La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1419 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

Ante las alegaciones efectuadas por el promotor de la queja al informe recibido de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, en relación a su disconformidad con la rectificación de errores practicada en la Resolución por la que se aprobó el PIA de su hermana dependiente, y sobre la información no veraz del portal de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales en materia de dependencia, al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Sugerencia a la citada Consejería para que proceda a actualizar, conforme a la normativa en vigor, la información relativa al Sistema de la Dependencia que publica en su página web, proporcionando con ello a la ciudadanía información veraz.

Esta Defensoría ha visto el expediente de queja promovido a instancias de D. ..., en representación de su hermana y tutelada, Dª. ..., vecina de ..., tramitado en relación con el procedimiento administrativo de revisión de oficio consistente en la rectificación de los errores producidos en la Resolución por la que se aprobó el PIA de la dependiente.

Analizado el informe recibido, en relación con la documentación que obra en el expediente y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. El promotor de la queja nos dio traslado de su disconformidad con la rectificación de errores practicada en la Resolución por la que se aprobó el PIA de su hermana dependiente.

Explicaba para ello que, reconocida la situación de dependencia de aquélla, por Resolución de 5 de diciembre de 2013 le fue reconocido el derecho de acceso a Unidad de Estancia Diurna, el Servicio de Ayuda a Domicilio y el de Teleasistencia. Ocurriendo, sin embargo, que el 3 de marzo de 2014 se procedió a dictar Resolución de rectificación de errores de la anterior, por la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, que se concretó en la eliminación íntegra de dos de los fundamentos de derecho (el quinto y el sexto), así como de todas las referencias al "Servicio de Ayuda a Domicilio" contenidas en el "Resuelvo" de la Resolución de 5 de diciembre de 2013. De tal modo que los recursos finalmente reconocidos a ..., fueron los servicios de Unidad de Estancia Diurna y de Teleasistencia.

En su consideración, la referida vía se utilizó de forma abusiva e indebida por la Administración, en la medida en que la Resolución de 3 de marzo de 2014 no se limitó a rectificar un error material, sino que modificó, en cuanto al fondo o contenido, lo acordado en una Resolución precedente, que reconocía derechos subjetivos a favor de la administrada, por lo que para modificar un acto favorable, debió haber acudido al cauce de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 (revisión de disposiciones y actos nulos y declaración de lesividad de actos anulables, respectivamente).

El interesado fundamentaba su razonamiento en jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando que solo los errores obstativos, que son los que se producen siempre que una declaración de voluntad no coincide con el sentido exacto de la voluntad misma que se quiso expresar, pueden rectificarse en cualquier momento, al no anular el acto o resolución, sino reconducirlo a los propios términos en que debió ser pronunciado. Mientras que en el caso de su hermana, la rectificación no ha tenido un alcance limitado, al no haberse circunscrito a errores meramente aritméticos, de fechas o de nombres, sino que lo que se ha operado no es sino la mutación del contenido dispositivo de una Resolución precedente, cercenando derechos subjetivos reconocidos, bajo la fraudulenta apariencia de una rectificación de errores.

Si a ello añadimos la apariencia creada por la página web de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, -añadía el interesado-, en la que se declara la compatibilidad entre ambos servicios (el de ayuda a domicilio y estancia diurna), es evidente que el error no reúne el requisito de ser patente y claro para el administrado, quebrando el principio de confianza legítima. Por lo que la revocación operada por la Resolución de marzo de 2014 es contraria al ordenamiento jurídico, al requerir la revisión de actos favorables del cauce de revisión de actos nulos o de declaración de lesividad de actos anulables, de los artículos 102 o 103 de la Ley 30/1992.

2. La admisión a trámite de la queja planteada, motivó que esta Institución requiriera la emisión de informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que respondió lo siguiente:

El artículo 25.bis de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, introducido por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, establece el régimen de incompatibilidades de las prestaciones de la dependencia, disponiendo que los servicios serán incompatibles entre sí (a excepción del servicio de teleasistencia), sin perjuicio de que las Administraciones Públicas competentes establezcan lo contrario a fin de facilitar la permanencia en el domicilio a la persona afectada (cuestión que no ha sido desarrollada en nuestro territorio, con posterioridad a dicha norma). Es por ello la improcedencia de los servicios reconocidos a la interesada en la mencionada resolución”.

3. Dado traslado del contenido de dicho informe al promotor de la queja, insistió el mismo en sus argumentos y pretensión iniciales.

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre la posibilidad de rectificación de la Resolución aprobando el PIA:

Plantea el promotor de la queja en el presente expediente, una controversia de índole estrictamente jurídica, cuya resolución requiere hacer un pronunciamiento sobre si la utilización del mecanismo de rectificación de errores del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 (y 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común), fue adecuado en el caso concreto, o se recurrió al mismo de forma indebida.

Para ello hay que partir, por una parte, de la redacción literal del precepto referido, y, por otra, atender al contenido de las Resoluciones de 5 de diciembre de 2013 y la de 3 de marzo de 2014, que rectificó la anterior.

Tanto el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, como el 109.2 de la Ley 39/2015, disponen que: “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.

Por su parte, la finalidad de la Resolución de diciembre de 2013 fue la de aprobar el PIA de la dependiente, para lo cual le reconoció en su resuelvo y en sus fundamentos de derecho Tercero y Cuarto, en el Quinto y primer párrafo del Sexto y en el Séptimo, respectivamente, el derecho a los servicios de Centro de Día, de Ayuda a Domicilio y de Teleasistencia. Procediéndose por la Resolución del mes de marzo siguiente, a suprimir los fundamentos de derecho Quinto y primer párrafo del Sexto, y la parte del Resuelvo que aludían al reconocimiento del Servicio de Ayuda a Domicilio, por haberse incluido indebidamente en la Resolución, por error, habida cuenta de la incompatibilidad que entre prestaciones establece la Ley 39/2006 (artículo 25.bis).

La rectificación de errores, para ser correctamente empleada, no ha de implicar en realidad una verdadera revisión del acto, que en todo caso es válido antes y después de la corrección, siendo el instrumento que permite a la Administración autora de un acto modificar un simple error material, de hecho o aritmético padecido en su redacción. Para lo cual es necesario que el citado error sea apreciable con los solos datos que obran en el expediente administrativo en el que se advierte y que se presente de forma clara y patente sin necesidad de interpretaciones legales.

Pues bien, no obstante las dificultades de deslinde que podrían razonablemente plantearse en el supuesto que tratamos entre las figuras legales para la revisión de oficio, consideramos más acertada la decisión de rectificación adoptada por la Administración, básicamente, por dos razones.

La primera de ellas es fundamental y no es otra que la existencia de un trámite del procedimiento esencial, dirigido a la aprobación del PIA, que precede al dictado de la Resolución y que, en la práctica, le sirve de soporte, que es el de la propuesta de PIA.

Dicha propuesta es elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios a la vista del entorno y de las necesidades de la persona dependiente, y previa consulta con sus allegados, de tal modo que su conclusión no solo es conocida de antemano por el afectado y sus familiares, sino que, remitida a la Delegación Territorial correspondiente para su aprobación, obra documentalmente en el expediente.

Que la propuesta de PIA sea uno de los actos administrativos que integran las actuaciones del procedimiento en cuestión, implica, por lo que a este caso atañe, la necesidad de considerar que no ha de ser sino un simple error en el que incurre la Resolución aprobatoria de dicha propuesta, cuando amplía cuantitativamente los recursos o prestaciones contemplados en aquélla propuesta (otra cosa sería la restricción o sustitución del o de los propuestos) y, además, como resultado de esta extensión, llega al resultado de reconocer y aprobar dos servicios incompatibles entre sí.

Ello solo pudo tener lugar por un lapsus en la cumplimentación de los apartados de la Resolución, pudiendo dicho error ser apreciable y constatable de forma sencilla, simplemente contrastando la decisión administrativa con la propuesta de PIA que le hubo de servir de soporte y, por tanto, acudiendo, como exige la jurisprudencia para la rectificación de errores, a los solos datos que obran en el expediente administrativo.

Por estas razones, entendemos adecuada la rectificación de la Resolución mediante el instrumento empleado, sin que con ello se cercenaran derechos subjetivos reconocidos a la dependiente, ya que no pueden considerarse como tales los que no le correspondía adquirir conforme a la ley ni habían sido consensuados con la misma en el trámite de consulta para la propuesta de PIA.

Segunda.- Sobre la información no veraz del portal de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales en materia de dependencia:

Cuestión distinta a la antedicha, en la que asiste toda la razón al promotor de la queja, es la de la quiebra de la confianza que para la generalidad de los ciudadanos y ciudadanas andaluzas, supone la información pública colectiva no veraz que la Administración competente ofrece a través de su página web.

Nos referimos concretamente al portal de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, dentro de su área de actividad de atención a la dependencia, en el apartado del catálogo de prestaciones, se refiere al régimen de compatibilidad entre Servicios, publicando la existente entre el Servicio de Centro de Día y el de Ayuda a Domicilio, del siguiente modo:

Régimen de compatibilidad.

El Servicio de Centro de Día es compatible con el Servicio de Teleasistencia y con el Servicio de Ayuda a Domicilio o Prestación económica vinculada al mismo, en los casos que se determine y con carácter complementario”.

www.juntadeandalucia.es/organismos/igualdadypoliticassociales/areas/depe...

El artículo 25.bis de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, regula el régimen de incompatibilidad de las prestaciones, estableciendo en su apartado segundo la incompatibilidad entre sí de todos los servicios, con excepción del de teleasistencia; facultando, no obstante, en su apartado tercero, a las administraciones públicas competentes para establecer la compatibilidad entre prestaciones para apoyo, cuidados y atención que faciliten la permanencia en el domicilio a la persona en situación de dependencia, con ciertos límites.

Este precepto, introducido por el Real Decreto-ley 20/2012, está vigente desde el 15 de julio de 2012 y puesto que la regla general y única en la actualidad, es la de la incompatibilidad entre servicios, ya que, -como reconoce el informe de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales-, la facultad de establecer alguna excepción a la misma, para facilitar la permanencia de la persona afectada en su domicilio, no ha sido ejercida ni desarrollada en nuestra Comunidad Autónoma, es razonable exigir que la referida Consejería acomode la información que proporciona a la realidad normativa.

No en vano, el artículo 80 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, referido al derecho a la información, por lo que aquí interesa, reconoce a toda la ciudadanía el derecho a ser informada, en general, sobre los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, para facilitar “el derecho a la información de la ciudadanía, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía”, obliga a la Administración de la Junta de Andalucía a informar de manera actualizada sobre los principales servicios y prestaciones públicos y a ofrecer información general sobre los procedimientos vigentes de la competencia de la Administración de la Junta de Andalucía.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladar a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que proceda a actualizar, conforme a la normativa en vigor, la información relativa al Sistema de la Dependencia que publica en su página web, proporcionando con ello a la ciudadanía información veraz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6660

El Ayuntamiento de la localidad de Pedro Abad, mediante escrito que ha tenido entrada en la Delegación Territorial de la Consejería en Córdoba el día 13 de diciembre de 2016, adjunta un trabajo de documentación técnica redactado por el Grupo PAI HUM-882, de la Universidad de Córdoba, acompañado de un acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento adoptado el día 11 de noviembre de 2016, con la solicitud de que dicho yacimiento se inscriba en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural en la tipología de Zona Arqueológica.

La Delegación de Cultura de Córdoba está procediendo a su estudio, examen y valoración para ser informada en una próxima Comisión de Patrimonio.

En la actualidad sólo existe protegido legalmente en Pedro Abad el edificio del antiguo depósito, actual Ayuntamiento, declarado BIC el 9 de marzo de 1983 (BOE de 5 de mayo de 1983).

No obstante, en aplicación de la legislación vigente, todos los bienes arqueológicos hallados en el yacimiento son de dominio público, además de tener la consideración de BIC por estar custodiados en el Museo Arqueológico de Córdoba. (art. 60 de la ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español).

En breve, una vez que sea informada de conformidad la documentación técnica justificativa de valores recibida, que se va a someter a dictamen de la Comisión de Patrimonio en Córdoba, se procederá, oportunamente, a iniciar los trámites para la incoación del expediente.

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Queja número 15/3040

El interesado exponía que en tiempo y forma tramitó su solicitud de renovación de la renta social. No obstante, en el mes de mayo de 2015 se le giró el recibo del alquiler, sin la correspondiente deducción.

Tras formular la oportuna reclamación ante Emvisesa, se le indicó que el retraso en la tramitación de su solicitud no le era imputable, siéndole imputable a los servicios sociales, quienes remitieron el informe social una vez emitido ya el recibo del mes de mayo.

Solicitado informe a la citada empresa municipal se nos respondió que el interesado solicitó la renovación de la renta social el 16 de marzo de 2015, y Emvisesa solicitó informe a los Servicios Sociales el 23 de marzo de 2015, que volvió a ser reclamado el día 7 de mayo de 2015 al no haberlo recibido. Finalmente se recibió el 11 de mayo de 2015.

Al encontrarse ya emitido el recibo de dicho mes, este salió con el importe inicial, sin reducción. No obstante, se le concedió al interesado la renta social por seis meses, desde el vencimiento de junio de 2015 al de noviembre de 2015 ambos inclusive.

En consecuencia, habida cuenta de que presentó la solicitud de renovación de la renta social dentro del plazo de seis meses de vigencia de la que tenía concedida, y que la falta de renovación en plazo fue por causas ajenas a su voluntad, Emvisesa determinó modificar el recibo de renta del mes de mayo de 2015, pasando a ser de 127,80 euros.

Ante la resolución favorable de la petición, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/4007

La interesada residía en una vivienda alquilada a un particular y necesitaba una ayuda económica para pagar el alquiler ya que únicamente recibía como ingresos 39 euros semanales, con lo que su hijo y ella no tenían para sobrevivir.

Ante esta situación solicitó de los servicios sociales que hasta que se le pudiera ofrecer una vivienda en régimen de alquiler social, se le concediera una ayuda de emergencia al alquiler, para evitar de esta forma el desahucio.

Puesto el caso en conocimiento de la Delegación de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, se nos informó que la interesada fue atendida en el Servicio de Información, Orientación y Asesoramiento de la Zona de Trabajo Social correspondiente y que valorada su situación sociofamiliar por el equipo técnico de la zona, se le había tramitado una ayuda de emergencia social en concepto de alquiler y pago de suministros y se había remitido informe a la Oficina de Defensa Municipal de la Vivienda para vivienda social de alquiler.

Encontrándose el asunto planteado en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Comunicado ante la convocatoria de acceso al cuerpo de profesores de música y artes escénicas

Los candidatos/opositores andaluces a participar en las pruebas de acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de Andalucía ven peligrar su empleo con la convocatoria a efectuar en 2017.

La actual coyuntura política y económica ha provocado que durante muchos años no se hayan convocado oposiciones para este Cuerpo funcionarial en prácticamente ninguna comunidad autónoma.

Si al importante número de plazas previstas para las distintas especialidades se suma el hecho de que este año no va a haber casi ninguna otra Comunidad Autónoma que convoque oposiciones, es más que evidente que se produzca un “efecto llamada” que ocasione una masiva afluencia de opositores provenientes de otros territorios.

Estos hechos, junto al que Andalucía es una Comunidad Autónoma que no incluye entre las pruebas a desarrollar la específica de lengua propia (casos de País Vasco, Cataluña y Galicia), ciertamente pueden perjudicar a todos los aspirantes a una plaza (andaluces o no), viendo reducidas sus posibilidades en particular al actual funcionariado interino de la Junta de Andalucía, condenados a una mayor inestabilidad laboral, cuando no directamente al desempleo, toda vez que el proceso selectivo afectaría al estado de situación de las bolsas de interinidades de los Profesores de Música y Artes Escénicas al reconocerse los servicios prestados en otras Administraciones una vez se incorporen a las respectivas bolsas.

Ante esta problemática, Comunidades Autónomas como las de Navarra y La Rioja ya han manifestado su intención de no realizar convocatorias de oposiciones.

Por otro lado, tampoco resulta lógica la previsión de la Administración andaluza, respecto a las convocatorias de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, de dividir estas convocatorias: el acceso por méritos en 2017, y el acceso libre en 2018, ya que de ser así esto no da una visión real de la situación actual de plazas vacantes en los conservatorios profesionales. Entendemos que el proceso lógico de convocatoria debe ser Cátedras en primer lugar, tanto las de Acceso por Méritos como las de Ingreso, y en 2018 las correspondientes a Profesores, respetando el turno lógico, a la par que las otras Comunidades Autónomas. Y, con ello, quedaría resuelto el problema de las Comisiones de servicio de la mayoría del profesorado que actualmente prestan servicios en los Conservatorios Superiores, dejando plazas vacantes en los Conservatorios Profesionales que puedan ser incluidas en la convocatoria.

Desde este Comisionado, que asume las demandas y preocupaciones de los trabajadores andaluces, se iniciará una actuación de oficio ante la Consejería de Educación, al objeto de que se adopten cuantas medidas sean necesarias en orden a:

1) Que la convocatoria de las oposiciones al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas se realicen en el ejercicio de 2018, simultánemente con el resto de Comunidades Autónomas y, coincidentes, como es habitual, con las oposiciones al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria.

2) Que en el presente ejercicio de 2017, se efectúen las convocatorias (por méritos y libres) al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, resolviendo así el problema de las Comisiones de servicio de la mayoría del profesorado que actualmente prestan servicios en los Conservatorios Superiores y dejando plazas vacantes en los Conservatorios Profesionales que puedan ser incluidas en la convocatoria.

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Medio: 
ABC
Fecha: 
Mié, 22/02/2017
El Defensor del Pueblo andaluz reclama la derogación del programa de solidaridad por "obsoleto" y su sustitución por otro

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha considerado hoy que, a la luz de las carencias que sigue detectando en la aplicación del Programa de Solidaridad de los Andaluces, la institución solicita la derogación del programa actual y su sustitución por una nueva regulación en relación al artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que regula la Renta Básica, si bien hasta tanto la misma se apruebe, la reforma del Programa de Solidaridad no puede aplazarse por más tiempo.

En rueda de prensa en el Parlamento andaluz, donde ha presentado el informe especial 25 años del programa de solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en las actuaciones del DPA  al presidente del Parlamento andaluz, Juan Pablo Durán, Jesús Maeztu ha calificado de "obsoleto" este programa. Jesús Maeztu ha repasado que este programa nace con unas deficiencias desde el primer decreto en 1990 que, lamentablemente, perduran en la actualidad, y que serían:

La excesiva lentitud en el procedimiento administrativo, tanto en las resoluciones como en la agilidad para conceder las ayudas. Y desigualdades territoriales en la gestión.

Las dificultades presupuestarias, que ya desde los primeros años genera una situación de paralización de expedientes.

La temporalidad de seis meses de la ayuda.

El programa subsiste con una misión fundamentalmente asistencial y renunciando a sus objetivos de lograr la reinserción social, ya que las medidas necesarias para ello pivotaban sobre unos itinerarios de empleo que se han convertido en ilusorios.

"Resulta por tanto evidente que la inmediatez de la intervención social ha quedado sepultada por el marasmo de la lentitud burocrática y por la imposibilidad de resolver los procedimientos en unos plazos aceptables", ha señalado el Defensor del Pueblo andaluz.

El Defensor del Pueblo andaluz ha señalado que el derecho a percibir una renta mínima garantizada debería formularse como un derecho subjetivo igual para todos los ciudadanos y ciudadanas de todo el territorio nacional en situación de necesidad. Jesús Maeztu se ha mostrado convencido de que gracias al Programa de Solidaridad muchos miles de familias andaluzas han visto paliadas sus circunstancias de pobreza, y por ello ha solicitado una nueva regulación que debiera estudiar las siguientes 21 recomendaciones:

PROPUESTAS DE DEFINICIÓN
1.- Derogación o sustitución del programa.
2.- Aclaración del concepto de unidad familiar adaptado a las actuales circunstancias sociales.
3.- Definición de recursos computables de unidad familiar.
4.- Protocolos de coordinación con servicios sociales.
5.- Armonización con ley orgánica 4/2000 y Ley de Servicios Sociales de Andalucía para el reconocimiento de personas extranjeras no comunitarias.
6.- Instrucciones generales de los Servicios Centrales de la Consejería ante las dudas de órganos provinciales de gestión.
7.- Medios para facilitar la acreditación de requisitos.
8.- Adaptación de la aplicación informática SISS para gestiones.
9.- Reconsiderar si sigue siendo conveniente la previsión de medidas adicionales al Ingreso Mínimo de Solidaridad.
10.- Analizar la pervivencia del Compromiso de Inserción.
11.- Participación de los servicios sociales comunitarios como colaboradores en la gestión inicial del procedimiento.

PROPUESTAS DE GESTIÓN

12.- Unidades o personal específico para ofrecer información en la fase inicial en las delegaciones territoriales.
13.- Aclaración sobre el informe que deben elaborar las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales sobre las condiciones sociales y económicas en que se hallen las familias.
14.- Valorar si se mantiene la obligación de revisión de oficio cuando cambian las circunstancias de las familias.
15.- Valorar la existencia de las comisiones de valoración.
16.- Indicadores o criterios objetivos sobre la consideración de situación de emergencia ante las desigualdades territoriales que actualmente se están provocando.
17.- Aclarar si el IMS es una subvención u otro tipo de prestación económica, debiendo adaptarse y regularse su tramitación económica y contable.
18.- Instrucción de la Intervención General de la Junta sobre su fiscalización.
19.- Estudiar la posibilidad de que Tesorería pague el IMS como si de una nómina se tratase.

PROPUESTAS DE RECURSOS

20.- Ampliar anualmente el crédito presupuestario hasta la cuantía necesaria para absorber la demanda que en cada momento pudiera existir.
21.- Dotar de efectivos de personal adecuados al volumen de trabajo de las delegaciones territoriales y las intervenciones provinciales.
 

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