La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/0571

Abono de la deuda por dependencia a los herederos.

La compareciente exponía que su marido tenía reconocida su situación de dependencia y percibía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con devengo de deuda a su favor por el reconocimiento retroactivo de sus efectos.

Al tiempo de su fallecimiento, en noviembre de 2012, no le había sido satisfecha la deuda, siendo ahora a su mujer, la promotora de la queja, a la que debió pagarse la cantidad correspondiente, sin que se hubiera efectuado.

Destacaba que su expediente de solicitud de pago se encontraba completo, que hacía más de tres años que murió su marido dependiente y que la Agencia había incumplido su compromiso de saldar la deuda en 2015.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formuló Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la persona causante.

En su respuesta, la citada Agencia nos informó que el expediente se encontraba finalizado y sería abonada la cantidad de 5.702,40 euros, correspondientes a las anualidades de 2012 a 2016, en el mes de febrero de 2017.

Encontrándose, por tanto, solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haber sido aceptada la Resolución formulada.

Queja número 16/1392

Abono de la deuda por dependencia a los herederos.

La compareciente exponía que su madre, ya fallecida, tenía reconocida su dependencia y asignado el recurso de prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

La referida prestación devengó efectos retroactivos, siendo reconocida a favor de la dependiente una deuda por importe de 2.173,06 euros, cuyo abono fue aplazado en cinco pagos fraccionados, de los cuales ninguno se hizo efectivo.

La hija de la beneficiaria y que fue su cuidadora en vida, como heredera, ha reclamado el abono de la citada deuda mediante el modelo de solicitud correspondiente y aportando toda la documentación requerida para ello.

Hasta la fecha, sin embargo, no ha tenido lugar el pago, a pesar de que fue informada de que a lo largo del año 2015 quedaría satisfecha la deuda.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formuló Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

En su respuesta la citada Agencia informó que el expediente se encontraba finalizado y sería abonada la cantidad de 2.173,06 euros, correspondiente a las anualidades 2014 a 2015, en el mes de marzo de 2017.

Puesto que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haber sido aceptada la resolución formulada.

Queja número 13/5634

Reconocimiento de discapacidad por enfermedad rara.

El interesado mostraba su oposición a la valoración que la Administración autonómica había hecho de su discapacidad, al considerar que la patología genética que padecía, de la categoría de las denominadas enfermedades raras, debía ser valorada con un porcentaje mínimo del 33%.

Específicamente, el interesado manifestó que tanto él como su hermano padecían desde su nacimiento una displasia ectodérmica hipohidrótica, enfermedad genética que les ocasionaba serios inconvenientes en su vida diaria, al carecer de glándulas sudoríparas que les permitieran transpirar y, que en consecuencia, al privar al organismo de la capacidad para regular la temperatura corporal mediante la sudoración, les impedía realizar ejercicio físico y exponerse a temperaturas superiores a los 26 grados. De tal modo que entre los meses de abril a octubre no podían salir a la calle, debiendo permanecer en su domicilio a resguardo de la protección del aire acondicionado, viéndose siempre obligados a ingerir líquido para combatir la sequedad bucal y a combatir asimismo la sequedad ocular.

Estos importantes condicionamientos personales de salud, -añadía el afectado-, trascendían del plano personal íntimo, para afectar de lleno a todos los ámbitos de su vida, incluido el laboral, en relación con el cual expresó el interesado que su enfermedad le había dificultado el acceso a un puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones, habiendo tenido incluso que desistir de diversos empleos iniciados por este motivo.

Era precisamente el alcance de los impedimentos de su patología, el que, a juicio del compareciente, fundamentaba y justificaba que hubiera de serle reconocido al menos el mínimo grado relevante de discapacidad (el del 33%); siendo ésta, según afirmaba, la recomendación efectuada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y por el IMSERSO. A pesar de lo cual, dicha valoración le había venido siendo denegada por la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, en todas las peticiones de valoración y revisión que había efectuado desde el año 2009.

Examinadas las alegaciones y la pretensión del interesado, esta Defensoría, con carácter previo a admitir a trámite su queja, le requirió para ampliar la información inicial, a cuyo efecto aportó diversa y nutrida documentación, consistente en: Resoluciones recaídas en su expediente de discapacidad; los informes de facultativos y de hospitales que le han asistido y tratado en el sistema sanitario público en relación con la patología que le afecta; el reconocimiento de una discapacidad del 33% a otro afectado por la enfermedad en la Comunidad Valenciana; y, finalmente, el documento publicado en la web del IMSERSO referido a las displasias ectodérmicas hereditarias.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó solicitar el preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla., que contestó en el sentido de haber sido reconocida al interesado una discapacidad del 20% en el año 2009, en base a “enfermedad dermatológica, por enfermedad de la glándula sudorípara”, y, solicitada la revisión por agravamiento a instancia de parte, haberle sido asignado el mismo grado de discapacidad del 20% y 3 puntos de factores sociales por Resolución de 30 de julio de 2013, que no había sido combatido por el afectado por vía de recurso o reclamación previa a la vía jurisdiccional.

Dado traslado al interesado, presentó éste alegaciones en las que destacando el origen genético desconocido de su enfermedad y su carencia de cura y de tratamiento, abundó sobre los riesgos de aquélla, -entre los que incluía la posible muerte por deshidratación-, la imposibilidad de permanecer expuesto a climatización de aire caliente en invierno y de prescindir del aire frío en verano, las precauciones adicionales que estaba obligado a observar a diario (lágrimas artificiales, botella de agua, control de la temperatura ambiental) y las limitaciones sociales y laborales que todo ello comportaba. Insistiendo en el carácter discriminatorio que suponía el hecho de que los españoles afectados por la anhidrosis valorados en otras Comunidades Autónomas, tuvieran reconocida una discapacidad del 33%, sin que esta valoración se produjera en Andalucía.

Por cuanto antecede, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formuló a dicha administración recomendación en el sentido de que se revisase el grado de discapacidad reconocido y se efectuase su valoración tomando en consideración las evidencias científicas y los informes médicos de especialistas aportados por el interesado, debidamente actualizados.

En su respuesta, la Delegación Territorial nos informó que en enero de 2017 les remitieron a través de la Dirección General de Personas con Discapacidad de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia a través del Juzgado de lo Social correspondiente declarándola firme con fecha 12 de enero de 2017, por lo que procedieron a reconocer al reclamante el grado de discapacidad establecido en la Sentencia indicada, lo cual se llevó a efecto por Resolución de la Delegada Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales con fecha 31 de enero de 2017.

En consecuencia, al haberse solucionado la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones ante la aceptación de la resolución formulada.

Queja número 14/2598

Asignación plaza residencial a dependiente mayor.

La interesada nos trasladaba la demora en la tramitación del procedimiento de dependencia de su madre, exponiendo que habiendo solicitado la revisión del grado de dependencia de aquélla el 22 de noviembre de 2013, dicha petición no había sido atendida. A lo que añadía la circunstancia de que la afectada había tenido que ser ingresada en una Residencia de Mayores, tras sufrir rotura de cadera, quedando imposibilitada para atender por sí misma a las actividades básicas de su vida diaria.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, quien en su respuesta explicaba que la solicitud de revisión de la situación de dependencia de la afectada, se registró en la Delegación Territorial el 26 de junio de 2012, estando tramitando en dicho momento las solicitudes con entrada en el referido año, por lo que en los próximos meses se concertaría cita con la interesada para llevar a cabo su valoración.

Dado traslado del contenido de dicho informe a la promotora de la queja, por la misma se presentó escrito en el que señalaba que se había dictado Resolución de 27 de noviembre de 2014, reconociendo a su madre una Gran Dependencia (Grado III), si bien, persistía la falta de asignación de recurso.

Por tanto, aunque se había dictado Resolución de reconocimiento del grado de dependencia de la afectada (Grado III), el expediente de dependencia no había sido concluido mediante la aprobación del recurso correspondiente a dicha situación, subsistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que se impulsara el expediente de dependencia de la afectada, hasta su conclusión, aprobando el recurso que haya de corresponder a su situación de Gran Dependencia, dando al mismo plena efectividad.

Antes de que la citada Delegación Territorial respondiera a la Resolución formulada, la interesada nos informó que le fue reconocida la plaza residencial a su madre.

En consecuencia, habiéndose solucionado la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar aceptada nuestra Resolución.

Queja número 16/6701

Le ayudamos a tener luz.

La interesada en su escrito de queja nos exponía que vivía con su marido y que en enero de 2016 la empresa suministradora les retiró el contador del gas y después le quitaron el de la luz por impago y sin avisar, pese a que tenía solicitado un fraccionamiento de pago. Para tener luz le pedían volver a poner el contador a su costa y que no tenían dinero ni ayuda, por lo que desde entonces estaban sin luz, sólo con velas y linternas.

En posterior escrito nos informaba que hicieron los cambios de contadores a digital, pero como ella no tenía, no se lo pudieron cambiar y acudió a la trabajadora social que le correspondía en busca de ayuda, la cual le indicó que sólo tenía dinero para pagar facturas no para el contador y la derivó a Cáritas, que le concedió una ayuda para alimentos.

La trabajadora social les comentó que figuraba una deuda atrasada en concepto de luz, pero la afectada no se encontraba conforme con esa afirmación, puesto que según ella, fue pagando la deuda a través de dos entidades financieras, y a pesar de no saber dónde se encontraban los justificantes de pago, afirmaba que los tenía.

Solicitamos informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, quien nos respondió que se solicitó el Salario Social a nombre de la afectada, y que en virtud del protocolo de colaboración, se había obtenido el importe de la deuda atrasada en concepto de suministro de luz, encontrándose en trámite la gestión para su abono.

De todo lo mencionado anteriormente, al haber sido aceptada la pretensión de la afectada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6512 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

El interesado, ex-Presidente de una Junta de Participación y Gobierno del Centro de Participación Activa de Personas Mayores, exponía que a raíz de sus reivindicaciones y propuestas de mejora, la Delegación de Servicios Sociales, a través de algunos de sus técnicos, se había dedicado a entorpecer, bloquear, desprestigiar e impedir el trabajo de dicha Junta de Gobierno.

Señalaba también que se había abierto expediente sancionador contra el Presidente de la Junta de Gobierno, ante la propuesta de la asamblea de sustituir al representante de la Administración, indicando que en el proceso seguido en la instrucción del expediente no se habían observado los principios de transparencia y de participación, así como que el órgano instructor no había adoptado las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

En el informe solicitado al Ayuntamiento de Marbella, éste se limitó a dar traslado del expediente sancionador instruido e indicar que se constataba que se habían garantizado tanto en la instrucción como en la resolución del procedimiento sancionador los derechos del interesado.

A la vista de lo anterior, en virtud del articulo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos al citado organismo Resolución en el sentido de que se revise de oficio y anule el expediente sancionador tramitado y, en caso de que se considere incoar un nuevo expediente sancionador, se respeten las normas de procedimiento y se garanticen los derechos del afectado.

Nos referimos de nuevo a la queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/6512.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 22/11/2016 recibimos escrito de queja cuyo promotor, ex-Presidente de la Junta de Participación y Gobierno del Centro de Participación Activa de Personas Mayores de ..., exponía que desde que él y los restantes miembros de la Junta habían resultado elegidos, habían trabajado por la mejora del Centro y con la intención de ponerlo al nivel que se merecen sus usuarios, y que no habían pretendido crear ningún conflicto, destacando que habían realizado propuestas de mejora y que, a raíz de sus reivindicaciones la Delegación de Servicios Sociales, a través de algunos de sus técnicos, se ha dedicado a entorpecer, bloquear, desprestigiar e impedir el trabajo de la Junta de Gobierno.

Señalaba también que se había abierto expediente sancionador contra el Presidente de la Junta de Gobierno, decisión que venía provocada por la propuesta de la asamblea para sustituir al actual representante de la Administración por otra persona con un perfil más adecuado a las funciones que debe realizar en relación con las personas mayores, más que por faltas o indisciplinas que no han podido ser probadas fehacientemente por ser falsas.

Finalizaba indicando que el proceso seguido en la instrucción del expediente no había observado los principios de transparencia y de participación. No había tenido acceso al expediente y tampoco se habían realizado pruebas técnicas ni análisis contradictorios que permitieran conocer la verdad y, en consecuencia, influir en el resultado del expediente.

A juicio del afectado, el órgano instructor no había adoptado las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento, quedando en entredicho los principios de buena fe y de confianza legítima.

2. Tras admitir a trámite la queja, con fecha 02/12/2016 remitimos solicitud de informe a ese Ayuntamiento, informe que ha sido recibido en nuestra Sede el pasado 23/01/2017.

En dicho informe el Ayuntamiento de Marbella se limita a dar traslado del expediente sancionador instruido, indicando que “se puede constatar que se han garantizado tanto en la instrucción como en la resolución del procedimiento sancionador los derechos del mencionado señor”.

A la vista de los anteriores antecedentes, estimamos conveniente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Tramitación del procedimiento sancionador.

El régimen disciplinario de los Centros de Participación Activa de Personas Mayores viene establecido en el Título V del Decreto 72/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores.

En el Capítulo I se definen las faltas, se clasifican en leves, graves o muy graves y se determinan los plazos de prescripción, en el Capítulo II se establecen los principios para la ponderación de las sanciones, se especifican las sanciones que corresponden a cada categoría de infracciones y se determinan los plazos de prescripción y en el Capítulo III, finalmente, se establece el desarrollo del procedimiento disciplinario.

Pues bien, del análisis del expediente sancionador que nos ha sido remitido constatamos:

Que no consta el Acuerdo de práctica de pruebas al que se refiere el artículo 64.2 del referido Decreto. Tan solo aparece en el expediente una citación al denunciado para que comparezca “con objeto de tratar asunto relacionado con la incoación expediente sancionador”. Igualmente aparece escrito del denunciado comunicando que asistirá a la citación que se le realiza.

La comparecencia del denunciado no ha quedado reflejada en ningún documento, por lo que no es posible saber si se ha tratado de una prueba testifical y, en tal caso, cuáles han sido las cuestiones propuestas y cuáles las respuestas del mismo y la valoración del instructor.

La propuesta de resolución debe fijar de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, de acuerdo con el artículo 65 del Decreto. Sin embargo, la propuesta de resolución se limita a describir una serie de conductas de modo genérico, sin especificar las situaciones concretas en que se ha producido falta de respeto, humillación o inobservancia de las normas de organización del centro y de las directrices de organización recibidas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 66, inmediatamente después de la propuesta de resolución se debe notificar la misma a los interesados e informarles de la puesta a su disposición del expediente a fin de que puedan obtener las copias de los documentos que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el órgano instructor del procedimiento. No consta en el expediente remitido que se haya dado este trámite de audiencia, ello pese a que se han tenido en cuenta para la redacción de la misma hechos alegados por otras personas.

Finalmente, observamos que el principio de tipicidad no ha sido respetado a la hora de calificar las infracciones con relación a los hechos. Así, se señala en la Resolución que los hechos probados son: falta de respeto y humillación hacia el técnico responsable del centro; faltas de respeto hacia el personal de conserjería; e inobservancia reiterada de las normas de organización del centro y de las directrices de organización establecidas por el técnico de organización del centro.

Dichos hechos se califican como falta muy grave, del artículo 57 a), c) y f). Estas letras señalan lo siguiente:

a) La inobservancia de las normas de organización del centro previstas en el presente Estatuto y en el Reglamento de Régimen Interior del centro, que genere daños muy graves en el funcionamiento del mismo.

c) Promover o participar en altercados, riñas o peleas, así como proferir insultos, verter calumnias, manifestarse con evidente desprecio y desconsideración hacia las demás personas socias, usuarias, al personal del centro o a cualquier otra que tenga relación con el mismo.

f) El incumplimiento muy grave de las obligaciones y deberes inherentes a la condición de miembro de la Junta de Participación y de Gobierno.”

No solo no se describe en el hecho probado qué normas se han dejado de observar, sino que tampoco se especifica que la inobservancia de la norma haya generado daños muy graves en el funcionamiento del centro.

Por otro lado, no parece que el hecho de la falta de respeto pueda subsumirse sin más explicación en el “evidente desprecio y desconsideración”, expresión esta última que tiene un matiz agravado del que carece la mera falta de respeto.

Finalmente, a la vista de la resolución, se desconoce qué hecho ha supuesto incumplimiento muy grave de las obligaciones y deberes inherentes a la condición de miembro de la Junta de Participación y Gobierno.

En este punto, creemos necesario aclarar que esta Institución no ha tenido un conocimiento directo de los hechos que han dado lugar a la incoación del expediente sancionador, ni ha tenido tampoco participación en la tramitación de dicho expediente, por lo que no puede pronunciarse sobre si se han producido conductas por parte del denunciado que puedan calificarse como infracciones y merezcan la correspondiente sanción, si bien constatamos vulneración del derecho a ser sancionado solamente por infracciones tipificadas en la Ley, así como una inadecuada tramitación del procedimiento, que puede haber provocado indefensión.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular al Ayuntamiento de Marbella, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se revise de oficio y anule el expediente sancionador tramitado y, en caso de que se considere incoar un nuevo expediente sancionador, se respeten las normas de procedimiento y se garanticen los derechos del afectado.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1661

Le ayudamos en la obtención del salario social.

La afectada en su escrito de queja nos exponía que en noviembre de 2016, a través de su Ayuntamiento solicitó el Salario Social. Pero hasta la fecha de la presentación de su escrito en esta Institución, no había tenido ningún ingreso.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, quien nos respondió que en marzo de 2017, la Comisión de Valoración que fue constituida a nivel provincial se reunió en su segunda comisión de este año y evaluó la solicitud de la afectada referente al pago del Ingreso Mínimo de Solidaridad que se le concedió a su unidad familiar. El expediente se encontraba en fase de tramitación pendiente de la fiscalización previa por parte de la Intervención Provincial.

De todo lo mencionado anteriormente, al haber sido aceptada la pretensión de la afectada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5023 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El interesado, reconocido como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del PIA.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D... , vecino de ..., exponiendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 10 de agosto de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que se encuentra reconocido como Gran Dependiente, sin que se hubiera aprobado el PIA (expediente ….).

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en noviembre de 2016 ratificó el reconocimiento del afectado como Gran Dependiente desde junio de 2016, indicando que en la misma fecha el expediente se había remitido a los Servicios Sociales Comunitarios para la elaboración de la propuesta de PIA. Concluyendo que: “A día de hoy, dicha propuesta está en tramitación...”.

3. Solicitado asimismo informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, no nos ha sido remitida la información solicitada, no obstante lo cual, del informe de la Delegación parece desprenderse que la propuesta (aún cuando no se concreta cuál ha sido) se encuentra formulada, siendo su aprobación de la que pende el expediente del dependiente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente propuesto por los Servicios Sociales Comunitarios.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente -).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1469

La Administración informa que se ha comunicado a la interesada que se autorizaba a su hija a matricularse en el IES solicitado.

La persona interesada expresa que su hija, actualmente alumna de un instituto de la provincia de Málaga, al que fue trasladada en el mes de febrero pasado por los episodios de agresiones que sufrió en su anterior centro docente, lleva desde entonces sin acudir a clase porque estando situado muy lejos del domicilio familiar, no cuentan con transporte escolar, así como que la familia no cuenta con medios propios para poder llevarla.

Muy cerca de su Instituto se sitúa otro, que cuenta con vacantes para poder escolarizar a la menor y, además, es centro receptor de transporte escolar.

Manifiesta la interesada que personalmente acudió a la Delegación Territorial para intentar solventar su problema, solicitando, o bien que se autorizara la escolarización de su hija en este Centro, o bien permitiéndole que utilice su transporte escolar, si bien se le indicó que no correspondía ninguna de las dos opciones, aunque sin explicársele los motivos.

Queja número 16/7031

La Administración informa que se comunicó a la interesada que se resolvía la solicitud de que se le facilitara copia del examen de Armonía que su hija realizó en la convocatoria extraordinaria de septiembre de 2016, ordenándose al Conservatorio Profesional de Música que se procediera a ello.

La persona interesada expresa sus dificultades para obtener copia de un examen realizado por su hija el pasado mes de Septiembre de 2016, lo que considera un derecho inherente a la misma como alumna del Conservatorio y del que no se le puede privar.

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