
La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene recibiendo diversas comunicaciones en las que se expresan discrepancias sobre los contenidos de medidas dictadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, dirigidas al control de déficit público y con especial incidencia en criterios organizativos del sector público andaluz. Los escritos aluden a criterios de impugnación contra las medidas que se vienen aplicando en virtud del Decreto Ley 5/2010, de 27 de Julio, de reordenación del sector público (BOJA 147, de 28 de Julio).
Para dar cumplida información de las actuaciones desarrolladas y sin perjuicio de los trámites adoptados en los correspondientes expedientes, el Defensor del Pueblo Andaluz quiere indicar:
Primero.- En muchos de los escritos se ha formulado la petición expresa a la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz para instar ante el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales la interposición de Recurso de Inconstitucionalidad contra la norma autonómica citada o bien se solicitaba trasladar ante el Defensor Estatal sus alegaciones sobre la supuesta inconstitucionalidad de Decreto-Ley 5/2010.
El Defensor del Pueblo Andaluz, oída la Junta de Coordinación celebrada el 15 de Septiembre de 2010, —tomando en cuenta los inmediatos precedentes en relación con propuestas similares que afectan a recientes Decretos-Ley aprobados a nivel estatal y autonómico con motivo de la situación de crisis económica sobre los que el Defensor Estatal no consideró procedente interponer Recurso de Inconstitucionalidad— acordó trasladar ante el Alto Comisionado de las Cortes Generales dichas comunicaciones, toda vez que era la petición expresa que se contenía en varios de dichos escritos, así como tomando en consideración que es dicho Defensor quien ostenta propiamente la legitimación necesaria para la interposición del recurso pedido. Como resultado de dicha iniciativa, con fecha 13 de Octubre de 2010, la Junta de Coordinación y Régimen Interior del Defensor Estatal manifestó su criterio contrario a la formulación de tal recurso de inconstitucionalidad, que ha sido comunicado a esta Institución con fecha 2 de Noviembre de 2010.
Segundo.- Desde la entrada en vigor de esta disposición, se han venido produciendo, igualmente, otras acciones de impugnación ante los órganos jurisdiccionales que eran comunicadas por los propios promotores de algunos escritos recibidos, o bien han sido conocidas por esta Institución mediante los mecanismos y anuncios oficiales de los que hemos tenido constancia. Diariamente, tenemos conocimiento de otras iniciativas de impugnación sobre actos o disposiciones que ponen en aplicación la multitud de aspectos que afectan a las previsiones del Decreto-Ley 5/2010.
Ciertamente, y sin perjuicio de las vicisitudes que se produzcan en los trámites de los respectivos procedimientos judiciales en curso, el núcleo de discrepancia expuesto en la multitud de escritos recibidos inciden en la cuestión litigada ante los órganos judiciales.
Por ello, en la fecha en la que se manifestó la posición institucional sobre varios de los escritos de queja acerca de las medidas del Decreto-Ley 5/2010, resultaba de aplicación el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. Es decir, está Institución no pudo entrar en el examen individual de dichas quejas —más allá del análisis general expresado— por encontrarse en su día el asunto pendiente de resolución judicial.
Tercero.- También, respecto del contenido de otros escritos, destacamos la petición expresa de que el Defensor del Pueblo Andaluz acuerde la realización de un Informe Especial para abordar el estudio de la cuestión debatida.
Al respecto, hemos de indicar que dichos Informes Especiales no constituyen el cauce obligado o prioritario de atención de la Institución en el desempeño de sus funciones. Ello no empece para que sobre esta misma cuestión, referida a los modelos de organización de la Administración Pública, el Defensor del Pueblo Andaluz haya mantenido una continua intervención en numerosas quejas o con motivo de consideraciones que se han expresado en los Informes Anuales presentados al Parlamento.
Destacamos los posicionamientos mantenidos por esta Institución. Así en el pleno del Parlamento celebrado el 27 de Octubre de 1999, expresaba el Defensor del Pueblo Andaluz con motivo del debate del Informe Anual de 1998:
“(...)Esta institución es consciente de la necesidad de articular formas flexibles de administrar que permitan disponer de instrumentos ágiles y eficaces de gestión administrativa. Ello, sin embargo, no debe ser incompatible con la observancia de estos principios y normas que establecen los límites y cautelas para un funcionamiento objetivo y garantizador de los derechos e intereses de todos los ciudadanos; es decir, con independencia de la figura que se utilice y de los medios que se empleen, no dejamos de estar en presencia de genuinas actividades de la Administración pública, y, por lo tanto, sometidas a un régimen jurídico público y garantista hacia el ciudadano. En ese sentido, me permito sugerir a los señores Diputados y señoras Diputadas que, en la próxima reforma que se pudiera acometer de la ley reguladora de la organización y administración de la Comunidad Autónoma andaluza, que data de 1983, sería deseable y muy clarificador abordar esta problemática, de manera que se identificaran las funciones irreductiblemente públicas que no pueden ser prestadas bajo fórmulas de derecho privado, a la vez que quedara perfectamente determinado el régimen jurídico aplicable a estas empresas participadas por la Administración en los distintos aspectos de su actividad.” (DSPA 140/V Legislatura, pág. 8.236).
Del mismo modo, más allá de pronunciamientos centrados en quejas singulares, podemos añadir el hito que supuso la elaboración del documento a propósito de los trabajos de elaboración de la Ley 9/2007. Y, desde luego, este Defensor del Pueblo Andaluz hará la debida reseña de esta polémica situación en su correspondiente Informe al Parlamento como resultado de las actuaciones desarrolladas por la Institución a lo largo del presente ejercicio.
Cuarto.-Dado el carácter masivo y reiterativo de estas comunicaciones de numerosas personas profesionales del sector público, que ya han sido analizadas en los términos explicados, la Institución debe adoptar medidas que garanticen la respuesta legal establecida ante las mismas, a la vez que evite el riesgo de trastorno del funcionamiento ordinario de los servicios.
Por tanto, la Institución procederá a su acumulación, dando el trámite legalmente previsto. Sin perjuicio de ello, ofrecerá información del estado de tramitación de las quejas registradas por los cauces previstos en el procedimiento, así como a través del servicio de internet para su general conocimiento.
Quinto.- Como conclusión esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz desea manifestar:
a) Con pleno respeto a otros criterios, el Defensor del Pueblo Andaluz, oída la Junta de Coordinación, cursó ante el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales la petición de interponer Recurso de Inconstitucionalidad contra el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de Julio, de medidas urgentes en materia de reordenación del sector público andaluz. El Defensor Estatal, con fecha 2 de Noviembre de 2010, nos traslada que no ha considerado procedente formular el Recurso de Inconstitucionalidad pretendido.
b)Somos conscientes de la extraordinaria complejidad del proceso que se desencadena con la aprobación del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de Julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público andaluz, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que ostenta la Junta de Andalucía. Un proceso, sin duda, complejo que exigirá en su desarrollo el máximo respeto a los derechos que el régimen jurídico reconoce al personal de empleo público.
c) La Institución quedará especialmente atenta y vigilante a las vicisitudes de este proceso y a las incidencias que pudieran producirse en el ámbito de sus competencias y responsabilidades; en particular, ante las noticias sobre supuestas modificaciones anunciadas del Decreto-Ley 5/2010, sin mayor concreción normativa.
La vivienda sólo es digna y adecuada si resulta accesible. Técnicos y asociaciones de discapacitados han participado en la Jornada organizada por el Defensor del Pueblo Andaluz en Jaén. Las personas que han ofrecido sus ponencias coinciden con las ideas expresadas por el Defensor en su Informe Especial sobre "Parque residencial sin ascensor". Las conclusiones elaboradas piden una respuesta decidida a los poderes públicos para garantizar el uso efectivo y real de las viviendas para todas las personas.
- Defensor del Pueblo Andaluz: “Proteger a la ciudadanía ante una situación de crisis”.
- Debate.
- Sindic de Greuges de Cataluña: “El papel de los Defensores ante la prestación privada de servicios públicos esenciales”
- Debate
- Defensor del Pueblo de Navarra. “Oportunidades para el arbitraje administrativo”
- Debate.
- Defensora del Pueblo de La Rioja: “Nuestra tutela del ordenamiento jurídico y defensa del Estatuto”
- Otras comunicaciones
- Debate
14,30 horas: CLAUSURA DE LA JORNADA.
Esta Institución viene recibiendo un elevado número de quejas y denuncias procedentes de personas que denunciaban sentirse engañados por la actuación de las entidades financieras en relación a la contratación de las denominadas participaciones preferentes.
Estas personas denuncian la falta de información sufrida y el abuso cometido por sus respectivas entidades financieras, que se habrían aprovechado de su desconocimiento para obtener unos ingresos con promesas de unas ventajas y/o condiciones que finalmente no se han cumplido.
Nos preocupa seriamente la situación a la que se han visto abocadas estas personas, mayoritariamente del colectivo de la tercera edad, que no pueden acceder a sus ahorros, ni siquiera para poder hacer frente a sus necesidades más básicas.
Consideramos que los hechos que se nos han trasladado podrían ser considerados como un caso de abuso por parte de las entidades financieras, a la vez que podrían implicar el incumplimiento por las mismas de las normas que regulan su actuación, ya que, según parece, las entidades de crédito habrían ofertado como producto bancario (depósito a plazo) algo que finalmente ha resultado ser un fondo de inversión, existiendo serias dudas acerca del cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela, o de las buenas prácticas y usos financieros.
Teniendo en cuenta nuestras limitaciones competenciales y como medida de respaldo a cuantas personas se encuentran imposibilitadas de acceder a sus ahorros y en peligro de perderlos o verlos devaluados, esta Institución ha estimado conveniente remitir este asunto al defensor del Pueblo de las Cortes Generales para su debido conocimiento y con objeto de someter a su consideración la posibilidad de realizar alguna actuación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la que corresponde la supervisión e inspección de los mercados de valores españoles y de la actividad de cuantos intervienen en los mismos.
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/4342 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Transportes, Agencia Pública de Puertos de Andalucía
ANTECEDENTES
CONSIDERACIONES
RESOLUCIÓN
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/1578 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Delegación Provincial en Sevilla, Agencia Andaluza del Agua
ANTECEDENTES
I. Con fecha 16 de marzo de 2009, el representante de una asociación ecologista con gran implantación en nuestra Comunidad Autónoma formuló queja ante esta Institución, concretada en los siguientes hechos:
- Que como consecuencia de los hechos acontecidos en el último año en relación con la explotación minera Cobre las Cruces, la empresa concesionaria ha solicitado la modificación de la autorización de drenaje-inyección en la explotación minera.
- Que, a pesar de lo que pueda decir la mercantil concesionaria de la explotación, las modificaciones propuestas suponen cambios sumamente sustanciales con respecto al proyecto minero que fuera sometido a Evaluación de Impacto Ambiental y que obtuvo una Declaración de Impacto Ambiental favorable el día 9 de mayo de 2002.
- Que las referidas modificaciones deberían ser sometidas a una nueva Evaluación de Impacto Ambiental.
II. Considerando que los hechos referidos podrían tener especial incidencia sobre el medio ambiente de la zona y que, por ende, podrían resultar afectos derechos de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tales como el derecho a vivir y disfrutar de un medio ambiente adecuado, equilibrado, sostenible y saludable, reconocido en el artículo 45 del texto constitucional y en el artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía; que son Administraciones públicas de Andalucía las que ostentan competencias en la materia; y que se reunían cuantos requisitos formales se contienen en el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue considerado procedente admitir a trámite la queja y, consiguientemente, requerir la evacuación de informe a la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente y a la Dirección-Gerencia de la Agencia Andaluza del Agua.
III. En respuesta a nuestro requerimiento, con fecha 31 de julio de 2009 fue recibido oficio de la Jefatura del Gabinete de la Consejera de Medio Ambiente, adjunto al cual se remitía informe evacuado desde la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente.
A través de tal informe se nos señalaba, en líneas generales, lo siguiente:
- Que la empresa “Cobre las Cruces, S.A.” posee dos permisos medioambientales: una declaración de impacto ambiental favorable (en adelante DIA), hecha pública mediante resolución de 9 de mayo de 2002, y una autorización ambiental integrada (en adelante AAI), otorgada mediante resolución de 11 de marzo de 2005.
- Que la EIA pasó a ser autorización ambiental unificada de acuerdo con la Disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA).
- Que se tiene conocimiento de la presentación por la Mercantil de un nuevo “Plan Global de Gestión del Sistema de Drenaje e Inyección” para su autorización por la Agencia Andaluza del Agua.
- Que “ Es conveniente, pues esperar el pronunciamiento de esta Agencia sobre el mencionado Plan para poder establecer si las modificaciones introducidas en el Sistema de Drenaje e Inyección suponen una modificación sustancial o no de la autorización ambiental unificada del proyecto minero”.
IV. Asimismo, y a pesar de haber tenido que dirigir advertencia formal de que la falta de respuesta a nuestra solicitud podría conllevar la declaración de actitud entorpecedora y de haber tenido que trasladar el asunto a la propia Consejera de Medio Ambiente, con fecha 9 de septiembre de 2009 fue recepcionado informe evacuado desde la Dirección-Gerencia de la Agencia Andaluza del Agua.
A través del mismo se nos señalaba lo siguiente:
- Que con fecha 16 de julio de 2009 había sido dictada por la Dirección de Dominio Público Hidráulico “Resolución de autorización de modificación de características de las obras consistentes en la ejecución de instalaciones y actividades de operación de drenaje-inyección en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla)”.
- Que en la citada Resolución se recoge el contenido del informe de la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 8 de junio de 2009, de respuesta a las alegaciones presentadas por la asociación ecologista promotora de la queja, indicando que “ de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental pasa a ser autorización ambiental unificada, (...) planteando la sustancialidad o no sustancialidad de la modificación ambiental unificada una vez que ese Organismo haya fijado las condiciones de funcionamiento de la empresa respecto al dominio público hidráulico”.
V. Igualmente, deben señalarse como antecedentes de la presente queja los presuntos incumplimientos del ordenamiento jurídico cometidos por los titulares del proyecto minero identificado por la parte promotora de la queja, que han llevado incluso a que el Ministerio Público intervenga mediante la interposición de una querella por delitos contra el medio ambiente, al considerar que se estaba poniendo en peligro a las personas y al entorno medio ambiental.
Hechos estos que se nos antojan de especial relevancia al producirse en una Comunidad como la nuestra que, desgraciadamente, todavía hoy sigue sufriendo las gravísimas consecuencias que se derivaron del que se considera como uno de los mayores desastres medioambientales vividos en nuestro país, y que precisamente tuvo como origen una explotación minera situada a escasa distancia del lugar en el que se asienta la que es objeto de estudio.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración autonómica las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Necesidad de autorización de vertido al dominio público hidráulico.
Analizado pormenorizadamente el contenido de la Resolución de 16 de julio de 2009 de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico (en adelante, la Resolución), comprobamos que por parte de la asociación ecologista promotora de la queja se plantearon una serie de alegaciones durante el período de información pública que son respondidas a través de dicho acto administrativo.
Una de dichas alegaciones hace referencia a que, a juicio de la asociación, la modificación planteada por la empresa “Cobre las Cruces, S.A.” requiere una autorización de vertido al dominio público hidráulico del acuífero Niebla-Posadas.
En respuesta a esta alegación, el organismo de cuenca parte de la necesidad de determinar si las operaciones del sistema de drenaje-reinyección resultan calificables como vertido, y para ello, trae a colación lo dispuesto en el inciso segundo del apartado primero del artículo 100 del real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, cuando señala: “ Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa”.
Así, entiende la Agencia Andaluza del Agua que las aguas cuyo vertido requiere autorización administrativa son exclusivamente aquellas “ que tienen capacidad para inducir una alteración del estado natural del dominio público hidráulico, por haber sido generadas por una actividad humana (urbana o industrial) que ha incorporado a las mismas elementos físico-químicos ajenos a los que naturalmente forman parte de ella, alterando su composición”.
Por lo tanto considera que en ningún caso las aguas reinyectadas por la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” pueden ser consideradas como aguas residuales o residuos ya que las mismas se reincorporan al dominio público hidráulico en unas condiciones de calidad que garantizan la compatibilidad con el mismo.
Pues bien, para poder pronunciarnos sobre la controversia surgida debemos indicar que compartimos con la Agencia Andaluza del Agua la necesidad de partir de la definición del concepto de vertido contenido en la mencionada Ley de Aguas.
Para ello, resulta preciso acudir al artículo 100 traído a colación por la Agencia, aunque no al inciso segundo del mismo, que no define el concepto, sino al primero, cuando dispone que “ A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada”.
Es decir, que en el concepto de vertido ofrecido por el legislador en ningún momento se hace referencia a la necesidad de que las aguas objeto del mismo sean calificables como residuales, como concluye la Agencia Andaluza del Agua.
De hecho, si se atiende a la definición del verbo “verter” que se ofrece por la Real Academia Española de la Legua, la acción en cuestión no implica necesariamente que el líquido derramado se encuentre contaminado, por lo que la existencia o no de sustancias contaminantes en el mismo no debería reputarse como sustancial para concluir que se está ante un vertido.
Y es que el inciso segundo, referido por la Agencia, únicamente alude a la prohibición de efectuar vertidos no autorizados de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico; si bien tal norma no dispone que dicha autorización no sea precisa para la realización de inyecciones de aguas que contengan sustancias resultantes de las operaciones mineras efectuadas.
Pero aún en el supuesto en que no se comparta esta opinión, lo que no entendemos como justificado es interpretar, como parece hacer el organismo de cuenca, que como las aguas contaminadas son sometidas a un proceso de depuración previo al momento de la reinyección, las mismas pasan a tener unas condiciones de calidad que garantizan la compatibilidad con el dominio público hidráulico, por lo que ya no existe tal vertido.
Y decimos que no nos parece justificado por cuanto que dichos sistemas de depuración serían los mismos que habrían sido requeridos por el organismo de cuenca para conceder la correspondiente autorización de vertido, en base a lo preceptuado en el apartado primero del artículo 101 de la Ley de Aguas, cuando dispone que las autorizaciones de vertido deberán especificar en todo caso “ las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del vertido”.
Pero es que pretender lo contrario supondría dejar al arbitrio de los particulares la necesidad de obtener o no una autorización de vertido, por cuanto que si éstos decidiesen depurar las aguas antes de verterlas al dominio público, conseguirían eludir tal requisito y, consiguientemente, el abono del correspondiente canon de vertido.
Es más, ello llevaría consigo, por ejemplo, que los municipios no tuviesen que obtener autorización de vertido para las aguas residuales, por cuanto que las mismas deben pasar previamente por una EDAR. No obstante, la realidad es que los municipios españoles deben obtener su correspondiente autorización de vertido, a pesar de contar con sus estaciones depuradoras de aguas residuales.
Pero al margen de lo anterior, la Agencia Andaluza del Agua también entiende necesaria para la existencia de un vertido que las aguas objeto del mismo provengan de una actividad humana (urbana o industrial) que les haya incorporado elementos físico-químicos ajenos a los que naturalmente formaban parte de ella, alterando su composición.
A este respecto debe indicarse que a nuestro juicio resulta obvio que tal actividad humana se produce en el supuesto objeto de análisis. Tal es así que para hacer viable la ejecución del proyecto minero, parte del agua del acuífero, que presenta unas características determinadas, debe ser reinyectada en otros puntos del mismo con aguas con características iniciales que divergen de aquellas, y es por eso mismo por lo que se hace preciso llevar a cabo un proceso de depuración.
De hecho, si no existiese riesgo de alterar la composición de las aguas, no habría resultado necesario requerir la implementación del sistema de depuración. Y prueba de ello es que tal sistema de depuración de aguas no fue requerido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a través de su Resolución de Autorización de Drenaje-Inyección de fecha 30 de octubre de 2003, precisamente porque la misma contemplaba como condiciones específicas las siguientes:
- Que la realización de las operaciones de drenaje-inyección se ajusten a los ocho sectores establecidos en el proyecto de forma que, salvo autorización expresa del organismo de cuenca, no se pueda inyectar aguas procedentes de un sector de extracción en otro diferente, a fin de preservar los niveles de calidad natural de las aguas subterráneas.
- Que las aguas procedentes del drenaje del fondo de corta en ningún momento puedan formar parte del sistema de drenaje-inyección.
En adición a lo expuesto hasta el momento, y como argumento adicional al hecho de que el sistema de reinyección proyectado constituye en sí un vertido, es preciso referir lo dispuesto en la letra j) del artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Así, dicho precepto establece como medida básica, “ la prohibición de vertidos directos de contaminantes en las aguas subterráneas, sin perjuicio de las disposiciones siguientes”. Y entre ellas cita que los Estados podrán autorizar, indicando las condiciones para ello, la “ inyección de aguas que contengan sustancias resultantes de las operaciones de exploración y extracción de hidrocarburos o actividades mineras, así como la inyección de aguas por razones técnicas en formaciones geológicas de las que se hayan extraído hidrocarburos u otras sustancias, o en formaciones geológicas que por razones naturales no sean apropiadas, de manera permanente, para otros fines. Tales inyecciones no contendrán sustancias distintas de las resultantes de las operaciones antedichas”.
Es decir, que según la Directiva citada, la inyección de aguas continentes de sustancias resultantes de operaciones mineras (como son las del supuesto objeto de análisis antes de ser sometidas al tratamiento de depuración) suponen un auténtico vertido. De este modo, el proceso de depuración efectuado debería ser entendido como una condición impuesta para poder hacer efectiva la inyección.
Por todo lo anterior, este Comisionado del Parlamento de Andalucía entiende necesario que el organismo de cuenca se exija a la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” la obtención de autorización administrativa para la realización de los vertidos proyectados a través del nuevo sistema de drenaje-reinyección.
Segunda.- Incremento de las aguas de contacto con el fondo de corta y de la detracción neta de agua.
En la alegación segunda que la asociación ecologista promotora de la queja plantea frente a la petición de modificación de la autorización de drenaje-reinyección, se hace mención a incrementos que se van a producir tanto de las aguas de contacto con el fondo de corta como de la detracción neta de agua.
Así, con respecto a las primeras, se indica que con el Plan Global presentado por la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” se multiplicarían por más de 10 las aguas de contacto con el fondo de la corta contempladas en la autorización del año 2003.
De igual modo, con respecto a la detracción neta de agua, se señala que va a existir un incremento cifrado en 10.572.954 metros cúbicos, precisamente en un acuífero declarado en riesgo de sobreexplotación.
Pues bien, en respuesta a estos argumentos, la Agencia Andaluza del Agua, a través de la Resolución de 16 de julio de 2009, se limita a decir lo siguiente:
“Alegación segunda: La Delegación provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se pronunció mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009, significando que de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental para a ser autorización ambiental unificada, (...) planteando la sustancialidad o no sustancialidad de la modificación ambiental unificada una vez que ese Organismo (referido a la Agencia Andaluza del Agua) haya fijado las condiciones de funcionamiento de la empresa respecto al dominio público hidráulico.
Las condiciones de funcionamiento del sistema de Drenaje-reinyección y sus instalaciones, al que se hace referencia, se plantea en la presente Resolución, de la cual se dará debido traslado a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, para que realice las consideraciones oportunas”.
Es decir, no existe pronunciamiento alguno sobre los cálculos realizados por la asociación ecologista, a pesar de que entendemos que los mismos resultan de gran trascendencia para valorar la admisibilidad o no de las modificaciones propuestas por la mercantil en cuestión.
Este hecho, no nos lleva sino a pensar que los cálculos realizados por los ecologistas podrían ser correctos y que la Agencia Andaluza del Agua lo reconoce de forma implícita.
Además, entendemos que esta conclusión se ve reforzada al comprobar la respuesta ofrecida por el organismo de cuenca a la alegación octava presentada por la asociación, en relación con la necesidad de revisar el modelo matemático empleado dentro del modelo hidrológico, dado que a través de la misma se indica que a pesar de que dicho modelo es aceptable, el mismo debe ser actualizado de forma continua para que responda a la variabilidad del medio.
Tercera.- Necesidad de someter el proyecto de modificación del sistema de drenaje-reinyección a un nuevo procedimiento de prevención ambiental.
En el apartado de medidas adicionales de la Declaración de Impacto Ambiental de 9 de mayo de 2002 del proyecto minero Cobre las Cruces dispone:
“La ampliación, modificación o reformas del Proyecto objeto de la presente Declaración de Impacto Ambiental, en los supuestos establecidos en el art. 2 del Decreto 292/1995, por el que se aprueba el reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental que desarrolla la Ley 7/1994 de Protección Ambiental de Andalucía, supondrá el sometimiento del mismo a un nuevo procedimiento”.
No obstante, y asumiendo el informe evacuado por la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente, “de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental pasa a ser autorización ambiental unificada”.
De este modo, el régimen jurídico de aplicación a esta autorización ambiental unificada se contiene en la citada Ley 7/2007.
Pues bien, la misma, en su artículo 27, prevé que se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada, entre otras, las modificaciones sustanciales de las actuaciones públicas o privadas así señaladas en el Anexo I.
En relación con el concepto de modificación sustancial, el artículo 19.11 de la Ley 7/2007 prevé que se entenderá por tal “ Cualquier cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente”.
Asimismo, a efectos de la autorización ambiental unificada, se entiende que existe modificación sustancial cuando en opinión del órgano ambiental competente se produzca, de forma significativa, alguno de los supuestos siguientes:
2.º Incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
4.º Incremento en la utilización de recursos naturales.
5.º Afección al suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado.
6.º Afección a un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.
Partiendo de estos hechos, conviene en este punto analizar si resultaría procedente someter el proyecto de modificación planteado por la sociedad “Cobre las Cruces, S.A.” a un nuevo procedimiento de prevención ambiental.
En este sentido hay que significar que en base a las conclusiones extraídas en el considerando primero, la modificación del proyecto inicial supone un incremento sumamente considerable de los vertidos inicialmente previstos, por cuanto que con el sistema aprobado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir los drenajes e inyecciones se hacían en sectores en los que las aguas no presentaban características divergentes, por lo que no eran necesarias las depuradoras; pero con el proyecto nuevo las mismas resultan imprescindibles para evitar la inyección de aguas contaminadas.
Además, debe tenerse en cuenta los ingentes incrementos que, al parecer, pueden producirse tanto de las aguas de contacto con el fondo de la corta como de la detracción neta de aguas del acuífero.
Estos hechos no constituyen sino un incremento en la utilización de los recursos naturales.
De igual modo deben tenerse en cuenta las obras en suelo no urbanizable que, con gran probabilidad, lleva aparejada la modificación operada en el proyecto. Entre otras, las de construcción de estaciones depuradoras de aguas contaminadas. Por lo que probablemente también se esté incrementando la afección al suelo no urbanizable.
Asimismo, hay que señalar que el proyecto hidráulico contemplado en la modificación pretendida por Cobre las Cruces es de tal envergadura que el mismo, independientemente considerado, merecería su sometimiento a instrumento de prevención ambiental, a tenor de lo dispuesto en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Por estos motivos, entendemos más que justificado que por parte de la Administración autonómica se requiera el sometimiento de la modificación del proyecto a un nuevo procedimiento de prevención ambiental.
Pero si aún así tales argumentos no se estimasen suficientes, creemos que la aplicación del principio de precaución debería ser concluyente para determinar la oportunidad de actuar conforme a los criterios expuestos.
En relación con este principio cabe señalar que el Tratado CE contiene una referencia explícita al mismo en el título dedicado a la protección del medio ambiente. No obstante, no se define ni en el propio tratado ni en otras normas europeas.
En consecuencia, el Consejo europeo solicitó a la Comisión, en su Resolución de 13 de abril de 1999, que elaborase líneas directrices claras y eficaces con vistas a la aplicación de este principio.
Pues bien, a la vista de la respuesta facilitada por la Comisión europea, podemos señalar los siguientes elementos característicos de este principio.
a) Factores que desencadenan el recurso al principio de precaución
Según la Comisión, puede invocarse el principio de precaución cuando se hayan detectado los efectos potencialmente peligrosos de un fenómeno, de un producto o de un procedimiento mediante una evaluación científica y objetiva que, por su parte, no permite determinar el riesgo con certeza suficiente. Así pues, el recurso al principio está incluido en el ámbito general del análisis de riesgos (que abarca, aparte de la determinación del riesgo, la gestión y la comunicación del mismo), y más en particular en el marco de la gestión del riesgo vinculada a la toma de decisiones.
La Comisión subraya que el principio de precaución sólo puede invocarse en la hipótesis de un riesgo potencial y que en ningún caso puede justificar una toma de decisión arbitraria.
De este modo, el recurso al principio de precaución sólo está justificado cuando se cumplan las siguientes tres condiciones previas: identificación de los efectos potencialmente negativos, evaluación de los datos científicos disponibles y determinación del grado de incertidumbre científica.
b) Medidas que se derivan del recurso al principio de precaución.
Por lo que se refiere a las medidas derivadas del recurso al principio de precaución, éstas pueden adoptar la forma de una decisión de actuar o de no actuar.
La respuesta escogida depende de una decisión política, en función del nivel de riesgo considerado “ aceptable” por la sociedad que debe soportar el riesgo.
No obstante, la elección de una medida no debe basarse en ningún caso en una decisión arbitraria.
c) Directrices para el recurso al principio de precaución.
El recurso al principio de precaución debe guiarse por tres criterios específicos:
- La aplicación del principio debe basarse en una evaluación científica lo más completa posible; en cada etapa esta evaluación debe determinar, en la medida de lo posible, el grado de incertidumbre científica;
- Toda decisión de actuar o de no actuar en virtud del principio de precaución debe ir precedida de una determinación del riesgo y de las consecuencias potenciales de la inacción;
- Tan pronto como se disponga de los resultados de la evaluación científica o de la determinación del riesgo, todas las partes interesadas deben tener la posibilidad de participar, con la máxima transparencia, en el estudio de las diferentes acciones que puedan preverse.
Aparte de estos criterios específicos, seguirán siendo aplicables los principios generales de una buena gestión de los riesgos cuando se invoque el principio de precaución. Se trata de los cinco principios siguientes:
- la proporcionalidad entre las medidas adoptadas y el nivel de protección elegido;
- la no discriminación en la aplicación de las medidas;
- la coherencia de las medidas con las ya adoptadas en situaciones similares o utilizando planteamientos similares;
- el análisis de las ventajas y los inconvenientes que se derivan de la acción o de la inacción;
- la revisión de las medidas a la luz de la evolución científica.
Pues bien, señalado lo anterior, esta Institución considera que en el presente supuesto resulta factible el recurso al principio de precaución, toda vez que entendemos que existen suficientes evidencias sobre los efectos potencialmente peligrosos para la salud de las personas y para el medio ambiente que se pueden derivar de la implementación de las modificaciones propuestas por la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” sin la debida garantía de inocuidad de las mismas.
En este sentido debemos significar que actuaciones que en nuestra opinión se encuentran más próximas al proyecto modificado que al originario, requirieron la intervención del Ministerio Público, que apreció la puesta en peligro de las personas y del entorno medio ambiental.
De este modo, consideramos que en aplicación de este principio igualmente debería ser exigido el sometimiento a un nuevo procedimiento de prevención ambiental.
Cuarta.- Autorización concedida por la Agencia Andaluza del Agua antes de que exista un pronunciamiento sobre la necesidad de someter el proyecto a procedimiento de prevención ambiental.
Como ha sido indicado en los antecedentes de la presente Resolución, la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente manifestó, en relación con la necesidad o no de someter la modificación proyectada a un nuevo trámite de prevención ambiental, que era conveniente esperar el pronunciamiento de la Agencia Andaluza del Agua para poder determinar si las modificaciones introducidas en el sistema de drenaje-reinyección suponen una modificación sustancial o no de la autorización ambiental unificada del proyecto.
Por su parte, mediante Resolución de 16 de julio de 2009, la Agencia Andaluza del Agua ha acordado “ Autorizar las obras, instalaciones y actividades de operación del sistema de drenaje-reinyección en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras” de acuerdo con unas determinadas condiciones generales y específicas, entre las que está que la autorización carecerá de eficacia sin las autorizaciones que hayan de otorgar otros Organismos Públicos en virtud de sus respectivas competencias, y en particular las que correspondan en función de la legislación medioambiental y minera.
En la citada Resolución da respuesta a la alegación segunda planteada por la asociación promotora de la queja, sobre la necesidad de someter el proyecto a un nuevo trámite de prevención ambiental. Así, en relación con este particular, tal y como ha sido señalado en el considerando tercero anterior, se indica lo siguiente:
“Alegación segunda “La Delegación provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se pronunció mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009, significando que de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental pasa a ser autorización ambiental unificada, (...) planteando la sustancialidad o no sustancialidad de la modificación ambiental unificada una vez que ese Organismo haya fijado las condiciones de funcionamiento de la empresa respecto al dominio público hidráulico.
Las condiciones de funcionamiento del sistema de Drenaje-reinyección y sus instalaciones, al que se hace referencia se plantea en la presente Resolución, de la cual se dará debido traslado a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, para que realice las consideraciones oportunas”.
No obstante, este Comisionado del Parlamento de Andalucía no tiene conocimiento de que por parte de dicha Delegación provincial se haya resuelto sobre este particular, a pesar incluso de que la organización territorial provincial de la Agencia Andaluza del Agua está constituida por las Direcciones Provinciales cuya titularidad corresponde a las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.
Este hecho supone a nuestro juicio una contravención de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 17 de la ley 7/2007, que prevé: “ 2. Las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en el presente Título no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta Ley”.
Y es que en el presente supuesto, a pesar de la existencia de indicios que permiten, cuanto menos, sembrar incertidumbre sobre la sustancialidad de las modificaciones proyectadas, por parte del organismo de cuenca se ha concedido autorización sustantiva sin que ni tan siquiera exista un pronunciamiento del órgano ambiental que determine si es preciso el sometimiento de aquellas a instrumentos de prevención y control, hecho éste que en nuestra opinión dista ampliamente de la gestión medioambiental que debería haberse llevado a cabo, fundamentada en la prudencia de las decisiones adoptadas.
Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
A la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente:
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos señalados en los considerandos anteriores.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de requerir que el proyecto de modificación de características de las obras consistentes en la ejecución de instalaciones y actividades de operación de drenaje-reinyección en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras sea sometido al correspondiente trámite de prevención ambiental.
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos señalados en los considerandos anteriores.
RECOMENDACIÓN 1: concretada en la necesidad de revisar de oficio la Resolución de 16 de julio de 2009, por la que se acuerda “Autorizar las obras, instalaciones y actividades de operación del sistema de drenaje-reinyección en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras”.
RECOMENDACIÓN 2: a los efectos de que se requiera a la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” la obtención de autorización de vertido para la implementación del sistema de drenaje-reinyección proyectado, en el supuesto en que éste finalmente fuese considerado ambientalmente viable.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, se garantizaría el derecho a vivir y disfrutar de un medio ambiente adecuado, equilibrado, sostenible y saludable, reconocido en el artículo 45 del texto constitucional y en el artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía, que consideramos afectado.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/0880 dirigida a Consejería de Salud
ANTECEDENTES
Hacia el mes de marzo de este año recibimos en las dependencias de esta Institución a varios integrantes de la Plataforma ciudadana denominada “No me quites mi hospital”, la cual se ha formado por un número significativo de asociaciones, entre las que figura como promotora de sus reivindicaciones la Asociación pro hospital del niño y de la mujer.
Según ponían de manifiesto en el escrito que presentaron en el registro de esta Institución, querían trasladarnos “el descontento de la ciudadanía cordobesa en relación al cambio en el Plan de Modernización Integral del hospital Reina Sofía, en lo que concierne a la hospitalización de niños y mujeres”.
En concreto se posicionaban en contra de las modificaciones operadas en el proyecto de reforma del centro hospitalario referido, pues según nos decían aquél inicialmente contemplaba entre sus aspectos principales la creación de un hospital del niño y otro de la mujer, para los que se erigirían nuevos edificios independientes, mientras que ahora se pretende que la atención a ambos colectivos se ubique en el actual hospital general, de forma que se destine la nueva edificación prevista a la hospitalización de adultos.
Dos argumentos principales constituyen el fundamento de la pretensión de los interesados en este expediente de queja. Por una lado sostienen que la distribución de usos que ahora se propone, no garantiza la independencia en la hospitalización de los niños, que vendría demandada por la denominada Declaración de Ottawa sobre el derecho del niño a la atención médica, la Carta Europea de los derechos de los niños y las niñas hospitalizados, y la propia normativa autonómica andaluza, fundamentalmente constituida por el Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria adaptada a las necesidades de su edad y desarrollo y se crea el Consejo de Salud de las Personas Menores de Edad.
En segundo lugar se mantiene que los cambios en el proyecto relegarían significativamente en el tiempo la prestación de la asistencia sanitaria a los niños en condiciones adecuadas, no sólo desde el punto de vista del confort, sino de la misma disponibilidad de los espacios que se hacen precisos para ofertar razonablemente aquélla. Abundan en esta consideración trayendo a colación las que consideran “deplorables condiciones del actual infantil”, y estiman que si ahora es preciso esperar a que se realicen las obras de los nuevos edificios para que se pueda desalojar el hospital general, y después a que se reformen las dependencias de éste, para que por fin pueda trasladarse la hospitalización de niños, habrá de transcurrir un período muy dilatado (lo cifran en ocho años) que estiman que no es posible soportar en la situación actual, aparte de que supondría obviar la especial consideración que se debe a los menores en el ámbito sanitario, que se ven abocados a un edificio de más de treinta años en el que apenas se han realizado reformas puntuales. Por el contrario señalan que el hospital general ya ha sido reformado para la hospitalización de adultos, y sería un despilfarro desaprovechar esa inversión, por lo que proclaman que ha llegado la hora de los niños.
Para apoyar este argumento acompañan un listado de las deficiencias actuales del hospital infantil, que presentan en algunos casos un carácter general (sistemas de climatización, circuitos de evacuación, camas de adultos inadecuadas, ascensores, habitaciones dobles y triples, falta de zonas de juego fuera del horario escolar,...), y en otros se circunscriben a áreas específicas (urgencias, consultas externas, quirófanos, UCI, neonatología, infecciosos y hematooncología, y unidad de tratamiento ambulatorio).
Visita al Hospital:
Desde esta Institución se concertó una visita a las dependencias del hospital materno-infantil, con la intención de sopesar las carencias que por los integrantes de la Plataforma se nos habían puesto de manifiesto. Durante una hora y media aproximadamente recorrimos las distintas áreas repartidas por diversas plantas, y pulsamos la opinión de los profesionales. Así aunque lógicamente hay aspectos que escapan de las posibilidades de una visita de esas características, pudimos fácilmente comprobar que el funcionamiento de los distintos servicios se ve absolutamente condicionado por la falta de espacios disponibles.
Desde el área de urgencias pediátricas con precarios espacios dedicados a unidad de observación, unidad de estancias cortas, y la de preescolar (catorce camas en total); pasando por la de quirófanos (sólo tres, aunque uno es para urgencias), con una habitación que sólo tiene tres camas y hace de sala de reanimación postquirúrgica, donde se ubican los pre y los postoperados y que no funciona más allá de las tres de la tarde, con un pasillo que se utiliza para dar la información tras las intervenciones; sala de preanestesia para niños y mujeres de todas las edades, donde no se pueda tender al paciente en la camilla, habitaciones dobles (y un par de ellas triples), pues las individuales sólo están presentes en la unidad de oncohematología, hasta la unidad de tratamiento ambulatorio donde sólo hay dos sillones, y a veces se apiñan los niños y sus madres,...
En el informe administrativo se reconoce que las actuales infraestructuras del hospital materno-infantil no son las más adecuadas, pero que se despliegan en aspectos relativos al confort, y no en relación con la seguridad de los pacientes, siendo la asistencia que se presta de un alto nivel.
Sin embargo más allá de la apariencia de un edificio añejo, constatamos que las deficiencias trascienden de las condiciones de confortabilidad de los pacientes y familiares. Con ser estas ya importantes, porque ponen en cuestión aspectos fundamentales de humanización de la asistencia que se dispensa; la limitación de espacios incide también en cuanto al desempeño de la labor de los profesionales, y a la asistencia sanitaria propiamente dicha. No nos atreveríamos a afirmar que por esta situación peligre la seguridad de los pacientes, pero desde luego repercute en la cantidad y la calidad de la asistencia (programaciones quirúrgicas suspendidas por falta de camas en UCI, o necesidad de utilizar el quirófano de urgencias para pruebas funcionales que precisan sedación, ingreso en UCI de niños que no deberían hacerlo por falta de espacio en reanimación postquirúrgica, insuficiencia de camas que posponen el ingreso programado de pacientes, altas prematuras, etc.).
Tiene razón el hospital cuando nos dice que en el centro se presta una asistencia de alto nivel, pero justamente pensar que en estas condiciones se desarrollan intervenciones relacionadas con cardiopatías congénitas, trasplante de corazón infantil, trasplante hepático infantil y trasplante de pulmón infantil, para las que actúa además como referente para toda Andalucía, hace más inadecuadas las dependencias que se destinan a estas actuaciones.
Llama la atención el hecho de que todos los profesionales con los que tuvimos ocasión de departir durante la visita o aquéllos que nos sirvieron de guía en sus unidades respectivas, con independencia de su adherencia a la Plataforma, y de su aceptación o no de los planteamientos de esta última, mostraban coincidencia en cuanto a la dificultad de las condiciones en las que se desarrolla normalmente su trabajo, y la manera en que esta situación repercute en los pacientes.
CONSIDERACIONES
En definitiva si el planteamiento de la queja de la Plataforma se hubiera ceñido a la denuncia de las carencias o deficiencias que actualmente presenta el hospital materno-infantil, tendríamos que haber refrendado singularmente su postura, adentrándonos incluso con más detalle en los aspectos que se pusieron de manifiesto durante la visita que hemos referido, y reclamando de la Administración Sanitaria la adopción de las medidas oportunas para poner fin a esta situación.
Lo que ocurre es que las medidas comentadas ya se han planificado, y lo que se nos plantea es un desacuerdo respecto a las mismas, instando un posicionamiento entre lo previsto por el hospital, y lo abanderado por los interesados en este expediente de queja. Es decir se nos pide un enjuiciamiento de la legalidad del proyecto presentado por el hospital, y una valoración de su oportunidad en comparación con la propuesta de la Plataforma, para hacer frente a los problemas que ahora mismo plantea el hospital materno-infantil actual para la asistencia hospitalaria de los niños.
Se aducen varios instrumentos “normativos” que habrían de apoyar la idea de construcción de un edificio nuevo e independiente para la hospitalización de niños. La denominada Declaración de Ottawa es una proclama que emana de una asamblea general de la Asociación Médica Mundial, la cual contiene principios válidos y recomendables, pero que carece de valor normativo alguno. En todo caso por lo que respecta a la hospitalización de los niños, en lo que aquí nos interesa, sólo señala que “el niño no debe ser hospitalizado en salas de adultos, salvo en circunstancias especiales, debido a su condición médica,...”.
En términos parecidos se expresa la llamada Carta Europea de los Niños Hospitalizados, que menciona “el derecho a ser hospitalizado junto a otros niños, evitando todo lo posible su hospitalización entre adultos”.
En tercer lugar el Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en condiciones adaptadas a las necesidades propias de su edad y desarrollo, dedica su art. 15 a la organización y condiciones para la atención de las personas menores de catorce años en los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, el cual determina entre otras cosas que los menores de catorce años sean atendidos e ingresados en zonas pediátricas específicas y en condiciones de máxima seguridad para su protección, así como que la atención urgente se desarrolle en espacios específicos para su edad a lo largo de todo el proceso de atención.
En resumidas cuentas existe una recomendación internacional, y en concreto en nuestro sistema sanitario público autonómico, una obligación legal, de que los niños sean hospitalizados en áreas específicas para ellos, adaptadas a sus condiciones, pero en ningún caso esta determinación se traduce en una exigencia de edificios separados e independientes. Desde el punto de vista estrictamente legal bastaría con que se reservaran espacios delimitados de los centros para que se dediquen exclusivamente a la atención de los niños, lo que excluye evidentemente que se hospitalicen conjuntamente con mayores, así como que se dispongan circuitos independientes para la atención de urgencias de este colectivo.
Cuestión distinta es la exigencia legal añadida, que figura en el Decreto antes enunciado, de la disponibilidad de habitaciones de uso individual para la hospitalización de los menores de catorce años, para cuyo establecimiento se dispuso un período de tres años desde la entrada en vigor de la norma, el cual se ha cumplido sin que la mayoría de los centros de nuestro sistema hayan llevado a cabo las adaptaciones necesarias.
No por generalizado el incumplimiento en este punto podemos dejar de destacar sin embargo el del hospital que estamos analizando, en el que aparte de algunas habitaciones individuales de aislamiento, el grueso de la hospitalización se compone de habitaciones dobles e incluso pudimos comprobar un par de ellas con tres camas.
Dejando a salvo la cuestión de la legalidad del nuevo proyecto de reforma del hospital que avala esa Consejería, en lo que al requerimiento de un edificio exclusivo para la hospitalización de niños se refiere, nos adentramos en la cuestión de la oportunidad de la elección de un modelo concreto y la posible demora que la ejecución de la propuesta administrativa acarrearía para la reforma que precisa la hospitalización de niños.
Los responsables del hospital, en el curso de la entrevista mantenida con ellos así como a través del contenido del informe que han elaborado, se han afanado en poner de manifiesto las bondades del proyecto. Nos explicaron que las áreas de hospitalización del niño y la mujer quedarán completamente separadas con accesos independientes, y que el materno-infantil va a ocupar un edificio entero y exclusivo para él; que la propuesta del equipo de arquitectos que ha resultado adjudicataria presenta mejoras muy significativas que vienen a marcar una remodelación completa del complejo hospitalario; que existe consignación presupuestaria para toda la obra, y que replantearse otras posibilidades en el estado actual de desarrollo del proyecto sí que llevaría consigo una importante demora, dados los trabajos ya realizados y las obras en algunos casos iniciadas.
Entendemos que no nos corresponde valorar la propuesta administrativa desde un punto de vista técnico, pues la calidad del proyecto y su utilidad para servir a los usos a los que se destina debe ser valorada por los especialistas, y en la opción entre distintas alternativas siempre interviene también el criterio de oportunidad de la autoridad administrativa. A pesar de ello no podemos dejar de reseñar que la mejora que entraña el proyecto respecto de las condiciones actuales de hospitalización de los niños resulta innegable, con aspiraciones de solventar no sólo las carencias actuales, sino las necesidades que puedan surgir en un futuro próximo, teniendo en cuenta la presión incrementista de la sociedad respecto de las prestaciones sanitarias.
Concluimos por tanto a la vista de lo expuesto, manifestando nuestra comprensión hacia la impaciencia de los profesionales que trabajan en la atención hospitalaria a los niños, y la de los pacientes que resultan destinatarios de las mismas y sus familiares, ante la manifiesta insuficiencia de la infraestructura del actual hospital materno-infantil de Córdoba para la atención de la cartera de servicios que desarrolla. Ahora bien no existe obligación legal respecto a la hospitalización de niños más que la de reservar espacios específicos para los mismos, separados de los de los adultos, sin que ello implique edificaciones independientes, y la de dotación de habitaciones individuales, con lo que si se salvaguardan estos aspectos, caben múltiples posibilidades para la reforma del complejo hospitalario Reina Sofía, de manera que la opción por una u otra alternativa, es una decisión absolutamente técnica en la que inciden criterios de oportunidad.
Ciertamente desde nuestra óptica de actuación lo único que podemos reprobar del proyecto es que no se haya realizado antes, una vez constatado que las soluciones parciales adoptadas no servían para ofrecer una mejora global de las condiciones de atención que ofrece el recinto actual; y sólo podemos pedir que los procedimientos administrativos que conducen a la materialización de aquél se lleven a cabo de manera ágil y sin dilaciones, de forma que se posibilite el cumplimiento de los plazos previstos.
De todas maneras cuando analizamos cuestiones con cierta trascendencia para grupos poblacionales significativos en el ámbito sanitario, echamos usualmente de menos, y este caso no es una excepción, la utilización de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la Ley 2/98 de 15 de junio de Salud de Andalucía, para la formulación de la política sanitaria y el control de su ejecución.
En el informe administrativo se alude a la consulta y participación de los profesionales en la redacción del proyecto, y frente a las alegaciones de secretismo y desconocimiento del mismo por parte de la Plataforma, se mencionan diversas vías empleadas para darlo a conocer. Ahora bien informar no es lo mismo que participar, y mucho nos tememos que la participación ciudadana a través de los cauces establecidos (por ejemplo los Consejos de Salud de Área) no ha existido, luego se ha prescindido de la fórmula normativamente instrumentada para que la sociedad pueda hacer saber cuáles son sus necesidades y problemas reales, que bien podría ejercerse en lo relativo a la planificación sanitaria. Y es que las plataformas ciudadanas u otras formas de organización espontánea de la voz popular aparecen precisamente cuando no funcionan recursos institucionalizados del sistema para la recepción de sus opiniones, por lo que se constituyen para canalizar sus pretensiones ante las Instituciones Públicas.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES a la Consejería de Salud al considerando que en relación con el hospital Reina Sofía se ha vulnerado el siguiente precepto: Art. 14.1 del Decreto 246/2005 de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio de derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en condiciones adaptadas a las necesidades propias de su edad y desarrollo y se crea el Consejo Andaluz de las Personas Menores de Edad.
RECOMENDACIÓN PRIMERA a la Consejería de Salud: Que se desarrollen los procedimientos administrativos y se practiquen las intervenciones tendentes a la materialización del proyecto de reforma del hospital Reina Sofía, y específicamente en lo que a la hospitalización de niños se refiere, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos que regulan la actuación de las Administraciones Públicas (art. 3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre), de manera que se agilice el proceso y se eviten dilaciones a fin de que se pueda concluir el mismo en los plazos previstos.
RECOMENDACIÓN SEGUNDA a la Consejería de Salud: Que mientras tanto se privilegie la adopción de medidas que contribuyan a paliar las carencias detectadas en el actual edificio del hospital materno-infantil, con el objeto de que se facilite la labor de los profesionales y se mejoren las condiciones de acogida del centro.
RECOMENDACIÓN TERCERA a la Consejería de Salud: Que con carácter general, ante medidas de planificación sanitaria con trascendencia para grupos poblacionales significativos, se instrumente la participación ciudadana a través de los Consejos de Salud de Área.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz