La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5702 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte en el que la persona afectada expone expone que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Dirección General de Personal del SAS, al recurso potestativo de reposición presentado con fecha 25 de marzo de 2022.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 25 de enero de 2022 formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal, en el que expone su disconformidad con la baremación de méritos otorgada en el listado definitivo de la bolsa de empleo temporal del SAS, corte de 2020, de la categoría de Técnicos de Cuidados Auxiliares de Enfermería, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 19 de septiembre de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 4 de octubre de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado a la interesada, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad conel artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente, pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art.123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación delos listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Tras darle traslado a la persona interesada de dicha respuesta para que nos manifestara lo que estimase conveniente a su derecho, con fecha 29 de marzo nos ha indicado que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso, con las consecuencias que esa circunstancia le produce, pues hay que tener en cuenta que puede estar perdiendo contratos de trabajo.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 25 de enero de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 19 de septiembre de 2022), ha transcurrido casi ocho meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir, en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía

Por tanto, al no tener constancia de que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando transcurrió sobradamente un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (30 de septiembre de 2022), algo que, además, nos ha sido constatado por la propia persona interesada en su última comunicación.

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes

Ante esta situación cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración sea proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los siguientes principios: “d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados”.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007,de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al recurso potestativo de reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 25 de enero de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7214 dirigida a Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de octubre de 2022, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...) a través de la cual nos exponía lo siguiente:

 

“Realicé el 25/06/2022 un recurso de reposición contra la oferta de empleo extraordinaria de estabilización de empleo. Tras no recibir contestación a dicho recurso el pasado 14/09/2022 solicito certificado de silencio administrativo, como se indica en la 39/2015, ante la cual tampoco he recibido contestación. Solicito que el Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla), cumpla con su obligación de resolver mi solicitud”.

 

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente,solicitar a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

 

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 17 de febrero de 2023, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

 

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

 

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

 

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

 

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

 

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

 

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

 

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante el Ayuntamiento del Viso del Alcor por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/8119

Se impulsa expediente de Dependencia, donde la persona dependiente, tras un largo periodo de espera, recibe Resolución administrativa por la que se le reconoce el derecho de acceso a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial como modalidad de intervención más adecuada.

El interesado exponía en su escrito de queja que en septiembre de 2021 se le habría reconocido a su madre el Grado II, de Dependencia Severa, y que, tras presentar la correspondiente documentación en el mes de julio de 2022, aún continuaba sin poder disfrutar del recurso correspondiente.

Admitida a trámite la queja, e interesados ante los organismos afectados, finalmente hemos tenido conocimiento de que se ha dictado resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención (PIA) de su madre, reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial como modalidad de intervención más adecuada.

Nos congratulamos de la resolución satisfactoria del asunto que nos encomendó y damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 22/3480

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada pedía que la Oferta de Empleo Público de la categoría de Celadores del SAS de octubre de 2021, se resolviese antes del 31 de diciembre de 2022.

Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Personal del SAS, ésta ha aceptado la pretensión planteada

En efecto, según afirma la Administración sanitaria:

Los procesos selectivos para la categoría profesional de Celador son de los que concurre un mayor número de aspirantes. En concreto, en el caso de la convocatoria que nos ocupa, superaron la cifra de 53.000, por lo que su resolución requiere de un ingente esfuerzo por parte de los servicios de esta Dirección General.

No obstante, en este caso ya se ha finalizado la fase de Oposición mediante la publicación de la Resolución de 30 de junio de 2022, por la que se aprueba la relación de personas aspirantes que superan la fase de oposición, correspondiente a las pruebas selectivas por el sistema de acceso libre de Celador/a, convocada mediante Resolución de 7 de octubre de 2021. En el listado no figura (…) por lo que su decisión de inscribirse en una nueva convocatoria no estará condicionada por la finalización de la anterior”.

Queja número 22/6880

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, referente a la demora en la resolución de una Pensión No Contributiva de Invalidez solicitada.

Recibido el informe solicitado al centro directivo competente, la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga, ésta nos indica que están pendientes de recibir la documentación que le han requerido a la persona interesada para poder resolver.

