La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/8134

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de profesionales para su atención y apoyo, en el centro educativo de referencia en al provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema.

PRIMERO.- Que, el C.E.I.P. cuenta con dos Profesionales de Pedagogía Terapéutica (PT) a tiempo completo para atender un aula específica y un aula de Apoyo a la Integración. Cuentan con un recurso de Audición y Lenguaje (AL) a tiempo completo y un Profesional de Función Pública a 30 horas y un Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) a 25 horas que no son compartidos con ningún centro.

SEGUNDO.- Que desde el Servicio de Ordenación Educativa (SOE) para el curso 2024/2025 en relación a los medios existentes en los centros educativos han sido los siguientes:

1. El análisis y el estudio de las necesidades de los centros a lo largo de todo el curso.

2. Remisión por parte de los centros al Servicio de Ordenación Educativa (área NEE) de la solicitud de recursos humanos en diciembre y junio.

3. Lo recogido en las actas de las Comisiones de escolarización.

Por su parte, el centro debe realizar cada curso la petición de recursos en tiempo y forma, en base a lo establecido en el Protocolo NEAE incluyendo las aportaciones de su propia AMPA.

TERCERO.- Que como consecuencia de este exhaustivo análisis, se determina que el centro dispone de todos los recursos necesarios para la adecuada atención educativa del alumnado del centro.

CUARTO.- Que, es responsabilidad del Equipo de Orientación Educativa y el Equipo directivo la organización de la respuesta educativa del alumnado NEAE del centro tal y como se recogen en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un refuerzo de los servicios educativos en relación con la dotación de las figuras de profesionales de atención a través de las respuestas que se definen, en su conjunto,por los equipos de orientación y la dirección del centro educativo.

Efectivamente esta definición del servicio no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la adecuación de los criterios de ordenación señalando que “se determina que el centro dispone de todos los recursos necesarios para la adecuada atención educativa del alumnado del centro”.

Debemos recordar que estos singulares apoyos derivan de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con esta organización del servicio de apoyo a en el centro.

Queja número 24/7132

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar la petición de inclusión del alumno en los servicios complementarios de su centro educativo.

La tramitación de la queja llevó a reclamar información con fecha 20 de septiembre ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla que, con fecha 2 de diciembre, ofreció su relato del caso.

En relación a la cuestión planteada por la interesada, con fecha de entrada 20/09/24, respecto a la no inclusión de su hijo en el servicio de comedor del centro C.E.I.P., donde está escolarizado. Con fecha de 30 de septiembre de 2024, el alumno fue admitido en los servicios complementarios de aula matinal y comedor, que anteriormente había solicitado, de acuerdo a la Orden de 17 abril de 2017, por la que se regula la organización y el funcionamiento de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar”.

Ante todo, nos congratulamos, pues, de la adopción de estas medidas y, en todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca y quedamos dispuestos a realizar el seguimiento que, en su caso, el asunto merezca.

No obstante, a la vista del dilatado procedimiento seguido en la queja sí consideramos oportuno manifestar algunas observaciones. Y es que la expresión original del conflicto para la inclusión del alumno en aula matinal y comedor se tramita con fecha 20 de septiembre solicitando la preceptiva información ante la Delegación, con traslado a la interesada.

Ante la falta de respuesta y de noticias sobre el caso, debimos proseguir los trámites de la queja con un nuevo escrito de 24 de octubre reiterando el informe solicitado e igualmente comunicado a la interesada.

Tampoco esta nueva comunicación mereció respuesta de ninguna de las partes, entendida, a título de ejemplo, como que el alumno llevaba un mes participando en los servicios complementarios que insistentemente se reclamaban ante esta Defensoría y la propia Delegación educativa.

En suma; a tenor del informe ahora recibido, conocemos que el alumno ya fue incorporado a estos servicios desde el 30 de septiembre sin que esta Institución haya tenido noticia alguna de tal decisión y de la resolución del conflicto, obligando a una tramitación que ha necesitado ochenta días para poder acceder a la información de que lo solicitado estaba concedido.

Una colaboración preferente a cargo de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, al igual que una imprescindible diligencia de la promotora, habrían bastado para evitar trámites y esfuerzos que —estamos seguros— merecen un destino más provechoso.

Queja número 24/7735

Al tratarse de una denuncia realizada de forma telefónica, sin que hubiéramos podido verificar los datos de identidad de la persona denunciante, dimos a dicha denuncia la consideración de anónima y teniendo presente la posibilidad de que los hechos denunciados pudieran ser ciertos, y existir por tanto una situación de riesgo para los menores de edad, decidimos incoar, de oficio, un expediente en nuestra condición de Defensoría de la Infancia y Adolescencia. A tales efectos solicitamos la colaboración del Instituto Provincial de Bienestar Social para que nos fuera remitido un informe en relación con su posible intervención en el caso, ejerciendo para ello las competencias que atribuye a las Administraciones Locales el artículo 23 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en lo referente a prevención, detección, valoración, intervención y, en su caso, para la formalización de la declaración de situaciones de riesgo de personas menores de edad y consecuentes actuaciones.

En respuesta a nuestra solicitud de colaboración recibimos una comunicación remitida por la Gerencia del Instituto Provincial de Bienestar Social de Córdoba, a la cual se adjuntaban dos informes; el primero redactado por una educadora de los servicios sociales comunitarios del municipio, en el que se exponía que la unidad básica de convivencia estaba compuesta por la madre, sus dos hijos, y su actual pareja sentimental. Y señalaba dicho informe que para recabar información sobre dicha unidad de convivencia se realizaron entrevistas con la madre y se recabaron datos del centro educativo donde acudían los menores, obtenido como conclusión la inexistencia de indicadores de posible riesgo de los dos hermanos, menores de edad.

El segundo informe lo redactaba el Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) al que fue derivado el caso de esta familia en 2012, pero que en esos momentos no intervenía con ella. Aún así el ETF reseñaba datos obtenidos de forma indirecta en el curso de su intervención con otros familiares y por contactos realizados de modo informal con la policía local, arrojando indicios que parecían corroborar las manifestaciones realizadas por la persona denunciante en cuanto que la progenitora pudiera estar influyendo de forma negativa en sus hijos para que realizaran pequeños hurtos.

Así las cosas, ante esta aparente contradicción, nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia en Andalucía nos hizo solicitar a la Administración que se profundizara en la labor de investigación para descartar, si así fuere, los indicadores de riesgo a los que parece aludir el informe elaborado por el Equipo de Tratamiento Familiar, para lo cual consideramos que sería indispensable una visita domiciliaria al hogar familiar y recabar testimonios del entorno social y familia extensa, entre otras actuaciones posibles, incluida la información que pudiera aportar la policía municipal.

Así dirigimos a la Administración Local la siguiente Recomendación:

"Que se ejecuten sin demora las actuaciones necesarias para profundizar en la investigación de los hechos denunciados, recabando información precisa sobre la atención de las necesidades básicas de los menores, las pautas educativas que les proporcionan sus progenitores y la posible veracidad de las conductas delictivas a las que estarían siendo inducidos, actuando con diligencia para remediar los problemas que se pudieran detectar y recabando para ello, en aquellos supuestos en que fuera necesario, la colaboración de otras administraciones públicas”.

En respuesta a nuestra Resolución recibimos un informe en el que de forma expresa se reseña la aceptación de nuestra Recomendación: "... se aceptó su Recomendación, la cual es llevada a cabo por nuestros profesionales de los Servicios Sociales Comunitarios competentes en ese Municipio …".

Queja número 24/9566

Recibíamos comunicación dirigida por un vecino de un municipio almeriense a través de la cual exponía que la empresa que realizó la instalación en su casa de un Punto de Recarga y tramitó su solicitud de ayuda del Plan Moves III para infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, como empresa colaboradora con la Agencia Andaluza de la Energía, había suspendido su actividad económica y “dejó a miles de consumidores tirados”.

