La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 21/3969

La persona reclamante manifestaba que en su momento denunció al Ayuntamiento de Sevilla la falta de un paso de peatones en el carril bici en la Avenida de las Ciencias. El problema se originaba al cambiar unas paradas de transporte público colectivo, dejando una de ellas entre la calzada y el carril bici, con lo que los usuarios de esa parada tenían que cruzar el carril bici obligatoriamente, con la dificultad añadida de la poca visibilidad por la propia marquesina de la parada.

El ayuntamiento le requirió la ubicación exacta del sitio, lo que cumplimentó con un escrito registrado de entrada el 19 de diciembre de 2018, sin haber recibido respuesta alguna ni haberse instalado el paso requerido.

La queja inicialmente fue admitida a trámite a los efectos de que el Ayuntamiento de Sevilla diera una respuesta expresa al interesado.

En la respuesta municipal se aportaba informe del Servicio de Sostenibilidad e Innovación Urbana, Oficina de la Bicicleta, Sección de Vías Ciclistas, donde se manifestaba, y se documentaba con fotografías, que en la confluencia de la Av. Padre José María Javierre Ortas con la Av. de Andalucía, la vía ciclista existente disponía de los pasos de peatones precisos, tanto para dar continuidad a los itinerarios peatonales, como para acceder a la parada de autobús existente. Respecto a la parada de Tussam en Av. de las Ciencias, disponía de los pasos de peatones necesarios para acceder a la misma.

De esta información dimos traslado a la persona interesada para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas, respondiendo lo siguiente:

(...) indicarle que la primera parte de la misma no tiene nada que ver con ninguna queja mía, porque yo no he dicho nada acerca de ningún paso de peatones en carril bici de la Av. Padre José María Javierre Ortas.

Lo que denuncié en su día en esa zona era el mal estado del pavimento de la calzada en la misma parada del autobús, lo que suponía un peligro porque los autobuses pierden adherencia en la frenada y, además, se formaban charcos que proyectaban agua sobre las personas que esperan en la parada.

Esta circunstancia parece que se corrigió, aunque no de forma muy eficiente, porque se limitaron a rellenar un poco las enormes irregularidades, sin dejar liso el pavimento, como sería deseable, pero ahora el tema está mejor.

Insisto. Nada que ver con ningún paso de peatones como dicen ahora.

En cuanto al segundo punto, han enviado, como justificación, una foto tomada de Google Earth que es antigua, y puede verse un paso de peatones de una parada que ya no existe desde hace años, en concreto desde que se puso en marcha la línea LE y se cambió de sitio esa parada, ubicándola más abajo. Está claro que no han visitado la zona para observar el problema.

Cuando movieron la parada a la nueva ubicación no movieron el paso de peatones.

A continuación, una foto actual de la parada número 800, en la que puede verse que hay rebajes para paso de personas con discapacidad junto a la marquesina, pero no hay paso de cebra en el carril bici como sí que tenía la parada ubicada en el lugar anterior, como muestra la foto aportada por el Ayuntamiento.

No acabamos de comprender que una zona rebajada para paso de personas con discapacidad no lleve siempre aparejado un paso de cebra.

Por todo lo anterior, le ruego las gestiones oportunas para que se instale el paso de peatones que permita a los usuarios del transporte público transitar entre acera y andén con seguridad.”

De estas alegaciones dimos traslado al Ayuntamiento solicitando un pronunciamiento expreso sobre las consideraciones manifestadas respecto del paso de peatones demandado.

Transcurridos más de 3 meses se nos remitió respuesta municipal aportando informe del Servicio de Sostenibilidad e Innovación Urbana, Oficina de la Bicicleta, Sección de Vías Ciclistas, manifestando, y documentando con fotografía, que en la parada nº 800 de Tussam en Av. de las Ciencias nº 69, girada visita de inspección se pudo comprobar que disponía de paso de peatones debidamente señalizado en el carril bici.

Puesto que de esta información se deducía que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/3954

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Granada a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que dictara resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resultaba objeto de esta intervención en relación con la solicitud de barreras arquitectónicas en su comunidad de vecinos.

En la respuesta municipal emitida se nos trasladó copia de lo actuado en el expediente de la persona interesada y se nos comunicó que hasta tanto no se obtuviera la información solicitada a la misma, no se podría continuar administrativamente el expediente, aunque desde el Ayuntamiento se consideraba que se había respondido a la reclamación formulada.

