- 18 Febrero 2019
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La interesada nos trasladaba la difícil situación en la que se encontraba junto a su marido tras el lanzamiento de su vivienda en el mes de enero, pues estaban pernoctando en un vehículo.
Manifestaba que tenía un grado de discapacidad reconocido del 37% y su marido del 60% y que él se encontraba a la espera de una intervención quirúrgica. Sus únicos ingresos eran de 750€ por lo que le era imposible acceder a una vivienda en el mercado libre, insistiendo en su necesidad de vivienda de titularidad pública.
Indicaba que servicios sociales eran conocedores de su situación, sin embargo, el único recurso habitacional que le habían ofrecido había sido un piso compartido al que se vieron obligados a renunciar puesto que no admitían a sus dos perras pequeñas.
Estaban inscritos en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y había presentado solicitud en la convocatoria publicada por Emvisesa, para la adjudicación de 12 viviendas protegidas.
Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, a la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (Emvisesa) y a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV).
Desde Emvisesa nos informaron que en febrero de 2020 se recibió en la OMDV resolución de excepcionalidad emitida por la Delegación de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla para la adjudicación de una vivienda social. Atendiendo a dicha resolución se aplicaron los criterios de prelación y asignación para la adjudicación de viviendas vacantes de EMVISESA a familias con resolución de excepcionalidad, por lo que cual quedaban en la bolsa de familias pendientes de asignación de una vivienda por esta vía.
Por su parte, el Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla informaba que no disponían de ningún recurso en el que pudieran permanecer con sus perros, por lo que de nuevo realizaron demanda de alojamiento de urgencia, gestionándose desde ese mismo día alojamiento con financiación municipal en un hostal donde ambos decidieron que se alojaría la esposa, ya que por sus patologías y edad se encontraba más expuesta a enfermar, y el marido decidió seguir como hasta entonces, hasta que pudieran acceder a un alojamiento en el que admitieran a sus mascotas. Posteriormente la esposa pasó a ocupar una plaza en un piso de tránsito.
Con el cambio de circunstancias se actualizó el informe de excepcionalidad, mejorando sus posibilidades de acceso a una vivienda y de hecho la interesada nos confirmó poco después que se le había ofrecido una vivienda pública en régimen de alquiler.
En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones, habida cuenta que desde la Administración se estaba actuando conforme al protocolo establecido para los casos de unidades familiares en situación de exclusión social y emergencia habitacional.
La promotora de la queja expone que su padre se encuentra intervenido de un hombro desde el pasado junio de 2019, cuando le pusieron una prótesis.
Manifiesta que desde finales de ese año tiene molestias que han ido empeorando, malestar general, febrícula por las tardes y análisis que sugieren infección.
Indica que tras una semana ingresado en el hospital, en el área de medicina interna para tratar de averiguar qué le pasaba, parece que hay que descartar una posible infección periprotésica, para lo cual lo derivan al Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva para hacerle una prueba diagnóstica (gammagrafía).
En el informe de la prueba que acompaña se sugiere infección protésica y así se lo comunica el área de medicina interna del Hospital de Ríotinto al de Traumatología del mismo hospital.
Sin embargo, la respuesta que le ofrecen desde Trauma, afirma la interesada, sin ver al paciente ni realizar ninguna otra prueba diagnóstica, es que la gammagrafía es normal y que no hay infección. No obstante queda desde Medicina Interna en que se haría una petición para ser visto por el Trauma, que a la fecha, no le ha citado.
El caso es que su padre se encuentra mal, sigue con febrícula, pérdida de peso, dolor en el hombro y no saben qué puede hacer.
Interesados ante la Administración sanitaria, se nos informa que se le ha asignado al paciente una cita en la consulta de patología de miembro superior de ese centro hospitalario para reevaluar el caso y ofrecer la alternativa terapéutica más conveniente.
Considerando que el asunto que nos trasladaba la parte promotora de la queja ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para las condiciones y principios conformadores del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, establecido en el artículo 31 de la Constitución y, en el artículo 36 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente
I. Fue recibida en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), residente en el Término Municipal de Cártama (Málaga), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
“ Que por parte del Ayuntamiento de Cártama se le intenta cobrar la tasa de basura de este año y años anteriores no habiendo ningún contenedor cercano, el más próximo a más de 1km.”
Por tal motivo había presentado escrito en fecha 9 de agosto de 2019, solicitando que al no haber ningún elemento del servicio instalado cerca de su vivienda rural, no se aplicara la Ordenanza reguladora de la tasa.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, en base a lo establecido en los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, la colaboración del mismo, mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna, que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.
En concreto, y sin perjuicio de otras consideraciones que desearen formular al respecto, solicitábamos información relativa a previsiones establecidas en las Ordenanzas municipales (Fiscales incluidas) sobre el establecimiento del servicio y la instalación y ubicación de contenedores, así como sobre reducciones o bonificaciones en la cuota de la tasa, para zonas de diseminado, en las que la distancia a los contenedores sea mayor a la existente en el casco urbano.
III. Recibimos el informe del Ayuntamiento, en el que se nos hacía constar lo siguiente: “En respuesta a su oficio de referencia, le informamos que no disponemos de Ordenanza de Residuos sólidos, sólo disponemos de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por Recogida de basuras en cuyo art. 5, establece: "1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local. 2.- A tal efecto se aplicara la siguiente tarifa: 73,45 euros, salvo establecimientos de restauración, hostelería y alimentación 131,46 euros. 3.- Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a un período de un año natural".
Por parte del interesado una vez recibió la notificación por la que se desestimaba su solicitud, formuló el correspondiente recurso de reposición insistiendo en las alegaciones que venía formulando, sobre la falta de prestación de servicio y por tanto de la que consideraba exacción irregular de la tasa, en el diseminado rural.
Con fecha 9 de enero de 2020, el Ayuntamiento dictó resolución resolviendo el recurso de reposición del interesado, alegando básicamente que el Ayuntamiento estableció un servicio necesario de la forma más conveniente, aunando la prestación del servicio para el mantenimiento del municipio en condiciones de salubridad con la viabilidad económica del mismo y una presión fiscal al ciudadano razonable.
Respecto a la situación de los contenedores y debido a las características de la zona donde está situado el inmueble (del interesado), el Ayuntamiento referido indicaba que, están ubicados a una distancia razonable para que se produzcan el depósitos de los residuos, si bien indicaba que era competencia de la Concejalía de Vías y Obras, previo estudio con el Consorcio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos de la Diputación de Málaga, la ubicación de los mismos, por lo que debería el interesado dirigirse a dicha concejalía para solicitar que los contenedores se ubicaren lo más cerca de su inmueble.
Por todo ello consideraba que no eran causa de anulación de las liquidaciones emitidas para el cobro de la tarifa de la tasa de basura de los ejercicios no prescritos así como inclusión en el padrón del ejercicio 2019. En conclusión se desestimaba el recurso de reposición del interesado por los motivos anteriormente expuestos.
Por ello, referidos los antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
Primera.- El servicio de recogida de residuos: Servicio básico de prestación obligatoria.
Respecto del referido servicio municipal, hemos de tener presente que se ha configurado por el Legislador estatal como un servicio de prestación obligatoria, según establece el articulo 26.1.a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local:
“1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.(...)”
En consecuencia, la existencia de viviendas fuera del casco urbano obliga al Ayuntamiento –ante esa situación de hecho- a prestar el servicio de recepción y prestación obligatoria, aunque se trate de inmuebles fuera de la zona urbana y, produciéndose el hecho imponible derivado de esa recepción obligatoria del servicio, corresponde al Ayuntamiento, en las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto en el articulo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (aprobado por Real Decreto Ley 2/2004 de 5 de marzo), establecer y exigir tasas por la prestación de los servicios y por la realización de actividades de su competencia.
Para lo cual, como se nos informa por la Administración municipal concernida en las presentes actuaciones, disponen de Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por Recogida de basuras.
La citada tasa, se regirá por la Ordenanza Fiscal, desde su aprobación definitiva, debiendo la misma ser o resultar conforme con el principio de legalidad y restantes principios que configuran el sistema tributario, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Constitución:
«1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.»
Por otra parte, el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que como hemos referido, aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible de las Tasas será “la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia loca que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos”.
En las presentes actuaciones el Ayuntamiento implícitamente, por su respuesta, mantiene que presta efectivamente el servicio, que se incurre por los obligados tributarios en la realización del hecho imponible y que en consecuencia se establece la misma cuota tributaria de la tasa, para viviendas en suelo urbano como, para viviendas en espacios rurales y diseminados, sin tomar en consideración las deficiencias existentes en los elementos del servicio -contenedores-, ni las distancias a las que se han ubicado los mismos de los lugares de vivienda en diseminado o zona rural.
Segunda.- La interpretación jurisprudencial sobre la efectiva prestación del servicio.
Para fundamentar nuestra Resolución hemos de recurrir a la interpretación jurisprudencial contenida en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias al respecto.
El Alto Tribunal defiende que procede la tasa cuando el servicio se presta efectivamente, con independencia del grado de uso, o no uso, que el particular haga de de dicho servicio, en lo que se ha dado en llamar “la efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración municipal”, que se convierte en el requisito clave para poder someter al hecho imponible y liquidar por la tasa, que solamente se devenga cuando, además de que exista el servicio en el municipio, dicho servicio se preste de manera efectiva a quienes se exige su pago.
Han sido diversas las Sentencias que se han venido pronunciando sobre la cuestión:
En Sentencia de 20 de febrero de 1996, afirma el Tribunal que:
«La efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal.»
En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997, consideró que:
«...Es obligado, a este respecto, recordar que el hecho imponible de la tasa viene constituido por la prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo. Lo dice taxativamente el artículo 26.1. a) de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490 y NDL 15243), según el cual ‘las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten, o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados; b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o por que, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
(...) ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por él, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues solo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la tasa.»
Igualmente, hemos de traer a colación la interpretación doctrinal de los Tribunales Superiores de Justicia, muy detallada en relación a cómo probar la efectiva prestación del servicio, considerando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo de 1998, que: «(...) la carga de probar el hecho imponible generador de cualquier tributo incumbe a la Administración que reclama su pago. Y esa prueba, por lo que hace a la tasa de basuras, requiere demostrar que el domicilio del pretendido obligado no sólo ha dispuesto de un servicio de recogida en su proximidad sino que ha podido beneficiarse del mismo en términos y condiciones que no comporten un sacrificio personal superior al que se considera tolerable a estos efectos en los usos sociales.»
En nuestra opinión, el hecho o circunstancia cierta de las distancias a las respectivas viviendas de los sujetos pasivos de la tasa, no implica que no se preste efectivamente el servicio, ni la negativa a su recepción obligatoria por parte de los usuarios, que ciertamente tendrán dificultades singulares para su uso, pero es justo por ello que la Administración conforme a la Ordenanza fiscal y a los Acuerdos de aprobación y establecimiento de la misma, debería aplicar en aquellas zonas de diseminado -o rurales- una reducción en la tarifa con respecto a otras categorías de calles en el casco urbano.
Como consideramos debería suceder, dadas las circunstancias alegadas y justificadas, por los vecinos en el caso, al momento de la presentación de queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, sin que proceda, en nuestra opinión por las razones de hecho y fundamentos de derecho y principios reseñados la aplicación de tarifa única para viviendas en todo el término municipal
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RECOMENDACIÓN, en el sentido de que se modifique (si no se hubiere hecho ya) la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos, implantando -previa valoración y cálculo económicos- una cuota diferenciada -más reducida y acorde a cada situación- en atención a las dificultades singulares referidas para los usuarios del servicio en zonas rurales del Término.
SUGERENCIA, en el sentido de que la reducción y los efectos económicos de la modificación de cuota prevista, tenga efectos retroactivos al menos al ejercicio 2019 en que el interesado formulaba su queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, procediéndose a las compensaciones o devoluciones procedentes.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.
I. Con fecha 17/5/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por Dña. (...), exponiendo que solicitó, a través de su Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda el día 10 de octubre del pasado año 2018, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha de poner la queja no tenía respuesta, por lo que solicitaba nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 31/07/2019. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “...Con fecha 31/10/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales...
…Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la renta mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante próximamente se va a analizar la documentación presentada y a la comprobación de los requisitos para la resolución del mismo...”
III. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, recientemente nos reprodujo la pendencia del procedimiento un año después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.
A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes
Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:
Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.
Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.
De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.
Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.
El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.
El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.
Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.
Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.
La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.
En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.
- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.
- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.
- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).
La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.
En el caso de la promotora de la queja y datando su solicitud del mes de octubre de 2018, ha transcurrido un año sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. El argumento de la Administración, alusivo a la gran cantidad de solicitudes, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos, se garantizaría un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.
Asimismo, con ello se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y quedaría salvaguardado el derecho a una buena administración que tiene la ciudadanía y que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
Queja promovida a instancias de una asociación de consumidores y usuarios en la que nos daba traslado de la denuncia que una de las personas asociadas interpuso ante el Ayuntamiento de su localidad por determinados incumplimientos normativos en materia de seguridad y salubridad cometidos por una ludoteca.
Tras admitir la queja a trámite solicitamos la colaboración de la Administración Local que nos remitió un informe reseñando que tras ejercer funciones de policía e inspección se emitió un decreto de Alcaldía acordando el inicio de un expediente sancionador contra la persona titular de la actividad desarrollada en el inmueble afectado por carecer de licencia municipal. También se acuerda la suspensión preventiva de la actividad y la notificación de dicho decreto a las personas interesadas.
En consecuencia, puesto que el problema planteado en la queja se encuentra en vías de solución, damos por concluidas nuestras actuaciones en el asunto.
Compareció en esta Institución una persona disconforme con el trato dispensado a su hijo en una actividad deportiva organizada por Administraciones Locales (Diputación y Ayuntamiento), celebrada en instalaciones municipales y con financiación pública. Señalaba que su hijo, de 9 años de edad, participaba en la competición de fútbol que organizaba la Diputación Provincial, y cuya operativa requería que se inscribieran en dicha actividad deportiva clubs, asociaciones y otras entidades previamente convocados por el municipio adherido.
La interesada argumentaba que la filosofía de la actividad deportiva que organiza la Diputación está orientada a facilitar la participación de niños y niñas que no estén inscritos en otras competiciones organizadas por federaciones deportivas, primando la sana práctica del deporte por encima de la competición, ayudando a los participantes a mejorar su estado físico y el conocimiento de la concreta técnica deportiva. Es por ello que decidió inscribir a su hijo en dicha actividad deportiva, en la creencia de que le ayudarían a mejorar su estado físico -el menor tiene ciertos problemas de salud que le provocan sobrepeso- y se integraría en el grupo de iguales, participando en los partidos de fútbol, jugando más que compitiendo. Pero su sorpresa fue que el entrenador dejó relegado a su hijo, permitiéndole jugar sólo unos minutos por partido, haciendo comentarios despectivos sobre su estado físico y su habilidad para jugar al fútbol.
Tras quejarse por la actitud del entrenador, no obtuvo una respuesta acorde a sus expectativas ni por parte de la directiva del club ni posteriormente tampoco por la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Sevilla, que se limitaron a señalar que sobre este asunto no tenían competencias para intervenir.
A lo expuesto añadía la interesada una queja porque los entrenadores y personal técnico que participaba en la competición deportiva no disponía de formación y titulación adecuada para ejercer como tales, y que incluso ni se llegaba a exigir a estas personas requisitos tan básicos como el certificado negativo sobre antecedentes de delitos sexuales, por ejercer una actividad con contacto habitual con menores.
Al dar trámite a esta queja solicitamos tanto al Ayuntamiento implicado como a la Diputación Provincial que nos remitieran una informe sobre lo sucedido, en los cuales se exponía de forma sucinta lo siguiente:
El Ayuntamiento argumenta que la escuela de fútbol, en la que estaba inscrito el menor, no es de titularidad municipal, y por ello no podría encuadrarse en la oferta de deportes que realiza la entidad local, siendo así que el Área de Deportes del Ayuntamiento no interviene ni en el proceso de selección de monitores, ni en la programación de sus actividades, ni en los objetivos o directrices marcados por el club de fútbol que es el gestor de las mismas.
A consecuencia de las anteriores afirmaciones el Ayuntamiento niega ninguna competencia para corregir o sancionar la actuación del club por considerar que se trata de una controversia entre particulares ajena al municipio. No obstante, el Ayuntamiento señala que la Concejalía de Deportes mantuvo reuniones con el club para exponer la queja de la madre y señalar la postura institucional en relación al posible trato discriminatorio sufrido por el menor, así como la necesidad de que la normativa interna del club salvaguardase los derechos de los menores, pero sin entrar a valorar las argumentaciones de las partes que en este caso resultaban contradictorias.
Por su parte, el informe de la Diputación Provincial se remite a lo ya manifestado por el Ayuntamiento, añadiendo que la Diputación Provincial se limita a ejercer sus competencias, de acuerdo con lo establecido en el art. 36.1 b) y d) de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y que en su virtud viene desarrollando una labor de asistencia económica y de fomento económico y social con aquellos municipios que por si o asociados ejerzan las competencias en materia de deporte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2010 de 11 de junio.
Por lo expuesto se emitió RESOLUCIÓN.
El Ayuntamiento responde a nuestra resolución en sentido positivo señalando que en las reuniones mantenidas con los municipios participantes en los Juegos Deportivos Provinciales, hizo incapié en la necesidad de hacer valer las indicaciones recibidas desde el Defensor del Pueblo Andaluz. También se recalca que el Área de Deportes del Ayuntamiento ha asumido la dirección y ejecución directa de la escuela de fútbol y en este sentido, entre otros, ha establecido como requisito a cumplir por parte de los monitores, estar en disposición del certificado negativo de antecedentes sexuales.
Por su parte la Diputación Provincial de Sevilla también manifiesta su aceptación a las Recomendaciones formuladas, precisando que de cara a futuras celebraciones de los Juegos Deportivos Provinciales, desde el Servicio Técnico de Deportes del Área de Cultura y Ciudadanía de la Diputación de Sevilla, en coordinación con los municipios encargados de la gestión y organización de los mismos y todas las localidades participantes, asumen el compromiso de trabajar en las recomendaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo Andaluz, de manera que quede recogido en la normativa por la que se rigen las competiciones, medidas que favorezcan aún más si cabe, la participación equilibrada de todos los deportistas de manera que nadie sea discriminado por su discapacidad, menor capacidad atlética o escasa destreza. Igualmente recomendaran a todas las entidades participantes, públicas o privadas, que velen por la formación de sus entrenadores, exigiéndoles el certificado negativo de antecedentes sexuales requerido por la legislación.
Considerando, pues, que el problema plantado en la queja está en vías de solución, procedemos al archivo del expediente.
Un dibujo sobre el derecho a la igualdad y un vídeo sobre el derecho a la integración, distinguidos en el XIII Premio 'Así veo mis derechos' del Defensor del Menor de Andalucía
. En la modalidad de dibujo, el jurado ha galardonado la obra de una alumna, de Sexto de Primaria del Colegio Nuestra Señora de la Expectación, de Encinas Reales, Córdoba y el accésit ha recaído en un grupo de alumnos y alumnas de Educación Especial del colegio Eduardo Lucena, de Córdoba.
· En la modalidad de vídeo, el primer premio ha recaído en un alumnado de Educación Especial del colegio San Juan de Dios -Nuestro Padre Jesús del Gran Poder- de Alcalá de Guadaíra, en Sevilla y el accésit para alumnos y alumnas de 1º de la ESO del colegio Nuestra Señora del Rocío, en Villamanrique de la Condesa, Sevilla.
Sevilla, 27 de noviembre de 2019. El Defensor del Menor de Andalucía ha hecho público hoy el fallo del XIII Premio del Menor “Así veo mis derechos”, unas distinciones que tienen un doble objetivo: promover el conocimiento sobre los derechos entre el público infantil y adolescente y hacer valer sus derechos, escuchando sus relatos y experiencias.
En la modalidad de dibujo, el jurado ha galardonado a una alumna de Sexto de Primaria del Colegio Nuestra Señora de la Expectación, de Encinas Reales, en Córdoba, por un dibujo sobre el derecho a la igualdad. Asimismo, el jurado ha reconocido con un accésit a un grupo de alumnos y alumnas, que cursan Primero de Educación Especial en el Colegio de Educación Infantil y Primaria Eduardo Lucena de Córdoba, por un dibujo sobre el derecho a la integración.
En la modalidad de vídeo, el jurado del Premio del Menor ha distinguido un vídeo sobre el derecho a la integración titulado “Calcetines de colores” realizado por el alumnado de Educación Especial del colegio San Juan de Dios -Nuestro Padre Jesús del Gran Poder- de Alcalá de Guadaíra, en Sevilla. El accésit ha recaído en un vídeo sobre el derecho a la educación y el juego presentado por los alumnos y alumnas de Primero de la ESO del colegio Nuestra Señora del Rocío, en Villamanrique de la Condesa, Sevilla.
Una vez más, el jurado del Premio del Menor ha agradecido y valorado muy positivamente la alta participación del alumnado de los centros educativos andaluces así como la calidad de los trabajos presentados, constituyendo todos y cada uno de los trabajos presentados una gran enseñanza de cómo ven y viven los niños y niñas de Andalucía sus derechos. Un agradecimiento que, a juicio del jurado cobra mayor valor en la situación actual de excepcionalidad provocada por la pandemia.
En total, a esta edición se han presentado 113 obras -86 dibujos y 27 vídeos-, de centros educativos de Primaria, Secundaria y Educación Especial en Andalucía, con obras que pretenden promover que los niños y niñas conozcan sus derechos y fomentar la participación y la colaboración entre iguales para su defensa y protección.
El Premio del Menor de Andalucía es una invitación directa a todos los centros educativos andaluces para que los niños y niñas reflexionen sobre los derechos que les afectan y preocupan en estos momentos, con el objetivo de promover que conozcan sus derechos y fomentar la participación y la colaboración entre iguales para su defensa y protección.
Para el Defensor del Menor esta cita anual es posible gracias a la implicación directa del profesorado de los centros educativos y de la Dirección. Cuenta también con la colaboración de organizaciones como Save the Children y Unicef y el apoyo del Consejo de Menores del propio Defensor del Menor en Andalucía
El Defensor del Menor de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz convoca este certamen dentro de los actos conmemorativos con motivo del Día Universal del Niño.
Más información de la XIII edición del Premio del Menor
enlace al dibujo ganador Derecho a la Igualdad
enlace vídeo ganador “Calcetines de colores” Derecho a la Integración
enlace al accésit en el dibujo Derecho a la Integración
enlace al accésit en el vídeo Derecho a la Educación y el juego
Ver asunto solucionado o en vías de solución
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.
1. Con fecha de 8 de enero de 2020 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que tiene reconocido por Resolución de 15 de junio de 2018 un Grado III, de Gran Dependencia (expediente ...). Los servicios sociales del Ayuntamiento de Jerez elaboraron una propuesta de Programa Individual de Atención, en la que se solicita la ayuda económica al entorno familiar, sin que se haya resuelto.
Exponía que su situación es límite, ya que únicamente percibe una pensión no contributiva de 580 euros mensuales y paga un alquiler social al Banco Unicaja después de una ejecución hipotecaria, sin ninguna otra ayuda, dada su situación de divorciada, sin que su marido pague la pensión compensatoria ni la pensión de alimentos para su hija, que está estudiando un grado superior.
Solicitaba que sin más demora se aprobase el PIA para poder disfrutar de la prestación que le corresponde.
2. Admitida a trámite la queja, solicitamos informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz. Con fecha 5 de marzo de 2020, nos trasladó que, consultado con el departamento de coordinación de la dependencia, el expediente de Dña. (...) estaba siendo objeto de estudio por ese departamento, estimándose que sería resuelto en un breve periodo de tiempo.
3. Recientemente hemos contactado telefónicamente con la interesada quien nos ha indicado que desde el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera se le ha solicitado determinada documentación, concretamente la renta de 2017. Manifiesta que, en su día, presentó toda la documentación necesaria sorprendiéndose por este nuevo requerimiento. Además, teme que por este motivo vaya a demorarse aún más la aprobación de su PIA.
Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.
De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del afectado, propuesta por los Servicios Sociales, consistente en la PECEF.
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:
- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.
- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.
- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.
- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.
- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a nuestra petición de que se diera respuesta al escrito del reclamante solicitando que se le aclarara el uso que podía dar a su patinete eléctrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se procediera a ello.
Con fecha 11 de mayo de 2020, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.
La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterarla con fecha 24 de junio de 2020 (se remiten copias de los documentos citados).
Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.
En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.
Así, el reclamante, nos exponía lo siguiente:
“Tengo un patinete eléctrico de 800 W en Arcos de la Frontera, como no existe carril bici y no sabía por donde circular por la acera o calzada, un día me dio el alto un policía local porque yo iba por la acera y me dijo que al ser un patinete menor de 1000 W estaba permitido circular por la calzada porque se consideraba igual que una bicicleta eléctrica.
Después de varias llamadas y correos al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera para preguntar si se puede circular o por donde, no tienen ni idea y les mando correos electrónicos para que me manden la normativa y no los contestan.
La policía local del pueblo me dice ahora que está prohibido circular. Entonces, ¿qué es lo que puedo hacer legalmente para circular con mi patinete sin ser sancionado ya que no incumplo ninguna ley?.
Solo pido la ordenanza que diga si está permitido o no la circulación de patinetes eléctricos, ya que me gasté un dinero para utilizarlo como "VMP" para mi trabajo.”
Adjuntábamos a nuestra petición de informe copia del correo electrónico que, en su día, el afectado remitió a ese Ayuntamiento para que se le aclarara el uso que puede dar a su patinete eléctrico que, según nos indicaba, no había obtenido la respuesta que resultara procedente.
En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes
ÚNICA.- De la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas.
El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible al escrito dirigido a ese Ayuntamiento por el reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz