La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4139 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativa a la falta de adaptación del puesto de trabajo que desempeña a su discapacidad auditiva.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30/07/19 tuvo entrada en esta Institución la queja presentada por la interesada, que había superado el proceso selectivo de las oposiciones de maestro, especialidad pedagogía terapéutica, convocado por orden de 14 de Marzo de 2011.

La interesada nos indicaba que “padecía una hipoacusia neurosensorial profunda prelocutiva congénita” y que había obtenido el correspondiente certificado del Centro de Valoración de incapacidades, con el resultado de APTO para el desarrollo de su trabajo, si bien en las OBSERVACIONES se determina que su puesto debe ceñirse a un “aula específica de sordos y para el resto de aulas siempre que tengan intérprete de lengua de signos y estén adaptadas con señales luminosas, espejos, etc., u otros instrumentos que faciliten la comunicación de profesor-alumno”.

Asimismo, señala que “en reciente valoración por el área de vigilancia de la salud adscrita al servicio de prevención de riesgos laborales de la Consejería de Economía y Conocimiento, Empleo, Empresa y Comercio, en fecha 22 de Noviembre de 2017, se me vuelve a valorar APTA con medidas adaptativas”, y que desde el año 2011 “vengo solicitando a la Delegación de Educación que se me faciliten los medios adecuados y adaptaciones para el desarrollo de mi trabajo en igualdad de condiciones que el resto del personal, bien asignándome un destino específico con alumnado sordo, bien proporcionándome intérprete de lengua de signos para la comunicación con el alumnado oyente y poder atender tutorías con padres y poder asistir a reuniones y claustros con demás maestros.

Nos comunica que, hasta la fecha,“no se han atendido en ningún momento mis peticiones”, después de haber presentado en la Delegación de Educación 14 escritos y, con fecha 22 de julio de 2019, Recurso de Alzada ante el silencio de la Administración, del que tampoco ha obtenido respuesta.

Esta situación, según manifiesta la interesada, ha determinado que desde septiembre de 2018 se encuentre en baja por incapacidad temporal, solicitando la intervención de esta Institución para “llegar a una solución consensuada ante la grave situación de discriminación que se me está imponiendo desde el año 2011”, mostrando su disposición, antes las presuntas dificultades para adaptar su puesto de trabajo, “a que se me cambie de puesto de trabajo dentro de la Consejería de Educación -Delegación de Educación de Granada, puesto que por sus características sea compatible con mi discapacidad.”

II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicitó la remisión del correspondiente informe a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, que tuvo entrada en esta Defensoría con fecha 12/12/19, y del que merecen ser destacados lo siguientes aspectos:

Con fecha de entrada en registro de ésta Delegación Territorial de 7/03/2016 se recibe “Parte de comunicación de personal especialmente sensible a determinados riesgos derivados del trabajo” por la que la trabajadora solicita el inicio del Procedimiento P-VS02: Procedimiento para la adaptación de los puestos de trabajo al personal especialmente sensible y para la protección de la maternidad y la lactancia natural.

Con fecha 17/03/2016 por parte de esta Delegación Territorial, se le (...)solicita su autorización para la intervención del Área de Vigilancia de la Salud del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, a fin de que determine esta condición y proponga las medidas preventivas necesarias para adaptar las tareas y condiciones de su puesto de trabajo, mediante escrito dirigido a este Servicio. Con la misma fecha, la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de ésta Delegación Territorial se pone en contacto telefónico con la trabajadora para comunicarle tal información y la necesidad de firmar el recibí de dicha comunicación. En ese momento la trabajadora pone de manifiesto que se encuentra de baja laboral.

Con fecha de entrada en registro de ésta Delegación Territorial de 22/03/2016, la trabajadora solicita que se deje sin efecto la solicitud realizada hasta que no conozca el nuevo destino adjudicado y tenga fecha de alta médica, (...).

Con fecha de entrada en registro de ésta Delegación Territorial de 5/9/2017, se recibe nuevo “Parte de comunicación de personal especialmente sensible a determinados riesgos derivados del trabajo” por lo que (...), solicita de nuevo el inicio del Procedimiento P-VS02.

Con fecha 26/10/2017 la trabajadora firma en la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de ésta Delegación Territorial, recibí de “Notificación de posible condición de personal especialmente sensible a determinados riesgos derivados del trabajo”.

Con fecha (...) 28/11/2017 se recibe informe del Área de Vigilancia de la Salud del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Granada en el que se establece que la trabajadora (...), es APTA con medidas adaptativas. (...).

Con fecha (…) 29/12/2017 desde éste Servicio, se remite informe emitido por el Área de Vigilancia de la Salud del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Granada, a la Dirección General del Profesorado y Gestión de RRHH para su consideración, sin haber obtenido respuesta hasta el momento.

Con fecha 24/04/2018, desde la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de ésta Delegación, se remite por correo electrónico a la Coordinadora de PRL de la Consejería copia de la información enviada a la Dirección General del Profesorado y Gestión de RRHH, para poder tratar el expediente de adaptación de puesto de trabajo con dicho Servicio.

(...)

Con fecha 2/7/2019 se recibe en éste Servicio a la atención del Jefe de Gestión de RRHH, correo electrónico de la representante sindical de (…) el que que se envía copia del escrito de reclamación y adaptación, enviado por la misma a la Consejería de Educación y a la jefa de personal de Primaria. En el mismo correo electrónico, indica relación de Centros Educativos de la provincia de Granada en los que la trabajadora podría impartir clase.

Con fecha 9/9/2019, el Jefe de Gestión de RRHH de ésta Delegación Territorial envía un correo electrónico a los Jefes de Servicio de Planificación y de Ordenación Educativa, adjuntando informe en el que se indica la relación de personal sensible de ésta Delegación Territorial que tiene reconocida una adaptación de puesto de trabajo y que según informe de valoración del Área de Vigilancia de la Salud del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Granada, necesitan de un apoyo para ejercer su labor como docentes. En la relación emitida se detalla de forma especifica las medidas adaptativas de la maestra de Pedagogía Terapéutica (…).

Posteriormente, con fecha 30/10/2019 el Jefe de Gestión de Recursos Humanos de ésta Delegación Territorial, remite informe junto con la documentación correspondiente al Jefe de Servicio de Planificación y Escolarización para su remisión y tramitación a la Dirección General de Planificación para poder dotar al personal docente según se indica en los informes de medidas de adaptación de puesto de trabajo, de los apoyos correspondientes.

Por tanto, ante las actuaciones realizadas por este Servicio de Gestión de Recursos Humanos para poder dar respuesta a la trabajadora, se informa que actualmente esta Delegación Territorial no dispone de los recursos necesarios para poder llevar a cabo las medidas propuestas en la adaptación del puesto de trabajo la maestra de Pedagogía Terapéutica (...), tal y como se indica en el informe del Área de Vigilancia de la Salud del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Granada.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero.- La inclusión laboral y social de las personas con discapacidad en nuestro ordenamiento jurídico.

La atención específica a las personas con discapacidad por parte de los poderes públicos es una obligación que se recoge en las principales normas de nuestro ordenamiento jurídico.

Así, el principio de igualdad que proclama el art. 1.1 de la Constitución Española (CE) como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y que promueve de forma expresa los artículos 9, 14 y 49 del texto constitucional, con respecto a las personas con discapacidad, impide cualquier tipo de discriminación por cualesquiera tipo de condición o circunstancia personal o social y compromete a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten la plena integración de estas personas en la sociedad y a ampararlas en el ejercicio de sus derechos.

En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 10.3.15º y 16º, 14 y 37.1 5º y 6º, que establecen entre los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, la prohibición expresa de discriminación por motivos de discapacidad y los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Por último, en el artículo 169.2, en relación con las políticas de empleo, compromete a los poderes públicos a establecer políticas específicas para la inserción laboral de las personas con discapacidad.

Por otro lado, el art. 35.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social (LGDPD) reconoce el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación. Concretando, en su art. 36, que se entenderá por igualdad de trato, a estos efectos, “la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por motivo o por razón de discapacidad, en el empleo, en la formación y la promoción profesionales y en las condiciones de trabajo”.

Asimismo, el art. 37.1 de dicha Ley, al regular los tipos de empleo para personas con discapacidad, establece que las Administraciones públicas: “fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo”. En idéntico sentido se pronuncia la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía en los artículos que integran su Título V dedicado a la formación y el empleo de las personas con discapacidad.

En esta misma línea, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, prohíbe la discriminación en el empleo por diferentes motivos, entre los que se incluye la discapacidad, y obliga a promover medidas positivas de igualdad de oportunidades y de ajustes razonables que remuevan los obstáculos no sólo en el acceso al empleo, sino también en las condiciones de trabajo en todo tipo de empleo, entre los que se incluyen los integrados en el sector público.

Para determinar el alcance de estos preceptos, asimismo hemos de tener en consideración lo establecido en tratados internacionales que, de acuerdo con el art. 96 CE, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ampliación de las Convenciones de la ONU y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008).

La CDPD, en materia de empleo, compromete a los Estados partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad sin discriminación alguna en razón de esa condición, para lo cual, entre otras obligaciones, se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicha Convención. Más concretamente, en su art. 27, en relación con el empleo, se asegura a las personas con discapacidad el derecho a trabajar en igualdad de condiciones que el resto, estableciéndose que los Estados partes deben salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo para estas personas, incluso para las que pudieran adquirir una discapacidad durante el empleo, así como promover el mantenimiento del empleo y la reincorporación al trabajo de las personas con discapacidad, procurando que se realicen los ajustes razonables en el lugar de trabajo, en su caso.

En materia de empleo público, la norma básica en esta materia, el Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), sólo incluye previsiones expresas respecto al acceso al empleo de las personas con discapacidad (art. 59). Por otra parte, en el art. 14. i) de este texto legal se contempla, como uno de los derechos que se reconoce a los empleados públicos, el de no ser discriminados, entre otras causas, “por discapacidad, (…) o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Por consiguiente, ante cualquier restricción al acceso o al mantenimiento del empleo de un trabajador público, hemos de plantearnos si pudiera incurrir en algún tipo de discriminación prohibida por las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en esta materia. La determinación de los supuestos de discriminación en este ámbito se contemplan de forma expresa en la Directiva 2000/78/CE del Consejo (art. 2.2) y en la CDPD (art. 2), quedando definitivamente reflejada en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 (LGDPD), en el que se define como:

c) Discriminación directa: la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.

d) Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios”.

En conclusión, y dada la discapacidad que acredita la persona promotora de la presente queja, esa Administración, de acuerdo con el marco normativo expuesto, está obligada a remover los obstáculos y proporcionar los medios que fueran necesarios para proporcionar la inclusión plena laboral y social de dicha persona, y a ampararla en el ejercicio de sus derechos.

Segunda.- La Directiva marco 89/391, sobre salud y seguridad en el trabajo.

La seguridad y la salud en el trabajo ha sido un elemento central del proyecto europeo desde el principio de su creación.

En este contexto, la Directiva 89/391, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, se considera el eje básico sobre el que se asienta la protección de la salud y seguridad laboral en todos los Estados de la Unión Europea, constituyendo un hito fundamental en la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores europeos y garantizando unos requisitos mínimos en esta materia.

A tal efecto, la Directiva 89/391 incluye principios generales relativos a la prevención de riesgos profesionales y la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación de factores de riesgo y accidente, la información, la consulta, la participación equilibrada de conformidad con las legislaciones y usos nacionales, la formación de los trabajadores y de sus representantes, así como las líneas generales para la aplicación de dichos principios.

La Directiva se aplica a todos los sectores de actividad, entre los que se incluye el de las Administraciones públicas, incorporando importantes novedades en su contenido, entre las que cabe destacar:

- El término “entorno de trabajo”, que se estableció de conformidad con lo dispuesto en el Convenio nº155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y define un enfoque moderno que tiene en cuenta la seguridad técnica y la prevención general de enfermedades.

- Su objeto, dirigido a establecer un mismo nivel de seguridad y salud a favor de todos los trabajadores (con excepción únicamente de los trabajadores domésticos y de determinados servicios públicos y militares).

- La obligatoriedad que impone a los empresarios de adoptar las medidas preventivas adecuadas para garantizar una mayor seguridad y salud en el trabajo.

- La introducción, del principio de evaluación de riesgos, como elemento fundamental de la política de prevención,definiendo sus principales elementos.

La Directiva marco debía transponerse al Derecho interno a más tardar a finales de 1992. Las repercusiones de la transposición a los ordenamientos jurídicos nacionales fueron muy diversas en los Estados miembros. En algunos de ellos, la Directiva marco conllevó importantes consecuencias jurídicas, debido a la existencia de una legislación nacional inadecuada, mientras que en otros no fue necesario realizar grandes ajustes.

Tras la trasposición de esta Directiva, y otras complementarias, a la legislación nacional de los Estados miembros de la Unión Europea, en el año 2004, la Comisión emitió la Comunicación (COM [2004] 62 sobre su aplicación práctica, en la que se indicaba que quedaba demostrada la influencia positiva de la legislación comunitaria sobre las normas nacionales en materia de salud y seguridad en el trabajo, no solo en el ámbito de las legislaciones nacionales de aplicación, sino también por lo que se refiere a la aplicación práctica en las empresas y en las instituciones del sector público.

Por lo que se refiere a la integración laboral y social de las personas con discapacidad, las Directivas europeas ponen de manifiesto que la igualdad de trato en el empleo es una garantía básica para conseguir la inclusión social y laboral de estas personas, así como que la adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo, desempeña un papel primordial para combatir la discriminación y conseguir la igualdad de trato.

Tercera.- El marco legal de la Prevención de Riesgos Laborales.

El artículo 40.2 CE encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

A partir de esta previsión constitucional, aunque se hiciera fuera de plazo, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) traspuso en nuestro país, la referida Directiva marco 89/391, con objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo (art. 2.1).

Esta Ley, y sus normas de desarrollo, serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, si perjuicio de las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la misma o en sus normas de desarrollo (art. 3.1).

El artículo 15 de dicha Ley impone al empresario un deber general de prevención que comprende la obligación de adecuar el puesto de trabajo a las circunstancias físicas y personales concretas de cada trabajador. Esta obligación también está implícita en el art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como en las Directivas europeas 89/321 y 2000/78.

De modo más concreto, el art. 25 de la LPRL, destinado a la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, se traslada al empresario la obligación de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

También, se dispone en el citado precepto que los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro.

La reforma de la LPRL por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre subraya el deber de integrar la prevención en el sistema de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de la misma, mediante la implantación de un plan de prevención de riesgos laborales.

En este sentido, el vigente art. 14.2 de la LPRL dispone que, “en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”.

Asimismo, el art. 16.1 establece que “la prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales”.

Esta perspectiva de la prevención de riesgos laborales, como actividad integrada en el conjunto de actuaciones de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, es contemplada por el Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, modificado por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, el cual asigna al plan de prevención de riesgos laborales el carácter de documento básico de la acción preventiva y de la responsabilidad a la propia dirección de la empresa en su aprobación y puesta en práctica.

Por su parte, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en su artículo 24 establece que “la Administración educativa, en el marco general de la política de prevención en riesgo y salud laboral, y de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del profesorado y actuar decididamente en materia de prevención”

El Decreto 304/2011, de 11 de octubre, por el que se regula estructura organizativa de prevención de riesgos laborales para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, establece los principios, competencias y criterios técnicos para la elaboración y aplicación del plan de prevención de cada Consejería, agencia administrativa y agencia de régimen general.

En este contexto, la adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo, previstas en las normas internas de desarrollo de la normativa de prevención de riesgos laborales de la Consejería de Educación y Deporte, desempeña un papel primordial para combatir la discriminación de dichas personas y conseguir la igualdad de trato en su ámbito profesional.

Cuarta.- La adaptación del puesto de trabajo al personal especialmente sensible a los riesgos derivados del puesto de trabajo en el ámbito educativo.

En desarrollo de estas normas, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, mediante Orden de 30 de octubre de 2014, aprueba el plan de Prevención de Riesgos Laborales y el Manual de Procedimientos para la gestión de la prevención de riesgos laborales en su ámbito.

De acuerdo con este marco legal, dicha Consejería garantizará de manera específica la protección de sus empleados públicos que por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluso aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.

En este sentido, los empleados públicos que precisen una adaptación de su puesto de trabajo deberán enviar al servicio competente en materia de gestión de recursos humanos de la Delegación Territorial que corresponda el documento “F-PVS02-01: Parte de comunicación de personal especialmente sensible a determinados riesgos derivados del trabajo”, según modelo del anexo I del Procedimiento. Trámite que, también, podrá iniciarse de oficio.

Una vez que la unidad administrativa competente en materia de personal reciba la solicitud o comunicación de adaptación de puesto de trabajo, solicitará la intervención del Área de Vigilancia de la Salud del Centro de Prevención de Riesgos Laborales correspondiente.

Finalizada su intervención, el Área de Vigilancia de la Salud emitirá un Informe de aptitud para desempeño de las funciones y tareas del puesto habitual, en el sentido de “apto sin limitaciones”, “apto con restricciones”, “No apto”.

En el caso de la interesada, el área de Vigilancia de la Salud, en su informe, considera que es apta para su trabajo si bien necesita un apoyo para poder desarrollar su labor como docente.

A pesar de este marco legal que protege y garantiza la protección del personal que presente características, como las que afectan a la persona promotora de la presente queja, y de que esa Administración conoce y reconoce la necesidad de adaptación que precisa la interesada para poder desarrollar su puesto de trabajo con normalidad, llama la atención que la respuesta que nos traslada esa Administración sea que: ”actualmente esta Delegación Territorial carece de los recursos necesarios para poder llevar a cabo las medidas propuestas en la adaptación al puesto de trabajo(...)”. No contemplándose ni siquiera la opción alternativa que propone la interesada, de que se le asigne un puesto de trabajo no docente en la sede de la Delegación Territorial, que pudiera ser compatible con su discapacidad auditiva.

Ante la situación expuesta, consideramos que por parte de esa Administración no se ha dado cumplimiento a la obligación que asume de adecuar el puesto de trabajo a las circunstancias físicas y personales concretas de esta funcionaria con discapacidad sensorial, de conformidad con lo que disponen la normas vigentes de aplicación en esta materia,

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin mas demoras, se proceda a la adopción de las medidas adaptativas que requiera la interesada en atención a la discapacidad sensorial que acredita, de manera que pueda desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo con total normalidad. Y si no fuese posible la adaptación de su puesto de trabajo en las condiciones necesarias, se proceda al cambio de puesto de trabajo en los términos solicitados por la interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6349 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 15/11/19 compareció en esta Institución D. (...), en su queja nos trasladaba su protesta por la excesiva demora en resolver la solicitud de RMISA que presentó en la Delegación Territorial el día 21 de marzo de 2019 y finalizaba pidiendo nuestra ayuda debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

2.- Con fecha 27 de febrero de 2020 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos refiere que “...con fecha 21/03/2019 D. (...), en representación de su unidad familiar presenta solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, asignándosele el nº. de expediente (...). La unidad familiar está constituida por 2 miembros: la solicitante e hija.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes siguiéndose el procedimiento regulado en el capitulo lV del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por que el se regula la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía.”

3.- Con fecha 12 de marzo de 2020 hemos recibido ulterior informe de esa Delegación con número de registro de salida 4308/12021 del día 10/03/2020, reiterando idéntica información que la anteriormente facilitada.

Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, recientemente nos reprodujo la pendencia del procedimiento, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2967

La persona interesada denunciaba la demora en la resolución de una pensión no contributiva de jubilación.

Con fecha 27 de abril de 2020 se ha recibido un nuevo escrito de la persona promotora, en el que nos informa que el problema por el que se había dirigido a nosotros se ha resuelto favorablemente, ya que, según nos indica, se le ha reconocido el derecho a percibir la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7166 dirigida a Ayuntamiento de Zufre (Huelva)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora por parte del Ayuntamiento de Zufre en dar respuesta al escrito presentado por la persona interesada sobre reconocimiento de derechos laborales.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de diciembre de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 12 de marzo de 2018 había dirigido escrito a la Secretaría Municipal de Zufre para que le explicaran el porqué no se acataba la moción aprobada el día 22 de febrero de 2018, por mayoría, donde se le reconocían sus derechos laborales (DE 11 AÑOS Y MEDIO) y la apertura inmediata de su centro de trabajo.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a solicitud de información

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Con fecha 15/11/19 tuvo entrada en esta Institución el informe solicitado del Ayuntamiento de Zufre, al que se adjunta a su vez informe de Secretaría, del que merece ser destacado lo siguiente:“que el que suscribe no tiene capacidad resolutoria y no es función suya dar explicaciones sobre la actuación municipal”.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

De manera que, sin entrara a debatir ni cuestionar sobre las competencias de la secretaría municipal, lo cierto es que la respuesta contenida en el informe que se traslada a esta Institución debe ser considerada inaceptable, por cuanto que el ciudadano ,y de conformidad con los preceptos de la Ley 39/2015 que se citan tienen derecho a una respuesta expresa de la administración a la que se dirige, en este caso, del Ayuntamiento de Zufre.

Por consiguiente, si esa Secretaría no es la competente para resolver, debería haber remitido el escrito del interesado al la dependencia municipal que tuviera dicha encomienda o competencia.

Por último, cúmpleme recordar, que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 12 de marzo de 2018.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4999 dirigida a Ayuntamiento de Zufre (Huelva)

En esta Institución se tramita expediente de queja formulada a instancia de parte, al no haber recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Zufre (Huelva), al recurso de reposición formulado contra la Resolución de Alcaldía, por la que se aprueba la propuesta del tribunal calificador con la puntuación definitiva obtenida por cada aspirante y se propone la contratación del aspirante que ha quedado en primer lugar, correspondiente a la convocatoria de Agente de Innovación local Guadalinfo.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 4 de junio de 2018, formuló Recurso de Reposición contra la Resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Zufre por la que se aprueba la propuesta del tribunal calificador con la puntuación definitiva obtenida por cada aspirante y se propone la contratación del aspirante que ha quedado en primer lugar, correspondiente a la convocatoria de Agente de Innovación local Guadalinfo, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración Local, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, con fecha 31 de agosto de 2018, solicitando en la misma fecha a esa Alcaldía el preceptivo informe sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

II. Con fecha 23 de octubre de 2018 tienen entrada en esta Institución un informe del Ayuntamiento de Zufre, del que merecen ser destacado los siguientes aspectos:

Con respecto a la resolución de Recurso presentado por (...) en fecha de registro 4 de julio de 2018, contra la Resolución de Alcaldía nº 29018-173 de 7/06/18, publicada el 7/06/2018, decir que está pendiente de Resolución expresa, si bien las cuestiones de fondo planteadas en el citado recurso ya han sido resueltas con carácter previo en los siguientes:

- Decreto nº 163 de 29/05/2018, número de registro S-RC-584

- Decreto 209 de 26/06/2018, notificado 27/06/2018

- Decreto 211 de 26/06/2018, notificado en fecha 2 de julio de 2018, registro nº S-RC-730”.

Tercero. El Ayuntamiento de Zufre (Huelva) es una entidad con recursos limitados tanto personales como materiales, y se hace un esfuerzo diario para atender a todas las solicitudes tanto de los ciudadanos como del resto de Administraciones. Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa parece denotarse un cierto ánimo de entorpecimiento de la actividad de la Administración, haciendo un uso espurio del derecho a recurrir los actos administrativos mediante la interposición de lo que la vecina denomina “recursos de impugnación” que incluyen “solicitudes de explicación” y que se dirigen discrecionalmente contra la totalidad de la actuación del Ayuntamiento. A pesar de ello, haciendo una interpretación muy amplia del principio que señala que el error en la calificación del recursos no es motivo para su desestimación, el Ayuntamiento ha venido resolviendo todos y cada uno de los “escritos de impugnación” presentados hasta el día de la fecha, todo ello en aras a garantizar los derechos de la recurrente.”

III.- Dado que no se ha dado respuesta al recurso de reposición formulado por la interesada, motivo único por el que la presente queja fue admitida a trámite, en comunicación de esta Institución de fecha 16/11/18 y 12/02/19 reiteramos ante esa Alcaldía la necesidad de resolver sin mas demoras el recurso de reposición formulado por la interesada, informándonos al respecto.

IV.- Persistiendo la ausencia de respuesta, con fecha 13 de mayo de 2019 desde esta Institución nos pusimos en contacto telefónico con la Sra Alcaldesa del Ayuntamiento de Zufre, en relación con la falta de respuesta a nuestra petición de información relativa a si se había resuelto el recurso de reposición que la interesada presentó en ese Ayuntamiento con fecha 4 de julio de 2018.

La Alcaldesa nos comentaba que la promotora del expediente “presentaba numerosos escritos ante el Ayuntamiento y que se sentían desbordados por tener que darle respuesta a sus peticiones, así como a las solicitudes de esta Institución, debido a que contaban con poco personal”.

Por último, se comprometió a enviarnos respuesta escrita en el sentido expuesto.

V.- No obstante, hasta la fecha no hemos obtenido respuesta en sentido alguno del Ayuntamiento de Zufre.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

El art. 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la interesada queda acreditado que se presenta en esa Ayuntamiento con fecha 4 de junio de 2018, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión del cierre de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de ese Ayuntamiento en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 31 de agosto de 2018), ha transcurrido más de dos meses desde la presentación del recurso de reposición por el interesado y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución al interesado a fecha de su remisión (23 de octubre).

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, antes mencionada, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Tercero.-Obligación de colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz de los Organismos requeridos

De conformidad con el artículo 19 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, en caso de no haberse resuelto, se proceda a resolver y notificar, sin más dilación, la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA:Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Como Defensor del Menor hemos abierto queja de oficio interesándonos por la continuidad de la prestación asistencial a los menores inmigrantes en los centros de protección de menores financiados con subvenciones públicas, debiendo quedar garantizadas, además de sus necesidades básicas más perentorias, la continuidad de los programas educativos de los que se estuvieran beneficiando.

 

También hemos mostrado nuestra preocupación por aquellos internos, sobre los que existen dudas de su edad, o que ya habrían alcanzado la mayoría de edad, y que también venían siendo atendidos con cargo a estos programas públicos de subvenciones, cuya continuidad también se ve comprometida como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta de Andalucía, y que quedarían en una situación de precariedad si no se les ofrecen otros recursos y ayudas alternativas, lo que conllevaría verse abocados a encontrarse en la calle precisamente en una situación de confinamiento.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/3128 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación

Durante el verano y otoño de 2018 hubo un incremento muy significativo del flujo migratorio de menores a Andalucía, que tuvo continuidad a lo largo de 2019. Para la atención de estos menores fue necesario habilitar recursos residenciales que incrementaran los que hasta esos momentos disponía el Ente Público, pudiendo de este modo proporcionar la protección inherente a su condición de menores en situación de desamparo.

Estos recursos residenciales permitieron ampliar la red de centros residenciales de protección de menores con la colaboración de entidades privadas con el Ente Público, obteniendo financiación para dicha finalidad gracias a la convocatoria pública de un programa específico de subvenciones, el cual se ha ido renovando por períodos sucesivos, siendo la última convocatoria del mes de marzo de 2020, garantizando la continuidad de dicha financiación para los tres primeros meses del año (enero, febrero y marzo de 2020).

