La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/6853

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del interesado en la queja en el que exponía que, con fecha 19 de noviembre de 2024, formuló escrito solicitando la limpieza y arreglo de unas cunetas en la carretera A-491, sin haber recibido contestación. Dicha petición fue reiterada con fecha 26 de marzo de 2025 con el mismo resultado.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por la promotora.

En respuesta la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Cádiz nos informó de las actuaciones realizadas, y de las previstas realizar, por la empresa que se encarga de la Conservación Ordinaria de la carretera A-491 mediante el contrato de Gestión Integral “Servicios de diversas operaciones de conservación en las carreteras de la zona Noroeste de la provincia de Cádiz”.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 10049

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido queja en la que se relatan determinadas demandas relativas a la adecuada limpieza y mantenimiento un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en una localidad de la provincia de Huelva

Solicitamos informe ante el ayuntamiento y la propia Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional para conocer detalles de la situación abordada.

Por su parte, la información recibida a través de la Alcaldía con fecha 2 de junio de 2024 explica la situación de estos servicios:

El CEIP cuenta con un equipo de limpieza de 4 trabajadores con jornada de 7 horas de trabajo diaria cada uno en los siguientes horarios:

-1 trabajador con horario de mañana (08:00-15:00 h) que cubre todo el horario lectivo escolar.

- 3 trabajadores de horario de tarde (14:00-21:00 h).

En total, 28 horas diarias de limpieza y desinfección establecidas según las características, instalaciones, número de alumnos y usos de las dependencias del centro.

El protocolo de trabajo de la empresa se basa en la higienización diaria (L+D) de todo el centro, es decir, se limpia y desinfecta cada dependencia del centro diariamente.

Además de L+D diaria, se realiza una higienización de los aseos del centro a media mañana, volviéndose a limpiar y desinfectar al final de cada jornada. Así a la mitad del horario lectivo se repasan los servicios para volver a dejarlos en perfecto estado de limpieza y desinfección para el resto de la jornada lectiva.

La limpieza se lleva a cabo siguiendo un protocolo específico de actuación en la que todos los trabajadores de la empresa son formados.

Actualmente los productos que se utilizan son los siguientes:

- Desinfectante de superficies G3.- Desinfectante detergente desodorizante perfumado líquido. Cumple con Norma UNE-EN 13697 en condiciones sucias (bactericida y fungicida), nº registro de biocida 12-20/40-06534, producto biodegradable, uso ambiental y desinfección mediante amonios cuaternarios por contacto, válido para cualquier superficie.

- Desengrasante G3.- Elimina todo tipo de grasas, incluyendo restos de plastilina y tintas.

- Gel wc antical Sanicentro Desinfectante.- Bactericida y fungicida sin lejía. Nº de inscripción en el registro de Plaguicidas 21-20/40-10698. Desinfecta por contacto, elimina los restos de cal y tiene uso ambiental. Cumple la norma UNE-EN13697 en condiciones sucias. Se adjunta ficha técnica del producto.

Se utiliza un código cromático para los utensilios de trabajo, de forma que cada color se utilizará para una zona o elemento determinado, evitándose las contaminaciones cruzadas entre distintos ámbitos. Asimismo, se utiliza un doble cubo para el fregado de los suelos, lo que posibilita que se utilice siempre agua limpia para la higienización de los suelos y hace más efectiva la limpieza.

Además del trabajo diario realizado por los limpiadores/as, hay que añadirle las tareas de especialización que se realizan en el centro según las necesidades que vayan surgiendo en el día a día, al igual que su frecuencia, como, por ejemplo:

- Limpieza de cristales.

- Limpieza extra de patios: tareas de desbroce y recogida de hojas.

- Fregado de porches con máquina de presión.

- Fregado de persianas con máquina de presión.

- Fregado de suelos rugosos de los cuartos de baños con máquinas rotativas.

- Tratamientos de suelos (abrillantado) de los pasillos.

Estas tareas se realizan periódicamente y se repiten en función de las necesidades de cada centro. Respecto de las concretas referencias en relación con el papel higiénico, las papeleras y el jabón en los aseos, aclaramos que el suministro de tales productos y su distribución en cada centro corresponde a la dirección de los mismos, y no es competencia del Ayuntamiento ni de sus servicios de limpieza”.

Por su parte, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva señalaba con fecha 10 de noviembre:

I. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

1. El día 15 de octubre de 2025, se recibe mediante cita a la promotora en compañía del padre de la alumna, en dependencias del servicio de inspección educativa. La madre abordó los siguientes asuntos: ausencia de papeleras en los aseos del centro, el centro no dispone de material higiénico en caso de menstruación de las alumnas, mala salubridad e higiene del centro en general, que el centro solo dispone de una limpiadora por no cubrirse la baja de otro personal de estas características, que era miembro del consejo escolar del centro, que no podía recoger a su hija en el interior del centro a la salida de la jornada lectiva, que los aseos no disponen de papel higiénico ya que éstos se encuentran en las aulas, tampoco de jabón por encontrase igualmente en las aulas, que las puertas de los aseos no disponen de cerrojo para mayor intimidad del alumnado, que este asunto lo lleva tratando en sesiones de consejo escolar no encontrando respuesta alguna en este órgano.

2. Esta inspectora solicita informe sobre estos hechos a la Dirección del centro.

3. Se recibe en esta Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y F.P. denuncia presentada por la madre ante el Servicio de Inspección Educativa con fecha 6 de octubre de 2025.

4. Se remite a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y F.P de Huelva, escrito presentado por la madre en la Delegación Territorial de Sanidad y Consumo con fecha 26 de septiembre de 2025 .

5. La secretaria del centro con el VºBº de la Dirección convoca un consejo escolar extraordinario con fecha 21 de octubre de 2025 con la finalidad de poder informar a dicho órgano acerca de las reclamaciones y/o denuncias formuladas por un miembro del consejo escolar a diferentes organismos.

6. Esta inspectora de educación realiza visita al centro escolar el 23 de octubre de 2025: se supervisan las actas de las diferentes sesiones del órgano de consejo escolar, se visitan todos los aseos del centro, al igual que las aulas tanto de la planta baja como de la planta superior. Se constata en la visita que:

- Los aseos disponen de papeleras pequeñas, situadas éstas junto al lavabo y no dentro del espacio del inodoro, ya que el habitáculo del inodoro es muy pequeño para ello. Señalamos que estamos en un centro de características arquitectónicas muy antiguas.

- Que el aseo utilizado por las alumnas de 5º y 6º ubicado en planta superior dispone de un rollo de papel higiénico.

- Que todas y cada una de las aulas, disponen de toallitas, papel higiénico y dispensador de jabón, que el alumnado coge para cuando tiene que acudir al baño.

- Que existe material higiénico para los casos de menstruación situado en Conserjería y en la Administración del centro, para aquellas alumnas que así lo precisen.

- Que se han desarrollado charlas con la enfermera de referencia del centro para las alumnas de 6º curso y se les dispensa muestras de diferentes tipos de material higiénico para la menstruación en colaboración con un empresa determinada de uso de dichos productos, que es la que dispensa los mismos de manera gratuita.

7. Se aporta por la Dirección del centro los siguientes Informe externos:

- Informe de limpieza de la Empresa Municipal de limpieza de colegios y dependencias municipales S.A.

- Protocolo de limpieza de mantenimiento.

- Distribución de los puestos de trabajo en el CEIP para la limpieza del centro

- Ficha Técnica sobre los productos de limpieza e higiene utilizados en el centro

8. La Dirección aporta copia de acta de sesiones de consejos escolares del curso escolar actual y pasado

II. VALORACIÓN DE LOS HECHOS.

Primero. Realizada supervisión al centro y a todos sus aseos, se constata que éstos son higiénicos, de tamaño muy reducido por las características arquitectónicas del centro educativo, y que poseen dentro del espacio del aseo (no del habitáculo del water, ya que éste es muy pequeño) papelera para depositar lo que el alumnado considere. Igualmente, se observa que en el baño planta superior utilizado por las alumnas de 5º y 6º de Primaria, existe un rollo de papel de cocina.

Segundo. Todas las clases de Infantil y Primaria, disponen de papel higiénico, toallitas húmedas, dispensador de jabón, e incluso algunas rollos de papel de cocina. El centro organizativamente y por cuestiones de logística de atascos de water en numerosas ocasiones, dispensa dichos materiales al alumno que desee acudir al baño en horario lectivo, y éste lo porta consigo hasta los aseos; práctica habitual en la mayoría de este tipo de centros.

Tercero. La solución planteada de dispensadores, ya ha sido tratada y desestimada en numerosas ocasiones en el seno del consejo escolar del centro al considerar que se trata de un colegio, con alumnos de entre 3 y 12 años de edad, algunos de los cuales, como juego o diversión, tira el rollo de papel al inodoro, atascándolo, con las graves consecuencias que supone para su funcionamiento, y que el hecho de poseer dispensadores de papel en la pared, no impediría que el alumnado atasque los inodoros con ese papel, como así se ha venido produciendo cuando el papel higiénico se encontraba situado en todos los aseos del centro.

Cuarto. No consta en ningún acta de ninguna sesión del Consejo Escolar del centro, que la interesada invitara a la directora y presidenta del órgano a abandonar dicha sesión para la comprobación del estado de las papeleras en el centro educativo, tal y como refleja ésta en el escrito remitido a la Defensoría del menor.

Quinto. Es considerable destacar lo recogido en el acta de consejo escolar del 4 de septiembre de 2025, página 2, intervenciones de la presidenta del consejo escolar y la promotora, donde se aborda este asunto del papel higiénico y del jabón. Se desprende que anteriormente los dispensadores de jabón se encontraban en el aseo de los baños, pero se cambia dicha medida por otra aprobada en el seno del consejo escolar, y es la de tener esos dispensadores de jabón dentro de cada aula, debido a los juegos producidos en los baños con el jabón y que éste siempre queda derramado en el suelo.

III. CONCLUSIONES:

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se realizan las siguientes conclusiones:

Primero. Los hechos planteados por la madre del alumno en el escrito presentado a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz no se ajustan a la realidad de lo acontecido ni a la realidad de los diferentes informes emitidos.

Segundo. Todos los aseos del CEIP disponen de la correspondiente papelera en su interior.

Tercero. No se desprende, a tenor de los informes presentados de organismos municipales y de la propia visita de la inspección educativa, la insalubridad del centro indicada por la madre. Ni en el centro en general, ni en los baños en particular. Los servicios municipales realizan las tareas de limpieza y de mantenimiento de las instalaciones escolares con absoluta normalidad.

Cuarto. Como medida organizativa del propio centro y en el ejercicio de su autonomía de gestión, se acordó en el seno del consejo escolar, que el papel higiénico y los dispensadores de jabón estuvieran al servicio del alumnado dentro de cada una de las aulas”.

A la vista de las manifestaciones expresadas desde los servicios municipales y educativos, tomamos conocimiento de las medidas que se han implementado para garantizar esta limpieza y cuidados en el centro afectado, así como para favorecer el normal desarrollo de las actividades programadas de tipo complementario en estos espacios.

Atendiendo a los argumentos ofrecidos desde el Ayuntamiento, y conforme a los contenidos del informe, detallado y documentado, de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva, creemos entender que estas actividades de limpieza y mantenimiento disponen de marcos de regulación, pautas y protocolos sobradamente fijados y dispuestos para abordar cualquier incidencia que se produzca a la hora de prestar estos servicios para la comunidad educativa y, en particular, al alumnado de corta edad aludido.

También destacamos la realización de las comprobaciones y controles que estos servicios necesitan en el centro escolar. Igualmente, valoramos la actitud receptiva ante las peticiones dirigidas por la promotora a través de los contactos y comunicaciones que se han descrito.

Por ello, consideramos que las peticiones expresadas en la queja han sido atendidas, estudiadas y debidamente respondidas con los argumentos que se han recogido en sendos informes municipal y educativo. En una valoración ofrecida por ambas administraciones se viene a concluir que “No se desprende, a tenor de los informes presentados de organismos municipales y de la propia visita de la inspección educativa, la insalubridad del centro indicada por la madre. Ni en el centro en general, ni en los baños en particular. Los servicios municipales realizan las tareas de limpieza y de mantenimiento de las instalaciones escolares con absoluta normalidad”.

A la vista de dichos informes creemos entender una actitud colaboradora y comprometida con los objetivos de mantenimiento y limpieza para el CEIP.

No obstante, somos conscientes de la probabilidad de que se generen incidencias puntuales que despiertan la atención de algunos progenitores, por lo que reiteramos la importancia de disponer de la adecuada atención hacia este servicio de limpieza y mantenimiento del centro para garantizar sus actividades ordinarias del CEIP del municipio de Huelva

En todo caso, nos disponemos a realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Queja número 23/4388

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Montilla planteando la problemática relacionada con la actividad de un bar sin música sito en el local comercial bajo su casa, cuya licencia fue solicitada en fecha 1 de diciembre de 2016.

En este sentido, el problema parecía centrarse especialmente en la terraza de veladores, ya que según exponía “hay que tener en cuenta que estamos hablando de un local de 54 m2 (con un aforo teórico de 18 personas) al que el Ayuntamiento concede una terraza de 147 m2 de superficie, con una capacidad para 33 personas y cuyo aforo está sistemáticamente excedido”.

Además de lo anterior, relataba que la calle en cuestión “tiene el tráfico cortado, que es muy estrecha y con edificios muy altos (lo que aumenta el ruido por el efecto embudo) y en la que la actividad comercial -por desgracia- es irrelevante. Además, el bar siempre funciona con las puertas abiertas”.

Entre las irregularidades que denunciaba estaba la propia apertura del negocio con la terraza sin la licencia “sin hacer caso a mis denuncias y sin imponer ningún tipo de sanción -que yo sepa- (…) desde abril del año 2017 hasta el 29 de enero de 2018”. Posteriormente, relataba que se había concedido la licencia y puesta en marcha “con notorios e importantes errores”.

Consideraba el promotor que era incomprensible que el Ayuntamiento de Montilla no hubiera: “encargado la realización de una prueba acústica del funcionamiento real tanto de la terraza como del negocio a una empresa independiente”.

El ruido de esta terraza venía, si cabe, aún más agravado porque se producía un “incumplimiento reiterado por parte del explotador del negocio de las condiciones de concesión de la licencia para ocupación temporal de la vía pública con mesas y veladores”, al instalar un número mayor al autorizado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Montilla que nos informó de que en su momento se había solicitado la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Córdoba, que a su vez le requirió la aportación de diversa documentación que fue debidamente entregada el 30 de mayo de 2023, sin que hasta el momento se hubiera tenido más noticias de dicha Delegación Territorial.

Por ello, desde esta Institución nos dirigimos directamente a la Delegación Territorial para que nos informase del motivo por el que hasta aquel momento no se había podido atender la solicitud de actuación subsidiaria del Ayuntamiento de Montilla ante la denuncia del promotor, y en su caso, si se tenía previsto hacer la medición y en qué fecha aproximada.

Tras distintas actuaciones con los organismos anteriormente mencionados, finalmente el Ayuntamiento de Montilla nos informó que había sido requerido por la Consejería para la actuación subsidiaria de ensayo acústico, por su parte la Consejería informó que contactó con el promotor para programar las mediciones, posteriormente contactaron con el Ayuntamiento de Montilla para concretar qué tipos de ensayos se llevarían a cabo, a lo que el Ayuntamiento respondió emplazándose al jefe de policía local para coordinar las visitas.

La Delegación Territorial posteriormente nos informó de que se desplazaron a Montilla los técnicos para el ensayo, pero no pudo llevarse a cabo por no haber clientes en los veladores de la terraza del establecimiento.

El 9 de julio de 2024 se realizaron las mediciones de aislamiento a ruido aéreo y ruido de impacto. El 10 de julio y tras conversar con el promotor para fijar otra fecha para la realización de ensayo de inmisión de ruido, al parecer éste comentó “la conveniencia de retrasar varias semanas la misma debido a la celebración de la feria de la ciudad, así como, por su indisponibilidad por encontrarse de vacaciones”.

Tras todo lo anterior, la Consejería informó que, “una vez se realice la medición pendiente y se emitan los correspondientes informes, éstos serán remitidos a la mayor brevedad posible”.

Cabía concluir que el proceso de medición acústica se había actividad y puesto en marcha con dos ensayos ya, quedando pendiente el de la terraza de veladores para el que se tendrían que poner en contacto con el promotor más adelante.

Creíamos, llegados a este punto, que procedía suspender nuestras actuaciones, sin perjuicio de instar al Ayuntamiento de Montilla a adoptar las medidas que fueran necesarias en función de los resultados obtenidos en los ensayos ya practicados, y las que resultasen del ensayo sobre los veladores una vez se llevase a cabo y se evacuase el informe.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/4122 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

ANTECEDENTES

Esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia viene tramitando, desde el pasado mes de mayo de 2025, un expediente cuya incoación estuvo motivada por la recepción de un escrito en el que se denunciaba, de forma anónima, el maltrato que unas personas estarían causando a una menor de edad, residente en la provincia de Cádiz.

En el escrito de denuncia se relataba que en el mismo domicilio convivían los progenitores con una persona discapacitada y una hija menor de edad, y que se producían “gritos, insultos, le tiran cosas delante de la menor y la tratan peor que nada. Ruego pongan solución, es todos los días estos maltratos ...”

Dicha denuncia propició una actuación de esta Defensoría ante los servicios sociales de la localidad donde residía esta familia que nos informaron que con fecha 24 de junio de 2024 se solicitó la declaración de desamparo de la menor al organismo competente, siendo así que el pasado 8 de mayo de 2025, casi un año después, se seguía a la espera de que se ejecutase una medida protectora en favor de la menor.

Es por ello que a continuación solicitamos la emisión de un informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad sobre la actuación desarrollada en protección de la menor de edad respecto de la que los servicios sociales municipales habían propuesto su declaración de desamparo, y en su respuesta esa Delegación Territorial vino a señalar que con fecha 14 de mayo de 2025 se había iniciado el procedimiento de desamparo de la menor y se había acordado la medida cautelar de desamparo provisional, asumiendo su tutela y delegando su guarda en la familia acogedora de urgencia preseleccionada para dicho fin.

Toda vez que en dicho informe no se explicitaban los motivos del retraso, cercano al año, en la adopción de la declaración de desamparo provisional de la menor, acogimiento familiar provisional de urgencia, e inicio del procedimiento ordinario de desamparo, solicitamos de esa Delegación Territorial la remisión de un informe sobre esta concreta cuestión, y en respuesta recibimos la siguiente información:

"... Atendiendo a la normativa vigente, a la información obrante en el expediente de protección de la menor, a la edad de la menor y a las necesidades específicas que presentaba la misma; y ponderada esta información con la gravedad de la situación, se valoró que la mejor medida para la menor era asumir su tutela y delegar su guarda en una familia de urgencia que cumpliera los requisitos de idoneidad para la edad y necesidades específicas de la menor.

La búsqueda de la familia idónea para la edad y necesidades de esta menor no ha sido fácil, por lo que sopesando que no existía riesgo para la vida y la integridad física de la menor y que en los centros de protección de menores, atendiendo a la normativa vigente, todos los menores tienen más de siete años, se valoró que ingresar a la menor en un centro de protección de menores para volver a cambiarla a los tres meses era más perjudicial para la misma que esperar a que hubiera disponibilidad de familia idónea.

Por todo ello, se priorizaron las actuaciones tendentes a la búsqueda de familia idónea para el acogimiento temporal de esta menor. Dando la búsqueda resultados positivos se inició procedimiento de desamparo y se acordó medida cautelar de desamparo provisional a favor de la menor, mediante acuerdo de fecha 14 de mayo de 2025..."

CONSIDERACIONES

Esta Defensoría ha de remarcar los principios recogidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que inspiran la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, que parten de la supremacía de su interés superior, debiendo protegerlos contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, o cualquier otra forma de abuso, todo ello mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.

En congruencia con estos principios que rigen la intervención de las administraciones competentes en materia de protección de menores el artículo 92 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, establece que la Entidad Pública intervendrá con inmediatez cuando la situación de desprotección de la persona menor de edad lo requiera, proporcionándole la atención que precise de forma preferente mediante su acogimiento familiar o, en su defecto, residencial. En tal sentido el artículo 80.2 de la misma Ley establece que la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales garantizarán la existencia y el mantenimiento de los servicios públicos necesarios, suficientes y adecuados que aseguren las actuaciones de protección de menores recogidas en dicha ley.

El artículo 95 de la Ley 4/2021 prevé que cuando la Entidad Pública tenga conocimiento, por cualquier medio, de que una niña, niño o adolescente pudiera encontrarse en una situación de desprotección, incoará de oficio procedimiento de declaración de la situación de desamparo, siendo así que si existieran circunstancias que pusieran en en grave riesgo su integridad física o psíquica, podría declarar la situación de desamparo provisional como medida cautelar, tal como ha acontecido pasado casi un año desde la fecha en que fue propuesta la medida de protección por los servicios sociales del municipio.

Y en relación con las posibles medidas de protección el artículo 81 de la Ley 4/2021 establece entre los criterios que deben presidir la actuación de la Entidad pública (apartado e) que se garantice la adecuación de las actuaciones de protección a la situación de cada niña, niño o adolescente y la proporcionalidad entre la problemática planteada, la decisión tomada y la aplicación de la medida de protección. Y también (apartado f) que se prioricen las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales, y las consensuadas frente a las impuestas.

Y a este respecto puntualiza el artículo 108 4. de la Ley 4/2021 que el acogimiento residencial sólo se acordará en aquellos casos en los que se acredite que no es posible una medida de protección de tipo familiar; y que el acogimiento residencial no se acordará para los menores de trece años, salvo que no sea posible una alternativa familiar, en cuyo caso no podrá tener una duración superior a tres meses para los menores de siete años ni de seis meses para los mayores de siete años, debiendo priorizarse durante esos plazos las actuaciones tendentes a su integración en un núcleo familiar.

Así pues, atendiendo a la edad de la menor, lo congruente con su edad y circunstancias personales era que, una vez declarado su desamparo provisional se hubiera procurado para ella una medida de acogimiento familiar, de entre las modalidades (urgente, temporal, permanente) previstas en el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción, y que esta medida se hubiera implementado en un período de tiempo razonable dando de este modo respuesta a su situación de desprotección, siendo así que dicha medida protectora se demoró, tal como expresa la Delegación Territorial en su informe, como consecuencia de la carencia de medios con que hacerla efectiva.

A este respecto nuestros cometidos como institución que ha de velar por la efectividad de los derechos que ostentan las personas menores de edad hace que no podemos conformarnos con que se haya demorado más de un año la medida de protección que estaba indicada para el caso concreto de esta menor con el argumento de que no existían familias idóneas para su acogimiento familiar temporal y urgente en la provincia de Cádiz, de tal modo que, si así fuere, ello denotaría una imprevisión de medios no admisible para una tarea -protección de menores en situación de desamparo- que no admite dilaciones injustificadas. Y, en cualquier caso, estimamos que de no existir en esa provincia disponibilidad de familias declaradas idóneas para la modalidad de acogimiento familiar requerida se debería haber recurrido al listado de familias acogedoras de provincias limítrofes o proveer cualquier otra solución que no fuera dejar a la menor en una situación de riesgo y desprotección grave durante un período cercano al año.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

"Que se arbitren las medidas necesarias para garantizar que en la provincia de Cádiz se produzca una atención urgente, sin dilaciones evitables, a menores en situación de desamparo que requieran de una medida protectora de acogimiento familiar

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6598

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Sevilla, residente gran parte del año en una vivienda en la zona de Isla Canela, a través del cual exponía, entre otras cuestiones, que desde el año 2018 el Ayuntamiento de Ayamonte concedía licencia para la instalación de cuatro atracciones infantiles en una Avenida de Isla Canela, frente al edificio en el que residía gran parte del año, y que dichas atracciones tenían música a gran volumen desde primera hora de la tarde sin estar autorizado para ello. Había presentado varias denuncias en el Ayuntamiento sin haber obtenido ninguna respuesta y además aseguraba que estas atracciones nunca habían sido objeto de inspección ni control una vez instaladas.

Además, en una comunicación posterior a la del escrito inicial de queja, el promotor aportó una resolución del Ayuntamiento de Ayamonte, una vez finalizado el verano del 2021, en la que se indicaba que las autorizaciones de las atracciones infantiles se concedían sin posibilidades de instalar equipos de reproducción sonora y/o audiovisual, y que realizada inspección -tras el verano- no había atracciones instaladas, si bien anunciaban que tendrían en cuenta las indicaciones dadas para el siguiente verano.

A este respecto, tras el análisis de la queja, nos parecía que, desde luego, no le faltaba razón al promotor de la queja, ya que la fórmula de responder en septiembre cuando ya no había atracciones que inspeccionar, habiendo mantenido silencio desde la primera denuncia, denotaba cierta tolerancia para que estas atracciones dispusieran, de forma pública y notoria, de música no autorizada a gran volumen durante todo el verano, convirtiendo en algunos casos en un auténtico calvario el residir en la zona.

Entendimos por ello que, pese a dicha resolución, el Ayuntamiento de Ayamonte debía responder frente a este asunto y que, de alguna forma, fuera efectiva la afirmación de dicha respuesta según la cual se tendrían en cuenta las circunstancias denunciadas para el verano siguiente.

Por lo tanto, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Ayamonte, el cual, tras muchas gestiones por nuestra parte, ha emitido tres respuestas:

En una primera contestación nos dio cuenta de: (i) resolución de concesión de autorización para el funcionamiento de actividad recreativa ocasional, de fecha 8 de abril de 2022, para el periodo 9 al 17 de abril, en el que expresamente se indicaba que no se autorizaba la instalación de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual; (ii) comunicación que se le envió al promotor de la queja en septiembre de 2021, informándose de que las autorizaciones para atracciones infantiles se concedían sin instalación de equipos de reproducción sonora o audiovisual; y (iii) de informe de Alcaldía de fecha 24 de febrero de 2023, confirmando que la autorización de 2022 se había concedido sin música.

En una segunda contestación fuimos informados de que en junio de 2022 se había acordado la incoación de expediente sancionador contra el titular de las atracciones con música, y como que tanto en el año 2022 como en el 2023 se había prohibido expresamente la utilización de aparatos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual durante el funcionamiento de las atracciones.

Finalmente, en una tercera y última comunicación posterior por correo electrónico del Ayuntamiento de Ayamonte, fuimos informados de que estas atracciones recreativas se habían ubicado en otra zona, según el Plan de Playa aprobado por el Ayuntamiento, por lo que entendimos, especialmente en vista de esto último, que se daba solución a la problemática, por lo que archivamos el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8865 dirigida a Consejería de Industria, Energía y Minas, Secretaría General Técnica

Recomendamos a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Industria, Energía y Minas que resuelva expresamente el recurso de alzada presentado por el promotor de queja en noviembre de 2023.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de octubre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (…) , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 16/11/2023 registró un recurso de alzada por desacuerdo con la resolución de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Industria, Energía y Minas, dictada en expediente *** , en relación al suministro eléctrico de … . Casi un año después, aún no había sido resuelto.

Añadía que, con fecha 17/11/2023, la comercializadora (...), “interpretando erróneamente pero en su beneficio” la resolución anteriormente citada, refacturó el periodo reclamado obviando la aplicación del art. 96.2 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, recogida en la Resolución. Además, dichas refacturas llegaron al (…) por correo ordinario y sin ningún escrito que explicara a qué correspondían.

Ante esta situación, el 18/12/2023 registró la “Ampliación 1ª al recurso de alzada” (Nº Reg. Entrada: ***).

Además, solicitó una reunión con el Jefe de Servicio de Energía, que tuvo lugar el 15/12/2023 y en la que trataron este asunto. Según manifiesta, el citado Jefe de Servicio también entendía que lo realizado por la comercializadora no se correspondía con lo expresado en la Resolución (***), por lo que acordaron que, independientemente del recurso de alzada ya presentado, formulase una nueva reclamación.

Así lo hizo, y el 20/12/2023 registró escrito “Reclamación de la refacturación realizada por (...) con motivo de la Resolución del Expediente (...), de fecha 19/10/2023” (Nº Reg. Entrada: ***).

Con fecha 13/05/2024, a la vista de que no tenía respuesta ni del recurso de alzada ni de la nueva reclamación, registró un nuevo escrito solicitando la resolución de ambos asuntos (Nº Reg. Entrada: ***).

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el artículo 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Secretaría General Técnica que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso de alzada presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud con fecha 11 de noviembre de 2024 y de haber reiterado la misma con fecha 19 de diciembre de 2024, hasta la fecha no hemos obtenido su respuesta.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución y notificación denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de alzada presentado por la parte afectada con fecha 16 de noviembre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/0821

Recibimos la queja de un vecino de La Algaba que planteaba la perturbación por elevados niveles acústicos que le producía, desde hacía más de diez años, la celebración de ensayos por parte de una banda de música, los cuales tenían lugar desde las 17:00 hasta las 22:30 horas “justo pared con pared con mi vivienda sin tener el local habilitado e insonorizado” y que “tras varias denuncias al ayuntamiento el problema persiste y nadie lo soluciona”.

Nos acompañaba copia de denuncias formuladas ante la policía local y/o Guardia Civil a lo largo de varios años, por lo que admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de La Algaba, el cual, tras la emisión de seis informes, finalmente nos trasladó que se había realizado ensayo acústico y que, tras los resultados obtenidos, se había tenido que optar por exigir el cierre del local a las 20.30 horas, con advertencia del cierre por la policía local en caso de incumplimiento, poniéndose en marcha la adopción de una serie de medidas correctoras sobre el propio local. Además, se informaba de que se había cedido un espacio al aire libre a la banda de música para sus ensayos en tanto se solventara la situación del inmueble.

De todo ello dimos traslado al promotor de la queja para que presentara las alegaciones que considerase, pero ante la falta de las mismas entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 25/2356

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del interesado a través de la cual exponía la falta de respuesta del Ayuntamiento a un escrito presentado el 3 de febrero de 2025 en el que solicitaba la recuperación de oficio del dominio público viario por la ocupación indebida de parte de los terrenos correspondientes a dos caminos públicos de titularidad municipal.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por el promotor.

En respuesta el Ayuntamiento de Palma del Río nos remitió informe en el que se daba cuenta de la respuesta de esa Administración a la solicitud de 3 de febrero de 2025 presentada por la parte promotora de la queja.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/7674

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las gestiones para dotar de mejoras y reparaciones solicitadas para un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en un municipio en la provincia de Cádiz.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz y al propio ayuntamiento.

La Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional relata con fecha 27 de agosto:

El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado por el Decreto 18/2006, recoge en su artículo 3, dentro del Capítulo I referido a los bienes que integran el patrimonio de las Entidades Locales de Andalucía, establece que los centros de enseñanza pública son bienes de servicio público local. En cuanto a la titularidad, especifica en su artículo 8 que los edificios públicos destinados a centros de educación infantil, primaria o especial son de titularidad de las Entidades Locales, con lo cual viene a ampliar el marco establecido en la Ley 7/1999 de Bienes de las Entidades Locales en su 3 artículo 4, según la cual, la titularidad era relativa a los centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial. La obligación de los municipios relativa a la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial se recoge en diversa legislación, tal como Decreto 18/2006 (Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía) en su artículo 8; la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía local de Andalucía en el artº 9. 20. c); artículo 25.2 n) de la Ley 7/1985, redactado nuevamente por la Ley 27/2013. En el decreto 155/1997 se refiere sólo a infantil de segundo ciclo, incluyendo además la posibilidad de colaboración de las Diputaciones Provinciales en estas tareas con los Ayuntamientos en determinados casos. La Ley Orgánica 2/2006, actualizada por la LOMCE (Ley orgánica 8/2013), también recoge las obligaciones anteriores en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta, incluyendo incluso en los que se imparta el primer ciclo de educación secundaria obligatoria.

En general, los propietarios de las edificaciones tienen el deber de llevar a cabo el mantenimiento, la rehabilitación y la conservación de las mismas. Sin embargo, hay determinados casos de centros escolares en los que hay que llevar a cabo actuaciones de reparación o rehabilitación en los que se plantea la dificultad de delimitar el alcance de estas tareas. En el caso específico de los edificios públicos escolares de educación infantil, primaria y especial, la ley recoge por un lado que son propiedad de los Ayuntamientos y por otro lado indica expresamente que las tareas relativas a su conservación y mantenimiento corresponde a los municipios. Por tanto, deben tenerse en cuenta conjuntamente las obligaciones que recaen en los municipios en este sentido tanto por su carácter de centros educativos, como por el de propiedad municipal.

En el caso que nos ocupa, el C.E.I.P. y, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, las actuaciones sobre los espacios de recreo y patios entran dentro de las competencias municipales tanto por su condición de titular del inmueble como por el destino del edificio.

Esta Administración es competente para otro tipo de actuaciones en centros educativos destinados a educación infantil, primaria o especial, cuyos inmuebles sean de titularidad municipal, cuando sean obras que añadan una nueva prestación que no ofrecía el edificio existente o construcción de nuevos espacios para incrementar la escolarización.”.

Pues bien, el informe recibido el 18 de agosto de 2025 desde el ayuntamiento ofrecía un relato sobre el problema:

1. Consultado los Archivos obrantes en esta Delegación de Educación, no nos consta ninguna petición de la citada Asociación de Madres y Padres de Alumnos, relativa al estado de conservación de los patios y zonas de recreo del centro educativo.

2. Desde esta Delegación y tras el mes estival de Julio, donde no existe usuarios(alumnos) en los centros educativos, se realizan las limpiezas de choques durante el mes de Agosto así como el desbroce y preparación de los patios, se adjunta foto de estado actual, antes de la limpieza de choque para el inicio del curso el día 1 de Septiembre.

3. En relación con la existencia de roedores, se realiza el tratamiento DDD, por la empresa adjudicataria del servicio, Plagasur durante el mes de agosto, con el fin de garantizar un inicio de curso con los tratamientos hechos.

4. En cuanto a la existencia de un muro en mal estado, se ha realizado la visita de inspección en estos días, donde solo se localizo un muro dañado estéticamente que corresponde a la comunidad de propietarios, en el caso de no referirse a ese muro, luego se nos aclare la ubicación del mismo”

En atención a los informes recibidos desde los servicios educativos, de ámbito autonómico y municipal, podemos considerar que quedan registradas unas actuaciones para dar respuesta a las demandas ofrecidas en la queja y al inicio de determinadas gestiones dirigidas a la mejora de determinados elementos del colegio. El texto municipal referido hace expresa mención de estas operaciones, en particular centradas en labores de cuidado del patio y en las tareas propias de mantenimiento del centro y sus edificios para el inicio del reciente curso.

Complementariamente, desde esta Defensoría hemos tenido conocimiento de la posición de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional centrada en aclarar el ámbito competencial de la administración autonómica sobre la cuestión y declinando en la responsabilidad municipal el abordaje de las actuaciones descritas.

Ciertamente, es habitual en este tipo de quejas hallarnos ante una polémica competencial que genera la necesidad de impulsar formalmente —a través de una Resolución— desde esta Institución acciones de diálogo y coordinación. En este supuesto, comprobamos la disposición para abordar estos trabajos en atención a las necesidades acreditadas del centro escolar algecireño. Y así, esas labores de mantenimiento y reparación se han asumido por los responsables municipales además de manifestar su disposición para acoger las reclamaciones específicas que se pueden manifestar desde los vecinos del inmueble.

Parece confirmarse, pues, las adecuadas respuestas ante las demandas expresadas en la queja en un espacio de clarificación de las competencias concurrentes que se han descrito y, consecuentemente, en las reacciones que cada instancia debe acometer, aprovechando unas imprescindibles medidas de planificación y coordinación.

Por todo ello, y a la vista de las informaciones recibidas, esta Institución, en el ámbito de sus competencias, permanecerá atenta a cualquier nueva actuación o novedad que, en su caso, se produzca, de la que rogamos nos den oportuno traslado.

Concluyendo las actuaciones desarrolladas en la presente queja.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías