La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/2641 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 30/03/21, la interesada nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de ampliación de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía. Destacaba que tiene tres hijos menores a su cargo, carece de ingresos económicos y red familiar que le apoye.

2.- Con fecha 30/04/21, hemos recibido el informe de esa Delegación Territorial en el que se nos informa, en síntesis, que la interesada presentó solicitud de ampliación de RMISA en fecha 27/10/20 y a fecha de emisión del informe, el citado expediente se encontraba pendiente de revisión.

3.- Desde esta Defensoría hemos de destacar que son continuos los escritos remitidos por la promotora de la queja trasladando su desesperación debido a la precaria situación económica en la que se encuentra. En su último correo electrónico nos expone, literalmente, lo siguiente: “Hola ya he hecho varios escritos para ver mi ayuda y nada. Tengo 3 hijos menores de 4 meses, 2 años y 6 años, por favor no sé qué hacer, no encuentro trabajo”.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Impulsamos la difusión de la mediación con el Colegio de Abogados de Huelva

El Defensor del Pueblo andaluz y Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía y el Colegio de Abogados de Huelva han firmado hoy un convenio de colaboración con el fin de la difusión, promoción y desarrollo de la mediación como vía complementaria de solución de conflictos.

En el convenio firmado hoy, el Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, y el presidente del Colegio de Abogados de Huelva, Fernando Vergel, han puesto de relieve el objetivo de poner al alcance de la ciudadanía nuevas herramientas que le permita lograr soluciones satisfactorias a sus pretensiones, teniendo en cuenta que el ámbito de actuación del Defensor se vincula con la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Especial interés muestran ambas partes en la mediación administrativa, así como en el impulso de la implantación de la mediación intrajudicial contencioso-administrativa, al objeto de fomentar la mediación en el ámbito judicial y con el fin de descargar de trabajo a los órganos judiciales.

A tal efecto, el Defensor del Pueblo andaluz y el Colegio de Abogados de Huelva se comprometen a colaborar en la realización de actividades en materias que contribuyan a facilitar la difusión, fomento y práctica de la mediación, y que favorezcan la cualificación profesional en el campo de los estudios de ciencias sociales y de resolución de conflictos en el ámbito del Derecho, al igual que en promover la realización de jornadas formativas y/o informativas.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1990 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

    ANTECEDENTES

    1.- La reclamante expone que solicitó el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía en julio de 2019, que estaba enferma desde hacía años y que llevaba más de 22 meses sin ningún tipo de ingresos.

    Por estos hechos nos interesamos ante la Administración en reiteradas ocasiones, llegando a realizar una advertencia con fecha 18 de diciembre de 2020 ante la falta de la colaboración requerida en meses anteriores.

    2.- Finalmente y con fecha 27 de enero de 2021, hemos recibido el Informe de esa Administración en el que, en lo esencial, se pone de manifiesto que “(...) En respuesta al citado escrito le informamos que con fecha 12 de julio de 2019, la persona interesada presentó solicitud de RMISA, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, iniciándose la tramitación del expediente con el alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número 561/2019/38292/2.

    Completo el expediente se dictó, con fecha 4 de junio de 2020, Resolución de prestación extraordinaria regulada en el artículo 31 del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, para solicitantes de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, por el procedimiento de emergencia social para unidades familiares con menores a cargo o unipersonales, por un importe de 419,52 € mensuales. La duración de la prestación extraordinaria es de cinco mensualidades de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

    Esta resolución será revisada en un plazo de 5 meses desde su concesión, para verificar el cumplimiento o no de los requisitos y proceder, según corresponda, a la concesión de la Renta Mínima de Inserción en Andalucía, de la que se descontarán las cantidades ya abonadas con arreglo a la prestación extraordinaria regulada en el citado artículo 31, o a la denegación y finalización del procedimiento”.

