La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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El Defensor atiende las demandas de la Mancomunidad de la comarca de Los Pedroches y de la Plataforma "Que pare el tren en Los Pedroches"

El Defensor del Pueblo Andaluz se ha reunido este miércoles, 8 de junio, con los alcaldes de la Comarca de los Pedroches en una encuentro celebrado en la sede de la Mancomunidad, durante la visita que la Institución andaluza ha realizado durante los días 7 y 8 de junio para atender la demanda de la ciudadanía y de los colectivos sociales.

Los ediles municipales le han trasladado algunas de las principales problemáticas de la comarca, entre ellas, la necesidad de mejorar las infraestructuras ferroviarias, potenciar programas de empleo dirigidos principalmente a dos de los colectivos más vulnerables -las mujeres y los jóvenes-, y poner en marcha iniciativas que fomenten los recursos de la zona, entre ellos, la agricultura, la ganadería y el turismo.

La demanda de mejores infraestructuras ha sido la reivindicación que también le ha trasladado al Defensor del Pueblo Andaluz la plataforma "Que pare el tren en los Pedroches". Este colectivo pide un mayor número de paradas y mejores horarios de trenes, singularmente del AVE, para potenciar el turismo y el desarrollo económico de la zona. 

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2073 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba

    La interesada, madre soltera y con un hijo de 3 años, llevaba 3 años intentando acceder a una vivienda, sin obtener una respuesta positiva por parte de las Administraciones Públicas, por lo que se había visto obligada a ocupar una vivienda de promoción pública en régimen de arrendamiento. La mantenía en buenas condiciones y pagaba la comunidad y resto de obligaciones. Puesto que ahora contaba con un contrato de trabajo, solicitaba nuestra intervención para intentar regularizar su situación e impedir el desahucio administrativo que le había sido comunicado por resolución de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de 07 de abril de 2015.

    Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, recibimos uno emitido por la Secretaría General de Vivienda con base en el informe emitido por el Servicio de Vivienda de dicha Delegación.

    Tras su evaluación, en virtud del artículo 29, apartado 1, de nuestra Ley reguladora, se formula a la citada Delegación Territorial Recomendación en el sentido de que no dicte resolución de desahucio y el correspondiente desalojo hasta tanto se tenga certeza de que la interesada y su familia disponen de una alternativa habitacional digna y la asistencia social adecuada. Asimismo, que se adopten medidas en orden a asegurar la existencia de un mecanismo de coordinación con los Ayuntamientos de Córdoba, de forma que no se disponga el desalojo forzoso de una persona o familia en situación de exclusión social o en riesgo de exclusión, con carencia de recursos económicos ,y/o en las que se den otras situaciones de vulnerabilidad, sin garantía de que dispone de alternativa habitacional y asistencia social adecuada.

    Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de Dña. ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

    Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1.- Mediante escrito fechado el 29 de abril de 2015 se dirigió a esta Institución la promotora de la queja, Dª ..., con domicilio en …

    La interesada, madre soltera y con un hijo de 3 años, nos manifestaba que llevaba 3 años intentando acceder a una vivienda, sin obtener una respuesta positiva por parte de las Administraciones Públicas.

    Señalaba que debido a su situación se había visto obligada a ocupar una vivienda situada en la Calle … . (Esta vivienda según consta en la documentación que nos aportó es una vivienda de promoción pública en régimen de Arrendamiento, Expediente ...).

    Al parecer, llevaba viviendo con su hijo en ese piso desde el mes de enero de 2015. Indicaba también que los técnicos de los servicios sociales comunitarios habían visitado la vivienda y se habían cerciorado de que la mantenía en buenas condiciones, pagando la comunidad y resto de obligaciones de la comunidad de propietarios.

    Indicaba finalmente que estaba trabajando en un hotel, con el correspondiente contrato de trabajo, percibiendo unos 700 euros mensuales y solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz para intentar regularizar su situación e impedir el desahucio administrativo que le había sido comunicado por resolución de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de 07/04/2015 (Expte. ...).

    2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos a esa Delegación Territorial de Fomento y Vivienda la emisión de un informe relativo a si la interesada estaba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, su antigüedad y lugar que ocupaba en dicho Registro.

    Igualmente solicitamos que nos informara si la vivienda se encontraba vacía en el momento de su ocupación y fecha desde la que se encontraba desocupada; número de viviendas de titularidad pública que se encontrasen sin ocupar en dicha barriada y procedimientos que se estuvieran llevando a cabo para adjudicarlas en alquiler social; y, finalmente, qué posibilidades tenía la interesada para ser adjudicataria de una vivienda de promoción pública, dada la situación de precariedad y de necesidad de vivienda en que se encontraba.

    De forma paralela, esta Institución se dirigió a la Delegación de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, para que nos informara de si existía alguna posibilidad de que la interesada y su familia pudieran acceder a una vivienda protegida, o a una solución aunque fuera temporal a su problema de vivienda, así como si los Servicios Sociales Comunitarios estaban interviniendo en este asunto, en aras a aportar soluciones al problema de la interesada.

    3.- Esta Institución recibió en primer lugar el informe solicitado a la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Córdoba. Dicho informe venía a expresar, de forma genérica, que la Delegación de Servicios Sociales informa las solicitudes de incorporación al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda, para determinar si la unidad familiar solicitante entra en el grupo de especial protección de situación o riesgo de exclusión social.

    En el informe de la Delegación de Bienestar Social se señalaba también que desde el 19 de febrero de 2015 se habían propuesto 12 viviendas para segunda ocupación y que alguna de ellas podría haber correspondido a la familia de la promotora de la queja, pero que ésta ha quedado excluida del procedimiento de adjudicación en aplicación del Acuerdo de la Comisión Técnica de Vivienda, de 19 de diciembre de 2014, a cuyo tenor no se dará preferencia en el acceso a vivienda a las personas y familias que ocupen de forma ilegal una vivienda, en tanto no se tenga constancia acreditativa del inicio del procedimiento de desahucio o se tenga establecida fecha de lanzamiento.

    A este respecto, cabe señalar que el Acuerdo de Iniciación del Procedimiento Administrativo de Desahucio se adoptó con fecha 12 de marzo de 2015. Sin embargo, no parece haberse tenido en cuenta la existencia de este Acuerdo de Inicio a la hora de la adjudicación de viviendas de segunda ocupación.

    4.- Con posterioridad recibimos el informe solicitado a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda, si bien dicho informe fue emitido por la Secretaría General de Vivienda con base en el informe emitido por el Servicio de Vivienda de esa Delegación.

    Del contenido del informe recibido se desprende:

    - Que la Delegación Territorial desconoce la inscripción de la interesada en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, al ser dicho Registro de competencia municipal.

    - Que en la vivienda de la c/ ..., residió la adjudicataria de la misma hasta su fallecimiento y que la referida vivienda fue ocupada por la promotora de la queja tras fallecer la titular.

    - Que de las viviendas existentes en la Barriada de ..., únicamente son de titularidad de la Delegación Territorial las del patio … . En éstas solo existe otro caso de ocupación irregular no existiendo viviendas desocupadas. El informe no se pronuncia sobre el resto de viviendas de la Barriada, de titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

    - La Delegación Territorial no puede valorar las posibilidades de que la interesada acceda a una vivienda pública, pues esta es una competencia exclusiva del Ayuntamiento de Córdoba.

    - El expediente de desahucio se encuentra en trámite, pendiente de Resolución, estando la Delegación Territorial a la expectativa de que la interesada “deponga de su actitud para evitarle cualquier perjuicio a la hora de poder acceder a una vivienda pública, posibilitando dar una solución dentro de la legalidad, siempre a través del Registro Municipal de Vivienda Protegida, en colaboración con los servicios sociales municipales y la intervención compartida de AVRA”.

    5.- De la documentación obrante en el expediente, aportada por la interesada, se desprende que la misma figura inscrita en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Córdoba desde el 16 de diciembre de 2013, declarando unos ingresos anuales de la unidad familiar de 0,2 veces el IPREM, estando inscrita en los grupos de especial protección de jóvenes menores de 35 años y de situación o riesgo de exclusión social.

    A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.

    El artículo 47 de la Constitución española (CE) establece:

    «Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

    La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

    Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

    La ubicación sistemática del artículo 47 CE, dentro del capítulo dedicado a los Principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sin embargo este derecho, de acuerdo con el artículo 53 CE, sólo podrá ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

    No obstante, hay que tomar en consideración el artículo 10.2 de la Constitución española, que señala que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que están reconocidos en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

    En este sentido, cabe señalar que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el artículo 11, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en cuya virtud los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

    El PIDESC crea un órgano técnico para supervisar la aplicación del propio Pacto por los Estados. Se trata del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.

    Este Comité, en su Observación general núm. 7, se preocupó de una de las cuestiones más decisivas con respecto a los desalojos, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

    Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación núm. 7, frente a un desalojo, se refieren a la efectiva puesta a disposición de los afectados de todos los recursos jurídicos adecuados; a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo; a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos; al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, las adecuadas garantías procesales.

    Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17:

    Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”

    En definitiva, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha interpretado que el derecho a la vivienda prohíbe a los Estados realizar desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar. En otras palabras, que los Estados, en los casos de necesidad, no pueden desahuciar a las personas sin ofrecerles una alternativa habitacional.

    La interpretación del derecho a la vivienda que ha hecho este Comité ha sido respaldada por diversos órganos del Sistema de Naciones Unidas. Por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos, órgano dependiente del Consejo Económico y Social, que ha dictado resoluciones sobre desalojos forzosos entre 1993 y 2004, las cuales han sido asumidas además por el Consejo de Derechos Humanos, órgano que ha sustituido a la Comisión de Derechos Humanos.

    A mayor abundamiento, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ha destacado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, de manera que un desalojo forzoso sin alternativa habitacional no solo produce una vulneración del derecho a la vivienda, sino que afecta directamente a otros derechos humanos que tienen su fundamento en la vivienda, como el derecho a la vida e integridad física o el derecho a la vida privada y familiar.

    En el ámbito europeo, podemos hacer referencia a la Carta Social Europea y al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    El Comité Europeo de Derechos Sociales es el órgano que tiene la facultad de interpretar la Carta Social Europea mediante informes periódicos que valoran la aplicación de la misma por los Estados.

    La Carta Social Europea contempla en su artículo 16 una referencia expresa a la protección económica, social y jurídica de la familia. En cuanto al derecho a la vivienda, este artículo solo alude a la necesidad de los estados parte apoyen la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias.

    Pues bien, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha declarado expresamente como vulneración de la Carta los desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar, de forma similar a la interpretación del PIDESC que realiza el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Y aunque las decisiones de este Comité no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

    Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) instituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para asegurar el respeto de los compromisos recogidos en el propio Convenio y en sus protocolos.

    En este caso no se trata de un comité técnico, sino de un órgano jurisdiccional, compuesto por jueces, cuyas sentencias tienen fuerza de cosa juzgada para los Estados.

    Entre los compromisos que asumen las partes del CEDH está el de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 3) o el del respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia (artículo 8).

    En el caso de Cessay Cessay y otros c. España (demanda 62688/13), la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solicita al Estado Español que suspenda la ejecución del lanzamiento previsto, y requiere al Gobierno español que proporcione, al amparo de lo dispuesto en la norma 54.2 (a), la siguiente información.

    ¿Cuáles son las medidas que las autoridades internas se proponen adoptar en relación con los demandantes, particularmente los niños, a la luz de su vulnerabilidad, para prevenir la alegada vulneración del artículo 3 y 8 del Convenio?. En especial ¿cuales son las medidas relacionadas con el alojamiento y asistencia social que van a adoptar las autoridades internas? Se solicita al Gobierno que facilite información detallada así como las fechas que se prevean para su ejecución”.

    En definitiva, el TEDH es consciente de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de otros derechos protegidos por el Convenio, como los aludidos de prohibición de tratos inhumanos o degradantes o de respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia.

    Por ese motivo, el TEDH suspende la ejecución del lanzamiento de la vivienda hasta tanto no conozca de forma fehaciente y detallada las medidas relacionadas con el alojamiento (alternativa habitacional) y con la asistencia social que se va a prestar a la persona que va a sufrir un desalojo forzoso, con especial énfasis en la situación en que pueden quedar los niños que sufren el referido desalojo forzoso.

    Segunda.

    Tras las anteriores consideraciones, corresponde analizar la actuación de esa Delegación Territorial en el presente expediente.

    En primer lugar destacamos positivamente que, al menos hasta la fecha de emisión de su informe, no se ha resuelto de forma efectiva el procedimiento administrativo de desahucio que se había incoado para proceder al desalojo, de la vivienda ocupada, de la promotora de la queja. De esta manera, no se ha producido de forma efectiva el desalojo forzoso sin alternativa habitacional, actuación que ha quedado proscrita por diversas normas internacionales de derechos humanos de obligado cumplimiento en nuestro país, como hemos reseñado en la Consideración primera.

    Pese a lo anterior, no parece que se haya producido una coordinación efectiva entre esa Delegación Territorial, titular de la vivienda ocupada, y el Ayuntamiento de Córdoba, competente tanto para determinar la situación de necesidad por ausencia de alternativa habitacional como para la adjudicación de viviendas protegidas, bien a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida bien excepcionando el procedimiento por la existencia de situación de exclusión social o de riesgo del mismo.

    A juicio de esta Defensoría, esa coordinación es esencial, a fin de evitar que se produzcan desahucios de personas que residen en alguna de las viviendas de titularidad pública y no disponen de alternativa habitacional.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN 1: Que no dicte Resolución de desahucio y el correspondiente desalojo en este expediente, hasta tanto se tenga certeza de que la persona promotora de la queja y su familia disponen de una alternativa habitacional digna y la asistencia social adecuada.

    RECOMENDACIÓN 2: Que adopte las medidas que estime pertinentes en orden a asegurar la existencia de un mecanismo de coordinación con los Ayuntamientos de Córdoba, de forma que no se disponga el desalojo forzoso de una persona o familia en situación de exclusión social o de en riesgo de exclusión, con carencia de recursos económicos ,y/o en las que se den otras situaciones de vulnerabilidad, sin garantía de que dispone de alternativa habitacional y asistencia social adecuada.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 16/0850

    La Administración informa que no existe riesgo alguno y que no se explica la alarma social creada innecesariamente por el Alcalde de dicha localidad.

    Se conoció en la prensa noticias relativas a la existencia de determinadas estructuras construidas con amianto en el CEIP San José Artesano, situado en la localidad jienense de Torreblascopedro.

    El alumnado podría estar expuestos al contacto directo y diario con dicho material al ser éste con el que están construidas las deterioradas columnas que soportan los porches cubiertos del centro y los bajantes de los tejados.

    La Corporación municipal, a propuesta del Consejo escolar, dirigió escrito a la Delegación Territorial de Educación de Jaén en el pasado mes de octubre de 2015 para que procediera a retirar dichas estructuras, sin que, siendo febrero se hubiera dado respuesta expresa a dicha petición.

    Por ello iniciamos de oficio, un expediente para poder conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que se hayan adoptado o se adoptarán al objeto de solucionar el problema planteado.

    Queja número 15/1888

    Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Almería procede a devolver la cantidad embargada por sanciones de tráfico.

    El interesado nos exponía en su escrito de queja que, en octubre de 2012, recurrió ante el Ayuntamiento de Almería la notificación de providencia de apremio relativa a cinco multas de tráfico correspondientes a los años 2010 y 2011, que eran desconocidas para él pues habían sido notificadas a un anterior domicilio.

    Las multas correspondían a diferentes vehículos transferidos por el interesado, lo que suponía, a su juicio, una clara indefensión pues, al no ser notificadas correctamente en tiempo y forma, no pudo utilizar las vías de recurso para presentar las alegaciones que considerara acordes a su derecho o identificar al conductor, o conductores, que pudieron cometer las infracciones objeto de denuncia.

    Este recurso no fue contestado por el Ayuntamiento de Almería y tuvo que acudir, en noviembre de 2014, al Tribunal Económico Administrativo Local de Almería, pero ni aún así el Ayuntamiento había contestado a los diferentes escritos y recursos que había presentado.

    Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Almería, durante la tramitación de la misma no obtuvimos respuesta de éste, sino que fue el propio interesado el que nos comunicó que ya le habían devuelto la cantidad embargada por el Ayuntamiento, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones. Después de ello, sí recibimos escrito del Ayuntamiento indicándonos esta circunstancia.

    Queja número 15/0565

    Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Guillena, mediante ejecución subsidiaria, demuele un inmueble en mal estado que estaba ocasionando perjuicios al colidante.

    La interesada, propietaria de una vivienda que colindaba con otra en mal estado, nos indicaba que esta última vivienda, en estado de ruina (su techo ya se había hundido), estaba provocando perjuicios a la suya, sobre todo por humedades: “estas humedades se están produciendo ya que al estar la casa en tan mal estado, el muro medianero se va despegando de mi vivienda produciéndose filtraciones que van en mi perjuicio”. Había denunciando hasta en cuatro ocasiones esta situación al Ayuntamiento de Guillena (Sevilla) desde el año 2010, sin que éste hiciera, a su juicio, ninguna intervención.

    Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Guillena, éste nos indicó, en un primer momento, que tras comprobarse que los propietarios del inmueble declarado en situación de ruina no habían procedido, en el plazo concedido, a su rehabilitación o demolición, se había realizado una valoración del coste de las obras de demolición, dictándose resolución de la Alcaldía por la que se acordaba el inicio de expediente de ejecución subsidiaria por parte municipal.

    Posteriormente se nos comunicó que el Ayuntamiento ya se había decidido por la ejecución subsidiaria de la resolución dictada en el expediente de declaración de ruina, encontrándose a la espera de obtener autorización judicial de entrada en domicilio a fin de poder adoptar las medidas de demolición acordadas. Esta autorización judicial se demoró en el tiempo, pero finalmente iniciaron la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de la vivienda que venía ocasionado perjuicios al inmueble colindante propiedad de la interesada, por lo que entendimos que, tras esta demolición, cesarían los perjuicios a la vivienda. Por ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 14/0387

    Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba atendió la petición del afectado, permitiendo un adecuado desplazamiento por la calle de las personas con discapacidad.

    El interesado denunciaba en su escrito de queja que el Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba) estaba actuando pasivamente ante sus requerimientos por una posible infracción urbanística y por el ancho inadecuado de una acera para que pudieran utilizarla personas usuarias de sillas de ruedas. Después de varias actuaciones, formulamos resolución consistente, en síntesis, en Recordatorio de deberes legales y Recomendación para que adoptaran las medidas oportunas para que la calle dejara de constituir una barrera urbanística y se constituyera en un itinerario peatonal accesible, así como para que se vigilara la posible situación irregular de diversas cocheras existentes en la calle, regularizando el uso especial que se efectuara del dominio público en estos casos.

    En un primer momento, el Ayuntamiento no contestó, en el plazo establecido, a esta resolución por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía. No obstante, con posterioridad nos llegó respuesta, conteniendo abundante documentación, de la que se desprendía que había llevado a cabo diversas obras con objeto de, además de otras mejoras, atender la petición del afectado y permitir un adecuado desplazamiento por la calle de las personas con discapacidad. Asimismo, se pronunciaba sobre la situación de las cocheras y las actuaciones que se iban a llevar a cabo por la Policía Local para su normalización.

    Por tanto y aunque con posterioridad a la inclusión de este expediente de queja en el Informe al Parlamento de Andalucía, la respuesta del Ayuntamiento suponía la plena aceptación de nuestra resolución.

    Queja número 13/6801

    Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de El Bosque se compromete a estudiar una solución, consensuada con los vecinos, para amortiguar las barreras urbanísticas creadas tras la ejecución de una obra pública.

    Los interesados nos exponían que, en una obra ejecutada por el Ayuntamiento de El Bosque (Cádiz), frente a su propiedad, no se había respetado la rasante de entrada y salida a la misma, elevando el nivel de la calzada por encima de ésta entre 12 y 27 cms, lo que dificultaba la entrada de personas (uno de los propietarios era una persona de avanzada edad) y mercancías (en el inmueble existía una panadería). Habían mantenido conversaciones con la Alcaldía-Presidencia, pero la obra se había ejecutado tal y como estaba redactada, sin atender a sus demandas.

    Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste, en un primer momento, descartó haber ocasionado perjuicios a los reclamantes con la obra realizada, señalando que podían, mediante obras en un patio, resolver el problema.

    Ante ello y después de remitir esta información a los interesados para que presentaran sus alegaciones, nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento para que impulsara la posibilidad de alcanzar una solución al problema que planteaban los reclamantes y con objeto de aclarar si el espacio existente entre las viviendas y el acerado era público o privado, así como para que los técnicos estudiarán posibles soluciones al problema de accesibilidad, a fin de trasladárselas a los propietarios.

    Durante la tramitación de este expediente, se nos expuso que era intención del nuevo equipo de gobierno municipal dar solución al problema que planteaban estos vecinos, señalando la intención de reunirse próximamente con ellos y con los técnicos que elaboraron y ejecutaron el proyecto a la mayor brevedad posible con objeto de alcanzar un acuerdo. Finalmente, el Ayuntamiento nos informó del contenido de la reunión mantenida con los reclamantes, en la que se acordó la solución consistente en bajar el acerado, ejecutando un vado hacia el interior de la acera con la pendiente que se reseñaba, añadiendo que las obras se efectuarían dentro del presente año.

    Así las cosas, entendimos que tras las numerosas gestiones realizadas, nos encontrábamos ante un problema en vías de solución, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

    11.30 h: Reunión del Defensor con la Mancomunidad de Municipios de Los Pedroches

    El Defensor del Pueblo Andaluz se reúne este miércoles, 8 de junio, con la Mancomunidad de municipios de Los Pedroches, en Córdoba.

     

    Este encuentro se enmarca en la visita que la Oficina del Defensor está realizando los días 7 y 8 de junio en dicha comarca, atendiendo in situ las peticiones y consultas de los vecinos y vecinas de estas localidades.

     

    Dentro del programa de visitas, la Oficina de Atención Ciudadana del Defensor tiene previsto también mantener este miércoles un encuentro con los trabajadores sociales de la zona de Pozoblanco, y, por la tarde, reunirse con asociaciones de la Comarca, entre ellas, la asociación cultural Alicia, la asociación de Familiares de Enfermos Mentales, 2 asociaciones de mujeres, una asociación de vecinos, y la asociación Española contra el Cancer de Pozoblanco.

     

     

     

    ATENCIÓN A LOS MEDIOS

     

    El Defensor del Pueblo Andaluz y las autoridades de la Mancomunidad atenderán a los medios a las 11.30 horas, en la sede de la Mancomunidad, calle Pozoblanco, 4, Alcaracejos, Córdoba

     

    Queja número 12/5468

    El Ayuntamiento de Sevilla, aceptando la resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, practica un ensayo acústico de la actividad de una academia de baile sobre una vivienda sita en la planta superior y determina la superación de los niveles de calidad acústica del Decreto 6/2012, ordenando la adopción de determinadas medidas correctoras bajo la advertencia de cierre de la actividad. No obstante, transcurrido el plazo dado para la adopción de tales medidas correctoras y comprobado que no se habían cumplido, se procede a iniciar los trámites para la ejecución subsidiaria.

    En su día, el interesado denunciaba en su escrito de queja que bajo su vivienda se encontraba una academia de baile flamenco que, en aquellas fechas, no contaba con denominación comercial alguna, si bien, en una etapa anterior, con un determinado nombre comercial, se le había incoado expediente de disciplina ambiental a consecuencia de que una medición de ruidos efectuada en su domicilio habría determinado que los ruidos soportados en el interior de la vivienda, como consecuencia de la actividad de la academia de baile, superaban ampliamente lo permitido por la legislación.

    A la fecha de la queja, octubre de 2012, la academia de baile seguía funcionando totalmente abierta al público y generando ruidos y vibraciones que, a juicio del afectado, hacían inhabitable su vivienda. Finalizaba su relato asegurando que, a su juicio, durante los últimos cuatro años, el Ayuntamiento de Sevilla había permitido la actividad de la citada academia sin que existiera control alguno sobre la realización de los imprescindibles trabajos de insonorización del local.

    Durante la tramitación de la misma, en 2014 formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, ante la inactividad del Ayuntamiento por las denuncias de ruidos provenientes de la academia de baile, Recordatorio de deberes legales y Recomendación para que comprobara si la citada academia cumplía íntegramente con las medidas correctoras ordenadas y, en caso de haber adoptado las mismas, procediera a suspender la actividad.

    Posteriormente, el Ayuntamiento nos comunicó que se había requerido a la propiedad de la academia de baile a que acreditara las obras de insonorización y certificados de mediciones acústicas, con advertencia de que el incumplimiento de lo ordenado daría lugar a la incoación de expediente sancionador, pudiéndose dictar resolución que suspendiese el funcionamiento de la actividad hasta tanto se comprobaran las medidas correctoras fijadas. En julio de 2014 se dictó resolución por la que se le imponía a la propiedad una multa de 601 euros al existir un nivel de ruido superior en 6 dBA del permitido.

    Dimos traslado al promotor de la queja de esta respuesta del Ayuntamiento para que presentara alegaciones y, en escrito de finales del mes de octubre de 2014, nos decía que problema seguía igual: “ni el Ayuntamiento ha actuado, ni la Academia ha realizado las medidas correctoras anti ruido que el propio Ayuntamiento requería”, apreciándose, todo ello con la consecuencia de que “la academia permanece abierta y en funcionamiento causando el mismo ruido y molestias que ya han sido acreditados con anterioridad en los últimos tres años, al menos”.

    Finalmente, el Ayuntamiento nos ha comunicado que “Los técnicos del Servicio de Protección Ambiental procedieron a realizar un estudio acústico el día 12/11/2015, a las 11.30 horas finalizando a las 14.00 horas. Se realizó desde el salón de la vivienda, dando un resultado desfavorable, determinándose un nivel superior al permitido de 5 dBA. En consecuencia se incoó expediente sancionador, mediante resolución del Director General de Medio Ambiente, proponiendo una sanción de 901 euros. En la resolución se ordena el cese del foco emisor y se ordena la adopción de medidas correctoras en el plazo de un mes. Se han presentado alegaciones, pero no se ha presentado certificación de medidas correctoras, por lo que se procede a presentar el expediente a la próxima reunión de Línea Verde para su ejecución subsidiaria”.

    A la vista de esta información, consideramos que el problema objeto de esta queja, pese a la larguísima tramitación seguida en la misma, se encuentra en vías de solución. Ello implica, asimismo, que consideremos, en lo fundamental, aceptada la Resolución que esta Institución formuló al Ayuntamiento en este expediente, por lo que procedemos a su archivo.

    No obstante, indicamos al Ayuntamiento que se dictara sin más demora la ejecución subsidiaria del foco emisor, habida cuenta que desde que se dictó resolución de inicio de expediente sancionador, con la exigencia de medidas correctoras (el 30 de noviembre de 2015), hasta que se ha emitido el informe que se nos ha enviado (el 11 de febrero de 2016) han transcurrido más de dos meses. A juicio de esta Institución, si se sigue dando la situación de irregularidad (a tenor del informe parece que sí), no hay razón alguna para seguir permitiéndola, visto sobre todo que genera niveles de ruido por encima de los permitidos y que incluso se han comprobado con un ensayo acústico esos niveles.

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