La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4089 dirigida a Ayuntamiento de Alcaracejos (Córdoba)

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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, debido a la inclusión del empadronamiento como mérito valorable para el acceso a un puesto de Trabajador/a Social en el Ayuntamiento de Alcaracejos (Córdoba).

Tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Entidad Local concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de junio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de esta queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

En las bases de la convocatoria para la selección para la contratación de un/a técnico/a en igualdad y/o violencia de género se exige como requisito para formar parte del proceso selectivo estar empadronado en el municipio de Alcaracejos, lo cual, es contrario a los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del art. 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, procedió a solicitar al Ayuntamiento de Alcaracejos el preceptivo informe al respecto.

III. Dicho informe fue remitido por el referido Ayuntamiento el 26 de agosto de 2020, del que interesa reseñar lo siguiente:

Que bajo ningún concepto esta Administración actuante, ha utilizado este requisito como excluyente para formar parte de este y cualquier otro proceso selectivo. Sino que nos encontramos ante un error de expresión y encaje formal, a la hora de trasmitir en las bases de la convocatoria, que estar empadronado en el Municipio de Alcaracejos, constituiría puntuable en la fase de concurso”.

Con base en los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular al Ayuntamiento de Alcaracejos, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El acceso al empleo público en el ámbito de la Administración Local.

La Constitución Española (en adelante CE), delimita el acceso a la función pública a través de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad implícitos en la redacción de los artículos 23.2 y 103.3 de la misma.

Como se reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 353/1993, de 29 de noviembre, “El art. 23.2 de la CE al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. (…) E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del art. 103.3 de la CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad”.

Estos principios tienen su reflejo en la regulación legal del acceso al empleo público en cualquier Administración. Concretamente, por lo que se refiere a la Administración Local, en el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) en el que se garantiza para todo proceso de selección de personal, ya sea funcionario o laboral, su desarrollo con sujeción a “los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.

Exigencia que se reitera, respecto al personal laboral, en el art. 103 de la LRBRL al disponer que dicho personal “será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos”.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), de aplicación en el ámbito de la Administración Local en virtud de lo establecido en el art. 92.1 de la LRBRL y en el art. 3 del EBEP, incorpora en su art. 1.3. b), como un fundamento de actuación de todas las Administraciones públicas en materia de acceso al empleo público, los principios de “igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional”.

Principios, que se consagran como un derecho de la ciudadanía en el art. 55.1 de dicho Estatuto Básico, al establecer que “todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico”.

Previsión que se refuerza, para el supuesto que nos ocupa, con lo dispuesto en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en cuya Disposición adicional trigésima cuarta. Uno, con carácter básico y vigencia indefinida, se establece que “los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (...)”.

En definitiva, como se afirma en el Auto del Tribunal Constitucional, 858/1988, de 4 de julio: “(…) es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (art. 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración”.

Segunda.- Los requisitos y méritos en el proceso selectivo de acceso al empleo público en la normativa vigente.

La selección de personal en el sector público se delimita por la concurrencia de unos concretos requisitos y méritos, previamente determinados al inicio del proceso selectivo, y que ponen de manifiesto la idoneidad de la persona candidata seleccionada para acceder al puesto en cuestión con arreglo a los principios constitucionales que rigen en esta materia.

Los requisitos son condiciones imprescindibles para participar y ser admitido en un determinado procedimiento selectivo y no prejuzgan sobre la capacidad y la cualificación del aspirante. En cambio, los méritos alegados y debidamente justificados constituyen un valor positivo en el haber del concursante que demuestra una mayor adecuación y mérito para el acceso al empleo público, con independencia de su carácter permanente o temporal.

Respecto a los requisitos para el acceso al empleo público, se contemplan, con carácter general, en los artículos 56 a 59 del EBEP, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 103 de la LBRL y en el art. 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

En cuanto a la valoración de méritos, como normas de referencia, hay que remitirse al art. 61.3 del EBEP en relación con los artículos 91.2, 103 y 99 de la Ley de Bases 7/1985 (LRBRL), en concordancia con el citado artículo 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

También debe considerarse, a este respecto, por su carácter supletorio para el personal al servicio de todas las Administraciones Públicas, lo regulado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuyo artículo 35 establece que la contratación del personal laboral no permanente ha de hacerse "conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas".

De acuerdo con estos preceptos, la previsión de los méritos a valorar para acceder a un empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad sancionados en las disposiciones anteriormente expresadas y en los artículos 14 y 23.2 de la CE. Y, habrán de ser objetivos y comunes e, igualmente, deberán estar directamente vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la plaza o puesto de trabajo a desempeñar.

Estas normas y principios serán de aplicación a todos los supuestos de acceso al empleo público, sin que puedan establecerse excepciones en función de la modalidad de vinculación -personal funcionario o personal laboral- y, dentro de la contratación laboral, en función de su carácter fijo o temporal. Así, de modo expreso, el referido art. 177 del Real Decreto Legislativo 781/1986 dispone, en su apartado primero, que la selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la LRBRL –con remisión a su art. 91- y añade, en su apartado segundo, que “la contratación laboral, puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral”.

Y es que, el hecho de que las Administraciones Públicas, y entre ellas la Administración Local, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral, no quiere decir que en el procedimiento de selección del personal que vaya a ser contratado (fijo o temporal), pueda eludirse las normas y los principios antes dichos, normas y principios que tienden a garantizar tanto que las Administraciones sirvan con objetividad los intereses generales, como a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones públicas.

En este sentido, como se afirma en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 12 de abril de 2017 (queja 16008561), al determinar la naturaleza de las contrataciones temporales previstas en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha: “(...) de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la Administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”. Consideración que se reitera en las Resoluciones 18 de mayo de 2017(queja 16000690) y 27 de febrero de 2018 (queja18002429).

En conclusión, y en base al marco legal expuesto, cabe concluir que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben aplicarse sin excepción en todos los procesos selectivos para adquirir la condición de empleado público, ya se trate de personal funcionario, de carrera o interino, o personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración Local, así como del resto de Administraciones públicas.

Principios que, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 2015, implican que "las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio (SSTC 193/1987, de 9 de diciembre, 47/1990, de 20 de marzo, o 353/1993, de 29 de noviembre), o de referencias individualizadas (STC 67/1989, de 18 de abril)” "[STC 30/2008, FJ 6 b)]. El art. 23.2 CE no proscribe toda desigualdad de trato, sino aquella en la que la diferencia introducida por la norma carece de una justificación objetiva y razonable y resulta desproporcionada (STC 46/1999, FJ 2)".

Tercera.- El empadronamiento como requisito de acceso al empleo público.

La inclusión del empadronamiento en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público, bien como requisito, bien como mérito a valorar, es una circunstancia que se ha constatado con cierta frecuencia y en todo el territorio nacional.

Mayoritariamente se tratan de contrataciones de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, pero también se ha constatado la toma en consideración del empadronamiento en procesos selectivos dirigidos a la formación de bolsas de empleo temporal que no tienen esa finalidad o, como es el caso objeto de la presente queja, para el acceso a puestos de la Administración Local.

Así, el empadronamiento en un determinado municipio no prueba o no demuestra una mayor cualificación para desempeñar cualquier tarea en los servicios públicos municipales que se prestan en el mismo, ya que la misma –salvo excepciones muy puntuales- no reclaman un especial o particular conocimiento de su territorio o de sus residentes. Pero es que, además, ese requisito carece por completo de relación inmediata con contenido funcional de los puestos de trabajo (referenciados en general a categoría profesional y requisito de titulación exigido).

Por otro lado, en relación con esta práctica, hemos de remitirnos a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos y, aún cuando su correcta interpretación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diverso para situaciones distintas, lo que sí prohíbe es la discriminación que se produce cuando la desigualdad no tenga una causa justificada y razonable.

En este sentido, como hemos visto, el art. 23.2 de la Constitución garantiza que las normas reguladoras de estos procedimientos selectivos no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad. (Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2000, de 29 de mayo y 10/1998, de 13 de enero).

Asimismo, en igual asunto se pronunció el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales en la Recomendación de 10 de marzo de 2017 (Q17003763), manifestando que "la jurisprudencia a la que ha tenido acceso esta institución, dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la Constitución". Dicha Recomendación fue aceptada por la Administración a la que le fue remitida.

La jurisprudencia dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, 59/2008, de 14 de mayo, 130/2009, de 1 de junio y 16 de mayo de 2011, entre otras) es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la CE y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en su artículo 23.2, así como de los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la CE.

En este sentido, se pronuncian, con argumentos más o menos extensos, pero coincidentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sentencia 843/1998, de 11 de septiembre), y con sede en Valladolid (Sentencias 960/2003, de 12 de septiembre y 2964/2010, de 21 de diciembre), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia 111/2007, de 14 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencias 725/2011, de 29 de junio), y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia (Sentencia 414/2012, de 21 de diciembre) y 5 (Sentencia 960/2003, de 12 de septiembre). La misma conclusión alcanza el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 28 de julio de 1998, con motivo de una contratación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 570/2002, de 10 de mayo, sobre provisión interina de plazas de la Administración de Justicia de Cataluña.

Asimismo, en esta misma línea, se ha manifestado la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas al comunicar a la institución del Defensor del Pueblo estatal, en relación con este asunto, su coincidencia con el criterio mantenido por dicha institución y por los diferentes órganos judiciales, a que nos hemos referido, en relación con los supuestos de acceso al empleo público en el ámbito de Administraciones públicas en las que se ha tomado en consideración el empadronamiento en un determinado municipio o comunidad autónoma a estos efectos.

De todo lo mencionado con anterioridad hemos de concluir que el establecimiento del empadronamiento como criterio de selección en las bases de las convocatorias que rigen los procesos selectivos para el acceso al empleo público, incluso si se trata de empleo temporal, ya sea como requisito de acceso o como mérito, supone un trato desigual que no encuentra justificación en razón de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que rigen en esta materia vulnerando con ello los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

Por todo ello, y aún cuando la convocatoria objeto de la presente queja ha sido anulada, como se acredita en la documentación remitida por el Ayuntamiento, no encontramos fundamento legal que justifique la inclusión del empadronamiento como mérito a valorar en las bases de las convocatorias de acceso al empleo público de esa Entidad Local.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alcaracejos, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en esta Resolución a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA: Para que en las Bases de la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso al empleo público local promovido por el Ayuntamiento de Alcaracejos, no se incluya como mérito a valorar el estar empadronado en ese municipio, por tratarse de un requisito contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1414 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 20 de marzo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...) , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en su condición de administradora del Hostal (...) de la ciudad de Marbella, “se ha dirigido a la Delegación de Servicios Sociales del Ayuntamiento, dentro de sus programas de ayuda social solicitaron alojamiento para personas en situación de calle durante los años 2015/16/17. El pago del alojamiento se hacía normalmente entre 30 y 60 días posteriores al servicio pero el Ayuntamiento comenzó a retrasar el pago de algunas facturas”.

Añade que tras diversas gestiones no ha logrado el abono de las facturas lo que le genera graves dificultades económicas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, y contactar telefónicamente con personal de ese Ayuntamiento, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud realizada por la parte afectada, y si ya se procedió al pago de las facturas reclamadas del alojamiento hostelero que prestó el servicio por cuenta del Ayuntamiento..

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6066

Nos presentaban escrito de queja unos estudiantes que se encontraban a punto de obtener el título de Grado en Ingeniería Aeroespacial, solo a falta de aprobar una asignatura del cuarto curso.

Según decían, dicha asignatura les impide el acceso al trámite de matriculación al máster que continúa los estudios del grado, paralizando completamente la formación.

En esta situación, según exponían, perderían los derechos a becas y ayudas de todo tipo, pues a efectos prácticos no constarían como estudiantes de máster, estando únicamente matriculados de la asignatura en cuestión en el grado, una cantidad de ECTS muy inferior a la exigida para una beca de matrícula parcial.

Además estarían limitados a la hora de poder acceder a otro tipo de recursos como la beca Erasmus, ya que, al no estar matriculados, no podrían tampoco, acceder a los trámites para solicitar este tipo de becas y ayudas.

Solicitaban la posibilidad de la expedición de una matrícula condicionada al aprobado de dicha materia antes de una fecha límite, acordada por la propia Universidad.

Según esta matricula condicionada, el sujeto es oficialmente alumno de Máster, tiene acceso a los recursos del Máster en cuestión y, si se entregan los documentos pertinentes que justifiquen la finalización del grado antes de dicha fecha, se formaliza su matriculación normalmente, en caso contrario, se anula completamente. Al parecer esta opción se lleva en la práctica en otras universidades.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Universidad de Sevilla que en contestación a nuestra petición nos informó que mediante Resolución de la Dirección General de Universidades se establece, entre otras modificaciones, que en la fase 3 de preinscripción, el plazo alcanzará el limite de 30 de diciembre de 2020 cuando se acredite que el aplazamiento de asignaturas, prácticas, trabajos Fin de Grado o exámenes de acreditación lingüística, debido a la situación sanitaria por el COVID-19, le ha impedido la finalización de los estudios a tiempo.

Continuaba indicando que para estos casos se habilitó, en el punto de acceso electrónico del Distrito Único Andaluz, un documento de Declaración Responsable para que los estudiantes que se encontrasen en alguna de las circunstancias anteriores pudiesen presentar su solicitud de preinscripción, en cuyo caso la matrícula tiene carácter provisional condicionada a la obtención definitiva del título de Grado.

También nos informaba que los promotores de la queja se encontraban matriculados definitivamente en el Máster solicitado habiendo aportado la documentación de la obtención del Grado conforme a lo indicado en párrafo anterior en la fecha de diciembre de 2020.

Entendimos, por tanto, que el problema estaba solucionado y no procedían nuevas actuaciones por parte de esta Institución, procediendo al archivo del expediente de queja.

Queja número 20/4962

Presentaba queja en la Institución un vecino del municipio de Rota, Cádiz, exponía en su escrito lo que consideraba "un atropello en mi consideración de ciudadano y contribuyente" por parte del Ayuntamiento por sus actuaciones con relación a las instalaciones de un Hotel, situado en Costa Ballena, a escasos 100 metros de su domicilio y que, según manifestaba "está siendo desde su inauguración una fuente inagotable de ruidos y molestias que exceden, a mi criterio, los tolerados por la legislación vigente".

Añadía el interesado que han instalado un Parque Acuático, cuya legalidad viene cuestionando desde 2019 con sucesivos escritos dirigidos al Ayuntamiento, en los que solicitaba, como parte afectada lo siguiente:

  • La licencia de actividad.

  • Las medidas correctoras para controlar el impacto visual y acústico.

  • Los horarios de funcionamiento.

  • Realización de una visita de inspección.

Según relataba, el resultado de sus instancias "ha sido el silencio absoluto por parte del Ayuntamiento. N0 HE RECIBIDO UNA SOLA RESPUESTA Y EL PARQUE ESTÁ OPERATIVO AL MENOS DESDE EL 15/07/20".

Asimismo, denunciaba que el establecimiento "ha colocado en la parte posterior, para no molestar a sus huéspedes, y frente a mi vivienda y otras más, además del Parque Acuático, toda una serie de actividades molestas sin la protección adecuada:- El Parque Acuático descrito - La zona de carga y descarga de mercancías - El taller de mantenimiento - La maquinaria de aire acondicionado - La descarga de Biomasa.”

Estas instalaciones incrementan, al parecer, las molestias y ruidos que soporta el promotor de la queja. Por lo que solicita la intervención del Defensor para que el Ayuntamiento responda a sus escritos y comunicaciones y para que se haga un ensayo acústico o se le facilite el que, en su caso, se hubiera realizado

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Rota que en respuesta a nuestra solicitud nos envió informe donde se nos trasladaba que mediante Decreto de alcaldía de enero de 2021 “se ha resuelto dejar en suspenso la Declaración Responsable de Utilización presentada por dicho Hotel, hasta tanto no se emitan los informes técnicos favorables tras visita al establecimiento y no presente los documentos necesarios para el otorgamiento definitivo de la licencia.

Igualmente en el citado Decreto, se advierte al interesado de la imposibilidad de ejercer la actividad, sin que la misma haya sido sometida a los medios de intervención correspondiente, ya que hasta el momento, el establecimiento no cuenta con título para poder desarrollar legalmente la actividad.”

Entendimos, por tanto, que el problema se encontraba en vías de solución dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/3783 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Dirección General de Planificación y Recursos Hídricos

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de la construcción de infraestructuras de depuración de aguas para el "vertido cero”.

16/05/2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se tramitó en su momento, de oficio, el expediente 15/2067, con el que nos interesábamos ante la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el grado de cumplimiento en nuestra Comunidad Autónoma del objetivo del “vertido cero” contemplado en la denominada Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un Marco Comunitario de Actuación en el Ámbito de la Política de Aguas, DOCE L 327/1, 22 de diciembre de 2000) y, de acuerdo con ella, en distintas normas de la legislación Estatal y Autonómica.

En aquel momento, y con base en información recabada por esta Institución en diferentes actuaciones anteriores, así como tras la colaboración del Colegio de Caminos, Canales y Puertos de Andalucía, hacíamos referencia a los incumplimientos hasta entonces detectados y sus consecuencias medioambientales, con vertidos sin depurar que a su vez provocaban la contaminación de aguas interiores y del mar, y la dificultad para la mayoría de los municipios de cumplir su deber de contar con las infraestructuras necesarias para garantizar el cumplimiento del ciclo integral del agua.

Asimismo, hacíamos mención a que, por un lado, el Estado había declarado la realización de algunas de estas infraestructuras como de interés nacional, lo que conllevaría que éste asumiera su financiación sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma redactara los proyectos y asumiera la dirección de obra; y, de otro, referíamos que la propia Comunidad Autónoma decidió asumir, como es bien conocido, esta responsabilidad a través del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010 (BOJA núm. 219 de 10-11-2010), por el que se declararon de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía una serie de obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía.

Recordábamos también que la propia Ley 9/2010, de 3 de julio, de Aguas de Andalucía, dada la entidad de las obras a afrontar, creó el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración, que supuso el establecimiento de un nuevo tributo destinado a financiar obras de esta naturaleza, como un mecanismo adicional y complementario a las obligaciones de financiación que tenían que asumir la propia Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos.

Es decir, la Administración Autonómica era consciente de que tenía que ejecutar esa planificación de infraestructuras y que la misma demandaría un esfuerzo financiero tanto con cargo a las previsiones de los proyectos de la Junta de Andalucía con esta finalidad, como con cargo a la recaudación del canon, cuyos ingresos se adscribían, también, a esta finalidad, siendo la propia Ley de Aguas la que habilitó el procedimiento de declaración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía para, entre otras obras, las contempladas en el art. 29 de la Ley de Aguas de Andalucía:

«d) Las obras de abastecimiento, potabilización, desalación y depuración que expresamente se declaren por el Consejo de Gobierno; e) En general, las infraestructuras hidráulicas que sean necesarias para dar cumplimiento a la planificación hidrológica y que se prevean en los programas de medidas, los planes y programas hidrológicos específicos, aprobados por el Consejo de Gobierno».

En aquel expediente 15/2067 se remitió una amplia petición de informe a la Consejería referida, siéndonos remitido, en respuesta, informe de 9 de octubre de 2015 del que resultaba, en esencia, que:

- La puntualización de que lo que pretendía la Directiva 2000/60/CE no era garantizar a la fecha de 2015 “el vertido cero” sino: “...el buen estado de todas las masas de aguas”.

- Que no era posible acompasar el gasto con los ingresos del canon por los motivos que se expresaban en el informe, fundamentalmente porque: “Cualquier obra de estas características necesita un periodo de tramitación hasta su ejecución final que puede durar 4 y 5 años”. Siendo así que, además: “La Ley de Aguas de Andalucía no establece un horizonte temporal concreto para la aplicación del canon ni para la realización del gasto asociado al mismo.”

- Que se debía ser consciente igualmente de la complejidad que conlleva la coordinación de la gestión integral de un gran número de municipios, de la dificultad de obtener las analíticas de los vertidos y del análisis de las técnicas más adecuadas a aplicar, la complejidad de la coordinación de los municipios en lo que concierne al encaje de los trazados de las conducciones, las incidencias que surgen con otras infraestructuras, la coordinación de las administraciones locales para la aprobación de las soluciones finales, la complejidad de la tramitación de los expedientes en los que se incluyen cuestiones ambientales, la materialización de los convenios con las administraciones locales a los efectos de la Ley de Aguas, la redacción y aprobación de proyectos y todo el trámite de contratación que conllevan. En suma, el extraordinario esfuerzo que significa llevar a término las previsiones del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010.

- Y por otro lado, se nos informaba tanto de la situación en que se encontraban las actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya ejecución debía afrontar ésta, como de las actuaciones declaradas de interés general del Estado con anterioridad al mencionado acuerdo y que debía asumir este sin perjuicio de las encomiendas de gestión o convenios que se firmasen con la Comunidad Autónoma.

A la vista de dicho informe, esta Institución formuló a la Consejería una Resolución de 8 de febrero de 2016 comprensiva de los siguientes pronunciamientos:

1. Recordatorio del deber legal, que consideramos incumplido, de los arts. 45 de la Constitución y 37.1.20 del Estatuto de Andalucía, así como de lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE y normativa de transposición respecto del deber de garantizar la calidad de las aguas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa por la que se lleva a cabo la transposición de estas normas al derecho interno.

2. Recomendación de que se adopten las medidas oportunas a fin de:

a) Dar la máxima difusión a las instituciones, entidades públicas o privadas interesadas en la ejecución de las infraestructuras incluidas en el Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010 del estado en que se encuentran éstas y de las previsiones sobre las mismas de cara a un futuro inmediato.

b) Que se establezcan criterios objetivos y públicos de priorización de las infraestructuras que quedan por ejecutar, calendarizando su programación en la que deberá establecerse, en todo caso, un plazo límite para su terminación.

c) Que se establezca y haga público el coste que conllevaría la ejecución de los proyectos de estas infraestructuras y el porcentaje que sería financiado con cargo al canon y el que sería asumido con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía, de forma que se pudiera conocer con claridad y de antemano las fuentes de financiación y alcance de éstas en unas inversiones que, con frecuencia, se han considerado, según lo publicado en medios de comunicación, que no gozan de la suficiente transparencia frente a terceras personas y/o entidades interesadas en ellas.

En respuesta a esta Resolución, recibimos informe de 21 de marzo de 2016 del que hicimos el siguiente análisis:

1. Respecto de la primera Recomendación, que se centraba en que se diera la máxima difusión sobre la ejecución de las infraestructuras incluidas en el Anexo del Consejo de Gobierno, nos informaban que una Disposición Adicional de la Ley 3/2015, de 29 de Noviembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal, imponía a la Consejería la obligación de:

publicar anualmente en el Portal de la Junta un balance relativo a todas las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas comprometidas en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010, con mención expresa, por cada actuación iniciada, del grado de ejecución alcanzado, la inversión total ejecutada y de la inversión financiada con cargo a los ingresos generados por el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma. Para atender adecuadamente dicha obligación, es necesario que la Consejería proceda a la correspondiente contratación para el diseño y desarrollo de la necesaria herramienta informática. Por otra parte, esta Consejería está trabajando actualmente en el balance a 31 de diciembre de 2015 de ejecución del Acuerdo de Consejo de Gobierno, si bien éste atiende solo parcialmente dicha obligación”.

A tenor de la respuesta, entendimos que esta Recomendación se encontraba en vías de ser cumplida, pero desconocíamos entonces la fecha aproximada en la que se iba a proceder a la contratación de la herramienta informática imprescindible para esa finalidad. En todo caso, creíamos que dada la trascendencia que poseían las cuestiones relacionadas con la ejecución de estas infraestructuras y el amplio debate existente en los ámbitos social y político, deberían adoptarse medidas para que la imprescindible herramienta informática estuviera disponible a la mayor urgencia.

2. Nuestra segunda Recomendación se concretaba en: “Que se establezcan criterios objetivos y públicos de priorización de las infraestructuras que quedan por ejecutar, calendarizando su programación en la que deberá establecerse, en todo caso, un plazo límite para su terminación”.

De la respuesta se desprendía que se priorizaban únicamente aquellas actuaciones incursas en algunos de los procedimientos sancionadores abiertos por la Comisión Europea por incumplimiento de la Directiva 91/271/CE, de tratamientos de aguas residuales urbanas. Esto aunque se tratara de actuaciones no declaradas de interés de la Comunidad Autónoma.

Entendimos, por tanto, que la prioridad la marcaba la Unión Europea, en función de la incoación de expedientes sancionadores, y no la Comunidad Autónoma de Andalucía en función de criterios tales como la población, espacios protegidos, riesgos, etc.

Por lo que se refería a la publicación (“de la programación del futuro inmediato (puntos a y b) o plazo límite para su terminación (punto b) solicitada por ese Defensor”) se nos respondía que “es de señalar que esa publicación estaría sujeta a una elevada incertidumbre debido a que la planificación y programación de las actuaciones es de una gran complejidad por los múltiples factores que influyen en la ejecución de una obra de saneamiento y depuración, expuestos en la contestación dada al Defensor con fecha 9 de octubre de 2015”.

A la vista de esta respuesta, la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz consideró que no podía compartir su contenido, pues, con independencia de la complejidad que, con frecuencia, conlleva planificar y programar la ejecución de infraestructuras, aún más si se trata de un gran número de obras, que cada una tiene su singularidad, tal dificultad no debía impedir que se pudiera elaborar una valoración de costes, una calendarización de actuaciones una fecha de referencia final, lo cual nos parecía especialmente obligado pues se estaba recaudando un canon para las personas usuarias de los servicios de agua, que tenía un carácter temporal y tal singularidad se predicaba respecto de un horizonte en el tiempo que, como tal, debía tener una fecha límite.

Lo contrario, decíamos en comunicación de mayo de 2016, generaría una cierta desconfianza en los usuarios que, parece, no veían el final a un impuesto que gravaba el consumo de agua para ejecutar unas infraestructuras de saneamiento que no necesariamente se iban a ejecutar en su término municipal y que iban a pagar, durante un periodo de tiempo, que desconocían.

En relación con esto último considerábamos que nuestra resolución no había sido aceptada en este aspecto.

3. En cuanto a nuestra tercera recomendación se nos respondía, respecto del coste de financiación, que no era posible establecerlo hasta que no se llevase a cabo la liquidación final, lo cual nos parecía lógico, pues esta liquidación era la que ultimaba el coste total y definitivo de las obras, pero tal hecho no impedía, en modo alguno, que hubiera una valoración de antemano del coste de todas y cada una de las infraestructuras. Es más, tal valoración, con independencia de las correcciones que se hicieran en su ejecución material, nos parecía imprescindible. Los poderes públicos y la sociedad civil debían conocer, con total transparencia, el coste de las infraestructuras planificadas, pues al fin y al cabo, la ciudadanía es quien las financia.

En todo caso, quedó claro que, según la respuesta de esa Consejería: “Por lo que se refiere a las fuentes de financiación, se toma nota de esta recomendación con el fin de incorporar en el balance de ejecución dicha información. Se le indica que todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al Acuerdo de Consejo de Gobierno se financian con cargo al canon de mejora autonómico. Sin embargo, la ejecución de otras actuaciones no declaradas de interés de la Comunidad Autónoma por el Acuerdo de Consejo de Gobierno se financia con cargo al nuevo marco de fondos europeos”.

De acuerdo con ello, entendimos que sólo parcialmente había sido aceptada esta recomendación, remitiendo nuestra valoración a la Consejería mediante escrito de 3 de mayo de 2016.

Concluimos por todo ello que, con todas las correcciones y actualizaciones que, en su caso, fueran precisas, los informes de los Colegios de Ingenieros de Caminos ponían de manifiesto el extraordinario incumplimiento que se había producido del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de Octubre de 2010, con lo que dimos por terminadas nuestras actuaciones en aquel expediente 15/2067, del que dimos cuenta al Parlamento de Andalucía en el correspondiente Informe Anual.

Pues bien, con posterioridad han ido apareciendo puntualmente noticias tanto sobre procedimientos sancionadores por incumplimientos en materia de vertidos en Andalucía, como sobre nuevas inversiones de la Junta de Andalucía en la construcción de infraestructuras de depuración de aguas residuales, así como, más recientemente, el Pacto Andaluz por el Agua, aprobándose una Proposición no de Ley (BOPA núm. 491, de 13 de enero de 2021), cuyo punto 15 reza como sigue:

"El Parlamento de Andalucía insta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a establecer criterios de cohesión y justicia territorial en relación con las políticas de recuperación de costes en los sistemas del ciclo urbano del agua, incluidos los niveles de eficiencia y los sistemas de depuración de aguas residuales que arrastran importantes déficits en Andalucía y que requieren una atención prioritaria".

En este contexto, siendo conscientes de la complejidad que le añade a esta problemática la sobrevenida pandemia del COVID-19 en la que aún nos vemos inmersos, que ha obligado a reconsiderar el destino de los esfuerzos públicos ante la crisis acontecida, y que si cabe aún más ha dificultado a los municipios cumplir sus obligaciones en materia de ciclo integral del agua, hemos querido retomar este asunto por todas las implicaciones que tiene, fundamentalmente medioambientales, pero también económicas desde su concepción como obras públicas.

De acuerdo con ello, hemos estimado oportuno incoar nuevo expediente de oficio en relación con este asunto a fin de actualizar nuestros datos y situarnos en el contexto actual, por lo que rogamos de nuevo la colaboración de esa Dirección General a fin de que se nos informe de lo siguiente:

- Del grado de cumplimiento actual en el que se encuentra el ya citado Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010.

- De las previsiones que se tienen a medio y/o largo plazo en la ejecución de las infraestructuras de depuración de aguas residuales que aún están pendientes.

- De lo recaudado e invertido por el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas.

- Si se tiene previsto incluir algún factor de discriminación positiva en la ejecución de estas infraestructuras hidráulicas que posibilite la agilización de aquellas infraestructuras ubicadas en zonas afectadas por el problema de la despoblación o situadas en entornos ambientalmente protegidos.

- Si se tiene previsto articular alguna media para compensar a aquellos Ayuntamientos objeto de sanciones por la realización de vertidos, cuando los mismos sean consecuencia directa de la falta de ejecución de las infraestructuras hidráulicas necesarias por parte de la Comunidad Autónoma.

13/04/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras la actuación realizada con la Dirección General de Planificación y Recursos Hídricos, hemos sido informados de lo siguiente:

  • Que la Consejería competente tiene iniciada la tramitación de actuaciones para todos los títulos de la declaración de interés de la Comunidad Autónoma del Acuerdo de Gobierno de 26 de octubre de 2010, donde existe una necesidad de ejecución de infraestructuras para poder asegurar el cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE, salvo algunas excepciones (aglomeraciones paras las que existe declaración de interés general del Estado, entre otras). Tales actuaciones pueden encontrarse en distintos estados de tramitación (elaboración de pliegos de prescripciones técnicas para la contratación, tramitación de la contratación, licitación, adjudicación, etc.).

  • Que se encuentra en tramitación la planificación hidrológica 2021-2027 que contiene en su programa de medidas las actuaciones en infraestructuras hidráulicas de saneamiento y depuración previstas en el horizonte temporal de 2027 en las 6 demarcaciones hidrográficas andaluzas, con la administración responsable de su ejecución. Por lo que se puede afirmar que actualmente se encuentran programadas actuaciones en todos los títulos de la declaración de interés de la Comunidad Autónoma, salvo las excepciones justificadas.

  • Que ello no implica que en 2022 se encuentren iniciadas, y finalizadas en 2027, todas las actuaciones necesarias para la adecuada depuración de las aguas residuales urbanas de todos los núcleos de población que podrían enmarcarse en la declaración de interés de la Comunidad Autónoma.

  • Que la Consejería ha reforzado sus equipos de trabajo para afrontar la ingente tarea que asumió en su momento con el Acuerdo de Gobierno del 26 de octubre de 2010.

  • Que se ha recaudado un total de 1.008.557.193.-€ como importe total de recaudación neta por el canon de mejora desde el ejercicio 2011 hasta el 2020.

  • Que para las actuaciones no incluidas en la declaración de interés de la Comunidad Autónoma, se complementan con la financiación de los fondos europeos FEDER, ya sean del Programa operativo plurianual tradicional (actualmente vigente el marco 2014-2020), ya sean Next Generation UE en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, que a su vez enmarca un Plan de Saneamiento y Depuración para aglomeraciones urbanas de Andalucía de 2.000 a 5.000 habitantes equivalentes. La normativa de los fondos Next Generation impone que las actuaciones estén finalizadas en 2026.

Finalmente, consta en el informe un extracto de las principales conclusiones de los informes del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía respecto de los casos de Ayuntamientos que han sido objeto de sanciones por vertidos, no habiéndose ejecutado las infraestructuras hidráulicas de depuración de aguas.

A la vista de lo que se nos informa, damos por satisfecha la pretensión de actualización que teníamos respecto de las actuaciones e informaciones sobre la construcción de depuradoras en Andalucía para el cumplimiento del objetivo del “vertido cero”.

Procedemos por lo tanto a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de oficio.

Queja número 19/2786

Con fecha 6 de marzo de 2018 comunicábamos al Ayuntamiento de Cártama, respecto a un expediente anterior del año 2014, que dábamos por concluidas nuestras actuaciones a la vista del informe en el que se nos daba cuenta de las actuaciones impulsadas para dar cumplimiento a la orden de demolición acordada.

Sin embargo, recibida nueva comunicación de la persona reclamante en la que nos exponía que, pese al amplio plazo de tiempo transcurrido, la demolición acordada seguía sin llevarse a cabo a pesar del escrito que remitió al Ayuntamiento el 12 de abril de 2019, procedimos a abrir nuevo expediente de queja y, en consecuencia, interesamos se nos informara de las causas por las que aún seguía sin ejecutarse la demolición ordenada y plazo aproximado en que se podría efectuar la misma.

En la respuesta municipal se nos dio cuenta de que, con fecha 8 de marzo de 2019, se requirió al Arquitecto Técnico Municipal para que redactara el Proyecto de Demolición de la construcción que nos ocupaba, sin que aún se hubiera concluido su redacción, por lo que volvimos a solicitar que se nos informara de la fecha de conclusión de dicho proyecto y, en base a ello, del plazo aproximado en que podrían iniciarse las obras de demolición ordenada.

En esta ocasión, se ponía de manifiesto que el técnico seguía sin redactar el proyecto debido a la carencia de tiempo para ello y la necesidad de atender cuestiones más urgentes. Por ello, se señalaba que se estaba estudiando la opción de subcontratar la redacción del mismo, lo que impedía aventurar fechas estimadas para la posible ejecución de la demolición.

Esta Institución comprendía que la insuficiencia de medios personales podía ocasionar, durante un tiempo, que la tramitación de un expediente, cualquiera que fuera su naturaleza, sufriera importantes dilaciones, pero si no se trataba de una situación excepcional, sino por el contrario un problema estructural, resultaba preciso adoptar medidas para garantizar que cuestiones de relevancia, como el mantenimiento de la disciplina urbanística en el municipio, tuvieran una respuesta adecuada.

Por ello, solicitamos que se nos indicara si, finalmente, se había subcontratado la redacción del proyecto y, de ser así, el plazo aproximado en que podría encontrarse redactado y comenzada su ejecución en aras al restablecimiento de la legalidad urbanística.

Aunque en anteriores informaciones municipales se nos manifestaba la intención de subcontratar la ejecución del proyecto de demolición, en esta ocasión se nos indicó que se iba a requerir a la persona interesada para que, en un plazo de dos meses, aportara proyecto de demolición visado, estudio básico de seguridad y salud, estudio de gestión de los residuos de construcción y demolición de la edificación objeto de la queja. Por ello, pedimos que se nos indicara si, finalmente, había sido aportada la documentación requerida en el plazo señalado y, de ser así, la fecha aproximada en que se estimara que podría abordarse la citada demolición de forma que quedara restaurada la legalidad urbanística.

Finalmente, se nos informó del encargo, por parte municipal, de la redacción del proyecto de demolición, por lo que se deducía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4352

El interesado relataba en su escrito de queja que sufría reiteradas llamadas telefónicas por parte de una empresa de gestión de cobros, reclamándole una deuda por importe de 35,38 euros que se correspondería con una facturación de Orange del año 2013.

Alegaba que no mantenía deuda alguna con Orange y, en este sentido, había presentado reclamación de fecha 8 de julio de 2020 en la que ponía de manifiesto que, ya en su momento, comunicó que esta facturación era errónea al pretender cobrar un servicio posterior a la finalización del contrato.

Ante la falta de respuesta a dicha reclamación, solicitamos la colaboración de Orange que nos indicó que habían solicitado la anulación del impone pendiente de pago de 35,38 euros (impuestos incluidos) a la empresa que adquirió la deuda.

Entendimos que el asunto por el que acudió a nosotros se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/3899 dirigida a Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Aplican los criterios de empleo público en todo el Estado con respecto a la consideración de personas con discapacidad en materia de empleo.

19-05-2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En los últimos meses se viene recibiendo en esta Institución, desde diversas instancias (organizaciones sociales y personas afectadas por una discapacidad), consultas sobre como acreditar la condición de persona con discapacidad en diversos ámbitos a partir de las sentencias del Tribunal Supremo números 992/2018, 993/2018 y 994/2018, de 29 de noviembre, en las que se declara ineficaz por incurrir en «ultra vires» el art. 4.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGDPD), al considerar que son equiparables, a todos los efectos, a las personas con discapacidad, aquellas a las que se haya reconocido un grado de discapacidad del 33%, los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, así como los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las Sentencias adoptadas por el Pleno de la Sala de los Social del Tribunal Supremo vienen generando dudas interpretativas sobre los efectos de su aplicación a los destinatarios de las medidas de acción positiva que se reconocen, en distintos ámbitos públicos, en favor de las personas con discapacidad, en función de si existe o no norma sectorial en la que se prevea la consideración de persona con discapacidad de los pensionistas de incapacidad permanente.

La cuestión controvertida, en general, ha sido abordada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las referidas Sentencias, adoptadas por el Pleno de la misma con 12 votos a favor, 3 en contra y un voto particular.

En el ámbito del acceso al empleo público, las consecuencias de esta situación dieron lugar a la apertura por esta Institución de la queja de oficio 20/2192, a fin de que se pudiera determinar por la Secretaría General para la Administración Pública el criterio a seguir a este respecto, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, a partir de las referidas sentencias.

La respuesta de dicha Administración se contiene en el informe que, con fecha 8 de julio de 2020, remite a esta Defensoría el Viceconsejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, que se estructura en 5 apartados y, que dado su interés, transcribimos a continuación:

l.- La derogada Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establecía en su artículo 1.2 que “a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de discapacidad se realizará en tos términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional”.

El Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, actualmente vigente, establece en su artículo 1.2 que “se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento. a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez. b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.

Y en su artículo 2 que:

1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: .... A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del articulo 1.2 de este real decreto.

2. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: a) El grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante resolución o certificado expedidos por el IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente. b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del articulo 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. c) Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior no se alcanzara un grado de minusvalía superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o certificado se limitará a establecer esta circunstancia”.

Posteriormente, la Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, autorizaba al Gobierno a refundir en un texto la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Ello dio lugar al Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que en su articulo 4 establece que:

1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.

II- El citado Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, establece en su articulo 37.3 que “el acceso al empleo público se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora de la materia”, y en articulo 42.2 que “en las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por personas con discapacidad, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la materia”.

La normativa reguladora de la materia está constituida por:

a) El artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el cual dispone que: “En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del articulo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad”.

b) El articulo 2 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad (a los efectos de esta norma, se entiende por persona con discapacidad la definida en el articulo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre), que establece que “en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento. La opción a estas plazas reservadas habrá de formularse en la solicitud de participación en las convocatorias, con declaración expresa de los interesados de que reúnen el grado de discapacidad requerido, acreditado mediante certificado expedido al efecto por los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma competente”.

c) En Andalucia, el artículo 9.1 del Decreto 93/2006, de 9 de mayo, señala que la condición de persona con discapacidad cuyo grado de minusvalia sea igual o superior al 33 por ciento se acreditará mediante certificado expedido por los órganos competentes en la materia de la Junta de Andalucia u otras Administraciones Públicas. Dicha condición deberá mantenerse hasta que las personas aspirantes adquieran la condición de personal funcionario o laboral fijo de la Administración General de la Junta de Andalucia.

III.- Como se ha resaltado, el referido Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1ª de la Constitución (Disposición final primera), no establece limitaciones a su alcance, sino que se extiende a todos los ámbitos de la vida en los que es preciso garantizar los derechos de las personas con discapacidad, todo ello, en aplicación de lo previsto en la Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Se produce así una equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente al grado de discapacidad del 33 por ciento, lo cual ha dado lugar a dudas sobre los efectos de dicha asimilación. Dichas dudas han sido resueltas por las Sentencias 992/2018, 993/2018 y 994/2018, de 29 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, las cuales declaran ineficaz el citado articulo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por incurrir en «ultra vires»: la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, regulaba en su articulo 1.2 esta cuestión “a los efectos de esta Ley” y el articulo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, lo hace “a todos los efectos”. Para el Tribunal Supremo, el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total, absoluto gran invalidez, no equivale automáticamente a la condición de discapacidad en un grado del 33 por ciento.

A la vista de estas Sentencias del Tribunal Supremo se dictó la Instrucción 3/2019, de 1 de octubre, de la Dirección General de Discapacidad e Inclusión, en la que se establece:

PRIMERA.- Solicitudes de homologación amparadas en el articulo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/20153, de 29 de noviembre:

1. A partir de este momento dejarán de emitirse certificados de homologación a un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

2 Estas instrucciones no tendrán efecto retroactivo, por lo que las resoluciones de homologación emitidas hasta la fecha se considerarán válidas y eficaces, salvo que no sean definitivas y sean revisables.

3. No obstante, las solicitudes que esté pendientes de ser resueltas se desestimarán en virtud de lo dispuesto en el apartado n” 1 de esta instrucción, de acuerdo con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 992, 993 y 994/2018, de 29 de noviembre”.

Y, en consecuencia, se dispone también que “de conformidad con el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de lgualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, el grado de discapacidad igual al 33 por ciento se puede acreditar con Resolución del INSS que reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. En ningún caso será exigible resolución o certificado de la Comunidad Autónoma para acreditar el grado de discapacidad igual al 33 por ciento en los casos de pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado total absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.

IV.- En Andalucía, el articulo 4.1 del Decreto 611/2019, de 17 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Junta de Andalucia correspondiente al año 2019 (única Oferta aprobada tras la Instrucción 3/2019), establece lo siguiente respecto a la reserva de plazas para personas con discapacidad: “Del total de plazas que se ofertan, se reserva un cupo no inferior al 10 por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del articulo 4 del texto refundido de la ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, reservando dentro de dicho cupo un porcentaje específico del 2% para personas con discapacidad intelectual y un 1% para personas con enfermedad mental que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas”. Dicho texto reproduce el contenido del Decreto 186/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Junta de Andalucia correspondiente al año 2018, aprobado con anterioridad a la mencionada Instrucción, por lo que el criterio de la Secretaria General para la Administración Pública ha permanecido invariable en lo referente al concepto de persona con discapacidad, manteniendo el establecido en el articulo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013.

V.- A la vista de todo lo anterior, podemos concluir que sólo con la documentación que reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, bastaría para acreditar el grado de discapacidad igual al 33 por ciento, que es el grado mínimo en el ámbito del acceso al empleo público.”

En el ámbito laboral, la aplicación de las medidas incentivadoras a la contratación de personas con discapacidad también plantea estas dudas interpretativas, que están dando lugar a que se dirijan a esta Institución diversas consultas y peticiones de intervención por personas afectadas por esta situación, en las que se nos trasladan la negativa a contratar a personas que tienen reconocida una pensión de incapacidad permanente por el INSS al considerarse que no le corresponden las bonificaciones previstas legalmente para las personas con discapacidad.

Incluso, en el escrito de queja que dirige a esta Institución el representante de una entidad de iniciativa social, se nos comunica que desde alguna organización de defensa de los derechos de estos colectivos se viene aconsejando a las personas que se encuentran en esta situación “que pasen por el Centro de Valoración y Orientación de Personas con Discapacidad (...) para que se les valore la discapacidad, con el consiguiente COLAPSO in crescendo de personas a valorar en los centros de valoración y orientación, por ejemplo, el de Sevilla, con citas desde que se solicita, de más de un año para su valoración”.

Dentro de este ámbito, y a los efectos de la determinación de los incentivos legalmente previstos por la contratación de personas trabajadoras con discapacidad, la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, establece en su art. 2.2.5 que: “Para tener derecho a los beneficios establecidos en este apartado los trabajadores con discapacidad deberán tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, o la específicamente establecida en cada caso. Se considerarán también incluidos los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, así como los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.

En esta misma línea, en la Guía de bonificaciones / reducciones a la contratación laboral del SEPE (Marzo de 2020), a efectos de acceder a estos incentivos, se considera como personas con discapacidad: “Las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se consideran que presentan una discapacidad igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.

Teniendo en cuenta la situación expuesta, y su similitud con la analizada en el informe transcrito respecto al acceso al empleo público, ante las dudas que está generando el modo de acreditar la condición de persona con discapacidad para tener derecho a los incentivos previstos para la contratación de este colectivo, y la posible afectación de los derechos que legalmente tienen reconocidos las personas asimiladas a personas con discapacidad que tuvieran reconocida una pensión de incapacidad permanente por la interpretación que se pudiera estar haciendo de las normas citadas, se inicia la presente actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

A tal fin, hemos dirigido escrito de petición a la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo para que nos informe, a la mayor brevedad posible, sobre las cuestiones expuestas que pudieran afectar a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 14 y 49 de la Constitución Española y de los artículos 10.3.16º, 14, 26.1, 37.1.5º y 169.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, remitiéndonos el correspondiente informe al respecto, de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, en el que nos determine el criterio de ese Centro Directivo, a partir de la Instrucción 3/2019, de 1 de octubre, de la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión, sobre la acreditación de la condición de persona con discapacidad para tener derecho a los beneficios establecidos en la Ley 43/2006, en el caso de que las personas a contratar fueran pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, o fueran pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

26-08-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras la solicitud del correspondiente informe a la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo, con fecha 25 de junio de 2021 tuvo entrada en esta Institución el informe remitido por dicho organismo en respuesta a la solicitud de información realizada.

En dicho Informe, se parte de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas el 29 de noviembre de 2018 (núm. 992/2008, 993/2008 y 994/2018), que declaran que el articulo 4.2 del Texto refundido de Ia Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (en adelante, LGDPD), incurre en ultra vires y que, por tanto, procede a Ia inaplicación del mismo.

Dado el interés del informe, transcribimos a continuación los aspectos más relevantes de su contenido:

Considera que “la doctrina contenida en las citadas sentencias ha supuesto un cambio de criterio en cuanto a la consideración de persona con discapacidad que afecta directamente a la gestión de las políticas de empleo”.

Como consecuencia del criterio adoptado por el Alto Tribunal, los Servicios Públicos de Empleo plantearon consulta ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) a fin de determinar los efectos y consecuencias que las citadas sentencias causaban en la gestión y ejecución de medidas de políticas activas de empleo.

1.- En cuanto al Informe del SEPE sobre Ia aplicación de medidas de políticas activas de empleo a pensionistas de Seguridad Social y clases pasivas titulares de pensiones por incapacidad permanente por equiparación a personas con discapacidad, dicho organismo elevó consulta a la Abogacía del Estado del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que con fecha 7 de mayo de 2019 emite informe sobre el alcance del pronunciamiento de las sentencias del Alto Tribunal, concluyendo:

Respecto a la primera cuestión planteada, “que si bien no se ha producido la expulsión formal del artículo 4.2 de la LGDPD del ordenamiento jurídico, la actuación del Servicio Público de Empleo Estatal deberá ajustarse a la doctrina expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo número 992/2018, 993/2018 y 994/2018, de 29 de noviembre, cuando resuelva casos similares a los que en ella se analiza”.

De esta manera, dicha declaración debería ser observada por las Administraciones Públicas no solo en relación con los casos concretos que se resuelven en las resoluciones del TS sino también en las situaciones que se den con posterioridad en que deba procederse ala aplicación del precepto en supuestos similares previstos en las sentencias.

Asimismo, se aclara que, en aplicación del principio básico de seguridad jurídica recogido en el articulo 9 de la Constitución Española, respecto a las situaciones anteriores que ya hubieran alcanzado firmeza no podrán, en principio, ser objeto de revisión”.

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, la Abogacía del Estado entiende que “de las resoluciones estudiadas se extrae que el Alto Tribunal ha pretendido declarar que la LGDPD incurre en ultra vires al extender la previsión del artículo 4.2 no solo a materias ajenas al Texto Refundido sino también a todas aquellas contenidas en el citado cuerpo normativo en cuanto no fueran materias que previamente se regularan en la LONDAU. Y por lo que respecta a las ayudas de fomento del empleo contenidas en el artículo 39 LGDPD, estas proceden de las disposiciones de la LISMI (concretamente, de su artículo 38.4)”.

Por tanto, se concluye “que no es posible extender la condición de persona con discapacidad del artículo 4.2 LGDPD a las medidas de fomento contenidas en el artículo 39 LGDPD, pues también respecto a dicha norma resulta ultra vires”.

Según se pone de manifiesto en el informe remitido, “dicha doctrina es asumida por el SEPE, en su informe de 16 de mayo de 2019, que traslada a los Servicios Públicos de Empleo, entre ellos, al Servicio Andaluz de Empleo, en el que sostiene que, según la doctrina del TS, no cabe extender las medidas de fomento de empleo de personas con discapacidad a los pensionistas de Seguridad Social o clases pasivas titulares de pensiones de invalidez permanente, ya que no podrían ampararse en el artículo 4.2 LDPD, afectado por la declaración de exceso de delegación”.

Todo ello sin perjuicio de que, como sostiene el SEPE, “no podría aplicarse retroactivamente el criterio jurisprudencial para perjudicar una relación laboral celebrada con cumplimiento de los requisitos en el momento de formalización y ya consolidada.

De esta manera, las personas trabajadoras contratadas antes de las sentencias del Alto Tribunal, atendiendo a su consideración como persona con discapacidad por ser perceptor de una prestación por incapacidad permanente en grado superior a la parcial, mantendrán la condición de persona con discapacidad a los efectos de la percepción o concesión de las ayudas y subvenciones de fomento del empleo derivadas de su contratación.

Diferente tratamiento recibiría las medidas de fomento de empleo que fueran solicitadas y aplicadas con posterioridad a las resoluciones del Alto Tribunal y basadas en nuevas relaciones laborales, para las cuales habrá de observarse el criterio establecido por dicho órgano jurisdiccional”.

Finalmente, se nos informa que “el SEPE conmina al legislador a realizar las modificaciones normativas necesarias para definir de manera uniforme y coherente el colectivo de personas con discapacidad y su acceso a las distintas medidas para el fomento de su participación en condiciones de igualdad en la sociedad. Sin perjuicio de ello, son muchas las Comunidades Autónomas que han ido modificando su normativa y bases reguladoras a tenor de lo establecido en las citadas sentencias, limitando la condición de persona con discapacidad a aquellas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%”.

2.- En cuanto al efecto de la doctrina del Tribunal Supremo en el cómputo de las cuotas de reserva en el empleo protegido y en el mercado ordinario de trabajo, se analiza el contenido del artículos 42 y 43 de la LGDPD, indicando que “dichos preceptos son copia literal de lo que establecían los artículos 38 y 42 de la LISMI”.

En consecuencia, y atendiendo al criterio interpretativo de la Abogacía del Estado, desde el SEPE se entiende que, “tratándose de disposiciones que provienen del cuerpo normativo de la LISMI, no puede operar la asimilación que realiza el artículo 42 LGDPD y, por tanto, para el cómputo de dichas cuotas debemos tener únicamente en cuenta a los trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento por el órgano autonómico correspondiente, en aplicación del Real Decreto 1971/1999”.

Y que, “en línea con dicha linea argumentativa, deberán tener la consideración de personas con discapacidad, a efectos del cómputo de dichas cuotas, los trabajadores perceptores de prestaciones de incapacidad permanente en grado superior a la parcial que hubiesen sido contratados como personas con discapacidad en virtud de la norma contenida en el artículo 4.2 LGDPD con anterioridad a las citadas sentencias del Tribunal Supremo”.

En cuanto a la repercusión que ha tenido en Andalucía la doctrina del Tribual Supremo y las directrices del SEPE, por parte de la Administración de Empleo andaluza, se remite a la distribución competencial en esta materia establecida en el artículo 149.1.7 de la Constitución Española, poniendo de manifiesto que “la competencia legislativa en materia laboral corresponde al Estado, sin perjuicio de su ejecución por las Comunidades Autónomas. En este sentido, la Junta de Andalucía asume la competencia ejecutiva en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen las políticas activas de empleo, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía”.

En base a las consideraciones anteriores, la Administración de la Junta de Andalucía, al regular las ayudas dirigidas a las personas con discapacidad para fomentar su incorporación en el mercado de trabajo, no solo en empresas de empleo protegido, como son los Centros Especiales de Empleo, sino también, en empresas ordinarias, en las convocatorias de las ayudas efectuadas en los ejercicios 2020 (Resolución de 28 de abril de 2020 y Resolución de 27 de agosto de 2020, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo) y 2021 (Resoluciones de 7 de mayo de 2021, de la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo), nos comunica que “se han aplicado los criterios establecidos por el Servicio Público de Empleo Estatal, y se pone de manifiesto, a efectos de su general, y en materia de gestión de las políticas activas de empleo” en dichas normas.

Por lo tanto y, en virtud de lo anterior, “no serán subvencionables las contrataciones de personas pensionistas de Seguridad Social titulares de una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, ni de los pensionistas de clases pasivas con pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, ni el mantenimiento de los puestos de trabajo derivado de contrataciones que hayan sido formalizadas con estas personas a partir del 29 de noviembre de 2018, salvo que tengan reconocida la condición de persona con discapacidad en grado igual o superior al 33%”

Concluyendo que, “en Andalucía, en lo que respecta a las políticas activas de empleo competencia de esta Agencia, se aplica la doctrina del Alto Tribunal y los criterios informados por el Servicio Público de Empleo Estatal, con respecto a la consideración de personas con discapacidad en materia de empleo, en atención a las competencias ejecutivas que tiene atribuidas”.

A la vista de estas consideraciones estimamos que el criterio que se sigue por la Administración de Empleo ante estas situaciones queda suficientemente argumentado, sin perjuicio de que consideremos que la situación actual sigue generando dudas de índole jurídica y que sería muy conveniente que, después de las Sentencias del Tribunal Supremo que han modificado la interpretación de las normas legales anteriores a las mismas, se abordaran las modificaciones normativas que fueran necesarias para definir de manera uniforme y coherente el colectivo de personas con discapacidad y su acceso a las distintas medidas para el fomento de su inclusión en el mercado laboral.

Con ello damos por concluidas nuestras actuaciones en la presente actuación de oficio.

Queja número 20/0785

El promotor de la queja nos trasladaba la situación en que se encontraba por las diferentes lesiones medulares que sufría, tras un accidente de tráfico, y por las que necesitaba el uso de silla de ruedas y ayuda de terceras personas para actividades de su vida diaria, sin tener un domicilio adaptado a su nueva situación.

Explicaba que había estado ingresado en un hospital y sometido a rehabilitación, si bien, de vuelta a su domicilio, son muchas las necesidades nuevas de una persona en silla de ruedas con lesión medular, por lo que interesó el reconocimiento de su situación de dependencia y de su grado de discapacidad en diciembre de 2019, sin que ninguna de dichas peticiones se hubiera resuelto.

Interesados ante la Administración y tras diversas actuaciones, se nos participa que en el mes de diciembre de 2020 se habría dictado Resolución por la que se le reconocía el Grado II, de dependencia severa, constando la recepción de la citada Resolución en los Servicios Sociales Comunitarios en fecha 21/01/21. Sin embargo, había sido infructuosa la notificación dirigida al interesado.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 20/3557

La persona reclamante exponía que desde hacía 4 años, su tía, una persona mayor y viuda, llevaba soportando humedades en el techo del cuarto de baño de su vivienda, ocasionadas por una rotura en las tuberías de la casa que tenía justo encima (era un edificio de 3 plantas, su tía vivía en la 2ª planta y el problema venía de la 3ª y última). Al principio eran sólo pequeñas goteras, pero poco a poco el resultado era desolador. Se estaba cayendo literalmente el techo del cuarto de baño, había recalado en la cocina, hinchando los muebles, y estaba calando ya en otra de las habitaciones. El moho hacía que fuera irrespirable estar en el cuarto de baño y ya por último, estaba haciendo contacto la humedad con las luces y hacía que éstas, no pudieran apagarse y estaban continuamente encendidas, aunque se apagara el interruptor, porque se corría el riesgo de provocar una descarga eléctrica, haciendo peligrar la vida de su tía.

Habían denunciado varías veces, había ido la policía local y habían llamado a su seguro, pero la vecina que provocaba la humedad se negaba a arreglarlo porque decía que no podía pagar el arreglo y no poseía ningún seguro. Su tía incluso se había ofrecido a pagarle el plato de ducha nuevo pero seguía diciendo que no lo arreglaba.

Aunque la aseguradora de su tía había iniciado trámites para juicio, y que éste se podría producir a final de año, ellos no querían dinero y tampoco podían esperar tanto. Y mucho menos enfrentarse a una sentencia que aunque obligara a arreglar el desperfecto, en la práctica quedaría en nada, al no tener ingresos la persona obligada para hacer frente al mismo.

Por ello solicitaba nuestra intermediación entre el Ayuntamiento Benahadux y la vecina, y si fuera posible establecer cauces para la reparación de dicha tubería.

Admitida la queja a trámite solicitamos del citado organismo información relativa a si el Ayuntamiento iba a llevar a cabo actuación alguna respecto a la petición formulada por el interesado en nombre de su tía ya que por el mismo tuvimos conocimiento de la visita efectuada a la vivienda por miembros de esa Corporación Municipal y por la Policía Local.

En el informe remitido por la Jefatura de Policía Local del Ayuntamiento de Benahadux, se indicaba que tras reunión mantenida por ambas partes implicadas, la propietaria de la vivienda causante de los daños ocasionados iba a proceder en breve a la reparación de los mismos, comprometiéndose a finalizar con la situación que se venía produciendo y extendiendo en el tiempo.

Asimismo, se nos informó que, tras conversaciones mantenidas con la parte interesada, el Ayuntamiento tenía constancia de que dichas humedades ya habían sido subsanadas por la propietaria de la vivienda causante de los daños ocasionados.

Deduciéndose que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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