La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4417 dirigida a La Caixa

En ejercicio de nuestras competencias de mediación solicitamos a La Caixa la eliminación de la cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula.

ANTECEDENTES

La parte promotora de la queja exponía su disconformidad con unas cláusulas suelo que acompañan a las hipotecas que tiene a su nombre, correspondientes a su vivienda habitual y una segunda residencia, así como las gestiones que viene desarrollando desde hace dos años con objeto de que se proceda a su eliminación y al recálculo de las cuotas pagadas, ya que no habría sido adecuadamente informado de su inclusión en los contratos de préstamo.

Estimándose que, en principio, esta queja reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha procedido a admitirla a trámite.

En consecuencia, y atendiendo a la buena disposición mostrada por Caixabank, S.A., me dirijo a esa entidad solicitándole su colaboración a fin de que se nos informe sobre los hechos y consideraciones que a continuación le trasladamos así como de las actuaciones que, en su caso, estén previstas llevar a cabo para la solución del asunto en cuestión.

I.- A) Para la adquisición de vivienda, con fecha 10 de febrero de 2005, el interesado suscribió un préstamo con la entonces Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez, por importe de 90.000 euros.

La cláusula suelo se incorpora en la cláusula tercera bis, tras la descripción del tipo de referencia y diferencial que habría de regir para el período de interés variable (euribor+1 punto), así como del tipo de referencia sustitutivo, señalando como punto 3: “Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 15% nominal anual ni inferiores al 3,25% nominal anual”.

Posteriormente, con fecha 19 de septiembre de 2008, se constituye una segunda hipoteca sobre la misma vivienda por importe de 72.000 euros, suscribiendo el interesado escritura de préstamo con garantía hipotecaria con el Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla.

Las cláusulas financieras de este contrato no se contienen en la propia escritura pública sino por remisión a un Anexo I unido a la misma. En concreto, el límite a la variación del tipo de interés se incluye en la cláusula tercera, letra B), número 6), en los siguientes términos: 'Durante el período a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 “Interés nominal máximo en las revisiones” señalado como tal en el ANEXO I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 “Interés nominal mínimo en las revisiones” del mismo anexo'. Este último se habría fijado en un 4,95%, pese a que se hubiese pactado como tipo de interés aplicable para el período variable euribor+1,5 puntos.

B) Para la adquisición de la mitad indivisa de una vivienda vacacional, el interesado suscribió junto con otras personas una escritura de préstamo hipotecario, de fecha 20 de febrero de 2006, por un capital de 162.000 euros, concedido por la entonces Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez.

Al igual que en la primera escritura, la cláusula suelo se incorpora en la cláusula tercera bis, tras la descripción del tipo de referencia y diferencial que habría de regir para el período de interés variable (euribor+0,90 puntos), así como del tipo de referencia sustitutivo, señalando como punto 3: “Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 15% nominal anual ni inferiores al 3,750% nominal anual”.

II.- El interesado ha formulado diversas reclamaciones tanto ante su sucursal bancaria como ante el Servicio de Atención al Cliente de Caixabank con objeto de que se proceda a la eliminación de dicha cláusula suelo.

La reiterada respuesta negativa que le ofrece la entidad a sus reclamaciones motiva su presentación ante el Banco de España, cuyo Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, con fecha 27 de noviembre de 2013, emitió informe en el que se concluye que “la entidad podría haber incurrido en quebrantamiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela en dos de los préstamos y de las buenas prácticas y usos bancarios en el restante, en función de las distintas cuantías de capital financiado, por cuanto no ha acreditado que hubiera entregado oferta vinculante en aquéllos, ni informado en este último, previamente a su cliente de la existencia de una cláusula limitativa del tipo de interés en los mismos”.

Valorada cuanta documentación ha sido aportada por las partes intervinientes en la reclamación, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones estima que en los dos préstamos suscritos para adquisición de vivienda habitual -sujetos a la Orden de 5 de mayo de 1994- Caixabank habría omitido la entrega de la preceptiva oferta vinculante.

Por su parte, esta exigencia reglamentaria no resultaría de aplicación respecto del préstamo para adquisición de vivienda vacacional, ya que excede del límite de 150.253,03 euros. Sin embargo, el Banco de España viene declarando que en base a criterios de buenas prácticas bancarias resulta exigible igual detalle de información precontractual al menos con un plazo de antelación de tres días hábiles a la firma de la escritura. En consecuencia, concluye que la entidad financiera se habría apartado de los criterios reseñados al no haber aportado un documento equivalente o análogo a la oferta vinculante para acreditar la recepción por parte del prestatario de la información precontractual adecuada.

A pesar de ello, y dado el carácter no vinculante de los informes del citado Departamento de Reclamaciones, Caixabank no habría accedido a la eliminación de la cláusula suelo en los contratos de préstamo referidos.

En este sentido, con fecha 30 de abril de 2014 el propio Servicio de Atención al Cliente trasladó formalmente al interesado que la entidad había optado por no rectificar el objeto de la reclamación y que el Banco de España había archivado el expediente.

Esta respuesta obliga al interesado a tener que acudir a la lenta y costosa vía judicial, por lo que acude a esta Institución para que le amparemos en la legítima defensa de sus derechos e intereses.

CONSIDERACIONES

III.- Ante la situación expuesta nuevamente estimamos oportuno reiterar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con la cláusula suelo hipotecaria, a raíz de la tramitación de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación instados por determinada asociación de consumidores.

Dicho pronunciamiento (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013) ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos entre consumidores y las entidades financieras demandadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco, S.A.U.). Asimismo, ha condenado a estas entidades a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos entre consumidores y dichas entidades una vez cesadas y eliminadas las cláusulas declaradas nulas.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo declaraba que las cláusulas suelo no son ilícitas, ni abusivas “per se”, ni siquiera cuando exista una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo o cuando no se incluya cláusula techo. No obstante, para que las cláusulas suelo no se consideren abusivas deben haberse incluido en el contrato con transparencia, de modo que se garantice «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». En consecuencia, serán nulas, por abusivas, las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que no permitan un conocimiento suficiente de su trascendencia y alcance en el «desarrollo razonable del contrato».

Los motivos concretos que justifican la declaración de nulidad del alto Tribunal se contienen en el apartado séptimo del fallo y son:

a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.”

Con posterioridad dictaba auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, señalando que las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) «constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». En definitiva, que el objetivo pretendido es «el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente», se trata de «un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios».

También se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en relación con el deber de transparencia que corre a cargo de la entidad financiera, en la sentencia 464/2014, de 8 de septiembre. Nos parece oportuno destacar su Fundamento de Derecho Segundo, punto 9:

La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación del motivo planteado. En primer lugar, excluido el carácter negociado de la cláusula suelo, el análisis del presente caso se dirige a valorar si, conforme a la naturaleza y caracterización que se ha realizado del control de transparencia, el predisponente cumplió con el especial deber de comprensibilidad real de dicha cláusula en el curso de la oferta comercial y de la reglamentación contractual predispuesta. En este sentido, atendido el marco de la contratación realizado, no se observa que el predisponente incluyera los criterios precisos y comprensibles en orden a que los prestatarios pudieran evaluar, directamente, el alcance jurídico de la cláusula suelo respecto a la modulación de la oferta comercial que se realizaba. En efecto, fuera del debate acerca de si la denominada cláusula suelo (sujeción a un interés mínimo) desnaturaliza o no el concepto de interés variable, lo cierto es que, a los efectos del principio de transparencia real, constituye un elemento significativo en la modulación o formulación básica de la oferta de este tipo de contratos, que debe ser objeto de un realce específico y diferenciable. En el presente caso, esto no fue así pues el alcance de las cláusulas suelo no formó parte de las negociaciones y tratos preliminares que se llevaron a cabo, ni tampoco resultó destacado y diferenciado, específicamente, ni en el marco de la oferta comercial realizada, ni en el contexto de las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios, objeto de estudio, en donde su referencia se realiza sin resalte o especificidad alguna, dentro de una cláusula mas amplia y extensa rubricada, significativamente, en atención a la regulación del "interés variable" del préstamo.

