La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1074 dirigida a Ayuntamiento de Güéjar Sierra

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de julio de 2010 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito de queja relativo a las molestias por ruidos ocasionadas desde un establecimiento localizado en el término municipal de Güéjar Sierra (Granada).

II. Dicho escrito de queja motivó la tramitación del expediente de queja 10/3631, que fue concluido una vez se constató que por parte del Ayuntamiento de dicha localidad se estaban llevando a cabo las actuaciones pertinentes a los efectos de solventar la situación descrita.

III. No obstante lo anterior, en el mes de marzo del año en curso, fue registrado de entrada en esta Institución nuevo escrito dirigido por la parte afectada señalando que a pesar de lo indicado en su momento por el Consistorio, las molestias persistían.

IV. Considerando lo anterior, este Comisionado del Parlamento de Andalucía estimó oportuno tramitar un nuevo expediente de queja frente al Ayuntamiento de Güéjar Sierra.

En este sentido, con fecha 16 de marzo de 2011 se dirigió escrito al Sr. Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento interesándole información relativa a las actuaciones seguidas por la Administración local frente al establecimiento causante de las molestias desde la última comunicación que nos hicieran al hilo del expediente de queja 10/3631.

V. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 12 de mayo de 2011 hemos recibido sendos informes remitidos desde la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento, a través de los cuales se nos indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:

–      Que el día 3 de enero de 2011 se requirió al titular del establecimiento “...” que de inmediato adoptase las medidas correctoras establecidas en el Informe acústico elaborado por los técnicos de la Diputación de Granada.

–      Que el día 24 de febrero de 2011 se realiza nuevo requerimiento de cumplimiento de la citada obligación de hacer.

–      Que con fecha 25 de febrero de 2011, el titular del establecimiento presenta documentación y el 4 de marzo el Ayuntamiento le requiere la presentación de certificado acústico expedido por técnico competente.

–      Que con fecha 26 de abril de 2011, se concede a los titulares del establecimiento un plazo de audiencia de 15 días, conforme al artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicándole que transcurrido el cual se iniciará la tramitación del correspondiente expediente sancionador en materia de ruido.

VI. Con fecha 27 de mayo de 2011 ha sido registrado en el expediente de queja nuevo escrito remitido por la parte afectada en el que se señala una vez más que persisten las molestias ocasionadas desde el establecimiento en cuestión.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Aparente impunidad de los ilícitos administrativos constatados.

A la vista de la documentación obrante en el expediente de queja, el Ayuntamiento de Güéjar Sierra, a través de los informes evacuados por los técnicos de la Diputación provincial de Granada, ha tenido conocimiento de que el establecimiento objeto de nuestra intervención ha superado los valores límite de emisión acústica permitidos por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, no parece que exista controversia alguna en relación con el incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Por su parte, la vigente Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, al igual que hacía la derogada Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía a la que se remite el Decreto 326/2003 citado, tipifica como infracción administrativa la superación de los valores límites de emisión acústica establecidos.

No obstante lo anterior, no parece que hasta la fecha el Ayuntamiento de Güéjar Sierra haya incoado procedimiento sancionador alguno frente al titular del establecimiento causante de las molestias, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados para ello y de las importantes dilaciones habidas en su cumplimiento.

Tales circunstancias están provocando, a nuestro juicio, una situación de impunidad que en nada contribuye a la solución definitiva del problema planteado.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula la siguiente Resolución:

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

RECOMENDACIÓN a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, se incoe expediente sancionador frente a los responsables de los ilícitos administrativos constatados por ese Ayuntamiento, requiriéndole la adopción de cuantas medidas correctoras resulten oportunas al objeto de solventar de manera definitiva las molestias denunciadas por la parte afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían en mayor medida los derechos a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio y a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, contenidos en el Título primero de la Constitución.

Esperamos confiadamente que en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución, donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de la Recomendación formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4520 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

El promotor de la presente queja denuncia que en su opinión, se han cometido graves irregularidades en la última convocatoria de oposiciones de acceso al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en Andalucía.      

Y en particular, centra su queja en las irregularidades que se han cometido, al menos, en la adjudicación de plazas a los tribunales en los que actuaban los opositores del turno de reserva de discapacitados en la especialidad de Geografía e Historia.

Por último expone el interesado que con fecha 27 de Julio de 2010 formuló reclamación ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, sin que dicha reclamación haya sido resuelta.

La presente queja se admitió a trámite, sin entrar en el fondo del asunto, a los únicos efectos de interesar del organismo afectado la necesidad de dar
respuesta expresa al escrito de reclamación del interesado.
 
A los efectos expresados, se solicitó el preceptivo informe de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

El mentado organismo, en su informe, manifiesta “(...)la reclamación efectuada por la ciudadana es de fecha 27 de julio de 2010, por lo cual la
reclamación presentada ha sido considerada como extemporánea”.

CONSIDERACIONES

Primera.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de
iniciación.

En primer lugar, hemos de decir que el hecho de que la causa de inadmisión de una reclamación o recurso pudiera ser su extemporaneidad, ello
no exime a la Administración destinataria del mismo, de la obligación de resolver que le viene impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la
Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del tenor literal que a
continuación reproducimos:

ARTÍCULO 42
“La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Asimismo, la Resolución por la que se declare la inadmisión de la reclamación deberá notificarse a la interesada en la forma y con los requisitos
que resultan exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 del Cuerpo legal citado: “(...) deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.

En consecuencia con todo cuanto antecede, y en defensa del derecho que asiste a la promotora de la presente queja a obtener una respuesta expresa a su escrito de reclamación, y hacer uso, en el caso de que así lo estimase, de las acciones que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:

“Que sin mas demoras se proceda a resolver de manera expresa la reclamación formulada por la interesada con fecha con fecha 27 de Julio de 2010, procediéndose a la notificación en legal forma de la Resolución que pudiera dictarse”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5796 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de noviembre de 2010 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito de queja remitido por una Mancomunidad de Propietarios de la calle (...), de Huelva capital, en el que se señalaba:

– Que en la Avda. (...), se encuentra emplazado un establecimiento hostelero titulado por la mercantil "..., S.L."

– Que el establecimiento en cuestión incumple el horario de instalación de veladores impuesto por el Ayuntamiento de Huelva.

– Que, de igual modo, coloca un número de veladores superior al autorizado y en emplazamientos que no se corresponden con los permitidos por el Consistorio.

– Que en varias ocasiones han puesto los hechos en conocimiento de la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva y de la Policía Local, pero las irregularidades persisten y no se sancionan.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se señalan en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó la admisión a trámite de la queja y consiguientemente cursó petición de informe al Sr. Alcalde-Presidente de la capital onubense.

III. En respuesta a nuestra solicitud, el día 3 de marzo de 2011 fue registrado de entrada en esta Defensoría oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huelva, adjunto al cual se aportaba un informe evacuado por el Área de Medio Ambiente y otro suscrito por la Jefatura de la Policía Local en los que se indicaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

Que el día 4 de noviembre de 2009 el Área de Medio Ambiente incoó expediente sancionador frente a la mercantil regente de la actividad hostelera por la instalación de sombrillas y veladores en la vía pública careciendo de la preceptiva autorización municipal.

– Que ese mismo día se inició otro expediente sancionador contra la referida sociedad por desarrollar la actividad hostelera careciendo de la necesaria licencia municipal de actividad y apertura.

– Que el expediente sancionador relativo a la instalación de veladores y sombrillas fue resuelto el día 25 de enero de 2010 imponiendo una sanción por importe de 601,01 euros y la retirada de los veladores en un plazo máximo de 7 días.

– Que el expediente sancionador referido al desarrollo de actividad careciendo de licencia municipal de apertura fue resuelto el día 17 de febrero de 2010 mediante la imposición de una sanción por importe de 1000 euros. No obstante, no se impuso la clausura del establecimiento.

– Que con fecha 25 de febrero de 2010 los agentes de la Policía Local constataron que los veladores y sillas seguían colocadas en la vía pública.

– Que visto lo anterior, con fecha 5 de marzo de 2010 la instructora del expediente sancionador ordenó a la Policía Local que procediera a la retirada de los veladores.

– Que con fecha 5 de marzo de 2010, el Sr. Ingeniero Técnico municipal informa favorablemente la solicitud de otorgamiento de licencia de apertura.

– Que con fecha 9 de marzo de 2010, el Sr. Ingeniero Técnico municipal informa favorablemente la solicitud de otorgamiento de licencia para la instalación de veladores.

– Que con fecha 9 de marzo de 2009, la instructora de los anteriormente mencionados expedientes sancionadores, en base a los informes del Sr. Ingeniero Técnico municipal, emite oficio dirigido a la Policía Local para que deje sin efecto la orden de retirada de los veladores.

– Que con fecha 15 de marzo de 2010, la Junta de Gobierno acuerda conceder licencia de apertura para la actividad hostelera en cuestión.

– Que según ha podido constatar la Policía Local en diversas inspecciones giradas con posterioridad, el establecimiento ha seguido disponiendo sillas y veladores en la vía pública.

– Asimismo, se ha constatado por los agentes de la Policía Local que el establecimiento ha instalado parasoles, si bien desconocen si los mismos han sido autorizados por el Consistorio.

IV. Tras interesar a la parte promotora de la queja la formulación de alegaciones y consideraciones frente a la información y documentación aportada por el Consistorio, ésta básicamente ha reiterado lo argüido en el escrito inicial de queja.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Tolerancia en el desarrollo de actividad en establecimiento carente de licencia de apertura.

Según previene el apartado primero del artículo 9 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, «Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se encuentren autorizados para ello».

Asimismo, el apartado tercero del artículo 10 de la mencionada Ley establece que «En ningún caso se podrá otorgar la licencia de apertura o autorización para celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa en tanto no se haya comprobado por la Administración competente que el establecimiento público cumple y reúne todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación, estando obligado el titular de la actividad, o en su caso el organizador del espectáculo, al mantenimiento y observancia permanente de las condiciones técnicas en virtud de las cuales se concedió la autorización».

Sentado lo anterior, debe llamarse la atención sobre el hecho de que en el supuesto objeto de análisis la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva ha permitido expresamente que el establecimiento en cuestión siga desarrollando la actividad hostelera a pesar de tener constancia fehaciente de la carencia de la preceptiva licencia de apertura.

En este sentido, a juicio de esta Institución no resultaba suficiente la imposición de la sanción económica impuesta por importe de 1000 euros, sino que la misma debía haber ido acompañada de una orden de paralización de la actividad al no contar ésta con la autorización municipal.

Y es que la imposición de la sanción económica impuesta en el procedimiento sancionador en nada hacía cambiar la situación jurídica del establecimiento respecto de la carencia de licencia de actividad, de modo que la constatación del desarrollo de la ésta en fechas posteriores a la resolución recaída y anterior al día 15 de marzo de 2010 debería haber conllevado el inicio de nuevos procedimientos sancionadores.

No obstante, la realidad fáctica que se deduce de la documentación obrante en el expediente hace pensar que el pronunciamiento de la Delegación municipal de Medio Ambiente respecto de la no paralización de la actividad equivalía a una especie de licencia de apertura. Realidad ésta frontalmente contraria a Derecho y que, en consecuencia, merece nuestra más absoluta desaprobación.

Segunda.- Impunidad de infracciones administrativas constatadas.

Al margen de la tolerancia en el desarrollo de una actividad en un establecimiento carente de licencia de apertura, que de por sí conlleva la impunidad de la infracción administrativa grave o muy grave según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 13/1999, parece igualmente extraíble de la documentación obrante en el expediente que el Ayuntamiento de Huelva no ha perseguido las sucesivas actuaciones ilícitas de la mercantil titular de la actividad, consistentes en la ocupación ilícita de la vía pública con sillas, veladores, parasoles y demás artilugios careciendo de la preceptiva autorización municipal.

De hecho, de la información aportada por el Consistorio no se puede deducir que, a día de hoy, el establecimiento cuente con la preceptiva autorización municipal para la ocupación de la vía pública con tal mobiliario.

Pese a ello, al margen del procedimiento sancionador resuelto en el año 2010, no se ha incoado expediente sancionador alguno frente a la sociedad regente del establecimiento por el motivo expuesto.

Pero además, resulta sorprendente que la instructora del procedimiento sancionador incoado en el año 2010 ordenase a la Policía Local que no retirara los veladores no autorizados cuando tenía constancia fehaciente de que los mismos no habían sido autorizados por el Ayuntamiento. En este sentido, en el momento en que cursó la citada orden a la Policía Local, únicamente había sido evacuado un informe favorable del Ingeniero Técnico municipal que, como es obvio, no sustituye a la necesaria autorización del órgano de gobierno competente.

Como consecuencia de cuanto antecede, se constata por parte de esta Institución que la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva ha llevado a cabo una gestión irregular de la situación objeto de la queja y que tal hecho ha traído consigo la absoluta impunidad de diversas infracciones administrativas cometidas por la titular de la actividad y constatadas por los propios agentes de la Policía Local, algunas de ellas de especial gravedad.

Tal hecho no contribuye en modo alguno a la solución de la controversia planteada por la parte promotora de la queja ni a garantizar la protección de los derechos de la ciudadanía que estimamos afectos, entre ellos, derechos declarados como fundamentales en el texto constitucional.

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales referidos en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1: a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, se verifique si el establecimiento objeto de la queja cuenta con licencia para la ocupación de la vía pública con sillas, veladores, parasoles y demás instrumentos accesorios.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en su caso, se incoe procedimiento sancionador frente a la mercantil titular de la actividad como consecuencia de la ocupación ilícita de la vía pública.

RECOMENDACIÓN 3: para que, en el supuesto en que no se hubiese producido la prescripción de la infracción, se incoen los procedimientos sancionadores oportunos a los efectos de perseguir los ilícitos administrativos señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 4: para que se ordene la intensificación de las labores de vigilancia e inspección sobre el establecimiento en cuestión en aras de garantizar el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN 5: para que, a la mayor brevedad posible, se lleven a cabo cuantas actuaciones resulten pertinentes al objeto de evitar que la Delegación de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento cometa irregularidades como las constatadas.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1297 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Agencia Tributaria

ANTECEDENTES

La queja se iniciaba a instancias de la persona interesada que manifestaba que en escrito de fecha 18/05/10 había formulado recurso de reposición ante la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, no habiendo recibido respuesta a dicho recurso transcurrido un año desde su interposición.

La queja se admitió a trámite a los únicos efectos de interesar de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla la necesidad de resolver sin más dilaciones el recurso del interesado.

Pues bien, en el informe recibido el citado organismo con fecha 13 de junio de 2011 se pronuncia en los siguientes términos.

(...) Este recurso fue tramitado y resuelto de forma desestimatoria con fecha 04/02/2011, no incluyéndose aún en Libro Colectivo de Resoluciones de la Gerencia de esta ATS, por motivos de carencias informáticas transitorias, estando a fecha de este, pendiente de solución y notificación al interesado.”

CONSIDERACIONES

Primera.- De la Obligación de resolver que el artículo 103 en relación con el artículo 104 de la Ley General Tributaria impone a la Administración Tributaria y los organismos dependientes de ésta.

Tras examinar el informe recibido de ese organismo merece ser destacado el hecho de que después de un año desde que el interesado formulara el recurso de reposición, se venga a decir que el mismo fue resuelto con fecha 4/02/11, y que a día de hoy, por problemas informáticos aún no le ha sido notificada la Resolución al interesado.

En todo caso, y pese a que se hubiese dictado la correspondiente Resolución en respuesta al recurso del interesado, documento éste, del que no tiene constancia esta Institución, lo cierto es que la ausencia de notificación, nos permite hablar de una situación de silencio administrativo, no consentida por la normativa tributaria.

Además, llama la atención que la solución de un problema informático pueda dilatarse más de cuatro meses. En caso de ser así, deberán adoptarse, con carácter de urgencia las medidas necesarias en evitación de que se produzcan situaciones como ésta, dado el perjuicio que ello proporciona a los contribuyentes.

En consecuencia, de conformidad con la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN

– Que sin más dilaciones se proceda a dictar la oportuna resolución en respuesta al recurso de reposición formulado por el interesado con fecha 13/10/2010, o en su caso, a su notificación en legal forma.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/3316 dirigida a Consejería de Educación, Director General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

El promotor de la presente queja nos manifestaba que había tomado parte en la oferta de empleo público para el año 2008 aprobada el Decreto 49/2008 de 19 de febrero, para los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas
y Diseño (...).

Exponía el interesado que el citado Decreto ofertaba un total de 9.089 plazas entre los distintos cuerpos y especialidades convocados.

Transcribía el interesado aquellos aspectos más destacados del artículo 3.1 de la norma de referencia, sobre el cupo de reserva para las personas
discapacitadas, que participaran en el proceso selectivo:

“(...) Del total de plazas que se ofertan se reservará un 5% para personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%”. (...)

De otra parte, según relataba el interesado, la Orden de desarrollo del mentado Decreto, Orden de 25 de Febrero de 2008, realizaba el correspondiente desglose de las plazas convocadas, pudiéndose observar que se destinaban 450 plazas a la reserva del cupo de discapacidad. De manera, que el porcentaje reservado al cupo de discapacitado era del 4,95%.

El interesado solicitaba la reasignación al cupo de reserva de discapacitados de aquellas plazas que restaban hasta alcanzar el 5% de reserva, y por consiguiente la adjudicación de las plazas correspondientes a los dos opositores que habían participado por el cupo de reserva y habían superado, sin plaza, el proceso selectivo.

Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, y examinado su contenido, podemos concluir
que, el citado Centro Directivo, lejos de profundizar sobre la cuestión debatida, se remitía a la base nº 18 de la Orden de 25 de febrero de 2008, que establecía los recursos que contra la misma podrían interponerse en caso de discrepancia con su contenido, en todo o en parte.

Ante esta situación, nos dirigimos nuevamente a ese organismo en aras a conocer no solo los motivos por los que no se había respetado el porcentaje de reserva fijado por imperativo legal para el cupo de discapacidad, sino también su posición sobre la propuesta de solución demandada por el interesado.

Sin embargo, la respuesta recibida lo fue en idénticos términos que la anterior.

Por ello, hemos considerado que visto el tiempo transcurrido desde que se inicio el trámite de la queja, no tiene sentido continuar las actuaciones en la
misma con la finalidad de obtener la información que en su día se solicitó y reiteró a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

CONSIDERACIONES

A la vista de la información que obra en poder de esta Institución y tras un detenido estudio de la normativa que resulta aplicable al supuesto debatido
en la presente queja, apreciamos una vulneración del artículo 59.1 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril de Estatuto Básico del Empelado Público, que establece que las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad. Trasladándole a las Administraciones públicas la obligación de velar por el cumplimiento de dicha medida.

Igualmente, debemos considerar que se ha producido un incumplimiento de la obligación de reservar un 5 % de las plazas convocadas, para el cupo de reserva de discapacitados.

Pues bien, este incumplimiento supone una clara vulneración del artículo 3.1 del Decreto 49/2008 de 19 de febrero, que desarrolla la Orden de 25 de
febrero, del siguiente tenor literal:.” Del total de plazas que se ofertan se reservará un 5% para personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía
sea igual o superior al 33%.”

En este sentido, merece ser destacado, el Informe Especial de esta Institución, titulado “ Discapacitados y Acceso al Empleo Público” publicado en
el año 2004, del que merecen ser destacados los siguientes aspectos:

“(... ) A pesar de la reserva explícita del 2% que marca la Ley de Integración Social de los Minusválidos de 1982, y después de más de veinte años de vida de esta norma y de otras tantas complementarias, el porcentaje realmente cubierto de plazas no ha llegado anualmente ni siquiera al 0,1%, según datos del Real Patronato de Prevención y de Atención a Personas con Discapacidad, (Documento 13/2002, correspondiente al periodo 1985-1999).

Para paliar esta situación, podrían adoptarse nuevas medidas de discriminación positiva de acuerdo con la doctrina que sobre los arts. 9.2 y 14 de la Constitución ha sentado el Tribunal Constitucional, incentivadoras para el acceso de discapacitados a la función pública andaluza.

No se trataría, en ningún caso, de establecer privilegio alguno para este sector de población, sino de compensar justamente la peor situación de partida en la que se encuentran a la hora de afrontar las correspondientes pruebas selectivas, compensación incardinable dentro del amparo especial  que predica el artículo 49 de la Constitución en apoyo de la política de integración de las personas discapacitadas a que vienen obligados, según dicho precepto, todos los poderes públicos.

La regulación normativa vigente supone la incorporación con carácter permanente, a todos los procedimientos de ingreso de personal tanto funcionario como laboral de las Administraciones Públicas, de las pautas de accesibilidad en favor de las personas con discapacidad.

Se trata de una cuestión fundamental para la integración social de los discapacitados el establecimiento de medidas, pues en la práctica su efectividad queda aún bastante lejana a los objetivos perseguidos por la anteriormente citada Ley de Integración Social de los Discapacitados y la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En definitiva, la realidad muestra que la incidencia de las medidas aprobadas está aún muy lejos de conseguir los objetivos perseguidos,
constatándose que el cumplimiento de las previsiones de accesibilidad al empleo público por parte de este colectivo ha sido y es más formal que real
(...).

En efecto, como puede apreciarse del informe transcrito, esta Institución siempre ha mostrado y demostrado una especial sensibilidad hacia el colectivo de los discapacitados. Apoyando y defendiendo la necesidad de adopción de aquellas medidas de discriminación positiva que resulten necesaria en aras a garantizar la plena integración de los discapacitados en nuestra sociedad.

Para ello, y en lo que se refiere al acceso de los discapacitados a la Función Pública, esta Institución siempre se ha posicionado en favor del cupo
de reserva para este colectivo, y a la necesidad de que se les faciliten aquellos medios personales, materiales y de tiempo que pudieran necesitar para la realización de las pruebas que componen el proceso selectivo.

En este sentido, no en pocas ocasiones hemos recordado a la Administración, en este caso, educativa, la necesidad de cumplir la obligación que le ha sido legalmente impuesta, en el sentido de velar y asegurar el cumplimiento de las medidas de discriminación positiva que, la legislación vigente reconoce a los discapacitados con la finalidad de garantizar su acceso a la función pública en condiciones de igualdad y no discriminación con el resto
de opositores que afortunadamente no se encuentran afectados por una discapacidad.

En consecuencia, con todo cuanto antecede, y considerando que en el proceso selectivo del que trae causa la presente queja no se respeto el porcentaje del 5% de las plazas ofertadas para ser incluidas en el cupo de los discapacitados, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1/1983 de 9 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES.

Artículo 3 del Decreto 49/2008 de 19 de febrero

Artículo 59 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Publico.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/476 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 1 de febrero de 2011, un vecino de la localidad de Andújar formulaba queja concretada en lo siguiente:

- Que en los bajos de su vivienda, sita en la calle Corredera Capuchinos, se encuentra desarrollando su actividad un gimnasio.

- Que el mismo carece de licencia de apertura.

- Que el establecimiento dispone de sistemas de reproducción de música.

- Que sufre molestias como consecuencia de los ruidos que son generados desde el establecimiento.

- Que en numerosas ocasiones ha denunciado los hechos ante el Ayuntamiento pero éste no ha solventado el problema.

II. Una vez reunidos cuantos requisitos formales resultan requeridos por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue acordada la admisión a trámite de la queja y, consiguientemente, se requirió al Ayuntamiento de Andújar la evacuación de informe sobre el particular.

III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 13 de junio ha sido recibido oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento en el que se señala que el gimnasio en cuestión cuenta con licencia de primera utilización y licencia de apertura para la actividad de centro de mantenimiento físico, sin equipo de reproducción sonora.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única .- Necesidad de cumplimiento de los deberes de vigilancia,  inspección y sanción.

Atendiendo a la información obrante en el expediente de queja, parece ser que el establecimiento en cuestión está desarrollando una actividad que no se encuentra amparada por la licencia de actividad concedida por el Consistorio, cual es la utilización de sistemas de reproducción musical.

Tal hecho podría resultar constitutivo de un ilícito administrativo a tenor  de lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

En consecuencia y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes normativos contenidos en la mencionada norma.

RECOMENDACIÓN 1: Ordenar que a la mayor brevedad posible se gire visita de inspección al establecimiento objeto de la queja, al objeto de verificar la veracidad de los hechos denunciados.

RECOMENDACIÓN 2: En su caso, ordenar la incoación de expediente sancionador frente al titular del citado establecimiento y la adopción de cuantas medidas accesorias resulten oportunas a los efectos de garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas en la licencia de actividad otorgada y el pleno respeto de los derechos de la parte promotora de la queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizaría el respeto de los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectos.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de las Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2551 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia de Urbanismo y Delegación de Medio Ambiente

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 20 de mayo de 2010, un vecino de Sevilla formulaba queja concretada en lo siguiente:

- Que en la calle Telegrafistas, en las proximidades de su vivienda, se encuentra localizado el establecimiento “La Cervecita”.

- Que el mismo cuenta con veladores en la vía pública que no han sido autorizados por el Ayuntamiento.

- Que sufre considerables molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido generados desde el establecimiento, no sólo por la utilización de tales veladores, sino también porque pone música y retransmite partidos de fútbol a pesar de que no cuenta con licencia municipal que permita el desarrollo de tales actividades.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se requieren por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue acordada la admisión a trámite de la queja y, consiguientemente, con fecha 15 de junio de 2010 fue solicitada la evacuación de informe tanto a la Gerencia Municipal de Urbanismo como a la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, al objeto de conocer su parecer en relación con las cuestiones objeto de sus respectivas competencias.

III. Con fecha 1 de diciembre de 2010 ha sido recibido en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz informe evacuado por la gerencia municipal de Urbanismo en el que, amén de otras cuestiones, se señala que para el establecimiento en cuestión “existe Expte 122/06 p.s. 3 VEL, que autoriza la ocupación de la vía pública con 6 veladores tipo V-2 durante el período comprendido entre el 1 de Julio del presente año y el 31 de Diciembre del mismo”.

IV. Por lo que concierne a la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, tras verse esta Institución obligada a reiterar en numerosas ocasiones el requerimiento de información cursado, finalmente el día 6 de junio de 2011, es decir, casi un año después de remitir nuestra solicitud de información, ha sido recibido informe en el que se indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:

- Que en la sección de disciplina existen dos expedientes disciplinarios (431/07 y 320/10) incoados frente al responsable del establecimiento objeto de la queja.

- Que el primero de los expedientes se incoó por disponer de elementos musicales no autorizados en la licencia.

- Que tras la incoación del expediente, se han girado sucesivas visitas al establecimiento en el curso de las cuales se ha comprobado que seguía disponiendo de aparatos musicales no autorizados y un número de veladores superior al autorizado.

- Que en el curso del segundo expediente se han girado nuevas visitas de inspección en las que se ha constatado que posee proyector en el techo y mini-cadena.

- Que también se ha comprobado que la actividad tiene nuevo titular, que éste ha solicitado el correspondiente cambio en la licencia de apertura y que no posee licencia para veladores.

- Que está pendiente una medición de ruidos para formalizar, en su caso, las imputaciones y/o requerimientos que procedan.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Aparente contradicción en la información facilitada.

Vista la información facilitada por la Gerencia municipal de Urbanismo y por la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla respecto de la autorización para la instalación de veladores, la misma parece resultar contradictoria puesto que, según indica la primera, el establecimiento dispone de la autorización municipal preceptiva para la ocupación de la vía pública, mientras que la segunda señala que tal autorización no existe.

En este sentido, a esta Institución se le antoja esencial que por parte de los técnicos municipales correspondientes se analice esta cuestión al objeto de proceder en consecuencia.

Segunda.- Aparente impunidad de los ilícitos administrativos constatados.

Teniendo en cuenta la información facilitada por la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, los técnicos adscritos al servicio de disciplina han constatado hechos constitutivos de ilícitos administrativos.

Así, por ejemplo, en varias ocasiones han comprobado que el establecimiento disponía de sistemas audiovisuales que no se encuentran autorizados por el Ayuntamiento.

Pese a ello, no parece que se haya impuesto sanción alguna por tales hechos a pesar del tiempo transcurrido desde su constatación.

Es más, parece ser que a la fecha de elaboración del informe evacuado estaba pendiente la realización de una medición de ruidos “para formalizar, en su caso, las imputaciones y/o requerimientos que procedan”, cuando tales imputaciones y requerimientos ya debían haber sido girados al comprobarse que el establecimiento cuenta con una mini-cadena y un proyector en el techo.

Además, teniendo en cuenta las fechas identificadas por la citada Delegación, esta Institución aprecia la existencia de dilaciones excesivas en la tramitación de los expedientes en cuestión.

A modo de ejemplo, la existencia de la mini-cadena y del proyector fue comprobada el día 16 de julio de 2010; la siguiente inspección se realizó el día 3 de marzo de 2011, comprobándose que se había realizado el cambio de titular y que el establecimiento no contaba con licencia para veladores; y a la fecha de suscripción del informe (18 de mayo de 2011) estaba pendiente de realizarse una medición acústica.

Tal proceder resulta, en opinión de este Defensor del Pueblo Andaluz, contrario al principio de buena administración consagrado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y poco apropiado para garantizar el respeto efectivo del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de la ciudadanía.

En consecuencia de todo cuanto antecede, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula Resolución concretada en lo siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN a los efectos de que:

- RECOMENDACIÓN 1: Por parte de la Gerencia municipal de Urbanismo se ordene la comprobación de la tenencia de la autorización pertinente para la instalación de veladores y, de no disponer de la misma, se incoe el correspondiente procedimiento sancionador.

- RECOMENDACIÓN 2: Por parte de la Delegación de Medio Ambiente se actúe con la mayor de las diligencias posible en la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios en curso, evitando dilaciones excesivas en los mismos que pudieran conllevar lesiones de derechos fundamentales de la ciudadanía.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían en mejor medida los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectos.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de las Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/197 dirigida a Ayuntamiento de Moguer

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 14 de enero de 2011, un vecino de Moguer formulaba queja concretada en lo siguiente:

- Que en los bajos de su vivienda se encuentra localizado el establecimiento “...”.

- Que sufre molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido que son generados desde tal establecimiento.

- Que ha puesto los hechos en conocimiento de la Autoridad municipal, pero ésta no ha solventado la cuestión.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se requieren por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue acordada la admisión a trámite de la queja y, consiguientemente, fue solicitado al Ayuntamiento de Moguer la evacuación de informe sobre el particular.

III. Con fecha 8 de junio de 2011 ha sido recibido en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moguer adjunto al cual se aporta la siguiente documentación:

- Ensayo acústico justificativo del cumplimiento de los niveles NEE, NAE y aislamiento según el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica.

- Certificado final de obra.

- Decreto de Alcaldía de puesta en funcionamiento para la actividad objeto de la queja.

IV. Posteriormente, con fecha 10 de junio de 2011, ha sido aportado por la parte promotora de la queja Informe de Ensayo elaborado por EGMASA los días 9 y 10 de marzo de 2011, relativo a la posible afección acústica del establecimiento en cuestión en el que se concluye lo siguiente:

- Que el local en cuestión dispone de equipos de reproducción audiovisual y musical a pesar de que los mismos no se encuentran autorizados por la licencia municipal de actividad.

- Que el local no dispone de equipo limitador-controlador acústico.

- Que son superados los valores límite de inmisión de ruido fijados en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas y en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Necesidad de incoación de procedimiento sancionador.

Analizada la documentación obrante en la queja, especialmente la aportada por la parte promotora de ésta, parece constatada la comisión de varios ilícitos administrativos por parte del titular del establecimiento que merecen la debida respuesta por parte del Ayuntamiento de Moguer.

En este sentido, los técnicos de EGMASA parecen haber constatado que el establecimiento dispone de instrumentos de reproducción audiovisual y musical que no resultaron autorizados por el Ayuntamiento, resultando tal conducta tipificada como infracción administrativa por la Ley 11/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Asimismo, se ha constatado la superación de los valores límite de inmisión de ruidos previstos por la normativa estatal y autonómica, lo que supone la comisión de otro ilícito administrativo a tenor de lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

A pesar de lo anterior, no parece que hasta la fecha el Ayuntamiento de Moguer haya incoado procedimiento sancionador alguno por tales hechos lo que conlleva el incumplimiento del deber de perseguir ilícitos administrativos y, lo que se nos antoja más grave, del deber de garantizar los derechos fundamentales de la ciudadanía.

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula Resolución concretada en la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales señalados en el considerando anterior.

RECOMENDACIÓN a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, ordene la incoación de procedimiento sancionador frente al titular del establecimiento objeto de la queja con ocasión de los ilícitos aparentemente constatados por los técnicos de EGMASA.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían en mejor medida los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1882 dirigida a Ayuntamiento de Cádiar (Granada)

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramitó en su momento la queja 09/1731, a instancias de D. ..., que acudió a nosotros al entender que, con una determinada actuación municipal, se había vulnerado el derecho constitucional recogido en el art. 20 CE, al no concedérsele a solicitud suya una autorización para la grabación de los plenos municipales de ese Ayuntamiento con objeto de ser posteriormente reproducidos en una página web dedicada a la información del municipio, de la que a su vez era, y es, administrador.

En aquel momento, analizado el escrito de D. ..., creímos conveniente admitir a trámite su queja y, en consecuencia, dar traslado de la misma a ese Ayuntamiento a fin de que nos informara al respecto. En respuesta a nuestra petición de informe, se nos dijo desde la Corporación Local que se había autorizado la grabación y difusión de las sesiones plenarias municipales, al mismo tiempo que se le recordaba a D. ... que debía asumir las obligaciones que se derivaban de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que entendimos que ese Ayuntamiento accedía a la pretensión del reclamante, dando así por concluidas nuestras actuaciones y archivando aquel expediente de queja.

Por el interés que representa para la presente queja, permítanos recordarle que, en concreto, el Acuerdo por el que se autorizaba a D. ... la grabación en los Plenos Municipales, y su posterior difusión en el portal web www.cadiar.com, fue adoptado por el Ayuntamiento Pleno de 28 de Mayo de 2009, al punto tercero del orden del día, y constaba con el siguiente tenor literal:

“Primero.- Autorizar al Señor Don ... como administrador y titular del registro del dominio cadiar.com, a la grabación de los Plenos y a difundir dicho material en la página web www.cadiar.com.

Segundo:- Que Don ..., como responsable de la grabación y responsable del posterior tratamiento de dichos datos, se encargue de disociar los datos de carácter personal, o en su caso, publicarlos con el consentimiento del afectado y por tanto asuma la obligación establecida en el artículo 10 de la LOPD obligado al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso con el responsable del mismo.

Tercero.- El Ayuntamiento de Cádiar como responsable del fichero, tomará las medidas legales oportunas, en el supuesto de que el responsable de la grabación no cumpla con lo previsto en la ley orgánica de protección de datos en cuanto a la protección de datos de carácter personal, que en ella se pueden difundir”.

Pues bien, el motivo de que nos dirijamos nuevamente a ese Ayuntamiento, es la reciente comparecencia de D. ..., mediante un nuevo escrito que en esta ocasión ha dado lugar a la presente queja, en el que nos expone, además de los antecedentes antes relatados sobre la queja 09/1731, lo siguiente:

“Pues bien, y este es el motivo de dirigirme a su Institución en esta ocasión, el día 29 de Marzo de 2011 se celebró un Pleno Ordinario en el Ayuntamiento de Cádiar, al cual acudí como tengo por costumbre para realizar una grabación del mismo. A esta grabación acudí con una cámara fotográfica que permite grabar vídeos, además de con la grabadora de sonido que siempre utilizaba. Realizando la grabación por los dos medios.

Al finalizar el Pleno y antes de abandonar la Sala el Alcalde me preguntó si había tomado imágenes del Pleno y le respondí que sí.

Tanto el Alcalde como la Secretaria me indicaron que carecía de autorización para grabar imágenes, que el Pleno sólo me había autorizado a grabar el sonido y me preguntaron sobre la finalidad que pretendía dar a esas imágenes. Recomendándome que presentase una solicitud por escrito al Ayuntamiento.

El día 30 de Marzo de 2011 presenté una instancia en la que pedía un informe sobre las limitaciones en la grabación de los Plenos y su publicación. Informando que tan pronto como tuviese listo el video los publicaría en Internet. Salvo argumentación razonada del Ayuntamiento.

El día 31 de Marzo de 2011 recibí del Ayuntamiento de Cádiar un escrito en el que el Alcalde me recordaba que no tengo autorización para la grabación de imágenes de la sesión plenaria celebrada el 29 de Marzo de 2011. Y advirtiéndome que bajo ningún concepto puedo darle ningún tipo de difusión a las imágenes, hasta que el Ayuntamiento no se pronuncie sobre el mismo y que en caso contrario tomaría las medidas legales oportunas al respecto.

Reincidiendo el Alcalde ha vuelto a limitar mi derecho constitucional, recogido en el artículo 20 de la Constitución Española “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”, y “a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión”.

En esta ocasión argumenta que no tengo autorización para grabar imágenes. Cuando lo cierto es que el día 7 de Fbrero de 2009 presenté un escrito en el Ayuntamiento de Cádiar en el que solicitaba “Sea autorizado el registro de los Plenos y/o eventos públicos de dicho ayuntamiento mediante elementos de captación de imágenes y/o sonidos”.

El día 9 de Junio de 2009 recibí notificación del acuerdo de Pleno del 28 de Mayo de 2009 en el que se acordaba “Autorizar al Señor Don ... como administrador y titular del registro del dominio cadiar.com, a la grabación de los Plenos y a difundir dicho material en la página web www.cadiar.com”.

Si antes D. (Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cádiar) limitó completamente mi derecho con respecto a los Plenos, esta vez los limita en lo que se refiere al medio de grabación y difusión. Puedo difundirlo pero no en vídeo. Obviando lo que el Pleno de manera unánime acordó. El Pleno acordó que pudiera realizar la grabación de las Sesiones Plenarias y difundirla por Internet. En ningún momento el Pleno, en su acuerdo, establecer ninguna limitación en cuanto al medio en que se tuvieran que realizar las citadas grabaciones, ni determina en que medio las tengo que realizar. (...)

Entiendo y solicito: Que desde el 31 de Marzo de 2011 (fecha del escrito del Ayuntamiento de Cádiar) tengo limitado mi derecho constitucional, recogido en el artículo 20 de la Constitución Española a “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” y a “comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión.”

Que no debe limitarse la grabación de Sesiones Plenarias Públicas en referencia al medio utilizado para realizar las grabaciones. Ni tan siquiera suspenderse temporalmente, salvo que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Constitución Española”.

De acuerdo con lo expone el D. ... en su nuevo escrito de queja, se desprende que a juicio de esa Alcaldía, el acuerdo adoptado por el Pleno Municipal de 28 de Mayo de 2009 al punto tercero del Orden del Día, únicamente confería al reclamante la autorización para la grabación en formato audio de los Plenos Municipales, así como para difundir dicho material en la página web www.cadiar.com. Sin embargo, se entendería que la autorización no sería extensible para la grabación de imágenes de los Plenos Municipales y para su posterior difusión en el portal web mencionado.

CONSIDERACIONES

Centrado así el objeto de la presente queja, el análisis de las circunstancias puestas de manifiesto y de la normativa aplicable debe partir, en principio, de la literalidad del artículo 20 CE, pero también, especialmente, de la Jurisprudencia recaída en su interpretación, así como de los pronunciamientos recaídos por otros organismos, como la Agencia Española de Protección de Datos.

El primero de los artículos que, en consecuencia, debemos tener en cuenta de acuerdo con el orden de jerarquía preestablecido en nuestro Ordenamiento jurídico, es el artículo 20 CE, que establece en sus apartados 1, 2 y 4 lo siguiente:

«1. Se reconocen y protegen los derechos:

a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c. A la libertad de cátedra.

d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. (...).

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».

El Tribunal Constitucional ha interpretado este precepto para puntualizar los derechos fundamentales que se contienen en el mismo. En este sentido, puede traerse aquí a colación, por guardar una íntima relación con el caso planteado en la presente queja, la Sentencia de 15 de Febrero de 1990, número 20/1990, según la cual:

“Desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981 y 12/1982, hasta las Sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 y 159/1986, viene sosteniendo el Tribunal que “las libertades del art. 20 (Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático” (...).

En el mismo sentido, prosigue la Sentencia,

“... se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1986, al afirmar que “para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas”. Y recordando esta sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el art. 20, no sólo protegen un interés individual sino que son garantía de la opinión pública libremente formada, “indisolublemente ligada con el pluralismo político”.

Puede también citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de Octubre de 1999, número 187/1999 que, más prolijamente, hace los siguientes pronunciamientos:

“El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución, que son los demás derechos y los derechos de los demás. Por ello, se veda cualquier interferencia y como principal, en este ámbito, la censura previa (art. 20.2 CE), (...). Como censura, pues, hay que entender en este campo, al margen de otras acepciones de la palabra, la intervención preventiva de los poderes públicos para prohibir o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o audiovisuales”.

El art. 20 CE ha sido también interpretado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, si bien siempre partiendo de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional.

Han sido varios los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia en este sentido; así por ejemplo, puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (STSJCV) nº 95/2003, de 2 de Eero de 2003, en la que se juzgaba la adecuación a derecho de un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, relativo a grabación y difusión audiovisual de las sesiones de Pleno. En concreto, el tenor literal del acuerdo de la Comisión de Gobierno impugnado era el siguiente:

“I.–Realizar la retransmisión gratuita en directo mediante ondas de las sesiones plenarias, garantizando, en la medida de las posibilidades técnicas, su difusión a todos los vecinos del municipio.

II.–La grabación en vídeo, así como la difusión de la señal audiovisual de las sesiones del pleno del Ayuntamiento se encomiendan en exclusiva a los servicios municipales, bien mediante sus propios medios, bien mediante los que fueren precisos contratar para el cumplimiento de su función.

III.–No podrá acceder ni instalarse en el salón de sesiones del pleno municipal ningún dispositivo de grabación en vídeo o transmisión de señal audiovisual diferentes a los instalados por el propio Ayuntamiento. A solicitud de los medios de comunicación, se les facilitará copia del vídeo de las sesiones plenarias”.

Este acuerdo, de forma indirecta, suponía la imposibilidad de grabar en vídeo y difundir la señal audiovisual a todo aquél ajeno a los servicios municipales.

Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consideró que dicho acuerdo era contrario a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 14 CE y, especialmente por lo que aquí interesa, en el art. 20.1.d) CE y, por ello, debían ser declarados nulos y declarado, así mismo, el derecho de la actora al acceso en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento. La fundamentación jurídica de la Sentencia, con cita de la jurisprudencia antes citada del Tribunal Constitucional, que omitimos para no incurrir en excesiva reiteración, fue la siguiente:

“Entrando pues a conocer del fondo del asunto planteado, el mismo consiste en la aducción por la demandante de que los acuerdos transcritos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada quebrantan los artículos 14 y 20.1.d) de la Constitución Española, punto en el que se encuentra de acuerdo el Ministerio Fiscal.

Ha de recordarse –en primer término– que los artículos 14 y 20.1.d) de la Constitución Española señalan como derechos fundamentales –susceptibles de amparo, por consiguiente, conforme al artículo 53 del mismo texto constitucional–: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» y «1. Se reconocen y protegen los derechos: ... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.». (...)

Partiendo de las normas constitucionales y de la Jurisprudencia Constitucional transcritas, entiende la Sala que los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada impugnados contrarían los derechos fundamentales invocados y deben por ello ser declarados nulos y declarado, así mismo, el derecho de la actora a la acceso en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento.

Ello es así en cuanto que dichos acuerdos restringen de manera injustificada el derecho de la actora a la obtención y difusión de información de interés general, sometiendo dicha obtención y difusión al control previo que supone el que el único acceso a la misma sea a través de un servicio municipal que graba y reparte posteriormente la grabación a los medios de comunicación. La limitación del acceso a la información de las actuaciones administrativas tiene serias limitaciones –tanto en el nivel constitucional como legal– sobre la base, fundamentalmente, de los derechos individuales de los ciudadanos afectados por el expediente administrativo y por la legislación sobre secretos oficiales; sin embargo, las sesiones plenarias de los Ayuntamientos son públicas y –s alvo en casos puntuales en los que, en aplicación de las limitaciones citadas, pudieran declararse formal y motivadamente reservadas– no hay restricción alguna al derecho de la ciudadanía a su directo e inmediato.

De entre esos medios de acceso de la ciudadanía destacan iniciativas como la de la mercantil demandante de permitir la emisión televisiva de la sesión plenaria, pues implica tanto como la presencia en el pleno de la totalidad de los vecinos que tuvieran interés en ello y que –por las naturales limitaciones de espacio– no podrían normalmente acceder a ello. La limitación del acceso de las cámaras –la cual no se funda por la Administración en razones de concurrencia de múltiples medios de comunicación que hiciera imposible el acceso de todos por razones físicas y que obligara a la supeditación a un sistema de acreditaciones o de puesta en común de la toma de imágenes– implica una suerte de censura previa de la obtención de la información, privando de esta manera no sólo al medio de comunicación demandante de su derecho fundamental, sino obstando también el derecho a la información de los vecinos. No puede perderse –en este punto– la perspectiva de que el ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda –en un extremo esencial– en la libertad de información y que ella se actúa primordialmente a través de los medios de comunicación independientes y no administrativizados, por lo que cualquier género de limitación o censura en la obtención de la información –cual es el caso– se convierte en una conculcación de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema constitucional democrático, y en particular (y en lo que a este proceso hace, pues en él debe de resolverse la demanda de la mercantil actora) de los derechos fundamentales de los informadores, garantes en definitiva de ese sistema”.

Pese a la rotundidad del pronunciamiento judicial, el Ayuntamiento recurrido formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue posteriormente desestimado por Sentencia de la Sala tercera, Sección 7ª, de 11 de Mayo de 2007, que añade a la argumentación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el siguiente argumento:

“En fin, diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional recaídos con posterioridad a la sentencia aquí recurrida no han venido sino a reiterar la doctrina que en ella se recoge. Cabe destacar en este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/2004 y 57/2004, ambas de 19 de Abril de 2004, y 159/2005, de 20 de Junio de 2005, que anulan determinados acuerdos gubernativos que prohibían el acceso de profesionales con medios de captación de imagen a las vistas celebradas en las salas de los tribunales de justicia, cuya doctrina es trasladable al caso que nos ocupa.”& amp; amp; amp; lt; /span>

Más recientemente, también el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, ha dictado Sentencia número 42/20090, de 27 de Enero de 2009, en la que ha enjuiciado la adecuación a derecho de una decisión verbal del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Manises de no permitir la grabación a través de videocámaras del Pleno que se estaba celebrando, y contra la resolución de la misma Alcaldía que desestimó el recurso de reposición planteado frente a aquella denegación verbal.

En la fundamentación jurídica de esta última Sentencia citada, se hace referencia a los argumentos esgrimidos por el mismo Tribunal en su Sentencia de 2 de enero de 2003, y al fallo del Tribunal Supremo que desestima recurso de casación interpuesto contra la misma (que antes se han mencionado), y ello en base a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las libertades del artículo 20 de la Carga Magna. En concreto, dice la Sentencia del TSJCV en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

“Estos elementos mutatis mutandis son perfectamente extensibles al caso de autos, en la medida en que:

a).- La negativa del Alcalde, carece de toda razonabilidad, y esta absolutamente inmotivada porque no se ha producido ninguna alteración del orden público, que merezca ser restaurado para el desarrollo de la sesión.

b).- Quienes pretendían la grabación eran perfectamente conocidos por el Sr. Alcalde, en la medida en que formaban parte de una asociación con la que el ayuntamiento había suscrito un convenio, y en diversas ocasiones había solicitado la grabación de los plenos, lo que le había sido sistemáticamente negado.

c).- La publicad de las sesiones del Pleno, implica en esencia que, cualquier ciudadano, pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un pleno municipal acontece.

d).- La transmisión información en nuestra sociedad no esta restringida ni mucho menos solo, a quienes sean periodistas, de manera que, cualquier ciudadano puede informar, trasladar datos, por cualquiera de los medios técnicos que permiten su tratamiento y archivo, y por supuesto, cualquiera puede mostrar su opinión respecto de los datos que trasmite.

e).- La función de policía del pleno no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabación, sino solo aquellas que manifiestamente impliquen una alteración del orden, que impida el desarrollo de la sesión, y solo en el momento en que, a resultas de dicha grabación devenga imposible la continuación de la misma. Circunstancias estas difícilmente producibles, si el que graba simplemente se limita a grabar.

f).- Los poderes públicos en democracia se caracterizan por su coherencia, y su transparencia; lo primero implica racionalidad; y lo segundo, que sus decisiones no solo pueden, sino que deben ser conocidas por todos ciudadanos.

Así las cosas, la sala debe concluir que la decisión del Alcalde, prohibiendo la grabación del pleno, es nula de pleno derecho por violar el derecho fundamental reconocido en el artº 20.1 .d de la Constitución”.

Además de estos pronunciamientos jurisprudenciales, también la Agencia Española de Protección de Datos se ha referido a la publicidad de los Plenos Municipales, si bien en relación con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Así, por ejemplo, en su informe de 20 de Diciembre de 2004, reiterado en informe 0660/2008, se dice lo siguiente:

“Pues bien, respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del régimen Local, en redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente:(...).

Del tenor del precepto trascrito se desprende que la Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados.

De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentren incorporados a fuentes accesibles al público.

En los restantes supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, la publicación únicamente sería posible si se contase con el consentimiento del interesado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio interesado, cuestión ésta que, como se indicó, puede resultar sumamente compleja, dadas las características del Municipio en cuestión, por cuanto un número reducido de datos, incluso sin incluir los meramente identificativos, podría identificar a aquél”.

Y es que no puede olvidarse la dicción literal del artículo el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), en la redacción vigente, que le fue dada por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, traído muy acertadamente al debate por la AEPD, y que tiene el siguiente tenor literal:

«1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.

2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley.(...)

3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b, de la Constitución. (...)»

En otro informe posterior, el número 526/2009, añadía la AEPD a sus argumentos respecto de un asunto similar que:

“De este modo, será conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, la emisión de las sesiones plenarias del Ayuntamiento, pues se trata de una cesión amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, siempre que la Corporación en el uso de sus competencias no decida aplicar la excepción contenida en el artículo 70 de la Ley de Bases del Régimen Local, esto es que, no se trate de asuntos cuyo debate y votación pueda afectar al derecho fundamental de los ciudadanos reconocido en el artículo 18.1 de la Norma Fundamental.

Por último señalar que sería conveniente informar a los afectados que a partir de ahora las sesiones plenarias de la Corporación van a ser publicadas en Internet.”

Por último, conviene hacer también mención a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, que abunda en la línea garantista de la ciudadanía en cuanto al acceso a la información sobre la actuación municipal, su transparencia y control democrático, complementando así lo dispuesto por la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

De los datos facilitados por el reclamante en su nuevo escrito de queja, se desprende que el problema radica en que el Ayuntamiento considera que la autorización otorgada sólo lo era para la grabación sonora de los plenos, excluyéndose la imagen. Sin embargo, entendemos que dicha autorización, al no distinguir ni expresa ni tácitamente qué medios de grabación podían ser utilizados, y cuáles no, se refería a cualquier medio de los comúnmente utilizados en los medios de comunicación, como el sonido y la imagen. Esta conclusión se refuerza aún más, si se tiene en cuenta que la autorización del Ayuntamiento se hace en respuesta a una petición de D. ... en la que se solicitaba autorización para la captación de imágenes y/o sonidos.

Haciendo nuestros los términos de la doctrina constitucional y jurisprudencia que hemos trascrito, puede llegarse a las siguientes conclusiones:

1º.- Las libertades del artículo 20 de la Constitución, no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. Dicho en otros términos, los derechos reconocidos por el artículo 20 no sólo protegen un interés individual, sino que son garantía de la opinión pública libremente formada e indisolublemente ligada con el pluralismo político.

2º.- El ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda, en un extremo esencial, en la libertad de información, que se desarrolla fundamentalmente a través de los medios de comunicación independientes, por lo que cualquier limitación o censura en la obtención de información, se convierte en una vulneración de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y, en particular, de los derechos fundamentales de los informadores, garantes del sistema.

3º.- El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución, por lo que se prohíbe cualquier interferencia y, en especial, la censura previa en las distintas formas en que puede plantearse.

4º.- La prohibición o limitación, siquiera sea temporal, y no justificada en razones de espacio o concurrencia en masa de medios de comunicación, o en razones de alteración del orden, restringe de manera injustificada el derecho a la obtención y difusión de información de interés general. Ello, aun cuando la limitación consista en la simple espera de que el órgano competente conceda una autorización, imposibilitando el ejercicio de los derechos del artículo 20 en tanto se produce el acto administrativo autorizatorio.

5º.- Las sesiones de los Plenos Municipales son públicas y, como tal, son susceptibles de ser grabadas y difundidas en medios de comunicación, salvo que de forma puntual se establezca lo contrario justificado en razones anteriormente expuestas. En consecuencia con todo lo anterior, y con los datos que obran en nuestro poder, creemos que no se ajusta a Derecho que el Ayuntamiento de Cádiar niegue la posibilidad de realizar una grabación de la celebración de un Pleno municipal sin causa legal ni justificación alguna, y aún menos, si cabe, que ese Ayuntamiento en la persona de su Alcalde-Presidente, deniegue verbalmente una autorización vigente concedida a través de un acuerdo de Pleno Municipal, e introduzca en dicha autorización una distinción, no prevista, respecto de los medios de grabación autorizados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de respetar el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en el artículo 20 de la Constitución, en relación con lo establecido en el artículo 70 de la LBRL, en cuanto a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión en lo que respecta a los Plenos Municipales del Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN 1: para que se abstenga de impedir a D. ... la grabación de los Plenos y la difusión de dicho material, siempre con respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y restante normativa que resulte de aplicación.

Ello, con la consecuencia de que, a nuestro juicio, debe considerarse que el reclamante está autorizado no sólo para captar grabaciones sonoras de la celebración de los Plenos, y a difundirlas, sino también a captar imágenes de dichos Plenos, en cualquiera de los formatos existentes (fotografía, vídeo...), y a difundirlas.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en adelante, se advierta a todos los participantes en el Pleno Municipal que las sesiones pueden ser grabadas en formato no sólo sonoro sino audiovisual, para su posterior difusión en medios de comunicación.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/598 dirigida a Ayuntamiento de Lúcar (Almería)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de abril de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (....), en su calidad de presidente de la Asociación (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

–  Que con fecha 10 de agosto de 2010 había dirigido escrito al Excmo. Ayuntamiento de Lúcar solicitando el deslinde de la Sierra de Lúcar.

–  Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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