La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/5891

El reclamante exponía que el 19 de julio de 2019 presentó ante la Gerencia Municipal de Urbanismo escrito denunciando el mal estado de conservación de la muralla de la Macarena. Ante la ausencia de respuesta añadía que volvió a reiterarlo con fecha 22 de octubre posterior, pero indicaba que persistía el silencio del Ayuntamiento de Sevilla. Creía que, por la importancia de dicho monumento, declarado BIC, debería encontrarse en óptimas condiciones de conservación dada su relevancia histórica y turística.

Admitida la queja a trámite, únicamente, a los efectos de que se diera una respuesta expresa al escrito presentado por el interesado, es decir, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en dicho escrito, nos dirigimos al Ayuntamiento de Sevilla interesando la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito.

En la respuesta municipal se indicaba que se esperaba iniciar las obras contempladas en el proyecto de restauración de las Murallas de la Macarena durante este año 2020.

Así las cosas, habiéndose producido ya una respuesta a la petición del interesado acerca del estado de este monumento, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/6077

En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tramitado queja relativa a la demora por parte de ese Ayuntamiento en responder al escrito dirigido, tanto a la jefatura de personal como al Director General de Recursos Humanos, por las personas interesadas, a fin de que se les comunicaran cuáles habían sido las causas que hubieran motivado la modificación del tipo de asignación en sus puestos de trabajo, pasando de asignación inicial a una situación de traslado provisional, y en base a qué procedimiento administrativo se había resuelto cambiar su inicial situación en el Servicio.

Hemos recibido respuesta del Ayuntamiento aceptando nuestra Resolución ya que han dado contestado a los escritos presentados por los interesados. Por ello, procedemos a dar por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/5892

El reclamante exponía que el 18 de julio de 2019 presentó ante la Gerencia Municipal de Urbanismo escrito denunciando el mal estado de conservación de la antigua Fábrica de Artillería. Ante la ausencia de respuesta añadía que volvió a reiterarlo con fecha 16 de octubre posterior, pero indicaba que persistía el silencio del Ayuntamiento de Sevilla. Añadía que la fachada de este inmueble en la parte que daba a la Avenida de Eduardo Dato se encontraba en un estado lamentable con peligro para los viandantes lo que, a su juicio, exigía la ejecución de obras urgentes.

Admitida la queja a trámite, únicamente a los efectos de que por el Ayuntamiento, se diera una respuesta expresa al escrito presentado por el interesado, es decir, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, interesamos de la administración la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto.

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que diera respuesta, a la mayor brevedad posible a la solicitud formulada por la parte promotora de la queja.

En la respuesta remitida, el Ayuntamiento señalaba que había una empresa responsable del mantenimiento del inmueble y que, por ello, no se encontraba en estado de abandono. Se añadía que había un proyecto de rehabilitación para destinarlo al futuro Centro Magallanes y, por último, se indicaba que el cerramiento que daba a la Avenida Eduardo Dato contaba con un proyecto de reparación que se pretendía ejecutar durante el presente año 2020.

De acuerdo con ello, dado que se daba debida contestación a las cuestiones planteadas por el interesado en torno a la situación del citado inmueble, entendimos que había sido aceptada nuestra Resolución y dimos por concluid nuestra intervención en este asunto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1279 dirigida a Ayuntamiento de Torrox (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma; así como afección a los principios de actuación administrativa como el de eficacia y el de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución; y, con afección a principios y normas de legalidad ordinaria, que se expondrán a continuación.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de marzo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (…..) actuando en nombre y representación de la Mancomunidad de propietarios de la (…......), en Torrox, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que se había dirigido al Ayuntamiento de Torrox, solicitando información por la ubicación actual del mercadillo semanal que se desarrolla en su barriada, en la medida en que afirma que genera molestias de manera habitual, así como por las posibles dificultades que podría entrañar una necesidad de desalojo del espacio en caso de emergencia de alguna naturaleza, conforme se exponía en su escrito de queja, sin obtener respuesta, por lo que acudieron a esta Institución interesando una solución con la intervención mediadora del Defensor del Pueblo Andaluz.

- Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

Con tal finalidad, se propuso reunión mediadora con las dos partes, si bien, con fecha entrada en esta Institución, 3 de octubre de 2019, se recibe correo electrónico con adjunto de ese Ayuntamiento donde manifiesta, al respecto de su decisión de no participar en la mediación propuesta.

- Con fecha 29 de Octubre de 2019 desde esta Institución le solicitamos informe, en el que se hiciera referencia expresa a las siguientes cuestiones:

* Previsiones contempladas en la Ordenanza correspondiente y, si la Administración municipal elaboró y aprobó el Plan de emergencias especifico para el Mercadillo de venta ambulante.

