La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/2314

El reclamante expone que precisa el acceso completo a su historia clínica. Necesita información de dos intervenciones quirúrgicas en la mano, una en 2003 o 2004 y otra en 2018 y nos cuenta que solo le han dado acceso a la de 2018.

La petición de historia clínica se encuentra realizada desde el 12.12.2019.

Interesados ante la Administración sanitaria recibimos informe por el que se nos da cuenta de la revisión realizada en el historial, registrado en DIRAYA, y nos observan la inexistencia del episodio referido por el solicitante, correspondiente a una asistencia recibida entre los años 2003-2004.

Así, nos refieren que han acudido al Archivo Externo de Pasivos, en orden a verificar la posibilidad de un error de filiación que hubiera producido una duplicación de la historia, lo que efectivamente era la causa de la anomalía descrita.

En este sentido, concluyen que una vez superadas las restricciones debidas a las medidas de protección derivadas de la actual pandemia, se ha procedido a una completa búsqueda en dicho Archivo, encontrándose la documentación referida por la parte promotora de la queja, informando de todo lo cual al interesado a través de la Unidad de Atención a la Ciudadanía.

A la vista de cuanta información nos trasladan, consideramos que el asunto que nos trasladaba el reclamante se encuentra solucionado.

Queja número 19/5669

El promotor de la queja, como yerno y cuidador de hecho de su suegra, exponía que con fecha 21 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento de su situación de dependencia. Con fecha 14 de enero de 2019 se dictó Resolución por la que se le reconoce un Grado III, de Gran Dependencia.

Tras varias consultas e interposición de una reclamación ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, le informan que el PIA de su suegra está elaborado por los servicios sociales comunitarios y remitido a la citada Delegación desde el 8 de julio de 2019, que su suegra se halla en una lista de espera para la asignación de una residencia y que la lista de espera va por el mes de marzo-abril de 2017.

Atendiendo al tiempo transcurrido solicitaba que se aprobase sin más dilación el PIA de la dependiente y se le asignase una plaza residencial.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial en Granada, de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. A la vista de la información recibida y realizadas las actuaciones oportunas, finalmente, el interesado nos ha comunicado que la dependiente ha accedido a la plaza residencial propuesta en su Programa Individual de Atención.

Queja número 18/5775

Las Administraciones aceptan la Recomendaciones planteadas por esta Defensoría por ello se procede al archivo del expediente.

La queja fue tramitada de oficio por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar la situación del denominado Puente de Alfonso XIII, en la ciudad de Sevilla, ante su estado de abandono y deterioro.

Finalmente, con fecha 21 de enero de 2020, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Sevilla, a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico y a la Autoridad Portuaria de la ciudad, expresada en los siguiente términos:

RECOMENDACIÓN a la Autoridad Portuaria de Sevilla para que se extremen las medidas de vigilancia y seguridad del Puente de Alfonso XIII a fin de evitar actos de vandalismo y expolio de sus componentes en el ejercicio de las responsabilidades que le incumben como titular del bien para atender el debido estado de conservación del puente y su efectiva protección y conservación en base a los actuales instrumentos de tutela.

RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Sevilla y al Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico, integrados en la comisión de seguimiento, para definir técnicamente las condiciones de tutela y protección que merece el Puente de Alfonso XIII en función de los estudios e informes técnicos previstos en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía”.

Desde la fecha en que fue dirigida dicha resolución, el Defensor del Pueblo Andaluz ha venido requiriendo a las entidades destinatarias su respuesta según señala la Ley 9/1983, en su artículo 29. Pues bien, ante dicha resolución la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico nos respondió señalando:

PRIMERO. La Autoridad Portuaria, como propietaria del bien, es el ente encargado de cumplir las medidas de vigilancia y protección del Puente de Alfonso Xlll, que el planeamiento de protección del Conjunto Histórico de Sevilla, concretamente el Plan Especial de Protección del Sector 27.3 “Puerto”, tiene contemplado el bien en una Ficha de Catálogo y sus ordenanzas establecen las determinaciones de protección y conservación.

SEGUNDO. Esta Delegación Territorial puede comprometerse a interesarse y a mediar para agilizar que se lleven a cabo las medidas ya establecidas o para estudiar nuevas propuestas, en el ámbito de sus competencias, tal como se ha venido haciendo hasta ahora. No obstante desde esta Delegación Territorial se tratará de impulsar el trabajo de la comisión de seguimiento para definir técnicamente las condiciones de tutela y protección del Puente de Alfonso Xlll, en base a sus competencias.

En conclusión, se considera que se han aceptado y se tienen en cuenta los términos de la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz de fecha 24/01/2020 recaída sobre la Queja 018/5775, en lo que es competencia de esta Delegación Territorial“.

Igualmente, la Autoridad Portuaria respondió a la resolución indicando que:

PRIMERO.- De conformidad con la recomendación recibida (queja 18/5775) se reitera Ia información que remitida con anterioridad (queja 14/5341), destacándose que la Autoridad Portuaria de Sevilla implantó y mantiene medidas de seguridad y vigilancia, con cerramiento perimetral incluido, de acuerdo con sus competencias propias, que no incluyen las correspondientes a las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (art 296 T.R. de la Ley de Puertos del Estado y dela Marina Mercante), en el ámbito donde se sitúa el referido bien mueble en orden a tratar de impedir el acceso a personas no autorizadas y que se puedan causar daños a la infraestructuras y bienes existentes en dicha zona. Las referidas medidas son objeto de continuo seguimiento en orden a poder detectar incidencias que puedan motiven nuevas acciones o medidas a desarrollar.

