La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5800 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Huelva

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado relativo a la demora en la solicitud de revisión por agravamiento del grado de discapacidad del interesado, las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. Ante todo queremos aclarar que el ámbito específico de la presente queja está centrado en la caracterización que ostenta este tipo de reclamaciones cuando sus solicitantes o beneficiarios tienen la condición de personas internas en prisión.

Obviamente, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz dispone de una dilatada trayectoria de intervenciones a este respecto, que ha permitido acumular un relato en favor de la mejor garantía para la ciudadanía a la hora de acceder al reconocimiento de sus derechos. Sin ir más lejos, citamos como referencia la reciente tramitación de las quejas de oficio 19/1559 y 19/1560, junto a todo el repertorio de actuaciones que se dejan señaladas en los respectivos Informes Anuales presentados al Parlamento de Andalucía.

Como explicamos a partir de toda la experiencia acumulada en la tramitación de estas quejas, debemos deducir la existencia de un rasgo singularizado que viene dado, cuando la parte interesada es una persona interna en prisión, lo que ha merecido un tratamiento específico desde el área responsable de Prisiones de esta Institución.

II.- Así, en el presente expediente se dirigió a nosotros el interno, que actualmente cumple condena en el centro penitenciario de Huelva, mediante escrito donde de forma escueta exponía "... que tiene reconocido desde 2015 un 48% de discapacidad, no habiendo vuelto a ser reconocido a pesar de tener diagnosticados otras enfermedades que agrava su estado y aumentarían su grado de discapacidad".

Que a tenor del contenido del escrito de queja del interesado, en un principio el objeto del presente expediente fue conocer si por parte de los trabajadores sociales del centro penitenciario se le había gestionado o no la solicitud de revisión del grado de discapacidad por agravamiento.

A estos efectos, nos dirigimos a la Secretaria General de Instituciones Penitenciaria que con fecha 13 de abril de 2020 recibimos su contestación en los siguiente términos:

La solicitud de revisión de grado de discapacidad por agravamiento se realiza el 28-12-2018 al Centro de Valoración y Orientación de Huelva. El interno se encuentra en lista de espera para ser evaluado por dicho órgano”.

Dicha información motivó que con fecha 26 de abril pasado nos dirigiésemos a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Huelva para que nos informara al respecto.

Con fecha 6 de mayo de 2020 se vuelve a dirigir a nosotros el interesado para informarnos de que finalmente fue valorado a finales del mes de febrero, y que se encontraba “a la espera del nuevo baremo de discapacidad”.

Finalmente, con fecha 15 de mayo pasado recibimos el informe interesado a esa Delegación Territorial comunicando que el interno fue reconocido por el Equipo de Valoración desplazado el centro penitenciario con fecha 27 de Febrero de 2020, “por lo que dadas las circunstancias ocasionadas por el COVID-19 la Resolución de su expediente se ha retrasado, pero en breve estará resuelta y firmada, y se le hará llegar al interesado”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

Segunda.- Del procedimiento de valoración de la discapacidad.

La Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, obedeció a la necesaria adecuación de la normativa autonómica a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, pasando desde el enfoque asistencial al de garantía de derechos. Así, su Exposición de Motivos reconoce la obligación de los poderes públicos de atención específica a las personas con discapacidad, obligación recogida en las principales normas de nuestro ordenamiento jurídico (art. 49 en concordancia con los arts. 9 y 14 de la CE., o el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía en los arts. 10.3.15.º y 16.º, 14, 24, 37.1 5.º y 6.º, o 169.2).

Esta norma viene a regular en su artículo 36 a los Centros de valoración y orientación (CVO) de personas con discapacidad, estableciendo:

«1. Los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad se configuran como la estructura física y funcional de carácter público destinada a la valoración y orientación de las personas con discapacidad. De igual modo, será su función contribuir a la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad y la de sus familias, a través de la orientación y el asesoramiento, para que puedan ejercer sus derechos y acceder a los recursos que puedan corresponderles de acuerdo con la normativa aplicable.

2. Corresponderá a estos centros la valoración y calificación de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado. Esta tipificación y graduación serán la base para el reconocimiento de las medidas de acción positiva, derechos económicos y servicios que pudieran corresponder a las personas con discapacidad de acuerdo con la normativa aplicable. No obstante lo anterior, las personas pensionistas a que se refiere el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social acreditarán su grado de discapacidad en los términos que se prevean reglamentariamente por la normativa estatal.

3. Los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad dependerán de la Consejería competente en materia de servicios sociales. Por vía reglamentaria se desarrollarán su organización y funciones, que serán, al menos, las establecidas en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como el procedimiento administrativo de reconocimiento de grado de discapacidad.

4. La Consejería competente en materia de servicios sociales velará por la mejora continua y por la calidad de los servicios que presten los centros de valoración y orientación».

A estos efectos, según la exigencia contenida en el artículo 36.3, se publicó en el BOJA de fecha 5 de abril de 2018 (nº 65) el Acuerdo de 27 de marzo de 2018 del Consejo de Gobierno por el que se aprobaba el Plan Anual Normativo para 2018, en cuyo Anexo se contempla el “Decreto por el que se regula el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad”.

En relación a dicho desarrollo normativo, tuvimos conocimiento de la Instrucción 2/2018, de 2 de julio, de la Dirección General de Personas con Discapacidad en relación a la agilización y simplificación del procedimiento de Valoración del Grado de Discapacidad.

Por otro lado, y con el fin de mejorar la calidad de actuación, fue elaborado el I Plan de Mejora de los CVO 2014-2016, comprendiendo el proceso de valoración en cuanto a la gestión administrativa desde la recepción de la solicitud de grado de discapacidad hasta la emisión de la resolución del grado de discapacidad, el certificado de discapacidad y el dictamen técnico-facultativo.

Como principales características de calidad del proceso, que constituyen recomendaciones de buena práctica que deben darse en el proceso de valoración en los CVO, se establecieron como indicadores para su evaluación, entre otros los siguientes:

  • Las respuestas de las demandas de valoración se realizarán dentro del tiempo máximo establecido por Ley, debiendo ser resueltas el 100% de las solicitudes en un tiempo inferior a 6 meses.

  • La cita para la valoración se obtendrá en el menor plazo posible desde su solicitud, debiendo tener cita en un tiempo inferior a 1 mes el 85% de las solicitudes. Desde la fecha de solicitud del reconocimiento del grado de discapacidad y la primera cita no debe transcurrir más de 1 mes.

A finales de 2017, una vez finalizado el periodo de dicho Plan, fuimos informados de que el II Plan de Mejora se encontraba pendiente de aprobación tras haber sido ampliamente negociado y participado entra la Dirección General, las Delegaciones Territoriales y los profesiones de los CVO, siendo la previsión de que “vería la luz de forma inminente”. Sin embargo, no tenemos noticias de que dicha aprobación se haya producido.

Tercera.- Conclusiones. La aplicación del procedimiento de valoración en la población reclusa.

Partiendo de la anteriormente referida normativa de aplicación, las disfunciones que puedan afectar de forma general a toda la ciudadanía en la gestión de estas prestaciones, se ven agravadas en lo que respecta a la población reclusa, ya que sin duda su condición de persona interna en prisión condiciona el proceso de solicitud, valoración y tramitación.

Como hemos explicado, el Defensor del Pueblo Andaluz recibe distintas quejas en relación al funcionamiento de estos Centros de Valoración y Orientación (CVO), lo que supone que se tramiten tanto quejas individuales de personas discapacitadas o sus familiares, como quejas de oficio con objeto de abordar temas más generales.

Así, con ocasión de la tramitación del expediente de queja de oficio 19/1560, pretendimos incidir en relación a las personas internas en los centros penitenciarios de nuestra Comunidad Autónoma, tanto en las demoras que se producen en la valoración de la discapacidad de este colectivo, como en conocer la evolución de los trabajos de los que fuimos informados en el referido expediente 17/5222 “trabajos para el alta en nómina de las personas trasladadas, de forma que se iniciará el abono de la pensión desde el momento en que se acepte el traslado, antes de la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, en aras a una mayor agilidad administrativa”, y que confiaban que “esté operativo con la mayor brevedad posible, antes del fin de año, según los desarrollos de los evolutivos planificados por el Departamento de Informática de esta Consejería”.

En la referida queja de oficio fueron analizados varios expedientes que se correspondían con diferentes Delegaciones Territoriales, al que ahora podríamos añadir los datos referidos en el presente expediente de la Delegación Territorial de Huelva, en el que han transcurrido 14 meses para realizar el reconocimiento y al menos 3 meses más para dictar la resolución.

En cuanto a las causas de dicha demoras, nada se alega en su informe que justifique el transcurso de 14 meses para realizar el reconocimiento, aunque si se añade la socorrida coletilla “dadas las circunstancias ocasionadas por el COVID-19” para justificar la demora de al menos 3 meses para dictar la resolución, pero no debemos olvidar que el estado de alarma fue declarado el 14 de marzo, y que desconocemos si finalmente la resolución ha sido o no dictada.

Informamos que según consta en nuestro expediente, D. xxx fue reconocido el pasado 27 de febrero de 2020 por el personal técnico que compone el Equipo de Valoración que se desplaza a la Prisión, por lo que dadas las circunstancias ocasionadas por el COVID-19 la Resolución de su expediente se ha retrasado, pero en breve estará resuelta y firmada, y se le hará llegar al interesado”.

A este respecto, ya hicimos referencia al I Plan de Mejora de los CVO 2014-2016, que venía a indicar entre sus principales características de calidad del proceso que las respuestas de las demandas de valoración se realizarán dentro del tiempo máximo establecido por Ley, debiendo ser resueltas el 100% de las solicitudes en un tiempo inferior a 6 meses, así como que desde la fecha de solicitud del reconocimiento del grado de discapacidad y la primera cita no debe transcurrir más de 1 mes, debiendo tener cita en un tiempo inferior a 1 mes el 85% de las solicitudes.

Por lo tanto, debemos de entender que la mención a la primera cita se corresponde con la fecha del reconocimiento que del plazo recomendado de 1 mes pasamos a los 14 meses; y de la misma forma la mención a que el 100% de las solicitudes han de ser resueltas en un tiempo inferior a los 6 meses se corresponde con la fecha de la resolución, habiendo transcurrido a la fecha de emisión del informe 3 meses, lo que acumula un plazo de más de 17 meses. Es decir, se sobrepasan en exceso los plazos máximos de calidad del proceso establecidos en el Plan de Mejora.

En relación a este plazo máximo de resolución del Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, ya tuvimos conocimiento del Informe de la Secretaria General Técnica de la Consejería de fecha 15 de octubre de 2018. Así, por la Dirección General de Personas con Discapacidad se elevo la siguiente consulta: ¿Debemos entender que el plazo para resolver el procedimiento de grado de discapacidad es de 6 meses, en aplicación del Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, o de 3 de meses, plazo estándar por defecto para cualquier procedimiento?, concluyéndose lo siguiente:

«En virtud de lo anteriormente expuesto, este Servicio de Legislación considera que el plazo máximo para resolver el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad, es el de seis meses, plazo que establece el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, el cual continúa vigente y resulta aplicable.

La referencia que el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, hace al Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, ha de entenderse hecha a la normativa que le sustituye, es decir, al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

De igual modo que la referencia que el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, hace a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha de entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre».

No siendo objeto del presente expediente la valoración de la referida respuesta, establecido que el plazo máximo para resolver no es el de 3 meses sino el de 6 meses -al igual que ocurre con el Plan de Mejora-, nos encontramos con que también se sobrepasan dichos tiempos máximos.

Con todo ello hemos querido acreditar la especial dificultad que presenta esta población que suma, a los avatares generales que pueden encontrar en la dificultad de la gestión, aquellas otras trabas que se añaden gravosamente en sus peticiones por su condición de internos en prisión.

Básicamente, hemos descrito los retrasos provocados por la escasa frecuencia de acceder a las sesiones exploratorias de los Equipos de Valoración que deben trasladarse hasta los Centros Penitenciarios, situación que viene repitiéndose en los distintos expedientes tramitados por las Delegaciones Territoriales.

En suma, la propia finalidad de equidad y justicia social que persigue el reconocimiento y valoración de la discapacidad debe ponerse en valor a la hora de responder a las necesidades evidentes de este sector de población reclusa que merece un especial esfuerzo y atención para perfeccionar el alcance y significado de esta ayuda social para este específico colectivo desfavorecido.

Por tanto, aprovechando actuaciones anteriores desplegadas por esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, debemos insistir en la necesidad de una reordenación de los recursos públicos de medios materiales y personales especialmente adscritos a la gestión de los expedientes de valoración de la discapacidad. La prolongada situación de retraso en la resolución de estos expedientes que se viene produciendo y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan su tramitación en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los principios generales que está obligada a observar en su actuación.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados, debiendo adoptarse las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, nos permitimos trasladar a esa Delegación las medidas indicadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a esa Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1 que el Centros de Valoración y Orientación (CVO), aunque agrupen varios expedientes de reclusos para disponer su traslado a los Centros Penitenciarios, respeten los plazos máximos para concluir sus informes en términos de equidad con los demás expedientes.

RECOMENDACIÓN 2 que por la Delegación Territorial de igual forma se respeten los plazos máximos para concluir los expedientes dictándose la correspondiente Resolución, en términos de equidad con los demás expedientes y en concreto en el caso concreto que nos ocupa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2613 dirigida a Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30/07/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por Dña. (...), exponiendo que presentó, a través de su Ayuntamiento de Cantillana el pasado día 18 de diciembre de 2018, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha de poner la queja no tenía respuesta, por lo que solicitaba nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 16/10/2019. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “Con fecha 08/01/2019, Dña. (...), en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de Renta Mínima de Inserción en el Registro General de esta Delegación Territorial asignándole el número de expediente (...). La unidad familiar está constituida por 4 miembros, la solicitante, su pareja y sus dos hijos.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía”.

III. Tras trasladar el informe recibido a al promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, recientemente nos reprodujo la pendencia del procedimiento casi un año después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante PACAP) conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5480

La persona interesada refiere que ha tramitado un cambio de domicilio en el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía, presentando la correspondiente solicitud en el ayuntamiento del municipio en el que residía con anterioridad para que figurase su nuevo domicilio en otra localidad. Se queja de las demoras y obstáculos burocráticos que ha tenido que soportar, ello unido a la deficiente información que le han proporcionado sobre la tramitación de su expediente.

Los informes aportados tanto por la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Junta de Andalucía, como por el Ayuntamiento, corroboran que la inscripción del nuevo domicilio en el Registro de Parejas de Hecho  ya se ha producido.

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solución.

Por todo ello se considera que este asunto ya no requiere de la actuación de esta Institución.

Queja número 18/1947

El Ayuntamiento de Sevilla precinta un establecimiento denunciado por el vecino colindante con motivo de diversas irregularidades generadoras de incidencia ambiental, si bien posteriormente se autoriza su reapertura cuando se constata el cumplimiento de la normativa.

En su escrito de queja, el interesado nos relataba las irregularidades que, a su juicio, estaba cometiendo un establecimiento hostelero colindante a su vivienda y relativas al ruido por la colocación de un tubo extractor de humos y de un aparato de aire acondicionado en la fachada del edificio, así como por la colocación de una terraza de veladores en la vía pública que, al parecer, dificultaban el tránsito por el acerado. De forma textual nos indicaba que: “El tubo extractor de humo de la cocina lo han sacado justo al balcón donde duerme mi hijo, donde el ruido y el humo es insoportable. Se le comunicó al dueño pero pasó aún que hizo la obra sabiendo que lo hacía mal, colocando ya también para colmo un aparato de aire acondicionado cuando tampoco se puede poner según Ley de Propiedad Horizontal y para acabar, los veladores saturan la vía pública, no se puede pasar con el carrito”.

Estas incidencias habían sido denunciadas al Ayuntamiento de Sevilla al menos en tres ocasiones en diferentes departamentos municipales, pero el problema continuaba.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, finalmente conocimos que el establecimiento había sido precintando en su momento por la Policía Local, aunque después, tras cumplir las órdenes municipales, pudo volver a abrir, imponiéndosele una sanción. A la vista de ello entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 18/3529

La persona interesada se queja de que el Ente Público de Protección de Menores no permita a su hermano, que padece una enfermedad terminal, ninguna relación con sus nietos, todo ello a pesar de haberlo solicitado en reiteradas ocasiones y comunicar la situación excepcional en que se encuentra.

Tras varias actuaciones desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, recibimos un informe de la Administración en el que se indica que ya se ha producido en varios contactos entre abuelo y nietos.

Con esta información consideramos necesario el cierre del expediente de queja.

Queja número 20/4329

La promotora de la queja nos trasladaba su enorme preocupación por la indeterminación de la causa subyacente al ictus que sufrió así como por la corrección del tratamiento prescrito, que no consigue estabilizar su situación de riesgo.

Consideraba por ello necesario que se completara su diagnóstico y se instaurara el pertinente tratamiento.

Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Hospital Reina Sofía de Córdoba, su Dirección nos responde desde una perspectiva en la que asume la necesidad de información de la afectada y, en este sentido, nos explica que su proceso está en seguimiento por los servicios de Neurología y Medicina Interna, anunciando que en este segundo servicio está próxima una cita de revisión. Y concluye que la inquietud de la paciente será tomada en consideración, por lo que el servicio de Medicina Interna la citará para ofrecerle las explicaciones necesarias sobre su proceso asistencial, que, estando justificadas clínicamente, dará lugar a las pruebas pertinentes y necesarias.

Valorando positivamente este ejercicio de mejora en la relación y comunicación médico-paciente, que a juicio de esta Institución constituye el pilar de la atención sanitaria, procedemos a tener por alcanzada la finalidad pretendida por la interesada y, por ello, satisfecha su pretensión.

Queja número 19/6259

La compareciente exponía que su hermano tiene aprobado el PIA, asistiendo al servicio de centro de día UED Faisem, recibiendo una hora de ayuda en su domicilio.

Manifestaba que no existen centros adecuados para el perfil del dependiente y que el estado de salud de su hermano se estaba deteriorando cada vez más. Reclamaba que la Administración fuese consciente de esta realidad, tanto de los afectados como de sus familiares, ofreciendo centros adecuados para su cuidado. En el caso concreto de su hermano solicitaba que, al menos, mientras quedase una plaza libre en la Casa Hogar, le aumentasen el número de horas del servicio de ayuda a domicilio para que un auxiliar pudiese atenderlo por la tarde y vigilar que se toma la medicación.

Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación se nos participa, en extracto, que no constaba que el dependiente hubiese solicitado la revisión de PIA para el reconocimiento del servicio de atención residencial.

De tal informe dimos traslado a la reclamante, manifestando esta su disconformidad con el contenido del mismo puesto que, según nos explicaba, su trabajadora social solicitó la revisión del PIA de su hermano hace dos años por la vía de urgencia, además, refería que le habían informado de la existencia de cuatro personas por delante de su hermano para poder acceder a servicio de atención residencial “casa hogar”.

A la vista de tales alegaciones, nos interesamos nuevamente por el asunto ante la Administración, trasladándonos más tarde la reclamante que su hermano ha podido acceder al servicio de atención residencial solicitado.

Queja número 19/5478

El reclamante exponía que su padre, de 94 años de edad, reside junto a su hija. Con fecha 14 de febrero de 2017 solicitaron ante los Servicios Sociales el reconocimiento de la situación de dependencia. En noviembre de 2018, se le reconoce a su padre el Grado II de Dependencia Severa.

Las condiciones físicas del dependiente severo le permiten seguir realizando las tareas mínimas de levantarse él solo y de ir al baño o poder salir a la calle,sin embargo, el avanzado grado de deterioro mental que sufre hace necesario que una persona tenga que convivir con él durante las 24 horas del días.

Por tal razón, su hija solicitó la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, ya que cumple la relación de parentesco, viene realizando los cuidados de la persona dependiente desde mucho antes de iniciar los trámites de solicitud y residen en el mismo domicilio familiar.

A pesar de cumplir con los requisitos de excepcionalidad para recibir la prestación de cuidados en el entorno familiar, y que la Asistenta Social así lo trasladó a la Administración autonómica, desde esta última se insistió en que tenían que elegir la ayuda a domicilio. Por esta razón, desde la Delegación Territorial se decidió cerrar el expediente, aunque nunca se comunicó tal cierre de forma escrita y motivada, a pesar de que los interesados han solicitado recibir una resolución denegatoria de esta índole.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, participándonos que no se pudo valorar la propuesta de PIA elaborada por el Ayuntamiento porque se consideró que no era conforme con la normativa vigente, concretamente, con el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y el artículo 12 del Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre.

Asimismo, se nos indicó que se había requerido a Servicios Sociales Comunitarios para la elaboración de una nueva propuesta de PIA.

Posteriormente, el promotor de la queja nos trasladó su disconformidad con la respuesta de la delegación territorial al considerar que su padre cumple con la excepcionalidad establecida en la normativa.

Finalmente, en el mes de septiembre de 2020, el ayuntamiento nos comunica que había recibido resolución aprobatoria del PIA del dependiente, reconociéndole el derecho de acceso a la PECEF, asignándose a su hija como cuidadora no profesional.

A la vista del contenido del citado informe, se desprende que el asunto se encuentra solucionado por lo que procedimos al archivo de nuestras actuaciones.

Queja número 19/6410

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la la demora por parte de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, en resolver la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada con fecha de 28 de enero de 2019.

Recibido informe de la Delegación Territorial nos comunica que le han concedido al interesado la Pensión No Contributiva de Jubilación en su cuantía máxima y con el abono de los atrasos desde el mes siguiente a la presentación de su solicitud.

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