En su caso, con la ayuda concedida, se había quedado en la fase de justificación de la misma, pero la Agencia Andaluza de la Energía solo dejaba que lo tramitase la empresa colaboradora y no recibía respuesta a sus requerimientos para encontrar una solución que le permitiese avanzar con la tramitación de la ayuda.

Admitimos a trámite esta queja y solicitamos la colaboración de la Agencia Andaluza de la Energía para solicitarle información relativa a los motivos por los que no habían estimado oportuno modificar la resolución de convocatoria de las ayudas, sustituyendo la obligatoriedad de tramitación por empresas adheridas por un carácter opcional.

A modo de ejemplo citábamos la tramitación de ayudas del programa de incentivos ligados al autoconsumo y almacenamiento así como a los sistemas térmicos renovables en el sector residencial, que también convoca la Agencia Andaluza de la Energía, existiendo un formulario específico para renuncia a la representación otorgada a la empresa instaladora.

Trasladábamos a la Agencia Andaluza de la Energía que si la falta de modificación de la convocatoria en el sentido propuesto estuviera justificada por problemas de gestión informática insalvables o por la imposibilidad de aportación documental por parte de los beneficiarios, entendíamos oportuno que se estudiasen alternativas que ofrezcan solución a la situación de las personas que no pueden contar con la empresa instaladora en la realización de trámites de gestión de su ayuda, por motivos de suspensión de la actividad económica.

Si se tratase de problemas de gestión informática, asociados al aplicativo empleado para la tramitación de las ayudas del MOVES III, que solo fuera accesible a las entidades colaboradoras, valoramos que podría acudirse al Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía para la realización de trámites por parte de los beneficiarios que, posteriormente, esa Agencia se encargaría de incorporar a su sistema informático de gestión de ayudas propio.

En respuesta a nuestra solicitud, la Agencia Andaluza de la Energía nos informó de que “atendiendo a las especiales circunstancias que manifiesta el interesado, se habilitará al beneficiario la posibilidad de aportar la documentación no aportada por la entidad adherida para continuar con la tramitación del expediente. Entre tanto, formalizaremos un procedimiento para dar respuesta a casos similares que pueden presentarse.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/8351

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que presentó escrito ante la Delegación Territorial en relación al reconocimiento económico por ejercicio de la función tutorial y de enseñanzas específicas, para el grupo de Educación Secundaria Obligatoria en el tiempo trabajado y que hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

Recibida respuesta por parte de la administración nos informa que le ha sido abonado el complemento reclamado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7968 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital San Juan de Dios

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital San Juan de Dios, que contiene Recomendación para que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos que existe la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

ANTECEDENTES

I. El promotor de la queja nos traslada que se encuentra esperando una intervención quirúrgica de “osteoartrosis localizada neom. Rodilla”, que fue inscrito en Registro de Demanda Quirúrgica el 1 de abril de 2024 con prioridad asistencial preferente debido a sus circunstancias personales. Nos explica que vive solo con su hijo de trece años de quien ostenta la guarda y custodia y que debe, por tanto, atender su cuidado. Por esta razón, presentó una reclamación el día 30 de septiembre en Hospital San Juan de Dios de Bormujos, a la cual no ha recibido respuesta.

Comprobamos que efectivamente han transcurridos los 180 días de plazo garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y que la intervención está indicada con prioridad preferente.

II. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese Hospital San Juan de Dios, en el que nos informan literalmente lo siguiente:

“Revisada la historia clínica del Sr. (...), nos consta que ha sido incluido en el registro de demanda quirúrgica el 1 de abril de 2024. Estamos realizando todos los esfuerzos oportunos para dar respuesta a su intervención lo mas rápidamente posible”.

CONSIDERACIONES

La asistencia sanitaria a tiempo es un instrumento nuclear del derecho a la protección de la salud y, en consecuencia, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen (artículo 6.1.m), así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1.d).

A garantizar este derecho legal responde el desarrollo reglamentario efectuado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El referido Decreto, en los propios términos de su preámbulo, reconoce tener la pretensión de “garantizar unos plazos máximos de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que serán variables en función de los procedimientos quirúrgicos de que se trate, y que, caso de superarse, supondrán que la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía deberá abonar la intervención quirúrgica en el centro privado que elija el paciente”, al margen del sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

En el caso que la persona promotora de la queja somete a la consideración de esta Institución, denunciando la demora en la intervención quirúrgica indicada por especialista, constatamos la clara vulneración del derecho del interesado, acreditada por el documento de inscripción en lista de espera el 1 de abril de 2024, de un procedimiento que se encuentra entre los garantizados con un plazo máximo de 180 días.

La respuesta ofrecida a esta Institución por la dirección del Centro sanitario se limita a reconocer la demora quirúrgica, a referir que la indicación lo fue con una prioridad asistencial normal, es decir, no urgente o preferente y a concretar que no puede preverse la fecha en que podrá tener lugar la intervención. No contiene, en cambio, ningún pronunciamiento sobre las alternativas posibles para la efectividad del derecho, dentro de las opciones del Decreto 209/2001 o fundadas en cualesquiera otras medidas que puedan ser impulsadas.

Al contrario, en la respuesta dada a la reclamación del afectado, se justifica la dilación en la necesidad de dar prioridad a situaciones que no admiten demora como los cánceres y se le asesora sobre su posibilidad de hacer efectiva la garantía del Decreto 209/2001, solicitando formalmente ser intervenido en otro centro, público o privado.

A la postre, sin embargo, tampoco esta información refleja sus opciones reales, dado que la imposibilidad de materialización es posteriormente comunicada al interesado por el Departamento de Lista de Espera Quirúrgica del Servicio de Atención Ciudadana, al que acude para que le sea expedido el documento de autorización oportuno y que le reconduce a ejercer el derecho de libre elección para que la intervención se realice en un Centro que, eventualmente, pueda tener menor lista de espera, o le recomienda operarse en un Centro sanitario privado y reclamar de la Administración sanitaria el reintegro parcial del coste. En relación con lo segundo, esta Institución no ha podido dilucidar qué encaje tiene esta orientación dentro de la normativa reguladora de la garantía de plazo ni en qué fundamento se apoya.

Todo lo cual se resume en que más allá de aguardar el turno de intervención por el lógico orden de antigüedad, sin garantía efectiva de plazo, se residencia en la iniciativa del afectado y en su capacidad (económica o de investigación de carga asistencial de Centros), el deber de encontrar, por sus medios, tanto la información adecuada como una solución a su necesidad, al margen del procedimiento de garantía del Decreto 209/2001 y de la actuación del Centro sanitario responsable de su intervención.

Las prácticas mencionadas no guardan consonancia con el compromiso adquirido para garantizar los tiempos de respuesta asistencial, con los instrumentos establecidos para los supuestos de vencimiento del plazo máximo establecido ni, por supuesto con el derecho de la ciudadanía a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso.

Todo lo cual, al margen de este expediente, hace preciso analizar la información aportada por las personas afectadas y por los Hospitales del sistema sanitario público de Andalucía, para alcanzar conclusiones acerca de sus consecuencias respecto del procedimiento reglamentariamente establecido para articular el derecho de acceder a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo en el ámbito territorial de Andalucía.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m).

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

RECOMENDACIÓN: Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos que existe la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/3185

Recibimos la queja de un vecino de Sevilla contra el Ayuntamiento de esta ciudad, por la falta de respuesta a dos denuncias formuladas por la celebración de fiestas durante el confinamiento por el COVID-19 en la primera planta de su casa y que que dieron lugar a la incoación de expediente disciplinario. Además, el reclamante había solicitado con posterioridad la vista del expediente y una copia de los boletines a los que dieron lugar las denuncias presentadas. Ante la falta de respuesta a los escritos, reiteró las denuncias ampliando los hechos y las posibles infracciones, sin obtener respuesta tampoco.

Admitimos a trámite la queja para que por el Ayuntamiento se diese expresa respuesta a esos escritos y se nos informara, pero tampoco esta Institución recibió contestación, por lo que tuvimos que formular al Ayuntamiento resolución en la que le recordábamos la legislación y jurisprudencia sobre el silencio administrativo negativo y la obligación legal de responder, recomendando que se contestara expresamente los escritos presentados por el denunciante.

En su respuesta a nuestra Resolución recibimos del Ayuntamiento de Sevilla una comunicación con la que nos daban cuenta de que se había tramitado expediente de la Sección de Disciplina Ambiental, finalizado con la imposición de una multa pecuniaria.

En cuanto a la vista del expediente pretendida por el reclamante, fuimos informados de que no se le había concedido por no ostentar la condición de parte interesada en el mismo. No obstante, se nos informaba también que en su momento se le había remitido al promotor de la queja la notificación de una Resolución, constando cuatro intentos de notificación, todos ellos con resultado infructuoso. Esta misma notificación nos la aportaba el Ayuntamiento, por lo que la trasladamos también al interesado.

En todo caso, dado que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 24/9014

La presente queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar las incidencias surgidas a partir de determinados usos y actividades realizadas en los entornos del Cabezo Mondaca, elemento singular de la orografía onubense y que cuenta con singulares categorizaciones de protección por sus valores históricos, culturales y arqueológicos, motivo de su declaración como Bien de Interés Cultural (BIC).

Las manifestaciones recogidas en la queja por la ciudadanía explicó la tramitación de la queja, lo que permitió acceder a la información ofrecida con fecha 10 de diciembre de 2024 desde los servicios de la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Huelva, así como desde el propio ayuntamiento de la ciudad con fecha 10 de marzo de 2025.

La autoridad cultural explicaba lo siguiente en su informe:

Es objeto del presente informe aportar la información requerida en el contexto de la investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Autonómica, a la luz de los dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución en atención a las competencias ostentadas por el Defensor del Pueblo y con la mayor celeridad, urgencia y preferencia en el despacho del asunto en correspondencia con los términos de la referida Ley del Defensor del Pueblo Andaluz.

En contestación a su escrito se informa en los siguientes términos:

- El conocido como “Cabezo Mondaca”, sito en el término municipal de Huelva, se encuentra dentro del ámbito de protección del Bien de Interés Cultural de la Zona Arqueológica de Huelva, en concreto en el Sector A-1 “Casco Antiguo” (BOJA núm. 75 de 03/07/2001) así como del entorno de protección del Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, denominado Iglesia y Antiguo Convento de la Merced (BOJA núm. 185 de 21/09/2005).

- De conformidad con los artículos 33.3 y 34 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, cualquier obra u actuación en el “Cabezo de Mondaca” se encuentra sujeta a la autorización previa de esta Delegación Territorial o, en el caso concreto del ámbito de la Zona Arqueológica para actuaciones de escasa entidad constructiva, se encuentra sujeto a la comunicación previa de las mismas. Dicha obligación recae tanto en los particulares como en las administraciones públicas.

- Hasta la fecha, esta Delegación Territorial no tiene constancia alguna de la existencia de ningún área de aparcamiento en los pies del “Cabezo de Mondaca” ni de ninguna denuncia ciudadana sobre el mismo, así como de ninguna solicitud de autorización al respecto.

Teniendo en cuenta todo lo referido, y atendiendo a su requerimiento de información, respecto a la que presentada por un ciudadano o ciudadana, esta Delegación Territorial no tiene conocimiento alguno de los hechos descritos en la queja presentada hasta la fecha presente. Por lo que, no hemos podido iniciar ningún tipo de actuación en el marco de nuestra Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

No obstante, en aras de garantizar una adecuada tutela del patrimonio cultural de la localidad onubense, esta Delegación Territorial impulsará las actuaciones necesarias para aclarar los hechos descritos en la queja y, si procede, restituir la legalidad patrimonial del área de aparcamiento en cuestión. Para ello, solicitaremos la colaboración del Excmo. Ayuntamiento de Huelva como administración competente para otorgar la licencia urbanística o autorización de las referida actividad en el ámbito de los Bienes de Interés Cultural de la Zona Arqueológica de Huelva y del Monumento de la Iglesia y antiguo convento de la Merced”.

Por su parte el ayuntamiento de Huelva daba cuenta de su intervención en el caso analizado en la queja:

Con relación al requerimiento del Defensor del Pueblo Andaluz, de fecha 16 de enero de 2025, en relación al expediente de queja tramitado por dicha institución referente a la existencia de aparcamiento carente de autorización en el ámbito del PERI N°13, se procede a realizar informe sobre las actuaciones que por parte de este Ayuntamiento se están ejecutando a fin de resolver la problemática existente en dicho ámbito:

Primero.- Con fecha 25/11/2024 se dicta Decreto del Sr. Teniente de Alcalde del Área de Urbanismo y Medio Ambiente, en el que se resuelve:

"1.- Incoar expediente a la JUNTA COMPENSACIÓN del PERI 13 2 CABEZO MONDACA", como responsable del mantenimiento en buen estado de conservación de los terrenos pertenecientes al ámbito del PERI 13 "CABEZO MONDACA", para la ejecución, EN UN PLAZO MÁXIMO DE 15 DÍAS, de las siguientes medidas:

Clausura de los actuales parkings irregulares en la ladera del cabezo. Reposición del cerramiento existente en las parcelas y cerramiento de los huecos de paso, previo desalojo de los vehículos que se encuentren estacionados en toda la ladera del cabezo para evitar el acceso de personas ajenas al interior.

Limpieza y desbroce manual parcial de los terrenos. Para el cumplimiento de esta medida, se podrá distinguir dos formas de actuación encaminadas a dar respuesta específica según su localización:

A. Para el tratamiento de los terrenos colindantes a la calle Médico Luis Buendía y calle Ramón Menéndez Pidal hasta la linde con la parcela de uso sanitario, se considera suficiente la actuación en una franja de 3 metros en el borde colindantes con los espacios públicos que deberá repetirse siempre que sea necesario y de forma preventiva, al menos, cada 12 meses.

B. Por el contrario, para los terrenos que colindan con la parcela de uso sanitario, en atención a la especial problemática que conlleva la existencia de maleza, insectos y roedores en las inmediaciones de un centro hospitalario, se deberá abordar el desbroce manual en su totalidad y se realizará tratamiento de la superficie mediante colocación de elemento que evite la reaparición de la vegetación y resulte de fácil limpieza.

Lo anterior siguiendo las indicaciones emanadas del anexo en materia de arqueología adjunto al presente informe, sin perjuicio de indicaciones de la Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía.

Dada la peligrosidad detectada en el borde sureste del PERI 13 (rotonda lvonne Cazenave) y ante la imposibilidad de demorar su subsanación hasta la aprobación definitiva y ejecución del proyecto de urbanización, con el objeto de garantizar la seguridad de los viandantes en el tramo de acerado de anchura insuficiente, deberá ponerse a disposición parte de la parcela que ocupaba la edificación de Ramón Menéndez Pidal, 2 y ejecutarse la ampliación del acerado existente en la rotonda desde el paseo Los naranjos hasta el semáforo que regula el cruce hacia la calle San Andrés mediante la elevación de la rasante originaria para hacerla coincidir con el acerado actual. Previo a la ejecución de las actuaciones descritas en este apartado, deberá aportarse proyecto técnico para su supervisión y aceptación por parte a los servicios técnicos municipales, así como autorización por parte de la Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía.

2°.- Conceder audiencia a los interesados en el expediente, para que en el plazo de 15 días aleguen y presenten por escrito los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en defensa de sus respectivos derechos."

Segundo.- La notificación electrónica de la resolución anteriormente dictada fue puesta a disposición de la Junta de Compensación del PERI Nº13 CABEZO MONDACA, con fecha 26/11/2024, siendo confirmada su recepción por el Secretario de la Junta de Compensación con fecha 28/11/2024.

Tercero.- Con fecha 20/12/2024, se presenta por el Secretario de la Junta de Compensación, actuando en su nombre y representación, escrito de alegaciones en el que solicitan una ampliación de los plazos inicialmente señalados, al precisar las actuaciones en dicho ámbito autorización arqueológica de la Consejería de Cultura, informando de las actuaciones que se están llevando a cabo para dar cumplimiento a los requerimientos del expediente incoado.

Cuarto.- Consta Informe Policial de fecha 29/01/2025, emitido por los Agentes de Policía Local, en el que nos informan haberse procedido a limpiar de vehículos el estacionamiento terrizo ubicado en CALLE MÉDICO LUIS BUENDÍA. Una vez desplazados al depósito municipal los vehículos existentes se procede al cerramiento con unos new jersey de hormigón.”

Pues bien; conforme a las respuestas y datos ofrecidos desde las entidades intervinientes, podemos comprobar la fundada motivación que recogía la iniciativa ciudadana en su queja, al advertir de un conjunto de actividades ajenas al correcto uso y protección de estos espacios al pie del mismo cabezo. Efectivamente, la intervención municipal venía a confirmar la práctica de unos usos de los espacios protegidos destinados, irregularmente, al estacionamiento de vehículos y a la ocupación de esta zona generando las molestias propias de una actividad fuera de ordenación y control.

Por su parte, la Delegación Territorial de Cultura y Deporte advertía al ámbito de protección y tutela que el cabezo de Mondaca ostenta en cuanto BIC y la iniciativa de dar cuenta formal a las autoridades municipales de las incidencias que se producían en los entornos del cabezo haciéndose eco de la inapropiada situación a la vista del marco de protección de dicho elemento BIC.

Ante la situación descrita en la queja y confirmada por las administraciones interpeladas, desde esta Institución también podemos reseñar las reacciones adoptadas. De un lado, el traslado formal de los hechos desde la Delegación Territorial incitando a la toma en consideración del caso por parte de la autoridad local; y, de otro lado, la autoridad municipal respondía formalmente con la adopción de una serie de medidas a tenor de las circunstancias comprobadas en orden a las actividades irregulares de estacionamiento de vehículos y, también, sobre las labores de delimitación de acerado, limpieza, mantenimiento y baldeo de la zona.

Las respuestas conjuntamente sumadas desde ambas administraciones y la comunicación de las medidas conjuntas para atender el caso soslayan la necesidad de elaborar un pronunciamiento formal de esta Institución en orden al título de tutela del Cabezo Mondaca y a las intervenciones consecuentes de efectiva protección de este elemento. Un posicionamiento formal que, por otra parte, ya fue elaborado por el Defensor del Pueblo Andaluz con motivo de actuaciones anteriores, promoviendo un régimen efectivo de protección de los valores de estos elementos declarados BIC frente a planeamiento urbanísticos que no resultaban acordes con el régimen de protección de tales valores.

Así citamos una queja de 2020, cuyo debate ha sido recientemente resuelto por sentencia del TSJA del 1 de marzo de 2024 del TSJA que declaró nula la modificación puntual nº1 del PERI 13 “Cabezo Mondaca” una vez que el pasado 15 de enero el Tribunal Supremo ha dictado una providencia de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

En similares términos de protección para los singulares cabezos de Huelva, este Defensor del Pueblo Andaluz se ha posicionado con motivo de otros expedientes, sobre el Cabezo Mundaca, junto a otras quejas referidas al Cabezo La Joya y la queja sobre el Cabezo Roma.

Volviendo a la situación específica que se aborda en la presente actuación, podemos comprobar la reacción ante el caso y la adopción de unas medidas de respuestas adecuadas desde las administraciones implicadas.

Por ello, consideramos que procede concluir nuestras actuaciones, agradeciendo la colaboración ofrecida, a la vez que quedamos dispuestos a realizar las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten oportunas.

Queja número 24/7809

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que interpuso recurso de reposición contra la Resolución de 11 de agosto de 2024, por la que se publican los listados definitivos para las Bolsas Definitivas Catedráticos de Conservatorio Superior para el curso 2024-25, sin obtener por el momento respuesta.

Hemos recibido respuesta de la Dirección General en la que se nos comunica que se le ha practicado la resolución al recurso y notificada la misma.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3029 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja formulada por la persona interesada, en el que expone que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud (SAS), al recurso potestativo de reposición presentado con fecha 9 de marzo de 2022.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 9 de marzo de 2022 formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal del SAS, exponiendo su disconformidad con la falta de reconocimiento de la prestación de servicios a la que se refieren una serie de contratos laborales suscritos por la persona interesada con otras instituciones sanitarias españolas, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Transcurrido sobradamente el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 8 de mayo de 2024 a la Dirección General de Personal del SAS el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

Advertidos sobre la falta de documentación anexa a nuestra petición anterior, con fecha 25 de junio de 2024, se traslada la misma instando a esa Dirección General la emisión del informe solicitado.

III. Con fecha 26 de julio de 2024 tiene entrada en esta Institución la respuesta elaborada por esa Dirección General de Personal del SAS a la solicitud de información cursada y de la que cabe reseñar lo siguiente:

“(…) El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente, pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art.123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación delos listados definitivos.

Adelantamos a su Defensoría, que una vez consultado el expediente personal de la persona interesada en el programa de gestión de personal del SAS, GERHONTE se constata que desde el día 21/07/2023 es personal estatutario fijo, en la categoría profesional de Trabajador Social, con destino en (...), hecho excluyente que determina el no poder optar a ser candidata en la misma categoría profesional (Trabajador Social) en Bolsa Única de Empleo para la oferta de nombramientos temporales. (…)”.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación el 9 marzo de 2022 en esa Dirección General del escrito de recurso por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado la resolución expresa del mismo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación que tienen las Administraciones Públicas de resolver los procedimientos en el sentido que proceda.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Continúa dicho apartado 1 del referido artículo 21 indicando que en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables y solo se exceptúan de la obligación de resolver, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Por su parte el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Asimismo, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Finalmente, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se realiza ante esa Agencia con fecha 9 de marzo de 2022, sin que se haya procedido a resolver y notificar a la misma la respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 8 de mayo de 2024), han transcurrido más de dos años desde la presentación del recurso de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Cuando la queja formulada, como la presente, se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

En el presente supuesto, del informe remitido se infiere que, dada la situación de la persona interesada como personal estatutario fijo en la categoría profesional de Trabajador Social, el recurso por ella formulado habría perdido su objeto, en tanto que el mismo se refiere al reconocimiento de su experiencia a los efectos de puntuación en la bolsa en la misma categoría profesional.

Sin embargo, y a la luz del citado artículo 21.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debe reiterarse que esa Agencia viene obligada a resolver, incluso sobre la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, toda vez que la persona interesada tiene derecho a conocer los motivos por los que su solicitud no puede ser atendida y, entre otras cuestiones y al margen de los recursos que procedan, pueda, en su caso y si a su derecho interesa, solicitar el reconocimiento de su experiencia desde la perspectiva de su actual situación como personal estatutario (antigüedad, carrera profesional, etc.).

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos humanos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Resulta evidente que proceso tras proceso, la situación de no resolución de los recursos de reposición en plazo se repite y que las soluciones dispuestas por esa Administración, siendo encomiables, siguen sin resultar suficientes.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, en el sentido que proceda, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten todas las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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