Ante el futuro incierto de la continuidad de esta red de centros, las entidades que venían colaborando con el Ente Público mostraron su inquietud por la imposibilidad de programar sus necesidades futuras de personal y medios materiales, así como planificar la asistencia y actividades a desarrollar con los menores, encontrándose en una prolongada situación de provisionalidad, no solo desde el punto de vista organizativo y de su financiación, sino también desde el punto de vista jurídico en lo relativo a la guarda y custodia que venían realizando de los menores.

Esta problemática nos fue expuesta por una de estas entidades, presentándonos una queja en la que se exponía la acuciante situación que se produciría de no renovarse el programa de subvenciones para un nuevo período, venciendo por tanto la vigencia de los contratos suscritos con la Junta de Andalucía, y quedando ya sin cobertura legal para ejercer las funciones que venían desarrollando en protección de los menores.

Esta situación descrita se ha visto agravada como consecuencia de la situación excepcional generada a continuación del estado de alarma sanitaria decretado por el Gobierno de España por la pandemia de COVID-19, que ha obligado a las entidades gestoras de estos recursos a redoblar sus esfuerzos para la atención de los menores, cumpliendo con las medidas de restricción de desplazamientos y confinamiento domiciliario para evitar la propagación de contagios de la enfermedad.

Y cuando nos encontrábamos a la espera de recibir respuesta de la Dirección General de Infancia y Conciliación sobre esta problemática, a tenor de las actuaciones desarrolladas en el mencionado expediente de queja, nos hacemos eco de noticias publicadas en distintos medidos de comunicación en las que se alude a comunicaciones recibidas por estas entidades informándoles de que a partir del próximo 1 de junio, y dada la situación sobrevenida de crisis social y humanitaria derivada de la pandemia por Covid-19, se ha hecho necesaria una reprogramación presupuestaria para atender a la población afectada directamente por la paralización de la actividad económica y la consecuente falta de ingresos para la atención a las necesidades más básicas, lo cual conlleva en la mayoría de los casos la clausura definitiva de los centros y en otros una reducción significativa de su capacidad asistencial. El contenido de esta comunicación ha sido ratificado por algunas entidades gestoras de los centros de protección.

En esta tesitura, la misión encomendada a esta Institución como Defensor del Menor nos obliga a intervenir ante el Ente Público para interesarnos por la continuidad de la prestación asistencial a los menores inmigrantes objeto de protección en dichos centros residenciales, debiendo quedar garantizadas, además de sus necesidades básicas más perentorias, la continuidad de los programas educativos de los que se estuvieran beneficiando, bien mediante su escolarización en centros ordinarios o programas específicos orientados a la inserción social de la población migrante desconocedora del idioma y costumbres de nuestro país.

Otro colectivo por el que esta Defensoría se ha de interesar se refiere a aquellos internos, sobre los que existen dudas de su edad, o que ya habrían alcanzado la mayoría de edad, y que también venían siendo atendidos con cargo a estos programas públicos de subvenciones, cuya continuidad también se ve comprometida como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta de Andalucía, y que quedarían en una situación de precariedad si no se les ofrecen otros recursos y ayudas alternativas, lo que conllevaría verse abocados a encontrarse en la calle precisamente en una situación de confinamiento.

Según información que nos ha sido trasladada por responsables de algunas de estas entidades, las modificaciones anunciadas por la Administración supondrían la supresión de 407 plazas residenciales subvencionadas por la Junta de Andalucía. De éstas actualmente se encuentran ocupadas 341 (195 por menores y 146 por jóvenes que ya habrían alcanzado la mayoría de edad) y vacantes solo 66, a disposición del Ente Público y en espera del ingreso de algún menor.

Ante tales hechos, desde la responsabilidad del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, hemos acordado iniciar, de oficio, un expediente de queja solicitando a la administración la emisión de un informe sobre la problemática a la que venimos aludiendo, y los motivos que han determinado la modificación de los actuales programas asistenciales de atención a menores inmigrantes en Andalucía, con expresa alusión al impacto que la medida va a tener en el Sistema de Protección y la posible saturación del mismo. Además de lo señalado, solicitamos que nos traslade las acciones y actuaciones programadas para garantizar la continuidad de las medidas de protección inherentes a su condición de menores en situación de desamparo y solicitamos información sobre las medidas de atención y apoyo previstas para aquellos chicos que ya hubieran alcanzado la mayoría de edad teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2840 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Delegación Territorial de Turismo, Justicia, Regeneración y Administración Local en Sevilla

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

Según informaciones recibidas, el ascensor de la sede judicial sita en Plaza del Duque nº 12 de Alcalá de Guadaira, donde se encuentras ubicados los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 1 y 2 así como el Servicio Común del Partido Judicial, se encuentra desde hace varios meses sin poder ser utilizado, al parecer debido a un hundimiento del suelo que provoco desperfectos en la estructura del mismo.

La referida sede judicial se compone de dos plantas, estando ubicada en la planta superior uno de los Juzgados y las salas de vistas de ambos órganos judiciales, lo que genera en muchos casos la dificultad, y en otro la imposibilidad de que muchos ciudadanos que acuden a la sede puedan acceder a dicha planta superior. Como dato reseñable, los propios funcionarios tuvieron que ayudar a subir por las escaleras a un discapacitado en sillas de ruedas a la sala de vistas.

En esas informaciones se afirma la supuesta persistencia en el tiempo de este estado de falta de servicio del ascensor de la sede judicial, donde más allá de la exactitud o no de las anteriores manifestaciones, nos preocupa la incidencia en las condiciones de accesibilidad que puedan afectar a los usuarios que prestan sus servicios, o a las personas que acuden a estas dependencias. De la misma forma, nos preocupa no sólo que se haya realizado un importante gasto con cargo al erario público de dichas instalaciones sin uso desde hace bastante tiempo, sino especialmente que las personas afectadas sean aquellas que, por sus circunstancias, padecen algún tipo de discapacidad o tienen movilidad reducida, que merecen, por mandato constitucional y estatutario, una especial tutela de los poderes públicos que exige de éstos, cuando menos, una especial diligencia en la adopción de medidas.

Así, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, tiene como objeto entre otros «a) Promover y garantizar los derechos de las personas con discapacidad y de sus familias en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incidiendo especialmente en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y fomentando la capacitación y el empoderamiento personal y social de las personas con discapacidad» (art. 1).

Por otro lado, en las relaciones de este colectivo con las Administraciones Públicas de Andalucía, «Las oficinas de atención a la ciudadanía ... observarán las exigencias de accesibilidad universal que permitan a las personas con discapacidad acceder a sus servicios en igualdad de condiciones con el resto de la población. Por vía reglamentaria se desarrollarán las exigencias técnicas de accesibilidad arquitectónica y en la prestación de servicios de información y comunicación y administración electrónica».

Esta Institución considera oportuno conocer las medidas en el ámbito de las competencias de ordenación y gestión de medios materiales y personales de la Administración de Justicia que tiene atribuida la Junta de Andalucía, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia.

Es por ello que se viene a proponer, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, iniciar actuación de oficio y, en el marco de las competencias atribuidas a esa Consejería en materia de Justicia, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos.

Somos conscientes de la dificultad de dar cumplimiento a nuestras peticiones en la actual situación de excepcionalidad, sin embargo entendemos que la subsanación de dicha deficiencia es de obligado cumplimento para la administración, cuya gestión y tramitación puede suponer por otra parte la oportunidad de contratar unas obras que contribuirían por otro lado a una tan necesaria incentivación del empleo.

Por todo ello, le instamos a su ejecución, con la mayor celeridad posible, una vez las circunstancias lo permitan.

Queja número 20/0516

La reclamante se dirige a esta institución para denunciar la demora en la cita con el especialista en neurología en el Hospital Regional Universitario de Málaga que le fue prescrita desde Medicina Física y Rehabilitación con fecha 7 de mayo de 2019. Manifiesta que sobre este extremos ha cursado reclamación en fecha 19/10/2019.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos informa que la interesada tiene asignada la cita para el día 31/03/2020, entendiendo que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

No obstante ello, reiteramos la postura de esta Defensoría y nuestra preocupación por la demora que se produce en las citas que no se encuentran incluidas en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticas en el SSPA, como se trata del caso de la cita de la promotora de la queja, puesto que las interconsultas no pueden conllevar una demora sine die, ya que se insertan en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y lo deseable es su fijación a la mayor brevedad posible para completar y continuar con el proceso terapéutico.

Queja número 19/6642

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la solicitud de documentación para Autorización de Apartamentos turísticos, recibimos informe del Ayuntamiento de Nerja, donde se nos expone que le dirigió notificación a la persona interesada del siguiente requerimiento:

En relación con su solicitud de certificado de situación urbanística y condiciones de habitabilidad de viviendas con fines turísticos en calle (…) de esta localidad, le adjunto informe emitido por el Arquitecto técnico municipal de fecha 13/02/2020 a fin de que subsane las deficiencias que en el mismo se señalan.

Le informo, de conformidad con lo establecido en el art. 73 de la Ley 39/2015 citada, que deberá aportar la documentación indicada en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este escrito, quedando el procedimiento paralizado hasta que presente la documentación requerida, en cuyo defecto se le podrá declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente. Transcurridos tres meses desde esta notificación se producirá la caducidad del procedimiento, acordándose el archivo del expediente (art. 95 de la Ley 39/2015), ello sin perjuicio de las actuaciones municipales que pudieran desprenderse.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su solicitud de fecha 26 de octubre 2018, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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