*Actuaciones emprendidas por la Administración municipal con objeto de cumplir aquellas previsiones normativas.

*Si se han incluido, en la normativa local y en el referido plan modificaciones, -a la vista de las peticiones de los vecinos.

- Dado que tal solicitud no fue atendida en los plazos establecidos, nos vimos obligados a reiterarla los días 23 de diciembre de 2019 y 25 de febrero de 2020, posteriormente con fecha 26 de abril de 2020 se mantuvo comunicación telefónica con personal de ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha se haya obtenido la colaboración requerida

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en varias ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, (Fundamento Jurídico 3), que en resumen viene a señalar como la institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Tercera.- El régimen jurídico de la autorización de venta ambulante.

La cuestión planteada en la presente queja afecta a los principios rectores de política social y económica y más en concreto a la regulación y autorización en el ámbito del comercio interior (Art. 51.3 de la Constitución), constituyendo un título competencial en exclusiva de la Comunidad Autónoma, en virtud de lo establecido respecto de la actividad económica en el Art. 58.1.1, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Tal precepto, entre otras cuestiones asigna a la Comunidad Autónoma de Andalucía: la ordenación administrativa de la actividad comercial, incluidos las ferias y mercados interiores; el desarrollo de las condiciones y la especificación de los requisitos administrativos necesarios para ejercer la actividad comercial; la regulación administrativa de todas las modalidades de venta y formas de prestación de la actividad comercial; la adopción de medidas de policía administrativa con relación a la disciplina de mercado, y la ordenación administrativa del comercio interior; etc.

En su momento, asistimos a la modificación sustancial producida en el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, normativa por la que se había producido la transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, reforma producida mediante el Decreto Ley 1/2013, de 29 de enero.

Para evitar perjuicios económicos de imposible o difícil reparación, para evitar la situación de inseguridad y el mantenimiento de los empleos en el sector, el Decreto Ley 1/2013, de 29 de enero citado, abordaba una ampliación del plazo de duración de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante, estableciendo así un plazo de quince años, prorrogables por otros quince; plazo éste que se consideró adecuado para garantizar la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

De esta forma se contribuía, como expresaba el propio Legislador, “a la mejora de la profesionalidad en el ejercicio de la actividad, a la estabilidad en el empleo que se genera y a garantizar la protección de las personas consumidoras y usuarias”.

Asimismo, cabe señalar que con la finalidad de poder garantizar el alcance de los objetivos perseguidos con la modificación introducida, se previó una Disposición Transitoria en el Decreto Ley 1/2013, de 29 de enero, referido, que habilitó a los Ayuntamientos de los municipios que hubieren otorgado autorizaciones municipales para el ejercicio del comercio ambulante, conforme al plazo previsto de uno a cuatro años, para que pudieran revisar el periodo de duración de las mismas conforme al nuevo periodo de quince años que se recogía en el Decreto-Ley que referimos.

Cuarta.- Las competencias municipales y el desarrollo normativo regulador del comercio ambulante en la actual situación de desescalada por la alarma sanitaria.

Tras la declaración por la Organización Mundial de la Salud, el pasado 11 de marzo, de pandemia por coronavirus, el Gobierno, llevó a cabo la aprobación y promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, posteriormente modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, estableciendo medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, con la finalidad de revertir en el menor plazo de tiempo posible la grave situación sanitaria.

En el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,se contemplan recoge las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales (mercadillos incluidos), actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros.

La contención de actividades económicas y sociales que se decretó en los ámbitos sectoriales referidos (comercio en establecimientos, comercio ambulante, hostelería y restauración, etc) ha venido abocando a trabajadores/as y a titulares de licencias de funcionamiento de actividades y establecimientos, al cese temporal de su trabajo, desempeño y ejercicio -mientras dure la alarma sanitaria- con las consiguientes pérdidas económicas, llevando con frecuencia a trabajadores, empleadores y familias dependientes de las referidas actividades comerciales, a la situación de necesidad, prácticamente.

Entre todas las medidas de alcance y naturaleza socio-sanitarias establecidas e implantadas por el Estado, unas deberán ser desarrolladas y materializadas por él mismo, las más importantes y de naturaleza básica; otras por las Comunidades Autónomas, los Municipios y Provincias, actuando con sujeción a los principios constitucionales de colaboración, cooperación, coordinación.

Tras las sucesivas prórrogas del estado de alarma acordadas por el Consejo de Ministros y autorizadas por el Pleno del Congreso de los Diputados y, en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, se faculta al Ministro de Sanidad para que pueda acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones conferidas al resto de autoridades delegadas competentes.

Así, el Ministerio de Sanidad dictaba y promulgaba la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

La Orden ministerial de Sanidad estableció, medidas de flexibilización en el subsector del comercio en mercadillos, contemplando exigencias de seguridad e higiene aplicables al abastecimiento de productos alimentarios y de primera necesidad, a través de la red de suministro de venta ambulante (mercadillos).

Dispone además la citada Orden que cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrán proceder a la reapertura de mercadillos para la venta no sedentaria en la vía pública.

Los Ayuntamientos han de establecer requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

En todo caso, se garantizará una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.

Igualmente, los Ayuntamientos habrán de controlar el cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias relativas exigibles a los clientes en los mercados al aire libre, en la vía pública, debiendo instalarse señales de forma clara para marcar en el suelo la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes; debiendo instalar dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad; controlar la adopción de medidas para evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los productos, así como no facilitar productos prueba a los clientes.

De otra parte los Ayuntamientos, habrán de exigir y controlar las medidas higiénico-sanitarias destinadas al personal de los mercadillos, como son la distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente en el proceso de atención que, ha de ser de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos. Asimismo, que la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria (mercadillos) en la vía pública y los viandantes será de dos metros en todo momento.

Posteriormente, continuando con la desescalada, la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad establece (artículo 11.5) una limitación a un tercio del aforo. El mismo precepto sienta las bases para que los Ayuntamientos puedan aumentar los días habilitados para la actividad o aumentar el espacio habilitado.

En similares términos, la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, dispone en su artículo 11.5 una limitación al 50% del aforo.

Tanto la Orden SND/414/2020 como la Orden SND/458/2020 habilitan a los Ayuntamientos a establecer requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

Finalmente, se debe tener en cuenta, que el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece que las administraciones competentes prestarán especial atención a las particularidades de los centros y parques comerciales y de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos.

En definitiva, toda una batería de importantes medidas, tendentes a la garantizar y preservar la seguridad higiénico-sanitaria de las personas concurrentes a la actividad comercial producida en mercadillos, así como de los elementos y bienes afectos a la misma, durante el tiempo de la desescalada.

Quinta.- El procedimiento de aprobación y/o modificación o revisión de Ordenanzas municipales

Para la aprobación de la Ordenanza de comercio ambulante, se habrá de seguir el procedimiento general, establecido en la normativa sustantiva de Régimen Local, en concreto en el articulo 49, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Debiendo tener en cuenta, al mismo tiempo, las especificidades de tramitación que establece el artículo 8.3 del Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante:

«3. Las Ordenanzas Municipales y sus modificaciones, antes de su aprobación y publicación en el boletín oficial correspondiente, habrán de ser informadas por el Consejo Andaluz de Comercio. El informe versará sobre su adecuación a las previsiones recogidas en el presente texto refundido y su normativa de aplicación, y será preceptivo y no vinculante. No obstante, en caso de que la ordenanza se separe del criterio expresado en el informe, el ayuntamiento deberá, mediante resolución motivada y notificada al citado Consejo Andaluz de Comercio, indicar las razones de dicha discrepancia.»

Al mismo tiempo, y por cuanto al procedimiento de tramitación se refiere, y con antelación a su aprobación definitiva y a su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, las Ordenanzas de comercio ambulante han de ser informadas por el Consejo Andaluz de Comercio, de forma preceptiva aunque no vinculante; debiendo el Ayuntamiento notificar los motivos y razones de su discrepancia ante el Consejo, si la Ordenanza se aparta del informe de este órgano consultivo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formulan a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Torrox las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos estatutarios y legales que se han indicado y del deber de responder expresamente a los interesados en los procedimientos y al Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN al objeto de que en ejercicio de su potestad normativa reglamentaria que ostenta ese Ayuntamiento, si no lo hubiere realizado ya, inicie los tramites necesarios para revisar las Ordenanza Municipal de Venta Ambulante, adaptándola a las nuevas directrices establecidas por el Ministerio de Sanidad y para que actuando coordinadamente con la Administración de la Junta de Andalucía, contando con el previo dictamen de Consejo Andaluz de Comercio y, siguiendo las directrices de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, se adapten a la normativa vigente, en la forma más homogénea posible, todos los extremos y elementos propios de la Ordenanza: ámbito de aplicación, requisitos para el ejercicio de la venta ambulante, lugares y espacios habilitados, características de los puestos e instalaciones, régimen tributos y tasas; autorizaciones y licencias; órganos de participación; régimen disciplinario y sancionador; etc. y adecuar a la normativa autonómica el plazo de vigencia de las autorizaciones concedidas.

SUGERENCIA en el sentido que se estudie, suscitando la mayor participación posible y valorando la conveniencia y oportunidad de autorizar el traslado o cambio de ubicación del Mercadillo de Torrox (afectado en la queja), a zona más adecuada y conveniente, respetando las autorizaciones concedidas y adaptando su condicionado a las circunstancias socio-económicas y de salud pública actualmente previstas conforme a la normativa reguladora del subsector.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2485 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Principios, Derechos y Libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y para el principio de buena administración establecido en el Artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de abril de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don S. de la R. A., a través de la cual nos exponía que con fecha 20 y 27 de marzo y 12 de diciembre de 2019 presentó recurso de reposición ante el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga, que está retrasando de forma injustificada su resolución, y que le ha ocasionado el pago por duplicado del IBI del año 2018 de su vivienda sita en San Pedro de Alcántara.

Añadiendo que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus recursos, razón por la que solicitaba nuestra intervención.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico del “recurso de reposición” a que se refiere el articulo 222 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 225.4 y 5, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de presentación del recurso de reposición, que pretendía el interesado; transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

El derecho a una buena administración implica fundamentalmente, el derecho a una respuesta por parte de la ciudadanía y por parte de la Administración el deber legal de facilitar respuesta; una obligación, legal por supuesto, pero que tiene un fuerte contenido ético.

Además, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), los principios de aplicación figuran relacionados , especialmente en el articulo 31.1 de Constitución, que establece: Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.”

En desarrollo de las previsiones constitucionales, resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los principios establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, que dispone:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los recursos presentados por la parte afectada con con fechas 20 y 27 de marzo y 12 de diciembre de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los citados principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1329 dirigida a Mancomunidad de Servicios la Vega

En relación con el expediente de queja arriba referenciado, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Principios, Derechos y Libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y para el principio de buena administración establecido en el Artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 25 de febrero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 6 de febrero de 2020, había dirigido solicitud de devolución a la Mancomunidad de Servicios la Vega, ante las reclamaciones que le viene haciendo ésta Mancomunidad por una serie de tasas de recogida de basura y demás impuestos municipales de 2013 a 2015, ejercicios en los que ya el interesado no era propietario de la vivienda. Le han retenido una cuantía de 715 euros aproximadamente, y le han dicho que hasta dentro de un año no se resolverá su expediente. Añade que está en proceso de la venta de un vehículo y por la cantidad retenida no puede finalizar el contrato. Aportando copia de solicitud de devolución de ingresos indebidos por cobro de impuestos municipales.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de solicitud o reclamación de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

El derecho a una buena administración implica fundamentalmente, el derecho a una respuesta por parte de la ciudadanía y por parte de la Administración el deber legal de facilitar respuesta; una obligación, legal por supuesto, pero que tiene un fuerte contenido ético.

Además, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), los principios de aplicación figuran relacionados , especialmente en el articulo 31.1 de Constitución, que establece: ”Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.”

En desarrollo de las previsiones constitucionales, resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los principios establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, que dispone:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Mancomunidad de Servicios la Vega la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fecha 6 de febrero de 2020.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/3789

Acudía a esta Institución la persona interesada en el presente expediente de queja exponiéndonos que en el curso 2017/2018 se incorporó a cursar primero de bachiller de educación para adultos, y cumpliendo los requisitos para ello, solicitó la Beca Segunda Oportunidad. Si bien inicialmente dicha beca le fue concedida, en la resolución definitiva le fue denegada, siendo el motivo: "no acreditar debidamente la independencia de la unidad familiar ".

Comprensiblemente, este motivo de denegación le resultaba del todo sorprendente, por cuanto que el interesado había acreditado mediante certificado del servicio de protección de menores que en el momento de la solicitud se encontraba en situación de desamparo declarado por la Junta de Andalucía (sin familia en España y sin ningún tipo de apoyo económico ni social) y que vivía en un recurso residencial para jóvenes sin hogar, lo que, igualmente, fue acreditado por la entidad que ostentaba el programa de acogida para personas sin hogar en el que me encontraba desde agosto de 2017 hasta octubre de 2019.

Ante la resolución denegatoria, con fecha 7 de diciembre de 2018 presentó el recurso potestativo de reposición, sin que a fecha de presentación de su queja -junio de 2020- se hubiera dictado la correspondiente resolución.

De igual manera, nos indicaba que para el curso 2018/2019 había presentado la renovación de la misma beca segunda oportunidad, habiéndose denegado, en esta ocasión, por el motivo de "haber estado matriculado en alguna enseñanzas del sistema educativo, durante el curso escolar anterior al que se realiza la convocatoria".

De ello se deducía, pues, que en vez de haberse considerado su beca como una renovación de la beca de la convocatoria 2017/2018, se había considerado como una nueva beca, por lo que, cumpliendo tanto en el primer caso, como en este segundo, los requisitos para ser beneficiario de ambas, presentó, con fecha de 6 de septiembre de 2019, el correspondiente recurso potestativo de reposición, sin que tampoco se hubiera resuelto.

Desde que presentara el primero de las becas, había solicitado reiteradamente información en la unidad de tramitación competente , habiéndosele informado siempre en el sentido de que, a la vista de la documentación aportada, en ambos casos le correspondería ser beneficiario de ambas becas, si bien era la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar la que tenía que resolver sendos recursos, y era a dichos efectos por lo que solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Admitida la queja a tramite, nos dirigimos al centro directivo señalado, tanto para solicitar información sobre el fondo de la cuestión expuesta, como para requerirle la resolución de ambos recursos.

Afortunadamente, la respuesta ha sido la de que ambos han sido resueltos en el sentido de estimarse las pretensiones del interesado, por lo que se le han concedidos las becas que solicitó.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4518 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en Sevilla

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado relativo a la demora en el reconocimiento de justicia gratuita a la demandada (NIE 11202000082-A) que mantiene paralizado la tramitación del procedimiento, la información y documentación aportada por el interesado en su escrito de queja, que a continuación se detallan, nos han permitido analizar la situación planteada en la queja, habiendo considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. Se ha dirigido a nosotros el interesado mediante escrito en el que nos da traslado, que con fecha 10-11-2019 interpone demanda de la que conoce con el número Juicio Verbal nº 471/2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa.

II. Mediante Decreto de fecha 26-11-2019 se admite la demanda a tramite y se da traslado de la demanda para su contestación, acordándose posteriormente mediante Decreto de fecha 2-1-2020 la suspensión del plazo para contestar hasta que se le reconozca o se deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitado.

III. Manifiesta el interesado que “... conociendo a la demandada y sus argucias … pues son múltiples los pleitos que entre ambos se están llevando a cabo en los diferentes juzgados y tribunales, es conocedor de que no le corresponde dicho derecho de la justicia gratuita, en primer lugar porque posee propiedades e ingresos suficientes para que dicho derecho no le pertenezca … cuya finalidad es solo dilatoria del procedimiento ...”, con fecha 4-1-2020 presenta escrito ante la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en virtud del contenido del artículo 17.1 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, en el que aporta relación de bienes y propiedades de la demandada, así como asuntos pendientes entre ambos.

IV. Que el Colegio de Abogados de Sevilla comunica al Juzgado mediante oficio de fecha 29-1-2020, que el expediente de Asistencia Jurídica Gratuita de la demandada se remite con esa fecha a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (CAJG) a los efectos previstos en el art. 19 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía.

V. Que tras ser varias veces recordado su cumplimiento ante la Comisión Provincial, tanto por el propio interesado directamente como por el órgano judicial, con fecha 8-6-2020 (Reg Salida 3008) y referencia CAJG/JLPJ se remite oficio al Juzgado del siguiente tenor literal:

"En contestación a su oficio recibido en esta Delegación y con fecha de registro el día 26-5-2020, por el que se solicita información sobre la situación en la que se encuentra la solicitud de justicia gratuita del recurrente con el NIE 11202000082-A, ... le informo lo siguiente:

El expediente se encuentra en las dependencias de la CAJG desde el 30-1-2020, estando pendiente de ser resuelto en la reunión de la comisión que por turno le corresponda y cuya resolución se procederá a notificar en base a lo establecido en el art. 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita".

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

Segunda.- De la solicitud de reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, la suspensión del procedimiento y la resolución de la solicitud.

Realizado por el interesado el relato temporal de lo acontecido, que consta en los antecedentes de la presente resolución, queda el mismo confirmado a tenor del oficio de la Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y Admon. Local de Sevilla de fecha 8-6-2020 y referencia CAJG/JLPJ.

Toda vez que el problema reside en la falta de resolución por parte de esa Comisión Provincial a la solicitud del reconocimiento a la demandada, el referido oficio nos exime de solicitarle información al respecto y proceder directamente al dictado de la presente resolución.

Así, dicha información nos permite concretar lo siguiente:

  • Interposición de la demanda con fecha 10-11-2019, turnada con el número Juicio Verbal nº 471/2019 al Juzgado de Primera Instancia nº2 de Estepa.

  • Admisión a tramite de la demanda con fecha 26-11-2019, y traslado a la demandada para que su contestación.

  • Suspensión del plazo para contestar con fecha 2-1-2020 la hasta que se le reconozca o se deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitado.

  • Remisión del expediente de Asistencia Jurídica Gratuita por el Colegio de Abogados de Sevilla con fecha 29-1-2020 a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (CAJG) a los efectos previstos en el art. 19 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía.

  • Entrada del expediente en la CAJG con fecha 30-1-2020 aún sin resolver.

Con la remisión que realiza el Colegio de Abogados de Sevilla a la CAJG a los efectos del art. 19 del Reglamento, podemos deducir que fue denegada la designación provisional de letrado al no reunir los requisitos legales para el reconocimiento del derecho.

«Artículo 19. Denegación de la designación provisional.

Si el Colegio de Abogados estima que la persona solicitante no reúne los requisitos legales para el reconocimiento del derecho, o que la pretensión procesal respecto de la que se solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, le notificará en un plazo máximo de cinco días que no ha efectuado el nombramiento provisional de Abogado o Abogada y, dentro de ese mismo plazo, comunicará su decisión y dará traslado del expediente a la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta dicte resolución definitiva».

Como ya hemos referido, la Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y Admon. Local de Sevilla, con fecha 8-6-2020 (Reg Salida 3008) y referencia CAJG/JLPJ se remite oficio al Juzgado del siguiente tenor literal:

"En contestación a su oficio recibido en esta Delegación y con fecha de registro el día 26-5-2020, por el que se solicita información sobre la situación en la que se encuentra la solicitud de justicia gratuita del recurrente con el NIE 11202000082-A, ... le informo lo siguiente:

El expediente se encuentra en las dependencias de la CAJG desde el 30-1-2020, estando pendiente de ser resuelto en la reunión de la comisión que por turno le corresponda y cuya resolución se procederá a notificar en base a lo establecido en el art. 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita".

El aludido artículo 17 de la Ley 1/1996 no se pronuncia solo sobre la notificación, sino que lo hace además sobre la comprobación de datos y resolución, cuestiones que de la misma forma son desarrolladas en el Reglamento.

Así, una vez recibido el expediente en la CAGJ dispondrá de un plazo de 30 días para efectuar las comprobaciones, recabar la información que estime necesaria para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados en la solicitud y dictar y notificar la resolución en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (art. 20.1 del Reglamento).

Además, dentro de dicho plazo de 30 días podrá oír a quienes sean parte en el procedimiento iniciado o que se pretende iniciar, cuando se estime que pueden aportar datos para conocer la situación económica real de la persona solicitante (art. 20.3 del Reglamento), y a estos efectos con fecha 4-1-2020 el interesado presenta escrito ante la CAJG en el que aporta relación de bienes y propiedades de la demandada así como asuntos pendientes entre ambos, con el que pretende acreditar la exclusiva finalidad dilatoria de la solicitud.

Por último, y también de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en el plazo máximo de treinta días, la Comisión dictará y notificará la resolución (art. 21 del Reglamento).

A estos efectos, debemos tener en cuenta lo preceptuado en el apartado 2º del artículo 6 del Reglamento, que viene a determinar lo siguiente:

«Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirán al menos con una periodicidad de quince días, previa convocatoria que efectuará la Secretaría por orden de la Presidencia; no obstante lo anterior, las Comisiones podrán aprobar un calendario de sesiones, no siendo preciso en este caso efectuar su convocatoria, a las que se entenderán citadas todas las personas integrantes de la Comisión».

Debemos tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tuvo una vigencia desde el 14 de marzo hasta el 21 de junio, y que el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, ha derogado las DDAA 2ª (suspensión plazos procesales) 3.ª (suspensión plazos administrativos) y 4ª (suspensión plazos sustantivos) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo produciéndose el alzamiento de los plazos procesales y sustantivos el 4 de junio y los plazos administrativos el 1 de junio.

Por lo tanto, desde que el expediente entra en el CAJG el 30-1-2020 hasta el 14-3-2020, y desde el 1-6-2020 y al menos la fecha de presentación de la queja el 16-7-2020, han transcurrido 13 semanas, por lo que la CAGJ se ha debido reunir al menos en 6 ocasiones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN que de forma urgente sea resuelto el expediente de solicitud de reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a la demandada en el Juicio Verbal nº 471/2019 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa, NIE 11202000082-A.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1454

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a la suspensión vista juicio oral por acudir la demandada sin letrado, la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en Sevilla nos traslada la siguiente información:

Habiendo recibido en la Delegación del Gobierno en Sevilla con fecha de 29 de Junio solicitud de informe en referencia con la Queja 20/1454, presentada por D. (...), acerca de la no comunicación al Juzgado Mixto n° 3 de Carmona de resolución en materia de asistencia Jurídica gratuita, se informa:

Que si bien en la comunicación dirigida a esa Institución se incluyen diversas circunstancias relacionadas con la Administración de Justicia, esta Delegación solo tiene competencias, a estos efectos, en la materia arriba referida, esto es Asistencia Jurídica Gratuita.

AI respecto, y en dicha materia, se señala que no es posible informar del estado de la tramitación del expediente de asistencia jurídica gratuita al que se hace referencia, en tanto que no se han aportado los datos que permitan identificar el expediente en cuestión, como pudieran ser nombre del solicitante -en este caso, la contraparte en el proceso judicial-, o numero de expediente de asistencia jurídica gratuita”.

A tenor de dicha información, nos pusimos en contacto con el Jefe de Servicio de la Delegación indicándole que no disponemos de los datos que nos solicita, y tras gestiones posteriores realizadas desde la Delegación se nos informa que el ICAS procedió a requerir a la solicitante y ante la falta de atención fue archivado el expediente y comunicado al Juzgado, y así consta en el expediente judicial.

A continuación procedimos a contactar con la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado Mixto nº 3 de Carmona, la que nos informa que en breves días le será comunicado a la parte actora la fecha del lanzamiento de la vivienda.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, sin perjuicio de que vuelva a contactar con nosotros de producirse alguna otra incidencia.

Queja número 20/0973

En relación con expediente de queja tramitado en esta Institución referente a inseguridad ciudadana en la zona Macarena norte de Sevilla, el Ayuntamiento de Sevilla nos traslada la siguiente información:

En relación a la queja presentada por un vecino de la calle (...), ante el Defensor del Pueblo Andaluz con Referencia N° Q20/973 y la relación de la mencionada queja con las siguientes (Q20/1209,Q19/3589 y Q19/1036), se recibe informe de la Jefa de Sección de Emergencias Sociales y Personas sin Hogar en el siguiente tenor:

Como forma de dar continuidad a las lineas de intervención establecidas en el período anual anterior (2019) y enmarcadas dentro de las actuaciones de carácter preferente en la zona, motivadas por los problemas de convivencia detectados entre la vecindad del Distrito y determinados perfiles de personas en situación de exclusión social y sin hogar, por iniciativa nuevamente de los Servicios Sociales a fecha de 21 de octubre de 2019 y hasta el 29 de febrero de 2020, se retoma la implementación de un grupo de Técnicos en Integración Social con el cometido de dar refuerzo a las intervenciones en calle que se realizan de forma permanente desde los equipos interdisciplinares de profesionales de intervención en calle.

El objetivo primordial de estos perfiles de integración social se centra en la intervención y la atención a un grupo de población en situación de exclusión social y con problemática de muy distinta índole (adicciones, problemáticas de salud mental, violencia de género, entre otras), en aras a la mejora de la convivencia e integración en la vecindad, haciendo especial acentuación en los trabajos comunitarios, además de realizar intervenciones tanto a nivel individual como grupal con personas en situación de exclusión social y sin hogar localizadas en los distintos barrios del Distrito de Macarena.

La dinámica de las intervenciones ha conllevado además la realización de rutas de prospección por zonas, para la identificando de las distintas agrupaciones y personas que se localizan por todo el Distrito: Macarena Tres Huertas, Doctor Fedriani, Zona del Pumarejo, Zona del Parlamento y Torneo, Barriada del Carmen, Pió XII, Villegas, Plaza Santa Isabel, La Barzola, Los Carteros y San Diego, Plaza de la Alameda, Paseo Juan Carlos I, Plaza Doctor Barraquer, Zona del Hospital Universitario Virgen Macarena, observándose un alto índice de consumo de sustancias por parte de algunas de las personas que frecuentan ciertas zonas, tratándose de un perfil sin adherencia a recursos, con los que se ha ido trabajando la motivación y el acceso a los mismos como puente a otros recursos más especializados de tratamiento y deshabituación de adicciones.

Destacar el trabajo coordinado llevado a cabo con las entidades sociales, asociaciones vecinales, plataformas sociales, colegios, y/o personas que a medida que han ido teniendo conocimiento de la existencia de estos equipos, han ido posibilitando un trabajo en red efectivo y con resultados positivos tanto a niveles individuales como grupales.

En la línea de trabajo ya emprendido el año pasado, dentro de los propios dispositivos de alojamiento que se ubican en la zona y entendiéndose que estos espacios cumplen con una responsabilidad civil y social con las personas más desfavorecidas, se establecen asambleas con los personas usuarias de estos recursos con los objetivos fundamentales de concienciación de la problemática que generan ciertos comportamientos, de mediación con la vecindad para la consecución de un clima sostenible, y la sensibilización de la sociedad hacia la problemática que afecta a las personas usuarias de los recursos.

De la celebración de estas asambleas han ido surgiendo compromisos y acuerdos consensuados que vayan posibilitando espacios más respetuosos con el entorno vecinal, de ahí que se abriese el acceso de servicios de aseo a personas que no se encuentren alojadas en los centros, para evitar tener que realizar las necesidades en la vía pública, realización de talleres de convivencia para usuarios de nuevo ingreso en los centros desde un enfoque educativo por el civismo desde dentro hacia el exterior, promoción de la participación activa de estos en el proceso de mejora vecinal, invitación a asociaciones vecinales del barrio para que participen en actividades de los centros, fomento de la empatia con los vecinos, promoción de la participación ciudadana en jornadas y eventos que se realizan en el centro con el objetivo de la sensibilización ciudadana sobre los diferentes perfiles de las personas usuarias, mediación con la vecindad para evitar en algunos casos la propagación de falsas noticias que algún momento dado surgen en torno a las personas en situación de exclusión y sin hogar que residen en los centros.

La implicación y participación de las diferentes entidades sociales y servicios públicos del ámbito social y sanitario de la ciudad en la implementación de la Estrategia Municipal Integral de Atención a Personas sin Hogar, está posibilitando obtener una visión global de la situación social de las personas objeto directo de la intervención social y simultáneamente la situación social de la ciudadanía que pudiera verse afectada por determinadas situaciones derivadas de esta problemática social, revalorando la respuesta que se está dando desde los distintos sectores de atención hasta este momento; y el planteamiento de líneas de trabajo que permitan conciliar los derechos de todas las personas”.

Como se demuestra por las intervenciones llevadas a cabo por la Sección de Emergencias Sociales y Personas sin Hogar del Área de Bienestar Social, Empleo y Planes Integrales de Transformación Social, se ha procedido conforme al protocolo de actuación para personas sin hogar desde el Ayuntamiento de Sevilla”.

En relación al escrito recibido desde esa Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, dimanante éste de quejas presentadas por vecinos de la zona Macarena, en el cual manifiestan su malestar por los actos vandálicos que viene sufriendo, supuestamente por la presunta presencia de gorríllas e indigentes que pernoctan en la zona, el Superintendente Jefe de la Policía Local ha emitido el siguiente informe:

Que tal y como establece el ordenamiento jurídico, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad velarán por el cumplimiento de las normas y la convivencia pacífica entre los ciudadanos.

Que por parte de la unidad competente de la zona objeto del presente, siendo en este caso el Distrito Macarena de la Policía Local, se realizan controles habituales de vigilancia, denunciando en base a la Ordenanza que regula este tipo de actividad cuando así procede y es este año concretamente hay que añadir las desobediencias al RD 463/20.

Que las actuaciones en lo que va de año ascienden a un total de 300 entre las calles Doctor Leal Castaño, Doctor Fedriani, Don Fadrique, León XIII, Bda, Macarena Tres Huertas y Antonio Buero Vallejo todas ellas atendiendo a los conceptos de gorríllas, botellona, desobediencia al RD 463/20, traslado de indigentes, necesidades fisiológicas, falta de respeto, actuaciones con Lipasam, asistencias con sanitarios, acampada en vía pública y averiguaciones de paraderos solicitados por Juzgados.

En cualquier caso, cuando se observan ilícitos penales, tales como amenazas o daños en los vehículos se puede proceder a poner el hecho en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en forma de denuncia.

No obstante le informamos que los Agentes de Policía Local de la Unidad antes referencíada, continuarán realizando labores de vigilancia diaria para evitar las conductas denunciadas.

Finalmente y agradeciendo la confianza depositada al poner en conocimiento de este Cuerpo el asunto, pues con ello posibilita el cumplimiento del firme objetivo de lograr una Policía más cercana y efectiva, quedando a su entera disposición para futuras cuestiones que quisiera hacer llegar”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
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