 

En consecuencia, hemos dado por concluidas, por el momento, nuestras actuaciones en el expediente de queja, en la confianza de que las actuaciones que se llevan a cabo por los servicios competentes de la Administración de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga, conduzcan cuanto antes a la resolución favorable de la PNC de Invalidez solicitada , y al abono de dicha Prestación con los atrasos existentes, en cuanto la persona promotora del expediente les aporte la documentación que le han pedido.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3749 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de Valme

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen de Valme por la que recomienda que sin más dilación se dé respuesta a la petición formulada por la parte promotora de la queja sobre los accesos producidos por los profesionales sanitarios a su historia de salud de manera motivada y razonada.

Asimismo, recomienda que se doten de los medios precisos para que puedan resolverse las peticiones de idéntica naturaleza respetando el marco temporal que estipula la normativa reguladora.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha de 1 de junio de 2022 compareció en esta Institución la promotora de la queja, exponiendo que con fecha 10 de diciembre de 2021 solicitó el acceso producido por los profesionales sanitarios a su historia de salud en los periodos de tiempo comprendidos desde abril de 2019 hasta octubre de 2021.

La petición que había realizado la compareciente se efectuó ante el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, por ser su hospital de referencia en ese espacio de tiempo, siendo informada de que debía efectuar la petición frente al Hospital de Valme de la misma provincia, autorizando la peticionaria a su realización en su nombre al Hospital Virgen del Rocío.

No obstante, y ante la falta de respuesta a su pretensión, volvió a cursar la misma petición ante el Hospital de Valme el pasado 6 de abril de 2022, sin haber recibido respuesta a su demanda a la fecha de presentación de su queja.

2.- Por estos hechos, nos interesamos ante la Administración el pasado 5 de julio de 2022, solicitando un Informe al Hospital Virgen de Valme, para que nos remitiese las circunstancias que afectaban a la petición de la interesada y que no hacían posible el poder acceder a los datos referidos.

3.- En respuesta a la petición efectuada por esta Defensoría, el 19 de julio de 2022 se recibió un Informe del Hospital Virgen de Valme, que en lo esencial nos comunicaba, la siguiente información; “(…) Con fecha 6 de abril de 2022, se registra formulario, a través de medios electrónicos, mediante el que se solicita conocer los accesos producidos por los profesionales a la Historia de Salud de la compareciente.

Con fecha 8 de abril de 2022 se remite solicitud de datos del SSPA a la Subdirección de Tecnologías de la Información (S.T.I) solicitando informe sobre dichos accesos.

Somos conscientes que dicha solicitud se encuentra en espera de estar resuelta, y esta Dirección Gerencia está trabajando sobre ello, pero se trata de un proceso complejo a la hora de recabar toda la información que hace que el proceso se dilate mas de lo deseable. No obstante, le comunicamos asimismo, que con fecha 11 de julio del presente se ha reiterado sobre la misma, solicitando a la Subdirección de Tecnologías de la Información (S.T.I) celeridad en el proceso…”.

4.- Así las cosas, el pasado 31 de octubre de 2022, esta Institución ha tomado contacto con la afectada para conocer el estado de la petición de información realizada a la Administración sanitaria, compartiendo la falta de respuesta a la misma tras varios meses de espera, viviendo una situación de desconcierto por no saber qué trámite mas puede llevar a cabo para hacer valer su legítimo ruego.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD); y los artículos 12 al 18 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD) que contempla las disposiciones generales para el ejercicio de los derechos, que se encuentran delimitados en derecho de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad y establecen la obligación del responsable del tratamiento de los datos personales, de informar a la persona interesada de todos los aspectos referidos que conciernen al ejercicio de sus derechos.

En concreto, el artículo 12.3 del citado Reglamento determina que el responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud, con arreglo a los citados artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud.

Sin embargo, dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable de los datos informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes, a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación.

Asimismo, deberá arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas, así como a expresar sus motivos en caso de que no fuera posible atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento, del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos, formulada por la persona afectada.

Para mayor garantía, es el mismo artículo 12.4 del Reglamento el que establece que si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y ejercitar acciones judiciales.

En el presente supuesto, la peticionaria formalizó su petición, conforme a la norma, con fecha 6 de abril de 2022. La realidad que nos ha trasladado, es que en la actualidad no ha sido contestado el requerimiento sobre qué profesionales sanitarios tuvieron acceso a su historia de salud, desde el 1 de abril de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021; pero sí nos da cuenta del estéril itinerario que ha seguido hasta el momento presente, realizando diversas actuaciones ineficaces y con resultados infructuosos.

En este sentido, la única información que ha recibido hasta la fecha ha sido la facilitada por esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, tras admitir a trámite su queja en el informe que se recibió por los hechos descritos, donde se ponía de manifiesto la complejidad del proceso para facilitarle estos datos y la sabida dilación que existía en atender a su petición.

Tampoco ha sido informada de los extremos que contempla el citado art. 12.4, donde se habilita a la ciudadanía a presentar una reclamación por estos hechos ante la autoridad responsable, para poder obtener una respuesta de los motivos de la no actuación y no quedar en el absoluto desamparo.

El derecho a controlar los datos personales por parte de cualquier persona forma parte del contenido esencial del derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución española, que sirve para proteger a la persona frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de su vida, que desee excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad.

La intimidad de la información es una vertiente delicada de este derecho, con especial impacto en el ámbito sanitario, ya que el pudor no sólo afecta a la esfera de contacto personal de una persona frente al resto, sino que tiene mucho calado en cuanto a la facultad de exclusión de los demás, en lo referido a no compartir aspectos que pudieran resultar intrusivos, como es la divulgación ilegítima de información, en una de las esferas más frágiles de la persona cuando nos movemos en el ámbito de la salud.

Por todo ello, cabe entender la existencia de un cuerpo abundante de normas dirigidas a que las personas puedan controlar los datos de carácter personal que las administraciones públicas almacenan sobre ellas, y poder ejercer una total disposición de este conjunto de información personal, con la facultad de poder ser vedada de manera absoluta a tercero.

Si bien desde esta Institución somos conscientes de la complejidad que puede existir para extraer la información requerida, motivada en su mayoría por la dificultad que conlleva el gestionar distintos sistemas de datos, este hecho no puede ser un sustento o una traba administrativa más, que impida el derecho que asiste a la compareciente.

En cualquier caso, las tecnologías digitales puestas al servicio de las administraciones públicas deben estar enfocadas para garantizar la eficacia en la gestión y responder de manera ágil a las demandas ciudadanas. No parece lógica la no actuación frente a una pretensión de legítimas razones, apelando a criterios de complejidades cibernéticas y creando, en cierta medida, bloqueos en la actuación de la persona interesada.

La generación de datos de una persona no es un proceso neutral y mecánico, tiene implicaciones éticas, y consecuencias jurídicas cuando afecta a los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, que deben ser el marco desde que desarrollar cualquier propuesta técnica de gestión como un claro soporte de mínimos.

Es por ello, que el conjunto normativo anteriormente detallado no permite que la petición de la afectada sea ignorada, como si no se hubiese planteado nunca, con independencia de la complejidad que pudiera subyacer al proceso para obtener estos datos, y sin que el responsable del fichero deje de estar obligado a dar respuesta expresa en todo caso; o bien de la información solicitada, o en su defecto, los cauces legales existentes para el ejercicio de su derecho.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a ese Hospital Virgen de Valme, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que sin más dilación se dé respuesta a la petición de D(...) sobre los accesos producidos por los profesionales sanitarios a su historia de salud de manera motivada y razonada.

RECOMENDACIÓN 2: Que se doten de los medios precisos para que puedan resolverse las peticiones de idéntica naturaleza respetando el marco temporal que estipula la normativa reguladora.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio, y Recomendación formulados o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1138

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada sobre el estado de abandono y desuso de las instalaciones denominadas ‘pescódromo’ en el cauce del río Guadalquivir a su paso por Córdoba, y promovidas por el IMDECO, dependiente del ayuntamiento de la capital cordobesa.

En su día el Defensor del Pueblo Andaluz se hizo eco del caso y con fecha 27 de febrero de 2023 nos dirigimos ante el ayuntamiento cordobés para conocer la situación expresada en la queja; y así solicitamos ante dicho organismo la información oportuna.

Los servicios municipales del IMDECO han enviado informe con fecha 26 de mayo de 2023. Se indica lo siguiente:

Por los datos expuestos concluimos que las obras realizadas por el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y su Organismo Autónomo, el IMDECO, se han construido en terrenos que forman parte del dominio público hidráulico cuya titularidad ostenta el organismo de cuenca correspondiente, que es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y se llevaron a cabo con la autorización de su titular.

Respecto al terreno, estamos por tanto de una autorización temporal condicionada por lo que cualquier nueva actuación deberá ser previamente autorizada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Respecto a las instalaciones deportivas adscritas al IMDECO se trata de un derecho revertible.

Igualmente, respecto a las Instalaciones recientemente se ha podido confirmar, que la construcción ha sido, vandalizada y ocupada por una familia a modo de vivienda. Recuperar la posesión efectiva de las instalaciones si bien es una prerrogativa de la Administración sobre sus propios inmuebles, también es verdad que exige un procedimiento complejo y garantista con respeto de la legislación actual aplicable.

Se trata por tanto de una situación compleja que no podrá ser abordada mientras no se establezca en primer lugar un nuevo marco de colaboración entre la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se define un modelo de gestión que garantice el funcionamiento y mantenimiento de una instalación tan singular y se doten y prioricen las partidas presupuestarias.

Sobre estas y otras cuestiones el IMDECO tiene previsto actuar una vez se desarrolle el Plan Local de Instalaciones previsto en la Ley del Deporte Andaluz. Documento este que servirá efectivamente para priorizar, dotar y regular las instalaciones deportivas de Córdoba”.

Estudiado el informe del organismo municipal, podemos deducir una actuación receptiva de la autoridad en cuanto al abordaje y estudio de la petición que se analiza en la queja.

Y así, podemos confirmar que las instalaciones se encuentran en una situación de desuso y necesitada de reparaciones por daños sufridos desde hace años por riadas y avenidas en el cauce. Junto a este aparente abandono, se añade una ocupación irregular de las instalaciones.

Tras el relato descriptivo del estado de estos espacios deportivos, parece que el contenido expresado en la queja resulta confirmado y la valoración general no puede ser distinta de la preocupación y decepción que se desprende de la situación actual del ‘pescódromo’.

Ciertamente, la descripción del proyecto abordado implica una iniciativa de evidente interés social para los aficionados a la pesca deportiva, pero también para los usuarios y vecinos de la ciudad, generando un espacio atractivo para el conocimiento y disfrute de las riberas del río y sus entornos. La propia descripción del proyecto acredita esa funcionalidad:

El inmueble denominado ‘Escenario de Pesca Deportiva y Edificio de Usos Múltiples en el Río Guadalquivir’ es un gran espacio preparado para las competiciones de pesca, situado en la margen izquierda del río Guadalquivir a su paso por el término municipal de Córdoba, entre el Azud de Casillas y el Puente de Andalucía. Según el proyecto ejecutado y recepcionado en el año 2006, que ha supuesto una inversión de 461.481,48€ por parte del Ayuntamiento, dispone de 80 puestos de pesca en la orilla del río contando con plataformas de hormigón para puestos de pesca, accesos a la zona, barandillas para espectadores, elementos señalizadores, arbolado, fuentes en el paseo superior, y mejoras en el camino inferior y adoquinado del camino superior. Tiene además una red de alumbrado público para el paseo superior, una pasarela para acceso de los jueces a los puestos de pesca y graderíos. Además, existe un edificio de 165 metros cuadrados, que cuenta con sala de usos múltiples, vestíbulo, oficina, almacén y aseos”.

Todo ello parece haber quedado en el mero desuso o, aún peor, en el abandono llegando a situaciones de ilícita ocupación que, según el IMDECO, “exige un procedimiento complejo y garantista con respeto de la legislación actual aplicable”. Con ser cierto, también se espera una respuesta municipal responsable, acorde con la recuperación de un proyecto y de unas instalaciones que supusieron en su día un significativo esfuerzo presupuestario para el erario de la ciudad.

En esta línea, la información señala que “el IMDECO tiene previsto actuar una vez se desarrolle el Plan Local de Instalaciones previsto en la Ley del Deporte Andaluz. Documento este que servirá efectivamente para priorizar, dotar y regular las instalaciones deportivas de Córdoba”.

Y, en cuanto a los calendarios previstos, se indica “en primer lugar un nuevo marco de colaboración entre la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se define un modelo de gestión que garantice el funcionamiento y mantenimiento de una instalación tan singular y se doten y prioricen las partidas presupuestarias”.

En base a ello, y recogiendo las previsiones de actuación municipal sobre estas instalaciones, podemos considerar que la “compleja situación” va a ser abordada a través de las actuaciones indicadas y de la mano de la Confederación Hidrográfica de Guadalquivir.

Por ello, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones y proceder al cierre de la presente queja por considerar que el asunto que la motiva se encuentra en vías de solución; en todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada respuesta municipal en la definición y recuperación del proyecto.

Queja número 22/5208

La promotora de la queja nos trasladaba la demora en la finalización del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado ante el Servicio Andaluz de Salud en el año 2017.

Nos explicaba que su marido había fallecido en el año 2016 en el Hospital Universitario Regional de Málaga y que considerando que ello era consecuencia de una negligencia médica, había presentado una reclamación, iniciando así un procedimiento de responsabilidad patrimonial el 26 de julio de 2017, sin que hubiera obtenido una respuesta.

Interesados ante la Administración sanitaria sobre el estado del expediente de responsabilidad patrimonial se nos responde que se ha notificado a la parte interesada la Resolución dictada.

Queja número 21/2673

La persona reclamante exponía que con fecha 7 de agosto de 2020 formuló instancia en el Ayuntamiento de Cártama, sin haber recibido respuesta, por lo que admitimos la queja a trámite a los efectos de que la Administración diera una respuesta expresa al escrito presentado por el interesado, es decir, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo.

En los informes técnicos emitidos en relación a la existencia de expedientes de protección de la legalidad urbanística, sancionadores y actas o denuncias, sobre la Parcela catastral ..., del Polígono ..., se concluía, textualmente, lo siguiente:

SEXTO. Conclusiones.

De acuerdo con los datos disponibles en este Ayuntamiento:

NO CONSTA la existencia de Licencia de Obras,Licencia de Segregación, Licencia de Ocupación o Licencia de utilización para la realización y uso de estas construcciones.

NO CONSTA la existencia de expedientes sancionadores o de restablecimiento de la Legalidad Urbanística.

No obstante, sobre la finca se han ejecutado obras sin licencia para las que no consta la existencia de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador, pudiendo adoptar esta Administración, las medidas oportunas en materia de protección de la legalidad urbanística y sancionadora dentro de los plazos legalmente establecidos en los artículos 185, 210 y 211 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, sin el perjuicio de que si se han realizado modificaciones, ampliaciones o cualquier otro tipo de obras en los últimos 6 años, la fecha de terminación cambiaría y por tanto el cómputo de los plazos a tales efectos.”

En cuanto al informe relativo a la compatibilidad de uso se nos comunicaba:

CONCLUSIÓN:

En base a lo anterior y a las características de la actividad (Uso industrial) para la que se solicita información a efectos de compatibilidad de uso, se concluye que la misma resulta incompatible en la ubicación propuesta conforme a las limitaciones fijadas por el PGOU.”

En vista de esta información, consideramos oportuno, en aras a poder adoptar una resolución definitiva en la presente queja con las debidas garantías, dirigirnos nuevamente al Ayuntamiento, interesando la emisión de un nuevo informe que contuviera un pronunciamiento expreso sobre las actuaciones que por parte del mismo se hubieran iniciado o se pensaran llevar a cabo en relación a las presuntas conductas infractoras contrarias a la normativa urbanística aplicable a la parcela en cuestión, así como las encaminadas al restablecimiento de la legalidad urbanística, al parecer, presuntamente conculcada, con expresión de las fechas de su adopción.

En el nuevo informe recibido se manifestaba lo siguiente:

"(...) podemos concluir, sin el perjuicio de la aparición de nuevos datos (que puedan cambiar la fecha de la completa terminación), que dado que las edificaciones, tienen una antigüedad superior a 6 años, si no se han producido modificaciones en este periodo, habría transcurrido el plazo legalmente establecido para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado, en base a los artículos 153 y 169 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, sin el perjuicio de que si se han realizado modificaciones, ampliaciones o cualquier otro tipo de obras en los últimos 6 años, la fecha de terminación cambiaría (...)."

Por lo que transcurrido un tiempo desde la recepción de esa comunicación, volvimos al dirigirnos a dicho organismo interesando nos informara, mediando la correspondiente inspección, si se habían realizado obras y actividades sin licencia en los últimos 6 años.

En su respuesta, el Ayuntamiento informó que se iba a proceder de esta manera, a la apertura de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y otro sancionador, por la instalación de 3 módulos prefabricados, dos con uso almacén y uno con uso y destino vivienda, con una antigüedad inferior a 6 años.”

De lo anterior se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4878

La persona reclamante exponía lo siguiente:

Le confirmo que el 16 de julio de 2022 visitaron nuestro barrio cuatro empleados municipales: (...). Presidenta de intercomunidad, comunidad y parte de vecinos les comunicamos y mostramos las necesidades de atención pública. Acordaron informalmente de palabra, comprometerse a la poda de ramas causantes de más inconvenientes en los próximos días de la semana. Porque al parecer ya no es época de poda. Y en septiembre u octubre finalizarían la misma y comenzarían a sanear el cañaveral por tramos.

En cuanto al mantenimiento del jardín público no se pronunciaron ni aportaron compromiso y responsabilidad alguna. Sobre los presupuestos participativos no se trató nada. Pregunté al delegado municipal y di mi número de teléfono. Me confirmó que ha solicitado toda la documentación sobre el mismo y se mantenía a la espera de recibirla. Mi mayor interés personal es que se aprobó adaptar una zona de juego para niños. En los cuales se desvanece la ilusión y trasmite mal ejemplo.

Los vecinos en general dudamos de las palabras y la falta de formalidad o valoración profesional. No se aporta un compromiso real y documentado. La secretaria de Infraestructuras únicamente tomó nota de las necesidades. Precisamente hoy viernes 24 de julio de 2020, 3 días antes de la reunión para mediación del martes día 28 de julio de 2020, a la cual se negaron a asistir representantes municipales. Han retomado parte de la poda tal como nos informaron.

Por el momento Asociación de Vecinos ... no estamos conformes con el servicio público, hasta concluir con la acción y dando respuesta tanto a las repetidas y continuas necesidades como a los presupuestos participativos de 2019. Estableciendo un compromiso formal, responsable y profesional. Nuestra asociación no tiene por qué tener un gasto mensual para mantener el jardín público. Incluso nos supone más inconvenientes que prestaciones.

- Creemos en una gestión coherente y eficiente. Pues contribuyen al ahorro y las prestaciones. Los ciudadanos no deberíamos reclamar necesidades públicas. Personalmente opino que las administraciones de finca están lejos del compromiso con sus clientes y sospecho e intuyo que incluso desfavorecen el buen funcionamiento de las Asociaciones de Vecinos.

Agradecemos enormemente la intervención del Defensor del Pueblo. Pues pensamos que ha favorecido para activar el compromiso y responsabilidad municipal. Deseamos proseguir con dicho expediente nº 20/772 hasta obtener solución o respuesta formal, comprometida y profesional a:

* Un terreno público en pleno centro del municipio, próximo a los bloques, en total abandono desde hace 15 años. De gran potencial ambiental, patrimonial, económico...Un frondoso jardín público desatendido por el servicio de limpieza y jardinería. Mantenido por la asociación de vecinos, a la cual le supone más inconvenientes que prestaciones y un importante gasto mensual.

* Respuesta a las propuestas aprobadas por mayoría de votos en los presupuestos participativos 2019:

- Limpieza y adaptación del cañaveral.

Zona Integrada en el proyecto de Fondos FEDER-EDUSI 2020. línea de actuación 5. Sanlúcar, paisaje natural(corredor ecológico).

- Sustituir arbolado.

- Zona de juego para niños.

Otras presentadas y pendientes de viabilidad:

- Numerosos contenedores de basura (11) ocupan el acerado, pues carecen de un lugar bien establecido, al estar en el interior de la urbanización suponen grandes inconvenientes. Pensamos que subterráneos se mejoraría en todos los sentidos.

- Señalizaciones, adaptación y pintado de pasos de peatones.

La incredulidad hacia la eficacia del sistema público no debería acrecentarse. Es indignante tener que recurrir a reivindicar en, manifestaciones, redes sociales y medios de comunicación derechos públicos. Lo cual dice mucho de la gestión.”

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, que nos respondió que el 14 de julio de 2022 se produjo una reunión de trabajo en la que participaron representantes de la Asociación de Vecinos ..., la concejala-delegada de Infraestructuras y Limpieza, y la concejala-delegada de Participación Ciudadana.

El gobierno municipal se comprometió a realizar, en las siguientes semanas, diferentes acciones. Entre estas acciones se encontraban la limpieza del cañaveral, la eliminación del arbolado en mal estado, la mejora de los espacios públicos (bancos, papeleras, etc.) y el adecentamiento general del barrio. Todas esas acciones se habían llevado a cabo, manteniéndose en buen estado.

Del mismo modo, el gobierno estaba actualmente trabajando en la eliminación total del cañaveral, y en la sustitución de esta especie por otras plantas más idóneas para la zona.

A todas estas actuaciones había que añadir que en el mismo barrio se estaban acometiendo obras de mejora en la Avenida ..., con una mejora paisajística mediante un proyecto de xerojardinería y con la mejora de los espacios públicos adyacentes. Este proyecto era una de las actuaciones de la Estrategia de Desarrollo Urbano Sostenible (EDUSI).

A la vista de esta información, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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