La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 13/3900

La interesada exponía que en 2010 se le adjudicó una vivienda en alquiler al amparo de un programa de erradicación del chabolismo del Vacie, en el barrio de Pino Montano. No obstante, al estar ubicado dicho inmueble en un cuarto piso sin ascensor, se vio obligada a abandonar dicha vivienda, toda vez que la enfermedad coronaria que padecía su marido junto con la escoliosis lumbar que igualmente padecía y de la que tenía que ser intervenido, le impedía subir y bajar las escaleras.

Así, tras abandonar la citada vivienda, habían estado viviendo en una furgoneta desde el mes de diciembre de 2012 hasta mayo de 2013, viéndose obligados a volver al Vacie, a la chabola que ahora tenía una de sus hijas, donde actualmente vivían 3 familias.

Expresaba que los especialistas estaban posponiendo la operación de su marido, al no contar éste con las condiciones de vivienda que exigía su posterior recuperación.

Ante esta situación, la interesada solicitó una permuta de su vivienda por otra que estuviera ubicada en un primero o planta baja.

Tras admitir a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de Ayuntamiento de Sevilla, quien venía a reconocer las condiciones de inhabitabilidad que reunía el asentamiento del Vacie donde se trasladaron, así como la inconveniencia, según el facultativo médico, de intervenir quirúrgicamente al esposo de la interesada mientras habitase en esas condiciones.

De otra parte, en dicho informe se hacía constar que la interesada y su esposo eran propietarios en un 50% de una vivienda en Torreblanca, si bien la misma también se encontraba en condiciones de inhabitabilidad. Se le propuso a la interesada la opción de facilitarle una ayuda económica en cuantía de 3.000 euros, para la rehabilitación de dicha vivienda. Sin embargo, dicha ayuda fue inicialmente rechazada por la interesada, toda vez que la cantidad que se le ofrecía resultaba a todas luces insuficiente para acometer las obras que resultarían necesarias para poder vivir en condiciones mínimamente dignas.

Finalmente, y ante la crítica situación en la que vivían, la interesada aceptó la ayuda de 3.000 ofrecida por los servicios sociales, y tras acometer una mínima obra en su casa de Torreblanca, se trasladaron a vivir allí, donde habían estado instalados hasta este momento, en el que se habían visto obligados a trasladarse nuevamente a casa de su hija, toda vez que las inclemencias del tiempo habían hecho absolutamente inhabitable el inmueble.

Tras las gestiones realizadas por esta Defensoría, tuvimos conocimiento de que habían adjudicado una serie de viviendas en Torreblanca a familias que, como la interesada, se encontraban en situación de exclusión social. La adjudicación se había realizado por la vía de excepción al Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, que regula el reglamento regulador de dicho registro, siguiendo el orden de puntuación de las listas elaboradas por los servicios sociales.

Ahora bien, en esta ocasión la interesada no había sido propuesta como adjudicataria al no figurar en dicha lista, pese a que su situación de exclusión social y extrema necesidad, no solo se mantenía inalterada, sino que pudiera haberse visto agravada.

Así las cosas, y no existiendo vivienda alguna que pudiera adjudicársele, parecía que la única solución factible y más inmediata, pasaría por terminar las obras iniciadas en su vivienda de Torreblanca, siendo el presupuesto más económico, de entre los solicitados, el ascendente a la suma de 7.865 euros.

En consecuencia, apelando a la especial sensibilidad manifestada por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en casos como el que nos ocupa, nos dirigimos a la misma, al objeto de conocer si podría existir algún tipo de ayuda que pudiera ofrecérsele y que permitiese la finalización de las obras iniciadas en su vivienda, a la mayor brevedad, dado que el estado actual de la misma hacía que sus inquilinos se vieran gravemente afectados por las inclemencias del tiempo.

En visita de la interesada, nos comunicó que, pese a haber realizado una serie de obras en el inmueble de su propiedad, con cargo a la suma de los 3.000 euros que le fueron concedidos por los servicios sociales, lo cierto era que la escasísima cuantía de que disponían, les había impedido acometer la totalidad de las obras que resultaban absolutamente imprescindibles para poder vivir en condiciones mínimamente dignas. La situación de la vivienda, resultaba absolutamente incompatible con las inclemencias del tiempo, por mínima que éstas fuesen, lo que estaba provocando que la interesada, su hijo de doce años, y su marido enfermo, estuvieran viviendo en la furgoneta, alimentándose de bocadillos, en condiciones lamentables, más aún, teniendo en cuenta que existía un menor afectado por esta situación.

De otra parte, la interesada, ante la imposibilidad de acometer las obras que exigía su vivienda para poder habitarla, procedió a regularizar su inscripción en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida de Emvisesa, a la vez que solicitó la intervención de los servicios sociales, a fin de que se le pudiera adjudicar una vivienda de segunda ocupación.

En consecuencia, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, quien nos informó que en los presupuestos municipales de 2015, se habilitaban partidas presupuestarias para la realización de obras en viviendas, las cuales serían otorgadas a criterios de los servicios sociales.

Pues bien, dado que el problema de vivienda que afectaba a la interesada y su familia, podría solucionarse mediante la concesión de una ayuda económica que le permitiera realizar las obras necesarias para poder habitar su vivienda, solicitamos la emisión de un nuevo informe, respondiéndonos que el acceso al Programa de Prestaciones Complementarias (Ayudas económicas y en especie) gestionadas por la Delegación de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, estaban sujetas a un requisito de ingresos económicos máximos y que la familia de la interesada no reunía los requisitos económicos exigidos ya que, computados los ingresos netos mensuales de ambos, sin que existiera gasto de hipoteca, alquiler o comunidad que se les pudiera imputar, éstos superaban el límite que regulaba este Programa, por lo que no era posible el reconocimiento de la ayuda económica necesaria para realizar las obras de adecentamiento necesarias en su vivienda. En la actualidad esta normativa estaba en fase de elaboración para reducir los límites del baremo que se aplicaba.

Esta unidad familiar, estaba siendo atendida desde el Equipo del Vacie en otros aspectos, gestionando una Pensión no Contributiva y el procedimiento de Dependencia del marido, así como en cualesquiera otros aspectos o prestaciones a las que tuvieran derecho.

Como se demostraba por las intervenciones llevadas a cabo por el Equipo del Asentamiento Chabolista del Vacie, de la Delegación de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, se había procedido conforme al protocolo de actuación previsto en la atención social a las familias.

Al poco tiempo, la interesada contactó con esta Oficina para hacernos saber que, finalmente, se había solucionado el problema al haber sido propuesta para la adjudicación de una vivienda en régimen de alquiler social, procediendo, por nuestra parte, a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/5497

La interesada exponía que desde 2012 disponía de una vivienda de VPO de 54 m2 con 2 habitaciones. En 2014 se convirtieron en familia numerosa de 5 miembros, tras un embarazo múltiple, por lo que no disponían de los metros mínimos que les permitiesen vivir en una condiciones dignas.

En la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla le informaron en 2015 que podían gestionar la autorización de venta y que, además, el plan de vivienda indicaba que al convertirse en familia numerosa estaban exentos de la devolución de ayudas estatales y les indicaron los pasos a seguir.

Iniciadas las gestiones, en octubre de 2015 reciben comunicación de la citada Delegación, de liquidación de Ayudas Estatales a devolver a fin de poder transmitir su vivienda, por valor de 13.790,15 euros y por muchos contactos que mantienen con la Delegación y con el Ministerio, no resolvían nada.

Pedía que se les concediera la autorización de venta y poder continuar con el trámite de comunicar el nuevo comprador y en el momento de la transmisión, previamente se cancelaría la carga hipotecaria, pero no habían recibido ningún documento donde se les indicase que se denegaba la autorización porque había que liquidar la carga hipotecaria.

Solicitado informe a la citada Delegación Territorial, se nos respondió que con fecha 3 de diciembre de 2015 se procedió a revocar la denegación emitida, por entender acreditada la necesidad de la venta por aumento en la composición familiar, y dictar nueva resolución estimatoria.

Con la solución del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/3140

La interesada exponía que habitaba en un edificio de tres plantas destinadas a viviendas sociales para personas mayores.

El Ayuntamiento destinó unos fondos (90.000 euros decían las vallas de propaganda) para la construcción de un ascensor, obra muy necesaria, teniendo en cuenta la falta de movilidad de algunos de los vecinos.

La obra concluyó en el año 2010, pero todavía el ascensor no estaba en funcionamiento, a lo que había que añadir que existían vecinos que no podían salir de sus domicilios al tener limitada su movilidad.

Solicitado informe al Ayuntamiento de Los Barrios, se nos indicó que el ascensor se encontraba en funcionamiento desde hacía un mes, habiendo obtenido según Certificación de Inspección Periódica de Ascensores, el dictamen favorable de fecha 26 de noviembre de 2015.

Estando solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/4187

El interesado exponía que, dado el estado de deterioro de un barrio del municipio de Villanueva del Río y Minas, el Ayuntamiento inició un proceso de regeneración de la barriada entre la década de los años 80 y 90, consistente en la erradicación de la delincuencia y la cesión de los solares de las viviendas destruidas a familias, algunas de ellas procedentes de la capital en Sevilla. A cambio del levantamiento de las viviendas, cuyo coste económico recayó íntegramente en las familias, el Ayuntamiento autorizó la instalación de agua y luz en cada una de ellas y facilitó el empadronamiento en el municipio, en el convencimiento de la regeneración de la barriada y la posterior residencia de la vivienda, mientras se regularizaban los trámites legales de propiedad de las mismas.

Después de más de dos décadas, dichas familias seguían esperando esta regularización de la propiedad.

En este sentido, el Ayuntamiento formalizó con la Consejería de Fomento y Vivienda, un convenio que hipotéticamente permitiría formalizar la transmisión de la propiedad de todos los suelos y edificaciones que conformaban la zona, facilitando la titularidad de los inmuebles a favor de las familias originales que levantaron las viviendas con el consentimiento del Ayuntamiento. Se daba la circunstancia que este proceso de regularización llevaba aparejado una cantidad económica que muchas familias no podían asumir.

La dilación en el tiempo de estos trámites estaba provocando dentro de la barriada que las viviendas fuesen asaltadas y ocupadas por jóvenes de la propia barriada, la mayoría sin cargas familiares, que veían en el asalto una oportunidad única de ocupar una vivienda completamente instalada, en detrimento de las familias originales que las levantaron, aprovechando un limbo legal producido por la dilación en el tiempo de los trámites de transferencia de la propiedad.

Manifestaba, que la situación había desembocado en que más de 15 o 20 vecinos de la barriada se encontraban prácticamente atrincherados en sus domicilios turnándose con familiares y amigos en la vigilancia del inmueble, prácticamente 24 horas al día.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla y al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, y puestos ambos en relación, observamos lo siguiente:

Primero.- La titularidad de los terrenos donde se ubicaba la barriada la ostentaba la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

Segundo.- Que el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas había intentado, tras varias negociaciones infructuosas con la administración autonómica, negociar la cesión gratuita de los terrenos.

No obstante, con el ánimo de poder regularizar la situación de aquellos vecinos del poblado, que con cargo a sus presupuestos edificaron, lo que hoy constituía su vivienda habitual, el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas firmó el convenio de cesión de los terrenos, estipulándose el valor de la transacción en la suma de 420.708,47 euros, cantidad ésta respecto de la que el citado Ayuntamiento había ingresado en la cuenta de AVRA la suma de 159.143,36 euros. Además de establecerse un calendario de pagos.

Tercero.- El calendario de pagos pactado en el convenio hasta el momento había resultado imposible de asumir por parte del Ayuntamiento, y de los vecinos, quienes en su mayoría tenían una economía precaria.

Cuarto.- Ante esta situación, el propio Ayuntamiento afectado insistió en la formula de la cesión gratuita de los terrenos por parte de esa Administración, y en su caso, propuso la búsqueda de fórmulas alternativas que culminase en una solución al problema de adquisición de los terrenos por parte de la corporación municipal, y de esta forma, regularizar la situación jurídica de las viviendas sobre los mismos construidas, a cargo de éstos.

Asimismo, propuso el citado Ayuntamiento, que hasta tanto pudiera alcanzarse un acuerdo entre la Administración autonómica y municipal, para la adquisición de los terrenos, se articulase por parte de la titularidad de los mismos una fórmula jurídica que permitiera declarar a los ocupantes de las viviendas de dicho poblado, como legítimos poseedores de las mismas.

En consecuencia con cuanto antecede, solicitamos a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla la emisión de un nuevo informe, destacando lo siguiente:

El antiguo poblado minero de ..., ya es titularidad del Ayuntamiento, una vez que su alcalde, y el subdirector de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), firmaron el pasado 23 de abril, ante notario, las escrituras por las que la Junta cede dicho poblado de viviendas al Consistorio, culminando así un proceso reivindicado por los vecinos.

La Consejería de Fomento y Vivienda ha alcanzado un acuerdo con el Consistorio que ha hecho posible la firma de escrituras. Ese acuerdo amplía el plazo para el abono de la cantidad acordada en su día entre las partes, por lo que a partir de ahora la administración local dispondrá de 18 meses, desde la firma de la escritura pública por la que se transmitirá la titularidad de la finca, para hacer efectiva la cantidad que resta por abonar.

Pero además, las partes han acordado que la deuda pendiente pueda compensarse con los tributos municipales que corresponde abonar a AVRA por los inmuebles de su titularidad en el municipio. Para ello, se constituirá una comisión liquidadora que establecerá las cuantías a compensar antes de liquidar el convenio de cesión del poblado.

La transmisión de la titularidad de ... al Ayuntamiento de Villanueva permitirá a los vecinos acceder a sus viviendas en propiedad, y también normalizar todas las edificaciones de equipamientos y servicios urbanos anexas a las viviendas, como la iglesia, el mercado, el cine, el economato y las zonas deportivas y piscina, que han pasado a ser titularidad municipal y de las entidades públicas responsables.”.

A la vista de los datos obrantes en esta Institución, se consideró que el asunto planteado se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/4365

El interesado exponía que su madre tenía reconocida una dependencia moderada, cuya revisión instó en mayo del año 2014, sin que hasta la fecha se hubiese producido.

Explicaba el interesado que su madre, de 83 años de edad, padecía alzheimer y residía sola desde que enviudara el pasado mes de agosto, por lo que urgía la asignación de un recurso acorde a su actual estado de dependencia y a sus circunstancias.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos respondió que por resolución de 19 de febrero de 2016 se le reconoció el derecho el acceso a una plaza en una Residencia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0325 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada está padeciendo la demora en la revisión del grado de dependencia, debido al empeoramiento de su estado de salud.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que efectúe la revisión del grado de dependencia de la afectada y dicte y notifique a la misma y a los Servicios Sociales Comunitarios de su domicilio, la resolución oportuna; así como que, siendo procedente, tan pronto como se elabore por los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se le dé traslado de la misma, dicte Resolución aprobando el recurso correspondiente al nuevo grado de dependencia de la dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., exponiendo la demora en la tramitación de la revisión de su grado de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de enero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que en septiembre del pasado año 2015 había solicitado la revisión del grado de dependencia de su madre, debido al empeoramiento de su estado de salud, sin que dicha solicitud hubiera sido atendida.

La dependiente padece problemas de movilidad y depresión, que le imposibilitan salir de su domicilio, estando además afectado su marido (padre de la promotora de la queja) por un tumor de próstata en un estado muy avanzado.

Estas circunstancias personales y familiares de la afectada, requerían el auxilio por parte de una tercera persona, de tal manera que todas las obligaciones que comporta atender la salud y el bienestar físico de la dependiente, así como mantener el orden y la higiene en su domicilio, hacer las compras y cocinar, corren a cargo de la promotora de esta queja, que, como su hija, se ocupa de sus padres sin que, en sus palabras, le reste tiempo para su propia persona.

La interesada urgió, por tanto, la tramitación de la revisión solicitada y la asignación a su madre del recurso correspondiente.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 10 de mayo de 2016 recibimos el escrito procedente de la Delegación Territorial, en el que se indicaba:

En septiembre del año pasado, se solicitó revisión de su situación de dependencia, que es admitida a trámite por cumplir los requisitos legalmente establecidos y a fecha de hoy, está pendiente de la valoración mediante la cual se determinará si la persona dependiente seguirá teniendo el mismo grado reconocido anteriormente o se le reconocerá grado superior al anterior”.

3. Resulta del informe que la revisión de grado solicitada hace ocho meses no ha tenido lugar ni se ha fijado fecha para la valoración de la interesada, así como que, en consecuencia, tampoco ha podido iniciarse la propuesta de PIA para determinar el recurso que, en su caso, haya de asignarse a la dependiente conforme a la situación de dependencia que resulte de la revisión de grado. Persiste con ello la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido ya ocho meses desde que se solicitara la revisión de su grado de dependencia de la afectada, sin que aún se haya tramitado dicha petición ni aprobado, en su caso, el recurso que pudiere corresponderle.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: para que efectúe la revisión del grado de dependencia de la afectada y dicte y notifique a la misma y a los Servicios Sociales Comunitarios de su domicilio, la Resolución oportuna.

RECOMENDACIÓN 2: para que, siendo procedente, tan pronto como se elabore por los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se le dé traslado de la misma, dicte Resolución aprobando el recurso correspondiente al nuevo grado de dependencia de la dependiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5422 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, Ayuntamiento de Sevilla

La madre del interesado está padeciendo la demora en la valoración de su dependencia y en la aprobación del programa individual de atención correspondiente a la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla en el sentido de que impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la afectada, procediendo a elaborar y a remitir a la Delegación Territorial la oportuna propuesta de recurso en su programa individualizado de atención; y a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que apruebe la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, haciendo efectivo el recurso a favor de la dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con ese organismo, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en representación de su madre, Dª. ..., con D.N.I. ..., vecina de ..., exponiendo la demora en la valoración de su dependencia y en la aprobación del programa individual de atención correspondiente a la misma.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 10 de noviembre de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el hijo de la afectada nos trasladaba la dilación producida en la conclusión del expediente de dependencia de su madre.

Para ello, el compareciente expuso que con fecha de 13 de mayo de 2014 su madre solicitó el reconocimiento de su situación de dependencia, a través de los correspondientes Servicios Sociales Comunitarios, debido a que aquélla tenía reconocida una discapacidad física y psíquica del 65%, estando precisada por sus patologías de la supervisión y asistencia por un tercero para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

Durante el mes de mayo de 2015, Dª. ... sufrió además una caída que le produjo la rotura de la cadera, quedando incapacitada para valerse por sí misma. Circunstancia que, nos dijo el interesado, había sido comunicada a la Delegación Territorial.

Aunque la afectada había llegado a ser valorada en el mes de febrero de 2015, no le había sido notificada la Resolución de grado correspondiente y, por tanto, tampoco aprobado ningún recurso.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. El 21 de enero de 2016 recibimos la respuesta requerida a la Delegación Territorial, que se pronunció en el sentido de indicar que por Resolución de 3 de diciembre de 2015 se había reconocido la Gran Dependencia de la afectada y que se procedería a notificar la misma a la persona interesada y a remitir el expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA.

3. Producido con ello el impulso del expediente, esta Institución acordó en febrero de 2016 el archivo de las actuaciones, por considerar que con ello se adoptaban los medios dirigidos a dar satisfacción a su pretensión. No obstante lo cual, en el mes de septiembre siguiente se dirigió nuevamente a nosotros su promotor, instando la realización de las actuaciones oportunas, con reapertura de la queja, por haber transcurrido ocho meses desde lo manifestado por la Administración, sin que siquiera se hubiera efectuado la propuesta de recurso.

4. La información que sobre el estado actual del procedimiento de dependencia de su madre nos ha facilitado el interesado, hace innecesario volver a dirigirnos a las Administraciones implicadas en la demora y justifica el presente pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, al haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que la misma solicitara el reconocimiento de su dependencia (el 13 de mayo de 2014), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente, dado que ni siquiera se ha elaborado la propuesta de dicho recurso.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladar, a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y al Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

Con el mismo fundamento, trasladamos al Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente:

RECOMENDACIÓN 1: que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la afectada, procediendo a elaborar y a remitir a la Delegación Territorial la oportuna propuesta de recurso en su programa individualizado de atención.

Sobre la misma base, dirigimos a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales:

RECOMENDACIÓN 2: para que, sin dilación, apruebe la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, haciendo efectivo el recurso a favor de la dependiente.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0284 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada, valorado como dependiente severo, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso correspondiente, necesitando la Ayuda a Domicilio, que no le había sido asignada, por lo que de nada valía su reconocimiento.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se requiera, en su caso, a los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su padre, D. ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión de su grado de dependencia y la aprobación del recurso correspondiente.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de enero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que en septiembre del año 2015 había solicitado la revisión del grado de dependencia de su padre, debido al empeoramiento de su estado de salud, que le hace precisar la ayuda constante de una tercera persona.

El dependiente está afectado por un tumor de próstata en un estado muy avanzado, requiriendo de numerosas revisiones médicas y de apoyo por sufrir ansiedad a causa de su enfermedad.

Todas las obligaciones que comporta atender la salud y el bienestar físico de D. ..., así como mantener el orden y la higiene en su domicilio, hacer las compras y cocinar, corren a cargo de la promotora de esta queja, convaleciente por una operación.

La interesada urge, por tanto, que se tramite la revisión solicitada y se asigne a su padre el recurso que le corresponda.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en mayo de 2016 respondió señalando que los Servicios Sociales habían justificado la urgencia en la revisión del afectado, mediante informe social que recibieron en noviembre de 2015, por lo que habían asignado un técnico para su valoración.

3. Trasladado el contenido del informe a la interesada, expuso la misma que su padre había sido valorado como dependiente severo. No obstante, ya en noviembre de 2015, reiteró que el recurso que precisa, la Ayuda a Domicilio, no le había sido asignada, por lo que de nada valía su reconocimiento.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se requiera, en su caso, a los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/5341

La resolución dictada ha provocado la respuesta favorable de la Autoridad Portuaria indicando que promoverá las medidas oportunas para la protección del Puente de Alfonso XII.

Por su parte la Delegación de Cultura ha respondido a las propuestas anunciando su inclusión en el Catalogo General de Patrimonio Histórico Andaluz para definir su régimen especial de protección y el destino final de la instalación. El Ayuntamiento de Sevilla no se ha pronunciado

Así pues, se procede tras la tramitación procedente a concluir el expediente de oficio mediante la aceptación (FAAR) de las medidas propuestas a cargo de la Autoridad Portuaria y de la Delegación de Cultura de Sevilla y el cierre por no responder en plazo asignado al Ayuntamiento

En todo caso, permaneceremos atentos a la cuestión y realizar las acciones de seguimiento que sean necesarias a fin de disponer las medias de conservación y vigilancia que el Puente de Alfonso XII necesita, así como la decisión sobre su instalación definitiva y puesta en valor.

Queja número 16/2457

La interesada exponía que desde hacía ya varios años (año 2000) padecía filtraciones de agua a través del techo del cuarto baño, existiendo grave peligro de derrumbe. Tras varias denuncias y personaciones por parte de los técnicos de la Junta de Andalucía en el inmueble de arriba, de donde provenían las filtraciones, la situación se convirtió en un enfrentamiento abierto entre su vecina y ella.

Solicitado informe a la Delegación de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba y a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), se nos comunicó que la interesada era adjudicataria en arrendamiento de la vivienda por Resolución del Director de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía de 19 de noviembre de 2014, por la que se le subrogaba en la posición del titular anterior por cesión exlege mediante sentencia judicial firme, con efectos del contrato desde el 1 de noviembre de 1997. La vivienda estaba ocupada desde esa fecha por ella y sus dos hijos.

Como consecuencia de dos reclamaciones presentadas en 2014, AVRA realizó dos actuaciones en la vivienda, la primera el día 19 de mayo de 2014 para reparar la conexión del desagüe del fregadero al bajante del patio, y la segunda el 11 de agosto del mismo año, procediéndose al sellado del plato de ducha del piso superior, que había provocado una pequeña mancha de humedad en el techo de la vivienda del bajo.

El 23 de julio de 2015, la interesada informó a AVRA de nuevos problemas de humedades en el techo de su cuarto de baño, haciendo alusión al enfrentamiento que mantenía con la familia residente en el piso superior, a la que calificó de altamente conflictiva. La trabajadora social que la atendió le informó que debía solicitar por escrito la reparación de los daños en su vivienda y que, en el caso de ser amenazada por la familia del piso superior, debería denunciar los hechos por si fueran constitutivos de delito.

El 10 de agosto de 2015, la interesada presentó escrito para reclamar la reparación de daños ocasionados en su vivienda por filtraciones de agua desde la del piso superior. Personal técnico de la Agencia visitó la vivienda el 18 del mismo mes, comprobando los daños existentes en el techo del baño, que pudieran ser consecuencia de una fuga de agua de la vivienda de la planta superior. Ese mismo día, así como el 24 y el 25 de agosto, personal de AVRA intentó visitar la vivienda superior para localizar el origen del problema, sin que ello fuera posible ya que los inquilinos no respondieron a la llamada. Finalmente la visita fue posible el 31 de agosto, comprobando el personal técnico la existencia de algún problema de rotura en la conducción de agua, que estaría provocando las humedades en el techo del piso inferior. AVRA encargó la reparación a una empresa externa.

En consecuencia con cuanto antecede, considerando solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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