Al respecto, también resulta significativo que la parte recurrida, fuera de probar los anteriores extremos en el curso de la reglamentación predispuesta, descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados. En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia.”

IV.- A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, el relato de la queja recibida y la documentación aportada nos llevan a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación se habría reproducido en los préstamos hipotecarios suscritos por quien ha formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

En este sentido, las cláusulas empleadas en las escrituras de 10 de febrero de 2005 y 20 de febrero de 2006 coinciden casi sustancialmente con una de las que obtuvo la declaración de nulidad por el Tribunal Supremo, en concreto la de Cajamar, transcrita en el Antecedente de Hecho Primero.5 de la sentencia 241/2013.

Así, se define un tipo de interés inicial (fijo) para, a continuación, definir el tipo de interés variable que vendará determinado por la adición de un diferencial al tipo de referencia (euribor), el tipo sustitutivo para el supuesto de no poderse determinar el tipo de referencia pactado y, finalmente, establecer los máximos y mínimos de los tipos de interés a aplicar.

Obviamente no podemos pretender la aplicación directa de la sentencia ya que, ni Caixabank fue una de las entidades demandadas ni la dicción de la cláusula impugnada coincide literalmente con la que nos ocupa.

Simplemente tratamos de hacer ver que los mismos argumentos que justificaron la decisión de nulidad del Tribunal Supremo, por abusividad de condiciones generales de contratación incluidas en un contrato suscrito con un consumidor, al no superar el “control de transparencia” como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, resultan plenamente de aplicación para apoyar la pretensión de eliminación de las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo suscritos por el interesado.

A mayor abundamiento, en el caso concreto que ahora le trasladamos, se da la circunstancia de que la incorporación de la cláusula suelo ni siquiera superaría el “control de inclusión” que resulta exigible para un contrato suscrito con una persona consumidora, al no haberse cumplimentado las obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, según ha quedado constatado por el propio Banco de España en el informe emitido como resultado de la reclamación planteada por el interesado.

A los argumentos empleados por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones en dicho informe hemos de añadir que tampoco prueba la cumplimentación de la entrega de la preceptiva Oferta Vinculante (en los casos de los préstamos suscritos para adquisición de vivienda habitual) el hecho de que las escrituras de préstamo contengan una mención a cargo del Sr. Notario relativa a la falta de discrepancia entre las condiciones financieras de dicha oferta vinculante y las contenidas en la propia escritura.

En este sentido es el propio el que viene señalando que se trata de una cláusula de estilo que se incluye en las escrituras pero que solo acredita, en su caso, lo que la misma textualmente indica, pero nada señala del cumplimiento, o no, por parte de la entidad acreedora del requisito de información previa que le corresponde, en cuanto a las cláusulas financieras que van a regir la contratación hipotecaria.

En el caso del préstamo suscrito con fecha 19 de septiembre de 2008, cuyas cláusulas financieras se definen por remisión a un Anexo I incorporado a la escritura, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones también tiene sentado “que la forma de inclusión de estas cláusulas es contraria a las buenas prácticas y usos financieros, porque contraviene los principios de transparencia y claridad que deben presidir las relaciones entidad-cliente, pues podrían resultar confusas para la parte prestataria, que está suscribiendo un mero documento tipo que no determina la información relevante sobre las condiciones financieras que van a regir su préstamo hipotecario” (Memoria correspondiente al año 2013, capítulo destinado específicamente a las reclamaciones sobre cláusula suelo).

V.- En cuanto a la petición de devolución de cantidades cobradas de más que formula el interesado, estimamos que tiene su adecuado amparo a raíz de la clarificadora sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo.

A partir de esta sentencia, se justifica nuestra petición a las entidades financieras de revisión de sus cláusulas, al permitir dilucidar cuando nos encontramos ante un supuesto de falta de transparencia y, consecuentemente, de anulación de las mismas ante la falta de coincidencia con los criterios de transparencia definidos por el Tribunal Supremo en la casi totalidad de los casos conocidos, sin necesidad de que las personas afectadas tengan que acudir a la vía judicial.

Ante el convencimiento de que nos encontramos ante un supuesto de falta de transparencia que merecería la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, la consecuencia lógica debiera ser que la entidad financiera haya de recalcular el cuadro de amortización de los préstamos hipotecarios, así como la restitución de las cantidades satisfechas por aplicación de la cláusula suelo. Al menos con efectos desde la sentencia 241/2013, a partir de la cual quedaron definidas las circunstancias que podrían motivar una declaración de nulidad y que estimamos se reproducen en el presente caso.

VI.- Desde esta Institución ya nos hemos dirigido a esa entidad financiera solicitándole que revisara los contratos hipotecarios en vigor y procediera a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a los mismos que no cumpliesen con los requisitos de transparencia e información establecidos por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que las personas afectadas tuvieran que acudir a procesos judiciales individuales. Esta petición no ha sido atendida por esa entidad.

Es más, el propio Banco de España instaba a las entidades financieras que concentraron el mayor número de las reclamaciones tramitadas por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, con objeto de que subsanasen las posibles deficiencias advertidas en las operaciones particulares analizadas por el citado Departamento.

También hemos podido conocer que la Defensora del Pueblo ha pedido a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa (Ministerio de Economía y Competitividad) que inste a aquellas entidades que todavía no han anulado sus cláusulas suelo a que atiendan al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013.

Por otra parte, ante la excesiva judicialización que actualmente presenta el asunto de las cláusulas suelo, que está provocando una situación de auténtico colapso en los Juzgados de lo Mercantil, esta Institución le dirigía un escrito el pasado 23 de diciembre reiterando nuestra petición para que procedan a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a sus contratos hipotecarios.

Apoyamos esta petición en el hecho de que se viene produciendo una sucesión de sentencias y pronunciamientos judiciales en las que Tribunales de diferentes instancias vienen declarando de forma abrumadora la nulidad de las cláusulas suelo sometidas a su consideración.

En este sentido señalamos que son cada vez más numerosas las sentencias de los Juzgados de lo Mercantil en las que la declaración de nulidad de la cláusula suelo viene acompañada de la suspensión cautelar de su aplicación y la condena en costas a la entidad financiera por la temeridad de su posición judicial. Asimismo, son bastantes las sentencias que condenan a la entidad financiera a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por aplicación de dicha cláusula.

Por ello, ante la certeza de que el resultado de tan largo itinerario procesal no será otro que el reconocimiento final de la nulidad de la cláusula analizada, no entendemos la insistencia de las entidades financieras en recurrir a una vía judicial que, además de implicar un importante coste para las mismas, las somete a un elevado daño reputacional. 

RESOLUCIÓN

VII.- Atendiendo a las consideraciones expuestas y dado que en el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que estamos ante una cláusula nula por falta de transparencia, cuyos efectos deberían desaparecer con carácter inmediato de la vida del contrato sin necesidad de esperar a que un Tribunal dictamine en tal sentido, consideramos obligado requerirle para que proceda, sin mas dilaciones, a la eliminación de la cláusula suelo en los contratos de préstamo hipotecario suscritos con el Sr. .........., así como a la devolución de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/5304

Se aprueba el PIA de dependiente mayor, con plaza residencial.

La interesada exponía que en el año 2010 solicitó el reconocimiento de su dependencia, dictándose Resolución el 14 de marzo de 2011 por la que se la asignaba un grado III de Gran Dependencia, sin que se hubiese aprobado el recurso que hubiera de corresponderle en tal concepto, por lo que, según decía la interesada, era probable que falleciera antes de que pudiera llegar a hacer efectivo su derecho.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

Evacuado el informe referido, la Administración expresaba que, reconocida la Gran Dependencia de la afectada, el 1 de diciembre de 2012 se recibió la propuesta de P.I.A., valorándose la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Concluyendo que “a fecha de hoy, se está revisando la inicial propuesta del Programa Individual de Atención, para comprobar si fuera conveniente a la vista de la situación real proponer otra prestación o servicio”.

Al no haberse dictado aún la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía formulando Recomendación en el sentido de que, sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dictase resolución que pusiera término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

En su respuesta, la Administración Autonómica nos participaba que se había dictado Resolución de 17 de octubre de 2014, reconociendo a favor de la interesada el Servicio de Atención Residencial, por lo que entendimos que el contenido de nuestra Recomendación había sido asumido favorablemente, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Ver Resolución

Queja número 13/4806

Se reanuda la tramitación de expediente de dependencia.

La interesada mostraba su disconformidad con la demora producida en la solicitud de reconocimiento del grado de dependencia de su padre, exponiendo que el 12 de diciembre de 2012 había formalizado dicha solicitud, sin que se hubiera siquiera asignado valorador y concertado cita dirigida a su valoración.

A ello añadía que el 29 de abril de 2013 presentó reclamación ante el Servicio de Valoración de la dependencia, sin haber tampoco obtenido respuesta alguna, dándose la circunstancia de que, entretanto, su padre había sufrido un ictus, precisando atención permanente y continuada para todas sus actividades básicas.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

En su respuesta, la citada Delegación Territorial confirmaba que “como indica la hija del interesado en su escrito, el pasado 12 de diciembre de 2012 presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, sin que a día de hoy se haya aún resuelto”.

A lo que se añadía que el retraso en el reconocimiento de grado venía provocado por los cambios operados por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que habían comportado modificaciones informáticas y reducciones presupuestarias, obligando a priorizar “la revisión de los expedientes que ya tenían prestaciones reconocidas”.

Al no haberse dictado aún Resolución de reconocimiento del grado de dependencia del afectado, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, formulando Recomendación en el sentido de que, sin más dilación, se gestionase la cita dirigida a la valoración del afectado y se dictase resolución de reconocimiento de su grado de dependencia, dándose al procedimiento el curso que correspondiera hasta su completa finalización, incluida, si procedía, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Del informe remitido se desprendía que la finalización del procedimiento de dependencia se encontraba en vías de solución, al haber sido remitido el expediente a los Servicios Sociales para que formularan la propuesta de P.I.A.

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendimos que el contenido de nuestra Resolución había sido asumido favorablemente, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/3078

Se concede plaza residencial a dependiente mayor.

La interesada exponía la delicada situación personal de su madre, Gran Dependiente, a quien recientemente habían tenido que amputarle varios dedos de uno de los pies.

El estado de la afectada hizo que hubiesen de solicitar la revisión de su PIA actual, instando el reconocimiento de plaza concertada en Residencia de Mayores, ya que las obligaciones laborales y familiares de la hija de la dependiente y de su marido, incluso con desplazamientos al extranjero, les impedían prestarle la atención que precisaba. Sin embargo, la revisión no había sido resuelta.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

Recibido el informe emitido por la Delegación Territorial, tras referir las diversas actuaciones del expediente, se afirmaba que el 16/04/2012 tuvo entrada en la Delegación Territorial la solicitud de revisión del PIA para cambiar el servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia a la atención residencial, estando el expediente pendiente de aprobación del nuevo PIA para el ingreso de la interesa en residencia de mayores.

No habiéndose dictado aún la Resolución aprobando la revisión del PIA, persistía, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

En consecuencia, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía formulando Recomendación en el sentido de que se dictase resolución que pusiera término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención, en fase de revisión, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Con anterioridad a la recepción de la respuesta de la citada Agencia, la interesada contactó con nosotros para hacernos partícipes de la resolución favorable del procedimiento de dependencia de su madre.

Ello suponía que nuestra Recomendación había sido asumida favorablemente y que, en definitiva, se había solucionado el problema que afectaba a su madre, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/3626

La interesada nos exponía que en el año 2008 había solicitado el reconocimiento de su grado de dependencia, siendo calificada como dependiente moderada en el año 2009.

En diciembre de 2012, debido a su empeoramiento, solicitó una revisión, que no había sido tramitada, dado que no había recibido ninguna notificación al respecto.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

Evacuado el trámite referido, mediante remisión de informe, se exponía que la solicitud inicial de la interesada tuvo lugar el 17 de diciembre de 2008, resultando su dependencia como moderada, tras lo cual, se añadía que el 23 de abril de 2012 formalizó la revisión de grado y nivel, admitiéndose la petición de nueva valoración al comprobarse un empeoramiento de la situación de la usuaria.

Finalmente concluía el informe que, recibido el informe de condiciones de salud, el expediente se encontraba en tramitación, esperando que en el plazo de un mes pudiera procederse a la nueva valoración de grado solicitada, teniendo en cuenta la fecha de petición y el número de expedientes pendientes de valorar en la zona de residencia de la interesada.

Al no haberse dictado aún Resolución de reconocimiento del grado de dependencia, persistía, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

En consecuencia, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía formulando Recomendación en el sentido de que, sin más dilación, se gestionase la cita dirigida a la valoración de la dependiente y se dictase resolución de reconocimiento de su grado de dependencia, dándose al procedimiento el curso que correspondiera hasta su completa finalización, incluida, si procedía, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Habiendo recibido respuesta, en el sentido de haberse resuelto del procedimiento de dependencia, por Resolución de 9 de octubre, reconociendo a favor de la interesada el Servicio de Ayuda a Domicilio y el de Teleasistencia, entendimos que el contenido de nuestra Recomendación había sido asumido favorablemente, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5365 dirigida a Ayuntamiento de Calañas, (Huelva)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Accidente ocurrido en paso a nivel en Calañas

El Defensor del Pueblo Andaluz ha entendido que el Ayuntamiento de Calañas ha aceptado nuestra resolución. También ha dado cuenta a ADIF de nuestras actuaciones.

12-12-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio para conocer la situación en la que se encuentra el paso a nivel existente en el municipio onubense de Calañas y en el que ha tenido lugar en fechas recientes un accidente, con el triste resultado del fallecimiento de un menor y su padre herido grave.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, el desgraciado accidente que ha tenido lugar, hace unos días, en el paso a nivel existente en el término municipal de Calañas (Huelva), con el triste resultado de un menor fallecido y su padre herido grave.

Con motivo del Informe Especial que esta Institución presentó al Parlamento de Andalucía en Enero de 1997, con el título Pasos a Nivel en Andalucía, ya pusimos de manifiesto el importante riesgo que estos pasos a nivel conllevan para la ciudadanía, sin perjuicio de reconocer la incidencia que su existencia tiene en la eficacia en el funcionamiento del transporte público y privado.

Justamente por ello, en nuestro Informe Especial se incluían una serie de Recomendaciones a fin de abordar su supresión, al mismo tiempo que se hacia necesario ejecutar obras para construir itinerarios alternativos que no supusieran el cruce “a nivel” con las líneas de ferrocarril. Todo ello de acuerdo con la Orden del entonces Ministerio de Fomento de 2 de Agosto de 2001 por la que se desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos a nivel (BOE 190, de 9 de Agosto de 2001).

El paso a nivel donde se produjo el accidente parece, siempre según las noticias consultadas, que estaba adecuadamente señalizado aunque, por sus características, carece de barreras. A la vista de lo acontecido, evidentemente este lugar puede ofrecer una permanente situación de riesgo para quienes transitan por la carretera donde se produjo el siniestro.

Ya en el informe emitido por la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento en Julio de 1996 con motivo de la realización del mencionado Informe Especial, se nos daba cuenta del gran peligro que suponía la existencia de distintos pasos a nivel en las carreteras que discurrían por ese termino municipal, mostrando al Ayuntamiento una actitud de colaboración, en la medida de sus posibilidades, para llevar a término esa supresión. En todo caso, se hacía mención de un paso a nivel singularmente peligroso, que era, según indicaba textualmente el Ayuntamiento en su escrito, el situado en la “carretera Calañas-Torerera, que enlaza la población con la zona Sur del término, que por ser la más ganadera y forestal es de bastante tránsito, habiéndose originado algunos accidentes en los que por suerte no hubo que lamentar desgracias personales pero sí materiales”.

A la vista de todo ello y desconociendo esta Institución si el lugar del accidente es, justamente, esta intersección de la vía férrea con esta carretera, hemos iniciado esta actuación de oficio con objeto de dirigirnos al Ayuntamiento de Calañas para conocer este hecho y, de ser así, si el mismo tiene un tránsito de entidad de trenes y vehículos que, por su intensidad (momento de circulación) aconseje que su supresión tenga un carácter prioritario dentro de las obras que es preciso abordar para suprimir los pasos a nivel del término municipal. En todo caso, también nos vamos a interesar sobre las previsiones existentes sobre supresión de tales pasos a nivel y gestiones que se hayan realizado por el Ayuntamiento con esta finalidad.

08-06-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

 

El Ayuntamiento de Calañas (Huelva) nos ha aclarado, en relación a la resolución formulada, que el paso a nivel en el que se produjo el accidente no es el mismo al que se aludía como peligroso en su anterior informe del año 1996. Se indica que esa alcaldía considera prioritaria la supresión de todos los pasos a nivel de la localidad con el fin de eliminar cualquier riesgo para la seguridad de las personas. También concreta que la Corporación está comprometida de forma permanente con la seguridad de sus vecinos, por lo que se han mantenido reuniones con ADIF de cara a la supresión de los citados pasos a nivel, que tiene elaboradas memorias y documentos técnicos para ello, lo que no ha sido posible debido a las restricciones presupuestarias actuales. No obstante, se añade, por último, que el Área de Urbanismo vela por la seguridad de estas instalaciones vigilando la seguridad del muro que da acceso a las vías y exigiendo la colocación de elementos de seguridad que impidan la caída de personas o vehículos.

 

A la vista de esta respuesta, hemos entendido que, en términos generales, supone la aceptación de la Sugerencia formulada por lo que hemos dado por concluidas nuestras actuaciones en la misma.

 

Sin perjuicio de ello, esperamos que el Ayuntamiento siga desarrollando, por si mismo o solicitándolo a ADIF, cuantas actuaciones sean aconsejables con objeto de seguir implementando las medidas de seguridad en los pasos a nivel de ese municipio, mientras no sea posible afrontar su total eliminación, con objeto de evitar futuros accidentes.

 

Por parte de esta Institución se ha dado cuenta de las actuaciones desarrolladas en esta actuación de oficio a ADIF con objeto de que, en la medida de lo posible, estudie la aplicación de nuevas medidas de seguridad en los pasos a nivel de ese municipio o se aborde su eliminación en caso de disponerse de la dotación presupuestaria precisa para ello.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5437 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Fiscalía Superior de Andalucía

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha trasladado a todos los municipios de Andalucía las conclusiones del encuentro mantenido entre representantes de esta Institución y la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre delitos contra la ordenación del territorio, el urbanismo y el medio ambiente, celebrado en Granada el 26 de Marzo de 2015.

30-12-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio ante la Fiscalía Superior de Andalucía para que nos remita determinada información sobre la ejecución de obras sin licencia en suelo no urbanizable.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio ante la Fiscalía Superior de Andalucía pues esta Institución viene mostrando, desde hace bastante tiempo, su seria preocupación por el impacto ambiental y territorial que se deriva de la ejecución de obras no autorizadas y no autorizables en el suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma.

En su día la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz elaboró el Informe Especial al Parlamento Andaluz sobre Urbanizaciones Ilegales en Andalucía, que puede consultarse en nuestra página web en el enlace: http://www.defensordelpuebloandaluz.es/content/las-urbanizaciones-ilegales-en-andaluc%C3%ADa en el que se proponían una serie de medidas destinadas a que se afrontara la regularización de las parcelaciones ilegales existentes en la Comunidad Autónoma por motivos ambientales, sociales, etc. Regularización que, en todo caso, debería tener por límites la salvaguarda de intereses públicos y/o generales de naturaleza ambiental y/o territorial que podrían entrar en conflicto con ésta (suelos de especial protección, dominio público, terrenos inundables, afecciones al patrimonio histórico-artístico, etc.).

En todo caso, en aquel Informe Especial dejamos bien claro que tal regularización, en ningún caso, debería tener lugar cuando la infracción o el delito no hubieran prescrito pues, de lo contrario, se propiciaría un tratamiento desigual de difícil justificación ante la ciudadanía. Al mismo tiempo, se dejaría sin efecto el valor ejemplarizante que debe tener la aplicación del derecho sancionador para disuadir a otros ciudadanos de la tentación de cometer tales infracciones, confiados en que un día se procederá a otra regularización por vía de planeamiento o de modificación legislativa.

Por otro lado, entendíamos que, sin perjuicio de la colaboración técnica que pudieran prestar los Ayuntamientos en estos procesos, los costes de regularización debían ser abonados íntegramente por sus beneficiarios sin repercutirlos en las arcas locales. Ello, habida cuenta que no sería equitativo, a nuestro juicio, que el común de los vecinos que sí había asumido el coste de la implantación de los servicios al construir o adquirir bienes inmuebles en el suelo urbano, tuviera ahora que volver a financiar, aunque fuera indirectamente, los costes de regularización de urbanizaciones ilegales.

Este informe se enfocaba, pues, a instar a que se abordara el problema del fenómeno de las parcelaciones ilegales, que tuvo una entidad extraordinariamente relevante en los años ochenta en prácticamente todo el país, especialmente en lugares cercanos a las ciudades y a zonas destinadas a segunda residencia, ya fuera en el interior o en lugares cercanos al litoral y casi siempre en espacios relevantes de gran valor paisajístico, por lo que el daño ambiental que se produjo, ante la injustificable pasividad de las Administraciones Públicas con tales parcelaciones y las correspondientes edificaciones, fue extraordinario.

A la hora de afrontar la situación “heredada”, las Comunidades Autónomas utilizaron distintas vías. En el caso andaluz se incluyeron unas previsiones “mínimas” en el articulado de la LOUA que, en la práctica, incluso después del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, han tenido una acogida realmente baja por parte de los posibles destinatarios beneficiarios de la norma y de los ayuntamientos en cuyos términos municipales se asientan tales parcelaciones.

En fin, recientemente se ha aprobado un anteproyecto de Ley que ha tenido amplio eco en los medios de comunicación, políticos, judiciales y académicos, en bastantes ocasiones muy críticos con sus previsiones, pero cuyo texto definitivo desconocemos toda vez que, como todo proyecto de Ley, deberá someterse al correspondiente trámite parlamentario.

Hasta aquí hemos querido dedicar unas líneas a comentar el fenómeno de las parcelaciones ilegales que tanta incidencia ha tenido en nuestro territorio andaluz, pero que, en gran medida, aunque se trate de una cuestión en modo alguno resuelta respecto de la ¿situación heredada¿, ha perdido la intensidad que tuvo en el pasado.

Es verdad que, todavía de vez en cuando, leemos en los medios de comunicación noticias sobre nuevas parcelaciones ilegales frente a las que los poderes públicos, sobre todo los Cuerpos de Seguridad del Estado (el SEPRONA) y la Fiscalía reaccionan con rapidez a fin de impedir su consolidación a través de los hechos consumados como ha sido habitual en tantas y tantas ocasiones. Ello, unido a una mayor sensibilidad y compromiso (aunque a nuestro juicio insuficiente) de las administraciones públicas tuteladoras de la ordenación del territorio y del urbanismo, singularmente de la Comunidad Autónoma, sobre la necesidad de impedir, a toda costa, la consumación de las parcelaciones ilegales que surgen ex novo, ha llevado a que realmente la comisión de infracciones y delitos por esta causa sea ya, en gran medida y salvo excepciones, una cuestión del pasado.

Este hecho y el que existan más de 1.000 parcelaciones que tuvieron un origen ilegal, aunque ahora muchas de ellas se puedan encontrar en la situación fáctica de fuera de ordenación (no se encuentran en esta situación aquellas sobre la que no haya prescrito la infracción), llevó como hemos dicho a esta Institución a aconsejar que se iniciara un proceso de regularización sometido a determinados requisitos, límites y excepciones al que respondería el mencionado anteproyecto de Ley.

Pues bien, llegados a este punto hemos trasladado a la Fiscalía Superior de Andalucía que el motivo de abrir esta actuación de oficio trae causa de otro foco de preocupación que guarda una gran relación con las agresiones al suelo no urbanizable provocadas por las parcelaciones ilegales, pero que se centra en las construcciones aisladas sin autorización y no autorizables que se ejecutan en esta clase de suelo.

Este tipo de infracciones y/o delitos, aunque nos consta la infinidad de acciones que sobre ellos vienen ejerciendo los citados cuerpos de seguridad del Estado y la Fiscalía, continúan teniendo lugar con una frecuencia extraordinaria en el Territorio Andaluz, sin que parezca que acaben de disuadir a los infractores de su comisión las noticias que, con frecuencia, aparecen en prensa sobre demoliciones de inmuebles efectuadas en ejecución de sentencias. Esto, tal vez, por que se trata de excepciones a la regla de impunidad que parece haberse implantado durante años en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma.

Por otro lado, se trata de unas infracciones en las que la rapidez de la intervención para evitar la consumación de los hechos es de vital importancia, pues con los materiales existentes y las técnicas constructivas aplicables las edificaciones se realizan en un cortísimo espacio de tiempo.

Estas acciones nos parecen especialmente graves porque aquí nos encontramos con actuaciones aisladas, insolidarias y egoístas que se realizan para satisfacer un interés individual o personal de quien las ejecuta, despreciando la normativa urbanística de aplicación en el municipio, pese a ser perfectamente conscientes, con el nivel de información existente, de la ilegalidad de su actuación.

Además, con frecuencia dañan gravemente los valores ambientales y/o paisajísticos de un espacio hasta entonces virgen, no existiendo, habitualmente, ninguna posibilidad de que se depuren y/o reciclen sus residuos y vertidos incorporándose a las redes y servicios existentes. A ello se añade que cualquier regularización que se lleve a cabo de tales inmuebles, significa perpetuar la situación que nunca debió surgir, y autorizar la prestación de servicios para consolidar una situación contraria al Plan, que en nada beneficia a la comunidad, sin que por otro lado nos encontremos, salvo alguna excepción, con un problema social de necesidad de vivienda. Al mismo tiempo, no es compatible con la exigencia del respeto a las normas en un Estado de Derecho el que ciudadanos que deseando construir una vivienda en terrenos de su propiedad clasificados como suelo no urbanizable no lo hacen por que saben que es ilegal, vean que otros ciudadanos que, con pleno conocimiento violan la Ley, en lugar del reproche administrativo o penal que merece esa conducta obtienen como respuesta la regularización de su situación impulsada por los poderes públicos. Esto, sencillamente, creemos que no debe ocurrir.

En el supuesto de que las infracciones hayan prescrito, el único tratamiento que vemos viable para tales inmuebles es el establecido por la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Sometiéndose siempre, por supuesto, a las lógicas limitaciones y requisitos que se contemplan en tales Normas para que se les pueda reconocer a estos inmuebles la situación de asimilados al régimen de fuera de ordenación.

Para aquellos casos en los que no haya operado el plazo de prescripción, esta Institución viene demandando, desde hace años, de manera insistente, como corresponde a un Estado de Derecho, una posición clara y comprometida de los poderes públicos de tolerancia cero con las nuevas construcciones ilegales que se edifican en suelo no urbanizable, sin que los gobiernos locales de los Ayuntamientos, que son los que deben tutelar el orden urbanístico, con frecuencia, hagan nada para impedirlas.

En el origen de este modus operandi se encuentra el hecho de que los promotores y constructores confíen en que sus infracciones, finalmente, van a quedar impunes, atreviéndose incluso a edificar para posteriormente vender los inmuebles como si de una promoción más se tratara. Esto, con las consecuencias tremendas que, singularmente, está teniendo en compradores extranjeros en los que, a veces, se pueda dar la circunstancia de que con pleno desconocimiento de la ilegalidad del bien que se comercializa, lo adquieran de buena fe, encontrándose con la desagradable sorpresa de la demolición del inmueble adquirido, pese a la existencia del ordenamiento jurídico y de las autoridades y funcionarios que deben velar por su cumplimiento, lo que a su vez da una lamentable imagen del funcionamiento del estado de derecho en nuestro país.

Afortunadamente, la impunidad frente a tales delitos que era patente en los primeros años de entrada en vigor de las normas penales que los tipificaron, por distintos motivos, incluso, en muchas ocasiones, cuando llegaban a conocimiento de los Tribunales, parece que ha terminado, cuando los hechos se someten a conocimiento de éstos pues en el ámbito de la administración de justicia una consolidada jurisprudencia está facilitando la persecución de estas conductas.

Con ello, si bien circunscritos a los supuestos que entran en conocimiento de los jueces y tribunales, se ha dado un giro drástico a la situación insostenible que se había creado en la que, ante la clamorosa pasividad de muchas autoridades y funcionarios locales y la pasividad, también mantenida durante muchos años, por la administración autonómica, hechos de esta naturaleza quedaban impunes pese a la existencia de un marco jurídico mejorable, pero suficiente para reaccionar frente a ellos.

Esta actitud de la Fiscalía y de los tribunales en su implicación por la defensa de los intereses públicos inherentes al respeto a las normas que regulan la ordenación del territorio, el urbanismo y el medio ambiente, contrasta visiblemente con la actitud, como decíamos antes, injustificadamente pasiva que mantenían, y en muchas ocasiones continúan manteniendo bastantes autoridades y funcionarios locales, que teniendo conocimiento del inicio de una construcción en suelo no urbanizable no autorizada y no autorizable, no actúan.

Es difícil comprender que pese a la alta conciencia que actualmente existe de la necesidad de preservar este tipo de suelo y lo fácil que es detectar la ejecución de obras, eufemísticamente denominadas clandestinas, cuando su ilegalidad salta a la vista, demasiados ayuntamientos no reaccionen como es debido ante hechos de esta naturaleza aun disponiendo, si lo necesitan, de la colaboración de la Administración Autonómica o de la Diputación Provincial.

Pues bien, siendo rechazable, de todo punto, esa actitud, aún es más difícil entender, y este es el objeto concreto de este escrito, el que con independencia de las medidas que deban adoptar tales autoridades para restituir la legalidad urbanística vulnerada, no colaboren activamente con la administración de justicia en la lucha contra la comisión de delitos de esta naturaleza cuando tienen conocimiento de tales hechos.

En efecto, colaborar con la administración de justicia trasladando un informe de la policía local, y/o de los servicios técnicos municipales, en su caso identificando al presunto delincuente y aportando unas fotografías que pongan de manifiesto los hechos presuntamente delictivos cometidos con la acción penalmente perseguible, no exige medios personales y/o materiales de entidad sino un verdadero compromiso con el respeto de la legalidad urbanística y de colaboración con la acción de la justicia.

Así, la tozuda realidad de los hechos pone de manifiesto que, con frecuencia, las autoridades locales parecen querer dejar únicamente en manos de los jueces y tribunales la exigencia de responsabilidad por la comisión de estos hechos no prestando colaboración alguna, ab initio, cuando todavía es posible evitar las graves consecuencias de toda índole que tiene la consumación de la ejecución de las obras ilícitas en suelo no urbanizable. Esta pasividad se escenifica, también, cuando el supuesto concreto de infracción ha pasado a conocimiento de los tribunales, pues en tales casos, salvo que se haya solicitado del Tribunal y obtenido la suspensión del procedimiento de restitución de la legalidad urbanística, lo lógico es que éste continúe en su ejecución, otra cosa sea el procedimiento sancionador administrativo que lógicamente debe ser suspendido automáticamente para evitar toda afección al principio «non bis idem».

Esta posición abstencionista, “de mirar para otro lado”, de tantas y tantas autoridades y funcionarios locales no puede continuar si queremos que las construcciones ilegales en suelo no urbanizable pasen a ser un hecho del pasado. Tenemos la certeza de que, con un cambio de actitud en el sentido indicado, por parte de las autoridades y funcionarios locales asumiendo un compromiso efectivo, real y activo por tutelar el orden urbanístico y colaborativo con la administración de justicia terminará en un plazo muy breve por desterrar del territorio andaluz estas conductas dado que son muy fáciles de detectar y perseguibles penalmente.

Llegados a este punto, es oportuno recordar que, como bien conoce esa Fiscalía, el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en sus dos primeros párrafos, de manera que deja poco margen a la duda que:

«Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.

Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.»

Incluye, el precepto un quinto párrafo aclaratorio en el sentido de que «Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes.»

Es decir, existe un claro deber de colaboración activa con la justicia que, a nuestro juicio, por el conocimiento y experiencia que tenemos, sobre esta problemática, podría estar siendo vulnerado, tanto por autoridades locales como por funcionarios y policías locales que, en muchos casos, cuando tienen conocimiento de la realización de hechos subsumibles en los tipos penales contemplados en los arts. 319, 320 y 321 del Código Penal, no lo ponen en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial.

Por otro lado, en algunos supuestos, a tenor de lo dispuesto en el art. 320, apdo. 1 del Código Penal, nos podríamos encontrar, con claridad, ante la comisión presunta de un delito de prevaricación omisiva a tenor de la redacción que se le dio a este precepto con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se abordó la modificación de diversos preceptos del Código Penal. El precepto en cuestión, como conoce, establece que:

«La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.»

Pues bien, pese a la claridad de estos preceptos vemos en las noticias publicadas en los medios de comunicación y en la jurisprudencia que tenemos ocasión de consultar que, en la inmensa mayoría de los casos, se condena, no sin razón, a los promotores y constructores de tales inmuebles pero que rara vez, salvo algunos supuestos excepcionales, se producen sentencias condenatorias de las autoridades y funcionarios por incurrir en la infracción tipificada en el art 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y/o en el delito tipificado en el art. 320 apdo. 1 del Código Penal

Por el contrario, sí han tenido lugar, aunque excepcionalmente, algunas sentencias condenatorias por el delito de prevaricación tipificado en el art. 404 del Código Penal con motivo del otorgamiento de licencias a sabiendas de su ilegalidad.

El Estado de Derecho, art.1 de la Constitución, obliga a respetar la ley a la ciudadanía y a todos los poderes públicos. De esta forma lo ratifica el art. 9.1 CE cuando establece: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento.» y vuelve a recordarlo el art. 103.1 de nuestra Norma Suprema cuando dice que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.»

Por otro lado, no podemos dejar de recordar que, ya en el año 2005, esta Institución envió a todos los Ayuntamientos de esta Comunidad Autónoma un escrito, del que le adjuntamos copia, en el que se dejaban claras las responsabilidades que se podían generar como consecuencia de una actitud pasiva de las Administraciones Locales ante actuaciones de esta naturaleza.

Creemos que la exigencia de hacer respetar el Estado de Derecho en el ámbito urbanístico, cuando se vulneran normas que por la lesión que generan en los intereses públicos han merecido ser objeto de reproche penal al ser incluidas en el Código Punitivo, no debe descansar, como ya hemos manifestado, únicamente en el Ministerio Fiscal y los juzgados y tribunales, actuando a instancia de denuncias del SEPRONA, de asociaciones ecologistas o de particulares, sino que las autoridades locales, con el apoyo de los servicios técnicos municipales y la policía local, deben asumir un protagonismo acorde con el que la legislación urbanística les atribuye a la hora de intervenir ante tales conductas, colaborando activamente con la administración de justicia a fin de preservar y, en su caso, restaurar la legalidad urbanística vulnerada.

En esta oficina del Defensor del Pueblo Andaluz estamos convencidos de que un cambio de actitud respecto de la hasta ahora mantenida por diversas autoridades y funcionarios locales y, llegado el caso, la exigencia de responsabilidad administrativa y/o penal a éstos, tendría una incidencia decisiva en la lucha contra la comisión de estos delitos, así como en la creación de una conciencia social de que la impunidad en la comisión de los delitos contra la ordenación del territorio se ha acabado.

Con esa confianza hemos iniciado esta actuación de oficio y en la que nos hemos dirigido a la Fiscalía Superior de Andalucía para que nos facilite información sobre si las autoridades y funcionarios municipales de Andalucía están colaborando con la administración de justicia, enviando las oportunas denuncias por presunta comisión de delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo, cuando tienen conocimiento de los hechos; si tienen conocimiento de que en algunas ocasiones se hayan impuesto sanciones a autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma por no cumplir el deber de colaboración establecido en el art. 262 LECM y si, en algún supuesto, se han abierto diligencias penales de oficio o se ha instruido proceso penal ante la presunta comisión de prevaricación omisiva en el ámbito urbanístico contemplada en art. 320 del Código Penal.

Finalmente queríamos que se nos trasladara la posición o valoración de la Fiscalía sobre la cuestión planteada en este escrito, que no es otra que la necesidad de exigir colaboración activa, responsabilidad y compromiso a las autoridades y funcionarios locales en, como decíamos, la lucha contra la comisión de estos delitos como un paso decisivo para erradicar estas conductas. Sencillamente porque acabando con la evidente pasividad en la mayoría de los casos y la presunta connivencia que en algunos supuestos excepcionales pueden darse, es muy probable que los delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo pasen a ser una cuestión del pasado.

08-06-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En su día, esta Institución abrió la presente actuación de oficio ante la Fiscalía Superior de Andalucía para que nos remitiera determinada información sobre la ejecución de obras sin licencia en suelo no urbanizable.

A raíz de esta intervención, el Defensor del Pueblo Andaluz y la Fiscalía Superior de Andalucía acordaron la realización de una Jornada de Coordinación entre representantes de ambas instituciones, que tuvo lugar en Granada el pasado 26 de Marzo de 2015, con objeto de valorar la eficacia de los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger el suelo no urbanizable, o rural, ante las agresiones que continúa sufriendo en el territorio de la Comunidad Autónoma, como consecuencia de obras no autorizables, así como para coordinar nuestras actuaciones, dentro de las competencias atribuidas, en la protección del medio ambiente y la legalidad urbanística.

De este encuentro se extrajeron unas conclusiones que esta Institución ha publicado en su página web.

Igualmente nos hemos comprometido a informar de su contenido a todos los municipios de la Comunidad Autónoma, con objeto de generalizar su conocimiento.

En vista de todo ello, se considera que, tras esas conclusiones y su posterior difusión, que fueron aprobadas por la Fiscalía Superior de Andalucía a través del Decreto contenido en las Diligencias Informativas 4/2015, procede cerrar la actuación de oficio abierta en su día.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5404 dirigida a Ayuntamiento de Cantoria, (Almería)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Cantoria acepta la resolución formulada por esta Institución.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, que, en ejecución de una resolución judicial de la Audiencia Provincial de Almería, se ha procedido a demoler dos viviendas de titularidad de ciudadanos británicos en el paraje de Las Terreras, en el término municipal de Cantoria (Almería). Parece ser que el procedimiento judicial se inició a instancias de los servicios de inspección de la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

12-12-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio para conocer las actuaciones municipales previas que hubieran podido impedir la construcción, en suelo no urbanizable, de unas viviendas en el paraje de Las Terreras de las que, mediante resolución judicial, se ha ordenado su demolición.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, que, en ejecución de una resolución judicial de la Audiencia Provincial de Almería, se ha procedido a demoler dos viviendas de titularidad de ciudadanos británicos en el paraje de Las Terreras, en el término municipal de Cantoria (Almería). Parece ser que el procedimiento judicial se inició a instancias de los servicios de inspección de la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

Siempre de acuerdo con estas noticias, esta Institución supone que la intervención de los servicios de inspección de la Junta de Andalucía tiene su origen en la ejecución de unas obras sin licencia, o sin ajustarse a la misma, ante la pasividad mostrada por parte de los responsables del Ayuntamiento con competencia en esta materia para suspender tales obras, obligar a la restitución de la legalidad vulnerada e imponer las sanciones que procedieran al promotor que estaba actuando de esta manera.

A la vista de tales hechos y entendiendo que son los Ayuntamientos, de acuerdo con la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, los que están obligados a tutelar el orden urbanístico en los términos comentados, hemos iniciado esta actuación de oficio pues, en el caso que nos ocupa y dado que se trata de actuaciones tipificadas en el Código Penal, ni siquiera era necesario que el Ayuntamiento hubiera desplegado tales instrumentos legales para impedir la consolidación de las infracciones cometidas sino que podía, en realidad debió, haber puesto estos hechos directamente en conocimiento de la autoridad judicial, ya fuera en el marco del deber general de colaboración con la justicia, contemplado en el art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya de acuerdo con el deber específico que, para autoridades y funcionarios, fija este texto legal en el art. 262.

Lo cierto es que parece que las autoridades del Ayuntamiento ni ejercieron sus competencias en aras a garantizar la tutela del orden urbanístico, ni dieron cuenta a los tribunales de justicia de la comisión de estos hechos, pasividad para la que no encontramos justificación alguna.

Por otro lado, no podemos dejar de recordar que ya en el año 2005 se envió a todos los Ayuntamientos de esta Comunidad Autónoma un escrito en el que se dejaban claras las responsabilidades que se podían generar como consecuencia de una actitud pasiva de las Administraciones Locales ante actuaciones de esta naturaleza.

Por todo ello, consideramos muy lamentable que, pudiéndose haber evitado el daño territorial y ambiental causado con la ejecución de tales obras, así como las consecuencias que ha tenido que las mismas continuaran para los intereses de los mencionados ciudadanos británicos, tales hechos y sus consecuencias no fueran evitados con una actitud diligente y comprometida con la Ley por parte de los responsables municipales.

Por todo ello, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Cantoria (Almería) con objeto de conocer, en especial, los motivos por los que las autoridades, una vez detectado el inicio de la ejecución de las obras, no ejercieron las competencias que, con toda claridad, les atribuye la LOUA en los arts. 181 y ss, así como por los motivos por los que, en todo caso, las autoridades y, en su caso, funcionarios que tuvieron conocimiento de los hechos no dieron cuenta a las autoridades judiciales, incumpliendo con ello la obligación que se deriva de los arts. 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

20-10-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Ayuntamiento de Cantoria acepta la resolución formulada por esta Institución.

 

Como última actuación, formulamos resolución a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Cantoria (Almería), en la que, en síntesis, le recordábamos la legislación urbanística y procedimental, recomendándole, además, que, en el supuesto de que, finalmente, debiera indemnizar a los adquirentes de viviendas construidas ilegalmente en suelo no urbanizable, incoara los correspondientes expedientes para determinar y, en su caso, exigir a las autoridades y funcionarios responsables de esa negligencia la responsabilidad patrimonial que procediera.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos comunica que acepta el contenido de los pronunciamientos y recomendaciones formulados.

De acuerdo con ello, solamente cabe cerrar el expediente con acepta resolución y manifestar a la Alcaldía-Presidencia que, en el futuro, en caso de construirse ilegalmente nuevamente sobre el suelo no urbanizable, actúe en el sentido señalado en nuestra Resolución.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4129 dirigida a Ayuntamiento de Badolatosa, (Sevilla)

La interesada, tras denunciar al Ayuntamiento de Badolatosa por una caída sufrida en una calle en obras, fue excluida de la lista de trabajo para personas discapacitadas de la empresa municipal BADOINTEGRA.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Badolatosa en el sentido de que se adopten las medidas oportunas encaminadas a regular un procedimiento objetivo para la selección de personal en las empresas públicas de esa entidad local, basado en criterios que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, igualdad, mérito y capacidad.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 1 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja presentado por Dª. ..., denunciando que había sido excluida de la lista de trabajo para personas discapacitadas de la empresa municipal BADOINTEGRA, del Ayuntamiento de Badolatosa (Sevilla).

Exponía que BADOINTEGRA le excluye de dicha lista tras haber presentado una denuncia contra el Ayuntamiento por una caída sufrida en una calle en obras, sin vallas de protección y con desnivel de hasta un metro.

2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en nuestra ley reguladora, se dirigió escrito a la Presidencia de BADOINTEGRA y Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Badolatosa, para que informara sobre la cuestión planteada.

3. El Ayuntamiento nos informa que C.E.E. BADOINTEGRA SLU es una empresa de capital municipal creada con la finalidad de facilitar la integración laboral de personas con discapacidad y cuya actividad principal es la jardinería y limpieza de viales. El requisito para ser contratada por la citada empresa es justificar una discapacidad igual o superior al 33 %.

El personal que reúne dicho requisito, pasa a formar parte de una bolsa, en la que se van rotando con contratos de tres meses de duración. El llamamiento se realiza de forma verbal. Concluyía el informe municipal que la interesada fue llamada siguiendo el orden que ocupaba en la citada bolsa para realizar trabajos de limpieza, y rechazó la contratación ofrecida.

CONSIDERACIONES

Primera.- Las sociedades mercantiles de capital íntegramente local.

Las sociedades mercantiles de capital íntegramente local están previstas en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), como una forma de gestión directa de servicios públicos, y en la legislación sobre haciendas locales.

Por su parte, el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local –TRRL- dispone que la sociedad se constituye y actúa conforme al Derecho mercantil. Pero es, fundamentalmente, el todavía vigente Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, el que establece una regulación más detenida de estas sociedades mercantiles públicas, y precisa que el Pleno municipal actúa como la Junta General de la Sociedad.

Así lo hace también la normativa autonómica de régimen local, a saber, Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su artículo 48.

Segunda.- El personal de las sociedades mercantiles locales.

La Ley 7/2007 de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público regula en su artículo segundo el ámbito de aplicación de dicho Estatuto y en él no se encuentran incluidas las empresas públicas. Es por ello, que al personal que presta servicios en CEE BADOINTEGRA SLU no le sería de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público.

No obstante, la Disposición Adicional Primera de dicho Estatuto hace extensible ciertos principios contemplados en el mismo, referidos a los deberes de los empleados públicos, código de conducta, principios éticos, personas con discapacidad, principios de conducta y principios de acceso al empleo público a las entidades del sector público estatal, autonómico y local.

Es por ello que, aún no siéndole de aplicación el Estatuto sí que debe inspirarse la regulación del personal al servicio de la mercantil MSU en los principios básicos recogidos en los artículos 52, 53,54,55 y 59.

De ahí la necesidad de articular unos procedimientos, inspirados en los citados principios, para proceder a efectuar la selección del personal de la entidad mercantil.

El régimen normal del personal al servicio de la empresa pública será el laboral, si bien puede haber algún personal funcionario destinado específicamente por el Ayuntamiento, así como personal laboral eventual y de confianza debidamente autorizado.

Si la empresa en cuestión puede considerarse como una entidad pública empresarial (regulada en los artículos 53 y ss. de la LOFAGE), la selección del personal laboral se realizará conforme a las reglas expuestas en el artículo 55 (convocatoria pública, principios de igualdad, mérito y capacidad). La legislación aplicable es la laboral (Estatuto de los Trabajadores), teniendo en cuenta el posible convenio que pueda firmarse entre los trabajadores y la empresa. El personal laboral temporal se regirá por la legislación aplicable, en su caso, a cada tipo de contrato.

Si la empresa en cuestión ha sido creada como pura sociedad mercantil, se regirá íntegramente por el Derecho privado, salvo en las materias en que les fuera de aplicación la normativa presupuestaria, contable, control financiero o contratación (Disposición Adicional duodécima de la LOFAGE). El personal, como en el caso anterior, se regirá por el Derecho Laboral.

Tercera.- El posicionamiento jurisprudencial.

Numerosas son las sentencias, en su gran mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia, en recursos planteados contra las contrataciones y decisiones de personal de sociedades públicas, coincidiendo en señalar la diferencia en materia laboral entre estas entidades de derecho privado y las Administración Públicas, y respecto a las primeras señalan principalmente su libertad de contratación, tanto en la determinación de las condiciones laborales como en el establecimiento de los procedimientos de acceso y valoración de candidatos.

Debe tenerse en cuenta al efecto que, a diferencia de la función pública, en las convocatorias de personal de las empresas públicas, el cumplimiento de los requisitos mínimos no genera un derecho adquirido para la concurrencia a las pruebas selectivas sino, como mucho, meras expectativas que en ningún caso pueden fundar la existencia de un precontrato o derecho a la participación en el proceso de selección. Es el órgano de contratación el que determina, en función del perfil exigido para el puesto de trabajo, las diferentes fases, el carácter eliminatorio o no de las mismas, y en definitiva los aspirantes que superan cada una de ellas.

Conclusión:

A esta Institución le resulta evidente que la selección de personal laboral en sociedades del sector público andaluz –tanto autonómico como de los entes locales- debe atenerse a los principios de igualdad ante la ley e interdicción de la arbitrariedad; esto es, la actuación del ente instrumental debe regirse por los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, característicos del proceder administrativo.

A criterio de esta Institución, la selección de personal para el acceso a las funciones encomendadas a las sociedades públicas siguiendo los parámetros marcados por el derecho administrativo, no suponen en modo alguno quebranto de la naturaleza mercantil de C.E.E. BADOINTEGRA creada por el Ayuntamiento de Badolatosa (Sevilla), como instrumento ágil y eficaz de facilitar la integración laboral de personas con discapacidad y cuya actividad principal es la jardinería y limpieza de viales.

En definitiva, en materia de personal, a la entidad mercantil C.E.E. BADOINTEGRA S.L.U. le es aplicable el Derecho Laboral, pero como instrumento del poder público, en sus actuaciones debe respetar los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal. Estos principios requieren, para ser efectivos, la aplicación de otros como los de publicidad, concurrencia y objetividad, que garanticen la realización de un proceso de selección de personal objetivo y motivado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Badolatosa (Sevilla) y Presidente del Centro Especial de Empleo BADOINTEGRA S.L.U., la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en orden a que se adopten las medidas oportunas encaminadas a promulgar un marco legal en el que se regule el procedimiento objetivo para la selección de personal en las empresas públicas de esa entidad local, procedimiento que ha de basarse en criterios que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, igualdad, mérito y capacidad.

En dicho sentido, sería deseable que las convocatorias y llamamientos se pudieran hacer de manera que quedara constancia fidedigna de dichos llamamientos y de las respuestas de las personas candidatas, al objeto de poder cumplir el objetivo regulado en nuestro Estatuto de Autonomía del derecho a una buena administración.

RECORDATORIO al Centro de Especial de Empleo BADOINTEGRA S.L.U, del deber legal de respetar los principios constituciones de igualdad ante la ley, interdicción de la arbitrariedad, libre concurrencia, mérito y capacidad en la selección de personal para cubrir sus puestos de trabajos, ajustándose a lo establecido en la normativa administrativa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5162 dirigida a Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz archiva esta actuación de oficio al conocer las gestiones que viene realizando la Consejería de Fomento y Vivienda y el Ayuntamiento de Málaga para la ejecución de las obras de acondicionamiento del espacio público “Sendero del Cau”.

16-11-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio para conocer la situación en la que se encuentran las obras del Parque del Cau, en la zona de Mangas Verdes de Málaga que, al parecer, constituyen un peligro para las personas.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, el retraso que se está produciendo en la construcción del Parque del Cau, en la zona de Mangas Verdes, de Málaga. Siempre según estas noticias, los vecinos han denunciado la situación de peligro que presentan las obras, indicando textualmente que “las decenas de varas de hierro que salen del hormigón son un peligro evidente «Por aquí suben los niños y los abueletes y es un peligro. Si hemos tenido paciencia, es porque llegó la crisis y no hay dinero pero por lo menos lo que pedimos es que cierren la obra»”.

Según estos medios de comunicación, el parque iba a recuperar un tramo del acueducto de San Telmo y sería construido por la Junta de Andalucía, en concreto por la, entonces, Consejería de Obras Públicas. Las obras salieron a licitación en Abril de 2006 de acuerdo con una noticia publicada en el diario Sur el 23 de Abril de 2006, por un importe de 186.707 euros y se desarrollarían a partir del proyecto urbanístico diseñado por el arquitecto Bandrés Marín, con un plazo de ejecución de seis meses. Posteriormente, en Noviembre de 2009 (diario Sur, de 25 de Noviembre de 2009), se informaba que el Pleno del Ayuntamiento de Málaga tenía previsto debatir acerca del fin de las obras del citado parque mirador, para lo que se instaría a dicha Consejería a que retomara y finalizara sus obras de acondicionamiento y funcionamiento.

Por todos estos hechos y dado que, en definitiva, se iniciaron unas obras que aún no han finalizado, hemos iniciado esta actuación de oficio con objeto de dirigirnos a la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Málaga para conocer, en síntesis, las causas de los retrasos producidos y, en su caso, la calendarización de las obras que se tenga previsto ejecutar para la finalización del parque, así como si el estado actual de las obras constituye un peligro para las personas y las actuaciones que vaya a realizar la Delegación Territorial con carácter urgente para garantizar la seguridad de las personas que puedan transitar por la zona.

27-03-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz archiva esta actuación de oficio al conocer las gestiones que viene realizando la Consejería de Fomento y Vivienda y el Ayuntamiento de Málaga para la ejecución de las obras de acondicionamiento del espacio público “Sendero del Cau”.

Tras las diferentes actuaciones realizadas con la Consejería de Fomento y Vivienda y su Delegación Territorial en Málaga, en un principio nos dieron cuenta de la compleja problemática que había dado lugar a la paralización de las “Obras de acondicionamiento del espacio denominado Sendero del Cau”, señalando que se había procedido al vallado de seguridad del área afectada por la obra. Después de ello nos informaron de las diferentes actuaciones que estaba la realizando la citada Consejería para la puesta en servicio y uso público del citado espacio, para lo que se necesitaba la firma de un Convenio Marco con el Ayuntamiento de Málaga y una Fundación Benéfica. Finalmente conocimos que el pasado 18 de Noviembre de 2016, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Málaga aprobó el Convenio Marco de Colaboración Interadministrativa para la finalización del Espacio Público denominado “Sendero del Cau”. Antes de ello fue necesario cartografiar el entorno.

Además, habían finalizado las obras de ejecución del vallado de la parcela, en Octubre de 2016 y el pasado 24 de Noviembre se había firmado la memoria justificativa para el inicio del expediente de contratación para la redacción del proyecto de ejecución de la urbanización del espacio público.

Por ello, entendimos que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, por lo que hemos procedido al archivo de esta actuación de oficio, esperando que este espacio público pueda ser puesto en servicio durante el segundo semestre del año en curso.

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