La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2673 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Almeria

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La presente queja de oficio fue incoada para conocer las medidas de conservación que se habían acordado por las autoridades culturales para la conservación del Cortijo del Fraile en Níjar (Almería).

A la vista de la información recibida, comprobamos que se han llevado a término las ejecuciones establecidas para la conservación del inmueble, conforme resolvió la autoridad cultural. Por ello, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de realizar los seguimientos que, en su caso, resulten necesarios en favor de la conservación y puesta en valor del rico patrimonio monumental de la zona de Níjar.

19-06-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental.

Dentro de estas intervenciones, esa Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramitó en su día la queja 16/4214, referida a la conservación y protección del inmueble denominado “Cortijo del Fraile” en Níjar. Su tramitación nos permitió conocer las acciones de tutela desplegadas por la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte y, tras las comprobaciones necesarias nos dirigimos con fecha 2 de Noviembre de 2016 (S 201600035367) a esa entidad indicando:

... A la vista de las informaciones recibidas, consideramos que la Delegación Territorial viene acometiendo de manera prelacionada las medidas previstas para instar a los sujetos titulares del inmueble las actuaciones de protección que se ha definido en los correspondientes proyectos de intervención. Así, la entidad titular del inmueble procedió al vallado perimetral requerido, al igual que ha acometido las obras para el reforzamiento de la Capilla del Cortijo del Fraile, (Expte. 31/15) autorizada mediante Resolución de 29/05/2015 de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Almería. Se aludía a que “Estas Obras, con un presupuesto general de80.613,96 euros, iniciadas en noviembre de 2015 por la propietaria del Bien tienen su finalización en febrero de 2016” .

Pero, de igual modo, se nos ha dado cuenta de las medidas adoptadas mediante multas coercitivas para impulsar el “proyecto de Conservación del Cortijo del Fraile” que, a pesar ello, no había sido ejecutado.

Dado que el informe pone de manifiesto la actuación de la Delegación Territorial en aplicar las vías ejecutivas y de compulsión necesarias, consideramos que, en estos momentos, procede continuar con su práctica hasta la definitiva ejecución del proyecto presentado y autorizado, sin que se se considere necesario emitir un pronunciamiento formal como Resolución al respecto. Ello, desde luego, sin postergar las restantes medidas previstas por los artículos 14 y 15 de la Ley 14/2007,de Patrimonio Histórico de Andalucía que habrán de ser evaluadas por las autoridades culturales en función del curso de las circunstancias de expediente.

En todo caso, es intención de esta Institución disponer de las intervenciones de seguimiento que resulten oportunas para conocer la evolución del asunto tratado en la presente queja.

Recientemente, hemos tenido conocimiento de distintas iniciativas judiciales en torno a la ejecución y puesta efectiva de las intervenciones ordenadas a la mercantil propietaria del Inmueble.

Pues bien, acorde con la intención de promover las labores de seguimiento que se anunciaban en el escrito indicado, hemos considerado oportuno realizar esa actualización de la cuestión tratada.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería, a fin de conocer:

  • medidas declarativas de protección patrimonial-cultural del denominado Cortijo del Fraile, en Níjar.

  • obras que se hubieran realizado por parte de la mercantil propietaria debidamente ejecutadas.

  • intervenciones acordadas y pendientes de ejecución, en su caso, para su protección o conservación.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer y actualizar el asunto que nos ocupa.

21-07-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente queja de oficio fue incoada para conocer las medidas de conservación que se habían acordado por las autoridades culturales para la conservación del Cortijo del Fraile en Níjar (Almería). Entre las intervenciones que se explicaron por la Delegación Territorial de Cultura se señalaba:

- Obras que se hubieran realizado por parte de la mercantil propietaria debidamente ejecutadas: las obras ejecutadas han sido las siguientes:

Obras de Consolidación de la Capilla del cortijo del Fraile, el proyecto es autorizado mediante Resolución de 29/05/2015 de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Almería.

Las Obras, iniciadas en noviembre de 2015 por la empresa Rehabitec S.L., finalizaron en febrero de 2016.

Con fecha 01/10/2015 es presentado el Proyecto de conservación del inmueble “Cortijo del fraile”. Se autoriza mediante Resolución de 08/10/2015 de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería. Las actuaciones se inician el 18 de octubre de 2016 y finalizan en febrero de 2017.

- Intervenciones acordadas y pendientes de ejecución, en su caso, para su protección o conservación.

No hay ninguna actuación pendiente.

- Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno trasmitir para esclarecer y actualizar el asunto que nos ocupa.

Esta Administración Cultural ha actuado ,en todo momento, en base a la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, exigiendo a los titulares del inmueble las obligaciones que establece el artículo 14.1 de dicha ley y dictando las órdenes de ejecución necesarias (art. 15.1) para que los titulares realizasen las obras indicadas en los informes técnicos de los que dispone la Delegación.

A la vista de la anterior información, comprobamos que se han llevado a término las ejecuciones establecidas para la conservación del inmueble, conforme resolvió la autoridad cultural. Por ello, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de realizar los seguimientos que, en su caso, resulten necesarios en favor de la conservación y puesta en valor del rico patrimonio monumental de la zona de Níjar.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/6136 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada tenía reconocida por resolución de 18 de noviembre de 2011, la situación de dependencia severa (grado II, nivel 1), con carácter permanente.

En junio de 2012 desde la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, en una llamada de teléfono le preguntaron si quería que la prestación que se le iba a conceder, de 360 euros mensuales, quedara vinculada al servicio de atención residencial, respondiendo afirmativamente, y se le indicó que a partir de ese momento entraba en nómina. Sin embargo, transcurrieron varios años, su padre falleció y no había percibido dicha prestación.

Solicitamos informe a la citada Delegación Territorial, quien respondió que el dependiente estaba ocupando plaza privada en una residencia para personas mayores asistidas. Tras las actuaciones necesarias por los servicios sociales comunitarios competentes se elaboró propuesta PIA valorándose la prestación vinculada al servicio residencial como más adecuada. Tramitándose el PIA por ese órgano territorial, constaba que desde el 21 de noviembre de 2013 el dependiente no ocupaba la plaza propuesta en el PIA en la residencia de mayores, por lo que las actuaciones practicadas tuvieron que ser anuladas. En septiembre de 2014 tuvieron conocimiento de su fallecimiento.

Trasladado este informe a la interesada, sus alegaciones nos llevó a solicitar a la Delegación Territorial la remisión del expediente completo, cuyo estudio determinó que, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora se formule al citado organismo, Resolución en el sentido de que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada, de forma que se reconozca a sus causahabientes el derecho a percibir la prestación vinculada al servicio, con el correspondiente efecto retroactivo o, subsidiariamente, se determine la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la dilación habida en el procedimiento.

Nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 15/6136.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 29/12/2015, la interesada se dirigió a esta Institución, manifestando que mediante Resolución de fecha 18 de noviembre de 2011, se había reconocido a su padre la situación de dependencia severa (grado II, nivel 1), con carácter permanente.

Indicaba también que en el mes de junio de 2012 desde el servicio de dependencia de esa Delegación Territorial le preguntaron en una llamada de teléfono si quería que la prestación que se le iba a conceder, de 360 euros mensuales, quedara vinculada al servicio de atención residencial. Tras contestar afirmativamente se le indicó que a partir de ese momento entraba en nómina.

Sin embargo, en el momento de presentación de la queja, tras haber transcurrido varios años, su padre había fallecido y no había percibido la referida prestación, pese al referido reconocimiento de la dependencia que se había producido en 2011 y la tramitación del Programa Individual de Atención.

2. Esta Institución, tras el trámite de subsanación, admitió la queja a trámite y se dirigió a esa Delegación Territorial solicitando el correspondiente informe. Nos remitimos al mismo, por razones de economía, si bien destacamos que en él se señalaba que “el dependiente fallecido estaba ocupando plaza privada en la residencia para personas mayores asistidas … . Tras las actuaciones necesarias por los servicios sociales comunitarios competentes se elaboró propuesta PIA valorándose la prestación vinculada al servicio residencial como más adecuada. Tramitándose el PIA por este órgano territorial, consta que desde el 21 de noviembre de 2013 el dependiente no ocupa la plaza propuesta en el PIA en la residencia de mayores, por lo que las actuaciones practicadas tuvieron que ser anuladas. Con fecha 5 de septiembre de 2014 se tiene conocimiento del fallecimiento de D. … .”

3. Trasladado este informe a la interesada, para que formulara las alegaciones que estimase convenientes, ésta se ratifica en la queja inicial, señalando, entre otras cuestiones que tuvo que cancelar la estancia de su padre en el centro residencial porque debido a la demora en la resolución del PIA, sus recursos económicos se habían agotado, ya que habían abonado más de 40.000€ al centro residencial desde el ingreso de su padre, veinticuatro meses antes.

Su situación era especialmente complicada ya que como hija única era la cuidadora principal de su padre, dándose la circunstancia de que tiene una discapacidad del 51% y de que su marido, única persona que podía ayudarle en los cuidados, tiene también una discapacidad reconocida. Por este motivo, tuvo que contratar a una persona para que la ayudara en los cuidados, hasta el fallecimiento de su padre.

En todo este tiempo, primero como residente en el centro ... y después siendo atendido en la vivienda de su hija, su padre no recibió ninguna prestación ni servicio, pese a tener reconocida la situación de dependencia severa desde el mes de noviembre de 2011.

4. A la vista de las alegaciones de la interesada, con fecha 9/9/2016 remitimos nueva solicitud de informe a esa Delegación Territorial, con el fin de que nos enviaran copia completa del expediente de dependencia del padre de la interesada. Dicho expediente fue recibido en nuestra sede el 10/11/2016. Del análisis del mismo constatamos que se han producido los siguientes hitos en el expediente de dependencia:

  • El 23/11/2010 se dicta una primera resolución por la que se declara que el interesado no está en situación de dependencia.

  • El 04/02/2011 se presenta solicitud de revisión (nueva valoración) de la dependencia, por agravamiento del afectado.

  • El 18/11/2011 se dicta resolución referente a la situación de dependencia del padre de la interesada, al que se reconoce un Grado II, nivel 1 de dependencia.

  • El 16/04/2012, con registro de entrada en esa Delegación Territorial de 20/04/2012, se formula propuesta de Programa Individual de Atención por los servicios sociales comunitarios.

  • El 27/06/2012 la Jefa del Servicio de Dependencia de Sevilla certifica que la residencia ... en la que está ingresado el interesado está debidamente acreditada y no se dispone de plaza pública o concertada adecuada en el ámbito territorial correspondiente para atender a la persona dependiente a la que alude este expediente.

  • El 27/6/2012, mediante comunicación interna del Departamento de Coordinación de la Dependencia al Departamento de Prestaciones Económicas de Dependencia se informa que estudiado el caso del afectado en este expediente se ha considerado adecuada la Prestación Económica Vinculada al Servicio.

  • El 21/11/2013 finaliza la estancia en el centro residencial del afectado, que se traslada a vivir a casa de su hija.

  • El 22/07/2014 el Departamento de Prestaciones Económicas de Dependencia devuelve el expediente al Departamento de Coordinación de la Dependencia porque la persona dependiente no está ocupando la plaza propuesta en el Programa Individual de Atención.

  • El 27/08/2014 fallece el afectado, padre de la interesada en esta queja.

  • El 12/09/2014 la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales dicta resolución por la que se declara la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones realizadas, al haber fallecido la persona interesada.

A la vista de estos antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre la terminación de este procedimiento.

Del análisis del expediente administrativo tramitado, iniciado con la solicitud de reconocimiento de la dependencia de la persona interesada y finalizado por Resolución de esa Delegación Territorial, tras el fallecimiento, se observa que el padre de la promotora de esta queja fue reconocido como dependiente severo y transcurrieron más de 33 meses, hasta su fallecimiento, sin que pudiera disfrutar de prestación o servicio alguno, particularmente la prestación económica vinculada al servicio que fue propuesta por los servicios sociales comunitarios.

Llama particularmente la atención el hecho de que el Departamento de Prestaciones Económicas de Dependencia devolviese el expediente al Departamento de Coordinación de la Dependencia porque la persona dependiente no estaba ocupando la plaza propuesta en el Programa Individual de Atención, pues esa Administración tenía constancia de la ocupación de plaza en un período prolongado que finalizó el 21/11/2013.

La finalización de la permanencia en el centro residencial, según afirmación de la promotora de la queja, se debió a la falta de capacidad económica para continuar efectuando los pagos mensuales correspondientes a la plaza residencial.

La prestación económica vinculada al servicio está regulada en el artículo 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia a tenor del cual esta prestación se reconocerá únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, debiendo estar, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.

El régimen jurídico del derecho de acceso a las prestaciones está establecido en la Disposición Final Primera, epígrafe 3º, de la citada Ley 39/2006. En la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud de la interesada, dicha norma señalaba:

El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

Esta redacción se modificó posteriormente, de forma que a partir del 15/07/2012 se prevé la posibilidad de aplicar un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de resolución (o del transcurso de seis meses sin resolución) cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 .

Por su parte, el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 2 determina que la prestación económica vinculada es un servicio, prestado a través de prestaciones económicas, para hacer efectivo lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2006, pero esto no elimina el carácter de prestación económica, que le viene asignado por la Ley 39/2006.

A nivel autonómico, el artículo 15.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, señala, que la eficacia de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención.

Sin embargo, y de acuerdo con el criterio que esta Institución ya ha expresado en Resolución remitida a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia con ocasión de la tramitación de otra queja (Q 14/2793) lo que no podemos compartir es la afirmación de que la prestación económica vinculada es un servicio prestado a través de prestaciones económicas, se deduzca el criterio general de que la asignación de un servicio produce efectividad desde su reconocimiento en el PIA y que por tanto se descarte cualquier posibilidad de reconocimiento de atrasos en concepto de efectos retroactivos por la prestación vinculada.

Y decimos que no podemos compartir ese criterio porque, de un lado, la prestación vinculada al servicio tiene la consideración legal de prestación económica (artículo 18 Ley 39/2006) y, de otro lado, porque tal afirmación supone desconocer el mandato contenido en el epígrafe tercero de la Disposición Final Primera de la reiterada Ley 39/2006, que dispone de forma indubitada, que si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

Así las cosas, y considerando que la persona dependiente había adquirido el servicio con anterioridad y los estuvo abonando hasta el 21/11/2013, entendemos que hubiera sido ajustado a derecho el reconocimiento retroactivo de la prestación económica vinculada al servicio, a contar desde la fecha en la que se cumplieron seis meses desde la solicitud de reconocimiento de la dependencia (en este caso de la revisión de la dependencia) así como la continuidad de la misma condicionada a la efectiva adquisición del servicio.

Lo que no cabe, a nuestro juicio, es demorar la aprobación del Programa Individual de Atención y paralizar el expediente una vez que la persona ha cesado en la adquisición del servicio, pues de esta manera la Administración está obteniendo una ventaja -en términos estrictamente patrimoniales pues entendemos que no ha sido intención de esa Delegación perjudicar al interesado- que no debe admitirse como razonable, por lo que procedería la revisión del expediente en ese sentido.

Segunda.- Funcionamiento anormal de la Administración.

En el caso de que esa Administración no considerase la posibilidad de la revisión del expediente de dependencia de la persona a la que se refiere esta queja, debe acudirse al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que venía regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Se exige que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Esta regulación se ha mantenido en lo sustancial en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente desde el 2 de octubre de 2016.

Los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse, en numerosas ocasiones, sobre los diversos aspectos que conforman el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial y, particularmente, sobre la dilación en el desarrollo de los procedimientos.

Así, el Tribunal Supremo, establece con carácter general la necesaria concurrencia de varios requisitos para que se produzca responsabilidad patrimonial, que pueden sintetizarse, siguiendo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004, como sigue:

a) Producción, por acción u omisión, de una lesión patrimonial antijurídica y por tanto, resarcible. Esta lo será cuando el particular no tenga el deber de soportar un daño que sea imputable a la Administración, lo que ocurrirá cuando lo ocasione un agente de ésta, actuando en el ámbito de sus competencias, incluso cuando la acción originada es ejercida legalmente, pues cualquier conducta dañosa debe ser en principio indemnizada porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público, que en algunas ocasiones debe ser soportada por la comunidad.

b) El perjuicio, daño emergente o lucro cesante, debe ser efectivo, concreto, individualizado, y evaluable económicamente, sin que concurran causas de justificación que exoneren a la Administración, entre las que cabe citar solo la fuerza mayor y la conducta del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño.

c) Carácter objetivo de la responsabilidad, sin que sea exigible realizar una referencia a la culpa del agente, pues la Administración responde del mal funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos, aunque el daño se produzca de forma involuntaria o como consecuencia del riesgo en la prestación de ciertos servicios. Ni siquiera es preciso probar que el servicio Público se ha desenvuelto de manera anómala, bastando que el riesgo inherente a su utilización haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de la seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En definitiva, se trata de socializar los riesgos cuando se actúa en defensa de los intereses generales lesionando los particulares.

d) Que exista relación directa de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, pues el hecho que origina el daño debe ser en si mismo idóneo para ocasionarlo. La relación de causalidad debe entenderse en el marco de la responsabilidad objetiva, por lo que, como queda dicho, solo la fuerza mayor y la conducta dolosa o negligente del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño, pueden romper el nexo causal.

e) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

Particularmente en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial cuando se produce la dilación de un procedimiento administrativo, cabe reseñar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2012, que señala en su fundamento jurídico cuarto que:

... el mero incumplimiento de los plazos procesales no es determinante de una dilación indebida. Así el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, -STC 73/1992, de 13 de mayo y STC 93/2008, de 21 de julio - ha señalado que la dilación indebida que, " no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales" constituye un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación, a las circunstancias específicas concurrentes en cada caso, de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Estos factores -ha afirmado éste Tribunal, siguiendo de cerca la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- pueden quedar reducidos a los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante, su conducta procesal y finalmente, la conducta de los órganos judiciales y la consideración de los medios disponibles (SSTC. 223/88, 28/89 y 81/89).

Concluye dicho fundamento jurídico cuarto con la afirmación de que la existencia de dilaciones indebidas no resulta solo de la mera constatación de la duración total del proceso o la inobservancia de los plazos procesales, sino que es preciso efectuar un análisis del proceso para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de dilaciones indebidas o responde a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores (STS de 29 de septiembre de 2009).

Más adelante esta misma sentencia viene a matizar que la doctrina constitucional expuesta sobre dilaciones indebidas, aun inicialmente contemplada para el procedimiento judicial (articulo 24.2 CE), es asimismo aplicable al procedimiento administrativo.

Así pues, aplicando estos factores de análisis al supuesto planteado en esta queja, se hace necesario valorar si el retraso de más de 33 meses en aprobar el PIA del interesado está justificado o no lo está, en función de la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios.

Considerando los elementos de juicio de que dispone esta Institución, a los que se ha aludido en el relato de antecedentes de esta queja, resulta difícil de justificar la dilación que se ha producido, al existir propuesta de PIA de los servicios sociales comunitarios, efectiva adquisición del servicio por el interesado y propuesta del Departamento de Coordinación de la Dependencia.

Por lo tanto, entendemos que en el caso de tras revisar el expediente esa Administración no considere la posibilidad de aprobar una prestación económica vinculada al servicio, debe considerar las circunstancias que se han producido en este expediente, a fin de determinar si se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración pública que deba ser indemnizable para el particular afectado.

En este sentido, resulta ilustrativa la Sentencia de 13 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuando expresa que:

... no puede desconocerse que la prolongada, defectuosa y morosa tramitación del procedimiento encaminado a la determinación de los servicios y prestaciones a que hubiera tenido derecho la persona, reconocida como dependiente, genera derecho a indemnización -con base legal-, en los términos que pasamos a explicar, y en el bien entendido que dicho derecho nace y deriva de la responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente y anormal funcionamiento del servicio público.

(…) En conclusión, Juliana -persona dependiente- fue abandonada a su suerte durante todo el tiempo de tramitación del procedimiento -injustificadamente lento y falto de impulso-. Y concordamos con la precitada S. en cuanto concluye acreditado "un incumplimiento del plazo que reviste las notas de esencial y significativo, que tiene por causa un funcionamiento anormal de la Administración, incompatible con los estándares de razonabilidad y determinante (relación de causa/efecto) de que don ... no pudiera disfrutar de la ayuda concreta a que habría tenido derecho con un grado de certeza elevadísimo", y que "la acción de resarcimiento ejercitada debe prosperar, al mediar un supuesto generador y desencadenante del instituto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas".

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada, de forma que se reconozca a sus causahabientes el derecho a percibir la prestación vinculada al servicio, con el correspondiente efecto retroactivo o, subsidiariamente, se determine la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la dilación habida en el procedimiento.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2904 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    La Administración nos informa que las viviendas protegidas presuntamente desocupadas en San Juan de Aznalfarache son privadas.

    19-06-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Esta Institución ha tenido conocimiento mediante escrito presentado en la misma, de la situación presuntamente irregular en la ocupación y uso de varias viviendas que pudieran estar sometidas a algún régimen de protección pública en el municipio sevillano de San Juan de Aznalfarache.

    En la citada comunicación se hace constar expresamente lo siguiente:

    Quiero denunciar las viviendas que hay vacías del Ayuntamiento o de la Junta de Andalucía en el municipio de San Juan de Aznalfarache, Sevilla:

    - (…)

    - (…)

    - (...)”..

    Como quiera que las viviendas propiedad de la Administración, su promoción y construcción obedece a la satisfacción de la necesidad de vivienda de los vecinos de la localidad que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, todo ello como manifestación de la obligación que el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 128 de la CE., toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, haciendo uso de la posibilidad que contempla el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se incoa la presente queja oficio, ante el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache a fin de investigar los hechos denunciados.

    13-07-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    De la contestación del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache se deduce que la información facilitada, por la que se incoó queja de oficio, no era correcta, por cuanto las viviendas eran de titularidad privada, por lo que al no haberse producido una actuación irregular por parte de la Administración, damos por concluidas nuestras actuaciones.

     

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/7003 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

    La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.

    Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, se nos indicó que la entrada en nómina de dicha prestación económica quedó paralizada a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, que supusieron importantes cambios normativos en esta materia y que el expediente se encontraba en fase de estudio por parte de la Jefatura económica financiera de los Servicios Centrales de la Agencia, a efectos de determinar el criterio a seguir por la Administración en cuanto al período de atrasos que, en su caso, le correspondían a los herederos de la solicitante.

    A esta información la interesada alegó que pese a que se le había requerido numerosa documentación y que toda había sido oportunamente entregada, continuaba sin percibir los atrasos correspondientes a la referida prestación económica, por lo que, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que proceda a realizar la liquidación definitiva y abono a los causahabientes de la afectada de las cantidades adeudadas por los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/7003.

    Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha 22/12/2016 recibimos escrito presentado por Dña. ..., que quedó registrado como Queja con la referencia del encabezamiento, Q 16/7003.

    La promotora de la queja señalaba en su escrito que en fecha 15 de junio de 2012 esa Delegación Territorial había aprobado el Programa Individual de Atención de su madre, que contemplaba el derecho de la afectada a una Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

    El Programa Individual de Atención contenía una referencia específica a los atrasos que se adeudaban a la persona dependiente (2249,96€), toda vez que se había producido un retraso considerable en la aprobación del referido programa Individual de Atención.

    Al parecer la madre de la interesada falleció en el mes de febrero de 2013. Con posterioridad a dicho fallecimiento, la interesada había presentado, según nos indicaba en la queja, la declaración de herederos en dos ocasiones, debido al posterior fallecimiento de un hermano suyo igualmente llamado para la sucesión.

    No obstante lo anterior, la interesada señalaba que hasta la fecha de presentación de la queja no había percibido la cantidad adeudada, lo cual le suponía un grave perjuicio

    Analizada la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 17/01/2017 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión y, concretamente acerca del abono de los atrasos correspondientes a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

    2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 28/03/2017 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se expresaba lo siguiente:

    En relación al expediente de Queja número Q16/7003 seguido por esa Defensoría del Pueblo Andaluz a instancias de Doña ..., relativa a posible deuda contraída por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en orden a prestación económica devengada y no percibida por la atención en el entorno familiar a su madre, Doña ... -fallecida-, debemos señalar una vez recibida información del Servicio de Valoración de la Dependencia de esta Delegación Territorial, que la entrada en nómina de dicha prestación económica quedó paralizada a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, que supusieron importantes cambios normativos en esta materia.

    En la actualidad el expediente se encuentra en fase de estudio por parte de la Jefatura económica financiera de los Servicios Centrales de la Agencia, a efectos de determinar el criterio a seguir por la Administración en cuanto al período de atrasos que, en su caso, le corresponden a los herederos de la solicitante.”

    3. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, ésta se ratifica en la queja mediante escrito recibido en nuestra Sede el 19/04/2017, expresando que pese a que esa Administración le ha requerido numerosa documentación y que toda ha sido oportunamente entregada, continúa sin percibir los atrasos correspondientes a la referida prestación económica.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006.

    De la relación de hechos que constan en el expediente cabe destacar que el 15 de junio de 2012 esa Delegación Territorial aprobó el Programa Individual de Atención de la madre de la promotora de esta queja. Dicho PIA contemplaba una Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar por importe de 3430,32€ anuales, a pagar en 12 mensualidades, y unos atrasos de 2249,96€.

    Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, cuyo artículo 5 modifica la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, el reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de la referida Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria, si bien hay que señalar que en el caso de que transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

    En correlación con lo anterior, la Disposición adicional sexta del referido Real Decreto-Ley 8/2010, posteriormente modificada por disposición final primera del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, regula el aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

    Así, las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para los casos en que los mismos se hayan generado desde la fecha de la solicitud, podrán ser aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación, si así se acuerda por las administraciones competentes. El aplazamiento deberá ser notificado a la persona beneficiaria de la prestación y a la Administración General del Estado a los efectos de que por ésta se regularice su pago a la comunidad autónoma en lo que respecta al nivel mínimo.

    En definitiva, entendemos que el cálculo, aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre se encuentra expresamente regulado en la normativa sobre autonomía personal y dependencia actualmente en vigor, por lo que no cabe la inacción que a la vista de su informe, podría estarse produciendo.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se proceda a realizar la liquidación definitiva y abono a los causahabientes de la afectada de las cantidades adeudadas por los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2688 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Cádiz

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    Tuvimos conocimiento de que, en el municipio de Tarifa, un yacimiento de alto valor arqueológico, de 18.000 años de antigüedad, había sido objeto de expolios y daños contra pinturas de arte rupestre producidos por actos vandálicos en las cuevas del paraje de Atlanterra.

    Por ello, incoamos queja de oficio para conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos actos que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa.

    En el informe recibido desde la Delegación Territorial de Cultura de Cádiz se nos indica que:

    Ante las agresiones sufridas en la cueva en 2010, esta Delegación financió su restauración y limpieza, junto a la Cueva de los Alemanes, por importe de 6000,00 euros.

    No obstante, a pesar de estar ubicada en una parcela urbanizada y supuestamente controlada, el cerramiento instalado por esta Delegación ha sido violentado, y las pinturas han vuelto a ser agredidas.

    Recientemente, la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Cádiz, de fecha 21 de junio de 2017 ha informado favorablemente el proyecto presentado por el Ayuntamiento de Tarifa de cerramiento de dicha Cueva. Dicho cerramiento se realiza a base de enrejado de acero en la misma embocadura del abrigo.

    El informe explica que:

    Ante este problema, la implantación de medidas de seguridad a través de instalación de vallados o colocación de rejas han demostrado ser de dudosa eficacia, además de estar muy cuestionada por numerosos especialistas en arte rupestre, dada la agresión que supone a la roca, además del impacto visual y paisajístico”.

    Por ello, en estos momentos en los que se prepara la ejecución del nuevo proyecto de protección, procede aguardar sus resultados y disponer de futuras evaluaciones de su aplicación. En todo caso, debemos insistir en la máxima diligencia a la hora de disponer la protección de estos valiosos restos pictóricos de antigüedad milenaria.

    19/06/2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

    Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

    En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

    En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales ha venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

    Así, en el caso del territorio de la provincia de Cádiz, concretamente en el entorno del Parque de los Alcornocales y zona del Estrecho, hemos tenido conocimiento del asalto y ataque de las pinturas rupestres de la denominada Cueva de Atlanterra. Se trata de un recinto, en el término municipal de Tarifa, que alberga importantes ejemplos de pinturas rupestres datadas en 18.000 años de antigüedad y, por tanto, de gran valor por ser exponentes del denominado “Arte Sureño”, dentro de estas reseñas propias del Paleolítico Superior, Neolítico y Edad de Cobre.

    Según las informaciones publicadas, se han denunciado agresiones con motivo del ataque con pinturas a estos recintos y sus entornos. Tales hechos han sido conocidos por investigadores y entidades ciudadanas comprometidas con este patrimonio que coinciden en señalar que las medidas de protección no resultan eficaces.

    Por ello, interesa conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos ataques que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa. Igualmente, es necesario conocer el alcance de los daños supuestos en estas inscripciones y las medidas que, en su caso, se prevean adoptar para su reparación.

    En suma, resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de las disposiciones declarativas de un régimen de delimitación y protección de este yacimiento no sólo como objeto de intervenciones de investigación y estudio sino, en particular, como instrumento que ponga en marcha todas las medidas de protección y tutela que se nos antojan esenciales para hacer posible la conservación de tales restos y su posterior explotación científica y para impedir supuestos de agresiones y expolios de la envergadura como la que se ha descrito en el lamentable caso del yacimiento de la “Cueva de Atlanterra”, en Tarifa (Cádiz).

    Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz, a fin de conocer:

    • medidas de protección de la “Cueva de Atlanterra”, en Tarifa (Cádiz).

    • labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado.

    • descripción de los daños que se hubieran provocado sobre las inscripciones y pinturas del yacimiento.

    28-09-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    En el informe recibido desde la Delegación Territorial de Cultura de Cádiz se nos indica que:

    Ante las agresiones sufridas en la cueva en 2010, esta Delegación financió su restauración y limpieza, junto a la Cueva de los Alemanes, por importe de 6000,00 euros.

    No obstante, a pesar de estar ubicada en una parcela urbanizada y supuestamente controlada, el cerramiento instalado por esta Delegación ha sido violentado, y las pinturas han vuelto a ser agredidas.

    Recientemente, la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Cádiz, de fecha 21 de junio de 2017 ha informado favorablemente el proyecto presentado por el Ayuntamiento de Tarifa de cerramiento de dicha Cueva. Dicho cerramiento se realiza a base de enrejado de acero en la misma embocadura del abrigo.

    Las soluciones y actuaciones para la protección del Arte Rupestre no es tan inmediata como algunos tratan de poner en evidencia (instalar rejas, intervenir arqueológicamente, etc.) y que si es cierto que el problema existe, y hay que tomar medidas allí donde se manifieste, su solución de manera preventiva y sistemática, no puede depender exclusivamente de los presupuestos de la Administración pública. Siendo altamente recomendable no solo la denuncia, sino también la implicación directa de otros colectivos en la protección de dicho patrimonio, así como la participación de los expertos a fin de determinar cuáles son las fórmulas idóneas de actuación.”

    Ciertamente, nos encontramos ante un supuesto singularmente grave de expolio de un yacimiento que parece que no ha logrado hacer operativas ni efectivas las medidas de protección que, como tal elemento del patrimonio cultural, ostenta.

    El informe explica que:

    Ante este problema, la implantación de medidas de seguridad a través de instalación de vallados o colocación de rejas han demostrado ser de dudosa eficacia, además de estar muy cuestionada por numerosos especialistas en arte rupestre, dada la agresión que supone a la roca, además del impacto visual y paisajístico”.

    Por ello, en estos momentos en los que se prepara la ejecución del nuevo proyecto de protección, procede aguardar sus resultados y disponer de futuras evaluaciones de su aplicación. En todo caso, debemos insistir en la máxima diligencia a la hora de disponer la protección de estos valiosos restos pictóricos de antigüedad milenaria.

    Agradecemos la colaboración prestada y procedemos a la finalización de nuestras actuaciones, sin perjuicio de la continuidad de las acciones de seguimiento que el caso merece.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2569 dirigida a Ayuntamiento de Alcolea del Río (Sevilla), Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Instituto Andaluz de la Mujer

    Esta institución, a través de los medios de comunicación, ha tenido conocimiento de que una mujer de 39 años, cuyo cadáver fue hallado en Alcolea del Río (Sevilla) en una maleta.

    El detenido como presunto autor de la muerte de su pareja sentimental pasará a disposición del Juzgado 1 de Lora del Río, competente en materia de violencia machista, tras recibir el alta del centro hospitalario en el que se encontraba ingresado tras hacerse un pequeño corte en el cuello.

    Según las crónicas periodísticas la mujer había consultado con los servicios jurídicos municipales su intención de separarse y de irse a Granada a rehacer su vida junto a su hija. Ese anuncio pudo ser el detonante del ataque mortal, que se habría producido el pasado 16 de abril.

    Al parecer, la mujer convivía en una vivienda de esta localidad sevillana, desde hacía diez años con su pareja y con la hija de ambos, y no constan denuncias previas de violencia machista por parte de la fallecida, según la Guardia Civil.

    A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se incoa la presente queja de oficio.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2424 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    Impulsarán medidas y coordinación en los procedimientos de incapacitación de personas mayores en las provincias de Huelva y Sevilla.

    19-06-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Desde hace varios años venimos asistiendo con creciente preocupación a la continua y progresiva recepción de escritos de queja, dirigidos por ciudadanos y profesionales del ámbito de la Administración de Justicia, presentando sus reclamaciones sobre variados aspectos del funcionamiento de los órganos judiciales radicados en Andalucía.

    Estas quejas son, entre otros indicadores, ejemplos claros de algunos de los graves problemas que afectan a la Administración de Justicia y que han sido motivo de análisis específicos por parte de las Memorias del Tribunal Superior de Justicia (TSJA) y del propio Defensor del Pueblo Andaluz, a través de sus Informes Anuales al Parlamento, junto a los propios diagnósticos de la Consejería de Justicia e Interior.

    Sin embargo, entre la variedad de supuestos y órganos afectados, esta Institución procura realizar un imprescindible ejercicio de análisis en razón de su gravedad y de su trascendencia para los derechos y libertades afectados. Ciertamente, la amplitud de los problemas que se desprenden en las quejas exige una priorización a la hora de destacar aquellos casos que, por la entidad del asunto planteado o por la frecuencia a la hora de implicar a órganos judiciales concretos, despiertan una especial atención y suscitan la consecuente necesidad de procurar una respuesta prioritaria.

    Esta nota de especial singularidad en los problemas se aprecia, ahora, con motivo de repetidas quejas que se tramitan en relación con los procesos o expedientes de incapacitación que se incoan referidos a personas mayores sometidas a dolencias como el Alhzeimer o las distintas demencias seniles. Somos conscientes de que este tipo de situaciones implican graves necesidades de atención y cuidados para las familias de estas personas mayores y, desde luego, implican la necesidad de atender las exigencias legales que tan delicadas situaciones imponen para la vida cotidiana y la gestión de los asuntos más comunes de estas personas y sus entornos familiares.

    Tales procesos de incapacitación han sido motivo en varias ocasiones de quejas singularizadas; en cambio, en otros casos, hemos recibido escritos de queja ante situaciones que podrían apuntar a causas más complejas que provocan severos retrasos en los trámites, generando problemas añadidos en la, ya de por sí, complicada situación que se presenta en las personas responsables o que quedan a cargo de estos enfermos.

    Entre estas situaciones más generalizadas traemos a colación la petición que se realizó desde entidades asociativas de Carmona (Sevilla) aludiendo a retrasos de más de dos años desde que se inicia el procedimiento y que venían suscritas por una Moción formal del Ayuntamiento de esta localidad.

    Conscientes de la dificultades estructurales que pesan sobre la Administración de Justicia, este tipo de actuaciones podría quedar especialmente afectadas dada la progresiva presencia de estas dolencias en la población que avanza en su envejecimiento y, además, desde un punto de vista epidemiológico, presenta un proceso de aparición temprana de tales patologías en la edad de los pacientes.

    La información remitida por esta asociación es que la media a nivel nacional oscila en los 8 meses de trámites, mientras que en la demarcación de Lora del Río estaría entre uno a dos años; los datos referidos a Huelva y su provincia aluden a seis meses de tramitación.

    Y así, hemos creído oportuno conocer la incidencia que tienen estos procedimientos en las instancias judiciales competentes, en principio, circunscritos en las provincias de Huelva y Sevilla.

    Por tanto, todas estas manifestaciones han sido determinantes para motivar la incoación de esta queja de oficio y procurar ante la Consejería de Justicia e Interior conocer su criterio global en orden a la situación que describimos y las posible medidas que, en su caso, estimen oportuno adoptar para abordar la situación. En concreto, hemos previsto el manejo de indicadores habituales en los controles que se realizan en el sistema judicial; no obstante dejamos a criterio de esa Consejería otros criterios que permitan realizar un análisis de la situación. Así, apuntamos:

    • ingresos de asuntos de expedientes de incapacitación de personas mayores

    • órganos gestores afectados.

    • indicadores de resolución y cogestión.

    • tiempos de tramitación.

    Conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora sobre la posibilidad de iniciar actuación de oficio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, en el marco de las competencias atribuidas a esa Consejería de Justicia e Interior, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos que a nosotros se han dirigido.

    16-07-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    La presente queja de oficio se inició a instancias del propio Defensor del Pueblo Andaluz al tener conocimiento de diversas peticiones expresadas por entidades y colectivos de apoyo a personas mayores o de capacidades diversas que expresaban los supuestos retrasos en los trámites judiciales para promover la incapacitación de estas personas y dotarlas de los sistemas de protección y tutela que necesitan.

    Se citaban en estas peticiones retrasos próximos al año en estos procesos, por lo que se perjudica seriamente la atención y el régimen de protección para estas personas, en particular, en Huelva y Sevilla. La Consejería de Justicia e Interior nos indicó el ámbito singular de naturaleza judicial del caso y, por ello, nos dirigimos a los respectivos cargos responsables de las Fiscalías de cada Audiencia Provincial solicitando su colaboración para poder concretar la situación. El fiscal Jefe de Huelva nos explica en un detallado informe que:

    Como punto de partida, se ha de dejar constancia que de los registros de Fiscalía no se puede diferenciar los procesos de determinación de la capacidad en los estén afectados personas mayores, puesto que se registran indiferentemente, sin distinguir edades u otras características de las personas. Partiendo de esa premisa, se ha considerado conveniente, para tratar de hacer un estudio aproximado a lo que se nos solicita llevar a cabo un muestreo entre los procedimientos de determinación de la capacidad que obran en Fiscalía de los distintos Juzgados de la capital y de la provincia, para computar la fecha en la que tuvieron entrada en esta Fiscalía para contestar la demanda interpuesta por los familiares y la fecha de la sentencia, de donde extraer algunas conclusiones numéricas del tiempo medio existente entre una y otra fecha. No se pretende con ello hacer un estudio exhaustivo de la cuestión, sino una simple aproximación que se suficientemente estimable, para así dar respuesta, en cierta medida a la cuestión planteada.

    En esa labor, se han tomado en consideración, extraídos aleatoriamente, 32 procedimientos que contaban con sentencia dictada dentro del año 2017, aunque se hubieran iniciado en el año anterior. Han sido siete procedimientos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 7 de Huelva (que tiene atribuida la competencia en exclusiva de esta materia en el partido judicial de Huelva), seis de ellos a instancias de la familia y uno del Fiscal; otros tres, de los Juzgados de Primera Instancia de Aracena; nueve, de los Juzgados de Primera Instancia de Ayamonte (tres de ellos por demanda del Fiscal); cuatro, de los Juzgados de Moguer; y otros cuatro de los Juzgados de Valverde del Camino (uno de ellos por demanda del Fiscal). En total se han tomado como muestra seis procedimientos incoados por demanda del Ministerio Fiscal y 26 a instancias de los familiares.”

    Por su parte, la Fiscal Jefe de Sevilla, alude en su contestación a las causas procesales que pueden afectar a los trámites:

    Todos conocemos que el ingreso involuntario, art. 763 Lec, por razón de trastorno psíquico, requiere autorización judicial. Existen tres opciones:

    1.- Ordinario. Hay autorización judicial previa al ingreso. Se debe practicar reconocimiento judicial-forense y dictamen del Fiscal. Se acompaña a la solicitud informe médico y documento que señala plaza para llevarlo a efecto. No se esgrimen razones de urgencia inmediata.

    2.- Urgente. Es el médico el que acuerda el ingreso en centro por razones de brote agudo de la enfermedad. En 24 horas el centro de ingreso (normalmente área psiquiatría hospitalaria) debe comunicarlo al Juzgado y éste resolver en 72 horas, con las garantías anteriores.

    3.- Ingreso por trastorno o demencia sobrevenida. La persona ya se encuentra en el centro de manera voluntaria, sin trastorno. En un momento posterior se produce o detecta el trastorno psíquico. En el instante en que se detecte, el centro tiene que ponerlo en conocimiento del Juzgado, en 24 horas, y el Juzgado resolver en 72 horas.

    En los tres casos, cada 6 meses, el centro debe enviar un informe actualizado sobre situación de la persona, para confirmar o no el ingreso.

    El problema que se plantea se encuentra en el tercer supuesto. Aquellos casos en los que se han superado las 24 horas y la persona está ingresada sin Autorización Judicial.

    Por tanto, hay que tener presente que el T.C. sigue considerando el ingreso involuntario como una privación de libertad En este mismo se sitúa la FGE en sus circulares e instrucciones, especialmente la 2/17. por lo que en tales casos la Fiscalía debe analizar si es necesario o no presentar demanda. En el supuesto de no entenderlo necesario debemos instar la constitución de una guarda de hecho, con ciertas particularidades, para proteger a la persona y de la que se haga depender la medida cautelar adoptada.

    Nos hemos dirigido a la Delegación Provincial a fin de que requieran a los centros residenciales para que no admitan a personas con trastorno psíquico sin autorización judicial previa. salvo supuestos que se señalen como de "urgencia" por el médico. La D.P., su servicio de inspección, está cumpliendo con este oficio. Y aquí se agudiza el problema pues los Juzgados, dado su escaso número, señalamientos y limitaciones de forenses, una vez se presenta la solicitud de manera previa, tardan mucho en resolver y el centro tiene una plaza en expectativa sin cubrirla económicamente.

    Esa es la cuestión en la que en la actualidad estamos inmersos, siendo ese el motivo de la dilación en la respuesta. Conscientes de que la vía de la coordinación es esencial, el Fiscal encargado en la Fiscalía provincial de esta temática, se encuentra impulsando las medidas necesarias con la Clínica Medico-forense para lograr dicha agilización, e iremos analizando la situación por partidos judiciales con la colaboración de los Fiscales Decanos, F Jefa de Área de Dos Hermanas y con los jueces y Magistrados-Decanos de los indicados partidos para lograr esa deseable aminoración de los tiempos judiciales de respuesta.”

    A la vista de tales contestaciones, esperamos que las actuaciones que se anuncian que pasan por medidas de impulso y coordinación con las instancias fiscales, jueces decanos y medicina forenses logren, en su conjunto, una agilización generalizada en estos procedimientos. En todo caso, aunque procedemos a concluir nuestras actuaciones, evaluaremos el curso de las medidas para realizar, en su caso, nuevas intervenciones de seguimiento.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2821 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Sevilla

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    Tras la tramitación de la queja de oficio incoada ante la situación que presenta al Torre de los Herberos, en Dos Hermanas (Sevilla), con fecha 31 de julio de 2017 recibimos informe de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Sevilla.

     Del mismo modo, el propio Ayuntamiento de la ciudad de Dos Hermanas nos informa con fecha 1 de agosto de 2017.

     A la vista de sendas informaciones, hemos de entender que ambas administraciones, en el marco de sus respectivas iniciativas, vienen interviniendo sobre la denominada Torre de los Humeros en los términos que se recogen en dichos escritos.

    Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de dicho monumento declarado BIC y merecedor de la protección y tutela que la normativa establece para los inmuebles inscritos en el CGPHA.

    Por ello, hemos de requerir de nuevo, tanto al Ayuntamiento como a la Delegación de Cultura, la continuidad de los trabajos emprendidos y el impulso de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa patrimonial y artística.

    Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

    19-06-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

    Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

    En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, en ocasiones aparecen noticias sobre la ausencia de protección y tutela de estos inmuebles o espacios, por lo que se sitúan bajo la amenaza de intervenciones de terceros que perjudiquen su conservación o incluso quedando en un riesgo cierto de expolio.

    En esta ocasión hemos conocido, según diversos medios de comunicación, de la preocupante situación de la denominada “Torre de los Herberos”, en el municipio de Dos Hermanas (Sevilla).

    El mal estado de la atalaya ha sido, al parecer, denunciado en variadas ocasiones y habría sido objeto de varias intervenciones de conservación; también se alude a proyectos de mayor calado incluyendo programas de puesta en valor y de visitas tras su rehabilitación que parecen no haber concluido en medidas concretas.

    Según la base de datos del Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía, aparece la inclusión de:

    Cortijo de Tixe: Torre de los Herberos

    Denominación del bien: Cortijo de Tixe: Torre de los Herberos

    Provincia: SEVILLA

    Municipio: DOS HERMANAS

    Régimen de protección: B.I.C

    Estado administrativo: Inscrito

    Fecha de disposición: 25/06/1985

    Tipo de patrimonio: Inmueble

    Tipología jurídica: Monumento

    Boletín oficial: BOE del 29 de junio de 1985

    Esta Institución al tener conocimiento de esta noticia sobre el caso, ha considerado oportuno profundizar en las causas de esta peculiar situación que, en todo caso, necesitaría una información más detallada y explicativa. Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Dos Hermanas y la Delegación Territorial de Cultura de Sevilla, a fin de conocer:

    • causas y motivos por los que se han producidos los daños descritos en la Torre de Los Herberos.

    • medidas protectoras previstas para el inmueble.

    • ejecución y control de las mismas.

    • proyectos que se prevean realizar para la conservación del entorno, denuncias o iniciativas que se hayan recibo sobre estos daños y sus respuestas.

    14-08-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    Tras la tramitación de la queja de oficio incoada ante la situación que presenta al Torre de los Herberos, en Dos Hermanas (Sevilla), con fecha 31 de julio de 2017 recibimos informe de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Sevilla en el que se expresa lo siguiente:

    PRIMERO.- Con fecha de 26 de enero de 2005, y remitido por el Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas como promotor de la obras, fue informado por la Comisión Provincial de Patrimonio de Sevilla, órgano consultivo de esta Delegación, un proyecto de rehabilitación de la citada Torre de los Herberos, cuyo acuerdo fue en el sentido de la necesidad de que presentara un proyecto modificado que corrigiera determinados aspectos del citado proyecto de rehabilitación. No consta ninguna entrada posterior sobre este asunto.

    SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la vigente Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, son los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, quienes tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores.

    TERCERO.- Hemos tenido conocimiento de que el Ayuntamiento de Dos Hermanas “....acaba de aprobar el proyecto de actividad arqueológica y consolidaciones puntuales” en la citada Torre.

    CUARTO.- En esta fecha, no consta en esta Delegación Territorial que el mencionado proyecto haya sido remitido por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, par su autorización previa por esta Delegación Territorial conforme establece el artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

    QUINTO.- Una vez nos sea remitido el mencionado proyecto, por parte de esta Delegación se realizarán los trámites establecidos en la legislación de patrimonio histórico con la máxima celeridad con objeto de que por parte del Ayuntamiento de Dos Hermanas se adopten las medidas necesarias para la conservación de este bien de interés cultural con carácter urgente.”

    Del mismo modo, el propio Ayuntamiento de la ciudad de Dos Hermanas nos informa con fecha 1 de agosto de 2017 que:

    Finalmente, la Junta de Gobierno Local celebrada el 14 de julio de 2017 ha aprobado el “PROYECTO DE ACTIVIDAD ARQUEOLÓGICA Y CONSOLIDACIONES PUNTUALES EN TORRE DE LOS HERBEROS”. Dicho documento será sometido a la autorización previa de la Consejería de Cultura, conforme determina el art. 52 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, para su posterior tramitación del correspondiente expediente de licitación de las obras con sujeción a las normas de contratación pública”.

    A la vista de sendas informaciones, hemos de entender que ambas administraciones, en el marco de sus respectivas iniciativas, vienen interviniendo sobre la denominada Torre de los Humeros en los términos que se recogen en dichos escritos.

    Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de dicho monumento declarado BIC y merecedor de la protección y tutela que la normativa establece para los inmuebles inscritos en el CGPHA.

    Por ello, hemos de requerir de nuevo, tanto al Ayuntamiento como a la Delegación de Cultura, la continuidad de los trabajos emprendidos y el impulso de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa patrimonial y artística.

    Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2997 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Secretaría General para El Deporte, Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP)

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    Aceptan la necesidad de exigir un reconocimiento medico de aptitud en algunas pruebas o eventos deportivos que pueden suponer un riesgo para la salud de los deportistas no federados.

    19-06-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

    La recientemente aprobada Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

    Partiendo de esta premisa, queremos en este momento destacar la novedad introducida por nuestra Ley del Deporte en relación a la protección de salud a tenor del gran número de deportistas que ya sean en competiciones oficiales y no oficiales, o de mero ocio, inundan nuestras calles y entorno de los municipios.

    La propia exposición de motivos hace repetidas referencias a la misma, y así «se plantea la estructura de la presente ley ... como gran dintel de la estructura deportiva andaluza que se encuentra soportado por cuatro pilares básicos, cuales son la prevención y promoción de la salud, la protección de la seguridad, la educación en valores y el impulso de la calidad y la excelencia del nuevo modelo deportivo en Andalucía» (Exp. Mot. VII), o tras la clasificación de los deportistas en deportistas de competición y deportistas de ocio, la regulación de «los reconocimientos médicos previos de no contraindicación para la práctica deportiva, que habrán de implantarse progresivamente como instrumento para la prevención y protección de la salud de los deportistas federados … Otra innovación viene representada por la tarjeta deportiva sanitaria, que constituye un instrumento de primer orden para preservar la salud de los deportistas que participen en competiciones oficiales deportivas federadas» (Exp. Mot. XXI).

    Si bien esto último hace referencia a los deportistas federados, posteriormente el artículo 41 viene a determinar lo siguiente:

    «Corresponde a la Consejería con competencia en materia de deporte el impulso y la coordinación de las políticas públicas relativas a la protección de la persona deportista, con independencia del tipo de práctica y modalidad deportiva, mediante:

    a) El estudio de líneas específicas de actuación encaminadas a la prevención y seguimiento médico de la aptitud y condiciones de los deportistas para la práctica deportiva.

    b) La divulgación de instrucciones informadoras de las prácticas adecuadas en las distintas modalidades deportivas según su naturaleza y características, en orden a obtener un mejor rendimiento de los practicantes y en prevención de accidentes o potenciales riesgos para su salud.

    c) La determinación de las características y requisitos de las certificaciones médicas exigibles para la práctica del deporte en sus diversas modalidades y clases de deportistas.

    Y en el artículo 43 determina que:

    «1. La Consejería competente en materia de deporte en coordinación con la Consejería competente en materia de salud garantizarán a todas las personas que deseen practicar deporte, de ocio o competición, el acceso a la información y recomendaciones específicas para cada tipo de deporte sobre los riesgos para la salud que supone la práctica del mismo.

    1. Al objeto de proteger la salud de los deportistas federados, la Junta de Andalucía, al margen de las prestaciones sanitarias del sistema sanitario de Andalucía, en el marco de las recomendaciones internacionales y estatales, regulará un sistema progresivo de reconocimientos médicos previos a la práctica del deporte en aquellas modalidades deportivas que reglamentariamente se determinen.

    2. En la regulación de estos reconocimientos médicos previos en los que se determine la no contraindicación de la práctica deportiva, se tendrán en cuenta el plazo de vigencia, el tipo de modalidad o práctica deportiva, los factores de esfuerzo, riesgo físico, nivel de competición, edad o discapacidad del deportista, entre otros».

    Se trata, en suma, de promover la práctica deportiva en el contexto de un modo de vida saludable desde un concepto integral, donde la salud de la persona practicante es consustancial a los hábitos deportivos acordes con el estado de salud y capacidad de cada persona.

    Esbozada la importancia del deporte en el conjunto de principios rectores de la política social y económica, y destacando como principio rector «la promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo del deporte para todos», consideramos que todo ello redunda en la promoción de derechos de la ciudadanía, en la mejora de su calidad de vida, en la promoción de hábitos de vida saludables, pero también de la misma forma contribuyen al crecimiento sostenible de la ciudad.

    De otra parte, debemos reseñar el gran auge que esta suponiendo en los últimos años la practica del deporte por la ciudadanía, lo que también está redundando en un más que considerable aumento de celebración de eventos deportivos en todas las localidades, repercutiendo tanto en el ámbito social como en el económico. Y por tanto, es una cuestión que afecta e interesa a todos los municipios con independencia de su extensión o importancia.

    Nuestra experiencia a este respecto, por medio de los expedientes de quejas o de consultas que se nos realiza por la ciudadanía, las demandas sociales realizadas por determinados colectivos, o por medio de los medios de comunicación, nos hace tener consciencia de la gran cantidad de personas de toda condición, sexo y edad que se inician en la práctica del deporte o bien han aumentado su nivel de exigencias participando cada vez más en pruebas que requieren unos mínimos de condiciones físicas para ello.

    Todo ello, ha provocado que en la actualidad nos encontremos ante una acogida social de todos los mensajes que promocionan unos estilos de vida sanos y de calidad y donde la práctica habitual del ejercicio físico y del deporte avanzan progresivamente atrayendo a colectivos y grupos ciudadanos. Esa dimensión colectivizada y amplia de la práctica deportiva aconseja, correlativamente, la disposición de sistemas que compatibilicen estas evidentes tendencias hacia un escenario de seguridad y prevención en la salud de los practicantes.

    En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte de la Secretaria General para el Deporte de la Consejería de Turismo y Deporte, y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, se nos informe sobre los siguientes extremos:

    • medidas establecidas para garantizar a las personas practicantes de deporte, competitivo o de ocio, el acceso a las recomendaciones específicas para cada tipo de deporte sobre los riesgos para la salud que supone su práctica.

    • sistemas previstos para acreditar requisitos sobre el estado de salud para poder participar en determinadas pruebas deportivas (maratones, triatlones, modalidades de resistencia, ...).

    • calendario de regulación del sistema de reconocimientos médicos deportivos.

    15-10-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    Esta Institución formuló Resolución a la Secretaria General para el Deporte de la Junta de Andalucía en fecha 9 de Agosto pasado, habiendo recibido contestación que procedemos a reproducir.

    La Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte, por medio del Centro Andaluz de Medicina Deportiva, esta trabajando en el contenido y desarrollo del futuro Decreto de Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje en los términos recogidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, siguiendo por tanto, los preceptos de legalidad establecidos.

    En primer lugar, el articulo 41.c) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, que establece la protección de la persona deportista, entre otros, mediante “la determinación de las características y requisitos de las certificaciones médicas exigibles para la práctica del deporte en sus diversas modalidades y clases de deportistas”,adelanta que la exigibilidad de los certificados médicos en general sean extensibles a las diversas modalidades y clases de deportistas, independientemente de tipo de práctica y modalidad deportiva, y no sólo para el ámbito de la competición oficial federativa.

    Si bien, el artículo 43.2 de la Citada Ley en materia de protección a la salud de los deportistas federados establece que la Junta de Andalucía regulará un sistema progresivo de reconocimientos médicos previos a la practica del deporte en aquellas modalidades que reglamentariamente se determinen, el contenido y desarrollo del futuro Decreto de Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje y en linea con la sugerencia expresada en su Resolución, contemplará la necesidad tanto de superar un examen medico previo para obtener una licencia federativa, como la obligación de aportar un certificado médico de aptitud para participar en aquellas pruebas y eventos que reglamentariamente se determinen, independientemente de la clase de deportista que forme parte de dichas pruebas, siendo por tanto el tipo de la prueba o evento deportivo a celebrar el elemento determinante para la exigibilidad o no del certificado médico en las competiciones no oficiales y en el deporte de ocio.

    En relación con el futuro Decreto, por tanto, uno de los aspectos más importantes y lo primero que es necesario realizar es la clasificación de la actividad deportiva en orden a si, en aplicación del principio de proporcionalidad, corresponde exigir y con que intensidad y alcance, las medidas de seguimiento medico y/o únicamente de acceso a la actividad deportiva o también, prevenciones generales que no estén directamente pensadas en clave deportiva sino de salud general.

    Es por tanto necesario establecer previamente a la tramitación del Decreto, una clasificación de los deportes según sus solicitaciones estáticas o dinámicas, corno deportes de contacto o con riesgo de colisión corporal (DDC) o deportes de riesgo vital en caso de sincope (DRV), y establecer las contraindicaciones absolutas y temporales a la practica deportiva según el tipo de deporte y según su solicitación.

    Por todo ello, expresamos que desde la Secretaria General para el Deporte se acepta la sugerencia contenida en su escrito, reiterando que esta en estudio el alcance del Decreto para contemplar no sólo los reconocimientos médicos necesarios para la licencia federativa y su renovación (siempre en función de la modalidad deportiva correspondiente), el esfuerzo que suponga la práctica de ese deporte, las necesidades específicas dependiendo de características particulares, etc.. sino también la necesidad de exigir un reconocimiento medico de aptitud en algunas pruebas o eventos deportivos que se consideren que pueden suponer un riesgo para la salud de los deportistas no federados que lo realicen”.

    A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

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