La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/7493

La promotora de la presente queja exponía que en fecha 29 de noviembre de 2022 había presentado solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su hijo de 3 años de edad, sin que a la fecha hubiera sido valorado.

Interesados ante la Administración, se nos participaba, en síntesis, que la valoración del pequeño se realizaría, con toda seguridad, antes de terminar el año 2023.

A la vista de tal información, el pasado día 12 de diciembre personal técnico de esta Institución se puso en contacto con la promotora de la queja a fin de conocer si había recibido la llamada, confirmándonos la interesada esta cuestión, y comunicándonos que en la misma se había concertado fecha y hora para la valoración de su hijo.

Dado que el asunto planteado por la parte promotora de la queja ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1708 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 27 de febrero de 2023, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía literalmente lo siguiente:

Que presenté solicitud de dependencia de mis padres (...) el 20/08/2019 para su valoración.

Que hasta marzo de 2022 no tengo noticias de dicha solicitud y esto ocurre porque yo soy quien me pongo en contacto a través del correo electrónico de atención a la ciudadanía de la Junta de Andalucía. Que por dicho contacto me comunican que no ha seguido adelante por no haber notificado el cambio de domicilio de mis padres de Sevilla a Dos Hermanas (nunca me lo habían pedido en los 3 años anteriores).

Que el 16/03/2022 se comunica dicho cambio de domicilio por vía electrónica (se adjunta documento).

Que el 29/06/2022 recibo la visita en el domicilio actual de Dos Hermanas de la valoradora de la Junta de Andalucía; coincidiendo con el ingreso hospitalario de mi padre por enfermedad grave y posterior fallecimiento el día 17/07/2022.

Que con fecha 26/07/2022 se recibe Resolución de grado de mi madre Dña. (...), por correo ordinario y a la dirección antigua de Barriada de la Oliva no a la dirección actual que me reclamaban no haber comunicado (que como comento se comunicó por sede electrónica y la entrevistadora ya nos visitó en el domicilio nuevo); siendo dicha Resolución de Grado I moderado, no pudiéndola aportar en este momento ya que con el fallecimiento de mi padre por dicha fecha hemos traspapelado algunos documentos.

Que el día 04/08/2022 realizo por sede electrónica (...) la revisión de grado de mi madre al haber cambiado drásticamente la situación de mi madre que pasa a ser dependiente por su problema de visión.

Que el 16/09/2022 recibo llamada telefónica para la entrevista PIA del Ayuntamiento de Sevilla; al darse cuenta el entrevistador de PIA que el domicilio no es de Sevilla, nos dice que procede a comunicar y trasladar el expediente a su compañero de la zona de Dos Hermanas.

Que el 10/11/2022 vuelvo a llamar al entrevistador de PIA de Sevilla ya que no he tenido noticia alguna sobre la evolución de mi expediente; contestando por SMS el mismo día que ya lo había comunicado a su compañera y que en breve se pondrían en contacto conmigo.

Que el 30/01/2023 vuelvo a ponerme en contacto por correo electrónico de atención a la ciudadanía de la Junta de Andalucía. A dicha consulta me contestan telefónicamente el 08/02/2023 que aún no se ha hecho el cambio de domicilio.

Quiero recordar en este punto que dicha comunicación se hizo el 16/03/2022 y que el 29/06/2022 la valoradora visita a mi madre en el domicilio actual de Dos Hermanas; por lo que el domicilio ya había sido cambiado y notificado.

Con fecha 13/04/2023 recibimos en el domicilio a la entrevistadora de PIA; de ahí el no haber mandando antes esta documentación, al creer que en breve mandaría la resolución definitiva de los servicios a recibir, que como me comenta la entrevistadora serian 10 horas al mes, una ayuda a domicilio insuficiente para la situación de mi madre, 82 años y con poca visión que le hace necesitar ayuda para el desarrollo de la vida diaria. Con lo que a fecha de hoy nos encontramos sin la poca ayuda que se nos ha concedido y sin la revisión de grado, que si tenemos que esperar 4 años de nuevo no sabemos en que situación se encontrará mi madre.”

Decidimos exponer literalmente el escrito de la interesada al poner de manifiesto la falta de coordinación dentro de la administración pública referente a la comunicación del cambio de domicilio de la persona dependiente. En concreto, el expediente se quedó paralizado por el periodo de casi TRES AÑOS desde agosto de 2019 a marzo de 2022, por la no comunicación de cambio de domicilio. En el mes de marzo de 2022 se comunica el cambio de domicilio del municipio de Sevilla a Dos Hermanas. Tres meses después, se recibe la visita del personal valorador en el nuevo domicilio en Dos Hermanas, dictándose la correspondiente resolución reconociéndosele el Grado I, de dependencia moderada, sin embargo, se le notifica en su anterior domicilio en la barriada de La Oliva en Sevilla.

Posteriormente, se desprendía que ese órgano territorial remitió el expediente de dependencia al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, a pesar de que la dependiente ya correspondía al Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas. En el mes de septiembre, el personal trabajador social encargado de elaborar la propuesta de PIA contactó con la interesada, advirtiendo el cambio de domicilio e informando del traslado de expediente de dependencia al Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, no siendo hasta abril de 2023, cuando el personal trabajador social acude a su nuevo domicilio para la elaboración del PIA, proponiendo el servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 10 horas mensuales. A fecha 6 de julio de 2023, la persona dependiente aguardaba poder disfrutar del recurso correspondiente a su condición de dependiente moderado.

Por otro lado, quisimos añadir que durante este largo recorrido administrativo, su padre falleció en el mes de julio de 2022, sin ser siquiera valorado.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, se nos participó que con fecha 11 de julio de 2023 se dictó resolución aprobatoria del programa individual de atención, reconociéndole el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio y servicio de teleasistencia avanzada a Dña. (...).

En cuanto al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia solicitado en el mes de agosto de 2022, señaló que en el expediente consta el informe de condiciones de salud y está asignado personal valorador, el cual contactaría telefónicamente para concertar cita, y tras ello, se procedería a la resolución de la solicitud conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, nos expone que efectivamente desde el pasado mes de octubre la dependiente disfruta del servicio de ayuda a domicilio, sin embargo, a pesar del transcurso de dos meses desde la recepción del informe, el personal técnico valorador asignado al expediente de dependencia de su madre, aún no había contactado telefónicamente para concertar fecha para la valoración.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo, a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelvan en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4376 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Granada

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 28 de mayo de 2023 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente, de 91 años de edad, nos exponía que debido al empeoramiento de su estado de salud tras insuficiencia cardíaca, en fecha 17 de julio de 2022 presentó solicitud para la revisión de la situación de dependencia, sin que hubiese sido siquiera valorada. Explicaba que vive junto a su cónyuge dependiente severo, y su único hijo no puede prestar la atención que precisa durante las 24 horas del día, por ello, suele recurrir a la ayuda de alguna vecina para su subsistencia. Asimismo, nos trasladaba estas duras palabras: “Cuando me llegue, puede que haya fallecido, como ocurre en muchos de estos casos”, sentimiento que encontramos generalizado en los expedientes de quejas que la ciudadanía andaluza inicia ante esta Defensoría.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente se encontraba pendiente del trámite de citación. Asimismo, añadía que el personal valorador asignado a la zona, estaba valorando solicitudes con fecha de incoación diciembre 2021/enero 2022.

Debemos destacar que el citado informe está fechado en el pasado mes de julio, habiendo transcurrido cuatro meses desde entonces.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos traslada, literalmente, lo siguiente:

“En relación al expediente de referencia confirmo que al día de la fecha, 18 de octubre de 2023 no he recibido visita alguna para la revisión del grado de dependencia solicitado en julio de 2022.

Por otra parte le remito informe médico por el agravamiento de mi estado de salud desde mediados de julio pasado por padecer un cáncer de endometrio.”

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente).

Por último, esta Defensoría ha analizado las circunstancias del presente expediente desde la perspectiva de género, donde la persona afectada es una mujer de 91 años de edad que, a pesar de sus limitaciones físicas, se preocupa por la situación de su casa y, por tanto, de su cónyuge con condición de dependiente severo. Viéndose obligada a solicitar ayuda a las vecinas para poder sobrellevar la situación y no dejar a un lado el cuidado del núcleo familiar.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN.- para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6633 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 3 de octubre de 2022, el reclamante exponía ante esta Institución que por Resolución de fecha 2 de junio de 2021 se le reconoció a su padre, D. (…), el Grado III, de Gran Dependencia. Explicaba que en septiembre de 2021 habría entregado a la trabajadora social la documentación requerida y en el mes de octubre se le confirmaba el envío de la propuesta de PIA a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Sevilla, con fecha de 7 de noviembre de 2022, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 2 de diciembre de 2022 se recibía un primer informe, en el que se confirmaba la información expuesta por el promotor de la queja. Asimismo, nos indicaba que dicha propuesta se resolvería siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Analizado su contenido, dimos traslado al promotor de la queja. Con fecha de 1 de marzo de 2023 se recibían las alegaciones del interesado al informe; en ellas, nos reiteraba su desesperación ante la demora que afectaba al procedimiento, exponiendo que su padre continuaba percibiendo la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar (PECEF), correspondiente a su anterior grado de dependencia.

5. En fecha 24 de abril de 2023, solicitamos la emisión de un nuevo informe a fin de conocer con exactitud el motivo de la demora del expediente de dependencia. Así pues, por informe del mes de mayo se nos participaba que la demora en su resolución se veía afectada tanto por el orden de incoación de los expedientes de homogénea naturaleza, así como la disponibilidad presupuestaria que se tuviera para la resolución de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

6. A la vista de tal información, esta Defensoría dejó transcurrir un periodo de tiempo prudencial y en el pasado mes de octubre realizamos consulta ante ese órgano territorial, a través de la cual se nos informaba que el expediente está en el departamento de prestaciones y pronto estaría resuelto.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.”

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, el cual se resolverá atendiendo a la fecha de incoación de expediente de homogénea naturaleza, conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia, en este sentido, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente).

No resulta admisible que en un expediente de dependencia con resolución por la que se reconoce su condición de gran dependiente en junio de 2021, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

REORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/8487

Inmigrante rumana que vive en comuna hippie en la provincia de Granada pide que el Ente público le devuelva la custodia de sus 3 hijos.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada.

Recibimos el informe En el que se relatan los diversos indicadores de desamparo que motivaron la intervención del Ente público, los cuales resultaban congruentes con las medidas adoptadas en protección de los menores para preservar sus derechos y satisfacer sus necesidades básicas. Pasado el tiempo, tras constatar una evolución favorable en la progenitora se ha derivado el caso en fechas muy recientes al Equipo de tratamiento familiar para trabajar junto a ella una posible reunificación familiar.

Damos por concluida nuestra intervención en el caso al no advertir irregularidades en la actuación del ente público y considerar que se encuentra encauzada una solución favorable para los menores y su progenitora.

Queja número 23/1552

Recibimos una queja por el retraso que acumulaba un procedimiento judicial de divorcio al estar a la espera de recibir el informe psico-social que el juzgado había solicitado al Instituto de Medicina Legal de Almería. La providencia solicitando el informe fue remitida por el juzgado con fecha 3 de Junio de 2022 para que se elaborara un informe respecto al régimen de visitas mas idóneo y beneficioso de las menores.

El juicio fue suspendido en 2 ocasiones (octubre de 2022 y junio de 2023) al no haberse recibido aún el citado informe, y ello a pesar de que el interesado, a través de su procurador, presentó sucesivos escritos solicitando el impulso de las actuaciones judiciales ante el retraso que acumulaban.

Tras recabar la colaboración de la Fiscalía Provincial de Almería ésta nos informó que el informe psico-social fue solicitado por el juzgado por considerarlo una prueba esencial para tomar debido conocimiento del problema planteado entre las partes y celebrar el juicio con garantías de éxito, siendo así que todos los escritos presentados fueron proveídos debidamente, remitiéndose los oficios recordatorios sin dilaciones, siendo una cuestión externa al juzgado la tardanza en la citación o recepción de los mencionados informes psicosociales.

En consecuencia, toda vez que la demora existente pudiera achacarse al Instituto de Medicina Legal de Almería, solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Delegación de Justicia en Almería, la cual nos indicó que el informe finalmente fue emitido y notificado al juzgado en  junio de 2023, por lo que queda patente la dilación en el trámite de emisión del informe, circunstancia ésta que es consecuencia del continuo aumento de la demanda de requerimientos periciales en materia de familia, unida a las situaciones por las que ha pasado la escasa plantilla del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Precisa la Delegación Territorial de Justicia que están valorando distintas alternativas de organización que permitan aumentar el ritmo del trabajo de los equipos, ello unido a la posibilidad de incrementar los recursos humanos destinados a tales fines, e impartir instrucciones a los equipos técnicos para que las reiteraciones de solicitudes de informes que reciban de los los órganos judiciales se pongan automáticamente en conocimiento de la dirección del instituto, pudiendo se este modo cumplir con sus funciones de coordinación.

Finalizamos nuestra intervención en la queja ya que de la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial se deduce que la queja se encuentra en vías de solución al estar en curso actuaciones para solventar el problema de retrasos en la emisión de informes psicosociales por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Almería.

Queja número 23/4228

La persona interesada nos expone que tiene en acogimiento familiar permanente a un menor desde febrero de 2022, siendo así que en la resolución por la que se constituye el acogimiento familiar se establece un régimen de visitas con su madre y hermanos, previendo también la posibilidad de que fuese visitado por su abuela paterna, aunque con las previsiones y cautelas que advierte el Ente Público de la comunidad autónoma en la que aquella reside (Cataluña).

Se dirige a esta Institución porque sin previo aviso y sin consultarles se ha establecido un régimen de visitas con la abuela paterna, lo cual consideran una vulneración de sus derechos como familia de acogida.

Por lo expuesto admitimos la queja a trámite y solicitamos informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla.

Recibimos informe de la Delegación Territorial del que se ha de resaltar el reconocimiento de dicha administración pública de ciertas deficiencias en cuanto a la información que se les debió trasmitir como familia de acogida del menor, en lo relativo a las visitas reconocidas a la familia extensa, hecho sobre el que se anuncia la intención de que tal accidente no se vuelva a repetir en el futuro.

Por otro lado, en lo relativo a los motivos que justifican la decisión de autorizar la relación del menor con su familia extensa señalamos que se encuentran avalados por los informes técnicos que constan en el expediente de protección, sin que advirtamos en dicha decisión ninguna vulneración de derechos que pudiera motivar nuestra intervención, por lo que procede que demos por concluida nuestra intervención en el caso.

Queja número 23/4898

La persona interesada se queja de la intervención de Protección de Menores con su sobrina. Se muestra disconforme con la permanencia de su sobrina en el mismo centro de protección, el cual no considera idóneo para ella por sus problemas de comportamiento, por los que requeriría un mayor apoyo psicológico, además de mayores controles de seguridad que impidieran sus constantes abandonos no autorizados.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Desde donde se informa que tras reiteradas fugas de los centros de protección en lo que estuvo internada, la menor es finalmente ingresada, con autorización judicial, en un centro especializado en abordaje de problemas de conducta.

Con esta información damos por concluida nuestra intervención en la queja al estar beneficiándose la menor en la actualidad del recurso residencial específico que demandaba su especial problemática.

Queja número 23/2122

Ante esta Institución compareció un ciudadano que expone una queja relativa a la demora que acumula la resolución del procedimiento judicial de adopción instado en relación con un menor, de nacionalidad marroquí, al que tienen en acogimiento familiar con fines de adopción desde que tenía 7 años de edad, siendo así que en estos momentos se encuentra a punto de alcanzar la mayoría de edad.

Tras admitir la queja a trámite instamos a la Fiscalía Provincial de Cádiz para que diera solución a esta demora, tras el cual hemos recibido un informe que acredita que la resolución del procedimiento judicial de adopción culmino en junio de 2023.

En consecuencia, al considerar que el asunto planteado se encuentra solucionado dimos por concluida nuestra intervención en la queja.

Queja número 23/5954

Ante esta Institución compareció una ciudadana mostrándose disconforme con la decisión adoptada por la Entidad Pública de Protección de Menores de restringir todo contacto con su hija, tras ser internada en un centro residencial de protección de menores.

Tras valorar los hechos, solicitamos al Ente Público que nos informase sobre los motivos de esta restricción absoluta de relación entre madre e hija, así como la viabilidad de que dichos contactos fuesen restablecidos. Y en respuesta a nuestro requerimiento fuimos informados de los contactos telefónicos que fueron autorizados entre madre e hija, los cuales fueron valorados como positivos para la menor, lo cual permitió autorizar una visita mensual con visos de que se pudiera incrementar.

En consecuencia, toda vez que del informe de la Administración se deduce que el problema planteado en la queja restablecimiento de la relación entre madre e hija ha tenido una solución favorable damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente

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