La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6217 dirigida a Ayuntamiento de Torreperogil (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento de Torreperogil las competencias municipales en materia de ordenación de tráfico, recomienda que se deje sin efecto la sanción impuesta a un ciudadano al iniciarse el procedimiento sancionador por denuncia de un agente de la Guardia Civil en el casco urbano, pues sólo se consideran actos de iniciación del procedimiento sancionador las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

ANTECEDENTES

El reclamante nos exponía, en síntesis, que en Junio de 2016 fue denunciado por agentes de la Guardia Civil en el casco urbano del municipio jiennense de Torreperogil por, según la denuncia, conducir de forma manifiestamente temeraria, resultando que, tras la correspondiente tramitación de expediente sancionador por parte del Ayuntamiento, se le había impuesto sanción económica y la retirada de seis puntos del carné de conducir.

Tras la admisión a trámite de este escrito de queja, en Noviembre de 2016 solicitamos informe al Ayuntamiento, interesando que se nos mantuviera informados, adjuntando copia de la misma, de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición formulado por el reclamante, en el que, entre otras cuestiones, se ponía de manifiesto la falta de competencia en este caso de los agentes de la Guardia Civil para formular y notificar la denuncia al denunciado y tener con ello, por incoado el procedimiento sancionador, así como otras posibles irregularidades en la tramitación de dicho procedimiento.

En la respuesta de ese Ayuntamiento se nos dio cuenta de la resolución desestimatoria del expediente sancionador, reconociéndose, en todo caso, que se trata de una denuncia formulada por agentes de la Guardia Civil, entregando copia del boletín de denuncia al interesado (que se negó a firmar), añadiendo que dicho documento era base de inicio del expediente sancionador, disponiendo el interesado de plazo para formular alegaciones o hacer efectivo el pago de la multa.

CONSIDERACIONES

Primera.- En primer lugar, debemos manifestar que la Administración Municipal no puede hacer caso omiso a las acciones u omisiones tipificadas como infracciones, que tanto un agente de la autoridad como un ciudadano pongan en su conocimiento, así como que, a las denuncias voluntarias de agentes de la Guardia Civil, formuladas en vía de cumplimiento de su deber de colaboración con la Administración, como cualquier otro ciudadano en su relación con la Administración Pública, debe dárseles viabilidad y el trámite procedente.

Quedaría malparada la normativa vigente en materia de tráfico y seguridad vial si la Guardia Civil, tras apreciar una infracción de tráfico en el casco urbano, no la denunciara a la autoridad competente (la Alcaldía-Presidencia).

Segunda.- Nuestra discrepancia radica en la afirmación, contenida en la resolución dictada ante el recurso de reposición del reclamante, según la cual, este tipo de denuncias de carácter voluntario formuladas por agentes de la Guardia Civil en zonas urbanas ajenas a su ámbito de competencias, constituyen base de inicio del expediente sancionador, a partir de la cual el interesado dispone de plazo para abonar la multa o formular alegaciones. Y ello, por cuanto, en las vías urbanas, los agentes de la Guardia Civil no son los encargados de la vigilancia del tráfico, sino los agentes de la Policía Local. Según reiterada jurisprudencia, tales competencias le corresponden a las personas que designe el Ayuntamiento, no estando la Guardia Civil encargada en este caso de velar por la seguridad del tráfico en esas vías. Sin embargo nada impide que sus miembros puedan denunciar la infracción, al igual que lo puede hacer cualquier otro ciudadano que tenga conocimiento de los hechos que puedan constituir infracciones, teniendo en este caso la denuncia de la Guardia Civil igual valor que la de cualquier otro ciudadano, no concediéndosele el valor probatorio de presunción de veracidad.

Tercera.- Así las cosas, debemos subrayar que el articulo 86.2 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone que la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y notificada en el acto al denunciado, constituyen el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

Y es lo que ha ocurrido en el caso que motiva la tramitación de este expediente de queja, puesto que se ha iniciado el procedimiento sancionador por un agente de la Guardia Civil no competente en vías urbanas, por ser una atribución municipal. No podemos obviar que la mera denuncia entregada en el acto desencadena la posibilidad del efectuar el pago con la deducción prevista, el plazo para formular alegaciones, etc. Y esto sólo debe proceder cuando quien realiza la denuncia es un agente con competencia para ejercer las funciones de policía en el ámbito de que se trate, no cuando lo hace un particular o agente, como es el caso que nos ocupa, que no actúa investido de su autoridad.

Cuarta.- Se da la circunstancia añadida de que, a través del documento que, por fotocopia, se adjunta, la propia Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén informa en el sentido de que dicho organismo no tiene competencia sancionadora en materia de infracciones a las normas de circulación cometidas en vías urbanas y que las alegaciones del denunciado deberán realizarse una vez realizada la correspondiente notificación de denuncia por parte del órgano instructor.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de lo dispuesto en los artículos 7 y 86.2 y del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que respectivamente regulan las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico y solamente consideran actos de iniciación del procedimiento sancionador a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico y notificadas en el acto al denunciado.

RECOMENDACIÓN de que, a través del procedimiento que resulte procedente, se deje sin efecto la sanción impuesta al reclamante, toda vez que el procedimiento sancionador no fue iniciado por la Administración municipal competente para ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6083 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Sevilla concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 13 de abril de 2015 y 1 de junio de 2016, ante la Dirección General de Régimen Interior del Servicio de Cementerio Municipal San Fernando.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de octubre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por(...), en nombre y representación de Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en fechas 13 de abril de 2015 y 1 de junio de 2016, había formulado escritos ante la Dirección General de Régimen Interior del Servicio de Cementerio Municipal San Fernando (Sevilla), solicitando la resolución del (...) de declaración de nulidad de concesión de sepultura.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la interesada -que presentó en escritos de fechas 13 de abril de 2015 y 1 de junio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Delegación del Área de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por (...), con fechas 13 de abril de 2015 y 1 de junio de 2016, ante la Dirección General de Régimen Interior del Servicio de Cementerio Municipal San Fernando.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5024

La Administración señala que se vienen realizando gestiones para satisfacer la exigencia de intimidad de los menores en el uso de los vestuarios mediante el empleo de mamparas de separación, por tratarse de un medio técnico cuya implantación es factible y con menores inconvenientes para el conjunto de personas usuarias.

Una persona se dirige a la Institución para expresarnos su disconformidad con el modo en que se encuentran organizados los vestuarios y duchas de la piscina pública de una localidad en al provincia de Málaga, ya que obliga a su uso compartido por menores y personas adultas, en el mismo espacio y con los mismos horarios.

Queja número 16/2584

La Administración informa que se han realizado las actuaciones oportunas para adelantar la cita en el Punto de Encuentro Familiar, tal y como puede acreditarse a través de los escritos remitidos al Juzgado exponiendo esta circunstancia. A continuación el Punto de Encuentro Familiar contactó con padre y madre para comunicar el inicio al régimen de visitas entre el padre y sus hijos en las condiciones establecidas por el juzgado.

El interesado expone que tiene reconocido por sentencia un régimen de visitas a su hijo, las cuales se han de materializar en un Punto de Encuentro Familiar, pese a ello lleva cerca de 2 años sin tener ninguna relación con él y ha recibido una citación para que acuda a una entrevista -previa al inicio de las visitas- prevista para el mes de noviembre, con lo cual ni siquiera dispone en estos momentos de una fecha aproximada de inicio efectivo de las visitas.

En el informe que nos ha sido remitido se recalca como tras recibir su queja se realizaron las actuaciones oportunas para adelantar su cita en el PEF, tal y como puede acreditarse a través de los escritos remitidos al Juzgado exponiendo esta circunstancia. A continuación el informe relata las incidencias ocurridas con las notificaciones del Juzgado a cada una de las partes, siendo así que dicha incidencia -ajena al PEF- quedó resuelta con la notificación del Juzgado al PEF del oficio por el que se citaba a las partes en días diferentes (25 de noviembre y 2 de diciembre). A esta cita sí pudieron acudir ambos progenitores y se pudo realizar la entrevista inicial. A continuación el PEF contactó con padre y madre para comunicar el inicio al régimen de visitas entre el padre y sus hijos en las condiciones establecidas por el juzgado.

Queja número 15/0048

La Administración informa que acepta la Resolución y expone que ha sido la necesidad de reorientar las políticas a priorizar la que ha ocasionado una demora en la atención de las ayudas económicas por menores y partos múltiples.

Para el abono se incidirá principalmente con el incremento de la dotación de crédito para el ejercicio 2017, que eleva la cantidad a 3.000.000 de euros. Esto servirá para que cuando se carguen los créditos presupuestarios en las Delegaciones Territoriales, se proceda a liquidar las solicitudes por su orden temporal correspondiente, para lo cual, además, se realizarán pagos únicos con reconocimiento de la totalidad del derecho.

En el ejercicio 2015 esta Institución ha venido tramitando diferentes expedientes de queja que incoamos a instancias de personas disconformes con la excesiva demora que acumulaban los trámites de distintas ayudas económicas solicitadas a la Consejería.

Todos los expedientes vienen referidos al Decreto de Apoyo a las Familias Andaluzas, y en concreto a las ayudas económicas, destinadas a familias andaluzas que al nacer su tercer o sucesivo hijo o hija tuviesen otro o más hijos o hijas menores de tres años; y también que regula una ayuda económica a tanto alzado calculada en función del número de hijo nacidos en un parto múltiple, por cada año y durante los tres primeros años de vida.

Las personas que de forma sucesiva nos han ido trasladando sus quejas aluden de forma coincidente al hecho de haber presentado su solicitud de ayuda económica en tiempo y forma, reuniendo todos los requisitos exigidos por dicha normativa para ser beneficiarios de tales ayudas, y como a pesar del tiempo transcurrido desde su solicitud -en algunos casos la demora acumula varias anualidades- siguen sin tener respuesta expresa a la misma, y por tanto sin haber percibido la ayuda comprometida por la Administración en la aludida disposición reglamentaria.

Tras muchas tramitaciones se formuló la siguiente

RECOMENDACIÓN:

Que se dicten las instrucciones u órdenes de servicio necesarias para que las unidades administrativas competentes puedan acometer la resolución de las solicitudes pendientes de tramitación relativas a expedientes de ayudas económicas contempladas en los artículos 4 y 5 del Decreto 137/2002, para lo cual será preciso incluir crédito presupuestario idóneo en el correspondiente anteproyecto de Ley de Presupuestos o, en su caso, realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para dicha finalidad.

Que al mismo tiempo se adopten las medidas necesarias para evitar la reiteración en futuras anualidades de situaciones similares a las expuestas en la presente queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5548 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Marbella concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, los escritos presentados por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de septiembre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida D. (...) a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 23 de mayo de 2016, así como en fechas anteriores, el afectado había dirigido escrito al Ayuntamiento de Marbella solicitando se proceda a la numerar correctamente la calle San Javier.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud del interesado le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Marbella la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, los escritos presentados por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6324 dirigida a Ayuntamiento de Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Almería concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los recursos presentados por la parte afectada con fechas 14 de julio y, al posteriormente presentado ya en la vía de apremio, en 26 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de noviembre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que había presentado recursos ante el Ayuntamiento de Almería, uno con fecha 14 de julio de 2016, contra la Liquidación del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en relación a la herencia por el fallecimiento de su padre, y otro en fecha 26 de octubre de 2016 contra la Providencia de apremio.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus recursos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los recursos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que el recurso del interesado, presentado en fecha 14 de julio de 2016, le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Almería la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los recursos presentados por la parte afectada con fechas 14 de julio y, al posteriormente presentado ya en la vía de apremio, en 26 de octubre de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Los defensores europeos acuerdan exigir a sus respectivos estados acoger a las personas migrantes y refugiadas

Los Ombudsman miembros de la sección europea del IOI, reunidos en el Segundo Seminario sobre los Retos de los Derechos Humanos II: “¿Populismo? Regresiones de derechos humanos y el papel del Ombudsman”, en Barcelona los días 3 y 4 de abril de 2017 han concluido este seminario con una Declaración conjunta en la que exigen a sus respectivos Estados que "cumplan plenamente con sus deberes internacionales en materia de derechos humanos, suprimiendo los estados de excepción y las suspensiones del Convenio europeo allí donde estas limitaciones no sean absolutamente imprescindibles".

Denuncian los obstáculos para la llegada a muchos países de Europa de personas refugiadas provenientes de situaciones graves de vulneración de derechos humanos, que condenan a estas personas a condiciones de vida infrahumanas indignas de la Europa del siglo XXI y criminalizan iniciativas humanitarias que son expresión del valor de la solidaridad de la sociedad civil europea.

Por todo ello, se reafirman en la "exigencia a los Estados de la Unión Europea de acoger a las personas migrantes y refugiadas, cumpliendo con la propuesta de la Comisión Europea de septiembre de 2015, y tratarlas de acuerdo con los estándares y tratados internacionales y europeos de derechos humanos, con especial atención a los derechos y al interés superior de los niños y niñas. Asimismo, respetarlas recomendaciones de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales que propugnan excluir la asistencia humanitaria a migrantesy refugiados de la persecución penal prevista para el tráfico de personas".

Queja número 16/3001

El Ayuntamiento acepta nuestra Resolución teniendo por acreditado el empadronamiento en la vivienda habitual objeto de dación en pago.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Fuengirola para que, atendiendo a razones de justicia material, reconozca a los promotores del presente expediente de queja el derecho a ser beneficiarios de la exención en el pago del IIVTNU prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, accediendo, en consecuencia, a la devolución de ingresos si se hubieren ejecutado.

Recibido informe al efecto, se nos indica que el Ayuntamiento acepta la Resolución formulada por esta Institución, toda vez que la Administración municipal, tras el examen de nuestra Resolución y del informe solicitado directamente a la Dirección General de Tributos, interpretará en estos casos como cumplido el requisito del empadronamiento en la vivienda habitual, aun no estando empadronado en la misma el contribuyente al momento de la transmisión, ello, sobre la base de la documentación aportada y cuando concurra alguna de las siguientes causas: se pueda comprobar la existencia de causa de fuerza mayor, fuere como consecuencia del propio procedimiento de ejecución, grave situación económica, salud, o movilidad.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6641 dirigida a Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra (Sevilla)

Se formula Resolución al Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra, por la que recomienda de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 31 de marzo de 2016 y reiterado el 15 de junio de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de noviembre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha con fecha 31 de marzo de 2016, el afectado había formulado recurso de reposición ante ese Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en relación con la exención de la tasa por Alcantarillado y Depuración de una parcela Rústica de su propiedad.

Que a pesar del tiempo transcurrido, y haber reiterado el mismo en fecha 15 de junio de 2016, aún no había recibido respuesta a sus escritos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que al recurso del interesado, presentado en fecha 31 de marzo de 2016 y reiterado el 15 de junio de 2016, le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 31 de marzo de 2016 y reiterado el 15 de junio de 2016.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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