La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/1786

El compareciente nos trasladaba la situación de abandono en la que se encontraba su tía, quien, al parecer, no sólo sufría de incontinencia urinaria, sino que carecía de facultades psíquicas que le permitieran el autovalimiento.

La afectada, conforme nos decía su sobrino, vivía en pésimas condiciones higiénicas, dormía sobre un colchón afectado por la humedad, tenía alimentos putrefactos en su domicilio y sufría el rechazo social por su falta de aseo personal, además de acumular deudas y descubiertos en su cuenta corriente como consecuencia del descontrol en sus gastos ordinarios, de forma que ni siquiera atendía el pago de su cuota hipotecaria con el riesgo que ello comportaba.

Aunque esta situación había sido advertida a los Servicios Sociales de su municipio, así como informada a la Fiscalía a efectos de su posible incapacitación, ninguna actuación preventiva se había desarrollado hasta la fecha, siendo así que, en opinión del compareciente, deberían haberse adoptado las pertinentes que remediasen el riesgo al que la afectada se encontraba sometida a diario, ya que, en ocasiones, sus descuidos o imprudencias habían motivado la intervención policial, como ocurrió cuando recientemente inundó su vivienda en un intento por arreglar la cisterna del retrete.

La afectada, además, tenía solicitado el reconocimiento de su situación de dependencia, con la finalidad de poder acceder al recurso procedente, si bien aún no había sido valorada.

Solicitado informe tanto al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla como a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, por parte de esta última se nos participó que la solicitud de valoración del grado de dependencia había entrado en dicha Delegación Territorial con fecha 28 de mayo y que se había pasado al estudio de la documentación remitida por los servicios sociales comunitarios por el departamento correspondiente a efectos de valorar la posible urgencia del caso.

Y por parte del Ayuntamiento se nos informó que se había producido el ingreso de su tía en un centro residencial. En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/4318

El Patronato de Recaudación Provincial rompe el silencio administrativo existente y resuelve reclamación de reintegro de intereses de demora devengados a favor del interesado.

En su escrito, la parte promotora de la queja exponía que con fecha 20 de noviembre de 2014 formuló reclamación de reintegro de intereses devengados por una devolución de ingresos indebidos en concepto de IBI, ejercicios de 2012 y 2013. Pese al tiempo transcurrido desde entonces, no había recibido respuesta a su reclamación.

Tras dirigir solicitud de informe al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, se nos responde que mediante resolución de 16 de diciembre de 2015 se acuerda la devolución de los intereses de demora devengados a favor del interesado.

Dado que por la Administración se ha dado respuesta a la reclamación formulada por el interesado, rompiendo el silencio existente, asunto objeto de la presente queja, se procede al cierre del expediente.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1751 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Respecto de la tramitación del expediente de dependencia de su abuelo, la interesada entendía que se estaban produciendo diversas irregularidades.

Tras el informe recibido de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla nos vemos en la necesidad de formular a dicho organismo recomendación en el sentido de que elabore la propuesta de Programa Individual de Atención, aprobándose el recurso que corresponda y dando al mismo plena efectividad, así como que se revise el presente caso a fin de analizar la aparente contradicción entre dos informes emitidos por el Servicio de Valoración de la Dependencia de forma casi consecutiva y se adopten, de ser necesario, las medidas que estime oportunas para garantizar la coherencia de la actuación administrativa.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. ..., que compareció en representación de su abuelo, D. ..., exponiendo lo que entendía como diversas irregularidades en la tramitación de su expediente de dependencia.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 10 de abril de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada nos trasladaba que con fecha 26 de abril de 2013 había solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia de su abuelo, D. … . Tras la correspondiente tramitación, el Sr. ... fue reconocido como dependiente moderado (Grado I), mediante Resolución de 3 de septiembre de 2014.

Ante el desacuerdo con esta resolución, la Sra. ... interpuso recurso de alzada, con fecha 8 de octubre de 2014. Al interesarse por la situación del expediente se le informa en la Delegación Territorial que, al parecer, se había extraviado, por lo que entregó de nuevo la documentación el 29 de diciembre de 2014.

En el momento de la presentación de la queja el recurso de alzada no había sido resuelto, a lo que añadía la interesada que en dicho momento su abuelo se encontraba ocupando plaza en una residencia por la que abonaba 1250€ mensuales, siendo la cuantía de su pensión de 600€ mensuales, no pudiendo la familia hacer frente a dichos gastos, por lo que solicitaba urgentemente la resolución de su expediente.

2. Con fecha de 22 de julio de 2015, esa Delegación Territorial nos ha remitido informe, que en síntesis viene a señalar, en lo que respecta al recurso de alzada, que la resolución del mismo corresponde a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, y que en el curso de la tramitación del mismo la Delegación Territorial ha emitido el preceptivo informe, según se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Añade además que con respecto a la disconformidad con el grado concedido, tendrá que solicitar la revisión del mismo mediante escrito dirigido al Servicio de Valoración de la Dependencia de Sevilla.

3. Finalmente, el pasado 22 de septiembre la promotora de la queja nos ha dirigido un nuevo escrito, aportando diversa documentación referente a su expediente, entre la que destacamos:

- Resolución de 21 de agosto de 2015, del Director Gerente de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto. La desestimación se motiva con base en el informe emitido por el Servicio de Valoración de la Dependencia de Sevilla, con fecha 28 de julio de 2015, que considera a modo de conclusión que procede mantener el grado de dependencia reconocido (Dependencia Moderada, Grado 1).

- Resolución de 11 de septiembre de 2015 de esa Delegación Territorial, que resuelve solicitud de revisión del grado de dependencia de 6 de noviembre de 2014. Mediante esta resolución se acuerda reconocer al Sr. ... la situación de Gran Dependencia (Grado III), con una puntuación en el baremo BVD de 77 puntos, ello con base en el informe emitido por el Servicio de Valoración de la Dependencia de Sevilla.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

A mayor abundamiento, cabe destacar que el artículo 30 de la Ley 39/2006 prevé expresamente la posibilidad de revisión del grado de dependencia, bien por mejoría o empeoramiento, bien por error de diagnóstico o en la aplicación del baremo, y que el artículo 16 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, especifica la aplicabilidad al procedimiento de revisión de las normas establecidas en el referido Decreto para el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia, entre las que se encuentra la obligación de dictar y notificar la resolución en el plazo máximo de tres meses, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del municipio de residencia de la persona solicitante.

En cuanto a la resolución del recurso de alzada, cabe destacar que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece en su artículo 115.2 que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar varias cuestiones. En primer lugar, que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la resolución del expediente de dependencia, que consta de una primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia y una segunda fase de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente.

En segundo lugar, se constata que se supera el plazo establecido para resolver la solicitud de revisión del grado de dependencia.

