La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Medio: 
El País
Fecha: 
Mar, 13/11/2018
Provincia: 
ANDALUCÍA
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Si
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    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1915 dirigida a Diputación Provincial de Jaén, Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria

    ANTECEDENTES

    I.- El interesado nos exponía que en fecha 4 de mayo de 2016 sus padres presentaron escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos e intereses de demora ante el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén (AJT-2015/000007236), resolviendo respecto a la devolución de ingresos indebidos por el principal, pero no sobre los intereses de demora que demandaban.

    II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Servicio, el mismo nos comunicaba que mediante resolución notificada a los interesados en fecha 29 de marzo de 2016, se les reconocía devolución de ingresos indebidos de recibos en concepto de IBI, ejercicios 2012-2013-2014-2015, denegando la liquidación/devolución de intereses de demora que solicitaban también.

    El organismo de gestión recaudatoria formuló su Resolución citada, cuya copia nos aporta, constando en su fundamentación de derecho:

    PRIMERO.- Que este Servicio es competente para resolver la solicitud formulada, por tener asumida la recaudación en el momento de producirse el ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el Cap. V del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, dictado en desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, y por tener asumida la gestión tributaria del impuesto por delegación del ente acreedor y aceptación de esta Diputación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHHLL), y que, entre otras funciones, dicha gestión comprende la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, según el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

    SEGUNDO.- El Acuerdo de la Delegación de Jaén de la Gerencia Territorial del Catastro de 15 de julio de 2015, por la que se rectifica la valoración asignada a un inmueble con referencia catastral 6399813VG1769N0001IL determinó en su momento, tal y como ha quedado expuesto, el reconocimiento a devolución de ingresos indebidos.

    TERCERO.- De otro lado, y respecto de los intereses solicitados, hemos de tener en cuenta que el propio sistema dual de exacción del IBI, con sus dos fases de gestión, la catastral (ponencias de valores, padrón del impuesto, fijación, revisión y modificación de los valores catastrales), atribuida a la Administración del Estado, y la tributaria (liquidación, recaudación y devolución de ingresos indebidos, entre otros aspectos) a los Ayuntamientos, determina que solo pueda imputarse a quien realiza la liquidación los vicios o errores que contenga la misma, y así lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de noviembre de 2003, entre otras, al manifestar que “El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral, “Esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones -la estatal y la local- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, solo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente”.

    En consecuencia, y tratándose de una devolución de ingresos dimanante de la anulación de liquidaciones cuya causa es una errónea valoración llevada a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro, si bien es procedente la devolución del exceso ingresado como ya se hizo en fecha 16/02/2016, por cuanto ha de proceder a la misma quien tuviera asumida su recaudación en el momento de producirse el ingreso, no ocurre lo mismo con los intereses solicitados ya que, en el sentido expuesto, la responsabilidad por demora ha de imputarse al causante de la misma y este Organismo no ha tenido intervención alguna en el acto de gestión catastral erróneo llevado a cabo por un órgano inserto en el seno de la Administración del Estado. En cuanto a los intereses de demora en que pudiera incurrir este Organismo por la tardanza en proceder al pago de la devolución solicitada, no han transcurrido tampoco los seis meses previstos en el artículo 31.2 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde que en fecha 28 de septiembre de 2.015 se solicitó la devolución a la fecha de la resolución del reconocimiento del derecho a la devolución que fue 16 de febrero de 2016, para proceder al abono de los mismos”.

    Por cuanto antecede, y como quiera que queda expuesta suficientemente la actuación seguida por la Administración recaudadora en las presentes actuaciones, el Defensor del Pueblo Andaluz ha decidido formular en aplicación de lo establecido en el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, Resolución en base a las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- La devolución de ingresos indebidos: régimen jurídico y procedimiento.

    La devolución de ingresos indebidos figura como una de las obligaciones de la Administración tributaria en la relación jurídico-tributaria, en garantía de los derechos de sujeto obligado tributario o del infractor sancionado económicamente.

    Su régimen jurídico básicamente está establecido en los artículos 32 y 221, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), modificada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre; y desarrollados por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa.

    Conforme a las previsiones legales y reglamentarias citadas, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los supuestos que a modo de casuística cerrada relaciona el artículo 221.1 de la LGT, esto es:

    «a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

    b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

    c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

    d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.»

    Establece el legislador al respecto, en ese mismo precepto (artículo 221.1, in fine) que en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos se habrán de establecer las previsiones reglamentarias correspondientes, idénticas a las establecidas en el apartado 2 del artículo 220 de la propia LGT, para el procedimiento de rectificación de errores.

    A saber, tales previsiones reglamentarias hacen referencia al plazo máximo para notificar resolución expresa, que será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o, desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

    El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

    a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

    b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

    En cualquier caso, y dado que nos encontramos ante un tributo local típico, cual es el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), hemos de tener en cuenta -en el presente caso- las previsiones establecidas al respecto de la revisión de oficio, o a instancia de parte, de los actos de gestión tributaria local.

    Conforme establece el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), debemos tener presente la remisión expresa que efectuó el Legislador al régimen general de la LGT, en el sentido de que los procedimientos de devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito tributario local, se ajustan también, a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la citada LGT.

    Por último, en lo concerniente al régimen de recursos la Ley General Tributaria (en su artículo 221.6), establece que las resoluciones de la Administración tributaria que recaigan en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, como en el de rectificación de errores, serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

    La Ley General Tributaria, estableció como plazo máximo para la resolución del recurso de reposición el de un mes, así el articulo 225.4 de la LGT, dispone:

    «El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.»

    En las presentes actuaciones, la Gerencia Territorial del Catastro, mediante Acuerdo, resolvió la rectificación de valoración catastral a instancia de parte, lo que dio lugar al reconocimiento de a devolución de ingresos indebidos solicitada al Servicio de recaudación, como delegado del Ayuntamiento gestor tributario.

    Ahora bien, el órgano recaudador aceptó la devolución de las cantidades ingresadas en exceso por la deuda tributaria básica, desestimando la liquidación de intereses de demora y el consiguiente recurso de reposición formulado por el interesado en demanda de aquellos intereses.

    Desestimación que el Servicio de recaudación basa o fundamenta en la interpretación contenida en la STS de 19 de noviembre de 2003, al considerar como autónomas las fases de gestión catastral por la Administración del Estado, y la fase de gestión tributaria y recaudatoria por la Administración Local de que se trate. Lo que determinaría que sus respectivos actos deban ser impugnados en forma autónoma, conforme entendió el TS en aquella su Resolución.

    Considerando por nuestra parte que la interpretación contenida en la citada Sentencia casacional referida, resultaba afectante a la distribución de competencias y vías procedimentales administrativas, según la materia fuere de gestión catastral o de gestión tributaria, vías autónomas, evidentemente.

    En cualquier caso referida a supuestos de hecho y aplicación normativa anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre General Tributaria.

    Segunda.- La Liquidación del interés de demora.

    En nuestra opinión, los hechos o actos que se cuestionan en la presente queja, lo son de gestión tributaria, en la que se incluyen los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento.

    La gestión tributaria en la figura impositiva que nos ocupa (IBI), es una competencia que corresponde a los Ayuntamientos, conforme establece el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Pudiendo, éstos, celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas para el ejercicio de las competencias y funciones de gestión tributaria del IBI.

    En la gestión indicada, se incluyen funciones como las de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones.

    Otra función más, también incorporada bajo el paraguas de la gestión tributaria por mandato legislativo, y con ocasión de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, es la de liquidación de los intereses de demora (artículo 221.5 de la LGT), que ha de realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de la citada Ley, que dispone:

    «2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.»

    En ese sentido, hemos de tener en cuenta que, en aplicación de los preceptos legales señalados, y del desarrollo reglamentario de los mismos, producido mediante el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, el contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos queda integrado por el importe del tal ingreso, las costas si se realizó durante el procedimiento de apremio, así como el interés de demora (articulo 16, del citado Real Decreto 520/2005).

    Al margen de lo anterior y teniendo en cuenta la interpretación contenida en sentencias mas recientes, y referidas al asunto concreto de la liquidación de intereses de demora en unidad de acto con la devolución de ingresos indebidos, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) 8527/2012, de 17 de diciembre, que en su Fundamento Jurídico Tercero enlaza la calificación de un ingreso como indebido, lo que acarrea como “necesaria consecuencia la aplicación del mencionado artículo 32 LGT, que impone su devolución, en el importe realmente ingresado con el devengo del interés de demora desde la fecha en que se hubiera realizado dicho ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución”.

    Añadiendo el propio Fundamento Jurídico Tercero citado, lo que sigue: “En este mismo sentido la sentencia dictada en el recurso 3/2008 (en el recurso de casación en interés de ley) realiza un examen detallado de la evolución de la devolución de ingresos indebidos a lo largo de los diversos preceptos que se le han aplicado y que en relación a la ley 58/2003 señala que: “En la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre [...], se declara, en su artículo 32.2 que “con la devolución de ingresos indebidos, la Administración abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de la misma Ley [...], sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite”, teniendo en cuenta que “a estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se orden el pago de la devolución”; y en su art. 221.2, que “cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido... en virtud de un acto administrativo o una resolución económico administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

    Así pues, en las presentes actuaciones y teniendo en cuenta las previsiones de la LGT, citada y la interpretación jurisprudencial citada, consideramos ajustada a Derecho que la Administración recaudadora, -gestora tributaria por delegación- liquidare los intereses de demora, si no desea incurrir en un enriquecimiento injusto; debiendo con posterioridad reclamar si lo estima procedente contra la Gerencia Territorial del Catastro.

    Por cuanto antecede formulamos al Servicio la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN en el sentido de que conforme a la normativa indicada, proceda revocar la resolución expuesta, y proceda a la liquidación y abono de los intereses de demora devengados desde la fecha en que se produjeron los ingresos indebidos, conforme solicitaron los interesados.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0020 dirigida a Ayuntamiento de Siles (Jaén)

    ANTECEDENTES

    I.- El interesado, en la representación indicada, nos exponía que -desde hace mucho tiempo- viene solicitando de la alcaldía un despacho para ejercer sus derechos de representación como Concejales del Ayuntamiento, tal y como establece el artículo 27, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y dotado de medios materiales y personales.

    Tras varias solicitudes (por escrito desde julio 2015 hasta octubre de 2017, y verbalmente en sesiones del Pleno), realizadas por el grupo municipal , manifiesta que siempre han recibido negativas por parte del Alcalde, argumentando que no hay disponibilidad de despachos en la Sede Consistorial, les manifiesta la negativa a conceder al grupo municipal socialista un despacho, pese a que hay varios que no tienen un uso atribuido en aquella Sede municipal, y que en otro edificio municipal se realizarán obras para la dotación que pretenden.

    II.- La alcaldía a la que dirigimos petición de informe nos contestaba que se había notificado en diversas ocasiones al solicitante, que no había disponibilidad de despachos para asignación a los grupos en forma permanente (en la sede de calle Jardines 4-1º).

    Razón por la que se les ha facilitado la opción de utilizar despacho en función de las disponibilidades, en la sede del Ayuntamiento y en otras dependencias municipales; añadiendo en su informe la Administración municipal que se venían realizando obras en un antiguo edificio municipal sito en calle del Agua nº 1, para ejecutar despachos para Asociaciones y para Grupos políticos.

    Si bien, conforme se nos acreditaba con copia de publicación en el BOP de Jaén nº 186, de fecha 27 de diciembre de 2016 el propio Ayuntamiento había solicitado la ampliación del plazo de ejecución de las obras incluidas en el Plan Provincial de Cooperación a las Obras y Servicios de 2016, hasta el 1 de noviembre de 2018, aplazando su justificación hasta el ejercicio 2019 (febrero).

    En base a lo anterior y dada la provisionalidad de la situación por lo que a la dotación de despachos se refería, debemos formular al Ayuntamiento las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

    En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

    El Constituyente estableció al respecto:

    «1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

    2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

    Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

    El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

    El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

    Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

    Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

    «...un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,...

    Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

    De igual modo y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

    «...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

    Igualmente el Tribunal constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3) Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

    El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009).

    Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

    Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas:

    «Art. 27. En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»

    «Art. 28. 1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

    2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

    3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.»

    Además, redundando en lo anterior, cabe traer a colación que ya en fecha 15 de diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

    El texto de dicho Código del Buen Gobierno Local, que fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente:

    «Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

    Tercera.- La relevancia del papel representativo de los grupos políticos en el ámbito Local.

    Al igual que en cualquier Cámara legislativa o Parlamento el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. Nuestro Tribunal Constitucional en doctrina contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

    Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril, ya citada, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de noviembre (Titulo I, Capítulo II, Arts. 23 y siguientes). Aun cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

    El reconocimiento de su constitución, la intervención y control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

    En resumen, se puede entender que el grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

    La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

    En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

    Cuarta.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

    Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas infraestructuras mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

    No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

    Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que, especialmente en momentos como los actuales de crisis económica y dificultades financieras, podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

    También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

    Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

    Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

    No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

    Por tanto, la negativa o desestimación de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

    En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales o económicos para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

    La denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

    Quinta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

    Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

    A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales- en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

    Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

    Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

    Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

    RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

    SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 18/3790

    En relación con escrito presentado en esta Institución referente al silencio mantenido por el Ayuntamiento de Jerez, referente a la disconformidad al pago en taquilla por asistir a los partidos de su hijo menor, el Ayuntamiento de Jerez nos traslada la siguiente información:

    De conformidad con el art. 5 de la Ordenanza de Instalaciones Deportivas de la Ciudad de Jerez de la Frontera (en adelante OID), las instalaciones deportivas municipales son del libre acceso para todos los ciudadanos, sin otras limitaciones que las establecidas en las Leyes o en esta Ordenanza, las propias del uso al que están destinadas y el pago del precio público establecido para su uso, aprovechamiento o realización de actividades.

    Por otra parte, se entiende por usuario de las instalaciones deportivas municipales de conformidad con lo expuesto en el art. 9 de la OID, a toda persona física o jurídica que realice cualquiera de los usos de forma individual o colectiva. A los acompañantes y a los espectadores, cuando esté permitido su acceso y mientras permanezcan en las instalaciones deportivas se les aplicarán las normas de loa OID, y en su caso, las normas de régimen interior aplicables a cada instalación.

    Los usos de las instalaciones pueden tener un carácter ordinario o extraordinario. Un uso es ordinario cuando las instalaciones deportivas se utilizan para el ejercicio de las modalidades o disciplinas para las que han sido concebidas en entrenamientos, competiciones federativas o escolares o exhibiciones, que es el caso de los clubes de fútbol base. A su vez, un uso ordinario puede ser singular o periódico, ya se trate de un uso ordinario por una sola vez por hora o partido o fracción, siempre que ésta no supere las 72 horas; y periódico cuando el periodo de tiempo supera las 72 horas, con tres variedades.

    A los clubes de fútbol base de la ciudad de Jerez de la Frontera, anualmente mediante el procedimiento establecido en la OID para los usos ordinarios periódicos de deporte base, (denominado convocatoria anual), se les asignan unas horas de usos de las instalaciones deportivas municipales para entrenamientos y competiciones, y como tales, a tenor de lo dispuesto en el art. 33 de la OID, previa solicitud y pago del precio público que se establezca, con la aplicación de las bonificaciones o exenciones que procedan, pueden explotar el servicio de taquillas para un partido o competición en concreto. El precio de taquilla conlleva el abono obligatorio para la entrada en la instalación deportiva con derecho a presenciar el encuentro o competición en concreto, y este precio en ningún caso puede ser sustituido por un donativo de pago obligatorio, puesto que el donativo es una contraprestación de carácter voluntario, y en este caso la entrada es libre. Cabe reseñar por último, que este servicio de taquillas conlleva las correspondientes obligaciones tributarias, ya que la entrada lleva IVA.

    A tener de lo expuesto con anterioridad, se concluye que salvo mejor criterio en contrario, los clubes de de fútbol base como entidades que utilizan las instalaciones deportivas municipales con un uso de carácter ordinario y periódico, pueden establecer un servicio de taquillas para un partido o competición en concreto, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la OID, por lo que pueden exigir el pago de una entrada para acceder a la instalación deportiva municipal en la que se celebre un partido o competición en concreto”.

    Tras un detenido estudio de dicha información, le comunicamos que, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por el referido Ayuntamiento a su escrito de fecha 7 de septiembre de 2017, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6367 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

    El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Algeciras su deber de colaboración y que la actividad administrativa debe regirse por los principios constitucionales y estatutarios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, le ha recomendado que se ejecuten, sin más demoras, las medidas anunciadas para solucionar la ausencia de rebaje en el paso de peatones del grupo semafórico comprendido entre las proximidades del Auditorio Millán Picazo y el acceso a la Plaza/Jardín Umm Hakim, así como la acumulación de aguas pluviales que se produce.

    ANTECEDENTES

    1.- El reclamante denunciaba que, a su juicio, supone un peligro para la integridad física de los ciudadanos el estado actual del paso de peatones del grupo semafórico comprendido entre las proximidades del Auditorio Millán Picazo y el acceso a la Plaza/Jardín Umm Hakim. Estimaba que la pasividad del Ayuntamiento de Algeciras a la hora de solucionar la falta del rebaje del paso de peatones y el problema de acumulación de aguas pluviales que allí se ocasiona puede originar situaciones de gran peligro para los viandantes, por lo que demandaba la urgente intervención de la Delegación Municipal de Vías y Obras para solucionarlo.

    2.- En la respuesta que recibimos tras nuestra petición de informe, se reconocían las deficiencias del paso de peatones, por lo que se habían dado instrucciones para que fueran resueltas a la mayor brevedad de acuerdo con los medios disponibles. En cuanto al problema de acumulación de aguas, se nos informaba que se estaban realizando catas para detectar la situación exacta del punto de desagüe al encauzamiento del río de la Miel.

    3.- De acuerdo con ello, en mayo de 2017 interesamos que se nos mantuviera informados de la ejecución efectiva de las obras de reparación de las deficiencias del paso de peatones y del plazo aproximado en el que, una vez estudiada la solución más adecuada, se podría solucionar igualmente el problema de pluviales que motivó la reclamación del afectado.

    4.- Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas junio y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera a pesar del contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo a tales efectos con personal municipal en enero de 2018. Ello ha determinado que, a pesar de todas nuestras gestiones y pasado un amplio plazo, ignoremos cuándo va a llevar a cabo las medidas que, para remediar las deficiencias denunciadas, se nos anunciaron en escrito municipal de abril de 2017.

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

    En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

    Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

    Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que, a estas alturas, sigamos ignorando el plazo aproximado en que se llevarán a cabo las medidas que, para solucionar las deficiencias en el viario público denunciadas, se nos habían adelantado en su anterior comunicación.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

    RECOMENDACIÓN para que se ejecuten sin más demoras las medidas anunciadas por ese Ayuntamiento para solucionar la ausencia de rebaje en el paso de peatones del grupo semafórico comprendido entre las proximidades del Auditorio Millán Picazo y el acceso a la Plaza/Jardín Umm Hakim, así como la acumulación de aguas pluviales que se produce.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6450 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla)

    El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación que la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites, le recomienda que sin más demoras impulse medidas efectivas para que, bien sea mediante la implantación del Servicio de Grúa municipal, campañas informativas, incremento de vigilancia o denuncia o a través de cualquier otro medio que se estime procedente, se vean solucionados los problemas que origina la frecuente ocupación de vado con licencia municipal en esa localidad.

    ANTECEDENTES

    El motivo de la queja era la reiterada ocupación de un vado, que cuenta con la debida licencia municipal, sin que, por parte del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla), se adopten medidas para establecer en el municipio el servicio de grúa para la retirada de aquellos vehículos aparcados de forma indebida y que ocasionen perjuicios con dichos comportamientos.

    1.- El reclamante nos exponía textualmente lo siguiente:

    "Me dirijo a usted a fin de intentar solucionar una situación que desde hace algún tiempo (2009) venimos soportando mi familia y yo en la localidad de Bollullos de la Mitación en Sevilla. El asunto trata de la ocupación del vado de mi garaje por otros vehículos y que me impiden salir o entrar al mismo.

    Parece una situación sin importancia, pero la tiene, ya que esta localidad carece de grúa municipal, teniendo en cuenta que tiene aprobada la Ordenanza sobre Tráfico, Circulación a Motor y Seguridad Vial y también un censo de 10.000 habitantes aproximadamente. Es mas, cuando esto ocurre en fin de semana -como ha sucedido siempre-, la Policía Local está ausente, no responde al teléfono o lo tiene desviado a un buzón lleno y las oficinas están cerradas, como ha ocurrido el pasado día .. de Noviembre a las 22,30 y el .. del mismo mes a las 13,00.

    Siempre que ha sucedido este problema, he dirigido un escrito al Ayuntamiento y no he recibido respuesta alguna, e incluso he intentando hablar con los responsables municipales y no me han atendido”.

    2.- En la respuesta remitida por el citado Ayuntamiento a nuestra petición de informe inicial, además de hacer constar los antecedentes disponibles sobre las reclamaciones del interesado, se nos daba cuenta de los precarios medios de la Policía Local para atender a los problemas de ocupación de vado como los que plantea el interesado y reseñaba la carencia del servicio de grúa en ese municipio. Se nos anunciaba que se estaba trabajando en diferentes fórmulas para poder disponer de tal servicio durante las 24 horas. Mientras ello se conseguía, se indicaba que, a lo máximo que podían comprometerse era a llevar a cabo una campaña de difusión y preventiva de cara a concienciar a la ciudadanía.

    3.- De acuerdo con ello, en abril de 2017, interesamos de dicha Corporación Municipal que se nos indicara el plazo aproximado en el que se tenía previsto iniciar la campaña anunciada de difusión y preventiva de cara a concienciar a la ciudadanía en torno a este asunto, informándonos asimismo, en el caso de contar con dicho dato, del número de expedientes sancionadores abiertos por ocupación de vado en ese municipio durante el año 2016 a fin de conocer si se estaban llevando a cabo actuaciones efectivas para evitar este tipo de infracciones.

    Por otra parte, seguíamos interesados en conocer las nuevas gestiones que se pudieran desarrollar en adelante con objeto de poder disponer del servicio de grúa en ese municipio durante las 24 horas y el plazo aproximado en que, en su caso, podría iniciarse su funcionamiento para solucionar el problema que afecta al interesado y a otras muchas personas en ese municipio.

    4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas junio y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en noviembre de 2017. Ello ha determinado que, a pesar de todas nuestras gestiones, ignoremos en este momento si, como anunció, ese Ayuntamiento ha iniciado la campaña comprometida de difusión y preventiva de cara a concienciar al ciudadano en torno a obligación de respetar las licencias de vado, como también seguimos ignorando el número de expedientes sancionadores abiertos por ocupación de vado en ese municipio durante el año 2016, lo que nos impide conocer si se están llevando a cabo actuaciones efectivas para evitar este tipo de infracciones.

    Por último, tampoco se nos ha ofrecido información alguna sobre el estado de las gestiones tendentes a poder contar con el demandado Servicio de Grúa municipal en esa localidad.

    CONSIDERACIONES

    Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

    En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

    Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

    Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos si ese Ayuntamiento está ejerciendo debidamente las competencias que, en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad, le atribuye el artículo 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, toda vez que ignoramos las actuaciones que pueda estar impulsando para evitar situaciones de ocupación de vado, como las que vienen ocasionando perjuicios al reclamante.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites y, por último, del artículo 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

    RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, se impulsen medidas efectivas para que, bien sea mediante la implantación del Servicio de Grúa municipal, campañas informativas, incremento de vigilancia o denuncia o a través de cualquier otro medio que se estime procedente, se vean solucionados los problemas que origina la frecuente ocupación de vado con licencia municipal en esa localidad.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5703 dirigida a Ayuntamiento de Alcaucín (Málaga)

    El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar, en concreto, a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alcaucín la normativa sobre protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, le recomienda que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, realice cuantas acciones sean necesarias para dar total cumplimiento al decreto municipal que ordenaba determinadas acciones a una empresa, de forma que quede definitiva restaurada la legalidad urbanística, cumpliendo así sus competencias en materia de disciplina urbanística.

    ANTECEDENTES

    La queja venía motivada por el silencio del Ayuntamiento de Alcaucín (Málaga) ante escrito del reclamante relativo al posible incumplimiento de diversas resoluciones para la restauración de la legalidad urbanística en ese municipio.

    1.- El reclamante nos exponía que mantiene asuntos pendientes con dicho Ayuntamiento de Alcaucín que, lejos de resolverse, se estarían perpetuando en el tiempo. Se trataría, siempre según el reclamante, de las siguientes cuestiones:

    - La empresa … efectuó grandes concentraciones de tierra en dos parcelas contiguas a una suya. Sin embargo, y como consecuencia de fuertes lluvias (año 2010), se produjo un desplazamiento de dichas tierras que invadieron su parcela, lo que por fortuna no afectó a su vivienda, pero si arrasó todo lo que se encontró a su paso -valla, arboles, instalaciones de riego, drenajes, etc.-, dejando sobre su parcela grandes montañas de tierra y piedras.

    El Ayuntamiento dictó resolución y orden de ejecución apoyada en un informe técnico, que valoraba los daños y apercibía a la firma … para que realizara las actuaciones pertinentes, advirtiéndole con multas coercitivas.

    Transcurrido el tiempo sin que esta empresa reaccionara, el Ayuntamiento dictó nueva resolución imponiendo la décima y última multa coercitiva de las 10 previstas.

    Dicha resolución en su apartado afirmaba que, tras la imposición de la décima multa coercitiva, se procedería de conformidad con la normativa vigente a su correspondiente ejecución subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la LOUA.

    En el momento de la presentación de la queja, agosto de 2016, habían pasado más de dos años y medio sin que el Ayuntamiento hubiera procedido a ejecutar su propia resolución.

    - Según una resolución municipal se habían producido diversos movimientos de tierra en diversas parcelas que contravienen las condiciones por las cuales se otorgaron las correspondientes licencias.

    El citado expediente se resolvió con orden de reposición a su estado originario de la configuración de los terrenos a su estado anterior, con restauración de la cubierta vegetal. La advertencia de multas coercitivas no se habría llevado a efecto.

    - Finalmente, el reclamante defendía que, al amparo de tres resoluciones judiciales relativas al planeamiento urbanístico de Marbella, no es posible legalizar infracciones urbanísticas sobre las que ya se haya producido pronunciamiento judicial.

    2.- En la primera respuesta que recibimos del Ayuntamiento, de noviembre de 2016, se señalaba, en síntesis, que se había dado respuesta a los escritos del interesado, que se había ordenado la ejecución subsidiaria en el expediente que le afecta y se defendía la correcta tramitación del expediente de elaboración y aprobación del PGOU.

    Visto este posicionamiento de dicha Corporación Municipal, nos pareció oportuno solicitar al afectado que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca del mismo señalando aquellas otras gestiones que, en su caso, estimara convenientes por nuestra parte por lo que, una vez recibimos las mismas, recabamos nuevo informe a ese Ayuntamiento acerca del proceso de ejecución subsidiaria.

    3.- En cuanto a la ejecución de lo ordenado por Resolución ... se nos indicó ya en febrero de 2017 en síntesis que, por la mercantil ... se había presentado escrito de alegaciones que se encontraba pendiente de respuesta y, en cuanto a las previsiones para acometer la ejecución subsidiaria prevista se aclaraba que la carencia de medios del Ayuntamiento para tal fin hace que todo se ralentice.

    Pues bien, ya en julio de 2017, se nos informaba que se había dictado Resolución de desestimación de alegaciones de la entidad mercantil y de la solicitud de acceso a finca para su ejecución que, al no haber sido autorizada de forma voluntaria por la propiedad, se había solicitado en vía judicial.

    4.- De acuerdo con ello, en julio de 2017 interesamos a ese Ayuntamiento que nos mantuviera informados de la resolución judicial que se dictara al respecto y, en su caso, de las posteriores gestiones realizadas para dar completo cumplimiento a lo ordenado en el Decreto mencionado a fin de que quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto. Esta última petición de informe no ha obtenido respuesta, por lo que esta Institución se ha visto obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas septiembre y noviembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitido la misma, con la consecuencia de que, después de varios años y más un expediente de queja tramitado en torno a este asunto, aún siga sin quedar restaurada la legalidad urbanística y persistan los perjuicios que motivan la reclamación del afectado.

    CONSIDERACIONES

    Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    Tercera.- En fin, este relato entendemos que es suficientemente ilustrativo de la ineficacia, demoras en que se está incurriendo por parte de ese Ayuntamiento en orden a hacer respetar la legalidad urbanística. Así las cosas, debemos trasladarle nuestra preocupación por la ausencia del debido impulso a la tramitación de unos expedientes de restauración de la legalidad urbanística, cuya culminación se viene demandando desde hace muchos años. Entendemos que esa Alcaldía debe dictar las instrucciones oportunas para que cesen estas anomalías y dilaciones.

    En caso de no obrar en tal sentido, nos encontraríamos ante la inobservancia práctica de los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

    RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para dar total y cumplido cumplimiento al Decreto ... de esa Alcaldía de forma que quede definitivamente restaurada, tras tantos años, la legalidad urbanística en este asunto, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer cumplidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5608 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla)

    El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bormujos que, sin más demoras, se pronuncie, de forma definitiva y motivada, sobre la petición de que sea reparado el defecto constructivo existente en el inmueble colindante al de propiedad del reclamante, toda vez que el mismo fue promovido por parte municipal y, en consecuencia, considera que debe asumir su arreglo.

    ANTECEDENTES

    La queja venía motivada por el hecho de que, desde un inmueble promovido por iniciativa municipal, se encontraban canalizadas las aguas pluviales sobre otro propiedad del interesado, al que se le ocasionaban perjuicios.

    1.- El reclamante nos exponía que, sobre su casa, vierte sus aguas otra colindante que fue promovida por el Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla), añadiendo que esta situación se remonta muchos años atrás y que otras corporaciones intentaron solucionarlo pero los medios técnicos no fueros los adecuados. Por ello, señalaba que había recurrido a la actual Corporación Municipal y que, tras reiteradas respuestas y un gran tiempo trascurrido, le fue concedida una entrevista con la Alcaldía-Presidencia, donde se comentó la situación, pero que desde entonces permanecía un total silencio como respuesta.

    2.- Tras nuestro escrito inicial, el Ayuntamiento nos remitió los informes elaborados por el Arquitecto y el Secretario en torno al problema que afecta al reclamante. En síntesis, el primero señalaba que se trata de un problema jurídico-privado a dilucidar ante la jurisdicción civil entre el interesado y el propietario del inmueble desde cuya cubierta se vierten aguas sobre su inmueble. En cuanto al Secretario Municipal señalaba que si existe algún defecto constructivo en el inmueble colindante al del afectado deberá plantearse por el propietario del mismo ante el órgano competente en materia de protección oficial de la administración autonómica si se encuentra en plazo para ello. En todo caso, se rechazaba cualquier responsabilidad municipal en los perjuicios que padece la vivienda.

    3.- Pues bien, el reclamante, con respecto a este posicionamiento municipal, nos manifestó en nuevo escrito que era preciso aclarar que la vivienda desde la que se vierten aguas a su inmueble era otra de la que se señalaba por parte del Arquitecto Municipal y nuevamente exponía que el problema quedaría solucionado con la adecuada colocación de una canaleta. Consideraba que el hecho de que, con anterioridad, aunque de manera infructuosa, el Ayuntamiento intentara arreglar en dos ocasiones el problema y que reconozca su condición de promotor de estas viviendas de protección oficial viene a constatar que el problema tiene su origen en una mala solución técnica y constructiva, como el propio Arquitecto Municipal exponía.

    4.- Dadas estas circunstancias -aunque resultaba evidente que habían transcurrido los plazos para formular una reclamación contra ese Ayuntamiento, en su condición de promotor de esta promoción, al amparo de la normativa de viviendas de protección oficial-, ante la persistencia del problema desde la misma entrega de las viviendas, en febrero de 2017 le trasladamos la petición del afectado de que se estudiara asumir su responsabilidad en el origen del problema constructivo que ocasiona el vertido de estas aguas y procediera a su arreglo, ya que una solución adecuada cuando se detectó el problema hace ya varios años hubiera podido evitar el problema creado.

    5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en abril y mayo de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado octubre de 2017. Ello ha determinado que, a pesar de nuestras gestiones, sigamos ignorando si ese Ayuntamiento se reitera en su ausencia de responsabilidad en cuanto al defecto constructivo que origina problemas al inmueble del interesado o, por el contrario, tiene previsto acceder a la petición del afectado y colocar la canaleta que demanda.

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

    En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

    Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

    Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia, en definitiva y como antes indicábamos, que ignoremos si ese Ayuntamiento se reitera en su ausencia de responsabilidad en cuanto al defecto constructivo que origina problemas al inmueble del interesado o, por el contrario, tiene previsto acceder a su petición y colocar la canaleta que demanda, puesto que el origen del problema, siempre según el afectado, radica en el defecto constructivo de un inmueble promovido en su día por ese Ayuntamiento.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

    RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía se pronuncie de forma definitiva y motivada sobre la petición formulada por el reclamante para que sea reparado el defecto constructivo existente en el inmueble colindante al de su propiedad, toda vez que el mismo fue promovido por parte municipal y, en consecuencia, considera que debe asumir su arreglo.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/5750 dirigida a Ayuntamiento de Moguer (Huelva), Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Huelva

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    Avanzan que impulsarán la conservación de la Finca Fuentepìña en Moguer ligada a Juan Ramón Jiménez, pese a la no respuesta del Ayuntamiento.

    22-10-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

    Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

    En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

    Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural. Han sido muy numerosas las quejas iniciadas de oficio, o a partir de las iniciativas ciudadanas, que han sido tramitadas ante las autoridades locales y esa misma Delegación Territorial o sus servicios centrales de la Consejería de Cultura.

    Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

    En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en la protección del patrimonio relacionado con la vida y obra de Juan Ramón Jiménez, en concreto sobre el estado de conservación y régimen de protección de parte de la denominada “Finca Fuentepiña” en esa localidad de Moguer.

    Recientes informaciones hacen mención a la situación de amenaza que sufre este elemento que permanece en un estado progresivo de abandono y deterioro, incluidos episodios de incendios y de ocupación ilícita desde hace años. Las informaciones aluden a que la finca permanece bajo propiedad particular y no han fructificado los intentos de acceder a la titularidad de la misma como vía para asegurar la protección integral de este elemento.

    Más allá de dichas informaciones, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado del citado de dicho conjunto patrimonial, así como de las medidas de conservación, régimen de protección y uso que se otorga a los espacios próximos al elemento histórico.

    Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva y el Ayuntamiento de Moguer, a fin de conocer:

    • régimen de protección que ostente en la actualidad de la “Finca Fuentepiña”, en Moguer, ligada a la memoria de Juan Ramón Jiménez.

    • estado de conservación del elemento.

    • relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y circunstancias de su ejecución.

    • régimen de uso o aprovechamiento del elemento.

    • supuestos daños o demoliciones no autorizados

    09-09-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    La queja fue tramitada de oficio por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar la situación de la denominada Finca Fuentepiña, en el municipio de Moguer ligada a la vida y obra del literato Juan Ramón Jiménez. Los trámites seguidos con motivo del expediente llevaron finalmente a dirigir, con fecha 25 de noviembre de 2019, resolución al Ayuntamiento de Moguer y a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva.

    Ante dicha resolución la Delegación Territorial de Fomento,Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva respondió conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

    En contestación a su Resolución de la presente Queja (Q18/5750) de referencia 202000002002, conforme al art. 291. referida Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se aceptan las resoluciones formuladas en los siguientes términos:

    - Conforme a lo establecido en el art. 106 y ss. de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del

    Patrimonio Histórico de Andalucía, esta Delegación Territorial, siempre y cuando proceda, Registro Auxiliar Serv. Bienes Culturales Huelva incoará el correspondiente procedimiento sancionador por posible infracción del citado cuerpo legal.

    En cualquier caso, se reiterará al Excmo. Ayuntamiento de Moguer que, según las obligaciones establecidas en el art. 4.2 de Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, adopten las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los valores del "paraje y casa de Fuentepiña" sito en su municipio, así como cualesquiera otras acciones pudieran llevar a cabo al amparo de las competencias atribuidas en el art. 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, conducentes a la conservación del bien cultural en cuestión.

    - Partiendo de la información obrante en la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Huelva sobre el "paraje y casa de Fuentepiña", así como de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJA recaída sobre el Decreto de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte núm. 17/2015 de 20 de enero, por el que se inscribe en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Sitio Histórico, los lugares vinculados con Juan Ramón Jiménez sitos en el término municipal de Moguer (Huelva), esta Delegación Territorial, en virtud del art. 6.1 del Reglamento de organización administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía aprobado mediante Decreto de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente núm. 4/1993 de 26 de enero y de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 108/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, elevará propuesta de modificación del citado Decreto para la inclusión del inmueble en cuestión a la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, órgano competente para su incoación, y con ello, otorgarle el máximo grado de protección contemplado por la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía”.

    Según la respuesta recibida de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada, sobre la Resolución, prioritariamente a la vista de sus competencias. Así mismo, tomamos en consideración los impulsos que se aluden a la aprobación del régimen de protección acorde al inmueble a partir de la información recibida de fijar el objetivo de “...otorgarle el maximo grado de proteccion contemplado por la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucia”.

    Apuntamos, muy satisfactoriamente, la expresa aceptación de la Sugerencia dirigida a la autoridad autonómica para disponer el adecuado régimen de protección del inmueble, que ha sido motivo central de la presente actuación de oficio.

    Sin embargo, el ayuntamiento de Moguer no ha respondido a la resolución, a pesar de nuestros escritos y contactos para conocer su posición que fueron dirigidos con fechas 21 de enero, 17 de marzo y 28 de abril de 2020. Y por cuanto respecta a la colaboración de la autoridad municipal, debemos deducir la no aceptación por parte del Ayuntamiento de Moguer, tras los numerosos intentos realizados que no han merecido respuesta alguna por parte de los responsables municipales ante los términos recogidos en la Resolución. Así pues, según los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se procede a la inclusión del citado caso en el Informe Anual al Parlamento.

    Recordamos la valoración final que se recogía en el resolución dirigida a las Administraciones cuando expresábamos: A la vista de lo analizado, y dentro del actual estado de situación, hemos de confirmar la necesidad de intervenir coherentemente con las obligaciones inherentes al régimen de protección patrimonial de este inmueble y sus entornos. Dichas obligaciones recaen primariamente en la titular del mismo, a quien compete la adopción de las iniciativas de protección y conservación, debidamente informadas o autorizadas por las instancias culturales. Mención aparte merece una cuestión básica, cual es la determinación a cargo de las autoridades culturales de definir la expresa modalidad de protección que estos sitios juanramonianos necesitan actualmente. Más allá de los avatares judiciales que han suscitado otras medidas declarativas y de protección ―y cuya fundamentación no es motivo de análisis― la asignación de las categorías de protección adecuadas y actualizadas para estos entornos parece quedar como una actuación pendiente y, por tanto, susceptible de ser abordada con detenimiento entre las Administraciones Culturales y, probablemente también, con la actual propiedad de estos espacios. En tanto en cuanto, el deficiente estado de conservación de la “Finca Fuentepiña” y sus entornos sólo pueden motivar una permanente reacción de tutela por parte de las autoridades culturales en defensa y protección de unos lugares evocadores de una de las figuras literarias universales más destacadas de la cultura andaluza. Lo que la tramitación de la presente queja de oficio no ha podido lograr es una explicación del estado de abandono que presenta la casa, las tierras y hasta pinares que son escenarios de la vida de un autor universal que en cualquier lugar del mundo estarían convertidos en un auténtico lugar de culto y honra a toda su obra y su significado”.

    En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

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