11. Recomendaciones,?sugerencias y recordatorios de deberes legales
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una discapacidad del 75 por 100, lo que significa que se requieren unas necesidades
muy concretas. Estos casos son singulares, por lo que no se puede prever de forma
generalizada, en todas las áreas de juegos a instalar.
CONSIDERACIONES
Primera.-
La cuestión que se nos plantea viene a incidir en un aspecto básico en
el desarrollo de los niños/as y adolescentes, cual es el juego, el disfrute de momentos
de esparcimiento al aire libre, y su acceso a actividades recreativas especialmente
adaptadas a su concreta etapa evolutiva. Así la Constitución (artículo 39.4) determina
que los niños/as gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales
que velan por sus derechos. Y son diversos los instrumentos internacionales donde se
alude, de una u otra forma, al derecho de las personas menores de edad al juego, al
esparcimiento y ocio.
En concreto la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,
de 1989, viene a establecer en su artículo 31 el derecho de los niños al descanso y
al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad.
En tal sentido, ha de hacerse notar que la necesidad de juego y esparcimiento de la
infancia requiere de unos espacios donde sea posible la interacción y contactos entre
niños y niñas, y de menores con personas adultas, ya que una de las formas que tiene la
infancia de conocer y relacionarse con el mundo que le rodea es precisamente a través
del juego. Ahora bien, estos espacios deben facilitar su independencia, su destreza
y la adquisición de habilidades, debiendo quedar garantizada al mismo tiempo su
seguridad. Esta última constituye una preocupación creciente, aún cuando no parecen
existir cifras contrastadas sobre los accidentes infantiles en lugares de esparcimiento y
ocio, pese a las graves consecuencias que aquellos pueden tener.
Segunda.-
La Junta de Andalucía decidió regular para nuestra Comunidad Autónoma
las condiciones de seguridad de los parques públicos, aprobando el Decreto 127/2001,
de 5 de Junio, regulador de los parques infantiles en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, que en su artículo 5.1 establece la obligación de que los parques infantiles
públicos sean accesibles para menores con discapacidad, conforme a lo previsto en el
artículo 49 de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, reguladora de la Atención a las Personas
con Discapacidad de Andalucía, que dispone que en la construcción, reforma, cambio
de uso o de actividad de edificios, establecimientos e instalaciones que impliquen
concurrencia de público, será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e
interiores, de utilización colectiva resulten accesibles a las personas con cualquier tipo
de discapacidad.
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