La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3738 dirigida a Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en el sentido de que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por la persona interesada con fecha 18 de enero de 2021.

ANTECEDENTES

1.- En su informe de fecha 13 de diciembre de 2022 se manifestaba:

(…) Con fecha 12 de enero de 2021, Dª ... presenta reclamación por la que pide información sobre las razones por las que se le da solo la ayuda correspondiente al año 2018 y su falta de abono. Se comprueba que a ésta no se le dio respuesta en su día, por lo que se retoma la misma para darle contestación a la mayor brevedad. Respuesta que a la vez que se notifique a la interesada se le dará conocimiento a ese órgano mediante remisión de copia de la misma.

El 18 de enero de 2021, asimismo, presenta recurso potestativo de reposición contra la resolución de 15 de diciembre de 2020, publicada en BOJA el 24 del mismo mes. Se comprueba que este recurso no ha tenido resolución al no haberle dado traslado a la Secretaría General, por lo que estaría pendiente de ello. Con dicho fin se ha requerido su remisión a esta unidad administrativa y una vez resuelto, se actuará conforme a indicado en el párrafo anterior. (...)”

2.- Pues bien, a fecha 2 de marzo de 2023, la interesada nos ha comunicado que aún no ha recibido la resolución a su recurso.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales, contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN: que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por la interesada con fecha 18 de enero de 2021.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución, siendo esencial para el cumplimiento de los fines de un Estado de Derecho.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/2017

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la cobertura de las funciones de Personal Técnico de Integración Social (PTIS) o monitor en un Instituto de Educación Secundaria (IES) en la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional trasladando dicha problemática. Hemos recibido comunicación en la que se concluye:

Mediante la presente, se da cumplimiento a la petición de información solicitada en el oficio, respondiendo así al deber de colaboración con esa Institución, en relación con la queja presentada en la que ‘nos expone su queja por la falta de PTIS en el IES, una vez recabado informe del Servicio de Gestión de Recursos Humanos, se informa:

En respuesta a la sugerencia/reclamación formulada en relación por la falta de Personal Técnico de Integración Social, PTIS, en el IES en la provincia de Sevilla, se informa que este centro tiene sólo una PTIS, quien se dio de baja por una incapacidad temporal el día 23 de febrero de 2023.

Solicitada por el IES la sustitución de esta PTIS con fecha 3 de marzo y realizados por esta Sección los trámites correspondientes, la sustituta se incorporó al centro el día 28 de marzo”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla y creemos que el caso parece quedar resuelto tras la acogida en el IES de la cobertura de la plaza de PTIS desde el pasado 28 de marzo.

Por ello, procede concluir nuestras actuaciones agradeciendo sin más la colaboración y confianza ofrecidas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0718 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que Recomienda a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud se aborde una evaluación del Servicio de Gerencia de Riesgos que permita detectar las ineficiencias del mismo y adoptar medidas eficaces de reorganización y suficiencia en la dotación de medios personales y materiales, con la finalidad de permitir la observancia de la resolución expresa en plazo de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja cuyos promotores nos trasladaron inicialmente las deficiencias apreciadas en el proceso de sometimiento a técnicas de reproducción humana asistida (ovodonación) en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, que dieron lugar a que esta Institución recabara información relevante del referido centro sanitario.

El interesado nos comunicaba en el transcurso de las actuaciones, que en agosto del año 2020 había formalizado reclamación por responsabilidad patrimonial ante esa Dirección Gerencia, fundada en la supuesta mala praxis en el proceso referido.

Tomando en consideración el tiempo transcurrido sin que dicho expediente hubiera sido concluido, esta Institución completó las actuaciones, centrándolas en conocer el estado de tramitación del mismo y, en particular, si se había completado la documentación previa imprescindible (historia clínica e informe del centro sanitario).

Para ello nos dirigimos a esa Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, inquiriendo conocer en qué trámite del procedimiento se encontraba el expediente, qué actuaciones restaban hasta ponerle término mediante el dictado de resolución y el horizonte temporal previsto para ello.

La Administración sanitaria refirió que habiéndose recibido la historia clínica completa y el informe del servicio sanitario, el procedimiento se encontraba en fase de emisión de dictamen médico por el facultativo adscrito a la Gerencia de Riesgos del SAS, debiendo respetarse para su resolución la observancia del orden riguroso en la incoación de expedientes administrativos, prescrito por el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Del mismo modo, en cuanto a la dilación, aludió el Gerente al desequilibrio entre el volumen de reclamaciones en tramitación y la dotación de facultativos encargados de emitir el dictamen de los expedientes de responsabilidad patrimonial, indicando por ello la imposibilidad de aventurar una fecha de término del procedimiento, aunque aclarando que la Dirección Gerencia del SAS “está llevando a cabo las gestiones oportunas a fin de dar solución a esta problemática, y este Servicio de Gerencia de Riesgos está realizando cambios en su organización a fin de paliar y resolver el retraso en la respuesta al numeroso volumen de reclamaciones que se tramitan en el mismo”.

Ello no obstante, el promotor de la queja nos informó poco después de la emisión del dictamen y de la apertura del trámite de audiencia, habiéndole sido trasladado el dictamen y la documental del expediente para alegaciones, formalizadas por su parte el 1 de febrero de 2023.

CONSIDERACIONES

La demora en la resolución de expedientes incoados en virtud de reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el ámbito del sistema sanitario público de Andalucía, viene siendo una problemática que, con una regularidad bastante homogénea, traslada la ciudadanía al conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz en cada anualidad.

Esta presencia nos ha ido permitiendo constatar la persistencia de retrasos que exceden más allá de lo razonable, con inobservancia del plazo de seis meses normativamente establecido para la resolución del expediente, establecido por la Ley 39/2015, de 1 de julio, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, fundamentalmente en el vigente artículo 21, que sanciona la obligación administrativa de dictar resolución expresa y la de notificarla dentro del plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que este pueda exceder de seis meses.

En el caso de las personas promotoras de la queja, el expediente se inició en agosto de 2020 y persiste sin resolución que le ponga término a mediados del año 2023.

La explicación al estancamiento en el tiempo de esta situación puede extraerse sin dificultad de la respuesta que, igualmente de forma recurrente, nos traslada la Gerencia de Riesgos a través de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, debidamente reflejada en los antecedentes de esta resolución: la evolución cuantitativa inversamente proporcional entre el número de reclamaciones y la dotación de personal en el Servicio para dar respuesta a las mismas.

De conformidad con lo anterior, durante muchos años esta Institución ha dirigido a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, numerosas resoluciones instando la observancia de las disposiciones legales que resultan de aplicación y, con ello, la terminación expresa en plazo de estos procedimientos, así como la adopción de las medidas organizativas adecuadas para conseguir dicho objetivo.

En virtud de las actuaciones previas, la Administración sanitaria nos ha venido informando que el tiempo medio de resolución de expedientes de esta índole es de tres años que, como decimos, permanece inalterado desde hace años a pesar de los esfuerzos, medidas, gestiones y cambios organizativos de que la Dirección Gerencia da cuenta a esta Institución al hilo de cada actuación por nuestra parte. Lo que supone que no parecen existir mejoras en este aspecto, sin que podamos apreciar si ello es producto de no arrojar resultados eficaces las medidas que se adoptan o bien consecuencia de no llegar a implantarse las que se anuncian de forma inconcreta.

Hemos de destacar que incluso parece haberse producido un retroceso, dado que en informes previos la Gerencia de Riesgos ofrecía una previsión del trimestre del año en el que consideraban que el procedimiento podría contar con resolución finalizadora, conforme al calendario de planificación del Servicio. Mientras que en el caso que nos ocupa y otros análogos, directamente renuncia a la posibilidad de poder anticipar planificación alguna, aduciendo que lo imposibilita el volumen de reclamaciones en tramitación y la insuficiencia de facultativos.

Tampoco concreta la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud cuáles sean las mejoras y cambios organizativos a través de los que se persigue paliar y resolver el retraso en los procedimientos tramitados en el Servicio de Gerencia de Riesgos.

Pues bien, en esta tesitura, parece que el incremento de medios sigue resultando necesario, pues a través de las alegaciones del interesado hemos conocido que hasta febrero de 2023 no se abrió el trámite de audiencia a los interesados, en un expediente sujeto a un plazo máximo de seis meses e iniciado en agosto del año 2020.

A la vista de lo expuesto nos vemos en la obligación de reiterar la emisión del siguiente recordatorio de deberes legales y recomendación

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar incumplido el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de julio, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y preceptos concordantes en relación con el derecho a una buena administración.

RECOMENDACIÓN: debe abordarse una evaluación del Servicio de Gerencia de Riesgos que permita detectar las ineficiencias del mismo y adoptar medidas eficaces de reorganización y suficiencia en la dotación de medios personales y materiales, con la finalidad de permitir la observancia de la resolución expresa en plazo de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5919

El interesado nos trasladaba su preocupación puesto que con fecha 29 de junio de 2021, presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha de presentación de su queja, hubiese sido valorado.

Destacaba que su movilidad se había limitado tras una intervención quirúrgica, precisando ayuda de tercera persona puesto que el estado de salud de su mujer es delicado y sus hijos residen fuera del municipio.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba en el que, en síntesis, se nos participó que tras consultar los datos del interesado, no constaba datos en el ámbito de la dependencia, habiéndose comprobado la inexistencia de escrito/s de solicitud de valoración para determinar su grado de dependencia. Asimismo, literalmente, nos indicó que «Igualmente le informo que en caso de contar con copia registrada de su solicitud de Valoración la haga llegar de manera fehaciente a esta Delegación Territorial (Servicio de Valoración de la Dependencia), de forma que una vez comprobados todos los extremos se respetará su orden de entrada para resolver el expediente.»

De forma inmediata, dimos traslado de dicha información al interesado, solicitándole la remisión de la citada solicitud en la que constase la fecha de registro de entrada en la administración.

Tras atender nuestro requerimiento, nos dirigimos de nuevo al mencionado órgano territorial quien nos comunicó mediante un nuevo informe que habían podido comprobar que el expediente de dependencia se archivó sin que se lo hubiese comunicado al solicitante, por tanto, el pasado 8 de marzo contactaron con él para comunicarle todo lo ocurrido, manifestándole las merecidas disculpas sobre lo acaecido e informándole que, de forma urgente se procedió a reactivar su expediente en Dependencia, a solicitar de forma urgente también el informe de condiciones de salud y a respetar, por último, la fecha de solicitud inicial de julio de 2021 para su orden de entrada de solicitud de valoración en dependencia.

Dado que el asunto que planteaba la parte promotora de la queja ha quedado en vías de ser solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6771 dirigida a Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)

En esta Institución se tramita expediente de queja, iniciado a instancia de parte, por la falta de respuesta a los escritos que esta Institución le ha dirigido, en dos ocasiones, al Ayuntamiento de las Gabias.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de octubre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja.

En su escrito, manifestaba su disconformidad con la falta de resolución expresa a la solicitud del certificado del domicilio tributario a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, presentada con fecha 15 de julio de 2022 ante ese Ayuntamiento.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 24 de octubre de 2022 se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 9 de diciembre de 2022, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 5 de octubre de 2022, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante el Ayuntamiento de Las Gabias por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6070

La persona reclamante refería con fecha 13 de mayo de 2022 presentó solicitud de devolución de la fianza depositada en AVRA y que aún no se le ha efectuado tal devolución.

Ante ello, admitimos la queja a trámite y solicitamos a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda información relativa a si ya se había efectuado la devolución de la fianza y se había procedido a la liquidación de los correspondientes intereses de demora.

Según la respuesta emitida, la persona afectada presentó su solicitud de devolución de fianza de arrendamiento, por finalización del contrato, a través del registro electrónico general de la Junta de Andalucía el 13 de mayo de 2022, indicando como destinataria a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Secretaría General de Vivienda, desde donde dicha solicitud fue remitida a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, a través de su registro general.

La solicitud debía haberse trasladado a la mayor celeridad posible al departamento correspondiente, en este caso, la Dirección Provincial de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía en Huelva, para su tramitación, puesto que según lo preceptuado en el art. 83.2 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, “...Se devolverá el depósito en el plazo de un mes desde la fecha de solicitud de la devolución...”. Hecho que no se produjo porque la mencionada solicitud se envió mediante un correo electrónico no localizado en destino. Al no ser éste el cauce habitual para comunicar y dejar constancia de las solicitudes de los usuarios, ello provocó que la misma no fuera atendida en tiempo y forma.

A raíz de esta queja se pudo comprobar que no se había tramitado dicha solicitud, por lo que en ese momento se puso en marcha el procedimiento correspondiente, para poder proceder a la devolución con carácter urgente, habiéndose efectuado el pasado 26 de octubre de 2022 el ingreso del importe de la fianza en la cuenta bancaria señalada por la persona reclamante.

Puesto que de esta información se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6093 dirigida a Ayuntamiento de Jimena (Jaén)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, en el que la persona afectada manifestaba su disconformidad con la falta de exención para personas con discapacidad en la tasa por derecho de examen para participar en un proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Jimena.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Ha tenido entrada en esta Institución la queja de la interesada en la que manifiesta que en el BOP de la provincia de Jaén de fecha 28 de junio de 2022, ese Ayuntamiento publicó la convocatoria de pruebas selectivas y bases para la cobertura de dos plazas de Auxiliares Administrativos, funcionarios de carrera, mediante procedimiento de estabilización de empleo temporal de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Expone, que para poder tomar parte en dicho proceso selectivo resulta requisito indispensable haber abonado la tasa por los derechos de examen, por importe de 70 euros.

II.- Con fecha 18 de octubre de 2022, acordamos la admisión a trámite de la queja solicitando del Ayuntamiento de Jimena la emisión del preceptivo informe.

III.- Con fecha 24 de noviembre de 2022, se recibe el informe solicitado de la referida Administración Local, del que merece ser destacado lo siguiente:

Que este Ayuntamiento no tiene regulada bonificación alguna respecto a los derechos de examen, no obstante este Alcaldía se compromete a estudiar la posible incorporación de bonificaciones a colectivos como desempleados, familias numerosas, etc, siempre que el plan de ajuste al que se somete la hacienda local lo permita.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la autonomía local.

La Constitución Española –en su artículo 140- garantiza la autonomía de los municipios y cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Ley.

En ese sentido, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los Municipios, Provincias y las Islas, en su calidad de Administraciones territoriales, entre otras, la potestad tributaria entendida como la posibilidad de intervenir en aspectos fiscales.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su artículo 4.1, establece que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

Segunda.- Del sostenimiento de los gastos públicos.

Según el artículo 31 de la Constitución Española (en adelante, CE), es un deber de toda la ciudadanía contribuir al sostenimiento de lo gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el artículo 133 de la CE, establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y, las Corporaciones Locales –al igual que las Comunidades Autónomas- podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, el artículo 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social. Asimismo, en su artículo 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectiva

Tercera.- Exenciones tributarias para colectivos especiales.

En el ámbito del acceso al empleo público, las difíciles circunstancias que han generado diversas crisis de índole económica y social en las últimas décadas, han motivado que, por parte de las distintas Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus legítimas competencias, se hayan adoptado diversas medidas de exención o bonificación del importe de las tasas aprobadas por las mismas para participar en procesos selectivos en el sector público.

En este sentido, resulta conveniente recapitular las medidas que se han adoptado a este respecto en las distintas Administraciones públicas:

1. En el ámbito estatal.

La Ley 66/1997, de 30, de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establece en su artículo 18, apartado cinco, que “estarán exentas del pago de la Tasa [por derechos de examen]:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.(…)

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos”.

La Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, por su parte, en su artículo 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue: “1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos: (…) c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.”

2. En el ámbito autonómico.

En la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía fue creada por la Ley 9/1996, de 26 de Diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Las exenciones se regulan en el artículo 6 de dicha Ley, en la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, y en aplicación de los dispuesto en el artículo 40 y en la disposición final décima de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, con el siguiente tenor: “En las convocatorias a las que se refiere esta tasa, quedarán exentos del pago de la misma aquellos solicitantes que acrediten su condición de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 %, así como los que sean miembros de familias numerosas de la categoría especial y general que tengan reconocida tal condición”.

3. En el ámbito local.

En el ámbito de la Administración Local estas exenciones del pago de tasas por la participación en procesos selectivos de acceso al empleo público la tienen ya incorporadas muchas entidades locales andaluzas en sus ordenanzas fiscales.

Asimismo, hemos de indicar que desde hace años, son numerosas las quejas que se reciben en esta Institución en las que las personas promotoras denuncian las dificultades que encuentran para acceder al empleo público municipal, toda vez que, su capacidad económica les impide hacer frente al pago de unas tasas -tasas de derecho a examen- de carácter obligatorio y requisito sine qua non para poder concurrir al proceso selectivo. En este sentido, en el año 2009 esta Institución inició la queja de oficio 09/199 al considerar oportuno, tras la crisis económica que atravesó el país en 2008, que las administraciones públicas andaluzas contribuyeran a facilitar la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno, ya que dicha exigencia constituye un obstáculo, en muchos casos insalvable, para el acceso al empleo público. La referida actuación de oficio se dirigió, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, a la Junta de Andalucía, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes. Como resultado de la misma, formulamos Resolución con la siguiente Sugerencia: “ Promover las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a las personas con discapacidad igual o superior al 33 %, a quienes figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria y a los participantes miembros de familias numerosas.”

Cuarta.- La potestad reglamentaria de las Entidades Locales para establecer exenciones de las tasas por derecho de examen.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el régimen y compensación de los beneficios fiscales establece, en su artículo 9.1, que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Precisándose, en su artículo 24.4, que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Sobre este asunto, la referida Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fija como tope máximo para el establecimiento de la cuantía de una tasa el coste real o previsible del servicio. Es decir, el objeto de la tasa por derecho a examen es cubrir los gastos que se deriven de la celebración de un proceso selectivo convocado por una Administración pública, sin que su recaudación pueda suponer un enriquecimiento para dicha Administración. Ahora bien, ese coste opera como límite máximo, no como cuantía obligatoria; no es preciso que el importe de la tasa deba cubrir la totalidad del coste, es admisible que cubra sólo una parte y que el resto del coste del servicio se cubra mediante otros ingresos de derecho público. El establecimiento de tasas por debajo del coste es posible, puesto que el artículo 24 de la citada Ley establece que, para la determinación de la cuantía de las tasas, podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Las tasas son tributos y para el sistema tributario rige el principio de capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de nuestra Carta Magna. También nuestro Alto Tribunal en sentencia 98/2019, de 31 de enero, admite la posibilidad de que el principio de capacidad económica pueda ser utilizado como un criterio modulador de la cuantía de una tasa.

Por consiguiente, la cuantía de la tasa por debajo del coste real del servicio, amén de estar permitido desde un punto de vista legal, deberíamos entenderlo como una obligación por parte de las administraciones cuando la tasa afecta a un servicio objeto de un derecho fundamental, como el caso de los procesos selectivo para acceder a un puesto en la función pública que deberá estar presidido por el derecho de igualdad, debiendo los poderes públicos promover las condiciones para el libre ejercicio de este derecho, removiendo cualquier obstáculo que impida o limite dicho ejercicio.

En este sentido, este Comisionado ha podido constatar que las cuantías que se establecen como derechos de examen son un verdadero freno para la presentación de aspirantes, pues cuando los sistemas son gratuitos, el número de participantes es mayor, lo que puede ser indicativo de la afectación del principio constitucional de igualdad que pudiera suponer el deber de tener que abonar una tasa para concurrir a un proceso selectivo a determinadas personas que, por sus especiales circunstancias, no pueden hacer frente a las mismas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a ese Ayuntamiento de Jimena la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

SUGERENCIA: Para que ese Ayuntamiento promueva las acciones oportunas para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen la exención, o en su caso bonificación, del pago a las personas participantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, así como a las integrantes de familias numerosas y a las desempleadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1705

La promotora de la queja expone ante esta Institución que su abuela tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia y por Resolución de fecha 30 de agosto de 2022 se le reconoció el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio de esa Diputación Provincial y del servicio de teleasistencia avanzada. Manifiesta que ha transcurrido ocho meses desde entonces y la gran dependiente continúa sin disfrutar del servicio de ayuda a domicilio.

Interesados ante la Diputación Provincial de Granada se nos responde que el Ayuntamiento gestiona de forma directa el servicio de ayuda a domicilio. Nos indican que debido al gran volumen de resoluciones de PIA, viene presentando dificultades desde hace varios meses en relación a la gestión de contratación laboral para suplir la necesidad de personal auxiliar de ayuda a domicilio e iniciar los nuevos PIAs pendientes. Desde el ayuntamiento se ha intentado en numerosas ocasiones solventar el problema, el último intento, con una convocatoria de 30 plazas que le fue paralizada.

Nos informan que desde la citada diputación provincial se han mantenido diferentes contactos, tanto vía telefónica, como reuniones presenciales, con los responsables políticos como técnicos y se le ha apoyado desde el Área de asistencia a municipios ofreciéndosele asesoramiento e informes pertinentes aportando propuestas que les facilitara una solución al problema.

Tras requerimiento formal por parte de la diputación, con fecha 30 de marzo de 2023 se emitió escrito del ayuntamiento en el que trasladaban que no tenían posibilidad de contratar auxiliares (estaba pendiente una resolución judicial), ni por tanto, iniciar los servicios a corto plazo. Es por ello, que ambas administraciones mantuvieron el pasado 31 de marzo una reunión urgente con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia en Granada a fin de valorar soluciones alternativas hasta tanto se desbloqueaba la situación del ayuntamiento.

Nos indican que en la actualidad, el proceso selectivo de 30 plazas está terminado, pendiente de contratación en los próximos días, por lo que desde la diputación se entiende que los servicios pendientes de inicio la afectada y otras personas se van a resolver en fecha próxima. En concreto, desde los servicios sociales se trasladaba que estaba dispuesta la organización del servicio de ayuda a domicilio de usted y que solo faltaba materializar la contratación.

Posteriormente, la promotora de la queja nos traslada la grata noticia de que el día 15 de junio de 2023, está previsto el inicio del servicio de ayuda a domicilio.

Queja número 22/4583

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba su desacuerdo por habérsele denegado la reducción de jornada para cuidado de hijo con cáncer o enfermedad grave, que tenía concedida antes de cambiar de centro de trabajo en el Servicio Andaluz de Salud.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Personal, ésta nos comunicó que se le había concedido a la persona promotora del expediente de queja el permiso reclamado.

Queja número 22/4801

Esta Institución tramitó en 2021 una queja anterior de la misma persona, relativa a la falta de contestación del Ayuntamiento de Torremolinos a su solicitud información sobre el PGOU.

Tras ser admitida a trámite dicha queja y solicitado informe a esa entidad municipal, se nos remitió comunicación con fecha 7 de febrero de 2022 de cuyo contenido se desprendía que el asunto planteado estaba en vías de solución, por lo que procedimos al archivo de nuestras actuaciones con fecha 1 de marzo del 2022.

Sin embargo, en una nueva comunicación, la persona interesada nos informaba que aún no se habían solucionado las cuestiones que en su día planteó al Ayuntamiento, por lo que la admitimos como una nueva queja, solicitando que nos remitiera copia del informe de 27 de junio de 2016 al que hacía referencia la persona reclamante en el escrito que adjuntábamos, así como informe de la situación urbanística de las fincas de la misma de acuerdo con la normativa de aplicación (PGOU 2020).

El Ayuntamiento de Torremolinos contestó en los siguientes términos:

Según refleja el interesado en su escrito presentado al defensor del pueblo andaluz con fecha 24/03/2022, en la queja inicial lo que se solicitó al ayuntamiento con fecha 17/06/2016 era "información sobre el estado de tramitación del plan en relación al almacén propiedad de la mercantil" y que "hasta la fecha, y tras varios escritos, el ayuntamiento no se había dignado a dar contestación (información) a los mismos".

Al respecto y tal y como se informó con anterioridad (...), se emitió informe de fecha 16/09/2016 con fecha de traslado de salida 21/09/2016, en el que se informa al interesado sobre la clasificación del suelo de su propiedad, según referencia catastral aportada por el mismo, tanto en el PGOU-96, por ser el vigente en el momento de la solicitud, como en el Documento de Revisión y Adaptación a la LOUA del PGOU de Torremolinos que contaba con Aprobación Provisional en esa fecha. Es decir, se informa al interesado "sobre el estado de tramitación del plan en relación al almacén propiedad de la mercantil".

Asimismo, y tal como indica el interesado en su escrito, en el citado informe se indicaba que "no consta en este ayuntamiento, s.e.u.o., tramitación alguna para la implantación del citado uso", y al respecto el mismo aportó con posterioridad documentación aclaratoria, que en ningún caso interfiere ni modifica la información facilitada al mismo con anterioridad, esto es, "la clasificación del suelo de su propiedad, según referencia catastral aportada por el mismo, tanto en el PGOU-96, por ser el vigente en el momento de la solicitud, como en el Documento de Revisión y Adaptación a la LOUA del PGOU de Torremolinos que contaba con Aprobación Provisional en esa fecha.", según lo indicado.

Continúa el interesado en su escrito insistiendo, según se transcribe "Por lo que entendemos que no se ha dado respuesta a lo interesado en nuestro primer escrito, ya que nos referíamos al nuevo PGOU" entendiendo que es porque "se remite a un posible desarrollo del sector en el que se encuentra", y sigue insistiendo "Es decir, no se informa de la situación actual, dejando a mi mandante en la más absoluta ignorancia" termina su escrito "Para reforzar lo anterior, hace referencia a un recurso contencioso-administrativo... indicando que en dicho proceso ha recaído sentencia..."

Concluye, "el Ayuntamiento no ha informado de nada, pero como se expresa en la última parte del anterior párrafo, debería haber informado, con la normativa de aplicación (PGOU2020), haciendo las advertencias o previsiones que estimen necesaria la Administración Local.".

Finalmente, cabe añadir que en respuesta al defensor del pueblo, de fecha 31/01/2022, se actualizaba la información respecto al estado de tramitación del Documento de Revisión y Adaptación a la LOUA del PGOU de Torremolinos, ya que desde el inicio de la solicitud en 2016 en la que se informó que se encontraba en Aprobación Provisional hasta la fecha del informe 31/01/2022, el documento del PGOU referido se aprobó definitivamente y sobre dicho acuerdo de aprobación ha recaído Sentencia nº ... de 20 de Octubre de 2021 de la sala contencioso-administrativo del TSJA del procedimiento ordinario nº ..., sobre la nulidad del planeamiento general de Torremolinos y cuyos efectos han sido dictaminados en informe del Letrado Jefe del Servicio Municipal de Asesoría Jurídica, de fecha 23/12/2022, considerando que no ha alcanzado firmeza dicha sentencia, por cuanto que se ha procedido por parte de esta Administración a interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo con fecha 20/12/2021.

Por tanto, y tal y como se ha argumentado, concluimos nuevamente en que ya se ha informado, tanto en informe de 2016 como en respuesta emitida en 2022, "sobre el estado de tramitación del plan en relación al almacén propiedad de la mercantil", no obstante, se reitera dicha información a los efectos oportunos.

INFORMACIÓN URBANÍSTICA parcela … : Según se corresponde con los datos de situación de la parcela catastral referida, en el plano de calificación del Documento de Revisión y Adaptación a la LOUA del PGOU de Torremolinos vigente, se informa que se encuentra en suelo no urbanizable especialmente protegido por legislación NURP-L y suelo urbano no consolidado incluido en la unidad de ejecución UNC-01.”

En vista de esta información, entendimos que, finalmente, había sido satisfecha la pretensión de información por parte del citado Ayuntamiento, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías