La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/2688

Tuvimos conocimiento de que, en el municipio de Tarifa, un yacimiento de alto valor arqueológico, de 18.000 años de antigüedad, había sido objeto de expolios y daños contra pinturas de arte rupestre producidos por actos vandálicos en las cuevas del paraje de Atlanterra.

Según la información publicada “Se trata de un recinto, en el término municipal de Tarifa, que alberga importantes ejemplos de pinturas rupestres datadas en 18.000 años de antigüedad y, por tanto, de gran valor por ser exponentes del denominado “Arte Sureño”, dentro de estas reseñas propias del Paleolítico Superior, Neolítico y Edad de Cobre”.

Por ello, incoamos queja de oficio para conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos actos que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa.

En el informe recibido desde la Delegación Territorial de Cultura de Cádiz se nos indica que:

Ante las agresiones sufridas en la cueva en 2010, esta Delegación financió su restauración y limpieza, junto a la Cueva de los Alemanes, por importe de 6000,00 euros.

No obstante, a pesar de estar ubicada en una parcela urbanizada y supuestamente controlada, el cerramiento instalado por esta Delegación ha sido violentado, y las pinturas han vuelto a ser agredidas.

Recientemente, la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Cádiz, de fecha 21 de junio de 2017 ha informado favorablemente el proyecto presentado por el Ayuntamiento de Tarifa de cerramiento de dicha Cueva. Dicho cerramiento se realiza a base de enrejado de acero en la misma embocadura del abrigo.

Las soluciones y actuaciones para la protección del Arte Rupestre no es tan inmediata como algunos tratan de poner en evidencia (instalar rejas, intervenir arqueológicamente, etc.) y que si es cierto que el problema existe, y hay que tomar medidas allí donde se manifieste, su solución de manera preventiva y sistemática, no puede depender exclusivamente de los presupuestos de la Administración pública. Siendo altamente recomendable no solo la denuncia, sino también la implicación directa de otros colectivos en la protección de dicho patrimonio, así como la participación de los expertos a fin de determinar cuáles son las fórmulas idóneas de actuación.”

Ciertamente, nos encontramos ante un supuesto singularmente grave de expolio de un yacimiento que parece que no ha logrado hacer operativas ni efectivas las medidas de protección que, como tal elemento del patrimonio cultural, ostenta.

El informe explica que:

Ante este problema, la implantación de medidas de seguridad a través de instalación de vallados o colocación de rejas han demostrado ser de dudosa eficacia, además de estar muy cuestionada por numerosos especialistas en arte rupestre, dada la agresión que supone a la roca, además del impacto visual y paisajístico”.

Por ello, en estos momentos en los que se prepara la ejecución del nuevo proyecto de protección, procede aguardar sus resultados y disponer de futuras evaluaciones de su aplicación. En todo caso, debemos insistir en la máxima diligencia a la hora de disponer la protección de estos valiosos restos pictóricos de antigüedad milenaria.

Agradecemos la colaboración prestada y procedemos a la finalización de nuestras actuaciones, sin perjuicio de la continuidad de las acciones de seguimiento que el caso merece.

Queja número 17/3033

Se le facilitó la fecha para la valoración a su discapacidad.

La compareciente exponía que el 11 de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento de grado de discapacidad, sin haberle dado contestación y ni siquiera cita para su valoración,

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos participó que se había procedido a enviar la cita correspondiente para la valoración por parte del Equipo de Valoración el día 5 de septiembre de 2017 a las 12'00 horas.

Con la aceptación de la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3934 dirigida a Consejería de Saluld, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga (Carlos Haya)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Hospital Regional de Málaga por la que recomienda que se revise la solicitud de la interesada de sometimiento a técnicas de reproducción humana asistida, por la comisión asesora en la materia de ese centro hospitalario, a la vista del contenido del informe actualizado del servicio de hematología, y, en su caso, de las consideraciones contempladas en la presente resolución, comunicándose a la interesada la decisión que se adopte en dicha instancia, con explicación en su caso de los motivos que la sustentan, de persistir la negativa en clara contradicción con el criterio del primero.

ANTECEDENTES

La interesada refiere que asiste a consulta de fertilidad de ese hospital desde el 31.10.2014, al ser citada en la misma a petición del servicio de ginecología.

Manifiesta que ya entonces llevó un informe del servicio de hematología de ese centro (Dra. ...), en el que se pone de manifiesto que padece un probable déficit selectivo de respuesta a epinefrina, sin perjuicio de lo cual completó todo el proceso de estudio, hasta el punto de que llegó a proponerse una determinada técnica de reproducción asistida para su caso, y fue citada para inicio del tratamiento.

En concreto fue atendida en consulta el 11.2.2016, donde se le indicó que empezara a tomar Synarel a partir de una determinada fecha, previéndose igualmente el momento en que comenzarían los inyectables.

Apunta sin embargo que pocos días después, uno de los facultativos que la asistía (Dr. ...) le explicó que necesitaba un nuevo informe hematológico, porque el que constaba en la historia lo consideraba antiguo, y le comentó que una vez lo llevara, un comité médico decidiría en el plazo de un mes sobre la continunidad del tratamiento.

A continuación la interesada, tras verse obligada a firmar la baja en el registro de demanda, se dirigió al servicio de hematología, en el cual gestionó la elaboración de un nuevo informe, que fue enviado (por fax) desde aquel a la unidad de reproducción humana asistida el día 29.3.2016, además de entregado en mano por la reclamante a una enfermera de la unidad, que la emplazó a obtener respuesta en el plazo de un mes, haciendo depender una vez más la misma, de la valoración por parte del comité médico.

A partir de entonces la interesada se dedicó a esperar y a interesarse por la respuesta prometida (llamada al servicio y a la unidad de atención al usuario, y formulación de dos reclamaciones) sin que nadie le ofreciera información fidedigna, de la cual seguía careciendo al tiempo de comparecer ante esta Institución, aunque con posteriordad se dirigió nuevamente a nosotros para remitirnos copia del informe de la comisión de asesoramiento del programa de reproducción humana asistida, respecto a cuyo contenido manifiesta una absoluta disconformidad.

Dicho informe, fechado el 25.7.2016, reseña escuetamente que no procede el seguimiento de la interesada en el programa de reproducción humana asistida, teniendo en cuenta el criterio general para la asistencia en RH en el SAS de su enfermedad hematológica con riesgo de hemorragia en la realización de la intervención no urgente de punción ovárica, a lo que añade también el riesgo de la herencia de la enfermedad por parte del feto, a tenor de la mención que a estos efectos contiene la ley de reproducción humana asistida, que impide la realización de las técnicas si existe riesgo para la descendencia.

Pues bien, tras admitir la queja a trámite recibimos el informe explicativo de ese hospital, conforme a la prescripción contenida en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora. En virtud del mismo se nos dice que el 14.3.2016, último día de asistencia a consulta de la interesada, se le dio de baja en la aplicación de gestión de la demanda “por motivos médicos y de riesgo para la paciente muy concretos”, informándole de los aspectos de seguridad del procedimiento, al tiempo que se pedía un nuevo informe actualizado sobre su situación hematológica, y se le informaba de la derivación del caso a la Comisión hospitalaria de reproducción humana asistida.

De la misma manera se apunta que el 6.4.2016 se tomó la decisión de no realizar a la interesada la punción ovárica para fecundación in vitro, en sesión clínica de los profesionales de la unidad teniendo en cuenta dos factores, por un lado la enfermedad hematológica con riesgo de hemorragia en punción ovárica (en operación no urgente), y por otro lado, el riesgo para la descendencia, pues aún reconociendo que son los pacientes los que deben asumir el mismo, señala que son los profesionales los que indican las técnicas, argumentando que la ley desestima la opción de tratamiento en estos casos.

CONSIDERACIONES

La interesada reclama por la negativa de ese centro a proporcionarle tratamiento de reproducción asistida, señalando a estos efectos dos cuestiones. Por un lado que su patología era conocida por los profesionales que la trataron desde el principio, y que la misma no fue obstáculo para su admisión al programa, y la continuidad de las actuaciones en el mismo, hasta que fue citada año y medio después, para la realización de la técnica indicada. Por otro que se la excluyera de aquel, a pesar de que los especialistas del servicio de hematología aseguren que en ningún caso está contraindicado el tratamiento, dado que exclusivamente requiere la administración previa de un pool de plaquetas.

Ciertamente la Guía de reproducción humana asistida del SSPA, a la hora de fijar los criterios generales para la indicación y aplicación de las técnicas, parte de lo previsto en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (art.3), señalando que estas últimas se realizarán solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no supongan riesgo grave para la salud física o psíquica de la mujer o la posible descendencia, y previa aceptación libre y consciente por su parte, que deberá haber sido previamente informada de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación.

A la hora de llevar a cabo el estudio básico de esterilidad, que es el primer paso una vez que se produce la derivación, se prevé la realización de una anamnesis en la que entre otra cosas se debe recoger lo relativo a la afectación por enfermedades previas. Así se indica que se registrarán los casos de enfermedad genética conocida, enfermedad crónica de la mujer que pueda agravarse en el embarazo, o enfermedad de transmisión vertical, determinando en cada uno el modo de proceder (consejo genético, interconsulta de especialista, y derivación a centro especializado, respectivamente).

Además se determina que las pacientes con una patología médica o quirúrgica asociada deben aportar informe del facultativo responsable que recoja la no existencia de contraindicación para el tratamiento de estimulación, realización de la técnica, o gestación; previéndose igualmente que el facultativo responsable del estudio básico de esterilidad pueda pedir una interconsulta al respecto o sobre cualquier circunstancia que deba estudiarse.

Asiste la razón a la interesada cuando afirma que, tras presentar informe de especialista hematóloga en el que se ponía de manifiesto el diagnóstico de “probable déficit selectivo de respuesta a epinefrina”, no se le hizo objeción alguna a la continuidad de su proceso, ni advertencia al respecto, no estimándose necesario por los profesionales que la atendieron solicitar la interconsulta más arriba descrita.

Luego si existían dudas sobre la eventual contraindicación de la enfermedad de la interesada para el sometimiento a técnicas de reproducción humana asistida, debieron ponerse de manifiesto mucho antes, evitando que se le generaran expectativas infudadas, teniendo en cuenta además la naturaleza del bien que se pretende alcanzar con este proceso, así como la delicada situación emocional que afecta frecuentemente a las personas que se involucran en el mismo, tal y como desde esta Institución hemos podido comprobar.

No obstante, en el informe aportado, fechado en el año 2008, ya se decía que el 10-15% de la población normal puede presentar estas alteraciones sin clínica hemorrágica asociada, y que en los pacientes que la padecen, las hemorragias suelen ser leves y de mucosas, contemplando a este respecto una serie de recomendaciones, fundamentalmente farmacológicas.

Pues bien, según el relato de la interesada, y el contenido del informe remitido, ya había iniciado aquella el tratamiento hormonal para la estimulación ovárica (synarel), cuando se expuso por uno de los facultativos de la unidad, la necesidad de actualización del informe de hematología, determinándose la baja inmediata de aquella en la aplicación informática de gestión de demanda (el 14.3.2016), procediéndose poco después (el 6.4.2016), en el marco de una sesión clínica, a adoptar la decisión de no practicar a la interesada la punción ovárica para realizarle la fecundación in vitro, aunque la decisión de la comisión de asesoramiento del programa de reproducción humana asistida no se comunica a la interesada hasta mucho después (tiene fecha de 25.7.2016) .

Tanto en esta comunicación, como en el informe que nos ha enviado ese hospital, se esgrime el art. 3 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo como apoyo de la decisión aludida, por estimar que el mismo veda la realización de la FIV en este caso, por entender que existe riesgo de hemorragia para la madre, y riesgo de transmisión de la enfermedad para la descendencia.

La interesada, sin embargo, por su parte, nos ha aportado una copia del informe que se realizó por el servicio de hematología a petición de la unidad de reproducción asistida, a fin de actualizar el contenido del que ella misma presentó al comienzo del proceso, de cuya valoración por parte de la comisión se hacía depender la decisión final en este caso.

Concretamente en relación al informe anterior, se añaden una serie de recomendaciones especificas para “la reproducción asistida folicular”, entre las que figura primeramente la de administrar un pool de plaquetas media hora antes de intevención cruenta y en caso de sangrado anormal, junto a la de evitar ácido tranexámico en caso de estimulación hormonal y en caso de embarazo efectivo, informar previo a parto a neonatología y hematología para medidas de prevención de hemorragias durante el parto y previsión del mismo.

A continuación, el informe apunta expresamente que “la patología hematológica que presenta la paciente es leve y siguiendo las instrucciones dadas, los riesgos de la técnica son los mismos que los del resto de la población”, que “el futuro recién nacido puede heredar la trombopatía de su madre pero esta enfermedad es leve y no se considera en el listado de patologías en las que se considera la interrupción del embarazo, por lo que no debería contraindicar esta técnica...”, y que “antes de proceder a la técnica los progenitores deben asumir la posible herencia de la enfermedad por parte del feto”.

A mayor abundamiento, la interesada también nos hace entrega del infome específico de la unidad de hematología para técnicas de reproducción asistida y embarazo, en modelo normalizado para dar cumplimiento a la normativa que figura al pie del mismo en materia de “riesgos para la mujer y descendencia”, en el que aquel se pronuncia radicalmente a favor de que la interesada pueda ser sometida a estimulación ovárica controlada con gonadotrofinas, pueda realizársele inseminación intrauterina o fecundación in vitro/icsi, y pueda quedar gestante.

Desde esta Institución no pretendemos en ningún momento discutir la solvencia técnica de los profesionales de la unidad de reproducción de ese centro, ni mucho menos de la comisión asesora de reproducción asistida, pero lógicamente nos suscita dudas el posicionamiento de ambas a tenor del contenido del informe actualizado de hematología, pues resulta ciertamente contradictorio con la opinión que se expresa en el mismo.

Nos asalta entonces la duda en cuanto a si se tuvo conocimiento de aquel a la hora de decidir, y efectivamente se valoró con dicha finalidad, echando de menos en otro caso alguna mención al mismo en el informe de ese centro, y fundamentalmente alguna explicación justificativa del mantenimiento del riesgo para la interesada, como causa de denegación.

Cabe señalar que el riesgo al que la ley de reproducción humana asistida alude para contraindicar el tratamiento, tanto en relación con la salud de la mujer, como para la futura descendencia debe ser grave, y que esta calificación ha sido negada en relación con la patología de la interesada, en un sentido y en otro, por el informe del servicio de hematología.

En último término resulta difícil entender la negativa por la posible trasmisión de la enfermedad que presenta la interesada, en el marco de un sistema sanitario que se ha dotado de los medios para obviar este riesgo en casos de patologías mucho más graves, mediante la selección de embriones a través del diagnóstico genético preimplantatorio; o que incluye procedimientos para que puedan someterse a las técnicas de reproducción asistida personas con enfermedades infecciosas igualmente serias (VIH o VHC), y que además precisamente contempla la afectación de la mujer o la descendencia por enfermedades hereditarias, como criterio de indicación del tratamiento con donación de ovocitos, opción que tampoco nos consta que a aquella se le ofreciera.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se revise la solicitud de la interesada de sometimiento a técnicas de reproducción humana asistida, por la comisión asesora en la materia de ese centro hospitalario, a la vista del contenido del informe actualizado del servicio de hematología, y, en su caso, de las consideraciones contempladas en la presente resolución, comunicándose a la interesada la decisión que se adopte en dicha instancia, con explicación en su caso de los motivos que la sustentan, de persistir la negativa en clara contradicción con el criterio del primero.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3291 dirigida a Ayuntamiento de Purullena (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento de Purullena su deber de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, le recomienda que lleve a cabo las actuaciones precisas para aclarar la propiedad de unos terrenos sobre los que discurren las tuberías de agua potable y que, al parecer, están provocando daños en la vivienda-cueva de la interesada.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que la interesada mostraba su disconformidad con el hecho de que discurran por suelo de su propiedad unas tuberías que pueden ocasionar daños a su vivienda-cueva y le impiden construir en dicho suelo.

1.- La interesada, en Junio de 2016, nos exponía que el Ayuntamiento de Purullena (Granada) colocó unas tuberías sobre un solar de su propiedad existente delante de su cueva-casa. Señalaba que ello le impide construir viviendas para sus hijos que las necesitan en dicho solar, añadiendo que estas tuberías no han sido retiradas a pesar de sus escritos y solicitudes.

Añadía que la vivienda cueva también se está hundiendo a causa de los darros y tuberías de agua potable que discurren por encima, pero que el Ayuntamiento también se niega a arreglar esta cuestión.

2.- En atención a lo expuesto por la afectada, fue admitida a trámite su escrito de queja y solicitamos informe al Ayuntamiento para que nos indicara si reconocía la acusación de la afectada en el sentido de que las tuberías invaden de forma irregular el solar de su propiedad y, en tal caso, que nos informara de las medidas previstas para normalizar esta situación.

3.- Del informe del Arquitecto Técnico municipal, que recibimos en Octubre de 2016, se desprendía que, aunque consultado el parcelario catastral del municipio, las escaleras ubicadas en el terreno de la afectada aparecen grafiadas como espacio libre público, lo cierto es que, sobre dicho espacio, ostenta título de propiedad, entre otros, la propia reclamante.

4.- Es por ello que, en Octubre de 2016, manifestamos al Ayuntamiento que, si existe un interés público en que la red de abastecimiento y saneamiento atraviese dicho espacio, debería adquirirse el mismo, bien sea mediante acuerdo de adquisición con los propietarios o, de ser posible, mediante expediente expropiatorio. Y ello porque, en principio, según mantiene la afectada, se le está ocasionando un grave perjuicio al no poder disponer, sin mediar compensación alguna, de dicho terreno, ni construir sobre el mismo a pesar de las perentorias necesidades familiares al respecto.

Así las cosas, interesábamos que se nos informara de las medidas previstas por el Ayuntamiento a fin de normalizar la situación dominical de dicho espacio, que al parecer vendría siendo utilizado para uso público a pesar de existir un título de propiedad privado sobre el mismo.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Noviembre de 2016 y Febrero de 2017, pero ello no ha motivado nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en Marzo de 2017. Ello ha determinado que ignoremos si ese Ayuntamiento ha llevado a cabo actuaciones para aclarar la situación dominical de este espacio y, en su caso, si existen razones de interés general, si se tiene previsto acceder a su adquisición o expropiación.

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos qué medidas concretas pueda tener previstas o haya llevado a cabo ese Ayuntamiento para aclarar la situación dominical de los terrenos propiedad de la afectada, procediendo a su adquisición o expropiación si conviene al interés general o rectificando el grafiado que lo recoge como espacio público si no es así.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que ese Ayuntamiento lleve a cabo las actuaciones oportunas con objeto de aclarar la situación dominical de los terrenos propiedad de la afectada, procediendo a su adquisición o expropiación si conviene al interés general o rectificando el grafiado que lo recoge como espacio público si no es así.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3405

El interesado exponía que el 9 de marzo de 2017 solicitó el Ingreso Mínimo de Solidaridad y que, transcurridos más de 3 meses, aún no había recibido notificación alguna ni resolución.

Manifestaba que según el artículo 2 del Decreto 2/1999, de 12 de enero, y la opinión de la trabajadora social que llevaba su caso, reunía los requisitos como beneficiario.

Entendía que al no tener ningún ingreso y arrastrar circunstancias muy precarias desde hacía varios años -junto con la orientación que había recibido de los Servicios Sociales- si su solicitud se podía entender "desestimada" tal vez se estaba produciendo un incumplimiento de la ley.

Igualmente, si la solicitud podía considerarse "no desestimada" también existía, decía, un incumplimiento legal del plazo establecido para emitir una resolución motivada.

En ambos casos, se sentía desprotegido por cuanto que su situación socioeconómica era de severa precariedad desde hacía años.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, y se nos contestó que el 25 de mayo de 2017, la Comisión del Valoración propuso la concesión la unidad familiar de la medida del Ingreso Mínimo de Solidaridad, resolviéndose el 28 de junio de 2017 su concesión consistente en una prestación económica mensual de 406,22 euros durante 6 meses (total 2,437,32 euros).

Habiendo sido aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2815

La interesada exponía que a su hija le fue reconocida la dependencia por Resolución de 25 de abril de 2017 en Grado III de Gran Dependencia y tras solicitarlo el día 22 de febrero de 2016 y solicitaba la agilización de los trámites para la elaboración del Programa Individual de Atención, para que así su hija pudiera acceder a una plaza en un centro adecuado a sus necesidades donde pudiera desarrollarse como persona.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien respondió que, estudiado el caso, se valoró el servicio de ayuda a domicilio de 22 horas mensuales así como el acceso a unidad de estancia diurna con terapia ocupacional de 39 horas mensuales. Se estaba pendiente de recibir la Propuesta PIA elaborada por los Servicios Sociales para su posterior aprobación mediante Resolución.

Considerando aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Falta de consenso en las sociedades científicas sobre la psicología clínica

    Medio: 
    Diario de Sevilla
    Fecha: 
    Mar, 10/10/2017

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5678 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

    El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra que dé las instrucciones necesarias para que se nos informe de las medidas previstas para mejorar la accesibilidad de la calle San Miguel.

    ANTECEDENTES

    En esta Institución se viene tramitando queja a instancias de una ciudadana de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) en la que denunciaba que, a causa de las barreras urbanísticas de la calle San Miguel del citado municipio, su madre, que es usuaria de silla de ruedas, se ve obligada a vivir prácticamente confinada en su domicilio, sin apenas poder salir del mismo.

    1.- La reclamante nos exponía que su madre tiene 65 años y lleva dos años en silla de ruedas debido a un accidente doméstico. El problema radica en que debido a la barrera urbanística existente en la C/ San Miguel lleva encerrada en su domicilio más de año y medio, saliendo únicamente para ir a revisiones médicas en el hospital.

    Esta situación la ha sumido en una depresión, aconsejándole los médicos que salga de su domicilio al menos dos horas cada día, lo que le resulta imposible debido a la barrera urbanística antes aludida. Y añade textualmente lo siguiente:

    Llevamos año y medio hablando para que el Ayuntamiento arregle la calle que es peatonal y que actualmente tiene escalones y una rampa con una pendiente bastante considerable y totalmente inaccesible, que no cumple con la normativa vigente de accesibilidad.”

    Añadía la reclamante que había intentado entrevistarse con la Alcaldía y con el Concejal responsable de urbanismo para pedir una solución a este problema, pero no se había accedido a recibirle.

    2.- Tras la admisión a trámite de este escrito de queja, en Abril de 2016 recibimos informe del Ayuntamiento explicando las razones por las que, debido a las características de la calle donde se encuentra el inmueble de la madre de la reclamante, se adoptó la modalidad de rampa que suscitaba su disconformidad.

    Del completo informe técnico remitido dimos cuenta a la afectada para que, en caso de estimarlo conveniente, nos remitiera alegaciones y consideraciones acerca de su contenido, señalando las nuevas gestiones que, en su caso, demandara por parte de esta Institución.

    3.- Una vez recibida las alegaciones de la interesada, dimos cuenta de ellas al Ayuntamiento en Mayo de 2016 interesando que, dada la discapacidad que afecta a la madre de la reclamante, nos informara si técnicamente hubiera resultado viable la rampa en zig-zag que, siempre según la afectada, fue una de las posibles soluciones para dotar de accesibilidad a la calle que se barajaron y, en caso de resultar viable, que se nos indicaran las causas por las que, finalmente, se desechó tal posibilidad.

    Por otra parte, dado que el informe de la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos defendía la imposibilidad del cumplimiento estricto de la normativa de accesibilidad por las características de la calle, pedíamos conocer si, además de las que ya se habían dispuesto (barandillas, pavimento antideslizante), sería posible implementar algunas soluciones añadidas para mejorar las condiciones de accesibilidad de la calle o ofrecer algún tipo de ayudas técnicas que posibilitaran el desplazamiento de las personas con discapacidad por la misma.

    4.- Tras ello, se nos aclararon en un nuevo informe de la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos las causas que hacen inviable la instalación de una rampa en zig-zag en la calle San Miguel por no poder ajustarse a la normativa aplicable añadiendo que, no obstante, sí estaban previstas actuaciones que permitirían mejorar las condiciones de accesibilidad de dicha calle, pero que problemas presupuestarios lo impedían hasta que no se aprobara el nuevo presupuesto municipal.

    Así las cosas, con objeto de poder adoptar, en su caso, una resolución definitiva en este expediente de queja, interesamos, en Julio de 2016, que se nos informara sobre qué actuaciones concretas podrían acometerse para mejorar la accesibilidad en la calle en cuestión, así como el plazo aproximado en que se podría contar con el nuevo presupuesto municipal que permita afrontar dichas mejoras.

    5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Septiembre y Noviembre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en Febrero de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento tiene previsto actuaciones que permitan mejorar las condiciones de accesibilidad de esta calle y si han quedado solventados los problemas presupuestarios que lo impedían, persistiendo la ausencia de medidas paliativas al problema de confinamiento en su domicilio que afecta a la madre de la reclamante.

    CONSIDERACIONES

    Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

    En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

    Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

    Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos qué medidas concretas pueda tener previstas ese Ayuntamiento para paliar o reducir la problemática de accesibilidad que afecta a la calle San Miguel, así como si han quedado solucionados los problemas presupuestarios que impedían financiar dichas actuaciones.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

    RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que informen de las medidas previstas que permitan mejorar la accesibilidad de la calle San Miguel de ese municipio y, en el caso de que hayan quedado solventados los impedimentos de índole presupuestaría existentes, nos indique plazo aproximado en que podrían acometerse las obras necesarias para concretar tales mejoras.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1382 dirigida a Ayuntamiento de Guadix (Granada)

    El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Guadix la obligación legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de resolver expresamente las solicitudes que se le formulen y, en este caso concreto, valorar la petición del interesado de que se incrementen las medidas de seguridad de la avenida Buenos Aires.

    ANTECEDENTES

    En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que interesado denunciaba el silencio del Ayuntamiento de Guadix (Granada) a una propuesta de mejora de la seguridad vial formulada por el interesado.

    1.- El reclamante nos exponía, con fecha en Marzo de 2015, que como residente en la Avenida Buenos Aires del citado municipio no disponía de ningún enlace peatonal que una su domicilio con el centro urbano, por lo que en Noviembre de 2014 presentó en el registro municipal un informe de propuesta de acondicionamiento de la Avenida Buenos Aires para que el citado tramo de vía urbana se dotara de distintas mejoras de seguridad vial en beneficio de los peatones y del propio tráfico rodado. Añadía que, de todas las solicitudes presentadas, solo había recibido contestación de la Junta de Andalucía en la que le comunicaron que el titular de la vía afectada por la falta de seguridad vial era el citado Ayuntamiento.

    2.- Por ello, señalaba que en Diciembre de 2014 presentó escrito en el registro municipal solicitando una entrevista con la Alcaldía para comunicarle la problemática y así poder llegar a una solución lo más rápido posible ya que, a diario, estimaba que se veía afectada la seguridad vial en este tramo de vía. El caso era que su solicitud no había motivado respuesta alguna por parte del Ayuntamiento.

    3.- Tras diversas gestiones por parte de esta Institución, incluida una resolución, para que se respondiera en el sentido que resultara procedente a la solicitud del interesado, finalmente se nos remitió informe dando cuenta pormenorizada de la situación de la Avenida Buenos Aires y de las actuaciones llevadas a cabo para regular el tráfico y garantizar la seguridad vial en la zona.

    De este posicionamiento municipal dimos traslado para alegaciones al interesado para que pudiera y, en su caso, nos concretara los fundamentos de su discrepancia y las nuevas actuaciones que, en su caso, demandara por parte de esta Institución en torno a este asunto.

    4.- El reclamante estimaba, y así lo solicitaba, que era conveniente el incremento de medidas de seguridad en el tercer tramo de la Avenida Buenos Aires para evitar posibles accidentes. Por ello, en Julio de 2016 interesamos al Ayuntamiento que nos señalara las medidas que tuviera previsto adoptar a tal fin. Igualmente, instábamos que, adjuntando copia de ella a esta Institución, se emitiera la respuesta que resultara procedente ante el escrito del interesado de Junio de 2016.

    5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas Septiembre y Octubre de 2016, pero ello no había motivado, ni siquiera tras la conversación telefónica que mantuvimos en Diciembre de 2016 con la Secretaria de Alcaldía, que nos fuera remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, se había estimado procedente atender las peticiones del interesado de que sean incrementadas las medidas de seguridad vial en la Avenida Buenos Aires de esa población.

    CONSIDERACIONES

    Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

    Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECOMENDACIÓN concretada en que sea valorada la petición del interesado de que sean incrementadas las medidas de seguridad en el tercer tramo de la Avenida Buenos Aires de ese municipio y, en caso de compartir lo expuesto por el afectado, sean ejecutadas las actuaciones precisas a fin de evitar posibles accidentes en dicha zona.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0918 dirigida a Presidencia de la Entidad Local Autónoma de Ventas de Zafarraya (Granada)

    El Defensor del Pueblo Andaluz, además de formular recordatorio del deber legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones y de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, recomienda al Ayuntamiento de la Entidad Local Autónoma de Ventas de Zafarraya que realice cuantas acciones sean necesarias para que la denuncia del interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación.

    ANTECEDENTES

    En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que, un vecino de la Entidad Local Autónoma de Ventas de Zafarraya, dependiente del Ayuntamiento de Alhama de Granada (Granada), nos denunciaba posibles infracciones urbanísticas frente a las que se estaría actuando de forma pasiva por parte de dicha Entidad Local.

    1.- El reclamante nos exponía que el nuevo propietario de unos terrenos colindantes con su propiedad había excavado y destruido el cordón de tierra (la linde) que separa las dos parcelas sin pedirle permiso, sin su consentimiento y sin su presencia y además había vertido hormigón sobre la linde excavada sin tener licencia municipal para ello. Además, habría construido unos invernaderos junto a su parcela que no cumplen con la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Invernaderos en Ventas de Zafarraya.

    También señalaba que la caseta de aperos construida por el anterior propietario que estaba junto a su finca, había sido reformada subiendo los cerramientos y el tejado. El tejado anteriormente estaba a un agua vertiendo las mismas a su finca y ahora había construido el tejado a cuatro aguas vertiendo un 25% ó más de estas aguas a su finca. No cumpliría el apartado 2.3 de las Ordenanzas Municipales sobre la Construcción de Invernaderos, ni contaría con Licencia Municipal de obras, según escrito del Ayuntamiento de Ventas de Zafarraya de Abril de 2014. Para llevar energía eléctrica a esta finca se había echado un trenzado de cables por encima de su finca, como en los casos anteriores, sin conocimiento ni permiso por su parte. Y añadía textualmente lo siguiente:

    Esta empresa ha construido una cerca o valla en el borde del aglomerado de dicha Vía Pecuaria produciendo un estrechamiento de la citada vía pecuaria y no respetando el ancho de la misma, (se ha quedado la vía con un ancho aproximado de unos 5,00 metros).

    , el día ... por la tarde-noche comenzó la ejecución de una valla en mi finca y al día siguiente a las nueve de la mañana que me personé pude comprobar que la valla estaba totalmente colocada.

    El objeto de la colocación de esta valla en mi finca es que los invernaderos estén a 1.50 metros de separación de ésta, con lo cual ha retranqueado la linde invadiendo mi terreno entre 0,50 y 0,70 metros a todo lo largo del mismo. La valla construida es paralela a los invernaderos ya construidos sin licencia municipal.

    Estos invernaderos se están utilizando para un punto de venta de plantas hortícolas que se están comercializando desde Mayo del 2014.

    No sé si la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Invernaderos Agrícolas contemplan este tipo de construcciones para la comercialización de plantas hortofrutícolas o si se tienen que regir por otro tipo de ordenanzas.

    Todas las actuaciones se han construido sin licencia municipal de obras: por lo tanto, no hay Licencia de primera ocupación, ni se han cumplido las Ordenanzas Municipales sobre la Construcción de Invernaderos u otra Ordenanza para este tipo de establecimiento y además, se está comercializando la venta de las plantas hortícolas desde la campaña 2014 hasta la actualidad con toda normalidad y con conocimiento por parte del Ayuntamiento de la E.L.A. de Ventas de Zafarraya, por los escritos enviados por mi parte.”

    2.- Tras la admisión a trámite de la queja, en Marzo de 2016, formulamos petición de informe a la entidad local acompañada de la documentación que nos remitió el interesado en torno a este asunto, comprendiendo sus escritos de denuncia de diversas posibles infracciones urbanísticas que nos denunciaba que no habían sido respondidos en el sentido que procediera.

    3.- Por parte del Ayuntamiento se nos remitió respuesta, en Marzo de 2016, por la que se nos daba cuenta del Decreto por el que se procedió a la incoación de procedimiento de protección de la legalidad urbanística por las actuaciones llevadas a cabo en la parcela del término municipal de esa localidad.

    4.- Ello determinó que, en Abril de 2016 interesáramos a la Entidad Local que se nos mantuviera informados acerca de si, en los plazos reglamentarios, el promotor de las obras había instado la legalización de las obras denunciadas o, de no ser así, si se había dado inicio al proceso de imposición de multas coercitivas con objeto de que quedara restaurada la realidad física alterada por tales obras. En cualquier caso, instábamos a que este procedimiento fuera impulsado con la celeridad y eficacia exigibles a fin de evitar la consolidación de posibles graves infracciones urbanísticas, emitiendo una respuesta expresa ante los escritos presentados por el reclamante ante esa Entidad Local.

    5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 1 de Junio y 8 de Agosto de 2016, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Entidad el pasado 22 de Marzo de 2016. Ello ha determinado que, debido al silencio de ese Ayuntamiento, ignoremos si se están adoptando las medidas indicadas a fin de que quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

    CONSIDERACIONES

    Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

    En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

    Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

    Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudieran corresponder o si las actuaciones en cuestión han quedado finalmente legalizadas. Es decir, ignoramos si esa Entidad Local Autónoma está ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

    RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, así como de los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss, del Reglamento de Disciplina Urbanística.

    RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que esa Entidad Local va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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