La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 20/4981

La promotora refería haber solicitado la ampliación de la renta mínima de inserción social en Andalucía el 22 de junio de 2019, sin haber obtenido respuesta, por lo que pidió la ayuda de esta Institución, al encontrarse en situación de vulnerabilidad, sin ingresos y con una nieta de tres años a su cargo.

Admitida a trámite la queja y solicitado el informe preceptivo, la respuesta refirió las gestiones realizadas en la tramitación de la renovación de la prestación, indicando la propia interesada a continuación que su solicitud había sido resuelta de forma favorable y agradeciendo el apoyo prestado.

Queja número 19/2770

Ante las denuncias de un vecino por los veladores sin licencia de un establecimiento hostelero situado bajo su vivienda, generadores de elevados niveles de ruido, el Ayuntamiento de Coria del Río incoa dos expedientes sancionadores a dicho establecimiento.

Se dirigió a esta Institución un vecino de la localidad sevillana de Coria del Río, mediante escrito donde nos decía, en esencia, que vivía en régimen de alquiler en una vivienda justo encima de un bar: “el cual tiene ya múltiples denuncias por ruidos. Tiempo atrás le retiraron los veladores, pero mantiene unas mesas altas en el exterior y barra hacia el exterior, la cual se llena de clientela”.

En su escrito también decía haberse dirigido en varias ocasiones al Ayuntamiento de Coria del Río pero no había obtenido respuesta a sus reclamaciones, y continuaba diciendo que: “Dicho establecimiento, como mencionaba, posee varias denuncias por ruidos y mi problema es que este establecimiento abre a las 5:00/5:30 de la mañana y cierra a las 00:30/01:00, o más. Está de manera ininterrumpida en ese horario y resulta un trastorno para mí y mi mujer día a día. Por favor, ruego que me ayuden con este tema, ya que nos vemos desamparados tanto por parte de policía local como por el ayuntamiento...”

Según los datos que obtuvimos, el propietario de la vivienda, había también varias denuncias en el Ayuntamiento en distintas fechas: septiembre de 2013, febrero de 2014 y octubre de 2015. En respuesta, al citado denunciante le fue notificado Decreto de Alcaldía del año 2014, con el que se ordenaba la retirada de los veladores de este bar, pero no se había llegado a cumplir y el problema, vista la queja, persistía cinco años después y con otro titular distinto del bar.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Coria del Río que nos comunicó que a raíz de las denuncias presentadas se habían incoado dos expedientes sancionadores contra el establecimiento, objeto de queja, por la instalación de veladores sin licencia en la vía pública.

Tras trasladar al promotor de la queja la resolución dictada por el Ayuntamiento le solicitamos que nos comunicase si el problema de ruidos que denunciaba, por la disposición no autorizada de veladores, había quedado solventado con la incoación de esos dos expedientes, si había disminuido algo o si se seguía produciendo en los mismos términos que nos planteó cuando presentó queja en esta Institución.

Al no recibir noticias al respecto transcurrido un plazo más que prudencial, entendimos que el problema había quedado resuelto y en consecuencia dimos por terminadas nuestras actuaciones, archivando el expediente de queja.

Queja número 19/3056

La persona reclamante exponía que el 15 de noviembre de 2017 presentó ante la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga una solicitud para que comprobara la legalidad de las obras efectuadas por la vivienda colindante a la suya, ya que cuando se personó en la Gerencia para comprobar si tenía permiso el técnico no lo encontró ni para esa construcción ni para los seis meses que duró la obra.

Tras personarse en dicho organismo en múltiples ocasiones, transcurrido más de año y medio continuaba sin obtener respuesta.

Admitida la queja a trámite, solicitamos del Ayuntamiento de Málaga que se nos indicara si las obras denunciadas contaban con la preceptiva licencia municipal y se ajustaban a la misma. En caso, contrario, deseábamos conocer las actuaciones realizadas por el ayuntamiento en orden a la restauración de la legalidad urbanística, aclarando las causas que habían motivado las dilaciones producidas a la hora de ejercer la disciplina urbanística en esta cuestión.

Se reconocía en el informe remitido la presentación de escritos de denuncia sobre posible infracción urbanística por parte de la persona reclamante y se indicaba que no se había tramitado la denuncia, a pesar de comprobar que no existía licencia para las obras que motivaban la misma argumentando, en síntesis, que existía un Plan Municipal de Inspección Urbanística aprobado ante la imposibilidad de acometer de forma plena el ejercicio de las potestades de disciplina urbanística, que el Servicio de Infracciones solamente disponía de dos Técnicos para todo el término municipal y que, en consecuencia, todas las denuncias, incluida la que nos ocupaba, se tramitaban conforme a los criterios establecidos en dicho Plan.

A la vista de ello, partiendo de la obligación de los responsables del Ayuntamiento de velar por el mantenimiento de la disciplina urbanística en el término municipal, interesamos que nos indicara el plazo aproximado en que, en aplicación de los criterios establecidos en el citado Plan y a tenor de los Técnicos asignados al Servicio de Infracciones, se podría iniciar la tramitación de la denuncia de obras sin licencia formulada, aclarando si, en todo caso, se adoptaban las cautelas precisas para evitar posibles prescripciones de infracciones urbanísticas, toda vez que el Plan no podía constituir una excusa para no dar curso en el sentido que procediera a las denuncias que se formularan por parte de los administrados, sino que debía constituir un instrumento para una mayor eficacia en la tramitación de los expedientes de protección de la legalidad urbanística.

Esta Institución entendía, por otra parte, que la insuficiencia de medios personales podía generar, durante un tiempo, el que la tramitación de un expediente, cualquiera fuera su naturaleza, no se tramitara con la diligencia adecuada, pero las dilaciones extendidas en largos periodos que denotaban no una situación excepcional, sino más bien un problema estructural debían exigir que, por parte de la Alcaldía, se tomaran decisiones a corto plazo para garantizar que el Servicio de Infracciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo contara con los medios personales suficientes para poder ejercer debidamente sus funciones y evitar la consolidación de posibles graves infracciones urbanísticas.

A todo esto se dio cuenta, en síntesis, de que se estaba realizando un esfuerzo para reforzar la plantilla del Servicio de Inspección e impulsar y mejorar la tramitación de los expedientes de disciplina urbanística, habiéndose incrementado el número de expedientes resueltos.

A la vista de ello, valorando positivamente las iniciativas citadas, seguíamos interesados en conocer el plazo aproximado en que se podía iniciar la tramitación de la denuncia de obras sin licencia formulada, aclarando si, en todo caso, se adoptaban las cautelas precisas para evitar posibles prescripciones de infracciones urbanísticas lo que, en definitiva, constituía el objeto de la queja formulada.

Se nos remitió, en síntesis, abundante documentación relativa a las medidas tomadas y al esfuerzo realizado para dotar de más personal al Servicio afectado, así como de la necesidad de observar el Plan Municipal de Inspección aprobado para priorizar las actuaciones de disciplina urbanística más importantes, añadiendo que, por todo ello, se reiteraba la imposibilidad de estimar plazos para impulsar la denuncia de la persona afectada.

Desde esta Institución insistimos en que, dado que esta queja se tramitaba debido a la ausencia de impulso administrativo a denuncia de posible infracción urbanística, se nos mantuviera informados de los subsiguientes trámites de la denuncia de obras sin licencia formulada por la persona reclamante y de la resolución que, en su caso, se adoptara.

Así se nos informó que se iba a impulsar de manera inmediata la tramitación del expediente de infracciones que nos ocupaba por obras ejecutadas sin licencia. Y, posteriormente, por fin se nos comunicó que por Resolución de fecha 21 de octubre de 2020 se había incoado procedimiento de restablecimiento de la realidad física alterada por obras consistentes en cuerpo construido de 15 m2 de superficie y de cobertizo o almacén de madera de 5 m2 de superficie, habiéndose notificado tanto al denunciado como a la persona denunciante.

Considerando, en consecuencia, la aceptación de la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/1002

La persona interesada solicitó en febrero de 2017 los intereses de demora generados por el abono tardío de las ayudas al alquiler que le fueron concedidas al amparo del Plan Estatal 2009-2012, denegándose su petición por estimar que en su caso no resultaba de aplicación el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Admitida la queja a trámite solicitamos de la Secretaría General de Vivienda informe sobre los intereses de demora generados en el retraso del abono de la mencionada ayuda, teniendo presente el sentido de la siguiente Sugerencia de la Resolución formulada a dicha administración en el marco de otra queja:

Para que tanto en este caso concreto, como en aquellos otros que haya en las mismas circunstancias, esto es con subvenciones reconocidas y todavía no abonadas en su totalidad, se valore la posibilidad de iniciar de oficio el reconocimiento de los intereses de demora desde que se aprobaron y se debieron abonar las mismas; en caso contrario, la posibilidad de iniciar de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños que se les haya podido ocasionar a las personas solicitantes que resultaron beneficiarias ante el impago de la subvención a la que nos venimos refiriendo.”

Estudiada la respuesta recibida y teniendo en cuenta otras respuestas dadas en una queja anterior de la persona reclamante, por el mismo motivo, así como las consideraciones efectuadas en la Resolución antes citada, nos dirigimos nuevamente a la Secretaría General solicitando de que se valorara la posibilidad de iniciar de oficio el reconocimiento de los intereses de demora generados en el expediente que nos ocupaba y, en caso contrario, aclarara cuándo y en base a qué normativa consideraba que se iniciaba el reconocimiento de la obligación de pago de cada período trimestral.

Emitido informe por la Secretaria General de Vivienda se indicaba que coincidían con el criterio de esta Defensoría respecto a la fecha de inicio del período para el cálculo de intereses, es decir, el día en el que se justificó el pago de la renta de alquiler. Procedía, por tanto, el abono de la cantidad debida a la persona reclamante por parte de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía. A tal fin estaba en estudio el instrumento jurídico y contable adecuado para efectuar el traspaso de financiación desde la Consejería a dicha Agencia, que hasta el momento no estaba definido, comprometiéndose a completar esta información en cuanto dispusieran del cauce adecuado para que se pudiera materializar el pago de intereses.

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/2072

La promotora de la queja nos manifestaba que en julio de 2019 había solicitado la Renta Mínima de Inserción Social a través de la trabajadora social del Albergue Municipal de Málaga, sin que hasta la fecha de presentación de su queja hubiese recibido noticias al respecto.

Solicitaba nuestra intervención para que se resolviese, dada la situación de necesidad en la que se encontraba debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

Interesados ante la Administración se nos informa de que se le ha concedido la prestación económica y se le ha abonado la cantidad a efecto de atrasos.

Dado que el asunto planteado en la presente queja ha sido resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 20/5241

La reclamante exponía que los servicios sociales de Alcalá de Guadaíra le habían solicitado en mayo la tramitación por emergencia social de su solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía (RMISA), presentada el 18 de diciembre de 2018, y que tenía sin resolver. Añadía que es madre de seis hijos, dos de ellos menores de edad y no comprendía cómo le habían desestimado la tramitación de urgencia o emergencia social “por no tener menores en su unidad familiar”, cuando habría aportado toda la documentación que al respecto se le había indicado. Pedía nuestra ayuda pues a su solicitud se le había dado trámite ordinario, por lo que no sabía cuánto más tardaría en concluirse y su situación era de vulnerabilidad, con su esposo enfermo de obesidad mórbida y del corazón.

Interesados ante la Administración y tras las oportunas actuaciones de esta Institución, finalmente hemos conocido que una vez subsanó el expediente, le fue concedida su solicitud de RMISA, procediendo, por tanto, al cierre del expediente.

Queja número 19/4739

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria, de Málaga, recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera, se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de columna de ese centro hospitalario, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible.

Asimismo, recomendaba que para atender las patologías del reclamante se le cite nuevamente en la unidad de columna y se le informe del plan terapéutico y seguimiento del mismo.

Al efecto, se recibe informe indicando la voluntad de trabajar por satisfacer las necesidades clínicas de los pacientes y del aumento de consultas externas durante 2019.

Asimismo se expone en el informe que durante 2020 se han mantenido abiertas todas las consultas y se ha instaurado la atención por vía telemática, así como del mantenimiento de consultas extras de accesibilidad para valorar a casi 2500 pacientes durante los meses de marzo a junio.

Además, se informa de las medidas puestas en marcha por el Hospital en la especialidad de Traumatología, donde está incardinada la Unidad de Columna.

En cuanto a la atención del promotor de la queja indican que fue atendido en consulta de la Unidad de Columna el día 5 de agosto de 2020 y que se consideró necesario solicitar nuevo estudio de imagen mediante Resonancia Magnética, cuyos resultados estuvieron disponibles para el 30 de septiembre de 2020, y se volvió a atender al paciente.

Fue visto de nuevo el día 1 de diciembre de 2020 y practicada infiltración peridural.

Por último indican que tenía cita el 15 de diciembre de 2020 a la que no acudió por tener ingresada a su madre, sin que conste solicitud de nueva cita.

Dado que a la vista de la información recibida se deduce que se ha aceptado la Resolución formulada, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 20/6385

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, por traslado de domicilio familiar, en el mes de septiembre de 2020, solicitó el cambio de centro docente para sus cuatro hijos, siendo los colegios elegidos los más cercanos a su domicilio.

Así como dos de ellos habían sido escolarizados en un colegio de educación infantil primaria, y su hija menor en una escuela de educación infantil, ambos cerca de su domicilio, no había ocurrido lo mismo con su hija mayor, la que había sido escolarizada en un Instituto al que para poder llegar necesitaba tomar dos autobuses. A ella -nos decía la interesada- le era del todo imposible llevarla porque entonces no podría hacerlo con los otros tres hermanos, además de serle imposible ausentarse tanto tiempo del domicilio al que se había mudado con el objeto de poder cuidar a su abuela, de 83 años.

Por todo ello, había presentado ANEXO IX, solicitando el cambio de centro docente para su hija mayor, aunque no había recibido respuesta de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla.

Solicitada a este organismo territorial el preceptivo informe, nos ha informado de que, revisado el expediente de la interesada, se le ofrecieron para su hija otros centros docentes más cercanos a su domicilio, pudiendo finalmente elegir de entre ellos aquel que mejor le convino.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8183 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

I.- Como conoce la interesada se dirigía a esta Institución para exponer que había solicitado la renta mínima en el mes de mayo de 2019.

Nos comunicaba, que en el contexto de pandemia y crisis sanitaria, la trabajadora social le cambió a la modalidad de urgencia y en el mes de julio de 2020 comenzó a cobrar los cinco meses establecidos, según le notifico la Administración.

En esta tesitura, nos comunica que a la fecha de interposición de la queja, el 30/11/2020, ha finalizado el pago de los 5 meses y no sabe nada del pago pendiente.

Así, tras casi 20 meses esperando ahora debe solicitar el Ingreso mínimo vital, y plantea que cuándo se le van a abonar esos siete meses y resolver su petición de mayo de 2019.

II.- Interesado ante la Delegación Territorial competente, se recibe informe administrativo con fecha 22 de febrero de 2021, en el que se confirma la entrada de solicitud con fecha 17/05/2019 en la Delegación Territorial de Córdoba.

Igualmente se informa que con ocasión de la aprobación del Decreto-Ley 10/2020, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVlD-19), se establecía una nueva modalidad de emergencia social para unidades familiares con menores a cargo y unidades familiares unipersonales como es el caso de la unidad familiar de la interesada, y que, el 10/06/2020 se solicita el cambio de modalidad antes referido, y tras la verificación y cumplimiento de los requisitos, en fecha 11/06/2020 se dicta Resolución de concesión con una duración de cinco meses.

Efectivamente, se confirma que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 de la citada norma, la misma debe ser revisada en un plazo máximo de 5 meses desde su concesión, para verificar el cumplimiento o no de los requisitos y proceder, según corresponda, a la concesión de la RMISA, de la que se descontarán las cantidades ya abonadas con arreglo a la prestación extraordinaria regulada en el citado artículo 31, o a la denegación y finalización del procedimiento y justifican la demora en el elevado volumen de solicitudes y la complejidad en la gestión de los expedientes, agravado por el estado de alarma y en la necesidad de respetar, de conformidad con el art. 71.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza. Concluyendo, en definitiva, que el citado expediente está pendiente de revisión.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía, orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual, que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, siendo de doces meses su duración inicial.

Con lo que, a partir del tercer mes, computados de la forma expuesta, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo con ello su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citados con anterioridad.

En el presente expediente ni se ha concluido el procedimiento iniciado por la solicitud formalizada por la interesada en mayo de 2019, ni ha tenido lugar la revisión de la resolución por la que se reconoció a la misma la prestación extraordinaria regulada en el art. 31 del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por tiempo limitado de cinco meses.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/0991

Una vecina de la localidad de Santa Fe, Granada, nos trasladaba que sufría en su domicilio ruidos, olores y humos, generados por la actividad de un establecimiento hostelero sobre el que había recaído acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, dictado en octubre de 2019, en el que, además, se imponía la clausura temporal del establecimiento, debido a una modificación sustancial sin haber tramitado una modificación de la calificación ambiental concedida en su momento. En el acuerdo de inicio se hacía constar, entre otra cuestiones, que:

Se ha procedido a la ampliación y puesta en funcionamiento del establecimiento (...), sin que conste en este Ayuntamiento se haya presentado la preceptiva Declaración Responsable de ampliación de la actividad (...).Las medidas correctoras implantadas en la actividad para la eliminación de olores son insuficientes en relación con las previstas en la Calificación Ambiental, al no existir filtros de carbón de activado en la campana extractora de humos de la cocina (...)”.

Sin embargo, pese a estas medidas, la problemática seguía igual, sin resolverse.

Tras admitir a trámite la queja recibimos informe del Ayuntamiento de Santa Fe según el cual, en esencia, el establecimiento en cuestión se encontraba entonces cerrado al público. Por ello, el expediente en el que se había ordenado la clausura estaba paralizado. No obstante, nos daban cuenta de otro expediente sancionador que ya estaba en fase de propuesta de resolución. También nos informaban de que con anterioridad se había resuelto otro expediente sancionador anterior, finalizado con el reconocimiento voluntario de responsabilidad por parte del titular de la actividad, con la imposición de una sanción económica por una infracción grave.”

Habida cuenta las decisiones adoptadas por el Ayuntamiento en la tramitación de estos expedientes sancionadores y teniendo en cuenta especialmente que el establecimiento estaba cerrado, entendimos que no eran necesarias mas actuaciones por nuestra parte, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías