La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3840 dirigida a Ayuntamiento de Lucena (Córdoba)

ANTECEDENTES

1. El pasado mes de julio de 2012 fue recibida en esta Defensoría del Pueblo Andaluz, queja promovida por un vecino de Lucena, referida a los distintos problemas de convivencia ciudadana registrados en el entorno de su vivienda.

2. Tras admitir a trámite la queja, esta Institución consideró oportuno solicitar al Ayuntamiento de Lucena la evacuación de informe sobre los hechos descritos por la persona afectada.

3. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 6 de septiembre de 2012 ha sido recibida extensa documentación sobre el particular, entre la que destaca copia de licencias de actividad, apertura y ocupación de la vía pública concedidas a un establecimiento comercial identificado por la parte promotora de la queja, así como numerosos informes sobre las intervenciones policiales realizadas en la zona en los últimos años.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Vista la extensa documentación aportada por el Consistorio sobre los hechos objeto de la queja, entendemos que de la misma cabe extraer que desde ese Ayuntamiento se está llevando a cabo una intensa labor de vigilancia de la zona, fruto de la cual resulta la constatación de la comisión de diversas irregularidades administrativas que han sido convenientemente denunciadas.

No obstante lo anterior, parece ser que existen diferencias entre las apreciaciones realizadas por agentes de la Policía Local de Lucena y por vecinos de la zona, en cuanto a los niveles de ruido registrados en dicho entorno. Tal circunstancia se señala expresamente en algunos de los informes policiales aportados a esta Defensoría del Pueblo Andaluz.

A este respecto hemos de indicarle que según han podido apreciar expertos en la materia a través de diversos informes elaborados al efecto, es posible que la sensibilidad acústica de determinados ciudadanos se vea incrementada después de haber sufrido afecciones prolongadas de su derecho al descanso.

Sin embargo, también es posible que una simple conversación entre un grupo numeroso de jóvenes en un banco público a altas horas de la madrugada genere molestias a vecinos residentes en las inmediaciones.

No en vano, esta Institución viene detectando cómo a raíz de la aprobación de la conocida como “Ley Antitabaco” se producen mayores concentraciones de personas en terrazas de veladores y que éstas constituyen un importante foco de ruidos, generador a veces de graves problemas de convivencia ciudadana.

Con ello, lo que pretendemos hacerle ver es, simplemente, la necesidad de localizar soluciones que hagan factible la adecuada convivencia de los derechos de unos y de otros.

En este sentido, valoramos positivamente la iniciativa adoptada de incrementar la vigilancia policial de la zona, especialmente durante horario nocturno, y le animamos a que dicha labor se prolongue hasta lograr la pacífica convivencia ciudadana.

Al margen de lo anterior, debemos señalar que otro de los focos de ruido identificados por la parte promotora de la queja es la terraza de veladores de un asador de pollos y carnes denominado (...)” y localizado en la calle (...).

Vista la documentación aportada por ese Ayuntamiento respecto a tal establecimiento, parece ser que el mismo cuenta con licencia para el ejercicio de la actividad de “Venta al por menor de precocinados”, ampliada recientemente para la venta de bebidas.

No obstante, de los hechos descritos por la parte afectada y de la existencia de una licencia para la ocupación de la vía pública con sillas y veladores, entendemos posible deducir la existencia de indicios suficientes para concluir que la actividad que, de facto, lleva a cabo el establecimiento no es de venta al por menor de precocinados y bebidas sino de bar con cocina y sin música.

De confirmarse tal circunstancia, habría que concluir la comisión de un ilícito administrativo derivado del desarrollo de una actividad (la hostelera, en vez de la comercial) no amparada por la preceptiva licencia municipal.

Además, visto el contenido de la Ordenanza reguladora de los usos, instalaciones y ocupaciones del dominio público, entendemos que de la misma cabe extraer que la posibilidad de instalación de terrazas de veladores únicamente es reconocida a establecimientos hosteleros, y no a establecimientos comerciales como el señalado (art. 20.1 de la citada Ordenanza).

En este sentido, cabe colegir la inoportunidad del otorgamiento de licencia para la instalación de sillas y veladores por parte de un establecimiento cuyo objeto es la venta al por menor de productos precocinados y bebidas, ya que el mismo resulta contrario a lo preceptuado en dicha norma municipal.

Es por ello por lo que, al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: al objeto de que por parte de los servicios técnicos municipales se gire visita al establecimiento objeto de la presente queja para constatar si la actividad desarrollada en el mismo se ajusta con la autorizada a través de la licencia de actividad.

RECOMENDACIÓN 2: en el supuesto en que se detectase que la actividad de facto desarrollada en el establecimiento excede de la autorizada por el Consistorio, ordenar la incoación del correspondiente expediente sancionador.

RECOMENDACIÓN 3: al objeto de que se revisen de oficio las licencias para la ocupación de la vía pública con sillas y veladores concedidas al establecimiento comercial “(...)”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3651 dirigida a Ayuntamiento de Frigiliana (Málaga)

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 4 de julio de 2012 fue recibida comunicación remitida por el representante de la Comunidad de Propietarios “(...)”, provista de CIF número (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

–         Que la mercantil AQUALIA está cobrando a las Comunidades de Propietarios el concepto de tasa fija de agua (17 euros) y alcantarillado (8,75 euros) como “no empadronado”.

–         Que las comunidades de propietarios, al no ser personas físicas, no pueden empadronarse en el padrón municipal, es decir, legalmente no existe la posibilidad se ser empadronado o no empadronado.

–         Que la situación descrita es de “alegalidad” ya que la misma no se ajusta a ninguna norma legal (en este caso las Ordenanzas Fiscal nº 17 y 21 reguladora de la tasa por servicios de distribución de agua y reguladora de la tasa de alcantarillado respectivamente del Ayuntamiento de Frigiliana).

–         Que, en consecuencia, no proceden facturas por ninguno de los siguientes conceptos: a) Contador de 20 mm sin empadronar en municipio: 17 euros; y b) 20 mm sin empadronar en municipio: 8,75 euros.

II.- Considerando que eran reunidos cuantos requisitos determina el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó la admisión a trámite de la queja.

En consecuencia, se solicitó la evacuación de informe al Ayuntamiento de Frigiliana y a la mercantil encargada de la prestación del suministro de agua potable.

III.- En atención a nuestra solicitud, con fecha 14 de septiembre de 2012 ha sido recibido informe elaborado por la citada mercantil a través del cual se justifica la actuación realizada indicando que la Ordenanza municipal vigente distingue entre cuotas para “empadronados” y cuotas para “sin empadronar”. En este sentido, dado que las comunidades de propietarios no son sujetos susceptibles de estar empadronados, procede respecto a ellas la aplicación de las cuotas para “sin empadronar”.

En atención a la información recabada, se ha entendido innecesario esperar a la recepción del informe interesado al Ayuntamiento de Frigiliana, al entender que la que obra en el expediente de queja es suficiente para formular el presente pronunciamiento

CONSIDERACIONES

Primera.- De las Ordenanzas fiscales por prestación del suministro domiciliario de agua.

En atención a la información obtenida, y siendo así que esta Institución considera razonable y justa la pretensión de la persona interesada de ponderar la tarifa de aguas en función del número de personas que hacen uso de la misma, especialmente cuando grava el exceso de consumo, es por lo que esta Defensoría ha comprobado la existencia de Ordenanzas municipales reguladoras del suministro de agua potable que contemplan esta posibilidad.

Es el caso, por ejemplo, de las Ordenanzas municipales que regulan la Tasa por prestación del servicio de Abastecimiento domiciliario de Agua Potable y de Saneamiento (Vertido y depuración), de aplicación en las localidades de Alcalá de Guadaíra, Alcalá del Río, Camas, Coria del Río, Dos Hermanas, El Garrobo, La Rinconada, Mairena del Alcor, Puebla del Río, San Juan de Aznalfarache y Sevilla.

Las mismas recogen en su sistema de tarificación de la cuota variable de uso doméstico por bloques, en función de los metros cúbicos consumidos por habitante y mes, cuando quede acreditado el número de habitantes residentes en la vivienda.

Asimismo recogen una bonificación por uso eficiente, cuando el consumo de agua no alcance determinados metros cúbicos por habitante/mes, siempre que se acredite el número de habitantes de la vivienda, aplicando una facturación inferior del metro cúbico de agua en la cuota variable.

Igualmente, para el caso del canon de mejora, se bonifican los consumos inferiores a 7 m3/vivienda/mes con una facturación inferior del metro cúbico.

Del mismo modo, para las tasas de vertido y depuración queda recogida una distinta tarificación de la cuota variable en función de los metros cúbicos consumidos por habitante y mes, si se ha acreditado el número de habitantes de la vivienda. También se establece la bonificación por uso eficiente al titular del suministro que, habiendo acreditado el nº de habitantes de su vivienda, tenga un consumo de hasta 3 metros cúbicos por habitante/mes.

Se confirma así la posibilidad de contemplar, en la correspondiente Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de suministro domiciliario de agua y de saneamiento, un incremento en el límite superior de cada bloque tarifario en función del número de personas que residan en la vivienda, así como bonificaciones por consumo responsable.

Segunda.- Del supuesto concreto de las Comunidades de Propietarios.

Como se ha señalado en el considerando anterior, las ordenanzas municipales anteriormente aludidas contemplan un sistema de tarificación en función de los metros cúbicos consumidos por habitante y mes, exigiendo para ello la acreditación del número de habitantes por suministro.

Respecto a tal acreditación, vienen a disponer opciones como la siguiente, prevista por la Ordenanza de Sevilla:

“El nº de habitantes por vivienda deberá acreditarse mediante inscripción del titular del suministro en el Padrón Municipal del Ayuntamiento correspondiente. Las modificaciones en más o en menos del número de habitantes por vivienda deberán ser notificadas a EMASESA por el cliente en el momento en que se produzcan, siendo responsabilidad del mismo tener actualizados los datos en el Padrón Municipal y en EMASESA.

Para el caso de fincas constituidas por más de una vivienda, y que se abastezcan de contador único, se tomará como dato la suma de los datos de habitantes recogidos en el Padrón Municipal del Ayuntamiento correspondiente para las viviendas que integran la finca.

Cualquier excepción a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, de producirse, deberán acreditarse documentalmente en EMASESA por el usuario del servicio para su valoración.”

De esta forma, el supuesto objeto de análisis quedaría resuelto en base a lo preceptuado en el segundo de los párrafos transcritos.

Se trataría pues de conocer el número de viviendas que se nutren desde el contador de la Comunidad de Propietarios y las personas empadronadas en las mismas. Así, quedaría resuelto en mejor medida el supuesto sometido a la valoración de esta Institución.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: - Que el Ayuntamiento de Frigiliana inicie los trámites oportunos para recoger en la Ordenanza reguladora de la Tasa por suministro de agua potable una modulación de las tarifas en función del número de personas que hacen uso del suministro, contemplando respecto a fincas constituidas por más de una vivienda y que se abastezcan de un único contador, soluciones como la expresada en el considerando segundo anterior, implementadas por otros municipios de nuestra región

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2317 dirigida a Ayuntamiento de Lahiguera, (Jaén)

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 3 de mayo de 2012, un vecino de la localidad jiennense de Lahiguera, residente en la calle (...) nos exponía lo siguiente:

“Primero.- En fecha 19 de mayo de 2011 presenté ante el Ayuntamiento de Lahiguera (Jaén), escrito de denuncia sobre contaminación acústica (ruido y vibraciones) originada por la apertura y/o cierre de puerta seccional vertical con accionamiento electromecánico, cuyo conjunto, motor y puerta flotante, están anclados en el forjado (techo planta baja) del bajo izquierda (frente a fachada) del edificio sito en c/ (...) de esta localidad.

Pues bien, durante la apertura y/o cierre de la misma, ésta transmite vibraciones a la estructura y ruido aéreo que se percibe en toda la vivienda de la primera planta, y en mayor grado en el dormitorio de mi hija de 10 años, perturbando el descanso, estudio y ocio de la inquilina, hasta tal punto que durante las horas de descanso nocturno, la misma se ha despertado con sobresalto, debido al ruido repentino, continuo (en intensidad o en tono) y de impacto que la apertura y/o cierre de la citada puerta ocasiona.

Segundo.- Ante la inoperancia o pasividad mostrada por el citado Ente Local, opté, en virtud de los previsto en el Capítulo II de la Orden de 29 de junio de 2004 (Derogada a fecha actual, por el Decreto 6/2012, de 17 de enero), por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Contaminación Acústica (BOJA 133/2004, de 8 de julio), a la presentación, en fecha 5 de septiembre de 2011, ante la Delegación Provincial de la citada Consejería en Jaén, escrito de actuación subsidiaria.

Tercero.- A fecha actual, ninguna de las dos Administraciones citadas (Ayuntamiento y Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente) han procedido con los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos denunciados. Es decir, no han iniciado procedimiento administrativo pese a tener un interés legítimo, por lo que, a mi entender, tal situación genera indefensión al no reconocer el debido respeto a los derechos y deberes fundamentales regulados en el Título I de la Constitución.”

II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió al Ayuntamiento de Lahiguera para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.

III. En respuesta a nuestra petición, con fecha 12 de septiembre de 2012 ha sido recibido escrito remitido desde el citado Consistorio por medio del cual se nos indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:

–      Que la puerta en cuestión es de las que se instalan normalmente.

–      Que no se aprecia en su funcionamiento ninguna anormalidad.

–      Que se acciona de forma automática, por lo que no tiene ninguna manipulación que pueda ocasionar movimiento incontrolado.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Falta de realización de inspecciones acústicas.

De conformidad con lo previsto en el ya derogado artículo 50.1 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la correspondiente inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador al responsable, notificándose a los denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Dicha inspección ambiental consistía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del citado Decreto, en la realización de una inspección acústica por medio de la cual poder determinarse si los niveles sonoros registrados superan o no los límites máximos fijados por la normativa de aplicación.

Tal Decreto 326/2003 ha sido derogado a través del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto de 2010, que aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 55 de la norma reglamentaria actualmente vigente, «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Tales inspecciones medioambientales deben ser efectuadas con los medios humanos y materiales necesarios y además, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 6/2012.

No obstante lo anterior, y atendiendo a la información obrante en el presente expediente, en el supuesto objeto de análisis no parece que por parte del Ayuntamiento se haya efectuado inspección medioambiental en la forma requerida, a pesar de las denuncias existentes sobre los ruidos producidos por la puerta del aparcamiento situado en los bajos de la vivienda del promotor de la queja y de que es el citado Ayuntamiento quien ostenta las competencias en la materia.

La ausencia de tales inspecciones acústicas, a juicio de esta Institución, impide que se pueda determinar de manera exhaustiva el grado de afección sonora existente y las medidas que, en su caso, deberían exigirse.

Además, en el supuesto en que hubiesen concurrido en el Ayuntamiento circunstancias personales o materiales que impidiesen la realización de tales inspecciones por técnicos municipales, éstas podrían haberse salvado interesando la actuación de entidades supramunicipales o incluso de la propia Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en base a lo dispuesto en la normativa básica del régimen local y en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a usted la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que, a la mayor brevedad posible, sea efectuada una inspección acústica sobre los niveles de ruidos generados por la puerta objeto de la queja, acorde con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección contra la contaminación acústica.

RECOMENDACIÓN 2: Una vez determinado el grado de afección sonora, actuar conforme a las exigencias previstas en la normativa citada, velando por el cumplimiento de la misma y garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos que podrían verse afectados por prácticas ilícitas

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

El Defensor pide que no se restrinja el acceso a prestaciones sanitarias de inmigrantes

Medio: 
Canal Sur Televisión
Fecha: 
Sáb, 06/10/2012
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Medio: 
La Voz de Cádiz
Fecha: 
Vie, 26/10/2012
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La Junta atiende en un año a un 67% más de hijos de maltratadas

Medio: 
20 Minutos Málaga
Fecha: 
Jue, 25/10/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
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Destacado: 
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Titulo Destacado: 
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DEUDORES HIPOTECARIOS SIN RECURSOS: ¿Existen medidas a las que se puedan acoger los deudores en riesgo de ejecución hipotecaria con independencia de que se encuentren o no en el umbral de pobreza?. Procedimiento de ejecución extrajudicial

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