La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 20/6303

La Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, detectado un error en el volcado de datos académicos, emite resolución extraordinaria de concesión de Beca 6000.

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, concedida la Beca 6000 solicitada para su hija por reunir todos los requisitos exigidos legalmente para poder ser beneficiaria, ante la falta de pago de las cantidades concedidas contactó telefónicamente con la unidad de tramitación competente de la Delegación Territorial, desde la que se le informó que no lo iba a recibir porque la menor no había superado el 2º curso de Bachiller en el mes de junio.

Siendo esta información del todo errónea, lo que nos acreditó con el correspondiente certificado del centro docente, y a efectos de que se revisara el expediente de su hija, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Solicitada información a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, nos ha enviado un informe en el que nos indican que, detectado el incidente ocurrido no solo a hija de la interesada, sino a otros solicitantes, por la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar se va a proceder a emitir resolución extraordinaria por Ia que se modifique la Resolución Definitiva y en Ia que se incluirá Ia relación del alumnado beneficiario de Ia Beca 6000.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2343 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Benalmádena a nuestra petición de que se contestara al escrito de 25 de octubre de 2018, presentado por el abogado de la parte interesada en la presente queja, como respuesta a escrito de ese Ayuntamiento de fecha 12 de septiembre de 2018 (siendo este, a su vez, contestación a un escrito de la parte interesada de fecha 25 de mayo de 2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de abril de 2020, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterarla con fecha 19 de mayo de 2020 (los documentos citados se encuentran disponibles en sede electrónica).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante, abogado, actuando en nombre y representación de ..., nos exponía textualmente lo siguiente:

Primero.- En el término municipal de Benalmádena, provincia de Málaga, se tramitó Proyecto de Urbanización respecto de la Unidad de Actuación ... “...”; es objeto de ordenación el sector que lleva dicho nombre.

Segundo.- El que suscribe, en la misma representación con que ahora comparece ante esta Institución, dirigió con fecha 09/02/2016, escrito interesando la expedición de Informe por parte de los Servicios Técnicos y/o Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Benalmádena, comprensivo de cuantas circunstancias fueron expuestas en el propio escrito de solicitud.

Tercero.- En respuesta a la solicitud, se emitió un Informe manifiesta, palmaria y ostensiblemente incompleto, siéndole notificado a esta parte de forma personal el día 18/02/2016; por esta razón, e inmediatamente después de recibir la notificación personal, se registró nuevo escrito, reiterando el contenido del expresado Informe. Es importante remarcar que la expresada solicitud de ampliación y/o modificación de Informe de fecha 18/02/2016 debió ser respondida en el marco de la solicitud de informe descrita en el Antecedente de Hecho Segundo de este escrito, y no como una solicitud independiente.

Cuarto.- Ante el hecho de no haber conseguido pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada por esta parte, es decir, respecto de la petición de informe de fecha 09/02/2016 y ulterior ampliación de Informe, con fecha 28/07/2016 se reiteró la petición de pronunciamiento expreso sobre los puntos solicitados, sin que hasta la fecha se haya obtenido, tampoco, respuesta alguna. Como consecuencia de ello se registró Queja ante esa Institución, correspondiéndole el Expediente Q16/6204.

Quinto.- Pues bien, posteriormente, Y EN RELACIÓN A LA MISMA UNIDAD DE EJECUCIÓN ..., mi representada viene sufriendo, de nuevo, las consecuencias perniciosas de la pasividad de los empleados públicos de la Administración Municipal de Benalmádena, que NO dan cuenta de nuestros escritos NI responden en tiempos prudenciales las solicitudes. Nos referimos al escrito de 25 de octubre de 2018, presentado como respuesta al Escrito del Teniente Alcalde D. ..., de fecha 12 de septiembre de 2018 (siendo este, a su vez, contestación a un escrito de esta parte de fecha 25 de mayo de 2018).

Sexto.- Que esta parte comprende que pueda tener la Administración Municipal de Benalmádena una abundante carga de trabajo no compadecida con los empleados públicos adscritos para la prestación de sus servicios, si bien, ello puede tener justificación en un plazo superior al legalmente establecido para resolver pero, en todo caso, muy inferior al que mi representada viene aguardando. Se ruega que esa Institución interceda para que se RESPONDA Y SE RESUELVA NUESTRO ESCRITO DE FECHA 25 DE OCTUBRE 2018, que aportamos.”

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- De la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible al escrito dirigido a ese Ayuntamiento por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/5394 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Impulsarán medidas de conservación para La Alcazaba de Baza.

24-08-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico. Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Además, es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de la localidad de Baza, que ha ocupado una importante actividad en relación con su ingente riqueza cultural; y, a su vez, La Alcazaba ha sido objeto de numerosas intervenciones. Podemos recordar varios hitos sobre el caso.

Y así, la queja 15/248 concluyó con la comunicación de los trámites de información sobre el Plan Especial que debía redactarse para la definición e intervención en la Alcazaba. Más tarde, la queja 19/983 supuso la comunicación de que se estaba en fase de elaboración de un proyecto de intervención; a lo que siguió la queja 18/1238, comunicando que se estaba a la espera del trámite de la información medioambiental preceptiva para la aprobación final del Plan.

La situación podría resumirse en la necesidad, unánimemente expresada por la Delegación Territorial de Cultura y el Ayuntamiento de que era preciso disponer de un Plan Especial de Protección, como herramienta para acometer las medidas de conservación exigidas. Sin embargo, a la vista de la anterior trayectoria, apenas se ha logrado una concatenación de actos, proyectos, reparos y manifestaciones de voluntad que no han concluido en ninguna evidencia resolutiva acorde con la naturaleza urgente de la situación que unánimemente se describe por las autoridades culturales y, desde luego, por las entidades ciudadanas implicadas en el problema.

Es decir, sólo atendiendo a las intervenciones de esta Institución sobre la situación de la Alcazaba de Baza, han transcurrido más de seis años sin poder registrar una respuesta operativa y cierta que evite los riesgos y amenazas que se predican de este elemento patrimonial protegido como BIC, más allá de alguna intervención puntual y localizada.

Años después de la actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz sobre la Alcazaba de Baza, sólo obtenemos la reiterada alegación de que, para lograr una respuesta eficaz, “es imprescindible la aprobación del Plan Especial de Protección, actualmente en marcha” (informe de la D.T. Cultura de 14 de marzo de 2019, salida 688 1352).

Esa importancia crucial, casi esencial, de la existencia del Plan Especial provocó que la queja 19/81 incluyera una Resolución (junio de 2019) que recogía la Sugerencia a fin de que se adopten “los mecanismos de coordinación y colaboración entre las Administraciones y organismos responsables para la agilización de los trámites previstos hasta la aprobación del Plan Especial de Protección”.

Nótese que la resolución es de fecha junio de 2019 a la vista de la información que dirige la autoridad cultural en marzo de ese mismo año, insistiendo en la necesidad de contar con el Plan Especial, sin que se citara que dicho informe ambiental había sido evacuado con fecha 16 de Julio de 2018. Y es que, efectivamente, es ahora cuando la propia Delegación informa con fecha 26 de Febrero de 2020 que había tenido conocimiento de que la Consejería en materia de Medioambiente había evacuado ese informe EAE/1990/2017 sobre el Plan Especial de La Alcazaba, fechado el 16 de Julio de 2018.

Este dato nos parece extremadamente inadecuado ante el continuo interés de esta Institución por las vicisitudes de dicho Plan Especial a lo largo de los expedientes ya citados. Esta deficiente información y la persistencia de la necesidad, no desmentida, de contar con el Plan Especial para abordar las intervenciones de entidad que exige el mantenimiento y conservación de La Alcazaba de Baza, ha motivado la propuesta de apertura de queja de oficio, al amparo del artículo 10 de la Ley 91/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico a fin de que se informe sobre:

1.- Estado actual de tramitación del Plan Especial de protección La Alcazaba de Baza.

2.- Relación de organismos citados para emitir sus informes sectoriales solicitados, fechas de su petición, posibles reiteraciones y fecha de emisión final, en su caso.

3.- Previsión de aprobación final del Plan Especial.

4.- Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

08-06-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La queja fue incoada de oficio por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar las actuaciones de las autoridades ante el estado de tramitación del Plan Especial de La Alcazaba, en la ciudad de Baza. Finalmente, con fecha 28 de Agosto de 2020, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Baza, a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada y a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada, expresada en los siguientes términos:

“”RECOMENDACIÓN: “Para que se impulsen las medidas comprometidas de abordar los instrumentos de planeamiento o de actualización del Plan General de Ordenación Urbana de Baza que reviertan en la protección de La Alcazaba”.

Ante dicha resolución la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada respondió con fecha 7 de abril según lo previsto en al artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz:

Atendiendo a su solicitud, se informa que las medidas, competencia de esta Delegación en relación con el planeamiento relativo a la Alcazaba de Baza, se limitan a la resolución del procedimiento de evaluación ambiental estratégica regulado en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Como se indicó en el anterior informe de esta Delegación sobre el asunto de referencia, de fecha de 28 de octubre de 2020, en esta Delegación consta que se ha finalizado la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de dos instrumentos de planeamiento ligados al ámbito de la Alcazaba de Baza. El expediente EAE/1990/2017, referente al Plan Especial, no se aprobó definitivamente al no considerarse viable por cuestiones urbanísticas, procediéndose por el Ayuntamiento de Baza a tramitar una nueva propuesta denominada “Innovación del Planeamiento General de Baza en el ámbito de la Alcazaba”, que se tramitó mediante el expediente de evaluación ambiental EAE/2140/2020. La tramitación de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico que proceda para la protección del Bien de Interés Cultural se regula en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, no siendo competencia de esta Delegación Territorial.

Atendiendo a lo anterior, se acepta la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz”.

Por su parte, el Ayuntamiento bacetano respondió con fecha 9 de abril de 2021 indicando que:

En relación con su escrito de referencia, donde se nos requiere para que contestemos en el plazo máximo de un mes si aceptamos la recomendación de esa Institución de impulsar las medidas comprometidas, que reviertan en la protección de la Alcazaba, tenga a bien comunicarle que este Ayuntamiento, acepta y comparte dicha recomendación, de hecho, el 16.12.2020 se aprobó por Pleno, Inicialmente la aprobación de la Innovación de la Alcazaba.

Se adjunta certificado de dicho acuerdo, que se ha sometido a información pública en el BOP, Diario Provincial, Tablón de Anuncios y Portal de Transparencia, se han solicitada informes a través de la Comisión de Coordinación de la Delegación de Fomento a las Administraciones afectadas y directamente a la Confederación.

Asimismo, se ha redactado proyecto básico para la estabilización estructural, restauración y acondicionamiento del recinto de la Alcazaba de Baza, se adjunta certificado de buena ejecución del proyecto. Dicho proyecto se remitió a la Delegación de Cultura de Granada, por Orden del 27.12021, pendiente de informe por dicha Delegación”.

Igualmente, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada nos respondió con fecha 7 de mayo de 2021 a las variadas cuestiones que se desglosaban en la Resolución del Defensor:

Visto su escrito, recibido con fecha 9 de marzo de 2021 con reiteración de 22 de abril, por el que comunica Resolución que recomienda que "(...) se impulsen las medidas comprometidas de abordar los instrumentos de planeamiento o de actualización del Plan General de Ordenación Urbana de Baza que reviertan en la protección de La Alcazaba, le comunicamos que desde esta Delegación Territorial valoramos positivamente su recomendación, y le hacemos constar que, una vez que el Ayuntamiento de Baza, como entidad competente para formular el instrumento de planeamiento urbanístico de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, vaya impulsando su tramitación, la someteremos a la mayor celeridad posible al Acuerdo de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico".

Según las respuestas recibidas, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por ese Ayuntamiento y las Delegación Territoriales ante la Resolución, prioritariamente a la vista de sus respectivas competencias. Así mismo, tomamos en consideración el gesto que se alude de dar impulso a los proyectos elaborados que supondrán la efectiva puesta en marcha de las medidas de conservación que La Alcazaba necesita.

Recordamos que el estado de la cuestión podría resumirse en la necesidad, unánimemente expresada por el Ayuntamiento de Baza y la Delegación Territorial de Cultura en Granada, de que era preciso disponer de un Plan Especial de Protección, como herramienta para acometer las medidas de conservación y mantenimiento exigidas para La Alcazaba y los elementos variados de su entorno. Sin embargo, a la vista de dicho objetivo, apenas se ha logrado una concatenación de actos, proyectos, reparos y manifestaciones de voluntad que no han concluido en ninguna evidencia resolutiva para la aprobación de dicho Plan Especial acorde con la naturaleza urgente de la situación que unánimemente se describe por las autoridades culturales y, desde luego,por las entidades ciudadanas implicadas en el problema.

Y, ante este relato reiterado que se ha elevado a la categoría de impedimento para la adoptación de no pocas medidas para la conservación en este entorno monumental, resulta cuando menos contradictorio la ausencia de alguna expresión crítica o valorativa que aborde el sentido y alcance de unos supuestos trabajos de planeamiento que se están relatando al menos desde 2015. Y años después se concluye que dicho plan es improcedente y que lo que se necesita ahora es una “innovación del PGOU de Baza”.

Por tanto, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no hemos podido dejar de posicionarnos en favor de las medidas de conservación y protección de La Alcazaba de Baza y su entorno, requiriendo de las Administraciones Públicas competentes las respuestas que hemos elaborado en la presente resolución a través de los instrumentos de planeamiento o proyectos que resulten acordes con dicha finalidad. Por otra parte, la idoneidad de esos instrumentos no debe eximir a las propias autoridades del permanente ejercicio de los deberes de conservación y protección de este ámbito patrimonial en relación con los ricos y variados elementos que lo integra.

Nos ratificamos en el criterio manifestado desde el Defensor del Pueblo Andaluz de que se desplieguen, ahora más que nunca, las labores de impulso hasta poner en marcha las actuaciones que La Alcazaba requiere y ha acreditado sobradamente la necesidad de protección. En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Ver Resolución del dPA

Queja número 20/3548

La persona interesada solicita la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz por los retrasos en el abono de la prestación económica que le corresponde por su colaboración en el programa de acogimiento familiar. Argumenta que esta demora se produce cuando esta prestación económica resulta más necesaria en consideración a la crisis económica derivada de la pandemia COVID-19.

Tras interesarnos por el asunto recibimos un informe procedente de la Administración en el cual se reconoce que, efectivamente, el pago de la remuneración que compensa los gastos y servicios dedicados al acogimiento familiar acumulaba meses de retraso. En descargo de esta anomalía precisa el informe la incidencia que ha tenido el cambio de estructura organizativa motivado por el Decreto de Presidencia de 2019, que implanta una nueva ordenación de las delegaciones territoriales, con los consecuentes movimientos de personal y que han supuesto una pérdida de efectivos para el área de Asuntos Sociales frente a otras áreas como Salud. A lo expuesto se añade la circunstancia excepcional provocada por el estado de alarma por la pandemia Covid-19, cuya repercusión en la tramitación de los expedientes administrativos se ha intentado paliar mediante la opción de teletrabajo, todo ello sin que en algunos casos el personal dispusiera de herramientas informáticas adecuadas.

En este caso concreto, el informe señala que se tramitó un pago correspondiente al acogimiento temporal de una menor por 5 días de enero; y además otro pago con los atrasos desde febrero hasta agosto, siendo inminente otros pagos correspondientes al acogimiento de otra menor, en este caso por un acogimiento permanente especializado por los meses de julio, agosto y septiembre.

 
 

Queja número 20/3057

La interesada nos trasladaba la difícil situación en la que se encontraba junto a su marido tras el lanzamiento de su vivienda en el mes de enero, pues estaban pernoctando en un vehículo.

Manifestaba que tenía un grado de discapacidad reconocido del 37% y su marido del 60% y que él se encontraba a la espera de una intervención quirúrgica. Sus únicos ingresos eran de 750€ por lo que le era imposible acceder a una vivienda en el mercado libre, insistiendo en su necesidad de vivienda de titularidad pública.

Indicaba que servicios sociales eran conocedores de su situación, sin embargo, el único recurso habitacional que le habían ofrecido había sido un piso compartido al que se vieron obligados a renunciar puesto que no admitían a sus dos perras pequeñas.

Estaban inscritos en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y había presentado solicitud en la convocatoria publicada por Emvisesa, para la adjudicación de 12 viviendas protegidas.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, a la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (Emvisesa) y a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV).

Desde Emvisesa nos informaron que en febrero de 2020 se recibió en la OMDV resolución de excepcionalidad emitida por la Delegación de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla para la adjudicación de una vivienda social. Atendiendo a dicha resolución se aplicaron los criterios de prelación y asignación para la adjudicación de viviendas vacantes de EMVISESA a familias con resolución de excepcionalidad, por lo que cual quedaban en la bolsa de familias pendientes de asignación de una vivienda por esta vía.

Por su parte, el Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla informaba que no disponían de ningún recurso en el que pudieran permanecer con sus perros, por lo que de nuevo realizaron demanda de alojamiento de urgencia, gestionándose desde ese mismo día alojamiento con financiación municipal en un hostal donde ambos decidieron que se alojaría la esposa, ya que por sus patologías y edad se encontraba más expuesta a enfermar, y el marido decidió seguir como hasta entonces, hasta que pudieran acceder a un alojamiento en el que admitieran a sus mascotas. Posteriormente la esposa pasó a ocupar una plaza en un piso de tránsito.

Con el cambio de circunstancias se actualizó el informe de excepcionalidad, mejorando sus posibilidades de acceso a una vivienda y de hecho la interesada nos confirmó poco después que se le había ofrecido una vivienda pública en régimen de alquiler.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones, habida cuenta que desde la Administración se estaba actuando conforme al protocolo establecido para los casos de unidades familiares en situación de exclusión social y emergencia habitacional.

Queja número 20/5464

La promotora de la queja expone que su padre se encuentra intervenido de un hombro desde el pasado junio de 2019, cuando le pusieron una prótesis.

Manifiesta que desde finales de ese año tiene molestias que han ido empeorando, malestar general, febrícula por las tardes y análisis que sugieren infección.

Indica que tras una semana ingresado en el hospital, en el área de medicina interna para tratar de averiguar qué le pasaba, parece que hay que descartar una posible infección periprotésica, para lo cual lo derivan al Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva para hacerle una prueba diagnóstica (gammagrafía).

En el informe de la prueba que acompaña se sugiere infección protésica y así se lo comunica el área de medicina interna del Hospital de Ríotinto al de Traumatología del mismo hospital.

Sin embargo, la respuesta que le ofrecen desde Trauma, afirma la interesada, sin ver al paciente ni realizar ninguna otra prueba diagnóstica, es que la gammagrafía es normal y que no hay infección. No obstante queda desde Medicina Interna en que se haría una petición para ser visto por el Trauma, que a la fecha, no le ha citado.

El caso es que su padre se encuentra mal, sigue con febrícula, pérdida de peso, dolor en el hombro y no saben qué puede hacer.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos informa que se le ha asignado al paciente una cita en la consulta de patología de miembro superior de ese centro hospitalario para reevaluar el caso y ofrecer la alternativa terapéutica más conveniente.

Considerando que el asunto que nos trasladaba la parte promotora de la queja ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4430 dirigida a Ayuntamiento de Cártama (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para las condiciones y principios conformadores del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, establecido en el artículo 31 de la Constitución y, en el artículo 36 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Fue recibida en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), residente en el Término Municipal de Cártama (Málaga), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que por parte del Ayuntamiento de Cártama se le intenta cobrar la tasa de basura de este año y años anteriores no habiendo ningún contenedor cercano, el más próximo a más de 1km.”

Por tal motivo había presentado escrito en fecha 9 de agosto de 2019, solicitando que al no haber ningún elemento del servicio instalado cerca de su vivienda rural, no se aplicara la Ordenanza reguladora de la tasa.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, en base a lo establecido en los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, la colaboración del mismo, mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna, que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

En concreto, y sin perjuicio de otras consideraciones que desearen formular al respecto, solicitábamos información relativa a previsiones establecidas en las Ordenanzas municipales (Fiscales incluidas) sobre el establecimiento del servicio y la instalación y ubicación de contenedores, así como sobre reducciones o bonificaciones en la cuota de la tasa, para zonas de diseminado, en las que la distancia a los contenedores sea mayor a la existente en el casco urbano.

III. Recibimos el informe del Ayuntamiento, en el que se nos hacía constar lo siguiente: “En respuesta a su oficio de referencia, le informamos que no disponemos de Ordenanza de Residuos sólidos, sólo disponemos de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por Recogida de basuras en cuyo art. 5, establece: "1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local. 2.- A tal efecto se aplicara la siguiente tarifa: 73,45 euros, salvo establecimientos de restauración, hostelería y alimentación 131,46 euros. 3.- Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a un período de un año natural".

Por parte del interesado una vez recibió la notificación por la que se desestimaba su solicitud, formuló el correspondiente recurso de reposición insistiendo en las alegaciones que venía formulando, sobre la falta de prestación de servicio y por tanto de la que consideraba exacción irregular de la tasa, en el diseminado rural.

Con fecha 9 de enero de 2020, el Ayuntamiento dictó resolución resolviendo el recurso de reposición del interesado, alegando básicamente que el Ayuntamiento estableció un servicio necesario de la forma más conveniente, aunando la prestación del servicio para el mantenimiento del municipio en condiciones de salubridad con la viabilidad económica del mismo y una presión fiscal al ciudadano razonable.

Respecto a la situación de los contenedores y debido a las características de la zona donde está situado el inmueble (del interesado), el Ayuntamiento referido indicaba que, están ubicados a una distancia razonable para que se produzcan el depósitos de los residuos, si bien indicaba que era competencia de la Concejalía de Vías y Obras, previo estudio con el Consorcio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos de la Diputación de Málaga, la ubicación de los mismos, por lo que debería el interesado dirigirse a dicha concejalía para solicitar que los contenedores se ubicaren lo más cerca de su inmueble.

Por todo ello consideraba que no eran causa de anulación de las liquidaciones emitidas para el cobro de la tarifa de la tasa de basura de los ejercicios no prescritos así como inclusión en el padrón del ejercicio 2019. En conclusión se desestimaba el recurso de reposición del interesado por los motivos anteriormente expuestos.

Por ello, referidos los antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El servicio de recogida de residuos: Servicio básico de prestación obligatoria.

Respecto del referido servicio municipal, hemos de tener presente que se ha configurado por el Legislador estatal como un servicio de prestación obligatoria, según establece el articulo 26.1.a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local:

“1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.(...)”

En consecuencia, la existencia de viviendas fuera del casco urbano obliga al Ayuntamiento –ante esa situación de hecho- a prestar el servicio de recepción y prestación obligatoria, aunque se trate de inmuebles fuera de la zona urbana y, produciéndose el hecho imponible derivado de esa recepción obligatoria del servicio, corresponde al Ayuntamiento, en las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto en el articulo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (aprobado por Real Decreto Ley 2/2004 de 5 de marzo), establecer y exigir tasas por la prestación de los servicios y por la realización de actividades de su competencia.

Para lo cual, como se nos informa por la Administración municipal concernida en las presentes actuaciones, disponen de Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por Recogida de basuras.

La citada tasa, se regirá por la Ordenanza Fiscal, desde su aprobación definitiva, debiendo la misma ser o resultar conforme con el principio de legalidad y restantes principios que configuran el sistema tributario, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Constitución:

«1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.»

Por otra parte, el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que como hemos referido, aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible de las Tasas será “la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia loca que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos”.

En las presentes actuaciones el Ayuntamiento implícitamente, por su respuesta, mantiene que presta efectivamente el servicio, que se incurre por los obligados tributarios en la realización del hecho imponible y que en consecuencia se establece la misma cuota tributaria de la tasa, para viviendas en suelo urbano como, para viviendas en espacios rurales y diseminados, sin tomar en consideración las deficiencias existentes en los elementos del servicio -contenedores-, ni las distancias a las que se han ubicado los mismos de los lugares de vivienda en diseminado o zona rural.

Segunda.- La interpretación jurisprudencial sobre la efectiva prestación del servicio.

Para fundamentar nuestra Resolución hemos de recurrir a la interpretación jurisprudencial contenida en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias al respecto.

El Alto Tribunal defiende que procede la tasa cuando el servicio se presta efectivamente, con independencia del grado de uso, o no uso, que el particular haga de de dicho servicio, en lo que se ha dado en llamar “la efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración municipal”, que se convierte en el requisito clave para poder someter al hecho imponible y liquidar por la tasa, que solamente se devenga cuando, además de que exista el servicio en el municipio, dicho servicio se preste de manera efectiva a quienes se exige su pago.

Han sido diversas las Sentencias que se han venido pronunciando sobre la cuestión:

En Sentencia de 20 de febrero de 1996, afirma el Tribunal que:

«La efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal.»

En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997, consideró que:

«...Es obligado, a este respecto, recordar que el hecho imponible de la tasa viene constituido por la prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo. Lo dice taxativamente el artículo 26.1. a) de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490 y NDL 15243), según el cual ‘las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten, o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados; b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o por que, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

(...) ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por él, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues solo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la tasa.»

Igualmente, hemos de traer a colación la interpretación doctrinal de los Tribunales Superiores de Justicia, muy detallada en relación a cómo probar la efectiva prestación del servicio, considerando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo de 1998, que: «(...) la carga de probar el hecho imponible generador de cualquier tributo incumbe a la Administración que reclama su pago. Y esa prueba, por lo que hace a la tasa de basuras, requiere demostrar que el domicilio del pretendido obligado no sólo ha dispuesto de un servicio de recogida en su proximidad sino que ha podido beneficiarse del mismo en términos y condiciones que no comporten un sacrificio personal superior al que se considera tolerable a estos efectos en los usos sociales.»

En nuestra opinión, el hecho o circunstancia cierta de las distancias a las respectivas viviendas de los sujetos pasivos de la tasa, no implica que no se preste efectivamente el servicio, ni la negativa a su recepción obligatoria por parte de los usuarios, que ciertamente tendrán dificultades singulares para su uso, pero es justo por ello que la Administración conforme a la Ordenanza fiscal y a los Acuerdos de aprobación y establecimiento de la misma, debería aplicar en aquellas zonas de diseminado -o rurales- una reducción en la tarifa con respecto a otras categorías de calles en el casco urbano.

Como consideramos debería suceder, dadas las circunstancias alegadas y justificadas, por los vecinos en el caso, al momento de la presentación de queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, sin que proceda, en nuestra opinión por las razones de hecho y fundamentos de derecho y principios reseñados la aplicación de tarifa única para viviendas en todo el término municipal

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN, en el sentido de que se modifique (si no se hubiere hecho ya) la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos, implantando -previa valoración y cálculo económicos- una cuota diferenciada -más reducida y acorde a cada situación- en atención a las dificultades singulares referidas para los usuarios del servicio en zonas rurales del Término.

SUGERENCIA, en el sentido de que la reducción y los efectos económicos de la modificación de cuota prevista, tenga efectos retroactivos al menos al ejercicio 2019 en que el interesado formulaba su queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, procediéndose a las compensaciones o devoluciones procedentes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2589 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17/5/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por Dña. (...), exponiendo que solicitó, a través de su Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda el día 10 de octubre del pasado año 2018, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha de poner la queja no tenía respuesta, por lo que solicitaba nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 31/07/2019. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “...Con fecha 31/10/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales...

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la renta mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante próximamente se va a analizar la documentación presentada y a la comprobación de los requisitos para la resolución del mismo...”

III. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, recientemente nos reprodujo la pendencia del procedimiento un año después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso de la promotora de la queja y datando su solicitud del mes de octubre de 2018, ha transcurrido un año sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. El argumento de la Administración, alusivo a la gran cantidad de solicitudes, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos, se garantizaría un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Asimismo, con ello se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y quedaría salvaguardado el derecho a una buena administración que tiene la ciudadanía y que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/5433

Queja promovida a instancias de una asociación de consumidores y usuarios en la que nos daba traslado de la denuncia que una de las personas asociadas interpuso ante el Ayuntamiento de su localidad por determinados incumplimientos normativos en materia de seguridad y salubridad cometidos por una ludoteca.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la colaboración de la Administración Local que nos remitió un informe reseñando que tras ejercer funciones de policía e inspección se emitió un decreto de Alcaldía acordando el inicio de un expediente sancionador contra la persona titular de la actividad desarrollada en el inmueble afectado por carecer de licencia municipal. También se acuerda la suspensión preventiva de la actividad y la notificación de dicho decreto a las personas interesadas.

En consecuencia, puesto que el problema planteado en la queja se encuentra en vías de solución, damos por concluidas nuestras actuaciones en el asunto.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías