La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/2110

Un vecino de Barbate nos indicaba en su escrito de queja su disconformidad con una factura de agua que registró un consumo irregular, de 352 m3, por el que tuvo que pagar 995,67 euros. Según las facturas aportadas, la lectura registrada correspondía al consumo de cuatro meses. Solicitó la revisión de su contador y la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo resolvió, en marzo de 2017, estimándola parcialmente ya que el contador no superó el control metrológico, pero los resultados fueron negativos por lo que la refacturación era a favor de la empresa suministradora de agua.

Entendía el interesado que dicha resolución para nada respondía al motivo de su reclamación, ya que no valoró por qué se había producido una lectura tan desorbitada e insistía en que no se trataba de una fuga pues ya habían inspeccionado la instalación dos fontaneros, ni tampoco por haberse dejado un grifo abierto. Achacaba ese consumo elevado a unas obras que había realizado la empresa concesionaria del servicio de aguas y que habrían provocado el movimiento del “rodillo del contador”, mucho más cuando éste no se había cambiado, ni verificado, desde hacía 26 años que llevaba habitando la vivienda.

Por otra parte, antes de dictarse la citada resolución administrativa había recibido un requerimiento de la empresa suministradora para pago de facturación por importe de 1.061,86 euros, correspondientes a la factura reclamada y la siguiente, junto con otra anterior, advirtiéndole de la suspensión del suministro en caso de impago. Ante ello había solicitado a la empresa que no se le reclamara ese importe al considerar el estado del contador, del que era responsable la empresa, y que se paralizara su pago hasta tanto no se resolviera su reclamación; además, había solicitado que no se le cobrara el exceso respecto de la facturación anterior conforme al art. 105 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía.

Tras admitir a trámite la queja, el primer informe que recibimos fue de la empresa suministradora de agua que nos indicó que habían comprobado que las lecturas del contador eran correctas; que VEIASA llevó a cabo la verificación del contador; que en el caso de que se hubiera producido una pérdida de agua en la red pública, ésta no era contabilizada por el contador de la vivienda y que ya habían comunicado al interesado que accedían a su solicitud respecto de lo establecido en el art. 105 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua.

A la vista de esta respuesta, requerimos a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz información relativa a la circunstancia de que el informe de verificación emitido por VEIASA incluyese un examen administrativo desfavorable y que la propia concesionaria reconociera que el contador llevaba sin renovarse o verificarse un tiempo superior al establecido por el artículo 40 RSDA. Al respecto le trasladábamos la posibilidad de facturar de acuerdo con el consumo estimado según establece el artículo 78 RSDA.

Después de varias actuaciones conocimos que el interesado había formulado recurso de alzada contra la resolución dictada por la Delegación Territorial, recurso de alzada que fue, finalmente, desestimado. No obstante concluimos nuestras intervenciones con dicha Administración pues su actuación se ajustaba a la normativa de aplicación.

Posteriormente y dado que continuamos actuaciones con el Ayuntamiento de Barbate como titular del servicio por los posibles efectos derivados del incumplimiento del deber de renovación periódica del contador, éste nos comunicó que el problema se había solucionado por lo que procedimos al archivo de nuestras actuaciones.

 

Queja número 18/7453

En esta Institución se tramita el expediente de queja de oficio 18/7453 al haberse tenido conocimiento de la falta de expedición de títulos al alumnado que había realizado un curso de Formación Profesional para el Empleo de vigilantes de seguridad.

Hemos recibido la preceptiva respuesta de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Sevilla, de la Resolución dictada, en los siguientes términos:

Con respecto a la recomendación para que se proceda a adoptar las medidas oportunas para asegurar la emisión de los certificados de las acciones formativas cursadas por los alumnos que hubieran realizado los cursos de Formación Profesional para el Empleo en el plazo de un mes desde su finalización, señalar que tales medidas ya habían sido adoptadas por el Servicio de Formación para el Empleo, antes de que ocurriesen los hechos que motivaron la queja, tal como ha podido demostrarse con la información suministrada por esta Delegación Territorial a esa Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, resultando que, sólo de manera puntual y totalmente excepcional, se produjese un retraso en la expedición de los Certificados de uno sólo de los cursos tramitados en el Departamento de Gestión de FPO. No obstante lo anterior, se han dado las instrucciones oportunas para que el personal responsable de esta gestión observe la máxima diligencia en la tramitación de los mencionados certificados, cumpliendo los plazos establecidos.

Con respecto a la sugerencia para que se valore la conveniencia de que la determinación del plazo de un mes para la emisión de los certificados se incluya en la "Carta de Servicios, se informa se realizaran las gestiones necesarias para que este plazo quede incluido en la Carta del Servicio de Formación para el Empleo.”

