La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/5802

Resuelven la reclamación de responsabilidad patrimonial estimando parcialmente su pretensión.

La interesada refiere que su madre sufrió un accidente cuando se iba a trasladar en ambulancia para tratamiento de diálisis, que le provocó un traumatismo cráneo encefálico y otras secuelas posteriores que estima causantes de su fallecimiento un año más tarde.

Nos indica que formuló junto a sus hermanas reclamación de responsabilidad patrimonial, recayendo dictamen técnico jurídico en diciembre de 2014, sin que se haya producido la resolución del procedimiento.

A la vista de lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó la colaboración de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, en virtud del cual se nos refiere que el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado a su instancia se resolvió el pasado mes de diciembre, y que con posterioridad la interesada ha formulado recurso de reposición que ha sido desestimado.

Por nuestra parte consideramos que el asunto que motivó su recurso a esta Institución se ha solucionado, y por ello vamos a concluir nuestras actuaciones en este expediente, aunque ante la disconformidad expresada por la interesada con el contenido de la resolución le hemos advertido sobre la posibilidad de formular recurso jurisdiccional.

Queja número 15/5843

La Operadora de servicios de telecomunicaciones colaborando con el Defensor del Pueblo Andaluz, accede a la baja y al abono de cantidades facturadas a persona jurídica.

El interesado expone que tras darse de baja como usuario en la compañía Vodafone-Ono en el mes de julio de 2015, no recibe en el domicilio ningún operario para la retirada de los equipos de internet, TV, y de telefonía que tenía contratados. Y añade que se le reclama una cantidad por el periodo de noviembre de 2015.

Ante lo expuesto, Defensor del Pueblo Andaluz solicita la colaboración de Vodafone, recibiendo informe en el que se indica, que tras efectuar las comprobaciones y revisiones oportunas, Vodafone Ono ha accedido a atender la reclamación planteada, y ha efectuado un abono equivalente a las cantidades facturadas desde la fecha de la portabilidad, compensando los perjuicios sufridos.

La Operadora llevó a cabo tales actuaciones pese a que el contrato para la prestación de servicios de telecomunicaciones era de persona jurídica, y no de usuario o consumidor persona física, aclarando que la solución adoptada no implicaba reconocimiento de incumplimientos contractuales por su parte.

Por último, se informa desde Vodafone-Ono que el interesado tiene pendiente de pago una factura, emitida en junio de 2015, correspondiente a cuotas y consumos anteriores a su solicitud de baja.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, valorando como muy positiva la actuación seguida por la Operadora al respecto y, deseamos que la misma sirva para sentar las bases de un posible acuerdo futuro, para el mantenimiento de nuestra labor mediadora en las controversias entre personas físicas usuarias de los servicios de telecomunicaciones y las operadoras del sector.

Queja número 16/0240

La Administración informa que la instalación del ascensor en el Conservatorio Elemental de Música se encuentra recogida en la planificación de intervenciones a realizar en la provincia de Sevilla, estándose a la espera del libramiento correspondiente.

La Asociación de Padres y Madres de Alumnos exponen la urgente necesidad de que en el Conservatorio Elemental de Música de la provincia de Sevilla, se proceda a la eliminación de las barreras arquitectónicas todavía existentes .

El centro está ubicado en un edificio de dos plantas, planta de entrada o primera planta y planta baja, ambas unidas por una única y estrecha escalera central de dos tramos.

Este hecho supone una gran barrera arquitectónica para cualquier alumno minusválido, discapacitado o con movilidad reducida temporal.

Por todos estos motivos solicitan la instalación de un ascensor en la zona reservada para ello según planos del edificio, así como la instalación de una rampa de acceso para la planta de entrada.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/1402 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se analiza en profundidad por parte del hospital las circunstancias de la atención sanitaria cuestionada.

22-03-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos tenido conocimiento por algunos medios de prensa, del fallecimiento de un paciente en el Hospital Regional de Málaga, al cual fue derivado desde el Hospital de La Axarquía, para someterle a tratamiento de plasmaféresis, al serle diagnosticado en este último un infarto cerebral, por causa de enfermedad hematológica grave que cursa con una importante disminución de plaquetas.

Por lo visto, tras las pruebas realizadas en el Hospital de Vélez Málaga, se determinó como único tratamiento el recambio de todo el plasma, y al no poder ser realizado en el mismo centro, pues es preciso que se lleve a cabo en UCI con el paciente monitorizado, se consultó con el Hospital Regional.

El requerimiento de disponibilidad de camas que se realizó a la UCI desde el servicio de hematología, resultó infructuoso, a pesar de lo cual el paciente llegó al hospital a las 2 de la madrugada del viernes 18.3.2016, teniendo que permanecer en el área de observación de urgencias.

Según refieren las mismas fuentes, los especialistas apreciaron que el paciente se encontraba muy grave, que el cuadro estaba evolucionado, y que era preciso aplicar el tratamiento inmediatamente por la mañana.

Al parecer durante la noche hubo que intubarlo y someterlo a ventilación mecánica, pero a las doce de la mañana siguiente seguía sin haber cama en la UCI, sufriendo el enfermo poco tiempo después un parada, de la que fue imposible recuperarlo, a pesar de las continuas maniobras de recuperación cardiorrespiratoria que se prolongaron casi una hora.

Según se explica en las fuentes consultadas, en las últimas semanas han llegado a contabilizarse cuatro pacientes críticos en urgencias sin posibilidad de acceder a una cama en la UCI, o se ha detectado que pacientes cardíacos recién operados permanecían durante horas en quirófano en espera de desocupación de las camas de la UCI.

En definitiva, agentes sindicales y profesionales han denunciado que “el hospital no da más de sí”, al tiempo que ponen de manifiesto determinadas actuaciones que han venido a empeorar la situación, como la reducción de sillones en la reforma del hospital de día, perjudicando las operaciones de radiología intervencionista y la colocación de reservorios a pacientes de oncología.

A la vista de lo expuesto, y con el fin de investigar la situación que se describe, hemos decidido la iniciación de un expediente de queja de oficio, con fundamento normativo en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y la solicitud del informe previsto en el art. 18.1 de aquella, a la Dirección General del Hospital Regional de Málaga.

18-08-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se analiza en profundidad por parte del hospital las circunstancias de la atención sanitaria cuestionada.

El informe remitido desde el hospital pone en duda el diagnóstico (púrpura trombótica trombocitopénica), apuntando que el estado del paciente obedecía a un proceso infeccioso o distress de otra causa, y que aquella era secundaria al mismo.

En segundo lugar se afirma que a la llegada del paciente a urgencias se estimó prioritaria su estabilización y tratamiento de la enfermedad de base, así como canalización de acceso a vía venosa femoral, sin que la plasmaféresis se indicara de manera emergente, señalando que el retraso en su práctica no modificaba el pronóstico.

Se confirma la inexistencia de camas en UCI (se quedó una libre pero era necesaria una desinfección profunda por haber sido ocupada por paciente afectado de Klebsiella), de manera que el paciente quedó en observación de urgencias, ubicación que contaba con todos los medios para someterlo a estrecha monitorización, y en la que en su caso, si hubiera sido preciso, se podía haber llevado a cabo la plasmaféresis, como de hecho había ocurrido en una ocasión anterior.

Se explica que el traslado hospitalario del paciente se llevó a cabo unilateralmente por el hospital de la Axarquía, sin que hubiera un consentimiento expreso del hospital regional de Málaga, a los efectos de que el paciente se ubicara en el centro en el que se podía proporcionar el tratamiento.

En resumidas cuentas el hospital considera que el paciente estuvo en todo momento adecuadamente asistido y tratado conforme a las pautas facultativas, y que el relato de los hechos que se realiza en los medios de comunicación no se corresponde con lo que realmente ocurrió.

Por nuestra parte carecemos de medios para valorar si las actuaciones se ajustaron en todo momento a la lex artis, detectamos uniformidad en la evaluación que realizan los distintos servicios que intervinieron en la atención, y aunque advertimos también menciones en el informe de alta de urgencias (cierre del episodio) que podrían apuntalar la tesis del retraso en el tratamiento de plasmaféresis por indisponibilidad de cama en UCI, descartando la posibilidad de su práctica en observación de urgencias, tampoco podemos pronunciarnos en torno a la relevancia de este dato, de ser cierto, en el desenlace adverso.

Constatamos no obstante que para analizar lo sucedido se ha elevado consulta a los servicios implicados, los cuales han emitido informes, y se ha mantenido reunión entre representantes de la Dirección, de la unidad de gestión clínica de cuidados críticos y urgencias, y de hematología, los cuales tras el análisis pormenorizado de la historia han emitido las conclusiones que se han recogido en el informe administrativo, y a las que más arriba aludíamos; entendiendo por nuestra parte que se ha cumplido la finalidad pretendida por la Institución en estos casos de que se realice una investigación de lo sucedido y se contribuya así a ampliar la información ofrecida a los afectados o sus familiares, aunque el carácter de oficio de la queja nos impide trasladarles nuestras actuaciones en este supuesto.

En esta tesitura hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/6048 dirigida a Consejería de Salud, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Se formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 18 de junio de 2015, en relación con la asistencia de atención primaria durante el verano.

 

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de diciembre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha que con fecha 18 de junio de 2015 formuló escrito a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en relación con la asistencia de atención primaria en Sevilla durante la temporada de verano.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 18 de junio de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/4180

El Defensor del Pueblo Andaluz da por concluidas sus actuaciones al entender que las Administraciones implicadas están actuando coordinadamente para resolver la situación y, a tal efecto, se han ejecutado diversas medidas de limpieza de la zona y de vigilancia policial para evitar nuevas situaciones irregulares.

Esta Institución inició esta actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación y las redes sociales, que los vecinos de la barriada hispalense de Padre Pío continuaban denunciando los malos olores y los humos que debían soportar de una escombrera situada en los terrenos colindantes de la barriada, entre los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Sevilla, en la que, al parecer, producía la queja de diferentes restos y residuos con habitualidad.

Tras dirigirnos a ambos Ayuntamientos, hemos dado por concluidas nuestras actuaciones cuando hemos conocido las intervenciones que venían realizando para la limpieza de la zona. Así, el Ayuntamiento de Sevilla nos informó que LIPASAM, con el acompañamiento de la Policía Local, había retirado, en una primera fase, un total de 40 toneladas de residuos, desalojándose una zona usada como depósito ilegal de vertederos. En cuanto al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra había identificado a los propietarios de los solares donde se ubican los vertederos de su término municipal y había ordenado la limpieza de estos solares; también nos informaba que habían mantenido una reunión con representantes del Ayuntamiento de Sevilla para coordinar las actuaciones en la zona.

¿Cómo se notifican los supuestos de fraudes en los suministros de agua?. Pedimos una mejor regulación

Que se regule de forma más precisa el procedimiento de notificación de los supuestos de fraude en el suministro de agua con objeto de garantizar el legítimo derecho a la defensa de las personas afectadas. Debería incluirse necesariamente, como garantías en favor del usuario, la firma de testigo en el informe de inspección y la notificación fehaciente de las actuaciones practicadas.

La notificación fehaciente en los casos de fraude debería incluir copia del informe de inspección y documentación gráfica acreditativa del fraude, así como la liquidación que se le vaya a girar en concepto de valoración del agua defraudada, explicando claramente los criterios empleados. Asimismo, debería incluir la concesión al abonado de un trámite de audiencia, cuyo plazo debiera computar a partir de la recepción de la misma, a fin de formular cuantas alegaciones estime oportunas.

La liquidación por fraude debería llevar incluida una nota relativa a las posibilidades de pago fraccionado de la deuda y, en caso de dificultades económicas, otras medidas que pudieran acordarse con el abonado para regularizar su situación. Asimismo debería permitir modulaciones en los criterios que se emplean para girar la misma de modo que, sin perder su carácter disuasorio, permitan a las personas y familias que se encuentran en riesgo de exclusión social regularizar la situación de su suministro de agua y disfrutar del mismo conforme a su situación económica.

Queja número 15/3958

El Ayuntamiento de Málaga acepta nuestra resolución y solicita a la Policía Local mayor vigilancia de los contenedores y, en su caso, la formulación de denuncias en caso de apreciarse posible infracción por depositar la basura fuera del contenedor o en horario no permitido.

En su día, esta Institución inició esta actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación y las redes sociales, la situación en la que se encontraban los contenedores situados en la calle Victoria, de Málaga, por la suciedad del entorno y los malos olores provenientes de los mismos. En ella, formulamos resolución dirigida a la Tenencia de Alcaldía Delegada de Medio Ambiente y Sostenibilidad del citado Ayuntamiento a la que sugerimos, en síntesis, que, en coordinación con LIMASA y Policía Local, hiciera un seguimiento a la situación de los contenedores de la citada calle para impedir el depósito de bolsas de basura fuera de los mismos y de los horarios permitidos, así como para que, si la problemática persistía, se valorara la idoneidad de la ubicación de estos contenedores y se estudiara, dentro de los parámetros normativos, otra posible localización.

Como respuesta, la citada Tenencia de Alcaldía nos comunicó que había solicitado a la Policía Local “mayor vigilancia en torno a los contenedores RSU situados en C/ Victoria, núm. 94, así como imposición de sanciones en los casos de infracción de la normativa en materia de limpieza”.

Con ello entendimos que se había aceptado el contenido de nuestra resolución y, por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo al archivo de esta queja de oficio.

Queja número 14/1514

Damos por concluidas nuestras actuaciones al informarnos el Ayuntamiento de Sevilla que se ha adjudicado la obra de adaptación funcional de los contenedores soterrados en el polígono Sur de Sevilla, con lo que suponemos que tras la ejecución de esta obra se pondrán en funcionamiento tales contenedores.

En su día, esta Institución inició esta actuación de oficio con objeto de conocer las causas del retraso en la puesta en funcionamiento de los contenedores soterrados en la zona del Polígono Sur de Sevilla, dentro del conocido como “Plan Urban” y con cargo a fondos europeos, habida cuenta que, según los medios de comunicación, más de dos años después de su ejecución no habían entrado en funcionamiento e incluso, al parecer, habían sufrido algún tipo de deterioro, como filtraciones, producto del tiempo que llevaban instalados sin entrar en funcionamiento.

En ella, interesamos informe al Ayuntamiento de Sevilla, que tras varias peticiones, nos ha informado que se había redactado el proyecto de “Adaptaciones funcionales en contenedores soterrados en el polígono sur de Sevilla”, con presupuesto general de 180.000 € que, posteriormente, se había adjudicado a una empresa constructora en octubre de 2015.

De acuerdo con esta información, quedaba confirmado, para esta Institución, que los contenedores soterrados objeto de esta actuación, más de dos años después de su ejecución, no habían entrado en funcionamiento y que habían sufrido, precisamente por el paso del tiempo, deterioro, como demostraba que hubiera sido preciso contratar su “adaptación funcional”, por valor de 180.000.-euros, cantidad que incrementaba la que ya fue abonada en su momento para ejecutar la instalación cuando fue llevada a cabo.

En cualquier caso, el hecho de que se hubiera adjudicado ya ese contrato de adaptación funcional de los contenedores hacía suponer que, una vez que se acometiera la obra, se pondrían en funcionamiento los mismos para dar servicio a la población del entorno. Por ello, entendimos que nos encontrábamos ante una situación en vía de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Reunión con la asociación de Arnold Chiari de Andalucía

La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz se ha reunido este lunes, 11 de abril, con la asociación de Arnold-Chiari para tratar la Resolución que el Defensor formuló a la Administración sanitaria y que ésta no ha aceptado. En la misma proponíamos medidas de diversa naturaleza que incluían la agilización del diagnóstico de esta malformación y la adopción de la decisión terapéutica procedente en cada caso; la realización de una auditoría de los casos de malformación tratados, con evaluación de resultados de la práctica quirúrgica, de los cuales se diera conocimiento a los afectados y la ciudadanía en general, la adopción de criterios comunes en orden al tratamiento, fundamentalmente por lo que hace a las intervenciones quirúrgicas y la técnica empleada en las mismas, y la definición de pautas comunes para la derivación a centros de referencia fuera de nuestra Comunidad Autónoma.

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