    A la vista de cuanto antecede, y en virtud de la concesión provisional a la que hace referencia en su Informe, así como a la espera de la Resolución definitiva de la situación de la promotora de la queja, estimamos oportuno efectuar las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

    Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

    No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

    El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

    Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

    En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

    Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 20/7321

    Impulsamos la realización de un ensayo acústico por parte de la Junta de Andalucía, por la inactividad inspectora del Ayuntamiento de Sevilla al reconocer no disponer de medios suficientes, ante las denuncias de una vecina por el ruido que sufría en su casa debido al funcionamiento de una puerta de garaje comunitaria. Tras el resultado desfavorable del ensayo practicado por la Junta, el Ayuntamiento de Sevilla incoa expediente sancionador, adoptando finalmente la comunidad de propietarios titular de la instalación medidas correctoras para cumplir los niveles de ruido.

    Recibimos escrito de una vecina de Sevilla en el que exponía que en marzo y octubre de 2020, había presentado en el Ayuntamiento de Sevilla sendas denuncias por los ruidos que sufría en su domicilio debido al funcionamiento de las puertas del garaje comunitario que están justo bajo su piso. Manifestaba que los ruidos eran especialmente graves en el periodo nocturno y a primera hora de la mañana.

    También relataba que había recibido la llamada de personal de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, una vez que desde el Ayuntamiento de Sevilla le habían comunidado que no tenían medios para realizar ensayo acústico, y que la denuncia seguía su curso, suponemos que en referencia a la actuación de vigilancia e inspección por inactividad del Ayuntamiento, según lo previsto en el artículo 51 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía.

    Sin embargo, transcurridos algunos meses desde aquella llamada, no había tenido más noticias ni del Ayuntamiento ni de la Consejería, no habiéndose llevado a cabo el ensayo acústico.

    Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Consejería para que nos informase si, como parecía, tenía conocimiento de este asunto y si se había realizado el ensayo acústico que, según todo indicaba, se iba a practicar ante la inactividad del Ayuntamiento de Sevilla, y en caso de que se hubiese practicado, pedíamos que se nos remitiese copia; o se nos informase de cuándo se tendría previsto llevar a cabo, así como cualquier otra cuestión que considerase de interés en relación con el problema planteado.

    En su respuesta, la Consejería nos envió copia del informe de medición acústica de la puerta del garaje, la cual tuvo lugar tras nuestra intervención en este asunto, concretamente la noche del 22 al 23 de abril del año 2021. En dicho informe se detallaba que el resultado era desfavorable, según los términos establecidos en la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla.

    A la vista de ese resultado, nos dirigimos en petición de informe al Ayuntamiento de Sevilla, al que dimos traslado de lo informado por la Consejería, e interesamos que se llevasen a cabo las actuaciones disciplinarias a que hubiera lugar en Derecho, dado el resultado desfavorable.

    Trasladamos también la inquietud de esta Institución ante el hecho de que hubiera tenido que ser la Junta de Andalucía la que por vía subsidiaria llevase a cabo las competencias inspectoras -con el ensayo acústico-por la incapacidad de ejercitarla ese Ayuntamiento, pese a tratarse de una capital de provincia que además es capital de la Comunidad Autónoma. También significábamos al Ayuntamiento que esa incapacidad nos parecía especialmente grave y por ello solicitamos expresamente que se adoptasen las medidas oportunas para solventarla con la máxima celeridad, ya que cuestionaba -una vez más- la eficacia de ese Consistorio en una labor tan esencial como es la protección de la ciudadanía frente al grave problema de la contaminación acústica.

    El Ayuntamiento de Sevilla nos informó que en vista de que la puerta incumplía los límites máximos de ruido, se había emitido Resolución en la que se imponía una sanción de 600.-euros de multa y se concedía un plazo de dos meses para que por la Comunidad de Propietarios propietaria de la instalación, se adoptasen medidas correctoras que adecuasen el funcionamiento del mecanismo de apertura y cierre de la puerta de garaje a los niveles permitidos por la normativa.

    No obstante, en un escrito posterior la promotora de la queja nos informó que ya se habían realizado reparaciones y cambios en las puertas del garaje motivo de queja y que se había solucionado la problemática de ruidos, agradeciendo nuestra intervención en este asunto.

    Entendimos que no procedían mas actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja y en consecuencia dimos por terminada nuestra intervención y procedimos a su archivo.

    Queja número 20/6442

    Tras nuestra intervención, la problemática de ruidos objeto de queja solo queda pendiente de la realización de un ensayo acústico por parte de la Junta de Andalucía, que se llevaría a cabo cuando la denunciante así lo solicitara, una vez el establecimiento objeto de queja recuperara una actividad normal tras las restricciones del COVID.

    Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Isla Cristina, en el que exponía, en esencia, que desde el 11 junio 2020, en un local comercial sito bajo su domicilio, se venía desarrollando una actividad con licencia de bar sin música y sin cocina. Sin embargo, aseguraba que la actividad que realmente se desarrollaba era de un local de copas, y que durante el verano anterior había tenido que formular varias denuncias por música y ruidos que subían directamente a su vivienda, especialmente a uno de los dormitorios.

    Contaba que había solicitado informe acústico de esta actividad en la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Isla Cristina y que, tras el análisis del mismo, concluyó que se trataba de un documento realizado para una actividad que no iba más allá de las 23:00 h, por lo que presentó un escrito en dicha Delegación exponiendo el asunto y: "desde el pasado 21 septiembre me informan desde la propia Delegación que es correcta mi reclamación y deben cerrar a las 23:00 h, mientras no se acredite el cumplimiento del Decreto 6/2012 de 17 de enero".

    Sin embargo, y he ahí el motivo fundamental de queja, relataba la afectad que: "a día de hoy el citado establecimiento no cierra a las 23:00 h", por lo que se preguntaba si ante la evidencia del incumplimiento de horario de cierre, debía estar denunciando constantemente noche tras noche en la policía local y enfrentándose a los trabajadores y responsables del establecimiento.

    Finalizaba su queja diciendo que todos estos extremos los había trasladado al Ayuntamiento de Isla Cristina de manera escrita y verbal tras una entrevista con Alcaldía. Nos acompañaba un documento denominado "Informe de los Servicios Técnicos Municipales", firmado por el Ingeniero Técnico Industrial Municipal, de fecha 11 de septiembre de 2020, en el que se ponía de manifiesto que, tras dos ensayos acústicos realizados en el año 2014, el aislamiento del local era suficiente para garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica de 7 a 23 horas, pero no de 23 a 7 horas. En este sentido, decía el técnico municipal que:

    "Los dos ensayos existentes en el expediente no quedan invalidados siempre que el horario de cierre sea como máximo hasta las 23:00 h. Pero sí quedaría incompleto en el caso que el horario de cierre fuese el de "Establecimiento de hostelería sin música", tal como nombra el Decreto 155/2018 a este tipo de establecimiento (antes Bar sin música)."

    Se añadía en este informe un extremo clave en este asunto:

    "El horario de los establecimientos no lo determina los periodos de mediciones de un ensayo acústico sino la orden o en este caso el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura y horarios de apertura y cierre".

    Dicho en otras palabras, lo que el técnico municipal venía a advertir en su informe era que el aislamiento del local resultaba insuficiente para la actividad autorizada (bar sin música) y para el horario que podía estar en funcionamiento conforme al Decreto 155/2018, de tal forma que no se podía dejar a la buena voluntad del titular del negocio el cierre a las 23 horas. De ahí que, seguía el informe:

    "Considerando lo expuesto, el técnico que suscribe estima lo siguiente:

    El horario de cierre del establecimiento será como máximo hasta las 23:00 h hasta tanto no se acredite el cumplimiento del Decreto 6/2012, de 17 de enero, con los tres índices de ruido de las Tablas VI y VII, así como el resto de parámetro que exige la norma.

    Quedará prohibido la instalación y uso de cualquier fuente de sonido o presión sonora, incluso la de televisión.

    Se hace constar que con fecha 11 de septiembre y antes de la existencia del escrito de referencia este ayuntamiento ha iniciado el procedimiento para solicitar un nuevo Ensayo Acústico conforme la Orden de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de contaminación acústica".

    Sin embargo, de la queja recibida lo que se desprendía era, fundamentalmente, que este bar seguía cerrando más tarde de las 23 horas y que todavía entonces no había adaptado su aislamiento para que el ruido que generaba de 23 a 7 horas estuviera dentro de los límites del Decreto 6/2012.

    Por otra parte, tras el análisis de la queja, no entendíamos -salvo que el local hubiera sido modificado sin licencia municipal- a qué obedecía el solicitar entonces la realización de un nuevo ensayo acústico si estaba claro, conforme a los dos informes de ensayo que se realizaron en su momento (año 2014), y que dejaron claro que la acústica del inmueble era apta para bar con música de 7 a 23 horas, pero no de 23 a 7 horas. Es decir, lo que procedería directamente, al menos según los datos que teníamos, era exigirle inmediatamente medidas correctoras y en caso de no adoptarlas, incoar procedimiento sancionador y clausurar la actividad hasta que quede legalizada.

    En cualquier caso, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Isla Cristina, que en su respuesta nos envió informe del que se desprendía, en esencia, que se había solicitado a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Delegación Territorial en Huelva, la realización de un ensayo acústico sobre el local que albergaba esta actividad. Asimismo, se nos informaba que se había incoado expediente administrativo sancionador del que se había dictado acuerdo de inicio, en el que se dictaba como medida accesoria: "la prohibición inmediata del uso de cualquier fuente de sonido o presión sonora, incluso la televisión".

    Solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento de Isla Cristina, así como también la de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Huelva, para conocer si se iba a llevar a cabo el ensayo acústico solicitado por el Ayuntamiento y, en su caso, aunque fuera de manera aproximada, en qué fecha se tendría previsto.

    Desde la Delegación se nos informó que el 4 de agosto de 2021, técnicos de la Delegación contactaron con la interesada para realizar el ensayo acústico pendiente de hacer, pero la promotora de la queja indicó que prefería esperar: "ya que actualmente debido al COVID la actividad no está funcionando como siempre. Asimismo expresa, que en caso de cambiar de decisión nos lo comunicaría".

    Por otra parte, nos informaba la Delegación Territorial que: "en caso de llevarse a cabo más adelante las mediciones correspondientes, el Informe de Inspección que se formalice se le dará traslado de una copia a la persona denunciante, al Ayuntamiento de Isla Cristina y a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz".

    A la vista de esto que se nos informaba, consideramos oportuno dar por concluidas nuestras actuaciones en esta queja toda vez que el ensayo acústico se llevaría a cabo cuando la interesada así lo estimase y lo comunicase a la Delegación Territorial. Es decir, sólo estaba pendiente de fecha una vez ella decidiera que se llevase a cabo.

    Por otra parte, una copia del informe de ensayo acústico, con sus resultados, le sería remitida a la interesada y al Ayuntamiento, por lo que de obtenerse resultados desfavorables (es decir, por encima de los límites máximos permitidos), el Ayuntamiento debería exigir la adopción de medidas correctoras. Si ello no sucediera, dado que la promotora también conocería el informe de resultados, podría denunciarlo ante el Ayuntamiento y, si no se adoptasen las medidas oportunas, tendría la posibilidad de volver a acudir a esta Institución para que en tal caso retomásemos, si procediera, este asunto.

    Queja número 19/3667

    Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Sevilla en el que exponía, en esencia, que el 2 de julio de 2018 había presentado en el Ayuntamiento un escrito con el que solicitaba conocer el aforo y el horario de la piscina de un hotel, colindante a su domicilio. En dicho escrito exponía que no se había realizado ningún estudio de impacto acústico de dicha piscina ni se le había dado trámite de audiencia como colindante. La piscina, al parecer, lindaba con el muro medianero de su vivienda, al que igualmente daban sus dormitorios. Añadía en dicho escrito que la plataforma situada alrededor de la piscina en altura, daba contra la pared medianera, sin aislamiento para evitar impactos y ruidos.

    En respuesta, había recibido comunicación del Servicio de Protección Ambiental informándole sobre el inicio del trámite de calificación ambiental de la ampliación del hotel para salón, solárium y piscina, dándole plazo para presentar alegaciones. Haciendo uso de ese plazo, la interesada había presentado escrito de alegaciones el 21 de marzo de 2019 en el que exponía, en esencia, que como vecina colindante ya estaba sufriendo los ruidos de la actividad para la que se tramitaba calificación ambiental, es decir, que estaba en funcionamiento sin haber cumplimentado dicho trámite. Además, denunciaba que era práctica habitual que los clientes de la piscina usasen sus móviles para escuchar música, generando ruido que se unía al que ya de por sí producían los paneles “sandwich” que se habían instalado y que no constaban en el proyecto presentado por el Hotel.

    Esa misma fecha del 21 de febrero había presentado la afectada otro escrito para poder tener vista completa del expediente, y más adelante, el 5 de junio de 2019, había formulado un tercer escrito en el que pedía información acerca del estado de tramitación del expediente de calificación ambiental, pues no se le había notificado nada y seguía sufriendo los ruidos ya denunciados el 2 de julio de 2018.

    Hay que decir, sobre este asunto, que ya en esta Institución se tramitó la queja 13/3507, en la que se dictó Resolución de 24 de junio de 2015, la cual, lamentablemente, no fue respondida por el Ayuntamiento, pese a que hicimos varios requerimientos para ello, motivo por lo que se archivó el expediente con fecha de 10 de febrero de 2016.

    Constituía por tanto, la actividad de este hotel, una problemática persistente para esta vecina y a la que no se daba solución por el Ayuntamiento de Sevilla pese a que había constancia de desarrollo de actividades no autorizadas, como demostraba la denuncia del 2 de julio de 2018 y la posterior tramitación de la calificación ambiental.

    Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla que, tras reiteradas peticiones de colaboración, nos remitió informe del Servicio de Protección Ambiental con el que se nos informaba que el establecimiento objeto de queja:

    1.- Poseía licencia de apertura.

    2.- Que con posterioridad se había solicitado licencia conjunta de obras e instalación para implantar piscina, solárium y salón multiusos en el patio, concediéndose licencia para ello por la Gerencia de Urbanismo y presentando el titular, posteriormente, solicitud de licencia de actividad para terminar la actividad ampliada en fecha 10 de agosto de 2018.

    3.- Que de acuerdo con la Ordenanza vigente, ello permitía la puesta en marcha de la actividad, sin perjuicio de las comprobaciones que pudiera efectuar la Gerencia de Urbanismo.

    4.- Que dentro de la tramitación de la referida licencia conjunta, se había concedido la calificación ambiental y se había emitido el correspondiente informe de actividad por la Sección Técnica del Servicio de Protección Ambiental.

    5.- Que consultado el proyecto presentado que obtuvo la licencia, “se informa que los aforos indicados por los que inquiere la denunciante son los siguientes:

    • Piscina: 23 personas

    • Solárium: 21 personas

    • Salón multiusos: 78 personas

    • Patio: 28 personas”.

    6.- Que en cuanto a los horarios de uso de la piscina, se recogía que era de 10.30 a 21 horas.

    7.- Que la calificación ambiental se había insertado en el procedimiento de licencia, habiéndose concedido con fecha 29 de enero de 2019.

    Estudiado el informe del Ayuntamiento, y teniendo en cuenta que el presente expediente de queja (pues por el mismo asunto ya tramitamos en esta Institución el expediente 13/3507), se inició por la falta de información por escrito sobre el aforo y horario de la piscina, entendimos que no procedían mas actuaciones por nuestra parte, por lo que en consecuencia dimos por terminada nuestra intervención y procedimos a su archivo.

    Queja número 19/6370

    El promotor de la queja nos trasladaba su preocupación por la situación de su hijo y por los problemas personales y familiares derivados de su trastorno mental, manifestando la necesidad de que pudiera acceder a un recurso residencial adecuada.

    Explicaba los constantes altercados en que se veía involucrado su hijo y los problemas penales consecuentes, ya que no en vano tenía reconocido un 68 % de discapacidad y una dependencia severa, encontrándose en curso su incapacitación judicial.

    La Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, requerida acerca de la efectividad del derecho del afectado, como persona en situación de dependencia, reconoció la complejidad de la concreción del tipo de centro adecuado a sus necesidades, así como la revocación de la Resolución dictada asignándole plaza residencial, precisamente por la inadecuación a su perfil y, finalmente, la decisión de su acceso a un Centro para personas gravemente afectadas por discapacidad intelectual y trastornos de conducta, encontrándose en lista de espera.

    El padre del dependiente confirmó su enorme alegría y satisfacción por la materialización de esta decisión, que le devolvía la serenidad y la tranquilidad y cobijaba a su hijo de peligros y perjuicios.

    Queja número 21/4743

    Comparecía en esta Institución la promotora de la queja en representación de su suegro y exponía que en el mes julio de 2020 le habrían comunicado al afectado la posibilidad de reintervención quirúrgica de la prótesis de cadera, por las complicaciones que presentaba, a lo cual había accedido.

    En esta tesitura, manifestaba que se encontraba en espera desde hace 11 meses y se le habían realizado dos 2 estudios preanestésicos.

    Refería que en estos meses transcurridos había perdido mucha masa muscular, lo que dificultaba la capacidad para poder valerse por sí solo, lo que había conllevado un empeoramiento de su calidad de vida acompañando dolores continuos que agravaban su estado.

    Sobre estos hechos, señalaba, habían puesto una reclamación en el punto de atención al ciudadano del propio hospital y mostraba su preocupación porque al pedir información de una posible fecha le habrían informado en el centro hospitalario que desde el 15 de julio y todo el mes de agosto no había intervenciones programadas.

    Interesados por estos hechos ante el centro hospitalario nos dan cuentan de los antecedentes del paciente e indican que fue citado y visto en consulta de prequirúrgica para el 29/09/2021 y en la de preanestesia el 30/09/2021, y fue intervenido quirúrgicamente el 24/11/2021

    Así las cosas, habiendo quedado el asunto solucionado, cerramos las actuaciones.

    Queja número 18/7300

    El Ayuntamiento de Sevilla nos informa de las actuaciones realizadas en los expedientes disciplinarios incoados a dos establecimientos hosteleros que generaban afección ambiental a un vecino en forma de ruidos, humos y olores, por incumplimientos de la licencia concedida al desarrollar actividades no autorizadas.

    En diciembre de 2018 se recibió en esta Defensoría queja del interesado debido a, en primer lugar, lo que consideraba una insuficiente actuación del ayuntamiento de Sevilla ante sus denuncias contra un establecimiento hostelero: “por el calentamiento que mi vivienda está sufriendo debido a la cocina y máquinas de aire acondicionado que tiene dirigidos hacia mi vivienda, situada justo en el primero enfrente del bar”. Indicaba el afectado que: “actualmente existe un expediente ya abierto a través de Medioambiente, a raíz de la denuncia que interpuse en la policía en septiembre de 2017. Según resolución recibida por dicha denuncia, el bar “...” cuenta con una actividad de bar sin cocina, algo que no cumple”.

    Por tanto, entendía que: “el bar tiene una cocina ilegal, unas máquinas de aire acondicionado dirigidas hacia mi vivienda, aunque en la última visita de Medioambiente parece que las quitó, está haciendo uso del patio interior del edificio, tiene techado con un tejado de uralita la parte del patio de la que está haciendo uso, vuelca dicho tejado hacia nuestra parte, y ha colocado una chimenea, entiendo, para el humo de la cocina, que va hasta la sexta planta”.

    Nos aportaba el reclamante una serie de documentos de los que se desprendía que en el Servicio de Protección Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines se tramitaba expediente disciplinario contra este bar, en el que con fecha de julio de 2018 había recaído resolución por la que se iniciaba procedimiento sancionador al establecimiento, por una infracción del artículo 20.1 de la Ley 13/1999 en relación con el artículo 19.2 de la misma norma, ya que disponía de elementos de cocina, de dos aparatos de climatización y de elementos de reproducción audiovisual no legalizados. En dicha resolución se acordaba, además ordenar la retirada de tales elementos (dos campanas extractoras de dos filtros, dos freidoras, una cocina de dos fuegos, una plancha de dos fuegos, sistema filtronic, conducto de evacuación de humos, TV de 32 pulgadas y el sistema de climatización), la adopción como medida provisional de la clausura de la actividad en caso de incumplimiento de la orden de retirada. Se advertía que la medida provisional era inmediatamente ejecutiva.

    Sin embargo, estas medidas no habrían sido cumplidas por el titular del bar, ni tampoco ejecutadas por el Ayuntamiento, motivo por el que en septiembre de 2018 el denunciante presentó un nuevo escrito en el que pedía su cumplimiento, sin que hasta aquel momento hubiera tenido más información por escrito.

    En segundo lugar, nos denunciaba el interesado las irregularidades de otro establecimiento hostelero del que, según escrito presentado en la Gerencia de Urbanismo, tenía, con apenas dos metros de fachada, una media de veinte veladores en la calle (17 mesas altas y 3 normales, a cuatro sillas cada una), de los que pedía el control por el ruido que generaba la cantidad de gente que podía albergar. A este último escrito tampoco había tenido respuesta.

    Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla Resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos que si aún persistía la situación de ilegalidad del establecimiento hostelero que disponía de cocina y otros elementos no autorizados, generando afección ambiental en forma de ruidos, humos y olores, procediera a ejecutar las órdenes previamente dictadas por el Servicio de Protección Ambiental, dado el incumplimiento del obligado.

    En su respuesta el Ayuntamiento nos trasladó que respecto al primer establecimiento denunciado: “consta en este Servicio expediente de infracciones con n° … , instruido con denuncia de la policía local por exceso de veladores sobre lo autorizado.”

    También nos informaba que: “Con fecha de abril de 2016, se ordenó la suspensión del uso de los veladores no ajustado a la licencia, Notificado el acuerdo anterior y girada nueva visita de inspección, con fecha de junio de 2016, se emite informe indicando que, si bien el n° de veladores se ajusta a la licencia, no así su disposición en la vía pública.”

    Continuaba el informe diciendo que “A la vista de esta inspección, mediante Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de fecha junio de 2016, se impuso una multa coercitiva por importe de 600 euros.”

    Y que: “Con fecha de febrero de 2020, se ha girado nueva visita de inspección, comprobándose que lo instalado se ajusta a licencia.”

    Por otro lado y respecto al segundo establecimiento denunciado, se nos informaba que: “se ha girado visita de inspección con fecha de febrero de 2020, teniendo instalados 7 mesas y 25 sillas, ajustándose a la licencia concedida para el año 2020.”

    El informe asimismo daba cuenta de que: “también hay instalado un toldo, sin licencia, por lo que se va a proceder a ordenar su retirada en la próxima Comisión Ejecutiva. En cuanto a la inspección del establecimiento en horario nocturno y los fines de semana, se remitirá oficio a la Policía Local (Linea Verde) para su inspección en dicho horario.”

    Entendimos que, en lo esencial, se había aceptado nuestra resolución por el Ayuntamiento, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

    Queja número 21/2030

    En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Granada a su recurso de reposición interpuesto con fecha de Registro de Entrada de 30 de octubre de 2020 contra la resolución emitida el 10 de septiembre de 2020, el Ayuntamiento mediante oficio de remisión de la Delegada de Protección Ciudadana y Movilidad del Ayuntamiento de Granada nos adjunta la resolución expresa al recurso de reposición interpuesto, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja (adjuntamos documento al respecto). Por todo ello, procedemos a dar por terminada nuestra intervención y procedemos a concluir nuestras actuaciones.

    • Defensor del Pueblo Andaluz
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