en el informe que no es posible dar una estimación temporal certera sobre su resolución.

4. Con fecha de 3 de enero de 2019 se recibieron las alegaciones de Dña. (...), en las que manifiesta que la Administración ha excedido los plazos que legalmente tiene para resolver este tipo de expedientes y que la situación de su madre, teniendo en cuenta su edad y estado de salud, precisa una resolución urgente.

5. Con fecha 21 de enero de 2019 se recepciona un nuevo informe de la Delegación Territorial en el que consta que a fecha de 15 de enero de 2019 la propuesta de PIA de Servicio de Ayuda a domicilio se encuentra validada.

6. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, ha transcurrido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/0712

a interesada expone que está separada y su unidad familiar se compone de cuatro miembros. Nos comunica que no tiene recursos y que la asistencia social no le da cita. Ya debe dos meses de alquiler y pide nuestra ayuda.

Interesados ante el Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, se recibe informe en el que se indica que consta su expediente y el de su núcleo familiar, y que este núcleo tiene intervención abierta en el Centro de Servicios Sociales San Jerónimo, siendo su equipo de referencia una Trabajadora Social, Psicólogo y Educador. Actualmente tiene en trámite ayudas económicas en concepto de alquiler y en concepto de vestimenta básica para la menor como apoyo a la intervención.

Analizado dicho informe y las intervenciones llevadas a cabo por el Centro de Servicios Sociales San Jerónimo, desde esta Institución consideramos que la Administración municipal ha procedido conforme al protocolo de actuación previsto para la atención de personas en situación de vulnerabilidad social y que la situación que originó la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado.

A la vista de tal información, consideramos que el asunto planteado en la presente queja ha quedado en vías de ser solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 19/4076

El interesado nos relataba en su escrito de queja que venía recibiendo facturas por el suministro eléctrico muy elevadas, que no se corresponderían con el consumo de su vivienda, en la ciudad de Sevilla. Tras reclamar a su comercializadora eléctrica, le indicaron que los consumos repercutidos se debían a la existencia de anomalía en el equipo de medida y que no habían podido sustituirlo, por lo que se estaba estimando el consumo.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos a Endesa que nos comunicó que habían procedido a regularizar el consumo para el periodo comprendido entre el 26 de marzo y 29 de agosto de 2019, anulando cargos adicionales por lo que consideraban que el suministro había quedado regularizado.

Esta circunstancia nos fue confirmada por el propio interesado en una visita a las dependencias de esta Institución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba solucionado.

Queja número 18/1901

Esta Institución ha culminado la tramitación de la queja que nos presentó un letrado lamentándose por los inconvenientes que encontraba para realizar su labor profesional de defensa de los menores encausados en algún procedimiento de responsabilidad penal.

El citado letrado se queja, entre otros extremos, de que en la nuevas dependencias judiciales de Córdoba no se haya habilitado ningún espacio para realizar entrevistas personales con su defendido, en condiciones de suficiente intimidad y dotado del mínimo mobiliario indispensable para realizar anotaciones o cumplimentar impresos oficiales u otros documentos.

Tras admitir la queja a trámite, solicitamos de la Administración la emisión de un informe al respecto, respondiéndonos de forma sucinta lo siguiente:

Que se reconoce que en los espacios habilitados para la Fiscalía de Menores no se ha contemplado una dependencia destinada expresamente a esa finalidad, recalcando que tampoco disponen de ellas ningún otro órgano fiscal o judicial de la Ciudad de la Justicia de Córdoba.

A pesar de ello, en las dependencias cedidas al Colegio de Abogados en el mismo edificio, sí se han previsto despachos para que abogado y cliente se entrevisten.

También nos informan que para el supuesto de que el menor estuviese detenido, se ha habilitado, junto a los calabozos específicamente destinados a menores, una dependencia para entrevistas de los menores detenidos y sus familiares con las asistencias letradas.

Por último, la Secretaría General indica que el Juzgado de Guardia cuenta con una dependencia dedicada a dicha finalidad, que se utilizaría cuando el resto del edificio permanezca cerrado.

Del contenido de este informe dimos traslado al abogado que presentó la queja para que nos aportara las alegaciones que estimase convenientes, rebatiendo la respuesta ofrecida a su queja por la Secretaría General con los siguientes argumentos:

Destaca, en primer lugar, que la jurisdicción penal de menores conlleva una serie de actuaciones diferentes de otros órdenes juridiccionales, y en los que la circunstancia de que las personas incursas en estos procedimientos sean menores de edad debería haber motivado que las dependencias habilitadas para dicha finalidad hubieran sido dispuestas para las específicas funciones a desarrollar, en las que cobra una especial preponderancia la Fiscalía de Menores.

A este respecto, llama nuestra atención sobre el hecho de que a los Juzgados de Responsabilidad Penal de Menores de Córdoba, y en consecuencia a la Fiscalía de Menores de Córdoba, hayan de concurrir menores de Córdoba capital y de todos los pueblos de la provincia, dándose la circunstancia que en la mayoría de los casos el primer contacto que tienen con su abogado defensor, designado por el turno de oficio, sea en la sede de la Fiscalía, resultando por tanto palmaria la necesidad de un espacio para que el abogado defensor pueda entrevistarse de forma reservada con su defendido y, en su caso, con los familiares que lo acompañan.

En cuanto a la existencia de un espacio para entrevistas entre abogados y clientes en la zona habilitada para el Colegio de Abogados, el letrado que nos presenta la queja recalca que la Fiscalía de Menores ocupa, en la planta primera, la esquina sureste del edificio, ubicándose también en la misma planta las dependencias asignadas al Colegio de Abogados en zona noroeste del edificio, distando unos 150 metros una zona de otra, lo cual obligaría para su uso a un periplo por el pasillo central que une ambos módulos, que recurrentemente se encuentra atestado de personas que han de asistir a las distintas vistas señaladas en las salas de dicha planta. Por lo expuesto, considera inapropiado para el menor encausado, que se encuentra en un trance de tanta repercusión emocional para él y sus familiares, efectuar este recorrido deambulando entre personas que permanecen allí a la espera de su cita, familiares, abogados, testigos, policía y demás profesionales cuya presencia es habitual en los juzgados. Y todo ello con el inconveniente operativo de la necesidad de atender puntualmente a la llamada de la Fiscalía en el momento en que ésta se produjese, al estar alejados más de 100 metros de ésta.

En lo que respecta a la dependencia habilitada para entrevistas junto a los calabozos, el letrado nos indica que ésta se ubica en la planta baja, lo cual obligaría al menor a similar desplazamiento que el descrito con anterioridad, todo ello con el agravante de que no estando detenido se obligue al menor a acudir a esa zona para nada agradable. Y por ultimo, en cuanto a la dependencia anexa al Juzgado de Guardia, refiere el letrado que para acudir allí desde las dependencias de la Fiscalía de Menores resulta necesario salir del edificio, con el consiguiente pase por dos controles de seguridad.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procedió a formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz las siguientes

RECOMENDACIONES:

Que realice un estudio de los espacios disponibles en las inmediaciones del lugar en que se ubica la Fiscalía y Juzgados de Menores, habilitando, si fuera posible, un despacho para que los abogados puedan entrevistarse en condiciones de suficiente intimidad con los menores a quienes defienden, atendiendo a los principios recogidos en la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores.

 

La Dirección General de Justicia Juvenil acepta el contenido de nuestra recomendación respondiendo que los espacios destinados en la Ciudad de la Justicia de Córdoba para ubicar las sedes de los órganos específicos en materia de menores y dependencias anexas (Juzgado y Fiscalía de Menores, Sala de Vistas, Zona de menores detenidos...) conforman un núcleo independiente del funcionamiento del resto del edificio, con el objetivo de dotarlos de un grado de privacidad acorde con la especial protección que ha de darse a los menores afectados por un proceso judicial.

Con el mismo fin se han acometido algunas reformas sugeridas por Fiscalía de Menores y otras, que se encuentran en estudio, conllevarían una reordenación de los espacios. Al tratarse de un edificio sede de la Administración de Justicia, cualquier cambio en su estructura y diseño ha de realizarse de forma consensuada con las autoridades judiciales, esto es, el Juez Decano y los respectivos titulares de los órganos afectados. En consecuencia, la Dirección General señala que se tendrán en cuenta nuestra Recomendación en la reordenación de las dependencias del Juzgado y la Fiscalía de Menores, en el sentido de considerar si resulta viable la habilitación de un espacio para las entrevistas entre menor y abogado o si, en caso contrario, es preciso mejorar los recursos existentes.

En esta respuesta apreciamos que se acepta expresamente las Recomendaciones formuladas.

Ver Resolución

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6339 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja, las alegaciones de la interesada y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a ADMÓN. en el sentido de que a la mayor urgencia posible se realicen las acciones necesarias que aseguren y mantengan en todo momento las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y habitabilidad en la vivienda propiedad de AVRA de la cual la interesada es adjudicataria y que garanticen el correcto mantenimiento y conservación del edificio, según establecen las exigencias legales y en cumplimiento de las obligaciones de AVRA como titular de los inmuebles pertenecientes al Parque Público de Vivienda.

ANTECEDENTES

Nuevamente nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja arriba referenciado, iniciado a instancia de Dª. ... y acusamos recibo de su informe de 11 de febrero de 2019 en el que, entre otras cosas, se nos decía que esa Agencia seguiría intentando dar con una solución que se ajuste a las necesidades y a la situación económico familiar de la señora ..., aunque ello no sería fácil.

Pues bien la interesada se ha vuelto a reiterar en su escrito de alegaciones respecto de la información recibida de esa Agencia, en que la solución a los problemas de daños en la vivienda que tiene adjudicada ocasionados de forma reiterada por las personas ocupantes del piso de arriba, que a la vista de las fotografías que nos ha enviado y de sus múltiples comunicaciones denunciando deficiencias graves, se constata el estado de inhabitabilidad de la vivienda a causa de los mismos, no se solucionan con efectuar un arreglo tras otro, por cuanto que, a su juicio, se trata de conductas deliberadamente incívicas por parte de los vecinos de arriba, con la finalidad de que abandonen la vivienda, poniendo de manifiesto así mismo el elevado grado de conflictividad existente en las relaciones vecinales, además de que las sucesivas reparaciones que se vayan ejecutando, no servirían para nada pues los daños volverían a reproducirse tal como de forma reiterada ha venido sucediendo.

CONSIDERACIONES

A este respecto a la vista de cuanto antecede, hemos de remitirnos al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no solo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»

Por su parte, el artículo 3 de la misma Ley contempla que los edificios de viviendas se deben utilizar y conservar de tal forma que se cumplan los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad, habitabilidad y accesibilidad , establecidos por la normativa que en esta materia resulte de aplicación, especialmente por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o normativa que los sustituya, y por las disposiciones que desarrollen a la propia Ley.

También respecto al deber de conservación y rehabilitación, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía establece en su artículo 155 lo siguiente:

«1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. (...)».

Por otra parte, en lo que atañe a los daños y perjuicios que al parecer están ocasionando los ocupantes del piso superior al que habita la interesada, hemos de remitirnos al Decreto 416/1990, de 26 de diciembre, por el que se regula el régimen de arrendamiento para las viviendas de promoción pública y se dictan normas de regularización de situaciones de impago y ocupación, vigente en lo no derogado por la Disposición derogatoria única, c) de la Orden de 7 de julio de 2009, por la que se publica el texto integrado del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por el Decreto 395/2008, de 24 de junio, con las modificaciones introducidas por el Decreto 266/2009, de 9 de junio, que en su artículo 9º establece que “1.- El arrendatario estará obligado a mantener la vivienda y zonas comunes de la construcción y sus elementos funcionales y arquitectónicos en buen estado de conservación, política e higiene, quedando obligado a reparar a su costa cuantas roturas, defectos y deméritos sufra la misma”.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que a la mayor urgencia posible se realicen las acciones necesarias que aseguren y mantengan en todo momento las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y habitabilidad en la vivienda propiedad de AVRA de la cual la interesada es adjudicataria y que garanticen el correcto mantenimiento y conservación del edificio, según establecen las exigencias legales y en cumplimiento de las obligaciones de AVRA como titular de los inmuebles pertenecientes al Parque Público de Vivienda.

Esperamos confiadamente que en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Recomendación donde ponga de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

En cuanto a la solicitud de permuta de vivienda de la interesada, interesamos se nos comunique lo que se haya avanzado por esa Agencia en el intento dar con una solución que se ajuste a las necesidades y a la situación económico familiar de la señora … .

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1457

El interesado exponía que hacía más de un año hicieron un contrato de una vivienda (nueva adjudicación) de la Junta de Andalucía. La vivienda se encontraba en muy mal estado de conservación, el techo se caía, le entraba agua, los cristales de las ventanas rotos, los enchufes rotos, tuberías podridas, no tenía agua porque le tenían que arreglar las tuberías, ...

Tenía 3 hijos pequeños, uno de ellos con problemas respiratorios.

Llevaba esperando más de un año para que le arreglaran la vivienda. Hacía un mes que fue un señor para ver el material que hacia falta y le dijo en que 2 semanas irían a hacer el arreglo, y desde entonces aún continuaba esperando.

Solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), desprendiéndose de su respuesta que la vivienda formaba parte de una promoción constituida por 46 viviendas cuya titularidad fue cedida por la Comunidad Autónoma Andaluza a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía mediante Acuerdo de 10 de octubre de 2006. La vivienda fue adjudicada, tras un largo proceso de regularización, al interesado, suscribiendo el contrato de arrendamiento el 12 de enero de 2016, con fecha de efectos de 1 de octubre de 2015.

El 16 de enero de 2017, el interesado presentó escrito a la Agencia solicitando una serie de reparaciones en su vivienda, iniciándose el correspondiente expediente para proceder a realizar las actuaciones que se estimaran necesarias. Desde la fecha de la solicitud, personal técnico de AVRA realizó varios intentos para visitar la vivienda y comprobar los daños, intentos todos infructuosos hasta que finalmente fue posible la entrada en el inmueble el día 5 de julio de 2017.

De acuerdo con el informe emitido por el técnico de la Agencia que realizó aquella visita, se constató la necesidad de realizar en la vivienda determinadas reparaciones, concretamente la reposición de azulejos, colocación de algunos mecanismos rotos o inexistentes, pintado de la vivienda, reparación de la cubierta superior con reposición de elementos dañados y reparación del puente de cuadro de contador.

A raíz de la emisión de dicho informe, se solicitó a una empresa constructora una valoración económica de la actuación necesaria, pero dicha empresa encontró también problemas para acceder a la vivienda y no pudo presentar el presupuesto por importe de 5.499,91 euros, hasta el 13 de noviembre de 2017. En esa fecha ya no fue posible contratar la obra con cargo al presupuesto de esa anualidad y cuando en 2018 se retomó el expediente, para cumplir con las determinaciones que establecía la nueva Ley de Contratos del Sector Público fue necesario solicitar presupuesto a otras empresas, que lo hicieron en fecha 13 de abril de 2018.

Finalmente, ante la necesidad de realizar las actuaciones solicitadas por el interesado en su vivienda, se contrató la ejecución de las obras con la empresa que ya estaba ejecutando los trabajos en la actualidad, con la previsión de concluirlos a la mayor brevedad posible.

De esta información dimos traslado al interesado quien alegó que el acceso a la vivienda se había dificultado porque los técnicos de AVRA iban cuando estaba trabajando y sin aviso previo, por lo que no había nadie en casa. Asimismo, manifestaba que a su juicio no se habían realizado todas las reparaciones necesarias en la vivienda.

Ante estas alegaciones nos volvimos a dirigir a AVRA solicitando la emisión de un nuevo informe. En su respuesta se hacían constar punto por punto las actuaciones llevadas a cabo en la vivienda, según los criterios de actuación que venía aplicando en el parque público, por lo que estimamos aceptada la pretensión del interesado.

No obstante, dado que por parte de AVRA se nos había informado que el interesado acumulaba una importante deuda a dicha agencia, recordamos al reclamante que ser titular adjudicatario de una vivienda pública en régimen de arrendamiento se trataba, por una parte, de haber accedido a la satisfacción del derecho a la vivienda, pero también, de otra, conllevaba una serie de obligaciones como era principalmente el pago de la renta pactada y de las cuotas de comunidad para el sostenimiento de los servicios comunes.

Ello se consideraba como la contraprestación o forma de contribuir aunque fuera mínimamente al esfuerzo que hacía la sociedad en su conjunto al construir viviendas sociales con dinero público, para las personas y familias que no podían acceder a este bien básico por sus propios medios sin ayuda de la Administración.

Queja número 19/2007

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Tal es el caso, sin lugar a dudas, de la provincia de Sevilla.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en el estado de conservación y puesta en valor del Monasterio fortificado de San Isidoro del Campo, situado en la localidad de Santiponce (Sevilla).

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura de Sevilla.

La Administración informa que se vienen adoptado las medidas previstas para la debida protección y tutela de los valores arquitectónicos sobre el interesante conjunto de San Isidoro del Campo.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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