Finalmente, del examen de la documentación obrante en el expediente se observa que también se supera el plazo para la resolución del recurso de alzada. Si bien la resolución de este recurso corresponde a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, resulta llamativo que el mismo se resuelva con base en un informe emitido por el Servicio de Valoración de la Dependencia de Sevilla el 28 de julio de 2015, en el que se señala que procedería mantener el actual reconocimiento de Dependencia Moderada (Grado I) y que poco después, apenas transcurrido un mes y algunos días, se revise el grado de dependencia del Sr. ..., siendo reconocido como Gran Dependiente (Grado III, puntuación final del BVD de 77 puntos), con base en un informe emitido por el mismo Servicio de Valoración de la Dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-), y el artículo 16 de este Decreto, que alude específicamente al supuesto de revisión por agravamiento de la dependencia.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, elabore la propuesta de Programa Individual de Atención, aprobándose por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el recurso que corresponda y dando al mismo plena efectividad, concluyendo con ello la tramitación del expediente de la afectada. Igualmente, sería conveniente que por parte de esa Delegación Territorial se revise el presente caso a fin de analizar la aparente contradicción entre dos informes emitidos por el Servicio de Valoración de la Dependencia de forma casi consecutiva y se adopten, de ser necesario, las medidas que estime oportunas para garantizar la coherencia de la actuación administrativa.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5320

El Defensor del Pueblo Andaluz supervisa procedimiento de instalación y puesta en servicio de ascensor comunitario renovado por razones de seguridad.

La parte interesada, presidenta de una comunidad de propietarios, expone que teniendo concedida autorización para la ejecución de tareas para modernización del ascensor instalado en el bloque, en octubre de 2015, por la entidad que les había realizado el estudio técnico y presupuesto para llevar a cabo la referida modernización se suspendió el servicio del ascensor por indicación de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Granada.

Según afirma, en el citado bloque habitan bastantes personas mayores y algunas personas con discapacidad, a las que la paralización del servicio del ascensor les está causando graves perjuicios en la recepción de servicios como suministro de bombonas de butano o, limitándoles en sus posibilidades de desplazamiento a la realización de las compras para atender sus necesidades vitales básicas.

Tras dirigirnos a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, y recibido informe al efecto, se nos indica que tras visita de inspección periódica por parte del organismo de control en el mes de abril de 2015, ésta concluyó con dictamen desfavorable al haber detectado defectos graves y leves en la instalación, otorgándole un plazo de 6 meses para su corrección, a la vez que se advertía que si transcurrido dicho plazo no se habían subsanado dichos defectos se dejaría el ascensor fuera de servicio.

Transcurrido el plazo de 6 meses, se giró segunda visita en octubre, y al no haber sido subsanados los defectos graves en el plazo otorgado se procedió a elevar la calificación de los defectos como “muy graves”, instando a la empresa conservadora a dejar el ascensor fuera de servicio.

Posteriormente, la presidenta de la comunidad presentó escrito solicitando ampliación de plazo para subsanar los referidos defectos, denegándosele tal petición, ya que tales plazos son los establecidos legalmente, que tiene como fin el garantizar la integridad física de las personas usuarias, siendo la garantía de seguridad de las instalaciones, finalidad última del ejercicio de las potestades administrativas.

Finalmente, corroborándose mediante informe emitido en el mes de noviembre por el organismo de control que los defectos detectados han sido subsanados correctamente, el ascensor ha sido puesto nuevamente en servicio.

Por ello, quedando el asunto objeto de la queja resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5937 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

La interesada solicitaba ser parte interesada y perjudicada en los expedientes sancionadores incoados a raíz del fallecimiento de su madre, residente en un centro para personas mayores de Granada.

Tras la evaluación del informe recibido de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada se formula a dicho organismo recomendación en el sentido de que de las instrucciones precisas para considerar a la interesada, como denunciante cualificado y, habiendo demostrado tener un claro interés legítimo, pueda tener la condición de interesada en el procedimiento sancionador y, por tanto, pueda ejercer los derechos que posibilita el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Nos referimos de nuevo a la queja 14/5937, tramitada a instancia de Dña. ..., alusiva a su personación como parte interesada y perjudicada en los expedientes sancionadores incoados a raíz del fallecimiento de su madre, residente en un centro para personas mayores de Granada.

ANTECEDENTES

En este expediente de queja constan diversos escritos remitidos por este Defensor del Pueblo a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada y las respuestas a los mismos, así como una Recomendación sobre la consideración de la Sra. ... como denunciante-interesada e, igualmente, la correspondiente respuesta a esta Recomendación.

Por razones de economía, nos remitimos a todo lo ya actuado, contenido en el referido expediente de queja 14/5937, si bien estimamos necesario, para la mejor comprensión de este escrito, aclarar las siguientes cuestiones que se desprenden del reiterado expediente:

1. La Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ha incoado y tramitado procedimiento sancionador a la titularidad del centro en el que residía la madre de la promotora de la queja, con número de expediente … . El objeto de este procedimiento es determinar si se ha producido un incumplimiento del titular de la Residencia afectada respecto a la normativa sanitaria en materia de archivo y documentación clínica.

La promotora de esta queja ha solicitado de forma reiterada su personación en el expediente, la cual ha sido denegada tanto por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada como por la Consejería de Salud que con fecha 21 de julio de 2015 ha resuelto el recurso de alzada interpuesto por la Sra. ....

2. La Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ha incoado y tramitado procedimiento sancionador al titular del centro en el que residía la madre de la promotora de la queja, con número de expediente … . El objeto de este procedimiento es determinar si se ha producido la omisión de la asistencia sanitaria y farmacéutica, o su prestación, incumpliendo los procedimientos normalizados de trabajo, los protocolos o las guías prácticas clínicas, debido a la efectiva falta de una atención médica pronta y adecuada al historial clínico de la madre de la promotora de la queja. En este procedimiento se declaró de oficio la caducidad por Resolución del Director General de personas Mayores, Infancia y Familias, de 25 de marzo de 2015, si bien en fecha 23 de abril de 2015 se incoa un nuevo procedimiento sancionador, por acuerdo de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, al que se asigna la misma referencia que el declarado caducado, … .

La interesada ha solicitado personarse en este último procedimiento sancionador mediante sendos escritos de fecha 6 de mayo de 2015 y 10 de junio de 2015, a los que la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, con fecha 1 de julio de 2015 ha contestado indicando que “tras su denegación, por parte de esta Delegación Territorial con fecha 06/04/2015, interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Calidad, Investigación, Desarrollo e Innovación de esta Consejería con fecha 28/04/2015, emitiéndose el preceptivo informe el día 11/05/2015, estando actualmente pendiente de resolución” (sic).

3. En informe recibido en nuestras oficinas el pasado 23 de septiembre de 2015, por parte de esa Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales se reitera en lo manifestado a la Sra. ..., esto es, que ésta en sus escritos de 6 de mayo y 10 de junio reitera lo solicitado en escritos precedentes, que se le venga a considerar como denunciante cualificado en el procedimiento sancionador … .

4. Del examen de los escritos de la Sra. ... de 6 de mayo y 10 de junio de 2015, entendemos que se produce un error de hecho en la primera de las solicitudes de la misma, pues aunque encabeza el escrito aludiendo al expediente sancionador ..., posteriormente vuelve a referirse, entendemos que por error, al expediente … . No obstante, en la segunda de las solicitudes que realiza (el 10 de junio de 2015), se refiere exclusivamente al expediente … .