Visto que la Administración acepta la Resolución formulada se procede a dar por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 16/1538

El interesado manifestaba que era padre de familia, casado y con un hijo de ocho meses. En 2009 tuvo un accidente de trabajo por el que le quedaron secuelas en la columna vertebral que le impedían trabajar en múltiples empleos. Era pensionista, con 35 años, y cobraba una pensión de 700 euros mensuales con la que sobrevivían los tres y pagaba, además de otras cosas, el alquiler de una vivienda que estaba en muy malas condiciones con goteras, humedad, ...

Su esposa, de 24 años, también era desempleada y no percibía ninguna prestación económica.

Estaba inscrito a la lista de viviendas protegidas del municipio de Santa Elena, pero no había expectativas de nuevas construcciones de este tipo de viviendas; sí había unas cuantas construidas inhabitadas, abandonadas, y algo deterioradas, sin contador de luz e incluso citaba varias que mostraban un cartel de “se vende” aún siendo consideradas como protegidas. Reclamaba alguna de esas viviendas, ya que por su situación les hacía falta.

Contactó con el Ayuntamiento y le dijeron que habían denunciado una de las viviendas por abandono y que estaban a la espera de que actuasen las autoridades competentes para proporcionarles una vivienda digna.

En vista de lo anterior, solicitamos informe al Ayuntamiento de Santa Elena en relación a la situación de las viviendas que señalaba el interesado.

En la respuesta municipal se nos informaba que algunas estaban vacías y otras, efectivamente, con el cartel de “se vende”, pero no eran viviendas sociales sino viviendas de protección oficial (VPO) construidas por un promotor privado que las vendía directamente, conforme a las normas reguladoras del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, con una serie de requisitos, y para su adquisición se ofrecía por parte de la Junta de Andalucía una serie de subvenciones y ayudas, no teniendo el Ayuntamiento ninguna facultad sobre ellas.

Vista la información recibida, nos vimos en la necesidad de dirigirnos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) a fin de que emitiera su pronunciamiento respecto a las cuestiones planteadas.

En la respuesta emitida se afirmaba que ninguna de las viviendas aludidas era titularidad de la Agencia y se enumeraban otras de las que sí era titular, informando de la situación en la que se encontraban y manifestando que desde 2010 no se había producido ninguna nueva adjudicación de viviendas en la promoción de su titularidad. Sí adquirió la Agencia una vivienda protegida tras ejercitar el derecho de tanteo y retracto sobre la misma, la cual fue adjudicada en régimen de arrendamiento el 31 de julio de 2013 y desde entonces seguía ocupándola el mismo adjudicatario.

Tras diversas gestiones con ambas administraciones, puesto que el interesado nos manifestó que se encontraba en trámite un procedimiento de adjudicación de una vivienda protegida, en el que estaba participando, solicitamos de nuevo la colaboración del Ayuntamiento sobre los avances de dicho procedimiento.

Por otra parte, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, nos dio traslado de la existencia de otra vivienda de una promoción protegida que no habría llegado a ser adjudicada, por lo que también solicitamos a ambos organismos que se nos informara sobre las actuaciones que fueran a realizar al efecto en su respectivo ámbito de competencias.

Finalmente, la Agencia nos informó que con fecha 8 de agosto de 2019 se recibió propuesta de adjudicación a favor del interesado y que el 12 de septiembre de 2019 se realizó la entrega de las llaves, estando en trámites de formalización del contrato de arrendamiento, una vez realizaron las reparaciones pertinentes para la adecuación física de la vivienda.

Encontrándose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3927 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Secretaría General de Vivienda

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Secretaría General de Vivienda en el sentido de que se identifiquen las solicitudes de ayuda autonómicas para la adquisición de viviendas protegidas del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 que se encuentran sin ser resueltas expresamente, y se dicte la oportuna resolución; se estudien medidas a activar para informar a las personas afectadas sobre el estado de las mismas y posibilidad de cobro; y se expliquen los motivos de la no publicación de la Orden recogida en el artículo 36 del Decreto 141/2016 de 2 de agosto por le que se regula el Plan de Vivienda 2016-2020.

ANTECEDENTES

I.- Tras numerosas quejas recibidas en el año 2019 por personas que, en su día, adquirieron una vivienda protegida acogiéndose a las ayudas autonómicas y para las que reunían los requisitos legalmente exigidos, y sin embargo aún estaban pendientes de la resolución de su expediente o del abono de las ayudas en aquellos casos a los que ya se les habían reconocido, haciendo uso del art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a incoar de oficio la presente queja en la que solicitábamos información sobre los siguientes extremos a esa Secretaria General de Vivienda:

  • El número y de ser posible, la distribución por provincia de aquellas ayudas que hayan sido reconocidas y estén aún pendientes de abono, así como la previsión para su definitiva materialización.

  • El número y, de ser posible, la distribución por provincias de los expedientes de solicitudes de ayuda para la adquisición de viviendas protegidas al amparo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 que se encuentran aún pendientes de reconocimiento, y la previsión de publicación de la orden prevista en el art. 36.3 del Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por Decreto 141/2016, de 2 de agosto, a la que deberían poder acogerse estas solicitudes.

II. Así pues, con fecha 30 de septiembre de 2019, se registró de entrada el informe solicitado de esa Secretaría General, de referencia ..., registrado de salida el día ..., con el núm. ..., en el que, en síntesis, se nos participaba que no constaba la existencia de ayudas reconocidas y no abonadas, a no ser que se tratase de incidencias en la tramitación del pago. Por otro lado, se nos indicaba que el presupuesto de 2019, no incluía una partida específica para estas ayudas en consonancia con lo establecido en el Plan de Vivienda 2016-2020, que únicamente comprometía fondos para los ejercicios 2016, 2017 y 2018. Y por último, se nos trasladaba que era imprevisible la publicación de la orden prevista en el art. 36.3 del mismo Plan de Vivienda.

III.- Pues bien, analizada dicha información, y atendiendo a los graves perjuicios a la ciudadanía a causa de la paralización de los expedientes de solicitud de las ayudas autonómicas a la vivienda, procedemos a realizar una selección, a título ilustrativo solo de quejas presentadas en el ejercicio de 2019, de la desesperación trasladada por los ciudadanos y ciudadanas, que tras haber solicitado las referidas ayudas autonómicas no se le ha emitido, hasta la fecha, la oportuna Resolución, creando esta inactividad de la Administración incertidumbre en las personas solicitantes, además de distorsionar la finalidad para la que fueron creadas.

Como ya le exponíamos en nuestra petición de informe, debe de tenerse en cuenta que se trata de familias que cumplían los requisitos para acceder a unas ayudas, que legítimamente esperaban que les facilitasen la compra de una vivienda con sus recursos económicos y que, por el contrario, llevan años haciendo frente a los costes de la adquisición de forma íntegra, con el gran esfuerzo que para ellas supone.

  1. - Expediente de queja Q19/1548:

La persona interesada nos exponía que en 2012 adquirió una vivienda protegida, siendo beneficiaria de las ventajas que se otorgaban por la adquisición de dichas viviendas. Sin embargo, manifestaba que, debido a sus limitados ingresos, estaba sufriendo un importante perjuicio económico como consecuencia del impago de las ayudas de 3600€ para la entrada, 1200€ para gastos notariales y ayudas en el préstamo durante cinco años ampliables otros cinco años. Añadía que, a pesar de solicitar información en el organismo competente, seguía sin obtener respuesta.

  1. - Expediente de queja Q19/1622:

Se nos exponía por la persona promotora que en septiembre de 2011 realizó las escrituras de su vivienda protegida. Refería que con la adquisición de esa vivienda le correspondía una serie de ayudas financieras conforme al Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008/2012 (ayuda en concepto de subsidiación de parte de la cuantía mensual del préstamo hipotecario y de gasto para escrituras, cuantías aprobadas y reconocidas). Manifestaba su disconformidad puesto que habiendo transcurrido 8 años desde entonces, seguía sin recibir esas ayudas.

  1. - Expediente de queja Q19/3252:

La persona interesada nos decía que se le concedió una ayuda de 1000€ para poder pagar la factura de la notaría por la firma de las escrituras. Refería que su ayuda se había registrado en el primer trimestre de 2012, sin embargo, hasta la fecha no se le había efectuado el abono de la misma, ni se le había facilitado ningún tipo de información.

  1. - Expediente de queja Q19/3695:

En ella se nos exponía que, a fecha de hoy, no se le había efectuado el abono de ninguna de las ayudas a las que podía optar por la adquisición de vivienda protegida. Insistía que decidió acceder a este tipo de vivienda porque se acogía a esas ayudas para poder afrontar los gastos, sin embargo, no ha obtenido ningún tipo de información, ni se le ha emitido Resolución. En este caso, el visado de contrato es del año 2016.

  1. - Expediente de queja Q19/3696:

La parte promotora nos manifestaba que con fecha 3 de enero de 2014 se le emitió Resolución por la que se le reconocía el derecho a la obtención de un préstamo convenido, por subrogación en el préstamo convenido del promotor, para la adquisición de su vivienda protegida. Insiste la promotora de la queja en que este retraso en la concesión y abono de las mismas le estaba provocando graves perjuicios, sintiéndose engañada puesto que se le prometió facilidades en el pago de la vivienda, que a día de hoy no ha tenido.

  1. - Expediente de queja Q19/3515:

La persona interesada nos exponía que en el año 2014 adquirieron una vivienda protegida, cumpliendo los requisitos para ser beneficiaria de dos ayudas, según el visado de contrato. Refería el promotor de la queja que, tras numerosas visitas a la delegación territorial correspondiente, se le remitía a la entidad bancaria, donde le indicaban que no tenían conocimiento de dichas ayudas.

En todos estos expedientes de quejas, la respuesta de la Secretaría General de Vivienda eran similares. Se nos participaba que se reafirmaban en el informe remitido en el año 2016 en la Q13/5552 que iniciamos a instancia de un ciudadano por el mismo motivo, en el que, en síntesis, se nos trasladaba que se habían dispuesto fondos durante los ejercicios 2016, 2017 y 2018 para el pago de las ayudas a adquirentes, aplicándose dichos importes por fecha de presentación de solicitud. Además, se nos indicaba que en el mes de julio de 2019 se encontraban ultimando la tramitación del presupuesto de 2019, en el que no se incluía una partida específica para estas ayudas, salvo para atender incidencias y liquidar las mismas, y de este modo, que queden abonadas las solicitudes con anterioridad a 2012.

Añadía, que en relación a la orden prevista en el art. 36.3 del Plan de Vivienda 2016-2020, no era previsible su publicación, y sería el nuevo plan de vivienda el que concluyera la situación de esas ayudas.

Asimismo, se nos participaba en el mes de octubre de 2019, que desde la delegación territorial en Sevilla se estaba preparando el oportuno informe en el que se señalaba que las ayudas se han ido abonando conforme al orden de presentación, siendo las últimas pagadas del año 2011, informe que se nos remitió en el mes de noviembre, dando contestación a nuestra petición de informe formulada en la Q19/3515.

Así, el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, aprobado por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, regulaba en sus artículos 40 a 44, el programa de ayudas a adquirentes de viviendas protegidas de nueva construcción y de viviendas usadas. Por su parte, en lo que respecta a las ayudas autonómicas, se encontraban reguladas en el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por el Decreto 395/2008, de 24 de junio, con las modificaciones introducidas por el Decreto 266/2009, de 9 de junio (texto integrado publicado por Orden de 7 de julio de 2009).

La concesión de dichas ayudas se encontraba condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria, de conformidad con el art. 119.2.j) del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, el artículo 10 a) del Decreto 202, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de concesión de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía y e. 14 de la Orden de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo.

Asimismo, el reconocimiento de las referidas ayudas autonómicas estaba sujeto en cuanto a su tramitación a la Orden de 10 de noviembre de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012.

El plazo establecido para la resolución y abono de la subvención autonómica a adquirentes de vivienda protegida de las subvenciones autonómicas para los adquirentes de vivienda protegida, quedaba regulado en el art. 38 de la citada Orden, en el siguiente tenor literal: «Presentada la comunicación de la entidad financiera a que se refiere el articulo 37.1, las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio deberán dictar y notificar la resolución de concesión de las subvenciones establecidas en los artículos 28.2.b, 31.2.b, 52 y 55.4 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la citada comunicación de la entidad financiera.»

En este sentido, la disposición adicional tercera del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, establecía que los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa de los procedimientos derivados de la aplicación del propio plan, se regirían por lo dispuesto en la Ley 9/2001 de 12 de julio, por la que se establecía el silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

En este contexto, a consecuencia de la existencia de solicitudes reconocidas y no abonadas, el actual Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020 , regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, en la Sección segunda del Capítulo primero del Título segundo, bajo la rubrica «Las viviendas y alojamientos protegidos acogidos a anteriores planes de vivienda”, se establece, en su artículo 36.1, que «el objeto de este programa es el abono de las ayudas solicitadas para adquisición de una vivienda protegida calificada al amparo de planes autonómicos de vivienda anteriores a este, a las personas adquirentes que no dispongan de otra vivienda y que, cumpliendo los requisitos establecidos en el correspondiente Plan, no hayan recibido las ayudas autonómicas previstas en los mismos, por falta de disponibilidad presupuestaria.» Sigue el apartado tercero de ese mismo artículo, «el procedimiento para la concesión de esta ayuda, en régimen de concurrencia competitiva, se regulará mediante orden de la Consejería en materia de vivienda, en la que podrá establecerse como criterio de priorización la antigüedad en la adquisición de la vivienda.»

Sin embargo, tras cuatro año de vigencia del referido plan de vivienda, sigue sin haberse publicado la tan necesaria Orden de la Consejería en materia de vivienda, participándonos esa Secretaría General en cada informe recibido en este último año, como ya hemos indicado anteriormente, la no existencia de previsión para la publicación de la misma, y que será el nuevo plan de vivienda el que establezca una solución a esta situación.

No obstante, realizado un estudio pormenorizado del Proyecto de Decreto por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de Vivienda y Regeneración Urbana de Andalucía 2020-2030, no apreciamos que concluya la situación de las solicitudes de las ayudas autonómicas para la adquisición de viviendas protegida, a pesar de reconocer en su exposición de motivos que el plan de vivienda (actual) ha sido insuficiente respecto a las actuaciones realizadas para alcanzar los objetivos de garantizar el acceso a la vivienda a quienes solicitan protección para el alquiler o la compra de una vivienda a precio asequible. Además, expone que este nuevo plan de vivienda, incorpora acciones y medidas destinadas a hacer real y efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada, garantizando las ayudas necesarias para fomentar el acceso de los ciudadanos a una vivienda a un precio asequible.

En lo que respecta a las ayudas autonómicas objeto de la presente queja, únicamente se menciona en su Sección Quinta, del Capítulo II de su Título II, bajo la rubrica Programa de subsidiación de préstamos convenidos, en su artículo 3 que, contempla, lo siguiente: «Este programa tiene por objeto atender el pago de las ayudas consistente en la subsidiación de las cuotas de préstamos cualificados o convenidos, obtenidos para la promoción de viviendas para el alquiler, así como las ayudas para la gestión de viviendas para la integración social, acogidas a los programas previstos en anteriores planes autonómicos de vivienda siempre que continúen cumpliendo los requisitos previstos en ellos para la obtención de dicha ayuda».

Sigue en su artículo 34, « 1.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, para el caso de ayudas no resueltas, el procedimiento para la concesión de esta ayuda será el regulado en el artículo 45 de la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de 26 de enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012.

2.- En el caso de ayudas no resueltas para la totalidad de las anualidades para las que el correspondiente Plan estableciera el derecho a la subsidiación, si la disponibilidad presupuestaria no permitiera comprometer la totalidad de dichas anualidades, podrán emitirse resoluciones parciales sucesivas hasta alcanzar totalidad del plazo previsto, incluso en el caso de modificación de las condiciones de los préstamos, dentro de las establecidas en el correspondiente convenio, sin que en ningún caso pueda suponer un aumento en la cuantía de la ayuda o duración de la misma.»

Sin embargo, no apreciamos que en ningún otro artículo, ni disposición concluya con la situación motivo por el que los ciudadanos acuden como última esperanza a nuestra Defensoría, esto es, la falta de resolución a sus solicitudes, incertidumbre ante el desconocimiento de la situación de las referidas subvenciones, así como la poca información sobre las posibilidades de abono de las mismas.

Así las cosas, desde esta Institución compartimos la idea de que los solicitantes no tienen por qué sufrir los problemas de gestión de la Junta de Andalucía en la tramitación de las subvenciones en materia de vivienda, la falta de disponibilidad de presupuestaria, o los problemas de coordinación con el Ministerio de Fomento, por ello, entendemos que, transcurrido varios años desde entonces, debería buscarse una solución definitiva a este asunto.

Respecto a las solicitudes sin resolver, desde esa Secretaría General de Vivienda en sus informes recibidos en la Q13/5552, nos trasladaba la inexistencia de ayudas pendientes de resolución, puesto que se amparaba en los efectos del silencio negativo. Así, como hemos podido comprobar a lo largo de los años, se desprende un desconocimiento del procedimiento de concesión por parte de los solicitantes, a lo que se añade falsas esperanzas de abono a la hora de la presentación de su solicitud.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como las personas titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea. Añade que cuando no se fije el plazo máximo para notificar la resolución éste será de tres meses. De este modo, el artículo 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición será de un mes.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de las personas interesadas.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado/a pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, y no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de las personas interesadas. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todas las personas ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Así el artículo 9 de la Constitución establece en su apartado 1 que tanto la ciudadanía como los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico; y en su apartado 3 recuerda que la Carta Magna garantiza, entre otros, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica; mientras que por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo, simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos y ciudadanas; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007,de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales recogidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN para que, se identifiquen todas aquellas solicitudes de ayuda autonómicas para la adquisición de viviendas protegidas del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 que, al momento presente, se encuentran sin ser resueltas expresamente, y se dicte la oportuna resolución.

SUGERENCIA 1, para que en cumplimiento de los principios de transparencia, publicidad activa y acceso a la información pública, se estudien qué tipos de medidas se pueden activar, para informar de forma general a las personas afectadas sobre el estado de las referidas ayudas, así como su posibilidad de cobro, y de este modo despejar la incertidumbre que acecha sobre estas familias.

SUGERENCIA 2, para que se nos remita de forma detallada, los motivos por los cuales se ha producido la inactividad de esa administración en relación a la no publicación de la Orden recogida en el artículo 36 del Decreto 141/2016 de 2 de agosto por le que se regula el Plan de Vivienda 2016-2020, a través de la cual se iba a dar respuesta a la situación de las ayudas que nos ocupan y así se nos había transmitido en los sendos informes recibidos en el expediente de queja de oficio 13/5552.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4665 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Espartinas en el sentido de que adopte las medidas oportunas a fin de que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y solicite a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla y/o a la Diputación Provincial de Sevilla, la asistencia necesaria para el mantenimiento del mismo.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de septiembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D.ª ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

«Tengo 30 años y un niño de 13 años. Vivo desde hace tres años en una vivienda ocupada propiedad del Banco … . He sido una menor tutelada, entré recién nacida y salí con 15 años, al poco tiempo me quedé embarazada.

En la actualidad trabajo limpiando casas y mis ingresos son muy limitados por lo que no puedo hacer frente a un alquiler. Los ingresos de mi unidad familiar son 144 euros por mi trabajo y 150 de pensión de alimentos. He solicitado al Ayuntamiento de Espartinas en reiteradas ocasiones ayuda para poder acceder a un alquiler social. la respuesta que me han dado en servicios sociales es que vaya ocupando viviendas.

No tengo familia que me pueda ayudar, (…).

He acudido al Ayuntamiento de Espartinas y no me han dejado ni inscribirme como demandante de vivienda protegida pese a llevar la solicitud impresa y rellena. He solicitado cita con Alcaldía o con algún responsable que pueda escuchar mi situación y no he obtenido respuesta.

El pasado 3 de septiembre mi abogado consiguió, exponiendo mi situación, que se aplazara el juicio hasta dentro de dos meses. Estoy desesperada, no quiero ocupar una vivienda, creo que mi hijo merece una vida normal sin estar asustado pensando que en cualquier momento puedan echarnos de la vivienda. Solo pido un alquiler que pueda pagar.»

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe sobre los hechos expuestos por la interesada.

III. Así, con fecha 14 de noviembre de 2019, se registró de entrada respuesta de esa Corporación Municipal, en el que, en relación al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, se nos participaba lo siguiente.

«[...]

En cuanto a su pregunta sobre la No Inclusión de ... en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, debo comunicarle que, tal vez debido a nuestra reciente incorporación a las labores municipales, nosotros mismos desconocíamos de la existencia de dicho Registro, por tratarse de una instrumento desactualizado y olvidado ya que hace muchos años no se hacen promociones de Vivienda Pública en Espartinas. De hecho, esta demanda nos ha hecho conocedores del mismo y estamos considerando cómo realizar la gestión del mismo.

[...]»

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 recoge que los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida. Por ello, conforme establece el artículo 16.2, los ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se prevé que los ayuntamientos deberán facilitar información mediante copia electrónica del registro a la consejería con competencias en materia de vivienda.

Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.

Dichos registros son, por tanto, instrumentos fundamentales para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida y las necesidades de vivienda existentes en cada localidad, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho a una vivienda.

Se establece así que los citados registros públicos municipales tendrán carácter municipal, siendo gestionados por cada municipio de forma independiente. Las bases reguladoras de los registros, así como sus modificaciones, deberán ajustarse a lo establecido en el referido Reglamento Regulador, debiendo ser informadas por la consejería competente en materia de vivienda y aprobadas por el correspondiente ayuntamiento del que dependa el registro.

Segunda. A pesar de dicha obligación de los ayuntamientos de crear y mantener sus registros municipales de vivienda protegida, en vigor desde el año 2010, todavía nos encontramos con municipios, normalmente de pequeño tamaño, que carecen o no tienen en funcionamiento efectivo este instrumento básico de la política de vivienda.

Las importantes consecuencias de la inexistencia o inoperancia del registro se perciben con claridad en la presente queja, pues a pesar de que en el municipio existían familias con necesidad de vivienda, no se le permitía la inscripción y baremación de los demandantes, como sucedió con la Sra. … .

Esta Institución no ignora las numerosas dificultades que los ayuntamientos de pequeño tamaño tienen para poner en marcha regulaciones y políticas municipales. Sin embargo, ello no excusa que nueve años después de establecerse la obligación aún no esté plenamente operativo el registro municipal de demandantes de vivienda protegida, con las consecuencias que ello ha tenido para las familias con necesidad de vivienda del municipio.

Tercera. En relación con esta dificultad de los pequeños municipios, la normativa prevé diversos mecanismos de asistencia y ayudas para que los ayuntamientos puedan desempeñar adecuadamente sus competencias.

Así, el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local señala que, entre otras, es competencia propia de la Diputación la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

El apartado 2 de este precepto legal dispone asimismo que la Diputación garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les da soporte para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos mencionados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que el Ayuntamiento de Espartinas adopte las medidas oportunas a fin de que, con carácter prioritario, se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y nos mantengan informados de ello.

RECOMENDACIÓN 2 para que el Ayuntamiento de Espartinas, en caso de que así lo estime oportuno, solicite a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla y/o a la Diputación Provincial de Sevilla, la asistencia necesaria para el mantenimiento del registro público municipal de demandantes de vivienda protegida, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Facilitamos el derecho al descanso de vecinos afectados por los ruidos de camiones

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Vie, 07/02/2020

 

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ANDALUCÍA
El Defensor llama a la convivencia en El Ejido en el análisis de los 20 años del estallido racista contra los inmigrantes

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha subrayado que no espera la integración, sino la "convivencia" entre los habitantes de distintas nacionalidades que viven en El Ejido, población eminentemente agrícola de la provincia de Almería.

El Defensor del Pueblo andaluz ha realizado esta reflexión en la jornada organizada por el departamento de Sociología de la Universidad de Sevilla que ha analizado el estallido racista de la población contra los inmigrantes hace 20 años, en febrero de 2000, tras el asesinato en Santa María del Águila de una joven por parte de un hombre de origen marroquí con trastornos mentales.

El Defensor del Pueblo andaluz ha considerado que las administraciones públicas no han realizado las políticas de integración necesaria en una zona que se mantiene en tensión. "Me preocupa. Ojo que no se repitan aquellos acontecimientos", ha expresado Jesús Maeztu, que rechazando ser "catastrofista", ha apuntado que en "esta época actual que vivimos no apunta bien el respeto a los Derechos Humanos".

En algunos aspectos, para el Defensor del Pueblo, en estos 20 años y aunque en muchos casos son segunda generación y nacidos en esta misma localidad pero de origen inmigrante, no ha habido un avance en la integración de la población inmigrante en El Ejido. "Además, se han incorporado elementos que se muestran orgullosos del rechazo a los inmigrantes, y me estremezco", ha señalado.

"No ha mejorado la convivencia. Es como la válvula de una olla que, esperemos, soporte el vapor de la presión. Convive el sentimiento de que son necesarios, para no perder la gallina de los huevos de oro de lo que supone la mano de obra, y el rechazo a esa población", concluyó Jesús Maeztu.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4162 dirigida a Ayuntamiento de Fuente Obejuna (Córdoba)

ANTECEDENTES

Analizada la documentación obrante en este expediente de queja, lo cierto es que, según se desprende del propio informe de los Servicios Técnicos municipales existe una posibilidad de salvar las barreras urbanísticas de la calle Peñascos de ese municipio con un presupuesto ajustado de 132.499,01 euros que, en principio, ha sido desechado no por inviabilidad técnica sino únicamente por razones presupuestarias por su elevado coste.

Otras de las razones esgrimidas era por estar el pavimento de la calle en buen estado de conservación y haber numerosos viarios de la localidad en peor estado, por lo que se estimaba prácticamente imposible abordar su ejecución en la anualidad de 2019.

Así las cosas, dado que, por parte de los Técnicos municipales se había constatado que la calle Peñascos no se atenía a la normativa de accesibilidad, entendimos que, con cargo al próximo ejercicio presupuestario, se debería estudiar la posibilidad de llevar a cabo los trabajos recogidos en la Memoria elaborada por el Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial de Córdoba, de forma que se realizaran aquellas adaptaciones que sean necesarias y que técnicamente permitan la pendiente y estrechez de la calle citada.

CONSIDERACIONES

Como ya hemos manifestado con ocasión de la tramitación de otros expedientes de queja acerca de la prioridad en la elección de las obras a ejecutar en cada municipio con los recursos disponibles, podemos comprender que ese Ayuntamiento está obligado a priorizar aquellas intervenciones que considere de carácter más urgente. Pero también lo es que no parece que, a la vista del Informe de los Servicios Técnicos Municipales de Urbanismo, se advierta posibilidad alguna de que ni a medio, ni a corto plazo se tenga previsto intervención alguna en la calle donde residen, según la afectada, tres personas con discapacidad y que, de forma innegable, presenta una barreras urbanísticas que no se atienen a la normativa de accesibilidad, ocasionando con ello una práctica situación de aislamiento a dichas personas que, por su discapacidad o elevada edad, tienen grandes dificultades para poder desarrollar sus actividades diarias. Y no cabe olvidar que el artículo 48 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a prestar una atención especializada a las personas con discapacidad y a ampararles especialmente en el disfrute de sus derechos. Y ello resultará muy complicado cuando, solamente con grandes ayudas y esfuerzos, podrán acceder y salir de sus domicilios.

En el mismo sentido, el artículo 37 del Estatuto de Autonomía para Andalucía recoge, entre los Principios rectores de las políticas públicas, el de garantizar y asegurar “la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la utilización de los lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras.”

A la vista de estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que, dado que la calle Peñascos de esa población presenta en la actualidad unas barreras que no se atienen a la normativa de accesibilidad y que ocasionan la práctica situación de aislamiento de varias personas con discapacidad allí residentes, se proceda a valorar la posibilidad de, con cargo al próximo ejercicio presupuestario y contando con las subvenciones de otras Administraciones Públicas a las que ese Ayuntamiento pueda acogerse, llevar a cabo los trabajos recogidos en la Memoria elaborada por el Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial de Córdoba, de forma que se realicen aquellas adaptaciones que sean necesarias y que técnicamente permitan la pendiente y estrechez de la calle citada.

No actuar en el sentido sugerido supondría posponer “sine die” solución a la barrera urbanística que afecta a las personas residentes en dicha calle.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2885

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga, en el sentido de que se procediera a emitir la resolución expresa que correspondiera al recurso potestativo de reposición presentado por la interesada con fecha 8 de abril de 2019 y se dotasen de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que pudieran resolverse los recursos administrativos en un tiempo razonable y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

Como respuesta a dicha Resolución, se nos informó, en síntesis, que el recurso de reposición iba a ser estimado, sin embargo, hasta que no se efectuase la dotación presupuestaria necesaria no podrían emitir la resolución expresa a fin de no crearle a la interesada expectativas hasta que no se dispusiera de los fondos económicos.

A la vista de tal información, entendimos que se había aceptado los contenidos esenciales de nuestra Resolución y procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/2835

La queja de oficio fue iniciada por impulso del Defensor del Pueblo Andaluz para conocer la situación planteada en relación con varias reclamaciones por la ausencia de medios personales destinados a los órganos judiciales de la provincia de Huelva. En concreto deseamos conocer:

  • Fecha de puesta efectiva en funcionamiento de la nueva plaza identificada como Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Huelva.

  • Diseño y asignación de medios personales del personal funcionario para el nuevo Juzgado.

  • Actuaciones singulares realizadas desde la responsabilidad autonómica en orden a la consecución de las necesidades evaluadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Memoria de 2018 para la provincia de Huelva.

La Consejería de Justicia e Interior ha remitido un detallado informe, en el que se repasan las medidas adoptadas para asignar personal en varios órganos judiciales de la provincia onubense. Así nos indica:

Fecha de puesta efectiva en funcionamiento de la nueva plaza identificada como Juzgado de Primera Instancia, nº. 9 de Huelva.

La propuesta elevada por la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, y atendida por el Ministerio de Justicia, prevé la entrada en funcionamiento el 30 de junio de 2020.

Diseño y asignación de medios personales para el nuevo juzgado.

Se mantiene la homogeneidad con la plantilla orgánica de órganos de similar naturaleza en la provincia, por tanto la propuesta de creación de plantilla comprende los siguientes efectivos:

 

  • Cuerpo

    Efectivos

    Gestión PA

    4

    Tramitación PA

    5

    Auxilio Judicial

    1

 

Por último, indicar que durante el año 2020, de acuerdo con el Real Decreto 255/ 2019, de 12 de abril, por el que se amplia la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal para adecuarla a las necesidades existentes, se dotará de dos plazas de segunda categoría a la Fiscalía Provincial de Huelva, lo que llevará aparejada la subsiguiente creación de dos puestos de Tramitación Procesal y Administrativa”.

Igualmente, se señala que se han ampliado los refuerzos en una plaza de Gestión, 17 plazas de Tramitación y 5 de Auxilio. Además en los Juzgado de violencia se han dispuesto ocho plazas de refuerzo.(es cursiva?)

Podemos resumir, por tanto, que el punto de partida de la actuación de oficio viene a coincidir con la efectiva presencia de necesidades de personal y refuerzos dentro de un contexto de dotar al territorio de Huelva con mayor número de órganos judiciales, en consonancia con las valoraciones que se han expresado en las últimas Memorias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Recordemos que la reciente Memoria TSJA de 2018 recoge en su apartado III Necesidades judiciales, los órganos que son demandados para la provincia occidental. En concreto se solicita formalmente por el TSJA “como propuesta de mínimos” las siguientes unidades para Huelva:

  • Una plaza de Magistrado para el orden civil.

  • Una plaza judicial para Primera Instancia

  • Una plaza judicial para Juzgado de Familia

  • Una plaza judicial para Ayamonte.

  • Una plaza judicial para La Palma del Condado

  • Una plaza judicial para Moguer

  • Una plaza judicial para Juzgado de lo Social.

En todo caso, y a la vista de dicha información, la Consejería ha procurado atender la cobertura de las plazas a través de estos refuerzos indicados que, desde el punto de vista estricto de las necesidades de personal funcionario, procura paliar, siquiera parcialmente, dichas carencias.

Confiamos, pues, que los impulsos y las gestiones de estas necesidades acreditadas merezcan el mantenimiento de las dotaciones necesarias para estos órganos judiciales, así como para la creación de los nuevos órganos evaluados por el TSJA para la provincia de Huelva. Para ello, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se continuarán realizando las actuaciones de seguimiento necesarias.

Agradeciendo la colaboración de esa Consejería a lo largo de la tramitación de la presente queja, le saluda atentamente.

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