La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0653 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se dicte resolución aprobando el Programa Individual de Atención de la dependiente, de 85 años de edad, atendiendo a su avanzada edad y delicado estado de salud.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. (...), en nombre y representación de su madre, Dª (...), exponiendo la demora en la tramitación de su expediente de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 27 de enero de 2020 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos exponía que su madre, de 85 años de edad y encamada, tiene reconocida una Gran Dependencia desde diciembre de 2018, pero que hasta la fecha no cuenta con ningún recurso asignado, por lo que no ha podido hacer efectivo su derecho.

Destacaba el interesado que él es el único cuidador de su madre, que tuvo que dejar de trabajar para hacerse cargo de ella y que ambos necesitan la ayuda legítima a la que tiene derecho la gran dependiente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente se encuentra pendiente de resolución para lo cual se estaba siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la afectada, propuesta por los Servicios Sociales, consistente en la PECEF (prestación económica para cuidados en el entorno familiar).

Sin embargo, la respuesta ofrecida por esa Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se dicte resolución aprobando el Programa Individual de Atención de la dependiente, atendiendo a su avanzada edad y delicado estado de salud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/5126

La presente queja fue tramitada de oficio a fin de analizar la deficiente situación de las instalaciones del Centro de Educación de Adultos (CEPER) “Diamantino García Acosta” de Alcalá de Guadaira sobre la que se había hecho eco los medios de comunicación. Para conocer mejor la entidad del problema nos dirigimos a la Delegación Territorial de Educación de Sevilla y al propio Ayuntamiento de Alcalá.

Con fecha 9 de octubre de 2020, se ha recibido informe del Ayuntamiento que explica lo siguiente:

ANTECEDENTES

De la recopilación de datos realizada por la técnica que suscribe y la visita a las instalaciones el día 06 de octubre de 2020, se informa lo siguiente:

Se trata de una conjunto edificatorio formado por 2 edificios de construcción de los años 70, desarrollado en una planta. Posee una entrada peatonal pavimentada y otra para el tráfico rodado de acabado en albero. En la parte trasera dispone de un patio de acabado en albero.

En el edifico principal se ubican tres aulas, un núcleo de aseos masculino y femenino, uno de ellos adaptado, biblioteca, administración, una estancia para la asociación de alumnos Cultural Colegio Blanco y el salón de actos. En el otro edificio se encuentran 2 aulas y un núcleo de aseos masculino y femenino, uno de ellos adaptado.

En los últimos años se han realizado obras de conservación y mantenimiento, atendiendo a las peticiones realizadas por el centro y que enumero a continuación:

AÑO 2020

* Reparación de cornisa en el edificio del CEPER. Diamantino García Acosta. Expte: 8377/2020.

* Sustitución de pomos por manillas en las puertas de madera del CEPER Diamantino García Acosta. Expte: 6357/2020.

Sustitución de ventanas de hierro del CEPER Diamantino García Acosta. Expte: 6028/2020.

* Reparación de acometida eléctrica en el Centro de Educación Permanente Diamantino García Acosta. Expte: 4781/2020.

* Instalación sistema de seguridad CEPER Diamantino García Acosta. Expte: 824/2020.

* Reparación de puertas y cerraduras de acceso.

AÑO 2019

* Refuerzo de alumbrado público en la plaza Villa de Rota en vial de acceso al centro CEPER Diamantino García Acosta. Expte: 7860/2019.

* Adaptación de aseos centro de adultos Diamantino García Acosta a minusválidos e instalación de foco en la entrada principal del centro. Expte: 17176/2018.

* Reparación de humedades en la cubierta del CEPER Diamantino García Acosta. Realizado por el servicio municipal de mantenimiento.

* Desbroce del patio trasero del centro, realizado por el servicio municipal de mantenimiento.

AÑO 2018

* Reparación alcantarillado CEPER Diamantino García Acosta. Expte: 8987/2018.

Con fecha 13 de diciembre de 2019, por parte del servicio de mantenimiento del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, se informa a este departamento de la existencia de una grieta en una de las vigas del salón de actos.

Se elabora informe por la empresa ELABORA AGENCIA PARA LA CALIDAD EN LA CONSTRUCCION S.L. donde se pone de manifiesto que la sala presenta un estado estructural muy deficiente, el daño ha comprometido completamente la capacidad portante del elemento. No está garantizada la estabilidad por lo que el acceso al recinto queda totalmente clausurado y manteniendo las medidas provisionales de apuntalamiento. Debido a la situación en la que se encuentra la estancia, su uso es inviable.

VALORACIÓN

El aspecto general de las instalaciones es aceptable con las características propias de una construcción de los años setenta. Los edificios (excepto el espacio del salón de actos) poseen una estructura de pilares y vigas de hormigón con forjados de viguetas unidireccionales. No se observa en los forjados deformación aparente, solo alguna fisura que coincide con las viguetas, y motivada, con toda seguridad, por las alternas dilataciones y retracciones que ha sufrido según las estaciones del año.

No se aprecian humedades aparentes, la estanqueidad de las ventanas está asegurada por ser de nueva ejecución, las persianas son de apertura manual y todas funcionan correctamente (recientemente han sido reparadas por el servicio de mantenimiento), las aulas disponen de equipo de climatización.

La instalación eléctrica está reformada, discurre por canaletas por los diferentes paramentos y se han ejecutados obras de reparación de la acometida eléctrica. Las luminarias carecen de la protección reglamentaria para evitar la posible caída de las lámparas, por lo que sería necesario su sustitución.

Los baños se encuentran totalmente reformados y adaptados a la normativa de accesibilidad. Tan solo se aprecia una humedad en el aseo adaptado del edificio mas pequeño.

El suelo se presupone que es el original por lo que se encuentra deteriorado por el paso del tiempo.

El salón de actos como ya se ha comentado se encuentra clausurado”.

Por su parte, la Delegación de Educación remitió su informe con fecha 12 de octubre indicando:

“Con fecha 30 de septiembre de 2020 se ha realizado una visita a dicho centro docente por el técnico responsable de Ia Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), habiéndose emitido el correspondiente informe técnico en el que se hace constar que la situación del salón de actos presenta las mismas condiciones que se describen en los informes del Ayuntamiento y de la Empresa ELABORA, considerando urgente acometer la reparación del salón de actos.

Si bien el edificio es de titularidad municipal, con el objeto de solventar la situación en la que se encuentra el salón del actos del CEPER "Diamantino García Acosta" y reparar los daños estructurales más importantes, se ha previsto incluir, como propuesta urgente, dicha actuación en el programa de infraestructuras del año 2021.”

Según las respuesta recibidas, el Defensor debe entender que ambas administraciones coinciden en señalar las carencias y deficiencias del centro, por lo que se hace merecedor de diversas intervenciones. En tal sentido, queremos tomar nota del anuncio para elaborar sendos proyectos de mejora en el Centro para el ejercicio de 2021, por lo que quedamos atentos a la aplicación práctica de dichas medidas a través de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Queja número 20/1937

La presente queja fue admitida a trámite a partir de la iniciativa de una organización sindical de la enseñanza en relación con la supresión de una sede escolar en la zona de El Marquesado para su traslado a un nuevo centro en el barrio Casines, próximo a Puerto Real. El sindicato expresaba que “Los padres y madres han recibido la noticia de que, en el mes de junio, la Escuela Infantil en la que estudian 37 alumnos de 3 a 5 años cerrará sus puertas para siempre. Los alumnos y alumnas, procedentes de las barriadas rurales del Marquesado, Meadero de la Reina, La Chacona y Barrio Jarana, deberán empezar sus clases en septiembre del curso 2020/21 en la nueva escuela que se esta construyendo en el barrio de Casines, ya ubicada en la propia urbe de Puerto Real. Un lugar al que deberán acudir niños de infantil, algunos de dos años y medio, según comentan las vecinas del barrio, en una larga ruta en autobús por todas las barriadas rurales citadas hasta llegar a la ciudad de Puerto Real”.

A tal efecto, nos dirigimos mediante escritos de fecha 30 de marzo, 12 de mayo, y 13 de julio de 2020 a la Delegación Territorial de Educación de Cádiz solicitando la información necesaria. Con fecha 6 de julio dicha Delegación Territorial remitía su informe señalando:

1º. En noviembre de 2014 se planifica la construcción de un nuevo centro en Puerto Real, al que se le conoce como CEIP (Casines) por la zona en la que se ubica, donde había una alta demanda de diferentes sectores de la localidad, entre los que se encontraban el Ayuntamiento y los ciudadanos residentes en esta nueva zona.

2°. En todas las reuniones que se han ido celebrando a lo largo del tiempo, tanto con los diferentes alcaldes como con los representantes del sector padres, se ha puesto de manifiesto que el alumnado de la zona denominada El Marquesado se escolarizaría en el nuevo centro de zona Casines.

3°. En la Escuela Infantil “El Marquesado” solo se impartían las enseñanzas del segundo ciclo de Educación Infantil. EI alumnado posteriormente y para la enseñanza de primaria, se escolarizaba en el CEPR “Arquitecto Leoz" de Puerto Real para los que existía el servicio de transporte escolar.

4°. El centro planificado se encuentra en una zona más cercana de El Marquesado que el centro adscrito de Primaria.

5°. En cualquier caso, el inmueble que alberga la Escuela Infantil “El Marquesado", compuesto por módulos prefabricados, se encuentra en unos terrenos cedidos por el Ayuntamiento que pertenecen a una persona privada manifestando su voluntad de recuperarlos”.

Posteriormente, el sindicato alegaba la importancia de las movilizaciones de los padres y madres afectados por el traslado, recordando el impulso para construir nuevas instalaciones escolares en defensa de la enseñanza pública.

Del estudio del contenido del informe y de las alegaciones, no podemos deducir una actuación irregular o merecedora de una pronunciamiento reprobatorio ante el proceder de las autoridades educativas. Hemos de entender que la reordenación de estas sedes escolares a partir de la construcción del nuevo CEIP en Casines ha coincidido con las dificultades para continuar con el uso de los terrenos de la escuela infantil de “El Marquesado” y entendiendo que la solución adoptada es la medida más ajustada a las necesidades del servicio en el marco del ejercicio discrecional de ordenación de los recursos y efectivos disponibles.

Consideramos, pues, oportuno valorar la respuesta en un sentido colaborador por lo que consideramos que las decisiones adoptadas se encuentran en fase de comprobación y seguimiento a la espera de definir en un futuro la mejor distribución de las instalaciones en atención a la demanda del servicio educativo de la zona. Por ello, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a finalización de los trámites de la presente queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/6767 dirigida a Federación Andaluza de Municipios y Provincias, entidades afectadas: Endesa, Iberdrola, Naturgy Iberia, Asociación Española de Operadores Públicos de Abastecimiento y Saneamiento, Asociación de Abastecimientos de Agua y Saneamientos, entidades suministradoras de agua de las ocho capitales de provincias

La prohibición de suspender el suministro de agua y energía por impago a consumidores vulnerables en vivienda habitual fue una medida acordada excepcionalmente por el Gobierno una vez declarado el estado alarma1, bajo la consideración de tratarse de servicios esenciales que debían quedar garantizados.

En concreto la prohibición de cortes alcanzaba a aquellos consumidores en los que concurriese la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.

Esta remisión a la normativa de bono social eléctrico para la identificación de las personas a las que alcanzaba la protección servía incluso para suministros de agua y gas (que no cuentan con la figura de bono social).

Dicha prohibición se extendió días después a todos los consumidores en su vivienda habitual, acordada por el Gobierno en el contexto de las medidas de confinamiento y restricción de la movilidad derivadas de la declaración del estado de alarma2. La norma aprobada señalaba así:

«Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso.

Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.

Asimismo, el periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.»

Una vez finalizada la vigencia de la declaración del estado de alarma el 21 de junio de 2020, el Gobierno de la Nación amplió la garantía de suministros básicos hasta el 30 de septiembre, como parte de las medidas de extensión del escudo social para la protección de la ciudadanía frente a los efectos derivados de la crisis sanitaria del COVID-193.

Igualmente, para los consumidores domésticos acogidos por esta medida, el periodo de tiempo de ésta no computaría a efectos de los plazos de los procedimientos de suspensión del suministro iniciados con anterioridad a dicho periodo.

Pese a que parecía que la medida podría prorrogarse de nuevo, finalmente el Consejo de Ministros celebrado el pasado 29 de septiembre sólo acordaba la incorporación de un nuevo supuesto que dará derecho a la percepción del bono social eléctrico y, anudado al mismo, a la protección especial frente a la interrupción del suministro4.