Asimismo, se solicita el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en orden a que en el ámbito de sus competencias se incremente la vigilancia y actuaciones en dicho ámbito. En el supuesto de detectarse cualquier incidente hecho que pudiera constituir un ilícito penal, se emiten las correspondientes denuncias ante la autoridad judicial, en orden a que se exigieran las correspondientes responsabilidades tanto penales como civiles a que hubiese lugar, personándose este Organismo Público en los referidos procedimientos,

SEGUNDO. AI respecto, se detalla que el referido Puente de Alfonso Xlll, conocido popularmente como “Puente de Hierro", es una estructura que hasta la década de los años 90 del siglo pasado unía el final de la Avenida de las Razas con el ámbito de Tablada y los terrenos donde se desarrolla periódicamente la Feria de Abril, estando habilitado para el tráfico ferroviario, rodado y siendo de tableros móviles para posibilitar el tráfico de buques.

Tras la entrada en servicio del denominado "Puente de las Delicias”, fue cerrado al tráfico y, al resultar incompatible con la operativa portuaria, fue conservado y trasladado por la Autoridad Portuaria de Sevilla, a su exclusiva costa, en primer lugar al denominado Muelle de las Delicias y, finalmente, al ámbito del acceso Este al Puerto de Sevilla (Avda. de las Razas), en la denominada Área AL-9 del Plan Especial del Puerto de Sevilla. (Área libre y de dotación y servicios de la Puerta Este del Puerto de Sevilla.

En este sentido, se debe detallar que la Autoridad Portuaria de Sevilla está colaborando y cooperando con las Administraciones con competencias al respecto en orden al análisis y finalmente la definición y materialización de medidas que puedan culminar con un nuevo proyecto, incluso de iniciativa y financiación privada, que incluya la puesta en valor del denominado “Puente de Hierro" y su utilización como mirador público de la zona portuaria y/o elemento central de referencia, de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación.

Así,se debe destacar la licitación que se tramita por este Organismo Público relativa a la contratación de “Oficina Técnica para el desarrollo del distrito urbano portuario de Sevilla", Ref: CONT0076/19, https://contrataciondelestado.es/, que incluye el ámbito físico donde se sitúa el referido bien mueble, estando previsto que se proceda a adjudicar el contrato, tras suspensión del procedimiento por estado de alarma, en las próximas semanas”.

Y, finalmente, el Ayuntamiento atendió las sucesivas peticiones dirigidas desde esta Institución mediante un escrito señalando:

Recibida la Recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz, relativa al expediente de referencia, en la que expone al Ayuntamiento de Sevilla y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico, como integrantes de la Comisión de Seguimiento para la puesta en valor y conservación del puente de Alfonso XIII -Puente de Hierro-, definan técnican1ente las condiciones de su tutela y protección, en función de los estudios e informes técnicos previstos en la Ley 14/2017, de Patrimonio Histórico de Andalucía, desde la Dirección Técnica de la Gerencia de Urbanismo y Medioambiente, aceptamos dicha recomendación, de manera que, una vez avanzados los trabajos de análisis sobre los valores del puente, se impulsarán aquellas propuestas que sean viable, desde el punto de vista patrin1onial y urbanísticos, para ser elevadas a la Comisión de Seguimiento para su consideración”.

Según las respuesta recibidas, el Defensor debe entender la aceptación de la Resolución formalmente expresada, por las entidades en el marco de sus respectivas competencias.

No obstante, y sin perjuicio de las aceptaciones comunicadas, no podemos sustraernos a la entidad del problema que abordamos en relación no sólo con la protección de los elementos del propio “Puente de Hierro”, sometido a frecuentes ataques vandálicos, sino en la imperiosa necesidad de definir el destino y uso final que las autoridades otorguen a dicha estructura.

Recordamos que esta Institución ya acometió en su día, también de oficio, la queja 14/5341, ante los actos de robo y desguace que se producían en el puente y sus elementos y que concluyó acogiendo los compromisos de protección de la estructura y de trabajar entre las partes responsables para definir su uso y destino. Ahora, sumamos estas actuaciones con motivo de la presente queja de oficio, que fue iniciada a finales de 2018, y no ha sido hasta el mes de julio de 2020 cuando hemos podido contar con el posicionamiento formal de las administraciones competentes, que vuelven a remitirse a futuras e imprevisibles decisiones que pueden de nuevo prolongarse en el tiempo.

Nos ratificamos, pues, en el criterio manifestado desde este Defensor del Pueblo Andaluz de que se desplieguen todas las labores de impulso hasta de finalización de tales proyectos de protección para el Puente de Alfonso XIII a cargo de las autoridades portuaria, municipal y autonómica y, en todo caso, persistiremos en la labor de seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Con todo lo expuesto, según las respuestas recibidas, el Defensor ha de interpretar la aceptación de las Resoluciones dirigidas a las distintas administraciones y, por tanto, la conformidad con las medidas propuestas ante las autoridades, por lo que procedemos al archivo del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2102 dirigida a Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos

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En esta Institución se tramita queja de oficio relativa a la adecuación del cuadro de exclusiones médicas que rigen para el ingreso en las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local al Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, hemos formulado Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- A través de las quejas que se venían recibiendo en esta Institución pudimos comprobar que, a diferencia de lo que ha ocurrido en otras Administraciones públicas, la Administración de la Junta de Andalucía, competente en la materia, no había procedido a modificar la Orden de la Consejería de Gobernación de 22 de diciembre de 2003, por la que se establecen las pruebas selectivas, los temarios y el baremo de méritos para el ingreso, la promoción interna y la movilidad a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local, en lo que afecta al cuadro de exclusiones médicas que regirán para el ingreso en las distintas categorías de los mismos, a fin de adaptarla a los criterios que se establecen en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.

Dicho Acuerdo excluye del cuadro de exclusiones médicas enfermedades como VIH, diabetes, psoriasis, y celiaquía, y determina que no cabe la exclusión de aspirantes por mero diagnóstico y, en todo caso, la situación clínica del aspirante. De esta forma, tras la evolución de estas enfermedades y los informes técnicos correspondientes, se pretende terminar con la discriminación hacia las personas afectadas por las mismas.

Así pues, el hecho de que nuestra Administración autonómica aún no haya procedido a la adaptación del cuadro de exclusiones médicas al mentado Acuerdo, viene produciendo situaciones incongruentes a la hora de aplicar los criterios de valoración de las enfermedades y procesos patológicos determinantes de la exclusión médica para el acceso a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local en Andalucía que afecta a aquellas personas afectadas por las referidas enfermedades que ven imposibilitada su participación en dichos procesos selectivos.

En consecuencia con cuanto antecede y, en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a iniciar actuación de oficio ante la Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos por la posible afectación de los derechos reconocidos a la ciudadanía en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, así como con los que se derivan del art. 103.1 de la misma y del art. 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en relación con la actuación de las Administraciones públicas andaluzas.

II.- En el curso de la investigación iniciada solicitamos de la referida Secretaría General la emisión del preceptivo informe en el que se incluyera un pronunciamiento detallado sobre “el proceder que va a seguir esa Administración para modificar la Orden de 22 de diciembre de 2003 a fin de adaptarla, en lo que se refiere al cuadro de exclusiones médicas que regirán para el ingreso en las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local, a los criterios que se contienen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.”

III.- Con fecha 19 de julio de 2019 se recibió el correspondiente informe de la Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos, del que merece ser destacado lo siguiente:

Recientemente se ha constituido un grupo de trabajo para el estudio del Anteproyecto de Ley de Coordinación de las PoIicías Locales de Andalucía con representación de los sectores afectados que forman parte de Ia Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucia. estando representados expresamente la Administración Municipal, la policía local a través de los Sindicatos más representativos, Ia Asociación de Jefes y Directivos de las Policías Locales y la Secretaria General de Interior y Espectáculos Públicos.

Esta nueva Ley de Coordinación de las Policías Locales conllevará, según lo regulado en la misma, Ia modificación de las vigentes normas de desarrollo de Ia actual Ley 13/2001, entre las que se encuentran el Decreto 201/2003 y Ia citada Orden de 22 de diciembre de 2003”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- sobre el derecho al empleo público en condiciones de igualdad y no discriminación.

La Constitución española, en su art. 14, consagra el principio de igualdad prohibiendo cualquier tipo de discriminación que pueda producirse por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La discriminación, tal como es prohibida por el artículo precitado, impide la adopción de tratamientos globalmente entorpecedores de la igualdad de trato o de oportunidades de ciertos grupos de personas, por la concurrencia en aquéllas de una serie de factores diferenciadores que expresamente el legislador considera prohibidos por diversas razones y que, finalmente, terminan afectando a la dignidad humana.

Es por ello que el elenco de factores diferenciales enunciado en el mentado artículo no es cerrado. Y, precisamente, porque puede tratarse de un factor de discriminación con sensibles repercusiones para el empleo de los colectivos afectados, tanto el legislador como la normativa internacional han legitimado la adopción de medidas promocionales de la igualdad de oportunidades de las personas afectadas por diversas formas de discapacidad, que, en síntesis, tienden a procurar la igualdad sustancial de sujetos que se encuentran en condiciones desfavorables de partida para muchas facetas de la vida social en las que está comprometido su propio desarrollo como personas.

La conducta discriminatoria se cualifica por el resultado peyorativo para el sujeto que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legitimas expectativas por la concurrencia en él de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, por su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano.

De ahí la estrecha conexión de estas medidas genéricamente con el mandato contenido en el artículo 9.2 de nuestro Texto Constitucional que compromete a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Instando a los poderes públicos a impulsar la adopción de todas las medidas necesarias para la aplicación efectiva del principio de igualdad, especialmente en aquellas áreas, como la del empleo público, en la que la igualdad entre todos los ciudadanos constituye una exigencia constitucional que debe ser garantizada en todos los procesos que hayan de desarrollarse en el ámbito público.

Asimismo, la Carta Magna reconoce, en su art. 23.2, el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y que dicho acceso a la función pública se realice de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Este precepto legal reconoce expresamente en su último inciso que la ley puede sujetar el acceso a funciones públicas a determinados requisitos, por lo que el derecho fundamental que en él se consagra no es un derecho indiscriminado, sino de configuración legal, dentro siempre del respeto a los principios y preceptos constitucionales.

De este modo, el derecho no se lesiona si la exigencia de los requisitos establecidos con carácter general por las leyes se aplica motivadamente con criterios razonables y en términos de generalidad que excluyan toda idea de discriminación personal o que supongan, por parte de la Administración, restricciones innecesarias para el ejercicio de este derecho fundamental, debiendo prevalecer en todo caso la interpretación más favorable a la efectividad de aquél. Por otro lado, el artículo 23.2 no reconoce un derecho a ocupar cargos y funciones públicas, sino simplemente la prohibición de que el legislador pueda regular el acceso a tales cargos y funciones en términos discriminatorios.

En este sentido, y en relación con el impedimento que la enfermedad pueda suponer para el acceso y mantenimiento del empleo, la Sentencia Tribunal Constitucional 62/2008, de 26 de mayo, ha señalado que la enfermedad puede “en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en el artículo 14 de la Constitución, encuadrable en la cláusula genérica de las otras circunstancias o condiciones personales o sociales contemplada en el mismo”.

Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia viene considerando que la paulatina eliminación de las barreras que impiden el acceso al empleo público en condiciones de igualdad, constituye un deber ineludible para las distintas Administraciones públicas, que, en el ámbito de la enfermedad, deberán excluir sólo a aquellas patologías que impidan el normal desarrollo de los cometidos propios de un determinado empleo público.

Segunda.- Sobre el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.

Para dar respuesta a esta situación de discriminación que se estaba produciendo en el acceso al empleo público para determinados colectivos que por padecer determinadas enfermedades resultaban excluidos en el acceso a determinados cuerpos de la Administración pública, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, aprobó el Acuerdo de 30 de noviembre de 2018 por el que se actualiza el catálogo de las causas médicas de exclusión en el acceso al empleo público, que todavía operaba en determinados ámbitos, como los referidos a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, las fuerzas armadas, los cuerpos de vigilancia aduanera y los de instituciones penitenciarias.

Es ésta una medida de justicia social, que han apoyado todos los grupos parlamentarios en las diversas iniciativas presentadas en las Cortes, y que el Gobierno ha querido abordar para poner fin a una discriminación histórica que venían soportando más de 7 millones de personas que tienen alguno de los diagnósticos contemplados en el acuerdo.

En concreto, el Acuerdo propone eliminar el VIH, la diabetes, la enfermedad celiaca y la psoriasis de las causas genéricas de exclusiones médicas exigibles para el acceso al empleo público y, en consecuencia, promover la modificación, por los departamentos ministeriales competentes, de aquellas normas reglamentarias que contemplen estas y otras enfermedades como causa de exclusión al empleo público.

Esta medida se aplicará, determina el Acuerdo, a todas las convocatorias (personal funcionario, estatutario y laboral, civil y militar) que se convoquen con posterioridad a la fecha de adopción del mismo y, en todo caso, a partir de las derivadas de la oferta de empleo público del año 2020, adaptando las mismas a la evidencia científica actual y valorando siempre la situación clínica del aspirante y no sólo su diagnóstico.

Del mismo modo, se acuerda revisar y actualizar las restantes causas previstas en los catálogos de exclusiones médicas exigibles para el acceso al empleo público, de modo que se puedan aplicar estas medidas a todas las convocatorias derivadas de la Oferta de Empleo Público del año 2021.

El mentado Acuerdo, aprueba pues las instrucciones para actualizar las convocatorias de pruebas selectivas de personal funcionario, estatutario y laboral, civil y militar, en orden a eliminar ciertas causas médicas de exclusión en el acceso al empleo público, publicada en el BOE núm. 44, de 20 de febrero de 2019, mediante Orden PCI/154/2019, de 19 de febrero.

En su parte expositiva, se contempla que la paulatina eliminación de las barreras que impiden el acceso al empleo público en condiciones de igualdad, constituye un deber ineludible para las distintas administraciones públicas, reduciendo dichas barreras, en el ámbito de la enfermedad, a aquellos casos en que, de acuerdo con los avances médicos producidos en los últimos años, resulten absolutamente incompatibles con el desarrollo de las tareas encomendadas a los empleos a los que se pretende acceder, particularmente en el seno de sectores de la función pública que, de acuerdo con la jurisprudencia existente, tienen un régimen específico de ingreso.

Así, la eliminación de las exclusiones genéricas de los procesos selectivos de posibles aspirantes con enfermedades que no impiden el normal desarrollo de las tareas encomendadas al empleo público, contribuye a avanzar en la conformación de una sociedad que proscribe cualquier discriminación, facilitando al conjunto de la ciudadanía el disfrute de todos sus derechos.

De acuerdo con la evidencia científica actual, no existe razón alguna para excluir del acceso al empleo público, en ninguno de sus ámbitos, en base al mero diagnóstico de una enfermedad, porque sería caer en el estigma, sino que habrá de hacerse en base a parámetros clínicos.

Y, concluye la parte expositiva del referido Acuerdo, afirmando que, a partir de la entrada en vigor del mismo, ningún ciudadano podrá ser excluido de las pruebas por un diagnóstico, sin perjuicio de que el acceso al correspondiente empleo público estará condicionado por la superación, en idénticas condiciones, de las pruebas correspondientes.

Además, prevé revisar y actualizar las restantes causas previstas en los catálogos de exclusiones médicas exigibles para el acceso al empleo público, con los mismos criterios, y compromete a los Departamentos competentes a modificar las normas reglamentarias que contemplen dichas enfermedades y otras que, en base a la revisión propuesta, no deban figurar como causa de exclusión genérica al empleo público.

En el ámbito de la Administración del Estado estos criterios se han incorporado ya al Real Decreto 2011/2019, de 29 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2019, estableciéndose, en su art. 3.2, que las convocatorias que se publiquen derivadas de dicha oferta de empleo público se adecuarán a lo establecido por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.

Asimismo, en otros ámbitos territoriales, se ha procedido a modificar la normativa reguladora de acceso a los Cuerpos de Policía Local para incorporar los criterios que se contienen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018. Así se ha procedido ya en la Comunidad Canaria, que fue la primera en incorporar los criterios del referido Acuerdo a través de la Orden de 5 de diciembre de 2018, por la que se establece el cuadro de exclusiones médicas que han de regir en los procedimientos para el ingreso y provisión de puestos de trabajo en las diferentes escalas y empleo del Cuerpo General de la Policía Canaria. En la misma línea, la Comunidad Valenciana ya se adelantó en la aplicación de estos criterios al aprobar el Decreto 180/2018, de 5 de octubre, por el que se desarrolla la disposición transitoria primera de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de dicha Comunidad Autónoma.

Tercera.- la incidencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018 en la Comunidad Autónoma Andaluza.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía la citada Orden de la Consejería de Gobernación de 22 de diciembre de 2003, por la que se establecen las pruebas selectivas, los temarios y el baremo de méritos para el ingreso, la promoción interna y la movilidad a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local, incluye, en su Anexo III, el cuadro de exclusiones médicas que regirán para el ingreso en las distintas categorías de los mismos.

La regulación que se contiene en dicha Orden no está adaptada a los criterios que se establecen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, lo que viene produciendo situaciones incongruentes a la hora de aplicar los criterios de valoración de las enfermedades y procesos patológicos determinantes de la exclusión médica para el acceso a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local en Andalucía.

Esta cuestión cobra especial interés en estos momentos en que todas las Administraciones Públicas deben abordar numerosas convocatorias de los procesos de estabilización del personal temporal para dar cumplimiento al mandato que establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2017 y 2018, siendo necesario que se procediera con celeridad a la modificación de la Orden de 22 de diciembre de 2003 a fin de adaptarla, en lo que se refiere al cuadro de exclusiones médicas que regirán para el ingreso en las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local, a los criterios que se contienen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.

No obstante, según podemos deducir de lo informado por esa Secretaría General en su informe, la modificación y adaptación del cuadro de exclusiones médicas al Acuerdo del Consejo de Ministros de de 30 de Noviembre de 2018, se hace depender de la aprobación de la nueva Ley de Coordinación de las PoIicías Locales de Andalucía, para lo que en este momento únicamente se ha constituido un grupo de trabajo para el estudio del anteproyecto, lo que nos lleva a concluir que la publicación y entrada en vigor de la nueva ley no va a producirse a corto plazo, menos aún en este momento excepcional en el que nos encontramos y que afecta todos los poderes del públicos, incluido el legislativo.

Por otra parte, la adaptación del cuadro de exclusiones médicas contempladas en la referida Orden de 22 de diciembre de 2003, no precisa de la previa modificación de la Ley de Coordinación de las Policías Locales en Andalucía, por lo que no existen razones que impidan acometer de inmediato la necesaria modificación reglamentaria que, tras la adopción del Acuerdo estatal, y mientras se mantenga la regulación vigente, contraviene los derechos de aquellas personas que estén afectadas por alguna de las enfermedades eliminadas por dicho Acuerdo.

Ante estas circunstancias, la adaptación del cuadro de exclusiones médicas en el ámbito de Andalucía al nuevo catálogo aprobado en el referido Acuerdo del Consejo de Ministros, no admite más demoras, ya que de no producirse dicha actualización, se estaría manteniendo una situación de discriminación para aquellas personas afectadas por alguna de las enfermedades, que han sido eliminadas como causa de exclusión en dicho Acuerdo, para poder acceder a determinados cuerpos de las Administraciones públicas andaluzas. Y, que verían así vulnerado su legítimo derecho de acceder a un empleo público al que han optado, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidos para el acceso a dicha función pública.

Por todo ello, no podemos admitir la solución aportada por esa Secretaría General de condicionar su modificación a la publicación de la nueva Ley de Coordinación de las PoIicías Locales de Andalucía, por las razones antes expuestas.

En consecuencia con cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que sin más demoras, se adopten las medidas que procedan en aras a adaptar la Orden de la Consejería de Gobernación de 22 de diciembre de 2003, por la que se establecen las pruebas selectivas, los temarios y el baremo de méritos para el ingreso, la promoción interna y la movilidad a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local, a fin de adoptar el cuadro de exclusiones médicas que regirán para el ingreso en las distintas categorías de los mismos, a las modificaciones adoptadas por el Consejo de Ministros de fecha 30 de noviembre de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0445 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas

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En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 20 de enero de 2020, la persona interesada se dirige a esta Institución y plantea que “he solicitado en los Servicios Sociales Comunitarios de Coín (Málaga) una Pensión No Contributiva de Jubilación el 20 de Septiembre de 2018 y hasta hoy no recibido ninguna comunicación de aprobación, ni denegación. He preguntado por mi solicitud en la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y me han comentado que está en trámite, y que están resolviendo por el mes de agosto 2018.

Como persona en exclusión social y ciudadano usuario de los servicios públicos, acogiéndome a los derechos que me puedan corresponder, creo que una demora de más de 15 meses en la tramitación y sin saber cuándo se va a conceder la Pensión No Contributiva de Jubilación, es demasiado tiempo para una persona que no tiene medios de para cubrir el alquiler de la vivienda y las necesidad básicas de la vida diaria, estando pidiendo ayudas a los Servicios Sociales Comunitarios, y dinero a familia y amigos”.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, se solicitó el correspondiente informe a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Con fecha 27 de abril de 2020, tiene entrada en esta Institución escrito de la Viceconsejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, remitiendo informe de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributiva relativo a la presente queja, del que interesa reseñar lo siguiente:

Constatados los datos que figuran en el sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), se comprueba que (...), presentó la solicitud de pensión no contributiva, modalidad de Jubilación, el 20/09/2018, siendo grabada en el sistema el 11/10/2018.

En la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común delas Administraciones Publicas, el orden riguroso de incoación de los asuntos, salvo situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas, mediante informe de asistente social o documentación específica remitida a estos efectos que puedan motivar orden en contrario, las cuales no constan en el caso que nos ocupa.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva la concesión del derecho a la pensión no contributiva, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en registro de la solicitud. La resolución dictada recogerá, en su caso, el importe de los atrasos que deberá percibir”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1118

Tras nuestra intervención es informado de la concesión de ayuda para el alquiler (convocatoria 2018).

El interesado exponía que presentó la documentación y la solicitud en tiempo y forma, para acogerse a la ayuda al alquiler en la convocatoria donde se concedía para los tres próximos años. Era menor de 35 años, por lo que no aparecía en ningún listado. Seguía sin cobrar nada y tampoco veía información alguna.

Admitida la queja a trámite solicitamos información a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz sobre el estado de tramitación de su solicitud, así como si se conocía la fecha aproximada en la que podría estar resuelta la misma.

En la respuesta recibida se nos informó que con fecha 11 de mayo de 2020 había sido concedida esta ayuda por importe de 5.000 euros, y la notificación se había practicado a través del BOJA el día 19 del mismo mes, de conformidad con el Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), que en su disposición final tercera modifica la Orden de 17 de octubre de 2018, en su apartado 1 de la base reguladora decimoséptima:

«Las notificaciones se cursarán mediante publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, surtiendo los mismos efectos que la notificación individual. De dicha publicación se dará aviso a las personas interesadas mediante llamada telefónica o sms, o mediante escrito dirigido a la cuenta de correo electrónico consignada en las solicitudes presentadas».

Habiendo sido aceptada la pretensión del reclamante, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2950 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

Recomendamos al Ayuntamiento de San Fernando que estudie la alternativa ofrecida por una comunidad de propietarios para la ubicación de los contenedores de residuos urbanos y, en caso de que considere que no es viable, facilite una respuesta debidamente argumentada y justificada, exponiendo las razones que impidan el cambio propuesto.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de junio de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la representante de una comunidad de propietarios de un inmueble sito en San Fernando (Cádiz), en la que manifestaba que habían solicitado, en reiteradas, ocasiones a dicho ayuntamiento el cambio de ubicación de unos contenedores de recogida de residuos urbanos situados junto al edificio, sin que sus peticiones hubieran sido atendidas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de San Fernando el informe correspondiente.

III. En respuesta se recibe comunicación de dicha Corporación Local por la que se nos traslada informe del Servicio Jurídico de Medio Ambiente exponiendo, en síntesis, lo siguiente:

- Que el asunto ha sido objeto de análisis en anteriores ocasiones.

- Que los contenedores que se encuentran en la calle ... no solo prestan servicios a la comunidad de propietarios reclamante, sino que también prestan servicios a toda la zona.

- Que no existen motivos técnicos para su traslado ya que este afectaría a la recogida de residuos en la zona.

 

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a una buena administración.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A su vez, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, incluye entre los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas el siguiente: «e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones».

Por su parte la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, incluye entre los principios generales que han de regir el actuar administrativo los siguientes:

«a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos».

Si aplicamos estos principios al supuesto planteado en el presente expediente y analizamos en particular la atención dispensada por ese ayuntamiento a las peticiones cursadas por la comunidad de vecinos promotora del expediente de queja, resulta difícil concluir que estemos ante un ejemplo de buena administración. Tampoco podremos afirmar que se hayan dado facilidades a los vecinos para el ejercicio de sus derechos, ni, menos aun, que la actuación administrativa haya estado presidida por los principios de servicio efectivo o proximidad a los ciudadanos.

Así, comprobamos del relato de hecho de la queja y de la documentación aportada por los promotores de la misma, que vienen desde el año 2017 solicitando reiteradamente del ayuntamiento el cambio de ubicación de los contenedores situados junto al edificio en que residen, alegando las molestias y olores que los mismos provocan y argumentando razones de higiene y salubridad.

Estas peticiones se han reiterado en numerosas ocasiones y por diferentes vías a ese ayuntamiento, acompañando las mismas de propuestas sobre la posible ubicación de los citados contenedores junto a una parcela ubicada en la acera de enfrente del edificio, que se encuentra desocupada.

Como respuesta a estas peticiones, el servicio correspondiente del Ayuntamiento se ha limitado a contestar a las primeras cursadas indicando que los contenedores “no pueden ser trasladados a otra ubicación” o “no es viable el traslado de dichos contenedores dado el servicio que prestan en la zona”. Cuando dichas respuestas han sido cuestionadas por los vecinos de forma argumentada e insistiendo en sus peticiones de traslado a la acera de enfrente, la contestación ha sido “esta incidencia ya ha sido objeto de valoración, no cambiando las circunstancias por las que no es posible el traslado de los contenedores”.

Ciertamente no parece que la petición de los vecinos, correctamente argumentada y debidamente motivada, haya obtenido una respuesta similar del ayuntamiento.

Entendemos que lo correcto hubiera sido que por los servicios municipales se ofreciera a los vecinos una respuesta debidamente argumentada y motivada, explicando por qué “no es viable el traslado” que proponen y en qué medida podría afectar el cambio de los mismos a la acera de enfrente al “servicio que prestan en la zona”.

El hecho de que esta petición de los vecinos venga siendo reiterada una y otra vez, año atrás año, y que la misma se base en cuestiones de higiene y salubridad, creemos que hubiera merecido de una respuesta mas proporcionada por parte de ese ayuntamiento, que incluyera una motivación mas completa y adecuada de las razones que impiden aceptar la misma.

Segunda.- Del deber de la ciudadanía de soportar determinadas cargas como consecuencia de la prestación de servicio públicos.

Creemos que la ciudadanía debe soportar determinadas cargas en beneficio del interés general y, entre esas cargas están las relacionadas con la prestación de los servicios públicos de recogida de residuos que exigen de la ubicación en la vía pública de los contenedores de basuras, lo que, por regla general, provoca molestias e inconvenientes a los vecinos afectados mas directamente por el lugar elegido para dicha ubicación.

No obstante, el deber jurídico de soportar estas molestias e inconvenientes que recae sobre todos los vecinos de un municipio puede devenir en injustificado y arbitrario si existiendo una alternativa a la ubicación determinada que, a priori, resultase menos gravosa y posibilitase la adecuada prestación del servicio, la misma no fuese valorada debidamente por el ayuntamiento.

En el presente caso, los vecinos proponen el traslado de los contenedores objeto de reclamación a una parcela ubicada frente a sus viviendas y actualmente desocupada, lo que, en principio, cabe pensar que no afectaría a la correcta prestación del servicio e impediría la afectación a otras personas.

Sin embargo, las respuestas obtenidas del Ayuntamiento a esta propuesta, lejos de valorar adecuadamente la misma, se limitan a reitera su inviabilidad, sin ofrecer un argumento lógico y debidamente razonado que explique porque la misma resulta de imposible cumplimiento.

Cabe a este respecto reseñar que son varias las Sentencias en las que los Tribunales concluyen la necesidad de que por los ayuntamientos se valoren ubicaciones alternativas que minoren la carga soportada por determinados vecinos, sin afectar a la adecuada prestación del servicio.

Por todas ellas nos permitimos reseñar la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, de 30 de enero de 2014, que condena al Ayuntamiento de Valladolid a reubicar una batería de contenedores soterrados situados junto a la fachada de un local comercial, y que resuelve lo siguiente:

“(...) a la hora de conjugar tanto el interés público como el interés particular, han de tenerse en cuenta razones de peso como son las de utilidad pública, como también otra serie de razones de interés particular, y aunque resulta innegable la prevalencia del interés público el mismo ha de ejercerse de manera que pueda inferir con la menor intensidad posible en los intereses particulares. Efectivamente han de soportarse por los ciudadanos los inconvenientes que pueda suponer en este caso la existencia de contenedores de basuras cerca de las edificaciones, sin embargo ha de tratarse de lograr una mínima afección a los intereses particulares en contraposición. Esta conjugación ha de posibilitar soluciones que compaginen los mismos, pues efectivamente se puede apreciar que en la ubicación actual los contenedores ocupan casi la totalidad de la fachada del local del recurrente (...) por lo que tratándose de dos bloques de contenedores perfectamente independientes, se considera más adecuada a la defensa de todos los intereses en juego la reubicación de uno de los bloques de contenedores instalados en la C/ Fray Luis de León de manera que se deje expedita al menos de la mitad de la fachada del local del recurrente (...)”.

Esta Sentencia de Castilla y León concluye estimando que ha existido una actuación arbitraria, y señala: “(...) que tras ponderar y valorar los intereses en juego, tanto los públicos como los privados, ha habido un exceso injustificado en el sacrificio de los privados, por lo que debe reubicarse una parte de los contenedores en otro lugar”.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de las obligaciones de las Administraciones públicas de dar facilidades a los vecinos para el ejercicio de sus derechos y acomodar sus actuaciones a los principios de servicio efectivo o proximidad a los ciudadanos, contemplados en la Ley 39/2015 y 40/2015, respectivamente.

RECOMENDACIÓN para que se estudie la alternativa ofrecida por la comunidad de vecinos reclamante para ubicar los contenedores en la parcela situada frente a la vivienda y, en caso de resultar la misma viable y no afectar a la correcta prestación del servicio, se acepte y ejecute la misma y, en caso contrario, se facilite a los interesados una respuesta debidamente argumentada y justificada exponiendo las razones que impiden su aceptación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5681

El Ayuntamiento de Sevilla resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de una persona que reclamó los daños sufridos tras una caída en el lugar donde se ubica un mercadillo semanal.

La persona promotora de la queja manifestó en la misma que en octubre de 2018 presentó escrito en el Ayuntamiento de Sevilla solicitando que asumiese su responsabilidad patrimonial por los daños derivados de una caída ocurrida en el mercadillo del Parque Alcosa, sin que dicha solicitud se hubiera resuelto a la fecha en que presentó su queja.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente al escrito de esta persona, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos comunicó que debido a diversas circunstancias, el escrito de responsabilidad patrimonial no tiene entrada hasta junio de 2019 en el órgano encargado de su resolución, el Servicio de Consumo. Además éste tuvo una sobrecarga de trabajo por la declaración de alerta sanitaria por listeriosis, por lo que no se inició la tramitación del expediente hasta enero de 2020. En el mismo recayó resolución por la que se desestimaba la reclamación, que fue notificada a la persona promotora. Asimismo nos remitían copia de la que se dio cuenta a la persona promotora.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a la reclamación de responsabilidad patrimonial se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/3831

El reclamante nos exponía que derivado por parte del médico de atención primaria al especialista en Traumatología y Cirugía ortopédica, le fue prescrita una RNM.

Nos refería que al recoger los resultados de la prueba y atendido en la consulta de cirugía ortopédica y traumatológica, fue atendido de forma desconsiderada por un médico sin identificación, que le informó que debía ser visto por un Neurocirujano y en unos tres minutos concluyó la consulta.

Así nos contaba que interponía la queja no solo por su caso, sin en solidaridad con otras personas usuarias.

Sobre los hechos acaecidos se solicita informe al centro hospitalario.

Recibido el mismo se nos dice que en aras de la fluidez en la comunicación enfermo y paciente, se le ha asignado un nuevo facultativo que le ha asistido y entregado su información médica y que lo sucedido no es una praxis de la UGC.

A la vista de ello, se concluye que el asunto por el que acudió el compareciente se encuentra en vías de ser solucionado y se traslada al centro hospitalario importancia de prestar y velar por una atención sanitaria de calidad, que implica el deber de dedicar al paciente en su tiempo de exploración y consulta, una atención personalizada y centrada en las necesidades del paciente e informar de su situación de forma clara y comprensible.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3081 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Servicio Andaluz de Salud, recomendando que se reconsidere el caso planteado por la parte promotora de la queja y se autorice para su hija la atención médica e intervención quirúrgica en el Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona, como centro nacional de referencia en microtia.

ANTECEDENTES

Como recordará, le planteábamos la situación que nos transmitía Dña. (...) quien comparecía en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, (...).

La interesada nos exponía que su hija (...) nació con una malformación congénita llamada microtia unilateral derecha de la que ha venido siendo tratada en el Hospital Universitario San Cecilio de Granada, cuyo servicio de otorrinolaringología recomendó su derivación a un centro nacional de referencia en la patología apuntada.

Conforme a tal opinión especializada, la interesada solicitó la derivación al servicio de prestaciones de ese hospital y, conforme nos dice, tras varias negativas y gestiones se le autorizó únicamente la posibilidad de valoración en el Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona, como centro nacional de referencia en microtia, debiendo continuar la asistencia en el SSPA.

En la valoración realizada en Barcelona se le recomendó una revisión cada año y medio, hasta que la menor alcance la edad de 10 años, que es el tiempo a partir del cual podrá tener lugar la operación que precisa. No obstante, nos traslada, que la asistencia y seguimiento en el hospital catalán le ha sido denegada, con el argumento de que la intervención puede realizarse en Granada.

Esta negativa no es comprendida por la interesada, ya que no se explica cómo los diferentes especialistas (cirujanos y otorrinos) del centro sanitario del sistema sanitario público andaluz que tratan a su hija recomiendan la derivación a Barcelona, al tratarse de una cirugía que precisa un alto grado de especialización, que no puede abordarse en Andalucía, pero sí en el aludido centro de referencia que incluso tiene una unidad de microtia, y, en cambio, la Administración sanitaria funda en lo contrario su decisión.

Pues bien, analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a ese esa Dirección General, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

En respuesta a nuestra solicitud, el 13 de octubre de 2020, se recepciona el informe solicitado en el que se nos dice que dentro del Sistema Sanitario Público de Andalucía, tanto el Hospital Universitario Virgen del Rocío en Sevilla, como el Hospital Universitario Virgen de las Nieves en Granada, incluyen en sus Carteras de Servicios los procedimientos necesarios para la reparación quirúrgica de la malformación que padece la menor y que al ser su hospital de referencia el Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada, se decide que su seguimiento y posterior tratamiento quirúrgico se realizara en dicho hospital.

Aluden en este sentido a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 15.2, que establece que “el Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará servicios de referencia, a los que podrán acceder todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de los servicios especializados de la comunidad autónoma donde residan”.

Así, concluyen que en el Sistema Sanitario Público de Andalucía se dan las condiciones asistenciales óptimas, tanto para el tratamiento, como para el seguimiento de la paciente y se informa del ofrecimiento del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada a intervenir a la menor, por lo que consideran la improcedencia de derivar a la hija de la promotora a ningún otro centro situado fuera de la comunidad autónoma de Andalucía.

En esta tesitura, y en el marco del contexto descrito, procede efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Se plantea en la sustanciación de la presente queja el derecho de la interesada a que su hija sea tratada de la patología congénita que padece en un centro de referencia nacional, que se encuentra fuera de la comunidad autónoma de su lugar de residencia, concretamente solicita su derivación al Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona, puesto que cuenta con una unidad específica para el abordaje de la microtia, la Unidad Funcional Integral de Microtia (UFIM), patología descrita en la menor.

Prima facie, conviene reflexionar en este punto sobre el derecho de los pacientes a ser tratados en un centro hospitalario que no se encuentre dentro de su comunidad autónoma de residencia.

Para ello, invocamos el articulo 43.2 del texto de la Constitución española, como norma suprema, que reconoce que el derecho a la salud deberá hacerse efectivo a través de las medidas, prestaciones y servicios necesarios.

Igualmente hay diversos preceptos de leyes de ámbito nacional que conviene resaltar, en la medida que consagran el referido derecho. Así el artículo 3.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que garantiza la igualdad efectiva en la prestación de servicios sanitarios; el artículo 1 de la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud que establece como objeto de la Ley el establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud, así como la colaboración activa de este en la reducción de las desigualdades en salud y el artículo 28 de esta Ley, en el que se establecen las garantías de calidad y servicios de referencia.

En este contexto normativo, y en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 26 de noviembre de 2008, se dicta el procedimiento para la efectividad de este derecho, concretamente para la derivación de pacientes para ser atendidos en un centro, servicio o unidad de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR), definiéndose los mismos como centros que deben dar cobertura a todo el territorio nacional y atender a todos los pacientes en igualdad de condiciones independientemente de su lugar de residencia.

Asimismo, en el ámbito andaluz, conocemos las Instrucciones publicadas de fecha 30 de julio de 2015 en el Servicio Andaluz de Salud sobre derivación de pacientes desde centros del Sistema Sanitario Público Andaluz, en el que se articula este tipo de procedimiento, aludiendo a que este tipo de asistencia a pacientes debe ser excepcional, en los supuestos en los que se acredite la imposibilidad de realizar la asistencia en un centro sanitario, público o concertado, del SSPA; o se justifique adecuadamente la conveniencia de efectuarla en un centro ajeno determinado. Así enumera, entre estos supuestos, la no disponibilidad, o disponibilidad limitada, de un procedimiento por complejidad tecnológica, o porque requiera alta especialización facultativa. Otro supuesto es la baja prevalencia de la patología, que haga ineficiente la prestación de asistencia con medios propios del SSPA.

Tendremos más adelante ocasión de exponer la prevalencia de la enfermedad y la alta especialización que requiere la misma, lo cual sustentaría la acción de derivación pretendida por la interesada, que asimismo se encuentra avalada en los textos legales anteriormente aludidos y que encajaría dentro del procedimiento aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Pues bien, sentada la existencia del derecho, indagamos en los motivos de elección del centro Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona por la promotora de la queja y su consideración como centro, servicio o unidad de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR).

De la documentación que obra en el expediente, el que se trate de un centro de referencia nacional, es un reconocimiento no cuestionado, así lo avala la derivación que al mismo se realiza por parte diferentes especialistas (cirujanos y otorrinos) del centro sanitario del sistema sanitario público andaluz que vienen tratando a la menor, su reconocimiento por la Asociación española de Microtia, y sin lugar a dudas, su designación por el Ministerio de Sanidad desde el año 2008, como centro de referencia. Prueba de la constatada experiencia del centro, es la aprobación con fecha 10 de julio de 2018, por el Servicio Andaluz de Salud, en escrito suscrito por la persona titular de la Subdirección Accesibilidad y Continuidad Asistencial, de la valoración de la menor por el mencionado centro, sin que se alcancen a comprender bien las razones de la negativa posterior para el seguimiento y ulterior intervención quirúrgica.

En cuanto a su consideración como centro, servicio o unidad de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR), consultada a estos efectos la pagina oficial del Ministerio de Sanidad, (https://www.mscbs.gob.es/profesionales/CentrosDeReferencia/docs/ListaCSUR.pdf), concretamente la relación publicada de dichos Centros, Servicios y Unidades de Referencia (CSUR) del Sistema Nacional de Salud designados por Orden de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial, para la atención o realización de las patologías o procedimientos que se indican, entre los que se encuentra la reconstrucción del pabellón auricular, aparecen unicamente dos centros de referencia, el elegido por la promotora, Hospital Sant Joan de Déu, calificado como tal desde el 26.12.2008, para niños y el Hospital Vall D'Hebron desde 21.12.2012, ambos pertenecientes a la comunidad autónoma de Cataluña.

Así las cosas, podemos afirmar que la elección pretendida por la interesada encuentra aval y resulta más que comprensible, puesto que su hija se enfrenta a una patología que se engloba dentro de las enfermedades raras, que afecta a 1 de cada 5000-7000 nacimientos, es decir, nos ocupa una enfermedad con una baja prevalencia: 1-5/10 000, según datos ofrecidos por la Asociación española de Microtia, y que requiere de una alta especialización, con lo que que resulta perfectamente comprensible y razonable que la promotora ejercite y reivindique este derecho en el marco legal descrito, y encontrándose dentro del contexto descrito en las Instrucciones dictadas por el Servicio Andaluz de Salud, antes aludidas.

Llegados a este punto de las consideraciones expuestas, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se reconsidere el caso planteado por Dña. (...) y se autorice para su hija la atención médica e intervención quirúrgica en el Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona, como centro nacional de referencia en microtia, en el marco del contexto legal descrito.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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