A la vista de los hechos anteriores, entendemos que no se ha adoptado una resolución expresa sobre la solicitud de personación en el expediente ... instada por la Sra. … .

CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de la obligación expresa de resolver la solicitud de personación en el expediente ... instada por la Sra. ..., que esa Administración no cuestiona, en lo que respecta al fondo del asunto, nos reiteramos en las consideraciones que le remitimos mediante Resolución de 8 de abril de 2015.

En dichas consideraciones, en lo que respecta a la figura del denunciante perjudicado, nos referíamos a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, así como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que diferencia claramente dos figuras para distinguir entre "denunciante-simple y denunciante-perjudicado" (SSTS de 8 febrero de 2000; de 5 de noviembre de 1999 o de 19 de Mayo de 1997).

Reiteramos asimismo que la STS de 8 de abril de 1994 reconoce que el interés "existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o incluso de índole moral"; así como que "ese interés legitimo, abarca todo interés material o moral que pudiera resultar beneficiado con la pretensión ejercitada."

No podemos dejar de señalar que la resolución que se dicte en este caso afectará a la esfera jurídica de la promotora de la queja, pues se dilucida si ha existido una actuación o comportamiento administrativamente sancionable en la caída y posterior atención a la madre de la interesada y que se deben igualmente tutelar los derechos morales como hija y heredera de la fallecida, que le da derecho al conocimiento y participación en la tramitación del expediente.

Las consideraciones expuestas llevan a esta Defensoría, a efectuar a la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Granada, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que conforme a los principios de buena administración y transparencia administrativa, desarrollados por la LRJAP-PAC, junto con la Ley 19/2013 de 13 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. y no contrariando ello la legislación vigente, dé las instrucciones precisas para considerar a la Sra. ..., como denunciante cualificado y habiendo demostrado tener un claro interés legítimo pueda tener la condición de interesada en el procedimiento sancionador ... y, por tanto, pueda ejercer los derechos que posibilita el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto:

a) Derecho a conocer el estado de la tramitación del procedimiento en cualquier momento del mismo y acceder y obtener copias de los documentos que formen parte de él (art 3.1.).

b) Derecho a formular alegaciones con anterioridad al trámite de audiencia y a aportar los documentos que estimen convenientes, que, formulado con carácter general en el artículo 3.2. se concreta en los art. 16.1. y 17.2. en los que, respectivamente, se reconoce a los interesados el derecho a aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y a proponer prueba durante la fase de instrucción, y el derecho a recibir notificación del acuerdo de apertura de un periodo de prueba en esa misma fase.

c) Derecho a que se le notifique la propuesta de resolución y a formular alegaciones a la misma, pudiendo presentar cuanta documentación estimen conveniente (art. 19.1).

d) Derecho a que les sea notificada la resolución con la que se concluye el procedimiento sancionador (art. 20.5).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/6432

La interesada exponía que vivía en un piso de alquiler de renta libre, junto con su marido, ambos desempleados, y su hijo de 10 años. Manifestaba que, desde hacía siete meses, al no tener ingresos, no podían hacer frente al pago de la renta, por lo que se veían obligados a abandonar la vivienda. Decía la interesada que había solicitado una vivienda de promoción pública y, añadía, que se encontraba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida desde hacía muchos años para que le fuese concedida una vivienda en régimen de alquiler, además de haber solicitado la ayuda de los servicios sociales. No obstante su petición no había sido atendida.

Solicitado informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, y recibido éste, compareció la interesada personalmente ante esta Oficina manifestando que le acaba de notificar el Juzgado que el 21 de Octubre debía abandonar la vivienda que actualmente ocupaba, que había pedido, y le habían dado, cita con personal de trabajo social para que le realizase un nuevo baremo ante tal circunstancia.

En consecuencia, puesto que en el informe recibido se nos decía que esta persona ocupaba el puesto nº 72, con 247 puntos para viviendas de dos dormitorios, con alquiler social del 5% de los ingresos líquidos de la unidad familiar, volvimos a dirigirnos al citado organismo interesando nos comunicase si las nuevas circunstancias manifestadas por la interesada, relativas al desahucio de su vivienda habitual para el mes de Octubre, incidían en la puntuación que se le asignó en su día y si daban lugar a una nueva baremación de sus circunstancias a efectos de intentar satisfacer su necesidad de acceder a una vivienda social, a tenor de las mismas.

Del nuevo informe recibido se deducía que por parte de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla se estaba tramitando un expediente para la adjudicación a la interesada de una vivienda protegida en el marco del Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda. En consecuencia, en aras a poder adoptar una resolución definitiva con las debidas garantías, solicitamos de dicha Delegación Territorial, la emisión de un informe en el que se nos dijese si, efectivamente, se había iniciado dicho expediente, y, en tal caso, en que estado de tramitación se encontraba, así como el plazo aproximado dentro del cual podría formalizarse la adjudicación.

El informe, remitido por la Viceconsejera de Fomento y Vivienda, indicaba que se darían las instrucciones oportunas a la Oficina del Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda, para que se diese nueva cita a la interesada y se actualizasen los datos de su situación social y económica a fin de procurarle una solución dentro de la legalidad, en coordinación con los Servicios Sociales Municipales y a través del Registro Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas de Sevilla.

Considerando que el asunto que motivó la queja ante esta Institución se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2414 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Ante la controversia respecto a qué administración debe afrontar la financiación y ejecución de las obras de reposición y adecuación del encauzamiento del río Adra, el Defensor del Pueblo Andaluz ha sugerido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que explore vías de colaboración con la Administración General del Estado para dilucidar, de forma conveniada, la Administración a la que corresponde la aprobación de este proyecto por cuanto es una obra encaminada a evitar posibles riesgos por avenidas e inundaciones.

ANTECEDENTES

Se dirigió a esta Institución la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Adra (Almería) mostrando su preocupación por la ausencia de limpieza y encauzamiento del río Adra que, según manifestaba, se encontraba invadido por cañaverales, matorrales y residuos de distinta índole, hecho que, a su juicio, planteaba un serio riesgo de inundación.

Añadía que, dadas las anteriores circunstancias, el Ayuntamiento venía realizando abundantes gestiones ante la Administración Autonómica y la Dirección General del Agua, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La situación se hizo más urgente a tenor de lo recogido en informe emitido por los Servicios Técnicos municipales que, con fecha 17 de Febrero de 2012, expresaron que era prioritario, imprescindible y muy urgente que se tomen las medidas relativas a realizar las obras de defensa y encauzamiento del río Adra necesarias para proteger a su población y bienes. Este riesgo ha sido corroborado asimismo por el Servicio Local de Protección Civil y Emergencias que considera preciso el dragado de la sedimentación del cauce, con objeto de darle la profundidad necesaria y llevar a cabo la limpieza de residuos y vegetación de la zona.

Pues bien, la Alcaldía-Presidencia sostenía que tanto la Administración Autonómica como la Central del Estado defendían que no era de su competencia la financiación de las obras de encauzamiento, manteniéndose criterios contrapuestos, como esta Institución pudo constatar con ocasión de un expediente de queja similar en relación con la también población almeriense de Vera (queja 14/3516). Ello llevó al Ayuntamiento a solicitar un dictamen a un Catedrático de Derecho Administrativo que determinó en el mismo las competencias que, a su juicio, debía asumir cada una de esas dos Administraciones en este asunto.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y, en vía de colaboración, a la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, recibimos, desde la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, un completo informe de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico acerca de las actuaciones de limpieza y conservación del cauce del Río Adra. En cuanto a la obra de “Reposición y Adecuación del encauzamiento del río Adra” se reafirmaba la Consejería en que se trataba de una actuación que correspondía a la Administración General del Estado, por estar declarada de interés general del Estado en la Ley del Plan Hidrológico Nacional.

La citada Dirección General del Agua, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, descartaba tener competencia para una posible convocatoria de la Comisión Bilateral de Cooperación Junta de Andalucía-Estado para resolver la controversia suscitada, puesto que se reiteraba en que la obra de “Reposición y Adecuación del encauzamiento del río Adra” le corresponde a la Administración autonómica.

CONSIDERACIONES

Primera.- Ha quedado constatada la existencia de una clara controversia entre la Administración Central del Estado y la Junta de Andalucía con respecto a la administración que debería afrontar la financiación y ejecución de la obra de “Reposición y Adecuación del encauzamiento del río Adra”

Sin embargo, en lo que se refiere a esta obra de interés general, no tenemos constancia de que, pese a la controversia suscitada y el riesgo de nuevas inundaciones, se tenga previsto llevar a cabo contactos entre la Administración Central del Estado y esa Consejería para salvar estas diferencias y, de forma consensuada, delimitar las competencias que deberían asumirse para evitar el riesgo mencionado que, precisamente, justificó la declaración en su día de obra de interés general.

Segunda.- De acuerdo con el artículo 220 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comisión Bilateral de Cooperación Junta de Andalucía-Estado, entre sus funciones, ostenta la deliberación, la realización de propuestas y, si procede, la adopción de acuerdos con relación a los conflictos competenciales planteados entre las dos partes y la propuesta, si procede, de medidas para su resolución, pero esta opción ha sido descartada por parte de la Dirección General del Agua.

Sin embargo, -a pesar de que, en éste y en casos ya analizados en otros expedientes de queja tramitados ante esa Viceconsejería que afectan a cauces del levante almeriense, se está produciendo un conflicto competencial cuya falta de aclaración podría originar retrasos en la ejecución de obras que permitirían evitar posibles inundaciones con los consiguientes riesgos para personas y bienes- no tenemos constancia de que se hayan adoptado iniciativas por parte de ninguna de las dos administraciones para dilucidar la cuestión.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que, ante la controversia existente y dado que se ha descartado la aplicación de lo dispuesto en el artículo 220 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de plantear este conflicto competencial en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Junta de Andalucía-Estado, esa Consejería evalúe la posibilidad de explorar otras vías de colaboración con la Administración del Estado que hagan innecesario acudir a la mencionada Comisión y se dilucide de forma conveniada la Administración a la que corresponde la aprobación del proyecto correspondiente y de la ejecución de la obra de “Reposición y Adecuación del encauzamiento del río Adra”. Ello, por cuanto una obra de interés general encaminada a evitar posibles riesgos por avenidas e inundaciones, consideramos que no puede ser demorada indefinidamente por un conflicto competencial no resuelto entre Administraciones.

En cuanto al Proyecto de Actuaciones de Restauración Hidrogeomorfológica y Naturalización del tramo final del Río Adra, interesamos que nos mantenga informados del plazo aproximado en que se estima que se podrá encontrar completamente tramitado y dotado presupuestariamente y, por consiguiente, se podrán iniciar las obras de ejecución del mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1434 dirigida a Ayuntamiento de Brenes (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Brenes su obligación de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como el contenido de diversos preceptos de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de Animales de Brenes, le ha recomendado, para el caso de que la situación objeto de esta queja aún persista, que, sin más demoras ni dilaciones y previos los trámites legales oportunos, proceda a tramitar el expediente administrativo para la clausura y eliminación de un núcleo de animales sito en el suelo urbano incompatible con la citada ordenanza y, además, el expediente administrativo sancionador por las presuntas infracciones que se hayan podido cometer.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el representante de una comunidad de propietarios de una urbanización del municipio sevillano de Brenes nos indicaba que esta urbanización lindaba con un patio en el que su propietario tenía instalada, siempre según el escrito de queja, una auténtica granja en la que se encontraban multitud de gallinas, gallos de pelea, canarios y perros de caza. Al respecto, eran constantes las quejas de los vecinos debido al ruido, olor y suciedad que provocaban dichos animales y, en este sentido, todas las denuncias formuladas ante el Consistorio habían tenido como consecuencia la visita del veterinario de la Zona Básica Sanitaria del Distrito Norte de Sevilla del SAS, en junio de 2010, quien en el informe emitido en aquel momento confirmaba que se incumplía la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de Animales en el municipio de Brenes (B.O.P. de 20 de julio de 2001), que en los artículos 2 a 9 y en el artículo 39 indica claramente la prohibición de tenencia de aves en el casco urbano. En concreto, dicha Ordenanza establece en su artículo 42 que por parte de los servicios municipales se requerirá a los poseedores y propietarios que retiren los animales si constituyen peligro físico, sanitario u ocasionen molestias graves. Además, el informe mencionado concluía considerando que el ruido que provocaban los animales había de ser considerado una molestia grave.

Como consecuencia del informe anterior, en junio de 2010 se dictó resolución por el Ayuntamiento de Brenes por medio de la cual se decretaba la incoación del correspondiente expediente de traslado de los animales por infringir lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de Animales en el municipio. Dicho expediente concluía, mediante una resolución de agosto de 2010, por medio de la cual se concedía al referido vecino el plazo de quince días para que adecuara las instalaciones donde se encontraban los animales y realizaran las medidas necesarias tendentes a evitar molestias y ruido a los vecinos. Sin embargo, parece que en el momento de la queja ante esta Institución, en el mes de marzo de 2015, ni las instalaciones se habían adecuado, ni los animales habían sido retirados del inmueble, siendo continuos los ruidos y malos olores que esta situación producía en la urbanización.

De la situación planteada, según manifestaba la comunidad de propietarios afectada, eran plenamente conscientes tanto el Ayuntamiento de Brenes como la Policía Local, el propio titular de los animales e, incluso, el Distrito Sanitario Norte del SAS, sin que se hubiese procurado una solución a la problemática, pese a que ya hacía más de cuatro años que se había denunciado y que se había emitido informe veterinario.