Se trata de aquellas unidades familiares en las que alguno de sus miembros se encuentre en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya visto reducida su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, de manera que los ingresos totales se encuentren por debajo de unos determinados umbrales.

El conjunto de los ingresos de la unidad familiar que se tiene en cuenta es el referido al mes anterior al momento en que se presenta la solicitud del bono social completa, a diferencia del resto de supuestos ya existentes, en los que la renta que se toma en cuenta es la relativa al último período impositivo con plazo de presentación vencido en el momento de la solicitud.

La percepción del bono social bajo esta nueva modalidad tiene una duración limitada, hasta el 30 de junio de 2021. A partir de entonces, en caso de reunir los requisitos, se podrá solicitar el bono social bajo el resto de supuestos regulados en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

En las actuales circunstancias, pues, la protección frente a cortes de suministro se ha reconducido a los supuestos previstos en la normativa de bono social eléctrico.

En concreto, no se podrá interrumpir el suministro en caso de impago a los hogares que, estando acogidos al bono social, se encuentren en alguno de estos supuestos:

-que haya al menos un menor de 16 años en la unidad familiar;

-que el consumidor o uno de los miembros de su unidad familiar sea persona con discapacidad igual o superior al 33% o con grado de dependencia II o III, previo certificado expedido por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes;

-que se trate de consumidor en riesgo de exclusión social, porque está siendo atendido por los servicios sociales y que éstos paguen al menos el 50% de la factura.

En cualquier caso, han quedado fuera de la protección de garantía de suministros en vivienda habitual los suministros de gas y agua, ya que no disponen de una normativa específica que prohíba los cortes por impago a colectivos vulnerables al modo del bono social eléctrico.

En el caso del suministro de agua actualmente existe un reconocimiento legal del derecho humano al agua como mínimo vital5.

Sin embargo, las condiciones de prestación y acceso a dicho derecho no ha sido objeto del debido desarrollo reglamentario para su oportuna implementación, sin perjuicio de que algunas entidades suministradoras tengan previsto este mínimo vital en su propia regulación.

Tampoco han quedado recogidos en la normativa autonómica los supuestos de vulnerabilidad en que, en ningún caso, sería posible cortar el suministro de agua por impago al modo en que lo hace la normativa estatal del sector eléctrico.

Pese a ello, conocemos que algunas entidades suministradoras de agua tienen previstas medidas de ayuda para el pago de facturas e incluso el reconocimiento del “mínimo vital”, aunque no está establecida por norma propia la prohibición de corte para determinados supuestos al modo de la normativa eléctrica.

Así las cosas, al levantarse el pasado 30 de septiembre la medida que suspendía los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago, es previsible que las empresas suministradoras empiecen a requerir sus deudas atrasadas.

Como consecuencia de ello, y de la acumulación de los importes impagados durante el período de confinamiento y hasta el 30 de septiembre que probablemente se habrá producido, nos tememos que muchas familias no puedan hacer frente al importe de las deudas requerido, por lo que podrían ser bastante numerosos los supuestos de cortes del suministro por impago.

A las circunstancias anteriores se suma el hecho de que el 30 de septiembre expiró la prórroga automática de la vigencia del bono social aprobada por el Gobierno6 para evitar que los beneficiarios del bono social eléctrico dejasen de percibir los descuentos y beneficios previstos en la normativa, en el caso de que agotasen el plazo de vigencia del bono social que tuviesen reconocido.

De este modo, muchas personas que venían disfrutando del bono social se han visto privadas de los beneficios asociados al mismo, desde el pasado 30 de septiembre hasta el momento en que tramiten una nueva solicitud de bono social y se les conceda el mismo, si no presentaron una solicitud de renovación en el plazo de 15 días de antelación mínimo que prevé la norma.

Esto puede traducirse en una acumulación de solicitudes de renovación del bono social, que vendrían a unirse a las peticiones de inclusión en el bono social de los nuevos beneficiarios, lo que podría determinar dificultades para las comercializadoras a la hora de tramitar las mismas en los plazos legalmente previstos.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, y al amparo de lo establecido en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y, en su caso, proponer soluciones al mismo.

En el curso de esta actuación resultaría conveniente dirigirse a las principales entidades suministradoras de energía y agua en Andalucía para que nos facilitasen datos relativos a la incidencia que se esté produciendo tras el levantamiento de las medidas adoptadas para garantizar los suministros básicos y, en su caso, medidas específicas que hayan adoptado en favor de las personas consumidoras y, especialmente, de las más vulnerables.

Por otra parte, resulta necesario conocer la valoración de los Servicios Sociales Comunitarios. Dado el elevado número de Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales que prestan estos servicios y las distintas realidades repartidas por todo el territorio andaluz, hemos estimado oportuno dirigirnos a la FAMP como representante de todas las Administraciones especialmente implicadas.

Finalmente, nos parece oportuno solicitar la colaboración de las entidades del tercer sector que trabajan con colectivos vulnerables para conocer, de su mano, los datos antes referidos y las propuestas que estimen necesarias para atender de forma efectiva la garantía de suministros básicos.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Igualmente creemos que la garantía del disfrute de suministros esenciales resulta parte inalienable del derecho de toda persona a una vivienda digna y adecuada (artículos 47 de la Constitución Española y 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía) y, más aún, como condición necesaria para el debido respeto a la dignidad humana (artículo 10 CE).

1 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

2 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

3 Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.

4 Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

5Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía (D.A. decimosexta incorporada por Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía).

 

6Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (modificado por Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio).

 

Queja número 20/5767

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a la imposibilidad de contactar con el Registro Civil, el Juzgado Decano de Roquetas de Mar nos traslada la siguiente información:

(...) se acordó remitir copia del mismo a la Letrada de la Administración de Justicia y Juez Encargado del Registro Civil de Roquetas de Mar, a los efectos de que proporcionasen a este Juez Decano la siguiente información;

Gestión del sistema de cita por como electrónico y de información por teléfono, especificando los recursos humanos asignados a los citados servicios.

Número de citas que se dan al día.

Plazo medio de respuesta, así como el transcurrido entre la solicitud y la cita otorgada.

Medios personales y materiales con los que cuanta la Oficina del Registro Civil y carga de trabajo.

Cualquier otra cuestión relacionada y que considera pertinente informar.

Lo anterior fue informado en fecha 15 de octubre de 2020 poniéndose de manifiesto por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado N° 1 de Roquetas de Mar con funciones de Registro Civil, la carencia de medios personales y materiales de ese servicio. Además se informa de un supuesto error al proporcionar el correo electrónico a un ciudadano en el mes de agosto. No obstante lo anterior, se constata que la inscripción que pretendía el ciudadano que: ha formulado de forma legitima la queja, ya se ha producido. Por tanto la inscripción se ha efectuado en tiempo y forma.

No obstante lo anterior, el día 15 de octubre de 2020, se ha mantenido reunión con el Servicio de Prevención de Riesgos laborales, el Juez Titular Encargado del Registro Civil y este Juez Decano y se va habilitar otra ventanilla en la oficina del Registro Civil que permita dos colas con suficiente distancia de separación y que a la vez dos funcionarios del servicio puedan prestarlo con seguridad y de esta forma agilizar la prestación del mismo.

Igualmente, en conversación mantenida con el Delegado de Turismo, Regeneración Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía, se va a Oficiar por escrito a dicha Delegación, para reiterar que proporcionen los medios personales y materiales necesarios de manera que el Registro Civil pueda funcionar con la necesaria normalidad”.

Del contenido del informe del Juzgado Decano de Roquetas de Mar se deduce que se ha procedido a la inscripción solicitada, además de haberse iniciado gestiones para solucionar los problemas que le impide prestar una buena atención a la ciudadanía.

Queja número 20/5043

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por rotura de lápida, el Ayuntamiento de Utrera nos traslada la siguiente información:

“ …... Visto los informes expuestos se propone reconocer la responsabilidad del Ayuntamiento por los siguientes fundamentos:

Los hechos se producen en un edificio de propiedad municipal concretamente el cementerio municipal. Dicho edificio dispone, tal y como se establece en el informe del ingeniero técnico industrial, de un cerramiento en todo su perímetro con una altura variable, pero que se entiende suficiente para evitar que alguien pueda entrar y para que la seguridad de la parcela este garantizada, máxime cuando tal y como se desprende del informe de la arquitecta técnica municipal: “...la altura del cerramiento del cementerio,no tiene limitación, pudiendo ser cualquiera que se entienda garantiza la seguridad de la parcela”. Es por ello que en circunstancias ordinarias y normales la seguridad del cementerio está garantizada.

Ahora bien, en la fecha en la que ocurrieron los hechos se estaban efectuando obras en una parte del cementerio, tal y como queda constatado en el informe del administrador del cementerio y en el del responsable del contrato de las obras que se estaban efectuando. Se daba por tanto una circunstancia excepcional que interfirió en la seguridad de la parcela municipal, que hizo que la seguridad de la misma no estuviera garantizada tal y como se establece en el informe del administrador del cementerio: “....Este cerramiento que sustituyó al de placas de hormigón era de fácil acceso al recinto. Se adjuntan fotografías:.. No se adoptaron medidas especificas de vigilancia del recinto durante el transcurso de las obras.” Todo ello, sin perjuicio de que las condiciones de seguridad y salud de la obra, tal y como se especifica en el informe del arquitecto técnico municipal, eran las adecuadas.

Igualmente queda acreditado mediante informe del administrador del cementerio, de que entre las lápidas que sufrieron daños por los actos vandálicos en el cementerio, está la del interesado , coincidiendo los daños que reclama con los que se describen en el citado informe y en las fotografías que se adjuntan al mismo.

Por todo lo anterior, podemos concluir que existe un hecho imputable al servicio público que provocara el siniestro que se reclama, y por tanto concurren las circunstancias requeridas jurisprudencialmente para considerar existente un nexo causal para este supuesto, por lo que resulta procedente estimar la reclamación presentada.

El interesado aporta un presupuesto de 776 €. A la vista de las concretas circunstancias del caso, se considera que el presupuesto aportado constituye un documento probatorio suficiente para fijar el valor de reparación de los daños producidos, ya que la entidad de las labores de reparación quedan acreditadas como se ha expuesto en el informe del administrador, constando además concretamente en el presente caso, fotografías aportadas por el administrador municipal de la lápida propiedad del interesado. Es por ello que, no parece que quepa dudar de la razonabilidad del importe presupuestado, pese a que se exija por la compañía de seguros municipal con posterioridad, factura acreditativa del importe presupuestado.

En la tramitación del presente procedimiento se ha observado lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Vistos los antecedentes mencionados y la normativa que resulta de aplicación, formulo la siguiente,

PROPUESTA

ÚNICO.- Estimar la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por D. ..., con DNI:...... por los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente escrito , reconociendo los perjuicios causados en 776€.

Es lo que se informa a los efectos oportunos. …..”

Por el presente vengo en DECRETAR:

PRIMERO: Estimar la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por D. ….., con DNI: …. por los fundamentos expuestos en el informe-propuesta de la TAG del Área de Presidencia, reconociendo los perjuicios causados en 776€

SEGUNDO: Dar traslado del presente acuerdo al interesado comunicándole los recursos legales correspondientes así como a la compañía de seguros municipal.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/4185

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a vulneración derecho y acceso a información, la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba, nos traslada la siguiente información:

En contestación a su escrito que tuvo entrada en esta Delegación Territorial el 11 de septiembre de 2020,con número de registro E/2020 121300023114, en relación con su petición de dar respuesta expresa al escrito presentado en fecha 3 de enero de 2020, por la Sra. (...), informándoles al respecto, se emite el presente

INFORME:

PRIMERO.- Por la interesada se presentó solicitud de información pública en fecha 03/01/2020, a través de la Unidad de Transparencia, marcando en la casilla 7 de su solicitud, como modalidad de acceso a la información, la de correo electrónico. Igualmente, como modalidad en que deseaba recibir la notificación marcó la de correo electrónico, en el casillero 6 de su solicitud. No daba dirección postal alguna e indicaba como correo electrónico a efectos de notificaciones y traslado de la información.

SEGUNDO.- Mediante comunicación de fecha 07/01/2020 se hacia saber a la solicitante que se procedía a dar tramite a su solicitud de acuerdo a lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía, considerándose competente esta Delegación para resolver su petición que, se le indicaba, le sería notificada a la antes reflejada dirección de correo electrónico.

TERCERO.- Mediante comunicación de fecha 29/01/2020 se hacia saber a la solicitante que se procedía a dar traslado de su solicitud a terceros interesados cuyos derechos podían verse afectados caso de concederse la información peticionada, según lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, suspendiéndose el plazo para dictar resolución hasta la fecha de recepción de las alegaciones o de finalización del plazo para su presentación.

CUARTO.- EI siguiente día 21 de febrero de 2020 se dicta resolución por la que se acuerda facilitar la información solicitada.

QUINTO.- El mismo día se notificó a la interesada, por el antes mencionado conducto por ella elegido, la anterior resolución, y se le adjunto la documentación relacionada en la misma.

SEXTO.- Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2020, en la oficina de correos de Cabra, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la interesada reconocía haber sido notificada de la antes citada resolución de 21/02/2020 y reclamaba solicitando el amparo de dicho.

SÉPTIMO.- Solicitado el expediente por el antes citado Consejo en fecha 12 de agosto de 2020, el mismo fue remitido acompañado de informe de fecha 31/08/2020, quedando a día de hoy la reclamación formulada pendiente de resolución por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

De lo hasta ahora expuesto se desprende que si que se dio respuesta a la formulante de la queja que motiva la emisión del presente informe, lo que sucede es que la misma no consideró suficiente la respuesta recibida, formulando frente a ella reclamación a la instancia superior en materia de transparencia en nuestra comunidad autónoma; reclamación que se encuentra a día de hoy pendiente de resolver.

Todo lo que antecede comunico a V. l. mediante el presente informe, emitido en la fecha de su firma y anticipado vía email, entendiendo esta Administración esclarecido el asunto, y quedando a su disposición para ampliar información sobre cualquier extremo que considere necesario.”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, una vez que la citada Delegación Territorial dió traslado de su informe y del expediente al Consejo de Transparencia que resolverá al respecto en ejercicio de sus funciones y competencias; por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 20/4005

El promotor de la queja nos trasladaba su preocupación por la situación en la que se encontraba su madre, de 90 años de edad, y Grado III de Gran Dependencia reconocido desde hace más de un año. Manifestaba que su madre convivía con él y su mujer, sin embargo, ambos trabajaban, quedándose sola en casa toda la mañana, por lo que temía que en ese tiempo le sucediese algo.

Solicitaba que se resolviese, sin más demora, el expediente de dependencia de su madre, y de este modo poder acceder al Servicio de Atención Residencial propuesto por Servicios Sociales Comunitarios.

Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, y aunque en el informe recibido en respuesta se nos participaba que el expediente de la dependiente se encontraba pendiente de validación y resolución, finalmente el reclamante nos ha comunicado que se ha emitido resolución aprobatoria del PIA de su madre, reconociéndole el derecho de acceso al servicio de atención residencial.

Por tanto, considerando que el asunto planteado se encontraba solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/1887

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante la falta de contestación de diversos escritos presentados en el Ayuntamiento de La Mojonera en los que planteaba cuestiones de índole retributiva y relacionadas con derechos sociales reconocidos a los funcionarios de ese Ayuntamiento, en general, y particularmente a los integrantes del Cuerpo de Policía Local de la localidad citada.

Con fecha 7 de septiembre de 2020 recibimos respuesta del mencionado Ayuntamiento a la Resolución dictada con fecha 16 de diciembre de 2019 en la que, nos comunica que se ha procedido a dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas por el interesado.

Motivo por el que hemos dado por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja al aceptar la Administración local la Resolución formulada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1519 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, por la demora en recibir respuesta de esa Dirección General de Personal al Recurso de Reposición formulado con fecha 30 de octubre de 2019.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, al no habérsele contestado a la persona interesada al Recurso potestativo de Reposición formulado con fecha 30 de octubre de 2019, contra la la Resolución de 17 de junio del mismo año, por la que se aprueba el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018 de la Bolsa de empleo del SAS.

Admitida la queja a trámite, con fecha 8 de abril de 2020 se interesó de esa Dirección General la necesidad de resolver expresamente el Recurso de Reposición presentado por el interesado, informándonos al respecto. Y que se volvió a reiterar con fecha 12 de mayo, ante la ausencia de contestación.

II. Recibido informe el 27 de mayo de 2020, en el mismo se nos indica lo siguiente:

Queremos trasladar el buen hacer de las diferentes Comisiones de Baremación de las categorías profesionales incluidas en Bolsa de Empleo del SAS, ajustando sus actuaciones y toma de decisiones conforme a la normativa vigente de referencia, así como quisiéramos compartir con su Defensoría, nuestro convencimiento de la utilidad, objetividad y equidad de los sistemas de selección del SAS, y de que estos cumplen con suficiencia la misión que tienen encomendada. En este sentido, comprendiendo el malestar que pueda producirse en ocasiones entre las personas candidatas y reiterando nuestro compromiso de mejora permanente, hemos de rogar también la colaboración de todas las partes para evitar cuestionamientos de carácter generalizado, sin perjuicio de poner de manifiesto y denunciar para su corrección, aquellos hechos y comportamientos concretos que se separen de la norma y de su buena aplicación.

Conocedores y totalmente respetuosos con la normativa legal, y con el cumplimiento de esta, trasmitimos el máximo esfuerzo e interés que mantenemos desde esta Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho por los profesionales, en conjunción con el ejercicio de la operatividad diaria, resolviéndolos y no dejando de existir supuestos en los que, una vez llegado el momento del vencimiento del plazo de resolución expresa, no se ha producido aún la misma. En dichos supuestos, el interesado podrá estar a lo preceptuado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Manteniendo la misma línea que ya hemos trasladado a su Defensoría, a nuestro juicio, entendemos que, en este supuesto y en otros similares, que se rige por unas normas y procedimientos detalladamente regulados, entre otras cosas, para mayor seguridad de quienes participan en el mismo, no procede el responder a cuestiones presentadas por estas personas por vías diferentes a las previstas en las mismas normas, en aras de una mayor optimación de los recursos disponibles”.

Asimismo, en el informe se incluyen diversas consideraciones sobre los motivos de la cuestión de fondo por los que no cabe estimar la pretensión planteada por la persona interesada en el Recurso formulado , sin que nos conste que dichas motivaciones hayan sido trasladadas a la misma con la correspondiente notificación de la resolución desestimatoria, en este caso, del Recurso.

Por otra parte, en el referido informe se nos comunica que con fecha 04 de marzo de 2020 el interesado presentó en el Servicio Andaluz de Salud solicitud de información pública sobre este mismo contenido, que le fue desestimada por considerar que la normativa aplicable a este caso es la reguladora del procedimiento en curso en el que el solicitante participa como interesado. Resolución que, según se indica en el informe, le fue oportunamente notificada.

Del análisis de dicha información no se deduce, por tanto, que se la haya resuelto el Recurso Potestativo de Reposición formulado por la persona interesada el 2 de octubre de 2019.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Dirección General las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

En el caso que aquí nos ocupa, el Recurso potestativo de Reposición se presenta en esa Administración sanitaria el 30 de octubre de 2019, no teniendo conocimiento de que, hasta la fecha, después de haber transcurrido más de ocho meses desde que se presentó por la persona interesada, se le se haya notificado la preceptiva respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Ante esta situación, y en respuesta a lo que nos traslada ese Centro Directivo en el informe transcrito, hemos de aclarar, una vez más, que la intervención de esta Institución en este tipo de quejas no entra a valorar “el buen hacer de las diferentes Comisiones de Baremación de las categorías profesionales incluidas en Bolsa de Empleo del SAS”, ni supone poner en duda “la utilidad y objetividad de los sistemas de selección” de esa Agencia pública.

Nuestra intervención, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, como ya hemos indicado en otras ocasiones, es obligada a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Es por ello que, teniendo analizada la pretensión que se formula en el Recurso de la persona interesada y elaborada la argumentación para su desestimación, de la que se nos ha dado oportuno traslado, no alcanzamos a entender como, hasta la fecha, no se le ha notificado la correspondiente resolución al recurrente a fin de dar cumplimiento a la obligación legal que tienen las Administraciones públicas en esta materia y a lo establecido en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho a una buena administración a toda la ciudadanía.

Más aún en este caso, cuando, al parecer, sí se le ha notificado al interesado la resolución desestimatoria de la solicitud de acceso a la información pública que sobre este mismo asunto había presentado ante esa Dirección General.

En este sentido, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al Recurso potestativo de Reposición presentado por la persona interesada en la presente queja con fecha 30 de octubre de 2019 en ese Centro Directivo, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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