Evaluada la información recibida consideramos que había sido aceptada la Resolución formulada por esta Institución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones ya que el expediente de queja se estaba tramitando ante el silencio de la administración a sus pretensiones.

No obstante, indicamos a la persona promotora que si, una vez presentara la documentación técnica requerida, no recibía respuesta o consideraba que de la que le dieran se pudiera desprender una concreta irregularidad en su caso particular, podía volver a ponerse en contacto con nosotros expresándonos sus circunstancias por si pudiéramos prestarle nuevamente nuestra colaboración.

Queja número 23/1717

La promotora de la queja expone que en julio de 2018 presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su madre. En mayo de 2020 se le reconoció el Grado II, de dependencia severa, por el que venía disfrutando del servicio de ayuda a domicilio, en la ciudad de Sevilla, y servicio de teleasistencia desde el año 2021. Debido al deterioro del estado de salud de la afectada y la necesidad de cuidados durante las 24 horas del día, ingresó en un centro residencial de carácter privado en la localidad de Mairena del Alcor. Por todo ello, en mayo de 2022 presentó solicitud para la revisión del programa individual de atención y, de este modo, modificar el recurso del Servicio de Ayuda a Domicilio por el Servicio de Atención Residencial.

Nos traslada su sorpresa, puesto que tras solicitar información en el órgano competente, en fecha 10 de enero de 2023 se le informó que en esa fecha se estaba pendiente de realizar los trámites para el cambio de domicilio. Finalmente, la interesada nos comunica que el pasado día 13 de marzo, acudió a su domicilio la trabajadora social encargada de elaborar la nueva propuesta de PIA.

Interesados ante la Administración, se nos indica que por resolución de fecha 9 de junio de 2023 se le reconoce a la persona dependiente el derecho de acceso al servicio de atención residencial, en la residencia solicitada en la localidad de Mairena del Alcor.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3738 dirigida a Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en el sentido de que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por la persona interesada con fecha 18 de enero de 2021.

ANTECEDENTES

1.- En su informe de fecha 13 de diciembre de 2022 se manifestaba:

(…) Con fecha 12 de enero de 2021, Dª ... presenta reclamación por la que pide información sobre las razones por las que se le da solo la ayuda correspondiente al año 2018 y su falta de abono. Se comprueba que a ésta no se le dio respuesta en su día, por lo que se retoma la misma para darle contestación a la mayor brevedad. Respuesta que a la vez que se notifique a la interesada se le dará conocimiento a ese órgano mediante remisión de copia de la misma.

El 18 de enero de 2021, asimismo, presenta recurso potestativo de reposición contra la resolución de 15 de diciembre de 2020, publicada en BOJA el 24 del mismo mes. Se comprueba que este recurso no ha tenido resolución al no haberle dado traslado a la Secretaría General, por lo que estaría pendiente de ello. Con dicho fin se ha requerido su remisión a esta unidad administrativa y una vez resuelto, se actuará conforme a indicado en el párrafo anterior. (...)”

2.- Pues bien, a fecha 2 de marzo de 2023, la interesada nos ha comunicado que aún no ha recibido la resolución a su recurso.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales, contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN: que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por la interesada con fecha 18 de enero de 2021.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución, siendo esencial para el cumplimiento de los fines de un Estado de Derecho.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/2017

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la cobertura de las funciones de Personal Técnico de Integración Social (PTIS) o monitor en un Instituto de Educación Secundaria (IES) en la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional trasladando dicha problemática. Hemos recibido comunicación en la que se concluye:

Mediante la presente, se da cumplimiento a la petición de información solicitada en el oficio, respondiendo así al deber de colaboración con esa Institución, en relación con la queja presentada en la que ‘nos expone su queja por la falta de PTIS en el IES, una vez recabado informe del Servicio de Gestión de Recursos Humanos, se informa:

En respuesta a la sugerencia/reclamación formulada en relación por la falta de Personal Técnico de Integración Social, PTIS, en el IES en la provincia de Sevilla, se informa que este centro tiene sólo una PTIS, quien se dio de baja por una incapacidad temporal el día 23 de febrero de 2023.

Solicitada por el IES la sustitución de esta PTIS con fecha 3 de marzo y realizados por esta Sección los trámites correspondientes, la sustituta se incorporó al centro el día 28 de marzo”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla y creemos que el caso parece quedar resuelto tras la acogida en el IES de la cobertura de la plaza de PTIS desde el pasado 28 de marzo.

Por ello, procede concluir nuestras actuaciones agradeciendo sin más la colaboración y confianza ofrecidas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0718 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que Recomienda a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud se aborde una evaluación del Servicio de Gerencia de Riesgos que permita detectar las ineficiencias del mismo y adoptar medidas eficaces de reorganización y suficiencia en la dotación de medios personales y materiales, con la finalidad de permitir la observancia de la resolución expresa en plazo de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja cuyos promotores nos trasladaron inicialmente las deficiencias apreciadas en el proceso de sometimiento a técnicas de reproducción humana asistida (ovodonación) en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, que dieron lugar a que esta Institución recabara información relevante del referido centro sanitario.

El interesado nos comunicaba en el transcurso de las actuaciones, que en agosto del año 2020 había formalizado reclamación por responsabilidad patrimonial ante esa Dirección Gerencia, fundada en la supuesta mala praxis en el proceso referido.

Tomando en consideración el tiempo transcurrido sin que dicho expediente hubiera sido concluido, esta Institución completó las actuaciones, centrándolas en conocer el estado de tramitación del mismo y, en particular, si se había completado la documentación previa imprescindible (historia clínica e informe del centro sanitario).

Para ello nos dirigimos a esa Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, inquiriendo conocer en qué trámite del procedimiento se encontraba el expediente, qué actuaciones restaban hasta ponerle término mediante el dictado de resolución y el horizonte temporal previsto para ello.

La Administración sanitaria refirió que habiéndose recibido la historia clínica completa y el informe del servicio sanitario, el procedimiento se encontraba en fase de emisión de dictamen médico por el facultativo adscrito a la Gerencia de Riesgos del SAS, debiendo respetarse para su resolución la observancia del orden riguroso en la incoación de expedientes administrativos, prescrito por el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Del mismo modo, en cuanto a la dilación, aludió el Gerente al desequilibrio entre el volumen de reclamaciones en tramitación y la dotación de facultativos encargados de emitir el dictamen de los expedientes de responsabilidad patrimonial, indicando por ello la imposibilidad de aventurar una fecha de término del procedimiento, aunque aclarando que la Dirección Gerencia del SAS “está llevando a cabo las gestiones oportunas a fin de dar solución a esta problemática, y este Servicio de Gerencia de Riesgos está realizando cambios en su organización a fin de paliar y resolver el retraso en la respuesta al numeroso volumen de reclamaciones que se tramitan en el mismo”.

Ello no obstante, el promotor de la queja nos informó poco después de la emisión del dictamen y de la apertura del trámite de audiencia, habiéndole sido trasladado el dictamen y la documental del expediente para alegaciones, formalizadas por su parte el 1 de febrero de 2023.

CONSIDERACIONES

La demora en la resolución de expedientes incoados en virtud de reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el ámbito del sistema sanitario público de Andalucía, viene siendo una problemática que, con una regularidad bastante homogénea, traslada la ciudadanía al conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz en cada anualidad.

Esta presencia nos ha ido permitiendo constatar la persistencia de retrasos que exceden más allá de lo razonable, con inobservancia del plazo de seis meses normativamente establecido para la resolución del expediente, establecido por la Ley 39/2015, de 1 de julio, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, fundamentalmente en el vigente artículo 21, que sanciona la obligación administrativa de dictar resolución expresa y la de notificarla dentro del plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que este pueda exceder de seis meses.

En el caso de las personas promotoras de la queja, el expediente se inició en agosto de 2020 y persiste sin resolución que le ponga término a mediados del año 2023.

La explicación al estancamiento en el tiempo de esta situación puede extraerse sin dificultad de la respuesta que, igualmente de forma recurrente, nos traslada la Gerencia de Riesgos a través de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, debidamente reflejada en los antecedentes de esta resolución: la evolución cuantitativa inversamente proporcional entre el número de reclamaciones y la dotación de personal en el Servicio para dar respuesta a las mismas.

De conformidad con lo anterior, durante muchos años esta Institución ha dirigido a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, numerosas resoluciones instando la observancia de las disposiciones legales que resultan de aplicación y, con ello, la terminación expresa en plazo de estos procedimientos, así como la adopción de las medidas organizativas adecuadas para conseguir dicho objetivo.

En virtud de las actuaciones previas, la Administración sanitaria nos ha venido informando que el tiempo medio de resolución de expedientes de esta índole es de tres años que, como decimos, permanece inalterado desde hace años a pesar de los esfuerzos, medidas, gestiones y cambios organizativos de que la Dirección Gerencia da cuenta a esta Institución al hilo de cada actuación por nuestra parte. Lo que supone que no parecen existir mejoras en este aspecto, sin que podamos apreciar si ello es producto de no arrojar resultados eficaces las medidas que se adoptan o bien consecuencia de no llegar a implantarse las que se anuncian de forma inconcreta.

Hemos de destacar que incluso parece haberse producido un retroceso, dado que en informes previos la Gerencia de Riesgos ofrecía una previsión del trimestre del año en el que consideraban que el procedimiento podría contar con resolución finalizadora, conforme al calendario de planificación del Servicio. Mientras que en el caso que nos ocupa y otros análogos, directamente renuncia a la posibilidad de poder anticipar planificación alguna, aduciendo que lo imposibilita el volumen de reclamaciones en tramitación y la insuficiencia de facultativos.

Tampoco concreta la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud cuáles sean las mejoras y cambios organizativos a través de los que se persigue paliar y resolver el retraso en los procedimientos tramitados en el Servicio de Gerencia de Riesgos.

Pues bien, en esta tesitura, parece que el incremento de medios sigue resultando necesario, pues a través de las alegaciones del interesado hemos conocido que hasta febrero de 2023 no se abrió el trámite de audiencia a los interesados, en un expediente sujeto a un plazo máximo de seis meses e iniciado en agosto del año 2020.

A la vista de lo expuesto nos vemos en la obligación de reiterar la emisión del siguiente recordatorio de deberes legales y recomendación

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar incumplido el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de julio, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y preceptos concordantes en relación con el derecho a una buena administración.

RECOMENDACIÓN: debe abordarse una evaluación del Servicio de Gerencia de Riesgos que permita detectar las ineficiencias del mismo y adoptar medidas eficaces de reorganización y suficiencia en la dotación de medios personales y materiales, con la finalidad de permitir la observancia de la resolución expresa en plazo de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5919

El interesado nos trasladaba su preocupación puesto que con fecha 29 de junio de 2021, presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha de presentación de su queja, hubiese sido valorado.

Destacaba que su movilidad se había limitado tras una intervención quirúrgica, precisando ayuda de tercera persona puesto que el estado de salud de su mujer es delicado y sus hijos residen fuera del municipio.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba en el que, en síntesis, se nos participó que tras consultar los datos del interesado, no constaba datos en el ámbito de la dependencia, habiéndose comprobado la inexistencia de escrito/s de solicitud de valoración para determinar su grado de dependencia. Asimismo, literalmente, nos indicó que «Igualmente le informo que en caso de contar con copia registrada de su solicitud de Valoración la haga llegar de manera fehaciente a esta Delegación Territorial (Servicio de Valoración de la Dependencia), de forma que una vez comprobados todos los extremos se respetará su orden de entrada para resolver el expediente.»

De forma inmediata, dimos traslado de dicha información al interesado, solicitándole la remisión de la citada solicitud en la que constase la fecha de registro de entrada en la administración.

Tras atender nuestro requerimiento, nos dirigimos de nuevo al mencionado órgano territorial quien nos comunicó mediante un nuevo informe que habían podido comprobar que el expediente de dependencia se archivó sin que se lo hubiese comunicado al solicitante, por tanto, el pasado 8 de marzo contactaron con él para comunicarle todo lo ocurrido, manifestándole las merecidas disculpas sobre lo acaecido e informándole que, de forma urgente se procedió a reactivar su expediente en Dependencia, a solicitar de forma urgente también el informe de condiciones de salud y a respetar, por último, la fecha de solicitud inicial de julio de 2021 para su orden de entrada de solicitud de valoración en dependencia.

Dado que el asunto que planteaba la parte promotora de la queja ha quedado en vías de ser solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6771 dirigida a Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)

En esta Institución se tramita expediente de queja, iniciado a instancia de parte, por la falta de respuesta a los escritos que esta Institución le ha dirigido, en dos ocasiones, al Ayuntamiento de las Gabias.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de octubre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja.

En su escrito, manifestaba su disconformidad con la falta de resolución expresa a la solicitud del certificado del domicilio tributario a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, presentada con fecha 15 de julio de 2022 ante ese Ayuntamiento.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 24 de octubre de 2022 se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 9 de diciembre de 2022, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 5 de octubre de 2022, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante el Ayuntamiento de Las Gabias por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6070

La persona reclamante refería con fecha 13 de mayo de 2022 presentó solicitud de devolución de la fianza depositada en AVRA y que aún no se le ha efectuado tal devolución.

Ante ello, admitimos la queja a trámite y solicitamos a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda información relativa a si ya se había efectuado la devolución de la fianza y se había procedido a la liquidación de los correspondientes intereses de demora.

Según la respuesta emitida, la persona afectada presentó su solicitud de devolución de fianza de arrendamiento, por finalización del contrato, a través del registro electrónico general de la Junta de Andalucía el 13 de mayo de 2022, indicando como destinataria a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Secretaría General de Vivienda, desde donde dicha solicitud fue remitida a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, a través de su registro general.

La solicitud debía haberse trasladado a la mayor celeridad posible al departamento correspondiente, en este caso, la Dirección Provincial de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía en Huelva, para su tramitación, puesto que según lo preceptuado en el art. 83.2 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, “...Se devolverá el depósito en el plazo de un mes desde la fecha de solicitud de la devolución...”. Hecho que no se produjo porque la mencionada solicitud se envió mediante un correo electrónico no localizado en destino. Al no ser éste el cauce habitual para comunicar y dejar constancia de las solicitudes de los usuarios, ello provocó que la misma no fuera atendida en tiempo y forma.

A raíz de esta queja se pudo comprobar que no se había tramitado dicha solicitud, por lo que en ese momento se puso en marcha el procedimiento correspondiente, para poder proceder a la devolución con carácter urgente, habiéndose efectuado el pasado 26 de octubre de 2022 el ingreso del importe de la fianza en la cuenta bancaria señalada por la persona reclamante.

Puesto que de esta información se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6093 dirigida a Ayuntamiento de Jimena (Jaén)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, en el que la persona afectada manifestaba su disconformidad con la falta de exención para personas con discapacidad en la tasa por derecho de examen para participar en un proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Jimena.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Ha tenido entrada en esta Institución la queja de la interesada en la que manifiesta que en el BOP de la provincia de Jaén de fecha 28 de junio de 2022, ese Ayuntamiento publicó la convocatoria de pruebas selectivas y bases para la cobertura de dos plazas de Auxiliares Administrativos, funcionarios de carrera, mediante procedimiento de estabilización de empleo temporal de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Expone, que para poder tomar parte en dicho proceso selectivo resulta requisito indispensable haber abonado la tasa por los derechos de examen, por importe de 70 euros.

II.- Con fecha 18 de octubre de 2022, acordamos la admisión a trámite de la queja solicitando del Ayuntamiento de Jimena la emisión del preceptivo informe.

III.- Con fecha 24 de noviembre de 2022, se recibe el informe solicitado de la referida Administración Local, del que merece ser destacado lo siguiente:

Que este Ayuntamiento no tiene regulada bonificación alguna respecto a los derechos de examen, no obstante este Alcaldía se compromete a estudiar la posible incorporación de bonificaciones a colectivos como desempleados, familias numerosas, etc, siempre que el plan de ajuste al que se somete la hacienda local lo permita.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la autonomía local.

La Constitución Española –en su artículo 140- garantiza la autonomía de los municipios y cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Ley.

En ese sentido, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los Municipios, Provincias y las Islas, en su calidad de Administraciones territoriales, entre otras, la potestad tributaria entendida como la posibilidad de intervenir en aspectos fiscales.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su artículo 4.1, establece que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

Segunda.- Del sostenimiento de los gastos públicos.

Según el artículo 31 de la Constitución Española (en adelante, CE), es un deber de toda la ciudadanía contribuir al sostenimiento de lo gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el artículo 133 de la CE, establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y, las Corporaciones Locales –al igual que las Comunidades Autónomas- podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, el artículo 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social. Asimismo, en su artículo 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectiva

Tercera.- Exenciones tributarias para colectivos especiales.

En el ámbito del acceso al empleo público, las difíciles circunstancias que han generado diversas crisis de índole económica y social en las últimas décadas, han motivado que, por parte de las distintas Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus legítimas competencias, se hayan adoptado diversas medidas de exención o bonificación del importe de las tasas aprobadas por las mismas para participar en procesos selectivos en el sector público.

En este sentido, resulta conveniente recapitular las medidas que se han adoptado a este respecto en las distintas Administraciones públicas:

1. En el ámbito estatal.

La Ley 66/1997, de 30, de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establece en su artículo 18, apartado cinco, que “estarán exentas del pago de la Tasa [por derechos de examen]:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.(…)

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos”.

La Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, por su parte, en su artículo 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue: “1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos: (…) c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.”

2. En el ámbito autonómico.

En la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía fue creada por la Ley 9/1996, de 26 de Diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Las exenciones se regulan en el artículo 6 de dicha Ley, en la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, y en aplicación de los dispuesto en el artículo 40 y en la disposición final décima de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, con el siguiente tenor: “En las convocatorias a las que se refiere esta tasa, quedarán exentos del pago de la misma aquellos solicitantes que acrediten su condición de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 %, así como los que sean miembros de familias numerosas de la categoría especial y general que tengan reconocida tal condición”.

3. En el ámbito local.

En el ámbito de la Administración Local estas exenciones del pago de tasas por la participación en procesos selectivos de acceso al empleo público la tienen ya incorporadas muchas entidades locales andaluzas en sus ordenanzas fiscales.

Asimismo, hemos de indicar que desde hace años, son numerosas las quejas que se reciben en esta Institución en las que las personas promotoras denuncian las dificultades que encuentran para acceder al empleo público municipal, toda vez que, su capacidad económica les impide hacer frente al pago de unas tasas -tasas de derecho a examen- de carácter obligatorio y requisito sine qua non para poder concurrir al proceso selectivo. En este sentido, en el año 2009 esta Institución inició la queja de oficio 09/199 al considerar oportuno, tras la crisis económica que atravesó el país en 2008, que las administraciones públicas andaluzas contribuyeran a facilitar la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno, ya que dicha exigencia constituye un obstáculo, en muchos casos insalvable, para el acceso al empleo público. La referida actuación de oficio se dirigió, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, a la Junta de Andalucía, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes. Como resultado de la misma, formulamos Resolución con la siguiente Sugerencia: “ Promover las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a las personas con discapacidad igual o superior al 33 %, a quienes figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria y a los participantes miembros de familias numerosas.”

Cuarta.- La potestad reglamentaria de las Entidades Locales para establecer exenciones de las tasas por derecho de examen.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el régimen y compensación de los beneficios fiscales establece, en su artículo 9.1, que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Precisándose, en su artículo 24.4, que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Sobre este asunto, la referida Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fija como tope máximo para el establecimiento de la cuantía de una tasa el coste real o previsible del servicio. Es decir, el objeto de la tasa por derecho a examen es cubrir los gastos que se deriven de la celebración de un proceso selectivo convocado por una Administración pública, sin que su recaudación pueda suponer un enriquecimiento para dicha Administración. Ahora bien, ese coste opera como límite máximo, no como cuantía obligatoria; no es preciso que el importe de la tasa deba cubrir la totalidad del coste, es admisible que cubra sólo una parte y que el resto del coste del servicio se cubra mediante otros ingresos de derecho público. El establecimiento de tasas por debajo del coste es posible, puesto que el artículo 24 de la citada Ley establece que, para la determinación de la cuantía de las tasas, podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Las tasas son tributos y para el sistema tributario rige el principio de capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de nuestra Carta Magna. También nuestro Alto Tribunal en sentencia 98/2019, de 31 de enero, admite la posibilidad de que el principio de capacidad económica pueda ser utilizado como un criterio modulador de la cuantía de una tasa.

Por consiguiente, la cuantía de la tasa por debajo del coste real del servicio, amén de estar permitido desde un punto de vista legal, deberíamos entenderlo como una obligación por parte de las administraciones cuando la tasa afecta a un servicio objeto de un derecho fundamental, como el caso de los procesos selectivo para acceder a un puesto en la función pública que deberá estar presidido por el derecho de igualdad, debiendo los poderes públicos promover las condiciones para el libre ejercicio de este derecho, removiendo cualquier obstáculo que impida o limite dicho ejercicio.

En este sentido, este Comisionado ha podido constatar que las cuantías que se establecen como derechos de examen son un verdadero freno para la presentación de aspirantes, pues cuando los sistemas son gratuitos, el número de participantes es mayor, lo que puede ser indicativo de la afectación del principio constitucional de igualdad que pudiera suponer el deber de tener que abonar una tasa para concurrir a un proceso selectivo a determinadas personas que, por sus especiales circunstancias, no pueden hacer frente a las mismas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a ese Ayuntamiento de Jimena la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

SUGERENCIA: Para que ese Ayuntamiento promueva las acciones oportunas para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen la exención, o en su caso bonificación, del pago a las personas participantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, así como a las integrantes de familias numerosas y a las desempleadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías