La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/2946

El Defensor del Pueblo Andaluz conoce la posición de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre la normativa específica de protección de árboles monumentales.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para sugerir a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que promueva la aprobación de una norma para la protección del patrimonio natural andaluz constituido por árboles y arboledas singulares que no estén declarados monumentos naturales de Andalucía o no estén ubicados en espacios naturales protegidos.

En su respuesta, la citada Consejería nos indicaba, de forma razonada, por qué consideraba que no era preciso aprobar una norma en el sentido de nuestra resolución, por lo que entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones y procedimos al archivo de la misma.

Por su interés, transcribimos a continuación la respuesta de la Consejería:

La queja de referencia, cuyo inicio y Resolución comunica mediante un único oficio, se refiere a la compra venta en el ámbito privado de “olivos y otros árboles de cierta longevidad“. Sin embargo, no se encuentra en los artículos de prensa que se citan, ni se dispone de información de otras fuentes que indique que se esté produciendo la venta de ejemplares de otras especies. Por ese motivo, se analiza la Sugerencia expresada en su Resolución referida a la venta de “olivos centenarios”.

- El olivo no es una especie silvestre sino cultivada, siendo el acebuche su parental silvestre de origen. Esta cuestión es relevante desde el punto de vista de las competencias que ostentan las diferentes Consejerías de la Junta, pues a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio le corresponde adoptar aquellas políticas dirigidas a preservar la flora y la fauna silvestre, y a la de Agricultura velar por la protección de todas las variedades y razas de interés agrario. La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, en el apartado 2 de su Articulo 1. Objeto y ámbito de aplicación, establece:«Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los animales de especies domésticas, los utilizados para experimentación científica, los usados ordinariamente en actividades laborales, y las especies dedicadas al aprovechamiento agrícola y ganadero».

- Por otro lado, al tratarse de árboles cultivados, es la propia explotación agrícola la que determina cuándo deben ser renovados determinados ejemplares por la bajada de rendimientos, frecuente cuando el ejemplar alcanza una edad muy elevada. Debido a su condición de especie cultivada, tanto los ejemplares como el suelo en el que se desarrollan suelen ser de titularidad privada.

- La iniciativa de esta Consejería sobre "Árboles y arboledas singulares", reflejada en los ocho libros de ámbito provincial publicados, no pretendía proteger a todos los ejemplares de cualquier especie o variedad que pudiera tener alguna singularidad especial, como por ejemplo, su elevada longevidad; sino dotar de una atención preferente a determinados ejemplares o grupo de éstos que tuvieran un significado relevante, básicamente, para la ciudadanía, "con la pretensión de alentar, a través del conocimiento, el respeto de todos los andaluces por sus árboles, contribuyendo así a la conservación de este legado como algo cercano a su herencia personal". (Presentación de la Consejera Fuensanta Coves, citado en su oficio). Para disponer de un inventario que recogiera información sobre dichos elementos del patrimonio “natural" se puso en marcha una campaña de participación ciudadana en 2002, bajo el lema "Encuentra tus raíces", dando lugar a la creación de un "inventario abierto", en el que pueden seguir incorporándose nuevos elementos.

- El motivo principal de la metodología empleada (publicada en los ocho libros editados), radica en la seguridad de que con las políticas ambientales puestas en marcha en Andalucía (protección, conservación y recuperación de especies silvestres; protección, conservación y restauración de espacios naturales; prevención ambiental; prevención, control y extinción de incendios forestales. etc.), tanto con origen en convenios internacionales, como en normas europeas, estatales o autonómicas, se garantiza la protección y conservación de la biodiversidad y del patrimonio natural andaluz, tratándose por tanto de significar algunos elementos por el interés que suscitan para la ciudadanía.

Lo expuesto hasta ahora también resulta coherente con el tratamiento que nuestras normas le han dado a este asunto. En efecto, el artículo 18.3 de la citada Ley 8/2003, y también el articulo 49. Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares del Decreto 23/2012 por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna y sus hábitats (el Defensor expresa que no ha tenido desarrollo reglamentario), establece:

«El Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares, creado por la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en su articulo 18. 3, incluido en la Sección de Gestión de la Flora y la Fauna Silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres, en el que se inscribirán de oficio los árboles o arboledas que sean declarados elementos singulares del paisaje al ser ejemplares o individuos de la flora silvestre de porte arbóreo, o de agrupaciones de los mismos que destaquen por alguna o algunas de las siguientes Singularidades:

a) Morfológicas o dendrométricas.

b) Longevidad o belleza.

c) Tratarse de especies caracterizadas por su rareza, relativa tanto al número de individuos como al área de distribución, o por sus particularidades científicas.

d) Ubicarse en emplazamientos o en ambientes bioclimáticos o biogeográficos poco habituales.

e) Estar relacionados con acontecimientos históricos, culturales o populares relevantes.

f) Valor paisajístico».

De acuerdo con las competencias reseñadas, es la Ley 5/2011, del Olivar de Andalucía, que cita en su oficio, la que aborda esta cuestión. Lo hace en el Plan Director que, según el artículo 5 de la Ley, se configura como «el instrumento para la consecución de los fines fijados» en la ley.

El Plan Director del Olivar fue aprobado por el Decreto 103/2015 de 10 de marzo y publicado en el BOJA de 19 de marzo 2015. En su apartado 4 (Estrategias y Actuaciones) recoge la siguiente estrategia: "Mantenimiento e impulso del patrimonio olivarero de Andalucía", y dentro de esta estrategia, la siguiente actuación: «Establecer medidas de protección y apoyo del patrimonio representado por los olivos y olivares singulares o excepcionales, así como para el patrimonio arqueológico, industrial y etnológico asociado al cultivo. Estas medidas de protección deben extenderse igualmente a los paisajes íntimamente asociados al patrimonio inmueble correspondiente». Esa actuación se define como “de impulso público”.

Por lo que se refiere a Ley de la Comunidad Valenciana sobre la materia, que también menciona en su oficio, la regulación que se ha establecido en Andalucía para los árboles y arboledas singulares de la flora silvestre, antes comentada, nos parece más adecuada, al establecer el estudio caso a caso. Así, la procedencia o no de la declaración de un determinado ejemplar o grupo de éstos como singular se determina en función de la especie de que se trata, el lugar donde se ubica, de su estado fitosanitario, etc. y no por un criterio rígido y en cierta medida arbitrario, como es el de la edad”.

Ver Resolución del dPA

Queja número 16/4536

Gestionan la recogida mensual de partes de confirmación de la baja para evitar desplazamientos innecesarios al centro de salud.

La parte promotora de la queja explica su itinerario asistencial, que ha derivado en una intervención quirúrgica por causa de una fístula vesicosigmoidea.

Concretamente el 23.5.2016 se vio obligado a ingresar en urgencias, y tras la práctica de un TAC que confirmó el diagnóstico, los cirujanos hablaron de la necesidad de intervenir a la mayor brevedad, pero también de los riesgos, dada la situación en que se encontraba tanto el colon como la vejiga.

Ante esta estado de cosas le colocaron una sonda vesical e implantaron dieta absoluta, sin comida ni agua durante diez días, con tratamiento antibiótico intravenoso, con el objeto de que se produjera una separación entre colon y vejiga, que permitiera eliminar la infección e inflamación.

Tras este tiempo refiere que fue citado para ingresar el 13 de junio de 2016 e intervenir al día siguiente, realizándose sigmoidectomia abierta de 17 cms de longitud, en el cuarto DPO abdomen agudo con alta sospecha de deshiscencia de anastomosis realizándose laparoscopia el 20 de junio de 2016 en la que se evidencia dehiscencia realizando rafia y ileostomía.

En la actualidad está pendiente de reconstrucción de tránsito intestinal, prevista para septiembre/octubre, debiendo ser intervenido tras la valoración de los cirujanos.

Ante esta situación y estando de baja desde el 24 de mayo de 2016, manifiesta que su médico de atención primaria (Centro de salud de Cúllar Vega) le hace ir a recoger los partes de baja semanalmente, a pesar de hablar con ella en repetidas ocasiones y solicitarle que, de acuerdo con el RD 625/2014, los partes de confirmación de la baja sean más espaciados en el tiempo, por el esfuerzo que significa tener que ir a recogerlas o tener que enviar a alguien en su lugar, ya que vive solo.

En respuesta a la reclamación presentada, al parecer desde ese Distrito Sanitario le han respondido que, una vez valorado el diagnostico de su baja laboral, la secuencia de partes entregados ha sido correcta, en base al tiempo optimo previsto para dicho diagnóstico.

Según afirma el interesado, en los partes de confirmación se establece un tiempo previsto de baja de 200 días, por lo que estima que la periodicidad con la que se ve obligado a recoger los partes de confirmación resulta muy alejada de lo establecido en la norma antes referida, y de las circunstancias que reviste la situación en la que se encuentra.

Interesados ante el Distrito Sanitario Metropolitano de Granada, se nos indica mediante informe que el primer parte de IT fue emitido el 24 de mayo del año en curso en el consultorio de Cúllar Vega, en esa fecha los partes se retiraban semanalmente; aunque el Decreto establece que ante la previsión de que la baja se estime en 61 o más días, los partes pueden emitirse con una diferencia no superior a 30 días. En el caso del interesado la mecanización de la baja fue antes de que la aplicación Diraya recogiera dicha información, motivo por el cual al no ser posible hacerlo en dicho plazo, su médica de familia saca los partes semanalmente y le son entregados al paciente cada mes, evitando así que tenga que desplazarse con asiduidad al centro de salud.

Dado que el asunto objeto de la presente queja se encuentra solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0423 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que adopte las medidas oportunas para que las casetas de la feria se adapten a la normativa sobre accesibilidad para personas con movilidad reducida.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente en el que el interesado nos indicaba que, en Octubre de 2012, presentó escrito, tanto ante el Ayuntamiento de Sevilla como ante la, entonces, Consejería de Salud y Bienestar Social (hoy de Igualdad y Políticas Sociales), formulando denuncia por lo que, a su juicio, constituyen reiterados y graves incumplimientos por parte de la Corporación Municipal de la normativa autonómica vigente sobre accesibilidad universal. La denuncia, de forma más acusada, se centraba en los incumplimientos de la citada normativa de accesibilidad durante la celebración de las Fiestas Mayores de esta capital, Semana Santa y Feria, que, en definitiva, dificultan o impiden a muchas personas con movilidad reducida disfrutar de las mismas en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía.

El interesado concluía su escrito manifestando que, pasados varias meses, el Ayuntamiento no se había pronunciado en el sentido que estimara procedente acerca de su escrito de denuncia.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos tanto al Ayuntamiento de Sevilla como a la citada Consejería y, de las diferentes actuaciones que hemos seguido con ambos organismos, podemos hacer el siguiente resumen:

- De la respuesta que nos facilitó el Ayuntamiento de Sevilla, en Abril de 2013, nos daba traslado del informe emitido por la Oficina de Accesibilidad de la Gerencia Municipal de Urbanismo, que, a su vez, ha facilitado al interesado.

En síntesis, en el citado informe se nos dice que la Disposición Final Primera del Documento Técnico aprobado por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de Abril de 2012, establece que será a partir del 1 de Enero de 2019 cuando serán de obligado cumplimiento las exigencias de accesibilidad para todas las infraestructuras, espacios libres, viales, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, ya sean de titularidad pública o privada, que sean susceptibles de ajustes razonables.

El Consejo de Gobierno municipal de Marzo de 2013 acordó elevar al Pleno del Ayuntamiento la aprobación inicial de la Ordenanza Municipal de Accesibilidad Universal, dando respuesta a las alegaciones presentadas al documento aprobado inicialmente, que adopta el firme propósito de abordar “tan sólo aquellos aspectos no regulados por la Normativa Estatal o Autonómica para no inducir a una mayor confusión a la hora de su aplicación”.

En cuanto a las denuncias del interesado en concreto sobre las instalaciones temporales, como la Feria de Abril y la celebración de la Semana Santa, indican que por parte del Servicio de Fiestas Mayores se vienen realizando cambios en la regulación en aras a procurar una adaptación a la normativa, como son rampas de acceso en todas las casetas municipales y de distrito y obligación de un aseo para personas discapacitadas en todas las casetas municipales y de distrito y en las de más de tres módulos de carácter privado; en cuanto a los palcos de Semana Santa, se han transformado los peldaños por rampas, realizando mayores reservas de espacios adaptados.

- Para que se nos facilitara el posicionamiento de la Administración Autonómica, representantes de esta Institución mantuvieron un encuentro con el Director General de Personas con Discapacidad, de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, en el que el mismo se comprometió a que, dando cuenta de su contenido a esta Institución, se trasladaría al Ayuntamiento de Sevilla su posicionamiento sobre la problemática de las barreras que padecen las personas discapacitadas en celebraciones tales como la Semana Santa o la Feria de Sevilla.

Pues bien, la Dirección General de Personas con Discapacidad ha expresado al Ayuntamiento que sería imprescindible que se arbitraran soluciones alternativas para dotar del mayor número de aseos accesibles a la Feria, tales como aumentar el tamaño del modulo de las casetas, así como el número de cabinas accesibles comunes y su distribución por el recinto, acogiéndose a la regla especial contenida en el Anexo III, apartado 2, del Reglamento Andaluz de Accesibilidad. También se señala que resulta imprescindible garantizar las condiciones de accesibilidad de los recintos feriales y se enumeran los itinerarios peatonales, accesos a las casetas, reserva de aparcamientos accesibles, así como condiciones de información, comunicación y señalización, como cuestiones que deberían ser abordadas en la Ordenanza Municipal.

En cuanto a los espacios reservados en tribunas y palcos de Semana Santa, se recuerda la necesidad de atenerse a las previsiones recogidas en la tabla 10 del Anexo III del Reglamento y consiguiente aumento hasta 175 de los espacios reservados para personas usuarias de silla de ruedas.

- Por todo ello, hemos interesado al Ayuntamiento de Sevilla, con fecha 17 de Octubre de 2014, que nos traslade el posicionamiento sobre la propuesta de la Consejería para la modificación de la Ordenanza Municipal de Feria en los términos expuestos y también para que nos indique si se va a atender la propuesta de aumentar hasta 175 los espacios reservados para personas usuarias de silla de ruedas en las tribunas y palcos de la Semana Santa. Por último, deseamos conocer el resultado de las inspecciones efectuadas durante la pasada Feria 2014 para verificar el cumplimiento del artículo 79 de la Ordenanza Municipal de la Feria de Abril y, en su caso, el número de sanciones impuestas.

CONSIDERACIONES

La respuesta del Ayuntamiento a esta petición de informe no nos ha llegado hasta un año y medio después, trasladándonos el informe elaborado por la Delegación de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores en el que, únicamente, se alude a la ubicación y tipología de los módulos prefabricados de aseos públicos en la Semana Santa de 2016. En fin, una respuesta que, lamentablemente, en nada se atiene a las diversas cuestiones que, sobre el problema de la accesibilidad en las Fiestas Mayores de esta capital, se planteaban en la petición de informe antes transcrita. Por tanto, nos encontramos ante una respuesta de ese Ayuntamiento tardía e incompleta y, en consecuencia, totalmente insuficiente e insatisfactoria ante un problema de tanta entidad y que afecta al colectivo de las personas con discapacidad.

Y ello, por cuanto, en lo que respecta a la Feria, no se concretan inspecciones algunas para sancionar los incumplimientos del artículo 79 de la propia Ordenanza Municipal en cuanto a la obligación de que las casetas de tres o más módulos dispongan de aseos adaptados; no se informa de modificación alguna de la Ordenanza municipal que permita en la medida de lo posible la adaptación de los aseos de las restantes casetas; tampoco se adoptan iniciativas, vía modificación de la Ordenanza, para garantizar las condiciones de accesibilidad al recinto ferial; en cuanto a Semana Santa, no se alude a la necesidad de atenerse a las previsiones recogidas en la tabla 10 del Anexo III del Reglamento Andaluz de Accesibilidad y consiguiente aumento hasta 175 de los espacios reservados para personas usuarias de sillas de ruedas.

En relación con estas cuestiones y, más concretamente, en cuanto al derecho al ocio y al acceso a las actividades culturales y deportivas de las personas con discapacidad, en la queja 16/1441 nos hemos dirigido recientemente a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias formulando, entre otras, las consideraciones que trasladamos al Ayuntamiento de Sevilla y que aquí no transcribimos para no ser reiterativos.

Por parte de la citada Federación Andaluza de Municipios y Provincias se nos ha manifestado que estas reflexiones, tal y como le sugeríamos, se habían trasladado mediante circular a todos los Gobiernos Locales Andaluces.

En esta línea de iniciativas de esta Institución y ante la insatisfactoria respuesta de ese Ayuntamiento a las cuestiones planteadas en este expediente de queja,

En esta línea de iniciativas de esta Institución y ante la insatisfactoria respuesta de ese Ayuntamiento a las cuestiones planteadas en este expediente de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios citados en el cuerpo de este escrito.

RECOMENDACIÓN 1 de que se adopten las medidas oportunas para que, a futuro, se dé total y exacto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla, inspeccionando que las casetas de tres módulos cuentan con aseo adaptado, imponiendo en caso contrario las sanciones que correspondan. En todo caso, deseamos conocer el número de sanciones impuestas por este motivo en las últimas ferias de los años 2015 y 2016.

RECOMENDACIÓN 2 de que se promueva, sin demoras, la completa adaptación de la citada Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla a las determinaciones establecidas en el Decreto 293/2009, todo ello en cumplimiento de su Disposición adicional quinta que obliga a las entidades locales a la adaptación de sus Ordenanzas que afecten a la materia de accesibilidad y eliminación de barreras en el plazo de un año desde su entrada en vigor, plazo ampliamente superado. De esta forma, se podría obligar a las casetas de menos de dos módulos a la adaptación de sus aseos en las que su superficie lo permita y se contemplarían otras iniciativas alternativas para dotar del mayor número de aseos adaptados al recinto ferial, acogiéndose a la regla especial contenida en el Anexo III, apartado 2, del Reglamento Andaluz de Accesibilidad.

Esta modificación de la Ordenanza Municipal debería regular las medidas a adoptar para garantizar las condiciones de accesibilidad al recinto ferial, tanto en lo que se refiera a los itinerarios peatonales, como a los accesos a las casetas, así como las condiciones de información, comunicación y señalización.

Por último y en cuanto a la Semana Santa, nuevamente interesamos que nos ofrezca una completa información acerca de las actuaciones realizadas para que, en cuanto a los espacios reservados en las tribunas y palcos de la carrera oficial, sean respetadas las previsiones recogidas en la tabla 10 del Anexo II del Reglamento de forma que se disponga en ellos de 175 espacios reservados para personas con discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Visita a la Sierra Norte de Sevilla los días 26 y 27 de enero

La Oficina de Atención e Información Ciudadana del Defensor del Pueblo Andaluz se desplazará a la Sierra Norte de Sevilla, en concreto, a Cazalla y Constantina, los próximos días 26 y 27 de enero para atender en persona las quejas y consultas que quiera hacerle llegar la ciudadanía.

El objetivo de esta visita in situ es acercar los servicios de la Institución a la ciudadanía con el fin de atender, proteger y defender sus derechos frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia, transporte público, etcétera. Y también en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, tales como reclamaciones de telefonía, entidades financieras, sunimistros de luz y agua, etc.

La Oficina de Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo Andaluz estará abierta en horario de mañana, de 9:30 a 14:00 horas, y de tarde, de 17:00 a 19:00 horas, el jueves 26 en el Centro de Servicios Sociales de Cazalla, en la Calle San Francisco s/n. Además, el Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, mantendrá una reunión con trabajadores sociales y equipos de tratamiento familiar y otra con los alcaldes de la zona. El viernes 27 se trasladará a Constantina, en el Centro de Servicios Sociales, calle Alamos, 8 en horario de 9:30 a 14:00 horas.

Cualquier persona o colectivo podrá dirigirse directamente a la Oficina y trasladar su reclamación, si bien, para una mejor prestación del servicio, se podrá concertar una cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También por facebook (https://www.facebook.com/DefensordelPuebloAndaluz / ) o twitter (@DefensorAndaluz).

La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz también aprovechará este viaje para reunirse con representantes de asociaciones, con el fin de conocer en detalle la situación de la zona, sus principales proyectos, objetivos y aspiraciones.

    Queja número 16/3708

    Remiten al paciente a hospital fuera de la CCAA para que le intervengan sin transfusiones de sangre.

    La parte promotora de la queja explica que en el año 2000 se le implantó una prótesis de cadera.

    Dicha operación se llevó a cabo sin transfusiones de sangre, respetando su voluntad expresa de no recibir transfusiones sanguíneas, ya que es Testigo de Jehová, y constando la misma en su declaración de voluntad vital anticipada.

    Pasados trece años de dicha operación, la prótesis ha sufrido deterioro siendo necesario llevar a cabo una nueva cirugía de sustitución o rescate de la prótesis.

    El día 4.4.2013 tras indicarle al médico su deseo de que se le realizase la intervención quirúrgica nuevamente sin transfusiones de sangre, el mismo le informó sobre los riesgos que entraña dicha intervención en esas condiciones, así como que en dicho hospital no disponían de los medios necesarios para llevarla a cabo, por lo que buscaría un hospital capacitado para ello, y de hecho así lo hizo constar en el informe clínico realizado.

    A pesar de lo anteriormente dicho la operación se programó en el Hospital de Puerto Real y firmó los consentimientos para que la misma se le practicara haciendo constar en ellos su negativa a las transfusiones de sangre. Ante esto, el cirujano, se opuso a realizarle la operación sin transfusiones, por lo que la intervención no se llevó a cabo.

    Posteriormente hubo un nuevo intento de operación en el Hospital San Rafael en fecha 31.5.2013, pero tampoco se practicó por la negativa de los anestesistas a realizar la operación sin transfusiones de sangre.

    De manera que está esperando desde entonces a que el Hospital de Puerto Real localice un hospital en el que se le pueda practicar dicha operación.

    Durante estos tres años de espera la dificultad para andar y el dolor se han vuelto cada vez más insoportables, hasta el punto de que ha tenido que acudir en varias ocasiones al servicio de urgencias del mencionado centro.

    La operación es urgente ya que según los cirujanos que le han tratado existe riesgo de que la prótesis se salga de su sitio y se le clave en alguna parte de la pierna o cadera.

    Interesados ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, se nos indica que desde 2011 existe un documento elaborado por la Consejería de Salud, “Recomendaciones para la elaboración de protocolos de atención sanitaria a personas que rechazan la terapia con sangre o hemoderivados”. Este documento tuvo su precedente y referencia en otro elaborado por el Hospital de Antequera en 2007, titulado “Protocolo de Atención a los pacientes de la confesión religiosa de los Testigos de Jehová”. Posteriormente, los hospitales públicos andaluces han ido elaborando sus propias guías o protocolos a este respecto, incluso alguno, como el Hospital Regional de Málaga, lo tiene disponible en su página Web.

    En estos documentos queda claro que será el riesgo quirúrgico de cada paciente, y no la intervención en sí, lo que determinará el centro donde se le prestará asistencia. Además recogen que si algún paciente, por su patología y riesgo quirúrgico, no pudiera atenderse en los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se derivará a otro centro que reúna los requisitos técnicos necesarios.

    Los hospitales del Sistema Nacional de Salud que, según disponibilidad, suelen realizar este tipo de procedimiento son el Hospital Universitario del Vinalopó en Elche (Alicante), el Hospital de Manises (Valencia), el Hospital de Torrevieja (Alicante) y el Hospital Universitario Sant Joan d'Alcant (Alicante).

    En el caso del interesado, dado que se trata de un paciente de alto riesgo y que el tipo de cirugía (de rescate de cadera) suele conllevar un sangrado intraoperatorio importante, tras ser valorado por los facultativos implicados, ningún hospital del sistema público andaluz estaba en disposición de tratarle. En consecuencia, el Hospital de Puerto Real solicitó derivación al Hospital de Torrevieja dónde desestimaron nuestra petición. Posteriormente, se derivó a centro concertado que no aceptó la remisión de acuerdo con la opinión del departamento de Anestesia.

    El Hospital de Puerto Real ha informado que el Hospital de Manises, con el que se había contactado, ha aceptado atender a este paciente, por lo que se canalizará a través de SIFCO.

    Dado que el asunto objeto de la presente queja se encuentra solucionado, procedemos al cierre del expediente.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5094 dirigida a Agencia Tributaria de Andalucía

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    La Agencia Tributaria de Andalucía implementa medidas de asistencia y colaboración con los contribuyentes, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    30-12-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Iniciamos actuación de oficio para que por parte de la Administración tributaria andaluza se adopten medidas para posibilitar que los contribuyentes en los tributos cedidos del ITPAJD e ISD dispongan, en el momento de formular su declaración liquidación, de información precisa sobre cuales son los valores que la Administración considera que corresponden a efectos fiscales al bien objeto de liquidación, incluyendo las advertencias correspondientes sobre las consecuencias que podría depararles la fijación de valores distintos a los así determinados e información sobre los casos en que podría aceptarse un valor diferente, los procedimientos para acreditarlo y el coste de dichos procedimientos.

    A tal fin, podrían diseñarse modelos informativos que acompañen o complementen los documentos de declaración liquidación en los que se contengan los extremos antes mencionados.

    Ante la Institución, se plantean con relativa frecuencia quejas en que los contribuyentes denuncian cómo se han visto sometidos a un procedimiento de comprobación de valores de bienes inmuebles por la Agencia Tributaria de Andalucía, que tras la adquisición de un bien a través de cualesquiera de los medios previstos en la ley en relación con las figuras impositivas cedidas, esto es, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) o, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), considera que el valor declarado no coincide o no se ajusta al “valor real” de éste.

    En bastantes casos, el procedimiento de comprobación de valores concluye en virtud de Resolución por la que se acuerda que efectivamente el valor comprobado es superior al valor declarado, procediéndose a liquidar al contribuyente por la diferencia existente entre ambos valores, declarado y comprobado.

    Como consecuencia de las dificultades para el pago de las liquidaciones giradas por esta vía, son muchos los contribuyentes que ven como son embargadas sus cuentas, salarios, y hasta el bien objeto de la comprobación, que con frecuencia constituye su domicilio familiar.

    Por lo general, los contribuyentes afectados por un procedimiento de esta naturaleza se quejan de que la Administración tributaria parece ignorar las consecuencias de la crisis económica en el mercado inmobiliario, destacando el hecho de que muchas compraventas se están teniendo que formalizar por un precio que en la práctica es inferior al valor fijado por la Administración y reseñando que la misma utiliza unos valores catastrales que son anteriores a la crisis del sector y aplica a los mismos unos coeficientes correctores que en vez de adaptar el valor del bien a unos precios reales en descenso, lo incrementan aun más. Consideran los contribuyentes afectados que se deberían adoptar medidas para acompasar la actuación tributaria a la realidad actual del mercado inmobiliario.

    A este respecto, es evidente que la Administración autonómica carece de competencias para revisar los valores catastrales, que son los que se utilizan para el cálculo de la base liquidable del ITPAJD y del ISD. No obstante, los coeficientes que se aplican al valor catastral del bien para la obtención de la referida base liquidable sí son establecidos por la Agencia con plenas competencias.

    En este sentido, son varias las ocasiones en que nos hemos dirigido a la Agencia Tributaria de Andalucía trasladando esta problemática y pidiendo información en relación con las alegaciones que nos hacen llegar los contribuyentes afectados.

    En su respuesta, esa Agencia fundamenta sus actuaciones en el principio de legalidad que debe presidir todo el sistema tributario y así, basa los referidos actos de comprobación de valores en las previsiones establecidas al respecto por el artículo 57 de la Ley General Tributaria, sobre la posibilidad de la Administración de comprobar el valor de las rentas, productos y bienes y demás elementos determinantes de la obligación de tributar, pudiendo emplear para ello entre otros métodos -siendo el más común- el de la estimación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales (Catastro, en el caso de inmuebles), aplicando un coeficiente multiplicador determinado reglamentariamente. Debiendo seguir para ello, el procedimiento establecido en el artículo 134 de la citada Ley.

    Asimismo, se hace hincapié en la dificultad existente para determinar la base imponible de tales impuestos, definida en la normativa tributaria estatal básica como el “verdadero valor” de los bienes y derechos transmitidos.

    Lo anterior, ha motivado que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, como Andalucía, procedan a la elaboración y a la aprobación de sucesivas Órdenes de aplicación de coeficientes multiplicadores respecto del valor catastral y de mercado de los inmuebles, con objeto de determinar el “valor real” que será el tenido en cuenta por la Administración tributaria.

    La últimamente publicada ha sido la Orden de 18 de julio de 2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones; se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención. (BOJA 148, de 3 de agosto de 2016).

    De forma general en las distintas quejas que hemos tramitado al respecto del procedimiento de comprobación de valores aplicado, mantiene la Agencia Tributaria de Andalucía que su actuación es ajustada y se produce con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 37.2 del Real Decreto 1/2009, de 1 de Septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Tributos cedidos ( refundiendo la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, en la redacción dada por la ley 3/2004, de 28 de diciembre).

    Esto supone que el sistema utilizado habitualmente para determinar el valor a efectos fiscales de los bienes objeto de tributación es el determinado por el valor catastral del bien incrementado con el coeficiente multiplicador que aprueba periódicamente la Consejería de Hacienda y Administración Pública, que es diferente en función del municipio donde radique el bien.

    Considera la Agencia Tributaria de Andalucía que este método es un instrumento adecuado para el cumplimiento de su obligación de velar especialmente por evitar el fraude fiscal y para la efectiva y eficiente aplicación de los recursos a su cargo.

    En casos de litigio, tanto en vía extraordinaria de revisión económico administrativa, como en vía contencioso administrativa, la mayor parte de las veces se reconoce la corrección jurídica y la suficiencia de la motivación de los actos y procedimientos de gestión cuando la Agencia Tributaria utiliza ese método de comprobación de valores.

    Al respecto cabe traer a colación para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Sentencia 780/2015, de 27 de abril, del Tribunal Superior de Justicia en Granada, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª), en cuyo Fundamento Jurídico Segundo se establece:

    «1. La cuestión litigiosa se circunscribe, pues, a determinar si el valor tomado en cuenta por la Administración Tributaria para determinar la base imponible del ITP, era el correcto o por el contrario, debe ser sustituido por el que preconiza la parte recurrente, que se funda en lo inmotivado del valor catastral aplicado, la falta de motivación de la propia liquidación al no contener una fijación individualizada del valor del bien.

    La Administración Tributaria parte del valor catastral en la fecha de devengo del impuesto, que es la de otorgamiento de la escritura pública de segregación (4 de noviembre de 2008), y a éste se ciñó la Administración Tributaria para la determinación de la base imponible del ITP, en cumplimiento de la normativa que así lo permite, por lo que nada cabe objetar al respecto, la desproporción de los valores catastrales establecidos por la Administración para los bienes inmuebles, pues ello podía ser argumento para instar la rectificación de los datos catastrales erróneos pero no para atacar directamente la valoración del bien, efectuada por una Administración diferente y sin competencia para modificar, en su caso, tales datos catastrales. En tal caso, lo correcto, sería incoar el oportuno expediente de rectificación ante el Catastro y obtener una resolución en la que se plasmase la modificación, con efectos retroactivos, si ello procediere, para así poder instar la revisión del acto de valoración del inmueble que pudo tomar en cuenta unas características físicas no acordes con la realidad por la existencia de un posible error en la ficha catastral.

    A estos efectos, el apartado 2 del artículo 23 (Comprobación de valores) de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, anteriormente citada, en la redacción dada por la ley 3/2004, de 28 de diciembre, dispone lo siguiente:

    2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.

    La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.

    Asimismo, el apartado 4 del referido artículo, relativo al medio de la comprobación consistente en Dictamen de peritos de la Administración, establece que el perito, para la emisión de su dictamen, podrá utilizar el valor catastral conforme a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo.

    En relación con la insuficiencia de motivación, debemos partir de que dicho vicio habría supuesto, en definitiva, el desconocimiento de las condiciones en que la liquidación o su comunicación debieron producirse a tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir, con expresión, entre otros extremos, de "..los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.." (b), y de "..la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho..".

    Sin embargo siendo esta exigencia determinante incluso de la validez del acto, al servir al derecho de defensa de los interesados y al posible control judicial de la actuación administrativa, finalidad que, por tanto, ofrece la medida en que la insuficiencia formal debe tener relevancia sobre la validez del acto, lo cierto es que, como explicó la resolución del económico-administrativo, la liquidación practicada se ajustó a lo establecido a estos efectos por el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en redacción dada por la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, que para los casos de utilización del método previsto por el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria , establece que el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal..", añadiendo que "..a tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tenderá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores...". Finalmente la norma establece que "... la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención...". De esta forma, apareciéndose la comprobación de valores motivada con fundamento en la aplicación de tales preceptos, ninguna insuficiencia justificativa puede atribuirse a dicho acuerdo ni a la liquidación que lo reproduce.

    Este modo de proceder de la Administración, cuya verificación no precisa a la vista de los parámetros utilizados una visita al inmueble valorado, es acorde con la normativa aplicable, pues siendo cierto que el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (al que como veíamos se remite el artículo 46 del TRITP), establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria (entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b -, o el de precios medios de mercado -apartado c-, al que parece referirse la parte demandante); no lo es menos que para dicha actividad la Administración puede utilizar indistintamente cualquier de estos medios, como establece el artículo 23 de la Ley andaluza 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en orden a efectuar la comprobación de valores a efectos del ITP.

    En consecuencia, nada impide que la Administración, a la hora de efectuar la comprobación de valores se atenga al método del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, con las precisiones contenidas en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido en el artículo. 57.1.b) de la Ley General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La liquidación recurrida se ajusta sin duda a la regulación expuesta al valorar el bien a partir del valor catastral actualizado a la fecha del devengo, multiplicando el mismo por el coeficiente de 3,50 previsto para el municipio de Jaén en la citada Orden de 20 de diciembre de 2007 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.»

    En parecidos términos en la Sentencia 814/2015, de fecha 8 de octubre de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla y, Sentencia 2144/2015, de 30 de noviembre de 2015, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

    De los pronunciamientos jurisdiccionales reseñados se colige que el recurso al método de comprobación de valores basado en el artículo 57.1,b) in fine de la Ley General Tributaria y determinado por el valor catastral incrementado con el coeficiente multiplicador aprobado reglamentariamente, además de ser conforme a derecho resulta discrecional para la Administración y puede ser considerado -para los bienes inmuebles- como preferente.

    En caso de discrepancia con el valor así determinado el contribuyente podrá instar un expediente de tasación pericial contradictoria. No obstante, la experiencia acumulada en las quejas tramitadas nos lleva a concluir que tal expediente únicamente prosperará en vía administrativa y jurisdiccional si existen circunstancias objetivas relacionadas con el propio inmueble -estado de ruina, deterioro significativo, etc- que puedan acreditarse documentalmente, mientras que resultarán desestimadas aquellas pretensiones que pretendan basarse únicamente en la discrepancia con el valor catastral del bien o en la consideración de los coeficientes multiplicadores como inadecuados respecto de que el contribuyente considera como “valores reales de mercado”.

    Esto supone que aquellos contribuyentes que alegan contra los valores resultantes de la comprobación de valores alegando mera disconformidad de los mismos con los precios efectivamente pagados por la trasmisión del bien o con lo que ellos consideran el “valor real de mercado”, vean mayoritariamente desestimadas sus pretensiones, tanto en vía administrativa, como jurisdiccional.

    Algo similar ocurre con aquellos que solicitan tasación pericial contradictoria del bien, cuando no disponen de elementos objetivos que adveren una circunstancia especial del inmueble que lo diferencie de los restantes bienes ubicados en la misma zona y justifique su menor valor. También en este caso las pretensiones de los contribuyentes son objeto de desestimación, con el agravante de que los gastos derivados de la tasación pericial les son cargados incrementando así el coste del proceso.

    Siendo así las cosas, parece que lo mas acertado sería que los contribuyentes obligados a declarar por estos tributos incluyeran en sus declaraciones liquidaciones un valor del bien idéntico al que resultará de aplicar el modelo previsto en el art. 57.1,b) in fine de la Ley General Tributaria, esto es, valor catastral incrementado en el coeficiente multiplicador que resulte de aplicación en el municipio donde radique el inmueble. Cualquier declaración liquidación que se aparte de estos parámetros será, casi con absoluta certeza, objeto de un expediente de comprobación de valores que se saldará con la expedición de una liquidación complementaria, a la que habrá que sumar el importe de la correspondiente sanción y los intereses de demora, que serán elevados habida cuenta el retraso con el que suelen iniciarse y resolverse estos procedimientos.

    Unicamente tendría sentido fijar un valor diferente al determinado por este modelo en la declaración liquidación en aquellos supuestos en que existiesen elementos objetivos que adveren una circunstancia especial del inmueble que lo diferencie de los restantes bienes ubicados en la misma zona y justifique su menor valor. Y en tal supuesto, deberá el contribuyente estar presto para aportar los documentos justificativos de tales elementos objetivos y, en su caso, solicitar la oportuna tasación contradictoria.

    Pese a esta evidencia, son muy numerosos los expedientes de queja que esta Institución debe tramitar todos los años en relación con procedimientos de comprobación de valores derivados de liquidaciones del ITPAJD o del ISD, en los que el promotor de la queja se limita a reseñar su disconformidad con el valor determinado por la Administración por considerar el mismo carente de fundamento y alejado del que consideran el “valor real de mercado” del bien.

    En bastantes ocasiones, los contribuyentes han actuado de buena fe reseñando en la declaración liquidación el valor efectivo de la trasmisión, mostrándose sorprendidos porque la Administración tributaria pretenda imponerles un valor diferente e indignados por el hecho de verse sancionados por un supuesto incumplimiento de sus deberes tributarios.

    Nuestra labor en relación a estos expediente de queja incluye una componente pedagógica al explicar a los contribuyentes cual es el procedimiento estandar seguido por la Administración tributaria para determinar el valor de los bienes objeto de trasmisión y aclararles la conformidad a derecho del mismo y las escasas probabilidades de que prospere cualquier procedimiento de recurso en relación con los mismos. En una mayoría de casos los contribuyentes nos trasladan su total desconocimiento de esta realidad, la falte de información recibida al respecto durante el proceso de declaración liquidación y su convicción de haber cumplido de buena fe sus deberes tributarios

    La reiteración de casos similares, un año tras otro, nos lleva a plantearnos la conveniencia de que por parte de la Administración tributaria andaluza se adopten medidas para posibilitar que los contribuyentes en los tributos cedidos del ITPAJD e ISD dispongan, en el momento de formular su declaración liquidación, de información precisa sobre cuales son los valores que la Administración considera que corresponden a efectos fiscales al bien objeto de liquidación, Incluyendo las advertencias correspondientes sobre las consecuencias que podría depararles la fijación de valores distintos a los así determinados e información sobre los casos en que podría aceptarse un valor diferente, los procedimientos para acreditarlo y el coste de dichos procedimientos.

    A tal fin, podrían diseñarse modelos informativos que acompañen o complementen los documentos de declaración liquidación en los que se contengan los extremos antes mencionados. Asimismo, debería facilitarse esta información presencialmente a quienes acudan a las dependencias tributarias para cumplimentar sus deberes tributarios en tales impuestos y remitirse las mismas por vía telemática a quienes utilicen este medio.

    A este respecto, debemos apelar a los derechos y garantías de los contribuyentes contemplados en el artículo 34 de la Ley General Tributaria y, muy especialmente al derecho que el citado precepto les reconoce a ser informado y asistido por la Administración Tributaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    19-02-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    Iniciamos actuación de oficio para que por parte de la Administración tributaria andaluza se adopten medidas para posibilitar que los contribuyentes en los tributos cedidos del ITPAJD e ISD dispongan, en el momento de formular su declaración liquidación, de información precisa sobre cuáles son los valores que la Administración considera que corresponden a efectos fiscales al bien objeto de liquidación, incluyendo las advertencias correspondientes sobre las consecuencias que podría depararles la fijación de valores distintos a los así determinados e información sobre los casos en que podría aceptarse un valor diferente, los procedimientos para acreditarlo y el coste de dichos procedimientos.

    A tal fin, el Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución sugiriendo se diseñe modelos informativos que acompañen o complementen los documentos de declaración liquidación en los que se contengan los extremos antes mencionados.

    Al efecto recibimos informe de la Administración indicando que en relación con la información sobre valores mínimos a declarar en los modelos de declaración liquidación, sin bien en el modelo en papel no se encuentra contemplada por la limitación de espacio, tal información sí se encuentra en los modelos informáticos de programas de ayuda, tanto en el modelo 600 como en el modelo 660.

    Concretamente, accediendo a “Consulta Valoración”, el programa de ayuda redirige al portal de la Agencia Tributaria de Andalucía, donde se encuentra la aplicación web para calcular el valor mínimo a declarar. Al validar la autoliquidación confeccionada, el programa web de ayuda vuelve a informar en los casos en que el valor declarado del bien transmitido es inferior al mínimo a declarar en virtud de la Orden de Coeficientes.

    Por otra parte, el programa SURPAC03 de ayuda a la confección de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones también contempla esta información.

    Asimismo, indican que en las oficinas a través del personal que presta servicio en las Unidades de Información y Asistencia a los Contribuyentes, en el Centro de Información y Asistencia Tributaria de Andalucía, se informa con todo detalle de los valores mínimos a declarar en los impuestos transmisorios gestionados por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Por último, informan que los contribuyentes tienen a su disposición la posibilidad de solicitar informe vinculante previo de valoración de bienes, asegurándose así que los valores declarados van a ser dados por buenos por la Administración, siempre que la autoliquidación se presente dentro del plazo de 3 meses desde dicho informe previo de valoración.

    Queja número 16/0906

    El Defensor del Pueblo Andaluz no observa irregularidad en la actuación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la ubicación de la desaladora del Bajo Almanzora. Sin perjuicio de ello, traslada las actuaciones a la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales por si procede la intervención de dicho organismo ante las eventuales irregularidades detectadas en instancias estatales.

    El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer las razones por las que se ubicó la desaladora del Bajo Almanzora en un lugar donde, al parecer, existía un elevado riesgo de inundaciones, como demostraba el hecho de que, sólo un año después de su inauguración, quedara inservible como consecuencia de unas lluvias torrenciales que provocaron la inundación de la parcela donde se había ubicado la desaladora.

    Cuando iniciamos nuestras actuaciones nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que nos remitió su respuesta y, en base a la misma, concluimos lo siguiente:

    I. Del informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se desprende que:

    1. Los daños se causaron por las inundaciones provocadas por los caudales circulantes por el afluente del río Almanzora, denominado “Rambla de Canalejas”, que no estaba correctamente encauzado y que se desbordó en la confluencia con el Almanzora.

    2. Fue ACUAMED quien ejecutó el encauzamiento de la Rambla de Canalejas.

    3. Las obras de la desaladora, según el informe de la Consejería, “según información no oficial, no estaban recepcionadas por la Administración y la constructora había dado de baja el seguro de las obras. De esta situación se deriva la situación judicial de ACUAMED que menciona en su escrito”.

    II. Del informe del Jefe de Servicio de la Agencia Andaluza del Agua, Cuenca Mediterránea Andaluza, de 11 de Abril de 2007, relativo al expediente sobre la concesión de terrenos de dominio público en dos parcelas cuya titularidad corresponde a la Cuenca Mediterránea Andaluza, donde se ubicó la nueva desaladora en el Bajo Almanzora, resulta que:

    1. Las “obras proyectadas de la Desaladora no afectan al encauzamiento del río Almanzora ni a la desembocadura en el mismo de la rambla de Canalejas”.

    2. Las “parcelas están situadas en la confluencia de la rambla de Canalejas con el río Almanzora; en este tramo el río Almanzora está encauzado y las mencionadas parcelas quedan fuera del actual cauce del río y de la rambla de Canalejas”.

    III. En la resolución del Director General de la Agencia Andaluza del Agua, de la, entonces, Consejería de Medio Ambiente, de fecha 16 de Mayo de 2007, por la que se propone otorgar a ACUAMED la concesión de terreno de dominio público para la construcción de la Desaladora del Bajo Almanzora, se fijaron las condiciones para esta autorización, entre las que destacan las siguientes:

    6ª. El concesionario será responsable de cuantos daños puedan ocasionarse a intereses públicos o privados como consecuencia de la ocupación que se autoriza, quedando obligado a las indemnizaciones correspondientes en su caso”.

    8ª. La autorización que se otorga no implica obligación alguna de este Organismo de indemnizar los daños que por avenidas del río pudieran producirse”.

    A la vista de ello, no observamos que se hubiera incurrido en responsabilidad por la concesión de terrenos para la construcción de la nueva desaladora del Bajo Almanzora por parte de la Agencia Andaluza del Agua, dado que las obras proyectadas no afectaban al encauzamiento del río Almanzora ni a su afluente y se había dejado constancia en el “condicionado” de la concesión de la no asunción de responsabilidades que se pudieran originar por los daños causados por las avenidas.

    Por el contrario, se desprendía con claridad del informe emitido por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que los daños fueron causados por los caudales circulantes del afluente Rambla de Canalejas, “el cual no estaba correctamente encauzado y se desbordó en la confluencia con el Almanzora”, siendo así que esa obra fue ejecutada por ACUAMED.

    Por todo ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones en lo que afecta a los órganos autonómicos, pues no hemos observado, en principio, responsabilidad de la Junta de Andalucía en los daños causados a los intereses públicos con motivo de las inundaciones que afectaron a la mencionada desaladora.

    No obstante ello, en el momento de proceder al archivo de nuestras actuaciones, dimos traslado de todas nuestras actuaciones a la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales por si, a la vista del informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y sin perjuicio de la cuestión relativa al aseguramiento de la obra que se encontraba sub-iudice, consideraba conveniente interesarse por la causa y posibles responsabilidades en las que, en su caso, se hubiera podido incurrir por el deficiente encauzamiento de la Rambla de Canalejas.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5094 dirigida a Agencia Tributaria de Andalucía

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Agencia Tributaria de Andalucía por la que sugiere se diseñen modelos informativos que acompañen o complementen los documentos de declaración liquidación en los que se contengan los extremos informativos y advertencias antes mencionados. Asimismo, debería facilitarse esta información presencialmente a quienes acudan a las dependencias tributarias para cumplimentar sus deberes tributarios en tales impuestos, y remitirse las mismas por vía telemática a quienes utilicen este medio.

    ANTECEDENTES

    I.- Ante esta Institución, se plantean con relativa frecuencia quejas en que los contribuyentes denuncian cómo se han visto sometidos a un procedimiento de comprobación de valores de bienes inmuebles por la Agencia Tributaria de Andalucía, que tras la adquisición de un bien a través de cualesquiera de los medios previstos en la ley en relación con las figuras impositivas cedidas, esto es, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) o, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), considera que el valor declarado no coincide o no se ajusta al “valor real” de éste.

    En bastantes casos, el procedimiento de comprobación de valores concluye en virtud de Resolución por la que se acuerda que efectivamente el valor comprobado es superior al valor declarado, procediéndose a liquidar al contribuyente por la diferencia existente entre ambos valores, declarado y comprobado.

    Como consecuencia de las dificultades para el pago de las liquidaciones giradas por esta vía, son muchos los contribuyentes que ven como son embargadas sus cuentas, salarios, y hasta el bien objeto de la comprobación, que con frecuencia constituye su domicilio familiar.

    Por lo general, los contribuyentes afectados por un procedimiento de esta naturaleza se quejan de que la Administración tributaria parece ignorar las consecuencias de la crisis económica en el mercado inmobiliario, destacando el hecho de que muchas compraventas se están teniendo que formalizar por un precio que en la práctica es inferior al valor fijado por la Administración y reseñando que la misma utiliza unos valores catastrales que son anteriores a la crisis del sector y aplica a los mismos unos coeficientes correctores que en vez de adaptar el valor del bien a unos precios reales en descenso, lo incrementan aún más. Consideran los contribuyentes afectados que se deberían adoptar medidas para acompasar la actuación tributaria a la realidad actual del mercado inmobiliario.

    A este respecto, es evidente que la Administración autonómica carece de competencias para revisar los valores catastrales, que son los que se utilizan para el cálculo de la base liquidable del ITPAJD y del ISD. No obstante, los coeficientes que se aplican al valor catastral del bien para la obtención de la referida base liquidable sí son establecidos por la Agencia con plenas competencias.

    II.- En este sentido, son varias las ocasiones en que nos hemos dirigido a la Agencia Tributaria de Andalucía trasladando esta problemática y pidiendo información en relación con las alegaciones que nos hacen llegar los contribuyentes afectados.

    En su respuesta, esa Agencia fundamenta sus actuaciones en el principio de legalidad que debe presidir todo el sistema tributario, y así basa los referidos actos de comprobación de valores en las previsiones establecidas al respecto por el artículo 57 de la Ley General Tributaria, sobre la posibilidad de la Administración de comprobar el valor de las rentas, productos y bienes y demás elementos determinantes de la obligación de tributar, pudiendo emplear para ello entre otros métodos, siendo el más común el de la estimación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales (Catastro, en el caso de inmuebles), aplicando un coeficiente multiplicador determinado reglamentariamente. Debiendo seguir para ello el procedimiento establecido en el artículo 134 de la citada Ley.

    Asimismo, se hace hincapié en la dificultad existente para determinar la base imponible de tales impuestos, definida en la normativa tributaria estatal básica como el “verdadero valor” de los bienes y derechos transmitidos.

    Lo anterior, ha motivado que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, como Andalucía, procedan a la elaboración y a la aprobación de sucesivas Órdenes de aplicación de coeficientes multiplicadores respecto del valor catastral y de mercado de los inmuebles, con objeto de determinar el “valor real” que será el tenido en cuenta por la Administración tributaria.

    La últimamente publicada ha sido la Orden de 18 de julio de 2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones; se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención (BOJA 148, de 3 de agosto de 2016).

    CONSIDERACIONES

    Primera.- La comprobación de valores en la normativa básica estatal y en la autonómica dictada por delegación.

    De forma general, en las distintas quejas que hemos tramitado al respecto del procedimiento de comprobación de valores aplicado, mantiene la Agencia Tributaria de Andalucía que su actuación es ajustada y se produce con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 37.2 del Real Decreto 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Tributos cedidos (refundiendo la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, en la redacción dada por la ley 3/2004, de 28 de diciembre).

    Esto supone que el sistema utilizado habitualmente para determinar el valor a efectos fiscales de los bienes objeto de tributación es el determinado por el valor catastral del bien incrementado con el coeficiente multiplicador que aprueba periódicamente la Consejería de Hacienda y Administración Pública, que es diferente en función del municipio donde radique el bien.

    Considera la Agencia Tributaria de Andalucía que este método es un instrumento adecuado para el cumplimiento de su obligación de velar especialmente por evitar el fraude fiscal y para la efectiva y eficiente aplicación de los recursos a su cargo.

    En casos de litigio, tanto en vía extraordinaria de revisión económico administrativa como en vía contencioso administrativa, la mayor parte de las veces se reconoce la corrección jurídica y la suficiencia de la motivación de los actos y procedimientos de gestión cuando la Agencia Tributaria utiliza ese método de comprobación de valores.

    Segunda.- La doctrina interpretativa de los Tribunales de Justicia.

    Al respecto, cabe traer a colación para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Sentencia 780/2015, de 27 de abril, del Tribunal Superior de Justicia en Granada, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª), en cuyo Fundamento Jurídico Segundo se establece:

    «1. La cuestión litigiosa se circunscribe, pues, a determinar si el valor tomado en cuenta por la Administración Tributaria para determinar la base imponible del ITP, era el correcto o por el contrario, debe ser sustituido por el que preconiza la parte recurrente, que se funda en lo inmotivado del valor catastral aplicado, la falta de motivación de la propia liquidación al no contener una fijación individualizada del valor del bien.

    La Administración Tributaria parte del valor catastral en la fecha de devengo del impuesto, que es la de otorgamiento de la escritura pública de segregación (4 de noviembre de 2008), y a éste se ciñó la Administración Tributaria para la determinación de la base imponible del ITP, en cumplimiento de la normativa que así lo permite, por lo que nada cabe objetar al respecto, la desproporción de los valores catastrales establecidos por la Administración para los bienes inmuebles, pues ello podía ser argumento para instar la rectificación de los datos catastrales erróneos pero no para atacar directamente la valoración del bien, efectuada por una Administración diferente y sin competencia para modificar, en su caso, tales datos catastrales. En tal caso, lo correcto sería incoar el oportuno expediente de rectificación ante el Catastro y obtener una resolución en la que se plasmase la modificación, con efectos retroactivos, si ello procediere, para así poder instar la revisión del acto de valoración del inmueble que pudo tomar en cuenta unas características físicas no acordes con la realidad por la existencia de un posible error en la ficha catastral.

    A estos efectos, el apartado 2 del artículo 23 (Comprobación de valores) de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, anteriormente citada, en la redacción dada por la ley 3/2004, de 28 de diciembre, dispone lo siguiente:

    2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.

    La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.

    Asimismo, el apartado 4 del referido artículo, relativo al medio de la comprobación consistente en Dictamen de peritos de la Administración, establece que el perito, para la emisión de su dictamen, podrá utilizar el valor catastral conforme a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo.

    En relación con la insuficiencia de motivación, debemos partir de que dicho vicio habría supuesto, en definitiva, el desconocimiento de las condiciones en que la liquidación o su comunicación debieron producirse a tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir, con expresión, entre otros extremos, de “...los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria...” (b), y de “...la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho...”.

    Sin embargo, siendo esta exigencia determinante incluso de la validez del acto, al servir al derecho de defensa de los interesados y al posible control judicial de la actuación administrativa, finalidad que, por tanto, ofrece la medida en que la insuficiencia formal debe tener relevancia sobre la validez del acto, lo cierto es que, como explicó la resolución del económico-administrativo, la liquidación practicada se ajustó a lo establecido a estos efectos por el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en redacción dada por la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, que para los casos de utilización del método previsto por el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, establece que “el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal...”, añadiendo que “...a tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tenderá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores...”. Finalmente la norma establece que “... la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención...”. De esta forma, apareciéndose la comprobación de valores motivada con fundamento en la aplicación de tales preceptos, ninguna insuficiencia justificativa puede atribuirse a dicho acuerdo ni a la liquidación que lo reproduce.

    Este modo de proceder de la Administración, cuya verificación no precisa a la vista de los parámetros utilizados una visita al inmueble valorado, es acorde con la normativa aplicable, pues siendo cierto que el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (al que como veíamos se remite el artículo 46 del TRITP), establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria (entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b-, o el de precios medios de mercado -apartado c-, al que parece referirse la parte demandante); no lo es menos que para dicha actividad la Administración puede utilizar indistintamente cualquier de estos medios, como establece el artículo 23 de la Ley andaluza 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en orden a efectuar la comprobación de valores a efectos del ITP.

    En consecuencia, nada impide que la Administración, a la hora de efectuar la comprobación de valores se atenga al método del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, con las precisiones contenidas en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido en el artículo. 57.1.b) de la Ley General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La liquidación recurrida se ajusta sin duda a la regulación expuesta al valorar el bien a partir del valor catastral actualizado a la fecha del devengo, multiplicando el mismo por el coeficiente de 3,50 previsto para el municipio de Jaén en la citada Orden de 20 de diciembre de 2007 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.»

    En parecidos términos en la Sentencia 814/2015, de fecha 8 de octubre de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla y, Sentencia 2144/2015, de 30 de noviembre de 2015, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

    De los pronunciamientos jurisdiccionales reseñados se colige que el recurso al método de comprobación de valores basado en el artículo 57.1,b) in fine de la Ley General Tributaria y determinado por el valor catastral incrementado con el coeficiente multiplicador aprobado reglamentariamente, además de ser conforme a derecho resulta discrecional para la Administración y puede ser considerado -para los bienes inmuebles- como preferente.

    Tercera.- El tratamiento de los procedimientos de comprobación de valores en la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz.

    En caso de discrepancia con el valor así determinado el contribuyente podrá instar un expediente de tasación pericial contradictoria. No obstante, la experiencia acumulada en las quejas tramitadas nos lleva a concluir que tal expediente únicamente prosperará en vía administrativa y jurisdiccional si existen circunstancias objetivas relacionadas con el propio inmueble -estado de ruina, deterioro significativo, etc- que puedan acreditarse documentalmente, mientras que resultarán desestimadas aquellas pretensiones que pretendan basarse únicamente en la discrepancia con el valor catastral del bien o en la consideración de los coeficientes multiplicadores como inadecuados respecto de que el contribuyente considera como “valores reales de mercado”.

    Esto supone que aquellos contribuyentes que alegan contra los valores resultantes de la comprobación de valores alegando mera disconformidad de los mismos con los precios efectivamente pagados por la trasmisión del bien o con lo que ellos consideran el “valor real de mercado”, vean mayoritariamente desestimadas sus pretensiones, tanto en vía administrativa, como jurisdiccional.

    Algo similar ocurre con aquellos que solicitan tasación pericial contradictoria del bien, cuando no disponen de elementos objetivos que adveren una circunstancia especial del inmueble que lo diferencie de los restantes bienes ubicados en la misma zona y justifique su menor valor. También en este caso las pretensiones de los contribuyentes son objeto de desestimación, con el agravante de que los gastos derivados de la tasación pericial les son cargados incrementando así el coste del proceso.

    Siendo así las cosas, parece que lo más acertado sería que los contribuyentes obligados a declarar por estos tributos incluyeran en sus declaraciones liquidaciones un valor del bien idéntico al que resultará de aplicar el modelo previsto en el art. 57.1,b) in fine de la Ley General Tributaria, esto es, valor catastral incrementado en el coeficiente multiplicador que resulte de aplicación en el municipio donde radique el inmueble. Cualquier declaración liquidación que se aparte de estos parámetros será, casi con absoluta certeza, objeto de un expediente de comprobación de valores que se saldará con la expedición de una liquidación complementaria, a la que habrá que sumar el importe de la correspondiente sanción y los intereses de demora, que serán elevados habida cuenta el retraso con el que suelen iniciarse y resolverse estos procedimientos.

    Únicamente tendría sentido fijar un valor diferente al determinado por este modelo en la declaración liquidación en aquellos supuestos en que existiesen elementos objetivos que adveren una circunstancia especial del inmueble que lo diferencie de los restantes bienes ubicados en la misma zona y justifique su menor valor. Y en tal supuesto, deberá el contribuyente estar presto para aportar los documentos justificativos de tales elementos objetivos y, en su caso, solicitar la oportuna tasación contradictoria.

    Pese a esta evidencia, son muy numerosos los expedientes de queja que esta Institución debe tramitar todos los años en relación con procedimientos de comprobación de valores derivados de liquidaciones del ITPAJD o del ISD, en los que el promotor de la queja se limita a reseñar su disconformidad con el valor determinado por la Administración por considerar el mismo carente de fundamento y alejado del que consideran el “valor real de mercado” del bien.

    En bastantes ocasiones, los contribuyentes han actuado de buena fe reseñando en la declaración liquidación el valor efectivo de la trasmisión, mostrándose sorprendidos porque la Administración tributaria pretenda imponerles un valor diferente e indignados por el hecho de verse sancionados por un supuesto incumplimiento de sus deberes tributarios.

    Nuestra labor en relación a estos expediente de queja incluye una componente pedagógica al explicar a los contribuyentes cual es el procedimiento estándar seguido por la Administración tributaria para determinar el valor de los bienes objeto de trasmisión y aclararles la conformidad a derecho del mismo y las escasas probabilidades de que prospere cualquier procedimiento de recurso en relación con los mismos.

    En una mayoría de casos los contribuyentes nos trasladan su total desconocimiento de esta realidad, la falte de información recibida al respecto durante el proceso de declaración liquidación y su convicción de haber cumplido de buena fe sus deberes tributarios.

    La reiteración de casos similares, un año tras otro, nos lleva a plantearnos la conveniencia de que por parte de la Administración tributaria andaluza se adopten medidas para posibilitar que los contribuyentes en los tributos cedidos del ITPAJD e ISD dispongan, en el momento de formular su declaración liquidación, de información precisa sobre cuales son los valores que la Administración considera que corresponden a efectos fiscales al bien objeto de liquidación, Incluyendo las advertencias correspondientes sobre las consecuencias que podría depararles la fijación de valores distintos a los así determinados e información sobre los casos en que podría aceptarse un valor diferente, los procedimientos para acreditarlo y el coste de dichos procedimientos.

    A este respecto, debemos apelar a los derechos y garantías de los contribuyentes contemplados en el artículo 34 de la Ley General Tributaria, y muy especialmente al derecho que el citado precepto les reconoce a ser informados y asistidos por la Administración Tributaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    Por cuanto antecede formulamos a la Dirección Gerencia de la Agencia Tributaria de Andalucía la siguiente

    RESOLUCIÓN

    SUGERENCIA en el sentido de que con tal finalidad se diseñen modelos informativos que acompañen o complementen los documentos de declaración liquidación en los que se contengan los extremos informativos y advertencias antes mencionados. Asimismo, debería facilitarse esta información presencialmente a quienes acudan a las dependencias tributarias para cumplimentar sus deberes tributarios en tales impuestos, y remitirse las mismas por vía telemática a quienes utilicen este medio.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución.

    Ver cierre de actuación de oficio

     

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5090 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz, Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz por la que recomienda se tenga por efectuada la reclamación de cantidad que reitera el interesado y, estimando la misma, dicte lo oportuno en relación a la comprobación de su importe y al reconocimiento de la deuda, así como a la orden de pago, por la realización y puesta a disposición del Ayuntamiento de la maquinaria antes referida.

    Asimismo recomienda que se adopte medida de previsión económico financiera en el Presupuesto municipal, si el mismo se estuviere tramitando, o se lleve a cabo la modificación pertinente, en tanto en cuanto en él no se prevea y contenga dotación presupuestaria para hacer efectivo el pago de la cantidad que se le adeude al interesado. Solicitándole, en su caso, aporte la documentación pertinente y necesaria a fin de acreditar los compromisos adquiridos por el Ayuntamiento con él, en forma verbal o escrita.

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 31 de agosto de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...) a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    Que con fecha 14 de agosto de 2015 el afectado había dirigido escrito a ese Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria indicado solicitando la devolución de ingresos indebidos por no haber recibido notificación de recibos de IBI 2014 y primer semestre de 2015, teniendo que hacer efectivos los mismos en vía ejecutiva y con los recargos e intereses correspondientes.

    Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

    III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

    De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

    Debemos aclarar que a la solicitud del interesado -que presentó en fecha 14 de agosto de 2015- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

    «Régimen transitorio de los procedimientos:

    a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

    El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

    Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

    Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

    «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

    La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

    Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

    Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

    Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

    Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

    RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 14 de agosto de 2015.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5077 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos informa de las medidas ya adoptadas, y de otras previstas, tanto en el plano material como en el administrativo, ante el derrumbe de una montaña de residuos que tuvo lugar en el vertedero “Sur de Europa”, asunto sobre el que, además, se estaban sustanciando actuaciones judiciales.

    07-09-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, que dos asociaciones ecologistas han denunciado el derrumbe de una montaña de residuos en el complejo medioambiental Sur de Europa, sito en Majadal de Bustos, en el municipio gaditano de Los Barrios, que habría sepultado maquinaria y una estación de bombeo de lixiviados, provocando vertidos de lixiviados al arroyo del Chorreón. En éste, se habrían generado “charcas” de un líquido negro maloliente y que podría ser ingerido por la fauna del lugar o por el ganado de las fincas colindantes; además, las lluvias podrían provocar que estos vertidos sean arrastrados al cauce del citado arroyo, contaminándolo.

    Siempre según estas noticias, la inadecuada gestión de los tres vertederos del complejo medioambiental Sur de Europa, gestionado por la Mancomunidad de municipios del Campo de Gibraltar, habría provocado que este sea el tercer derrumbe y que, en otras noticias de fechas anteriores, se indique que según la información facilitada por la empresa pública “Aguas y Residuos Campo de Gibraltar” (ARCGISA), participada por la citada Mancomunidad, se habría detectado un deslizamiento en el Complejo Medioambiental Sur de Europa.

    A la vista de tales hechos, nos hemos dirigido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para conocer, en síntesis, las causas de este desplazamiento, si se ha producido ese vertido de lixiviados en el cauce del arroyo del Chorreón, las medidas que se vayan a adoptar para evitar que, con la llegada de las lluvias, se agrave la situación y se prevengan hechos de esta naturaleza, evitándolos en un futuro y si se ha iniciado algún expediente sancionador contra la empresa que gestiona el vertedero, en el caso de que haya razones para ello.

    27-02-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos informa de las medidas ya adoptadas, y de otras previstas, tanto en el plano material como en el administrativo, ante el derrumbe de una montaña de residuos que tuvo lugar en el vertedero “Sur de Europa”, asunto sobre el que, además, se estaban sustanciando actuaciones judiciales.

    Del contenido del amplio informe que nos remitió la citada Consejería se desprende que habían remitido toda la información a un Juzgado de Instrucción de Algeciras, con motivo del procedimiento de diligencias previas iniciadas por el mismo; además, la Delegación Territorial de Medio Ambiente de Cádiz había adoptado diversas medidas en el plano material y en el del seguimiento al asunto, tanto con la exigencia a la empresa responsable de la presentación de documentos como con el encargo de estudios independientes. También se concluía del informe que desde esta Delegación Territorial se estaba al tanto de la situación en la que se encontraba este vertedero y que se estaban adoptando todas las medidas para evitar nuevas situaciones de riesgo o desplazamientos de residuos, una vez detectado que, según parecía, el motivo fundamental del desplazamiento no fue otro que un incorrecto diseño del drenaje del vertedero.

    Aunque la sustanciación de un procedimiento judicial determina que esta Institución suspenda actuaciones, conforme exige el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, también entendimos que el asunto se encontraba en vías de solución merced a toda esa batería de medidas adoptadas por la Delegación Territorial de Medio Ambiente en Cádiz, por lo que procedimos al archivo de esta actuación de oficio, aunque interesamos de la Consejería, en el momento de dar por concluidas nuestras actuaciones, que agilizara, en la medida de lo posible, el cumplimiento de diversas medidas propuestas y que se dispusieran con celeridad todos los trámites precisos y pendientes (por ejemplo, la presentación del estudio de clausura y sellado de la celda 3 de vertido, con cubrición completa del vertedero con una capa de drenaje y de soporte para especies vegetales, así como del proyecto de drenaje del vertedero, previo e independiente al proyecto de sellado), así como que se hicieran, con la máxima atención, los seguimientos de los que nos informaron, tales como el relativo al balance de lixiviados del vertedero.

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