Por otra parte, tras el análisis de todos los documentos que nos hizo llegar la comunidad de propietarios destacamos que el patio donde se acumulaba este gran número de animales no sólo era colindante con la propia urbanización que promovía esta queja, sino que también lo era al ambulatorio de Brenes, lo que agravaba aún más si cabe la situación y exigía, y exige, del Ayuntamiento una actuación más eficaz y diligente. No en vano, llegó a dictarse, como antes se ha indicado, resolución de Alcaldía de agosto de 2010 con la que se resolvía conceder al titular de los animales "un plazo de quince días para que adecue las instalaciones donde se encuentran los gallos, aves, etc. Y realice las medidas necesarias tendentes a evitar la producción de molestias y ruido a los vecinos colindantes; transcurrido el cual si el denunciado no realizara ninguna actuación para evitar las molestias ocasionadas y previa visita de inspección a las instalaciones donde se ubican, por este Ayuntamiento se adoptarían las medidas oportunas para el tralado de las aves".

Esta Resolución de Alcaldía, que en su primera parte nos parece algo ambigua (pues en lugar de ordenar el traslado de los animales por ser su ubicación incompatible con la Ordenanza de Tenencia de Animales, lo que ordenaba era realizar "las medidas necesarias tendentes a evitar la producción de molestias y ruido a los vecinos colindantes", lo que podía inducir a varias interpretaciones), sí que contenía al final un mandato al Ayuntamiento en caso de incumplimiento, que parecía que era lo que había ocurrido, de forma que la Corporación, visto el tiempo transcurrido (actualmente más 5 años), ya debería haber adoptado "las medidas oportunas para el traslado de las aves", cosa que, sin embargo, parecía que no había hecho.

En cualquier caso, admitida a trámite la queja, trasladamos al Ayuntamiento, además de los anteriores antecedentes, nuestra consideración en cuanto a que la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales contenía diversos preceptos de los que cabía concluir la irregularidad de esta explotación de animales, corroborada por la propia resolución de Alcaldía del 2010. Pero es que, además, de esta Ordenanza se desprendía, y se sigue desprendiendo, la obligación para el Ayuntamiento de Brenes de incoar expediente administrativo sancionador, no sólo por el incumplimiento de la resolución dictada en el 2010, sino también por el hecho, aparente, de que esta instalación animal no había contado con licencia, tal y como prescribe, en todo caso, el artículo 3 de la Ordenanza, que señala que estarán sujetas a la obtención previa de la licencia municipal todas las actividades basadas en la utilización de animales, sin olvidar, como se dice en la queja, que conforme al artículo 39 de la citada Ordenanza, y con meridiana claridad, «queda prohibido el establecimiento de vaquerías, establos, corrales de ganado y aves dentro del suelo urbano», prohibición que no ofrece dudas en su interpretación.

Esta inactividad municipal que motivó la queja de la comunidad de propietarios, salvo que estuviera justificada de algún modo, circunstancia que nos parecía improbable habida cuenta los casi 5 años transcurridos, resultaba aún más incomprensible por el hecho de que no sólo había una comunidad de propietarios afectada, sino el propio ambulatorio de la localidad, que como recinto sanitario debe contar con un entorno lo más adecuado posible en cuanto a salubridad se refiere, lo cual exige no estar rodeado de esta explotación de animales.

Por último, quisimos también trasladar al Ayuntamiento que tuvimos conocimiento de diversas noticias que aparecieron en prensa en enero del año 2014 por este mismo asunto. En tales noticias ya se denunciaba la situación de inactividad municipal manifiesta en este asunto, la cual parecía que se había prolongado hasta el momento de la presentación de su queja ante esta Institución.

Pues bien, solicitado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Brenes sobre el asunto expuesto, recibimos oficio de Alcaldía con registro de salida de mayo de 2015, acompañado de un informe del Jefe de Área de Sostenibilidad Urbana y del Técnico, de 28 de abril, de un acta de inspección del Distrito Sanitario Aljarafe de fecha 27 de abril, así como de diversas fotografías.

En su oficio nos decía la Alcaldía, en esencia, que el titular de la actividad de "aves de corral, de pelea y otros", cumplió en diciembre de 2014 la Orden de retirada de los animales que se le había dictado en ese mismo mes, ya que "Por el titular de la actividad D. ... con fecha .. de diciembre de 2014 se presenta escrito en este Ayuntamiento comunicando la retirada de los gallos en el plazo concedido". Sin embargo, no se nos decía si el Ayuntamiento había comprobado con la pertinente inspección dicha retirada o si, como parece, dio absoluta veracidad al escrito del denunciado, pues la realidad era que parecía, a tenor de los escritos de la comunidad de propietarios, que los animales nunca habían dejado de estar en el patio, como parecía demostrar la comprobación realizada en la entonces reciente inspección del Distrito Sanitario Norte, de la Policía Local y del Técnico Municipal, según la cual "se ha podido comprobar que, en el corralón situado en la parte posterior de la vivienda, existen varias jaulas en las que se encuentran alojadas unas veinte gallinas y cuatro galgos".

Además, en el oficio de la Alcaldía, también se decía que "a la vista del contenido de los informes emitidos, desde este Ayuntamiento se ha solicitado un informe a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía acerca de si la actividad desarrollada se encuentra sometida al trámite de Calificación Ambiental". No obstante, de ninguno de esos "informes emitidos", ni el del Técnico municipal (con el VºBº del Jefe de Área de Sostenibilidad Urbana), ni el del Acta de Inspección del Distrito Sanitario Norte, se desprendía la formulación de esa pregunta sobre si esta actividad está sometida al trámite de calificación ambiental, sobre todo si se tiene en cuenta, como ya habíamos mencionado al Ayuntamiento de Brenes, que el artículo 39 de la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales establece con rotundidad que «queda prohibido el establecimiento de vaquerías, establos, corrales de ganado y aves dentro del suelo urbano», prohibición que no ofrece dudas en su interpretación.

No entendimos, por tanto, a qué obedecía preguntar en ese momento a la Consejería de Medio Ambiente "si la actividad desarrollada se encuentra sometida a trámite de Calificación Ambiental", puesto que esa actividad de corral de aves (20 gallinas más 4 galgos) que se daba está, en todo caso, prohibida en ese lugar (suelo urbano), y por lo tanto no puede desarrollarse legalmente de ningún modo, ni con calificación ambiental ni sin ella. Por ello, solicitamos un segundo informe al Ayuntamiento de Brenes, que se ha pedido mediante escritos enviados en fechas de 5 de junio, 7 de julio y 28 de agosto de 2015, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hay que recordar que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte del Ayuntamiento de Brenes un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Brenes, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica con posterior remisión de correo electrónico a la Alcaldía, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dados los antecedentes con los que ya se cuenta, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En segundo lugar, y entrando en el fondo del asunto, ya se ha advertido en los anteriores antecedentes que no cabe en el presente supuesto preguntarse si la actividad objeto de la queja está o no sometida a calificación ambiental. En este sentido, y a fuerza de ser reiterativos, hay que volver a significar que los artículos 2 a 9, 39 y 42 de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de animales en el municipio de Brenes establecen claramente la prohibición de tenencia de aves en el casco urbano. En concreto, el artículo 3 de la Ordenanza, determina la sujeción a previa licencia municipal de todas las actividades basadas en la utilización de animales, mientras que el artículo 39 no deja lugar a dudas cuando establece que «queda prohibido el establecimiento de vaquerías, establos, corrales de ganado y aves dentro del suelo urbano». Por su parte, el artículo 42 señala que por parte de los servicios municipales se requerirá a los poseedores propietarios que retiren los animales si constituyen peligro físico, sanitario u ocasionen molestias graves.

Por lo tanto, con esta normativa, no cabe legalizar esta actividad, ni con calificación ambiental ni sin ella, sino que lo que procede es ordenar su clausura y la retirada de los animales, con todos los medios legales de que dispone el Ayuntamiento de Brenes en el ejercicio irrenunciable de sus competencias.

De lo contrario, de seguir demorándose la solución a este problema, se estará no sólo incumpliendo la obligación legal de ejercitar las competencias, que son irrenunciables, como recuerda el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que también se estará vulnerando el principio de buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo – en adelante EAA-), así como los principios de sometimiento a la ley, eficacia y servicio a los ciudadanos del artículo 3 de la citada Ley 30/1992, y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, desde el Ayuntamiento de Brenes se atienda en un plazo prudencial y razonable de tiempo, ajustándose a los datos, documentos o informaciones concretos y puntuales que se pidan, las peticiones de colaboración realizadas por esta Institución en el curso de la tramitación de expedientes de quejas, con independencia de que se trate del primer informe, del segundo o de posteriores y sucesivos informes que se requieran.

Por otra parte, para el supuesto de que, a la fecha en que se reciba esta Resolución persista la situación denunciada y pese a ello no se haya procedido en los términos expuestos, tramitándose un procedimiento administrativo destinado a clausurar las instalaciones de animales objeto de esta queja, se formula:

RECORDATORIO 2 del principio de buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, así como de los principios de legalidad, eficacia y servicio a los ciudadanos previstos en los artículos 3 de la LRJPAC y 6 de la LRBRL, y del principio de irrenunciabilidad de la competencia previsto en el artículo 12.1 de la LRJPAC.

RECORDATORIO 3 de la obligación de cumplir y hacer cumplir las previsiones de la Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales de Brenes, especialmente sus artículos 2 a 9, 39 y 42, de los que se desprende, en los términos ya expuestos, la prohibición de tenencia de aves en el casco urbano.

RECOMENDACIÓN 2 para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda de inmediato por parte de ese Ayuntamiento, previos los trámites legales oportunos, a incoar las diligencias necesarias y a tramitar un expediente administrativo que tenga por finalidad la clausura y eliminación del núcleo de animales objeto de esta queja, sin perjuicio de que, además, haya lugar a la tramitación de expediente administrativo sancionador por las presuntas infracciones que se hayan podido cometer.

Esa Alcaldía-Presidencia, que conoce perfectamente la presunta ilegalidad de la actividad que se viene desarrollando, no puede continuar permitiendo su desarrollo con las consecuencias y perjuicios que se están produciendo a las personas que residen en la urbanización. Estos ciudadanos tienen derecho a exigir que se cumpla la norma y el Gobierno Municipal tiene el deber de hacerla obedecer, máxime tratándose de una clara competencia municipal que además está regulada en las propia Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales de Brenes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1692 dirigida a Ayuntamiento de Cartaya (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha sugerido al Ayuntamiento de Cartaya que desarrolle un papel informativo que permita un mayor equilibrio e información entre los adquirentes de apartamentos en edificios donde también haya apartamentos turísticos.

ANTECEDENTES

El interesado, actuando en representación legal de 26 propietarios de una urbanización del municipio onubense de Cartaya, situada en la zona de El Rompido, nos indicaba en su escrito de queja que venían denunciando ante el citado Ayuntamiento el desarrollo de la actividad económica de alquiler de apartamentos turísticos en la urbanización donde residían por parte de una sociedad mercantil, resultando que, a pesar de que ello no era posible al tratarse de suelo residencial turístico y carecer la citada sociedad de las licencias y autorizaciones necesarias, lo cierto era que, por parte municipal, se estaría actuando pasivamente ante estas graves infracciones a la legalidad urbanística y sectorial.

Añadía el representante legal que los propios Servicios Jurídicos municipales alertaron de la necesidad de proceder a la comprobación de estos usos y actividades no autorizados y ordenar, si procedía, el inicio de expediente de restauración de la legalidad urbanística, pero ello no había motivado que los responsables del Ayuntamiento hubieran adoptado las medidas indicadas, con la consecuencia de que el malestar de la colectividad de vecinos era palmario por las constantes molestias que el uso turístico inadecuado de estos apartamentos originaba al resto de los residentes.

Indicaba que el Ayuntamiento no había dictado resolución administrativa alguna en este asunto que permitiera acudir a la vía judicial a fin de poder reclamar, por dicha vía, dada la inacción municipal, la restitución de la legalidad urbanística vulnerada.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Cartaya y después de la tramitación del expediente consideramos que la cuestión de fondo que se planteaba era si la solicitud de licencia de actividad realizada por la entidad mercantil para la explotación de unos apartamentos bajo el régimen, contemplado en la legislación turística, de conjunto de apartamentos turísticos resultaba autorizable en el inmueble donde “de facto” y sin autorización se venía explotando o, por el contrario, tal uso es incompatible con el residencial que se contempla para esta parcela en el mencionado sector.

Al respecto, hicimos llegar al representante legal las siguientes reflexiones:

La argumentación que básicamente formulan Ustedes se centra en que el uso hotelero y para apartamentos turísticos está expresamente contemplado para la parcela .. del mencionado Sector y, consecuentemente, solo ahí se podría autorizar un uso como el que pretende la citada empresa. Asimismo y en apoyo de esta posición consideran que el artículo 2 a) de la Ordenanza define como usos prohibidos«a) los usos que no sean el determinado o los permitidos en la zona». De ahí cabría concluir que la actividad que se pretende no es de las determinadas o permitidas en la zona. A ello se atribuye que, en el primer informe de los Servicios Técnicos Jurídicos del Ayuntamiento, se les diera la razón, informando negativamente la concesión de la licencia.

No obstante, en un segundo informe de estos Servicios, fundamentándose en los informes emitidos por la Consejería de Turismo y Comercio y la Dirección General de Urbanismo, se rectificó el criterio mantenido y se informó favorablemente la compatibilidad del uso pretendido por la empresa mercantil de “Apartamentos turísticos en su modalidad de conjunto“ con su ubicación en suelo residencial.

Esta es, justamente, la calificación que el Plan Parcial y las ordenanzas otorgan a la parcela nº .., donde se pretendía que autorizaran estas viviendas.

Por su parte, al escrito de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de abril de 2014 se adjunta informe del Servicio de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, en relación a la consulta planteada por el Ayuntamiento de Cartaya, cuyas conclusiones son las siguientes: “....un establecimiento de apartamentos turísticos clasificado como CONJUNTO puede implantarse en suelo que no esté calificado como turístico y puede, este establecimiento, ubicarse en un edificio en el que la prestación del servicio turístico de alojamiento coexista con otros usos o actividades, ya sean económicos residenciales”; “podrá implantarse en suelo de uso residencial siempre que la normativa sectorial que le fuera de aplicación lo permitiera o no lo impidiera"; “Ahora bien, no es competencia de esta Consejería de Turismo y Comercio las materias relativas a ordenación del territorio ni a los usos del suelo. Asimismo, el cumplimiento de la normativa turística no exime ni convalida el cumplimiento de la normativa sectorial que sea de aplicación, por lo que un establecimiento que, por cumplir todos los requisitos establecidos en la normativa turística, esté clasificado como conjunto, podrá implantarse en suelo de uso residencial siempre que la normativa sectorial que le fuera de aplicación lo permitiera o no lo impidiera”.

En cuanto a la Dirección General de Urbanismo concluye su informe manifestando que “Por todo ello, y con absoluto respeto a las competencias atribuidas a esa Administración Local, desde esta Dirección General no podemos más que remitirnos a la respuesta ya emitida por la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, según la cual la implantación de un establecimiento de apartamentos turísticos clasificado como “conjunto” no requería que el suelo estuviera calificado de uso turístico, de forma que esta actividad se desarrollaría en un edificio donde coexistiría con otros usos, entre los que pudiera estar el residencial (…) Esta Dirección General, por carecer de competencias para ello, no puede pronunciarse sobre la aplicación de una ordenanza de un Plan Parcial sobre una parcela concreta de éste en el proceso de concesión de una licencia de actividad, cuestión esta que compete a los servicios técnicos y jurídicos de ese Ayuntamiento”.

Hasta aquí el resumen del posicionamiento de las distintas partes intervinientes en esta cuestión. Pues bien, efectivamente, un análisis de esta normativa sectorial conduce a la clara conclusión de que los apartamentos turísticos clasificados como conjunto pueden autorizarse en el suelo residencial, no necesitando una calificación especifica o singular que lo autorice.

Consideramos de acuerdo con todos los antecedentes mencionados que -al encontrarnos ante un suelo residencial para el que no existe una especificación expresa de la ordenanza que determine que la ubicación de apartamentos turísticos clasificados como conjunto no resulta autorizable en ningún caso- no es posible interpretar de una manera restrictiva y limitativa los derechos de los propietarios a causa de la calificación que, con carácter general, ha asignado el Plan a esta parcela.

Consecuentemente con ello, un uso como el pretendido por la empresa no puede considerarse entre los usos prohibidos sencillamente porque, en principio y salvo que el plan diga expresamente otra cosa, el uso residencial y el de apartamentos turísticos clasificados como conjunto no es incompatible. Es más, lo frecuente y lo habitual es que este tipo de establecimiento turístico se autorice y explote en suelos e inmuebles para los que el planeamiento contempla un uso residencial.

A esta interpretación no se opone el hecho de que, en la parcela nº .. del mismo Sector, se prevea expresamente que está destinada a uso hotelero y de apartamentos turísticos, pues se trata de unos usos expresamente determinados así por el plan y que, por ello, tiene una naturaleza jurídica clara y expresamente distinta al uso residencial.

A mayor abundamiento y como es conocido, el principio de legalidad que la Constitución Española reconoce y garantiza en los artículos 9.1 y 103.1, según la interpretación que la Jurisprudencia y los Tribunales ordinarios acogen en nuestro país, asume la doctrina interpretativa de la jurisprudencia alemana respecto de la Ley Fundamental de Bonn y su legislación de desarrollo, según la cual la administración solo puede hacer aquello que la ley le permite (positive bindung), mientras que los particulares pueden hacer todo aquello que la ley no les prohíbe (negative bindung).

En consecuencia, al no prohibir expresamente el planeamiento urbanístico municipal el uso que la empresa pretende, no cabría restringir su derecho de libertad de empresa con independencia de que deba de contar con todas las autorizaciones que para el ejercicio de la actividad sean exigible. Asimismo, el Ayuntamiento solo podría denegar una licencia si el plan le habilitara para ello por no ser conforme la actividad con sus previsiones y ya hemos comentado que, en principio, la explotación de apartamento turísticos clasificados como conjunto es plenamente compatible con el uso residencial, a no ser que el plan urbanístico establezca expresamente otra cosa.

De acuerdo con ello, no observamos actuación irregular al respecto, aunque respetamos que se pueda discrepar parcial o totalmente con nuestra posición y, en definitiva, con la posición mantenida en el segundo informe jurídico urbanístico municipal favorable a autorizar este uso.”

CONSIDERACIONES

Pero ello no significa, en modo alguno, que consideremos que ese Ayuntamiento haya actuado conforme a derecho y con la diligencia debida durante estos años pues conociendo, como sabía desde el principio, que la explotación turística estaba desarrollándose de manera irregular, al carecer de autorización para la explotación, debería haber adoptado las medidas adecuadas para impedir su funcionamiento. Y no cabe justificar esta pasividad en la complejidad del estudio de la solicitud de autorización de la explotación, ya que ello ha supuesto permitir de facto de manera irregular el que la empresa, de manera clara y visible, haya explotado ilegalmente unos apartamentos turísticos. Hecho éste que nos parece singularmente grave, ya que se trata de una actividad que debe funcionar de forma completamente regularizada ya que supone el tránsito temporal de muchas personas que utilizan una serie de infraestructuras y servicios comunes, lo que puede conllevar un riesgo para ellos o para terceros y que, en todo caso, como actividad reglada, debe estar sometida al control de las autoridades del Ministerio del Interior, Hacienda, Turismo, etc.

En síntesis, aunque haya resultado finalmente regularizada, parece intolerable la pasividad con la que ese Ayuntamiento ha tolerado el desarrollo irregular de esta actividad por carecer la empresa titular de los inmuebles de licencia de actividad en un ámbito en el que es necesario proteger intereses públicos y privados tan relevantes como los comentados.

Con independencia de ello, es cierto y nada desdeñable que, con frecuencia (y en gran medida creemos que ello puede subyacer en la presentación de la queja) el destinar apartamentos en un número importante a usos turísticos como conjunto en un inmueble de uso mayoritariamente residencial puede generar molestias e inconvenientes de muy diferente naturaleza para los titulares de estos inmuebles que, con carácter temporal, desean utilizar su apartamento para el ocio y el descanso.

Se trata de una cuestión que indudablemente debe resolverse de acuerdo con las normas de la legislación civil y de propiedad horizontal, dentro del ámbito de la comunidad de propietarios salvo que, por la naturaleza de los ruidos o actividades molestas que en su caso se llegaran a desarrollar, pudieran exigir la intervención municipal.

En atención a lo expuesto y en base a los referidos antecedentes, se le traslada la consideración de que, como quiera que está siendo cada vez más habitual el destinar inmuebles dentro de las zonas residenciales a usos de esta naturaleza, sería aconsejable y conveniente el que ese Ayuntamiento, en un futuro, facilitara una mayor información en el caso de problemas de naturaleza análoga a la que nos ocupa, pues parece claro que la mayoría de los adquirentes de estos apartamentos en ningún momento pensaron, según nos confirmaron en la propia Institución, el que un día se encontrarían con los problemas que supone, por los motivos aludidos, el tener que compartir día a día los servicios comunes y mantener una relación de vecindad con usuarios temporales que, con frecuencia, no tienen, como es conocido y se recoge en la sentencia que mencionan en su queja inicial, un comportamiento acorde con el cuidado que habitualmente mantienen los usuarios de comunidades de propietarios.

Es por ello que, al menos en promociones inmobiliarias en las que resulte previsible que los promotores o adquirentes de algunos apartamentos puedan decidir en un momento dado destinar un numero importante de ellos a usos de naturaleza turística, sería conveniente que se especifique en la normativa de planeamiento una prohibición expresa de tales usos. Si, por el contrario, se pretende autorizar que, llegado el caso, sea posible destinar algunos apartamentos a este fin, aunque la calificación general del suelo sea de uso residencial y ello resulte permitido por no ser incompatibles ambos usos, se aclare de forma que pueda ser entendible por futuros adquirentes que el uso residencial de tales apartamentos es compatible con el uso turístico de los mismos. Y es que creemos que es conforme al principio de buena administración el facilitar que la ciudadanía conozca, con carácter previo, que es posible que deba soportar actividades que no creía compatibles con el uso residencial cuando, con gran esfuerzo, realiza importantes y costosas inversiones personales en viviendas en las que residir habitualmente o con carácter temporal. En este sentido, debemos tener muy presente que el conocimiento del mercado por parte de los promotores es más amplio que la que poseen unos adquirentes individuales que lo único que buscan es un inmueble para destinarlo a un mero uso personal y familiar.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de desarrollar las competencias que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, atribuyen al municipio en relación con policía local, inspección y vigilancia de actividades, establecimientos y actividades comerciales que estén, o puedan estar, sometidos al trámite de calificación ambiental, así como del deber de comunicar a la Administración de la Junta de Andalucía, en cooperación con ésta, aquellas situaciones que, dentro del municipio, se hayan detectado previamente y puedan constituir infracción tipificada en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, especialmente en lo que respecta a la regulación de los apartamentos turísticos, sobre los que ha versado el caso objeto de este expediente de queja.

SUGERENCIA de que, ante esta desigualdad de acceso a la información y conocimiento de las consecuencias que se derivan de una concreta calificación urbanística por parte del planeamiento, ese Ayuntamiento desarrolle un papel informativo que permita un mayor equilibrio entre las partes, lo que pasa necesariamente por facilitar la transparencia y la información en un sentido amplio de forma que los particulares puedan tomar sus decisiones valorando las consecuencias que conlleva.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/5148 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

En atención a la situación de riesgo de exclusión social en que se encontraban los ocupantes y que había sido valorada y constatada por los Servicios Sociales Municipales, y para evitar la incoación de dicho procedimiento de desahucio se estaban realizando tareas de intermediación que, en el marco legal aplicable, permitiera encontrar solución a la situación de esta familia y la regularización de esta vivienda usurpada.

Dada la buena voluntad manifestada por el Ayuntamiento, en aras a dar una solución al problema habitacional que centraba el interés de la presente queja, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

11-12-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La interesada, con ocasión de la queja 15/1799, comparece ante esta Institución y manifiesta, que tiene constancia que la vivienda ubicada en la calle ..., de la localidad de Alcalá de Guadaíra, fue adjudicada en su día, a D. ..., un antiguo maestro del Colegio ..., precisamente por su condición de maestro.

Añade que el citado maestro reside actualmente en una vivienda de su propiedad, sita en la calle ..., en la barriada … y, continúa diciendo, que de esta forma, la vivienda de la calle ..., no está ocupada por su adjudicatario, quien la destina, según manifestaciones de la propia interesada para "celebrar fiestas y reuniones por parte de sus hijos y amigos".

En efecto, podríamos encontramos ante una vulneración del derecho de todos los Españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, reconocido en el artículo 47 de Nuestra Carta Magna, al no permitirse optar a la vivienda señalada, a ninguna familia que, carezca de medios propios para acceder a una vivienda en el mercado libre.

También nuestro Estatuto de Autonomía, consagra este Derecho constitucional, incluyendo el derecho a la vivienda entre los derechos sociales.

La efectividad del Derecho, exige una implicación directa de los poderes públicos con competencias en materia de vivienda, quienes, -por mandato del artículo 47 de la Constitución, 25 de nuestro Estatuto de Autonomía, en relación con el artículo 37.1 de este cuerpo legal, y 5 de la Ley 1/2010 de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía- deberán promover las condiciones que posibiliten la ejecución material del Derecho a una vivienda digna, así como la adopción de aquellas medidas legales que resulten necesarias, en aras a garantizar la efectividad de este derecho, en las condiciones legalmente establecidas.

Por último, nuestra investigación ha de concretarse a conocer la situación jurídica de la vivienda señalada.

En consecuencia con la denuncia que formula la interesada, procede la apertura de una actuación de oficio, a fin de conocer con exactitud la realidad de la situación denunciada, acordando, las actuaciones que procedan tras el resultado de dicha investigación.

25-07-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Solicitado informe al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, se nos participó que habían tenido conocimiento de esta situación mediante escrito presentado en noviembre de 2015 por el Sr. ... en la Delegación de Educación. Aclaraban, al respecto, que la referida vivienda estaba ubicada en la calle … .

En dicho escrito de renuncia declaró no poder hacer entrega de las llaves de la vivienda al haber sido ésta ocupada por una familia y haber procedido los ocupantes a un cambio de la cerradura de la misma.

Una vez que se tuvo conocimiento de esta situación a través del referido escrito, se iniciaron las actuaciones propias para el esclarecimiento de los hechos y se procedió a realizar una visita a la vivienda.

Según constaba en Informe-Diligencia firmado por el Agente de la Policía Local, se comprobó que la vivienda había sido ocupada, que en la misma habitaban dos adultos y un menor, y que no contaban con título alguno que acreditase la titularidad de la misma.

Las viviendas de maestros propiedad del Ayuntamiento de Alcalá estaban divididas en dos grupos conforme al régimen jurídico aplicable a las mismas. Si bien parte de ellas habían sido desafectadas e incorporadas al patrimonio municipal, existían otras que aun mantenían la afectación al servicio público.

En el caso de esta vivienda, aun afectada al servicio público y concretamente al servicio de educación, el procedimiento a seguir sería el que marca la Ley 7/1999 de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía para ejercitar la potestad de desahucio de las viviendas usurpadas.

En atención a la situación de riesgo de exclusión social en que se encontraban los ocupantes y que había sido valorada y constatada por los Servicios Sociales Municipales, y para evitar la incoación de dicho procedimiento de desahucio se estaban realizando tareas de intermediación que, en el marco legal aplicable, permitiera encontrar solución a la situación de esta familia y la regularización de esta vivienda usurpada.

Dada la buena voluntad manifestada por el Ayuntamiento, en aras a dar una solución al problema habitacional que centraba el interés de la presente queja, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
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