La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 18/4003

El interesado indicaba en su escrito de queja que solicitó la preinscripción en la Universidad de Málaga, aportando como documentación la credencial expedida por la UNED acreditativa de las calificaciones obtenidas por el sistema educativo del Reino Unido. Desde la Universidad de Málaga se le requirió determinada documentación, en concreto “Acreditación de al menos cinco materias del Certificate of Secondary Education (GCSE) con calificación A, B o C, y de tres materias de nivel avanzado (AL) del General Certificate of Education (GCE) con calificación A*,A, B, C, D o E y un mínimo de 48 puntos de UCAS Tariff 2017 (o de las materias y niveles equivalentes del Scottish Certificate of Education, Advanced Higher”.

Esta documentación, siempre según el interesado, la aportó a la UNED para la expedición de la credencial, por lo que había solicitado a esta universidad que le devolvieran la misma para aportarla a la Universidad de Málaga, pero le comunican textualmente lo siguiente: “No podemos devolvérselos porque como son de 2014 están en el archivo general y ya no tenemos acceso a ellos”.

Tras dirigirnos a la Comisión del Distrito Único Andaluz, de la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad, ésta nos ha comunicado que entienden que la UNED debe devolverle al interesado la documentación solicitada o remitir copia compulsada de la misma, pues éste tiene, en todo caso, acceso a los documentos de titularidad pública y obtener copia de los mismos según el art. 37 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o 13 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cualquier caso, entiende la citada Comisión que es de aplicación el art. 28 de la citada Ley 39/2015, que considera el derecho de la ciudadanía a no aportar documentos que están en poder de las administraciones públicas. Por tanto y a los efectos de poder recabar por la citada Dirección General la documentación solicitada, el interesado debía indicarles en qué procedimiento, en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos para poder recabarlos.

Entendimos, por tanto, que el problema estaba en vías de solución por cuanto que el interesado podía ponerse en contacto con la citada Comisión para que recabaran, en su nombre, la documentación requerida, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1509 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver cierre de actuación de oficio

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla que estudie y se valore si la zona de la Alameda de Hércules y su entorno reúnen, o no, los requisitos para ser declarados como acústicamente saturados conforme a la normativa vigente y le sugiere que convoque a las asociaciones de vecinos de la zona a un diálogo para conocer la problemática que afecta a este espacio de la ciudad, así como para informarles de las medidas y objetivos que, en su caso, puedan fijarse ante dicha problemática, facilitando su participación a fin de que sean tenidas en cuenta sus reivindicaciones.

ANTECEDENTES

En su momento, inicios del año 2016, tuvimos conocimiento a través de los medios de comunicación de que los vecinos de la zona de la Alameda de Hércules, en la ciudad de Sevilla, criticaban la pasividad del Ayuntamiento respecto al modelo y horario en que distintos establecimientos de hostelería ejercían su actividad en este lugar. En este sentido, con fecha de abril de ese año 2016 hicimos al Ayuntamiento de Sevilla una serie de consideraciones sobre la Alameda de Hércules y las denuncias que una asociación de vecinos venía realizando por la contaminación acústica que se produce en este espacio público de la ciudad, que acoge una importante oferta para el turismo y el ocio y en la que es habitual el fenómeno del “botellón”, unido al incumplimiento de las normas sobre actividades hosteleras por parte de algunos establecimientos, que estaban teniendo incidencia en los derechos de muchas personas residentes en la zona.

En concreto, decíamos que, según las noticias que llegaron a esta Institución, “El ruido es la mayor preocupación para los residentes de la Alameda, que no comprenden cómo esta zona de la capital aún no ha sido declarada acústicamente saturada. «Con toda la actividad que existe, es surrealista que no se haya hecho ya. Desde la calle Calatrava hasta Trajano, la Alameda ha dejado de ser una zona muerta. El barrio se ha revitalizado y eso trae consigo una serie de problemas que antes no existían, y el ruido es uno de ellos»”.

A la vista de ello, incoamos de oficio esta queja, e interesamos la emisión del preceptivo informe y, en especial, en coherencia con lo manifestado anteriormente y en relación con la situación que se vivía, y se vive, en la Alameda y su entorno, interesábamos se adoptasen las siguientes medidas, informándonos de sus resultados:

1. Que, con carácter urgente, se estudien y adopten medidas para impedir, por todos los medios legales que procedan, que, al menos los establecimientos que de manera reiterada se tiene conocimiento de que están vulnerando la normativa de aplicación en el funcionamiento de su actividad, generando una ilegal contaminación acústica, continúen ejerciéndola de manera impune.

2. Se establezca un dispositivo de seguimiento de las medidas adoptadas para supervisar el funcionamiento de estos locales en los horarios en los que la contaminación acústica tiene efectos más perjudiciales para la ciudadanía, es decir no sólo en horario diurno, sino también por las noches.

3. Se convoque a las asociaciones de vecinos de la zona para informarles de las medidas y objetivos que se establezcan para luchar con este problema, facilitando su participación a fin de que sean tenidas en cuenta sus reivindicaciones.

4. Que se valore nuevamente la posibilidad de declarar la zona de la Alameda como zona acústicamente saturada.”

Pues bien, aunque este informe lo hemos solicitado mediante escritos enviados a ese Ayuntamiento con fechas de abril, mayo, junio y diciembre de 2016, así como mediante llamadas al Gabinete de Alcaldía de noviembre de 2016 y febrero de 2017, la respuesta la hemos recibido mediante oficio de Alcaldía de marzo de 2018, junto con informe del Teniente de Alcalde Delegado de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores, fechado en mayo de 2016.

Al margen de ello, en dicho informe se nos viene a decir, en esencia, que la zona de la Alameda “se encuentra enmarcada dentro de las de especial atención, debido a como bien se expone en el escrito, el cambio sustancial que ha sufrido el entorno, ha generado nuevas situaciones que precisan de nuestra presencia”. Asimismo, se nos da cuenta de que durante el año 2015 se realizaron 1.745 servicios, en el año 2016 un total de 636 pero que “se va a seguir trabajando incansablemente con objeto de mejorar la pacífica convivencia entre los vecinos y aquellos que se disponen a disfrutar del entorno, procurando que ésta se desarrolle bajo el máximo respeto a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico”.

CONSIDERACIONES

No cabe duda de que la Alameda de Hércules se ha convertido en uno de los espacios con más afluencia de personas de la ciudad de Sevilla, con objeto de disfrutar de la oferta de ocio, hostelería y usos varios que permite la nueva concepción de este lugar y que se ha consolidado entre la ciudadanía. Esta situación, sin embargo, ha desembocado en los últimos años en una gran incidencia acústica que viene provocada por la casi completa dedicación de los establecimientos a hostelería con terrazas de veladores que, en la práctica, vienen a ocupar gran parte del espacio destinado a tránsito peatonal y la habitual celebración de eventos socio-culturales, todo lo cual atrae a gran cantidad de personas que, junto con el tráfico rodado de vehículos, genera un entorno verdaderamente contaminado en términos de ruido. Si a ello se le une el habitual incumplimiento por parte de algunos de los establecimientos de esta zona de los horarios de cierre o de las autorizaciones concedidas en cuanto a actividades o disposición y/o número de veladores, se concluye que este entorno podría estar necesitado de una actuación singular, de un plan especial y de un seguimiento propio por parte del Ayuntamiento, con el fin de que quienes residen en este lugar, quienes tienen su domicilio aquí, no se vean “desplazados” por el efecto del ruido generado por estas situaciones, que convierten a la Alameda de Hércules en un espacio con gran incidencia acústica.

Es por ello que, si aún no se hubiera hecho, consideramos que debe hacerse una valoración técnica sobre si este lugar reúne o no los requisitos para ser declarado, si a ello hubiera lugar, como zona acústicamente saturada, conforme a los artículos 20 y concordantes del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (RPCAA).

Además, en esta zona acontece también otro problema, el referido al denominado “botellón”, generador asimismo de ruido por si solo y, aunque somos conscientes de los esfuerzos policiales para erradicarlo en aquellos lugares donde no está autorizado, se trata de una circunstancia que coadyuva al problema general de gran incidencia acústica que parece que se da en este lugar; en definitiva, nos parece que, ante esta situación, debe plantearse ese Ayuntamiento el valorar si se dan los requisitos del artículo 20 y siguientes del RPCAA, y 34 y concordantes de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla.

Asimismo, creemos que es necesario dotar a esta zona de un plan propio en el que se contemplen medidas de seguimiento especial en cuanto a vigilancia de terrazas de veladores, actividades desarrolladas y cumplimiento de horarios de cierre. No se trata sólo de una cuestión de mera aplicación de la legalidad vigente, se trata también, como dice el informe municipal recibido, de “mejorar la convivencia entre los vecinos y aquellos que se disponen a disfrutar del entorno, procurando que ésta se desarrolle bajo el máximo respeto a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico”.

Al respecto, la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones regula en su largo artículo 30 el régimen especial para veladores en la ciudad de Sevilla; a su contenido nos remitimos, en la consideración de que dota de medios suficientes para tratar de solventar el problema de ocupación, cuando no usurpación, del espacio público con veladores, y que lleva a un segundo problema derivado de la afluencia masiva de público en tales elementos, dando lugar a un ruido que hace muy difícil mantener una mínima calidad de vida a quienes residen y tienen su domicilio en este lugar.

Además, la Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores de Sevilla prevé la creación de una Comisión Especial de Terrazas de Veladores, que tiene por cometido el seguimiento, asesoramiento, coordinación, control de la aplicación y desarrollo de la Ordenanza. Esta Comisión Especial, junto con otros, podría ser un instrumento idóneo para tratar de solucionar la problemática de la Alameda con estas instalaciones, vigilando el cumplimiento de los horarios de cierre de las terrazas y el de los locales que las disponen, conforme a la Orden de de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por último, creemos que es conveniente mantener un diálogo con los representantes vecinales y el movimiento asociativo a fin de conocer de primera mano su parecer sobre este problema y sobre posibles soluciones al mismo.

Se trata, en definitiva, de ofrecer soluciones y medidas singulares, dentro siempre de la normativa, a problemas y situaciones igualmente singulares.

Así las cosas, conviene recordar que ya esta Institución dirigió a esa Alcaldía, el 23 de noviembre de 2017, una Resolución relativa a la problemática de la Alameda de Hércules, en el expediente 16/5205. Aquella Resolución, que a fecha de redacción de este escrito aún no ha sido respondida, tenía los siguientes pronunciamientos:

RECORDATORIO del deber legal de hacer respetar lo establecido:

1º En los arts. 6, 7 y 8 de la Ley 7/2006, de 24 de octubre (LPAOA).

2º En los arts. 33 y ss de la ORTV en lo que concierne al régimen sancionador.

3º En la orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regula los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de acuerdo con esta el art. 7 de la ORTV.

RECOMENDACIÓN para que se realice una auditoría sobre el funcionamiento del servicio de inspecciones de vías publicas que tenga encomendada las tareas de verificación del cumplimiento de la normativa de las ordenanzas de los locales de hostelería que cuentan con terrazas, mesas veladores, sillas, etc. En esa auditoría, ademas del propio funcionamiento del los servicios inspección, se debería valorar los medios de que dispone, los protocolos de intervención, la conveniencia de realizar planes de inspección, etc.

RECOMENDACIÓN para que, a la mayor urgencia, se reúna la Comisión Especial de Terrazas de veladores a fin de valorar la conveniencia de que se realice un plan especial para afrontar la problemática de la Alameda.

RECOMENDACIÓN para que se informe a esta Institución, de la manera más clara posible, del procedimientos de tramitación de las denuncias que realizan tanto los inspectores de vías públicas como la policía local en relación con las infracciones contempladas en la ORTV. Es decir, una vez que realiza la denuncia el inspector de vía publica o en su caso la policía local, la tramitación que se sigue, indicando cuáles son los órganos de tramitación y los de resolución de los expedientes ya sea por no respetar las normas sobre instalación, ubicación, etc. de las terrazas como por no respetar los horarios.

Ello, sin perjuicio de la información que hemos interesado sobre la tramitación seguida con motivo de las denuncias formuladas por la policía local tanto por la vulneración de la normativa de la ORTV como de la Ley 7/2006 (LPAOA) que se menciona en este escrito”.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la normativa contenida sobre valoración y, en su caso y siempre que proceda previos trámites legales oportunos, declaración de zonas como acústicamente saturadas, en los artículos 76.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, 20 y concordantes del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía y 34 y concordantes de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla.

RECOMENDACIÓN para que se estudie y se valore por parte del Ayuntamiento de Sevilla si la zona de la Alameda de Hércules y su entorno, reúnen o no los requisitos para ser declarados como acústicamente saturados conforme a la normativa vigente.

SUGERENCIA para que se convoque a las asociaciones de vecinos de la zona de la Alameda de Hércules, a un diálogo para conocer la problemática que afecta a este espacio de la ciudad, así como para informarles de las medidas y objetivos que, en su caso, puedan fijarse ante dicha problemática, facilitando su participación a fin de que sean tenidas en cuenta sus reivindicaciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3675 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordarle a la Alcaldía-Presidencia de El Puerto de Santa María la obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones, le ha recomendado que todo evento de carácter extraordinario generador de gran incidencia acústica que se autorice en la zona de Puerto Sherry, vaya precedido de la previa valoración de dicha incidencia acústica, de acuerdo con la normativa vigente.

ANTECEDENTES

El interesado formuló en su día queja por la presunta situación de inactividad del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) ante sus denuncias por ruidos de actividades de ocio y música supuestamente no autorizadas en la zona de Puerto Sherry. En nuestro escrito de petición de informe dirigido al Ayuntamiento se transcribía la queja del afectado:

Que por medio del presente escrito formulo queja en relación a la inacción administrativa por parte del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en relación a las inmisiones ilícitas de ruidos por ello toleradas en el Puerto Deportivo Puerto Sherry que afectan a los vecinos de las viviendas sitas en el propio complejo como a los de urbanizaciones aledañas.

Todos los años desde hace una década se vienen formulando denuncias por las inmisiones ilícitas de los negocios con música al aire libre que se aperturan sin licencia y sin cumplir la normativa.

Cuando se sustancian los expedientes sancionadores sin medidas cautelares ya ha transcurrido el verano y los vecinos sufrimos año tras año los ruidos atentatorios a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y a la salud.

Incluso se da la circunstancia de que es el segundo año que se organiza con el patrocinio municipal y sin los preceptivos permisos incluso conciertos al aire libre en estas instalaciones, lo cual hemos denunciado y respecto de las cuales no se han tomado medidas cautelares. El próximo está previsto para el 9 de agosto próximo”.

Junto con nuestra petición de informe remitimos al Ayuntamiento copia del propio escrito de queja, así como de la entonces última acta de manifestación del interesado ante la Policía Local, de julio de 2014 y copia del escrito de denuncia dirigido al Ayuntamiento y presentado ese mismo mes. Finalmente, también se adjuntó una copia del cartel anunciador del concierto de un grupo musical en Puerto Sherry en agosto de 2014. En concreto, pedíamos a ese Ayuntamiento que nos informara sobre lo siguiente:

En especial, con independencia de cuanta información crea de interés sobre este asunto, rogamos nos informe del régimen de actividades autorizadas que tienen los establecimientos de Puerto Sherry y, en concreto, si están autorizados eventos, espectáculos o conciertos al aire libre, indicando si se dicta resolución en tal sentido y se fijan los horarios, niveles de calidad acústica a respetar en todo caso y medidas correctoras.

Asimismo, interesamos nos informe si se ha tramitado recientemente, o se tramita actualmente, algún expediente sancionador con motivo de las denuncias de las personas afectadas, como la del promotor de esta queja.

Finalmente, rogamos nos informe de las causas por las que no se adoptan, como se denuncia por el afectado, medidas cautelares a raíz de las denuncias por ruido en Puerto Sherry”.

Pues bien, esta petición de informe, a pesar de las actuaciones que realizamos, no había tenido contestación alguna.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en reiteradas ocasiones, por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, hay que tener en cuenta lo que prevé el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Ley del Ruido:

«Artículo 9. Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.

1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.

2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica.

Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende».

Asimismo, hay que tener presente el régimen de actividades extraordinarias u ocasionales en Andalucía, regulado en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

De acuerdo con este régimen jurídico, deben autorizarse de forma excepcional y puntual eventos como el que originan esta queja, dado que por sus circunstancias son generadores de una afección acústica de entidad a quienes residen en el entorno del lugar de celebración, y ello siempre teniendo en cuenta la obligatoriedad de efectuar la previa valoración de la incidencia acústica, tal como dice el art. 9.1 de la Ley del Ruido.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe solicitado a ese Ayuntamiento en el curso de la tramitación de esta queja.

Además, para el supuesto de que a fecha de esta Resolución persista la problemática objeto de esta queja, se formula:

RECORDATORIO 2 de la obligación de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1 y 9.2 de la Ley del Ruido, en relación con el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en adelante, todo evento que se autorice en el recinto “Puerto Sherry” que pueda ser generador de contaminación acústica, como conciertos, vayan precedidos de la previa valoración de la incidencia acústica que ordena la Ley del Ruido en su artículo 9.1, y que se autoricen conforme a la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3759 dirigida a Ayuntamiento de Tolox (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar la normativa sobre la incompatibilidad de disponer de terraza de veladores a determinadas actividades hosteleras, conforme al Decreto 78/2002, le recomienda que vigile la existencia de tal incompatibilidad respecto de dos establecimientos concretos del municipio, siempre según lo que nos denuncia una persona que sufre diversas molestias por su actividad y que vigile que dichos establecimientos cumplen los horarios de cierre.

ANTECEDENTES

El interesado indicaba en su escrito de queja lo siguiente;

- Que venía padeciendo, desde hacía más de diez años, los ruidos procedentes de dos establecimientos de bares, situados en su misma calle, uno colindante a su vivienda y el otro en la acera de enfrente, a unos 30 metros aproximadamente de la fachada de su casa.

- El que se encontraba colindante con su vivienda tenía licencia de bar-cafetería, careciendo absolutamente de medidas de insonorización pese a estar lindando con su vivienda, mientras que el segundo de estos locales contaba con licencia de actividad de bar con música, y ambos instalaban mesas y sillas fuera de los locales, ocupando la vía pública, actividad totalmente incompatible con locales de bar con música, resultando contrario al ordenamiento jurídico, que no permite, en modo alguno, a estos establecimientos vender comida y bebida para ser consumidas fuera del local.

- Que de forma habitual, los fines de semana, festivos y vísperas de festivos, los citados establecimientos incumplían el horario de cierre, como lo atestiguaban el gran número de llamadas a la Guardia Civil que, al parecer, había realizado de madrugada en los últimos años.

- Que había denunciado desde 2003, en reiteradas ocasiones, estos hechos ante el Ayuntamiento de Tolox (Málaga), no habiendo obtenido resultado positivo alguno, ya que seguían incumpliéndose los horarios fijados en la normativa de la Junta de Andalucía, al propio tiempo que le habían sido denegadas la vista de los expedientes de apertura de los dos establecimientos en cuestión.

- Que todas estas circunstancias y el ruido generado por estos dos locales le estaba provocando fuertes dolores de cabeza, por falta de descanso durante las noches.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite por esta Institución y, en agosto de 2014 se envió a ese Ayuntamiento petición de informe en el que se preguntaba, en esencia, las siguientes cuestiones:

- Primero, cuáles son las actividades (bar café, cocina, música, etc.) que tienen autorizadas los establecimientos denominados “...” y “...”, adjuntando copia de las Resoluciones municipales por las que se le concede las licencias y autorizaciones para tales actividades.

- Segundo, para el caso de que alguno de estos establecimientos tenga autorizada la actividad de café bar con música, interesamos nos remita copia de la resolución por la que se le conceda el trámite de calificación ambiental.

- Tercero, si se han realizado mediciones acústicas y, en su caso, si se han exigido medidas correctoras a estos establecimientos a raíz de las denuncias del afectado ..., especialmente por los ruidos e impactos propios de la actividad de un bar en el interior del local.

- Cuarto, que nos informe si el Ayuntamiento ha concedido autorización para terrazas de veladores a estos dos establecimientos, o a alguno de ellos. Para el caso de que alguno de estos dos locales tenga autorizada la actividad de café bar con música y, además, tenga autorizada la terraza de veladores, interesamos nos informe de los motivos de ello, pese a ir en contra de la normativa, y medidas que se tiene previsto adoptar para garantizar el cumplimiento de la normativa.

- Quinto, si se ha tramitado en el Ayuntamiento, o se tramita actualmente, algún expediente sancionador contra alguno de estos dos establecimientos por incumplimiento de horarios de cierre o por cualquier otra infracción administrativa”.

En relación con la problemática que nos trasladaba el interesado, en nuestro escrito de petición de informe hicimos constar al Ayuntamiento “que hace escasas fechas, esta Institución ha dirigido de oficio una Resolución a todos los Ayuntamientos de Andalucía, tratando precisamente la problemática causada por la emisión de música en el exterior de locales de ocio y en terrazas de veladores, analizando el asunto y haciendo ver a las autoridades públicas la obligación de actuar de manera eficaz, rápida y decidida en el ejercicio inexcusable de sus competencias de disciplina y sanción de actividades y de protección contra la contaminación acústica. Aunque suponemos que ha podido ya llegarle la citada Resolución de oficio (en la que, entre otras cosas, analizábamos, a efectos únicamente informativos, las últimas sentencias recaídas contra autoridades públicas condenándolas por prevaricación administrativa en asuntos de actividades y ruidos), a título meramente ilustrativo volvemos a adjuntársela con ocasión de esta queja …, habida cuenta que los asuntos están entrelazados”.

Como se ha dicho, esa petición de informe fue cursada en agosto de 2014, y luego reiterada mediante escritos de septiembre y octubre de 2014, y de febrero de 2015. Además, se han realizado diversas gestiones telefónicas con el citado Ayuntamiento para obtener respuesta. Lamentablemente hasta el momento no hemos recibido el informe interesado a ese Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Tolox, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en reiteradas ocasiones, por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, hay que volver a recordar a ese Ayuntamiento que los establecimientos que tienen autorización para pubs o bares con música, no pueden disponer de terrazas de veladores, como se desprende con claridad de la definición que tales establecimientos tienen en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

«f) Pubs y bares con música: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que, debidamente autorizados por los Municipios, se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 decibelios medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones».

Además, debe recordarse cuál es el horario de cierre de pubs y de bares, que es el previsto en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En concreto, para pubs fija el siguiente:

«Artículo 2. Régimen general de horarios.

1. El horario máximo de cierre de los establecimientos públicos en Andalucía, de acuerdo con el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será el siguiente:

(…) e) Establecimientos de hostelería y restauración, excepto pubs y bares con música: 2,00 horas.

f) Establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música: 3,00 horas.

(…) 2. Los viernes, sábados y vísperas de festivo, los establecimientos públicos de Andalucía relacionados en el apartado anterior, podrán cerrar una hora más tarde de los horarios especificados.

(…) 5. La apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música, así como de los establecimientos de esparcimiento, en ningún caso podrá producirse antes de las 12,00 horas del día. Los restantes establecimientos públicos sometidos a la presente norma no podrán abrir al público antes de las 6,00 horas del día.

6. A partir de la hora de cierre establecida, el responsable del local o de la organización del espectáculo público vigilará el cese de toda música, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas y se encenderán todas las luces del local para facilitar el desalojo, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido.

Artículo 3. Consumo de bebidas y comidas en el exterior de los establecimientos públicos

Se establece como límite horario para la expedición de bebidas o comidas por parte de establecimientos públicos, para su consumo en terrazas o zonas contiguas al aire libre del establecimiento, el del horario de cierre de aquél, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, sin que en ningún caso pueda exceder de las 2,00 horas».

Corresponde a ese Ayuntamiento el ejercicio de las competencias inspectoras y, llegado el caso, disciplinarias, respecto de los establecimientos objeto de esta queja a fin de que ajusten su horario de cierre a lo previsto en la referida Orden, así como para que, si uno de ellos dispone de calificación de pub, para que en ningún caso disponga de terraza de veladores, ya que pubs y terrazas de veladores, como se ha visto, son incompatibles por normativa. De tal modo que si se aprecia el incumplimiento de alguna de estas normas por alguno de los locales denunciados, debe procederse a incoar los preceptivos expedientes sancionadores con la adopción, si fuera necesaria, de las medidas accesorias o provisionales a que hubiera lugar, para evitar un perjuicio en los derechos de los denunciantes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe solicitado a ese Ayuntamiento en el curso de la tramitación de esta queja.

Además, para el supuesto de que a fecha de esta Resolución persista ese Ayuntamiento en una situación de inactividad o permisividad ante los hechos denunciados respecto del asunto de fondo objeto de esta queja, y se sigan produciendo tales hechos, se formula:

RECORDATORIO 2 de la obligación de hacer cumplir la normativa recogida en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto a la incompatibilidad de la actividad de pub con la disposición de terraza de veladores; y de la recogida en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto a los horarios de cierre de pubs y de establecimientos de hostelería y restauración.

RECOMENDACIÓN 2 para que, previas las instrucciones oportunas, se proceda a vigilar que los establecimientos objeto de esta queja, si efectivamente uno de ellos tiene la calificación de pub y dispone de terraza de veladores, deje de disponer de dicha terraza, o bien modifique la calificación de la actividad pasando a bar sin música, así como para que se vigile que los dos locales denunciados proceden a su cierre en el horario establecido en la Orden de 25 de marzo de 2002, levantando si procede los boletines de denuncia que sean necesarios y llegado el caso y previos trámites legales oportunos, procediendo a la incoación de los preceptivos expedientes sancionadores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0150 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bormujos que compruebe la veracidad de los hechos denunciados respecto de un bar sito bajo la vivienda del reclamante y que proceda, en su caso, a realizar la medición acústica del establecimiento objeto de este expediente de queja, procediéndose, en función de su resultado, a adoptar las medidas correctoras que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica, tramitando el oportuno expediente sancionador en caso de incumplimiento.

ANTECEDENTES

En relación con este asunto y previa la tramitación oportuna, el 17 de noviembre de 2014 esta Defensoría formuló a la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento resolución.

Esta Resolución no fue respondida pese a los reiterados intentos de esta Institución para ello, tanto por escrito como telefónicamente, lo que nos llevó al cierre de actuaciones y al archivo de la queja, lo cual comunicamos a ese Ayuntamiento mediante el oportuno escrito.

Ello no obstante, tras comunicar a ese Ayuntamiento nuestra decisión de archivar actuaciones por falta de respuesta, recibimos escrito de esa Alcaldía en el que en esencia, se nos decía que “a pesar de la falta de respuesta que han sufrido hasta ahora, este nuevo equipo de gobierno, como no puede ser de otra forma, cumplirá y hará cumplir la normativa de aplicación, caso de que, tras las oportunas inspecciones que se deban realizar a la actividad objeto de la queja en cuestión, resulten actos o acciones que puedan suponer incumplimiento a la norma en materia de horarios y/o desarrollo de actividades”.

Por ello, reabrimos la queja e interesamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento, al que volvimos a trasladar la Resolución antes referida con la finalidad de que se respondiera expresamente a la misma y se nos informara de las actuaciones que se fueran a practicar en cumplimiento de nuestros pronunciamientos.

En respuesta, recibimos oficio de Alcaldía en el que se nos decía que se estaban haciendo labores de inspección que abarcaban distintas áreas municipales, habida cuenta que la queja era susceptible de investigación desde varias delegaciones municipales, y que nos haría llegar el informe definitivo.

Sin embargo, ese informe definitivo en respuesta a nuestra Resolución no nos ha sido enviado en ningún momento, pese a que lo hemos pedido en tres ocasiones por escrito, e incluso una cuarta de forma telefónica con el Gabinete de Alcaldía de ese Ayuntamiento. Nos encontramos, en consecuencia, en la misma situación que cuando en su momento archivamos esta queja por falta de respuesta a nuestra Resolución, pese al compromiso mostrado por escrito de esa Alcaldía, según antes se ha transcrito.

CONSIDERACIONES

Ante los antecedentes expuestos, cabe hacer las mismas consideraciones que plasmamos en la Resolución no respondida en su momento, dado que aquella Resolución venía también precedida de una falta de colaboración de ese Ayuntamiento.

Por lo tanto, a lo dicho en aquella Resolución nos remitimos en cuanto al deber de auxilio y colaboración debido para con esta Institución conforme a la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983), en cuanto a lo dispuesto en la Ley estatal de Ruido y en el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía (Decreto 6/2012), y en cuanto a lo dispuesto en la entonces vigente Ley 30/1992 y en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA). Ratificamos todas nuestras consideraciones en aquella Resolución, que reiteramos mediante el presente.

Por otra parte, como quiera que en cuanto al fondo del asunto nos encontramos en el mismo punto que cuando tuvimos que archivar esta queja por falta de respuesta, consideramos igualmente que cabe reiterar nuestros pronunciamientos finales, a los que a día de hoy seguimos sin obtener respuesta pese a, insistimos, el compromiso de esa Alcaldía que se nos hizo llegar por escrito.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación legal del artículo 19 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones y recomendaciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, el Ayuntamiento de Bormujos atienda con carácter preferente y urgente, y en todo caso en un plazo prudencial o razonable de tiempo, las peticiones de informe y solicitudes de colaboración que se le formulen en el presente expediente de queja o en otros expedientes o asuntos que puedan tramitarse en esta Institución.

RECORDATORIO 2 para el caso de que aún no se hubiera llevado a cabo en sus términos, de la obligación legal del artículo 55 del Decreto 6/2012, en cuya virtud el Ayuntamiento ha de comprobar la veracidad de los hechos denunciados por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica, con la realización de la inspección medioambiental y la correspondiente medición acústica con medios personales cualificados y medios técnicos homologados, en cuya virtud podrá solicitarse, la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se proceda, bien con medios propios en caso de disponer de ellos, bien con la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a realizar una medición acústica sobre el establecimiento objeto de este expediente de queja y la vivienda de la denunciante, procediéndose en función de su resultado y, llegado el caso, a exigir la adopción de medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica, tramitando expediente sancionador en caso de incumplimiento.

RECORDATORIO 3 de la sujeción de ese Ayuntamiento a los principios de sometimiento a la ley y al Derecho, al de seguridad jurídica y al de buena administración, previstos en los artículos 9 y 103 de la Constitución y 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en cuya virtud debe ejercitar su potestad sancionadora previa incoación del oportuno expediente administrativo cuando se haya constatado la posible comisión de infracciones administrativas.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en lo sucesivo, se incoe expediente administrativo sancionador contra el establecimiento objeto de este asunto en caso de que se levanten actas de denuncia por posibles incumplimientos a la normativa, especialmente en materia de incumplimiento de horarios máximos de cierre y de desarrollo de actividades (fundamentalmente música pregrabada, actuaciones musicales en vivo o cocina) no autorizadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5274

La comunidad de propietarios de la que era presidenta la interesada, constituida por sesenta y cuatro viviendas, contaba con un considerable número de ellas de las que era AVRA su titular, adjudicadas en régimen de arrendamiento, debiendo ser AVRA quien asumiera el pago de los gastos de comunidad. Pero existía una deuda acumulada por quince de esas viviendas que ascendía a 10.850,00 euros, sin que, a pesar de haber presentado reclamación ante AVRA, hubiera obtenido respuesta.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en el sentido de que, de conformidad con el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, se procediera como titular del inmueble, a liquidar la deuda pendiente en concepto de gatos de comunidad, ascendente a la suma de 10.850 euros, con independencia de que con posterioridad pudiera ejercitar contra sus inquilinos las acciones legales que procedieran.

En su respuesta, AVRA indicó que la promoción objeto de esta queja tenía 64 viviendas en régimen de compraventa, si bien en su día se vendieron 24, mientras aquéllas que no pudieron ser adjudicadas en venta se destinaron a alquiler con opción a compra. En esta situación estaban las 40 restantes, entre las que se encontraban las 15 viviendas que figuraban en la relación que se nos facilitó.

Dado que en los contratos suscritos en su día con los arrendatarios de esas viviendas se recogía como obligación de los mismos la de satisfacer los gastos de comunidad de las viviendas que tenían alquiladas, para tratar de encontrar una solución al problema planteado, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación Andaluza había venido realizando múltiples gestiones, tanto con los inquilinos deudores como con la entidad que administraba la finca.

La última de estas gestiones se había concretado en una reunión con el administrador y algunos propietarios, celebrada el día 29 de mayo de 2018, en la que dicha agencia planteó la propuesta de abonar el 25% de la deuda actual, que ascendía a 18.000 euros y correspondía a 15 inquilinos, y al mismo tiempo iniciar procedimientos monitorios contra ellos para reclamarles por vía judicial el abono de sus débitos.

Con esta fórmula, AVRA quería evitar hacer frente a la totalidad de la deuda, entendiendo que ello podría generar un “efecto llamada” a otros inquilinos que hasta ahora venían cumpliendo sus obligaciones para con la comunidad, pero podrían dejar de hacerlo si advirtieran que la propiedad asumía dicha obligación íntegramente en tanto se tramitaran los expedientes monitorios.

Desde la comprensión de este planteamiento, la entidad administradora y la representación de la propiedad presentes en dicha reunión habían propuesto, y así se había aceptado por parte de dicha agencia, comunicar a los 15 inquilinos morosos por escrito que disponían de un plazo improrrogable de 15 días para que abonasen al administrador, o comprometieran con él, el pago de las cuotas pendientes. Si eso no ocurría, transcurrido dicho plazo AVRA iniciaría de inmediato los procedimientos monitorios para reclamar la deuda judicialmente, adelantando la mencionada agencia a la comunidad las cuotas pendientes en tanto la autoridad judicial resolvía dichos procesos.

Los propietarios manifestaron su convencimiento de que mediante esta fórmula, al menos algunos de los inquilinos abonarían sus deudas con la comunidad en los próximos 15 días, lo que vendría a resolver parcialmente el problema de liquidez que padecía dicha comunidad de vecinos.

En vista de esta información, consideramos que aceptada la resolución formulada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4090

En su escrito de queja la interesada denunciaba que en marzo de 2018 hizo efectiva su portabilidad a Vodafone, pero tuvo que reclamar en diversas ocasiones el contrato por escrito con las condiciones que le habían ofrecido. Cuando lo recibió, algunos apartados, como el resumen de servicio, venían incompletos y otros, como el acceso a la televisión y otra línea de móvil, venían incluidos pero ella no los había contratado y no le dejaban darlos de baja sin penalización. Además, le hicieron un cargo de tarifa Viaje Mundo por el uso de datos móvil en Marruecos, pero ella indicaba que no había viajado a ese país, además de no haber contratado ese servicio.

Tras dirigirnos a Vodafone, ésta nos ha comunicado que habían desactivado el servicio de televisión y de la otra línea de móvil, tras la solicitud expresa de la interesada. Además, se había realizado a la interesada un abono de 15 euros por el cobro de la tarifa de Viaje Mundo, que había servido para anular el importe pendiente de pago que presentaba la cuenta de la interesada, por lo que estaba al corriente de pago con la compañía.

Asimismo, respecto de la factura que la interesada devolvió por no estar conforme con su cuantía, aunque Vodafone, en los casos de devolución de facturas, realiza un cargo adicional de 20 euros, en este caso devolvió a la interesada esta cantidad.

Por todo ello, entendimos que el asunto estaba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0491 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación la obligación de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los interesados y el derecho de la ciudadanía a una buena administración, le recomendó que se dictara la resolución motivada que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por el interesado.

ANTECEDENTES

1.- El pasado mes de marzo de 2018, el reclamante nos trasladó queja contra el Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla) por la indefensión en la que, a su juicio, había quedado durante la tramitación del expediente sancionador en materia de trafico numero ... porque, aunque contra la notificación de la providencia de apremio del expediente ejecutivo iniciado y dentro del plazo legalmente establecido, procedió a presentar recurso de reposición en mayo de 2016, habiendo transcurrido 20 meses desde su presentación, no había recibido resolución del mismo. Consideraba que tiene derecho a obtener resolución motivada de los recursos que presente sin que en este caso exista tal resolución.

2.- Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe, el Ayuntamiento, en su respuesta, señalaba que son numerosos los expedientes sancionadores en materia de tráfico que se tramitan por lo que, debido a circunstancias incidentales, es posible que se pasen los plazos de contestación. Añadía que estando clara la obligación de la Administración de resolver en todos los procedimientos, también existe la figura del silencio, en este caso negativo, para que el ciudadano pueda, si no está conforme, acudir a la vía contencioso-administrativa. Por último, se aludía a la gravedad de la infracción que dio origen a este expediente sancionador.

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que sea dictada la resolución motivada que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por el reclamante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0491 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación la obligación de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los interesados y el derecho de la ciudadanía a una buena administración, le recomendó que se dictara la resolución motivada que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por el interesado.

ANTECEDENTES

1.- El pasado mes de marzo de 2018, el reclamante nos trasladó queja contra el Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla) por la indefensión en la que, a su juicio, había quedado durante la tramitación del expediente sancionador en materia de trafico numero ... porque, aunque contra la notificación de la providencia de apremio del expediente ejecutivo iniciado y dentro del plazo legalmente establecido, procedió a presentar recurso de reposición en mayo de 2016, habiendo transcurrido 20 meses desde su presentación, no había recibido resolución del mismo. Consideraba que tiene derecho a obtener resolución motivada de los recursos que presente sin que en este caso exista tal resolución.

2.- Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe, el Ayuntamiento, en su respuesta, señalaba que son numerosos los expedientes sancionadores en materia de tráfico que se tramitan por lo que, debido a circunstancias incidentales, es posible que se pasen los plazos de contestación. Añadía que estando clara la obligación de la Administración de resolver en todos los procedimientos, también existe la figura del silencio, en este caso negativo, para que el ciudadano pueda, si no está conforme, acudir a la vía contencioso-administrativa. Por último, se aludía a la gravedad de la infracción que dio origen a este expediente sancionador.

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que sea dictada la resolución motivada que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por el reclamante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5286 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla la normativa sobre las obligaciones del titular de vehículo de identificar a los responsables de las infracciones, le recomendó que anulara la resolución sancionadora contra la reclamante, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador al momento en que la titular del vehículo identificó al conductor responsable de la infracción, dirigiendo contra el mismo, si ello aún es posible, el correspondiente expediente sancionador.

ANTECEDENTES

La interesada denunciaba en su escrito de queja que un familiar suyo fue denunciado por la Policía Local de Sevilla por exceso de velocidad cuando circulaba con el vehículo propiedad de la interesada. Cuando le notificaron el inicio del procedimiento sancionador comunicó, en varias ocasiones, que ella no era la conductora del vehículo en ese momento, sino su familiar, identificándolo adecuadamente pues aportaban sus datos personales e, incluso, copia del permiso de conducir. Sin embargo, finalmente le embargaron su cuenta a pesar de que, siempre según la interesada, había “hecho todo dentro del plazo y forma oportuna”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste, según la respuesta del Departamento de Gestión de Sanciones, expone que la interesada, al recibir el requerimiento de identificación del conductor, comunicó que se trataba de un ciudadano holandés y facilitó su domicilio en Holanda a efectos de notificaciones, aunque añadía que dicha persona utiliza de forma recurrente el vehículo siempre que viene a España por motivos familiares.

Partiendo de ello, se entiende por el Ayuntamiento que se trata de un conductor habitual y que, en consecuencia, debería encontrarse registrado en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico, por lo que se desestimaron las alegaciones de la afectada. El posterior recurso de la afectada fue desestimado por limitarse a repetir la identificación del conductor, lo que ya se consideró extemporáneo.

Por último, se justifica la sanción argumentando que la interesada no aporta ningún principio de prueba de que el ciudadano holandés se encontrara en Sevilla el día de los hechos y, por tanto, podía haber utilizado su vehículo en tal fecha. Por ello, se considera que la identificación pudiera adolecer de la veracidad exigida legalmente.

 

A la vista de todo ello, discrepando respetuosamente con la resolución desestimatoria del recurso de reposición de la afectada, trasladamos al Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Por el mero hecho de que la afectada señale que su cuñado utiliza su vehículo cuando viene a España por motivos familiares o de trabajo se concluye por el Departamento de Gestión de Sanciones que nos encontramos ante un conductor habitual que debe estar registrado en el Registro de Conductores de la DGT. No compartimos tal conclusión por cuanto no cabe estimar que el ocasional uso del vehículo por parte de un familiar, que reside en el extranjero, conlleve la consecuencia de que nos encontremos ante un conductor habitual que deba registrarse en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico. Dicha conclusión se alcanza por parte de ese Ayuntamiento sin que, a nuestro juicio, encontremos fundamento para ello. La inscripción está prevista principalmente para los conductores que hacen uso constante de vehículos de una entidad, organismo o empresa o para aquellos familiares que, por convivir en el mismo domicilio, comparten de forma habitual el uso del vehículo.

Segunda.- Se aduce también que, en el caso que nos ocupa, ni siquiera fue aportada por la reclamante un principio de prueba que pueda adverar que efectivamente el ciudadano holandés identificado como conductor se encontraba en Sevilla en aquellos momentos y, por tanto, podía utilizar el vehículo en el momento de la infracción. Por ello, se concluye que la identificación pudiera adolecer de la veracidad exigida por el artículo 77.j) L.S.V.

Sin embargo, lo cierto es que el artículo 93.1. párrafo segundo, de la citada Ley lo que dispone es que, en el caso de que no se haya producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de veinte día naturales para identificar al conductor responsable de la infracción, contra el que se iniciará el procedimiento sancionador.

Así procedió la afectada, identificando al conductor responsable de la infracción, indicando su domicilio y aportando fotocopia de su carné de conducir y, sin embargo, ese Ayuntamiento, sin interesar a la titular prueba alguna añadida sobre dicha identificación y conducción del identificado el día de los hechos, afirma en la resolución sancionadora que la afectada no ha dado cumplimiento a su obligación de identificar al conductor de la misma, lo que a todas luces es incierto al haberlo hecho en la misma forma que se exige en otros casos en tiempo y forma. El mero hecho de que el identificado resulte ser y residir en el extranjero no permite presumir que la identificación no sea veraz.

En tal sentido, el artículo 11.1. a) de la citada Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial señala que el titular del vehículo debe facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse la infracción, añadiendo también que si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Entendemos que la reclamante cumplió estrictamente esta obligación y que, por ello, la sanción impuesta no resulta ajustada a derecho.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 82.d), en los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular, por lo que el procedimiento sancionador debería haberse dirigido contra el mismo.

Tercera.- Nos encontramos ante una identificación totalmente convincente y que permitía dirigir contra el identificado el correspondiente procedimiento sancionador. Tal vez por ello se aduce que nos encontramos ante un conductor habitual que debería encontrarse registrado en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico. Sin embargo, lo que dispone el artículo 11.2 de la Ley tantas veces citada es que el titular del vehículo puede, ni siquiera se exige, comunicar al Registro de Vehículos la identidad del conductor habitual del mismo.

Pero es que no nos encontramos ante un conductor habitual del vehículo, como presume ese Ayuntamiento, toda vez que lo hace ocasionalmente y se trata de una persona que no tiene su residencia normal en España ya que, para ello debería permanecer en nuestro territorio durante al menos 185 días por cada año natural, lo que no ocurre en el caso expuesto.

Cuarta.- En las sentencias del Tribunal Constitucional 54/2008, de 14 de abril, y 36/2010, de 19 de Julio, se mantiene, respecto a actuaciones municipales similares a las que es objeto de este expediente de queja, que se puede incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.) y a la legalidad sancionadora (artículo 25.1 C.E.), por cuanto el requisito de que, junto a la identificación del conductor infractor se acredite o pruebe su efectiva estancia en el lugar y fecha en la que se cometió la infracción supone una extensión del contenido del precepto que ha de reputarse contrario al último principio citado.

En vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española y 11. 1 y 2, 77.j), 82.d) y 93.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que regulan las obligaciones del titular del vehículo, los responsables de las infracciones que se detecten, etcétera.

RECOMENDACIÓN de que, mediante los trámites legales que procedan, sea anulada la resolución sancionadora dictada contra la reclamante, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, teniendo por debidamente identificado al conductor responsable de la infracción y dirigiendo contra el mismo, si ello aún es posible, el correspondiente expediente sancionador.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías