La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/6564

En relación con escrito presentado en esta Institución relativo a propuesta de cesión de Casa de la Juventud rechazada por la corporación, el Ayuntamiento de Mijas nos traslada la siguiente información:

La queja presentada por la Asociación Cultural MIBU ante el Defensor del Pueblo está motivada por el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno el día 3 de noviembre de 2018, relativo a la cesión de un espacio municipal a las asociaciones juveniles como “Casa de la Juventud” planteada mediante moción de fecha 16 de octubre de 2018 por el Grupo Municipal Costa del Sol Si Puede en la antigua nave de bomberos.

Indicar que este Ayuntamiento retomó la posesión del referido inmueble con fecha 24 de octubre de 2017.

En el Departamento de Patrimonio consta petición para utilizar el inmueble por parte de algunos departamentos municipales para fines dentro del ámbito de sus competencias, así como peticiones para la cesión del inmueble a favor de distintos colectivos y/o asociaciones, habiéndose optado por parte de la Corporación, según la información trasladada al departamento de patrimonio, por la construcción de un edificio socio cultural nuevo donde poder aprovechar de forma oportuna y conveniente la totalidad de la parcela en la que tendrá cabida, además de otros colectivos, un espacio destinado a la Juventud.

Por el departamento de urbanismo se ha redactado un pliego de prescripciones técnicas para la licitación del contrato de servicios correspondiente a la redacción del proyecto básico y de ejecución de oficio municipal socio cultural, con fecha 11 de diciembre de 2018, informando que la mencionada licitación se encuentra actualmente en el departamento de Contratación.

Igualmente se aprovecha la ocasión para informarle que no consta en el departamento de patrimonio la cesión de espacio aludida en el escrito del Defensor del Pueblo, a favor de MIBU en el edificio denominado Fomento del Empleo”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6070 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Por (...) - Málaga se nos trasladó copia de escrito por el que la entidad asociativa referida formuló – en nombre de su asociada- reclamación el 15 de diciembre de 2017, ante el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga (Gestrisam), en la que en síntesis se indicaban los fundamentos de hecho, concretados en que por parte de su representada, se había adquirido el 50% de una vivienda, mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia de su madre de fecha 15 de julio de 2014, valorado en 91.160,63 euros y, que el valor de la mencionada vivienda en el momento que fue adquirida por la madre de la reclamante con fecha 21 de noviembre de 2012, a su vez por título de herencia, fue de 109.135,97 euros.

Concluyendo en la reclamación referida que no procedía liquidar el Impuesto de plusvalía al no haberse producido incremento de valor respecto del bien inmueble objeto del Impuesto, en aplicación de la doctrina interpretativa establecida en las SSTC 26/2017 y 37/2017, referidas a haciendas forales en el País Vasco y, en otra jurisprudencia menor que relaciona, interpretación de la que posteriormente se haría eco el propio tribunal en STC 59/2017, de 11 sobre la inconstitucionalidad de los preceptos 107.1, 107.2 y, 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que sirven de sustento al cobro del Impuesto, conforme a lo que había resuelto el Tribunal Constitucional en STC 59/2017, de 11 de mayo.

Instando de GESTRISAM, el reembolso a sus asociados de la cantidad ingresada indebidamente (Expte. 201410992) y que hizo efectiva mediante autoliquidación por IIVTNU, pues consideraba que no se había producido el hecho imponible y, añadía que no había recibido respuesta al escrito de reclamación contra Liquidación por el IIVTNU y solicitud de devolución de ingresos indebidos.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno a la Agencia Tributaria municipal, recibimos el escrito informativo remitido por el Ayuntamiento, en el que se nos respondía, tras la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia, con los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

Considerando que esta Administración es competente para conocer y resolver la pretensión planteada por el solicitante, a tenor de lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985,

Considerando que analizada las alegaciones formuladas por el solicitante se aprecia que:

Resultando que con fecha 25 de febrero de 2014 se transmite el inmueble objeto de las autoliquidación del Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana N° 2128462 y de número de expediente 201410992.

Resultando que con fecha 1 de agosto de 2014 se abona la referida autoliquldación.

Resultando que mediante el escrito referenciado y registrado de entrada el día 15 de diciembre de 2017, se solicita la rectificación de la autoliquidación practicada en su día.

Considerando que la revisión en vía administrativa en materia tributaria viene regulada en los Artículos 213 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por lo que se refiere a la rectificación de autoliquidaciones, en el Artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.

Considerando que la Gerencia del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Otros Servicios del Ayuntamiento de Málaga es competente para resolver sobre la presente solicitud a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos.

Considerando que el único motivo para solicitar la rectificación de la liquidación es el de haberse dictado con fecha 11 de mayo de 2017 sentencia por el Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de los Artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor, alegando que no ha obtenido “incremento patrimonial” que habilite al cobro del impuesto”.

Continuaba el informe del Organismo municipal realizando consideraciones sobre el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones, regulado en el Rea! Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Añadía el informe propuesta que exponemos: “En este sentido hay que indicar que el hecho imponible del impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no es la existencia o no de incremento patrimonial, sino que el mismo grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. sobre los referidos terrenos.

Por tanto, para que pudiese entenderse la inexistencia del hecho imponible, debería haber quedado acreditada la falta de incremento de valor en lo que se refiere exclusivamente al terreno. Cuestión ésta que ni se ha alegado, ni aportado prueba alguna referida al valor del terreno en el momento de la adquisición y transmisión.”

Para finalizar el informe de Gestrisam indicaba:

A la fecha de emisión del presente informe propuesta no consta aprobada norma legal alguna que en sustitución de la legislación declarada inconstitucional otorgue efectos retroactivos respecto a hechos imponibles del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 127.4 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. se acuerda dictar la presente Propuesta de Resolución DENEGATORlA de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de referencia, dándole un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente, para que alegue lo que convenga a su derecho. Transcurrido dicho plazo se procederá a dictar resolución definitiva.”

III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava.

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedente la Autoliquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva su asociada con fecha 1 de agosto de 2014 por transmisión de inmueble efectuada el 25 de febrero de 2014; siendo formulada la solicitud de rectificación con fecha 15 de diciembre de 2017 de mayo de 2017, alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adjudicación de herencia y de transmisión, en las que constan los referidos importes de cada operación, como hemos indicado en el apartado antecedentes de esta Resolución.

Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

En esa misma línea parece haber venido actuando el Ayuntamiento de Málaga (Gestrisam), en los casos y situaciones en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han recurrido / reclamado las liquidaciones por el citado Impuesto al momento de su notificación con posterioridad a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

Muy acertadamente, en nuestra opinión el referido Ayuntamiento, adoptó la decisión de instruir y tramitar procedimientos de rectificación a instancia de parte de las autoliquidaciones / liquidaciones, dictando propuestas de resolución debidamente motivadas y fundamentadas, con la finalidad de resolver -en sentido desestimatorio- en virtud de los argumentos que en cada expediente constan, básicamente por cuanto la Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación, ni en los que el sujeto pasivo no aportare un principio de prueba; añadiendo como refuerzo de su posicionamiento la existencia de laguna legal, pues no se ha aprobado aun reforma legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, pendiente de tramitación en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar tal iniciativa normativa; debe tener presente el Organismo gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Igualmente debe tener presente el Organismo municipal la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria:

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas.

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

  http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3019 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Jaén a nuestra petición de que nos indicase las medidas adoptadas acerca de la situación de un solar de titularidad de la antigua Consejería de Fomento y Vivienda sobre el que el reclamante solicitaba se tapiase con el objetivo de impedir la visión del mismo por dar muy mala imagen al vecindario y al turismo que visita el casco histórico de la ciudad. Ello además permitiría eliminar el peligro de que cualquier persona o niño pueda acceder a él y se puedan arrojar basuras o residuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se verifique la situación del solar en cuestión y, en el supuesto de que se confirme la situación de abandono que denuncia el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se ordene a la entidad o persona titular del mismo la ejecución de las obras necesarias para su mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de junio de 2017 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en tres ocasiones dicha petición con fechas 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2017, así como 23 de abril de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento los pasados 1 de marzo y 2 de octubre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante solicitaba que se instara a la Dirección Provincial de Jaén de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, perteneciente a la entonces Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, a que procediera a tapiar el solar de su titularidad sito en Jaén, calle ..., número ..., con el objetivo de impedir la visión del solar por dar muy mala imagen al vecindario y al turismo que visita el casco histórico de la ciudad.

También añadía que ello permitiría eliminar el peligro de que cualquier persona o niño pueda acceder a él y se puedan arrojar basuras o residuos. Finalizaba indicando que, en la fecha de su reclamación, existía una alambrada en mal estado por varios sitios que no impedía el acceso de intrusos.

No hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento sobre las medidas adoptadas acerca de la situación del solar.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verifique la situación del solar en cuestión y, en el supuesto de que se confirme la situación de abandono que denuncia el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se ordene a la entidad o persona titular del citado solar la ejecución de las obras necesarias para su mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6638

Acudía a esta Institución la Presidenta del AMPA de un centro educativo mostrando su disconformidad con la reducción del horario de la profesional técnico de integración social (monitora de educación especial), que presta sus servicios en un centro de Educación Infantil y Primaria, aludiendo a los perjuicios que esta decisión está ocasionando al alumnado con necesidades educativas especiales.

Tras varios trámites desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración ha informado que se ha autorizado el incremento de horas de servicio del profesional técnico de integración social (monitor de educación especial), en el centro educativo en cuestión, para la debida atención del alumnado con discapacidad.

Con esta información consideramos la necesidad de dar por concluida las actuaciones de esta Institución en este expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0509 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Norte de Cádiz. Hospital de Jerez de la Frontera

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Área de Gestión Sanitaria Norte de Cádiz, por la que recomienda que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias el conocimiento de este caso, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y análisis de las situaciones de saturación de los dispositivos, o demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad.

Asimismo, recomienda que se dé traslado a la promotora de la queja de las conclusiones alcanzadas en la revisión efectuada por la comisión y las medidas en su caso adoptadas.

ANTECEDENTES

La interesada recurrió a la Institución para protestar por lo que entendía era una asistencia inadecuada a su padre, cuando desde el domicilio se llamó al centro coordinador demandando atención urgente.

En este sentido la reclamante manifestaba que el dispositivo que acudió lo diagnosticó de forma errónea de un ictus transitorio, y a pesar de haber acudido en ambulancia medicalizada, decidió reclamar una unidad de transporte urgente, por estimar que las primeras se reservaban para casos más graves, con el fin de desplazar al paciente al hospital.

En concreto en su comparecencia inicial aquella indicaba que su madre la llamó para alertarla del estado de su padre, lo que la hizo salir corriendo para su casa, encontrándolo “tumbado en la cama con un dolor inmenso en el pecho y brazo”, quedándose al parecer rígido y quieto, llegando a practicarle la RCP,” en un gesto de desesperación porque no respiraba, y tosió un poco y se recompuso”.

Tras diagnosticarle un ictus, del que según dijeron “se había recuperado muy rápidamente”, y aun con el mismo dolor, la interesada cuenta que los profesionales le informaron de la llamada a otra ambulancia de un pueblo cercano (19 km) para que lo llevase al hospital, dado que el 061 estaba para casos más graves.

En este punto la interesada se montó con el paciente en la ambulancia y narra cómo a escasos minutos del hospital “observo que a mi padre se le vuelven los ojos y llamé por el cristal para que subiese el médico o DUE y mi desesperación y desamparo fue total cuando quien se baja, en medio de una autovía, es el chófer de la ambulancia, íbamos los tres solos!!!!!, tuve que hacerle el boca a boca y presionarle el pecho, cayéndome en las curvas y rodando por la ambulancia cada vez que el conductor cogía una, porque yo le decía corre, corre!!!!, intentándole sacar un hilo de vida a mi padre hasta que llegó al hospital.

La doctora en urgencias no hizo nada ya que mi padre entró en boxes sin respirar, no llevaba vía, ni nadie que le reanimara porque a mí me dejaron en la puerta del hospital. El forense dijo que había que hacerle la autopsia, la doctora de urgencias del hospital que ¿cómo me habían dejado sola en la ambulancia?, la enfermera de urgencias salió y me cogió la mano y le dijo a mi familia que me cuidaran que lo había pasado muy mal, que se lo contó el conductor.

Quiero saber si en algún articulo de la Constitución dice que a los mayores de 79 años no hay que asistirlos o no tienen derecho a la vida, porque el médico días después que lo vi en el centro de salud me dijo que yo había hecho más de lo que ellos hubieran hecho, porque con cerca de 80 años y con Parkinson no lo hubieran reanimado.

¿En qué manos estamos? ¿Hay derecho a esto? Yo iba en calidad de familiar en la ambulancia, para darle calor y amor a mi padre, posiblemente en sus últimos momentos, no para asistirlo intentando sacarle un halo de vida hasta que llegara al hospital, ese trabajo no era el mío, ese trabajo era de los profesionales”.

El informe recibido de esa Dirección Gerencia para dar respuesta a nuestro requerimiento con apoyo en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora afirma que en el CCUE se recibió una llamada para atención sanitaria en el domicilio de D. Francisco Parra Román a la 1:38 horas del día 21.01.17, la cual en principio se clasificó con nivel de prioridad 2, aunque tras rellamada se elevó al nivel 1, decidiéndose entonces el envío del DCCU de Arcos, que en primera instancia estaba ocupado pero después quedó disponible y se asignó al caso a las 2:00.

A este respecto se señala que el equipo llegó al domicilio a las 2:08 y que el familiar le indicó que el paciente había tenido un cuadro de decaimiento con pérdida de conciencia durante unos minutos, y ojos vueltos, del cual se había recuperado de forma espontánea y progresiva.

A continuación el informe destaca que se realizó toma de tensión arterial, glucemia, saturación de oxígeno, frecuencia cardíaca y electrocardiograma y que todas las pruebas se encontraban dentro de la normalidad, sin evidenciar la última alteraciones agudas ni signos de isquemia cardíaca.

De ahí que tras el diagnóstico de posible ictus transitorio y administración de tratamiento para paliar el dolor, a la vista de su estabilidad clínica, se solicitó una ambulancia convencional para su traslado al hospital de Jerez, que se inició a las 2:54, aunque a las 3:27 se recibió llamada de la ambulancia avisando de que el paciente se había parado, trasmitiéndose esta circunstancia al hospital.

En resumidas cuentas esa Administración sostiene que la parada cardiorrespiratoria que sufrió el padre de la interesada en su desplazamiento al hospital no era esperable a tenor del cuadro más arriba descrito, y que habitualmente en situaciones en las que no se prevé que vaya a ser necesaria la actuación médica durante el traslado, se lleva a cabo el mismo en ambulancia convencional, con técnico de emergencias sanitarias y acompañado por familiar.

CONSIDERACIONES

Se nos pide por la interesada la valoración de la respuesta ofrecida desde los servicios sanitarios públicos a la demanda de asistencia urgente realizada para su padre, haciendo hincapié fundamentalmente en la falta de adecuación del dispositivo en el que se realizó el desplazamiento al hospital, pues al sustituirse el que inicialmente acudió a atenderle en el domicilio por una ambulancia de tipo convencional, se realizó aquel sin acompañamiento de personal sanitario, de manera que se vio sola para tratar de asistirle al tiempo de aquejarle la parada.

Huelga comentar la dificultad que conlleva el análisis de este tipo de supuestos por parte de esta Oficina, teniendo en cuenta que la mayor parte de las veces operan criterios de carácter estrictamente técnico que no podemos enjuiciar.

Pues bien en el caso que se somete a nuestra consideración no es el tiempo de respuesta de la demanda y la eventual indisponibilidad de los recursos lo que se sitúa en el origen de la disconformidad de la interesada, aunque hay aspectos que llaman nuestra atención, como el hecho de que desde que se recibe la llamada (1:38) hasta que se activa el recurso (2:00) pasan veintidós minutos en los que no sabemos qué tipo de decisión se barajó.

Una vez en el domicilio, al parecer consta la práctica de pruebas que echaba de menos la interesada, y de hecho los resultados de las mismas y el estado del paciente (consciente, responde a órdenes, moviliza los cuatro miembros, llega incluso a deambular por su propio pie hasta la camilla,...) son los que motivan la decisión de llamar a un recurso distinto de la ambulancia asistida que había desplazado al DCCU.

Tal y como hemos señalado desde nuestro ámbito de actuación, y a la vista de los datos reflejados, no podríamos valorar hasta qué punto la situación que padeció el padre de la interesada en el camino que lo llevaba al hospital era o no predecible, porque además desconocemos los resultados de la autopsia, y por lo tanto no sabemos hasta qué punto aquellos cofirmaron el diagnóstico provisional.

Llama la atención sin embargo que la interesada apunte como causa de la demanda de asistencia la presencia de un dolor fuerte en el pecho y el brazo, y que el mismo no se mencione entre las explicaciones que esa Administración atribuye al familiar que estaba en el domicilio.

Tampoco sabemos cuándo se produjo la rellamada y qué infomación adicional se ofreció en la misma para operar el cambio del nivel de prioridad.

Podemos comprender la necesidad de utilizar eficientemente los recursos, y sabemos de su obligada disponibilidad a la mayor brevedad para que puedan utilizarse en casos de demandas simultáneas o sucesivas a las que motivan su intervención. Pero pensamos que tan perjudicial puede resultar que se empleen los de mayor nivel cuando su intervención no se precisa, como que se limiten ante los casos en los que realmente se hace necesario un dispositivo asistido.

En el supuesto que consideramos se produjo una demanda de asistencia a la que se otorgó el máximo nivel de prioridad, y hay una indicación después de traslado al hospital para proseguir la atención en el mismo, lo cual no resulta extraño en un diagnóstico de AIT por las posibilidades que presenta de recurrencia, pero aunque hay muchas otras cuestiones que desconocemos en torno a lo sucedido, pensamos que se daban algunos indicios sobre la gravedad del padecimiento del padre de la interesada que pueden llegar a poner en duda la idoneidad del medio utillizado para el desplazamiento.

Cierto es que este cuestionamiento puede resultar fácil cuando se ve a posteriori, pero no lo es menos que el protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del Sistema Sanitario Público de Andalucía, establece entre sus principios generales que el ciudadano que demande atención urgente debe recibir una respuesta adecuada a la gravedad del proceso que padece, y que debe estar informado del recurso que le va a atender y el tiempo estimado de respuesta, sin que podamos considerar que esta previsión se haya cumplido en este caso.

Puestas de manifiesto estas cuestiones y a la vista de que el protocolo del que venimos hablando prevé la constitución de una Comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias SAS-EPES, entre cuyas funciones se contempla el análisis de las incidencias que se produzcan en cuanto al funcionamiento del mismo, nos parece que puede resultar conveniente el sometimiento de este caso a la citada comisión para tratar de dar respuesta a los interrogantes que hemos puesto de relieve, con la intención de valorar, de estimarlo oportuno, la adopción de medidas organizativas o correctoras.

Por ello y en uso de las atribuciones que a esta Ley confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a ese Área de gestión sanitaria, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENCACIÓN 1.- Que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del área de gestión sanitaria Norte de Cádiz el conocimiento de este caso, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y análisis de las situaciones de saturación de los dispositivos, o demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se dé traslado a la interesada de las conclusiones alcanzadas en la revisión efectuada por la comisión y las medidas en su caso adoptadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6227

El interesado, denunciaba la demora en resolver la Pensión No Contributiva de Jubilación que solicitó en enero de 2018.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, se desprende de la información remitida por dicha Administración que el asunto se encuentra en vías de solución, pues nos indican que su solicitud de PNC de jubilación está tramitándose, y que se ha requerido de la persona interesada la aportación de documentación complementaria, necesaria para la valoración de su solicitud.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/1464 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Administración y propietarios acordarán las actividades arqueológicas en el Dolmen de Menga, en Antequera.

26-03-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales ha venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

Así, en el caso de la zona de la Axarquía, hemos tenido conocimiento de unas supuestas actuaciones de investigación en el entorno del promontorio denominado “Peña de Los Enamorados” relacionado con el dolmen de Menga, en el término municipal de Antequera. Según la información publicada, y a la falta de mayor información, “los expertos no han podido continuar sus excavaciones porque la finca donde se halla el conjunto de menhires es de propiedad privada y sus propietarios no se han mostrado dispuestos a permitir trabajos arqueológicos de excavación que necesitamos para progresar en nuestro estudio”. Esta valoración se atribuye al director del estudio, catedrático del Departamento de Prehistoria y Arqueología de la Universidad de Sevilla.

Más allá de esta reseña publicada, interesa conocer las medidas que se han adoptado por las autoridades culturales en orden a la actuación arqueológica en la zona, que está absolutamente imbricada en el trascendental valor científico y cultural del entorno de Antequera, declarado Patrimonio Mundial en 2016.

Resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de las actuaciones arqueológicas acometidas y las que estén programadas y, en particular, aclarar esa supuesta indisposición de particulares o propietarios de los terrenos que impedirían perseverar en las labores científicas de investigación en tan singular elemento arqueológico.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico a fin de conocer:

  • labores de intervención que se hubieran realizado o calendario de intervenciones arqueológicas previstas, en su caso, sobre el yacimiento del Dolmen de Menga.

  • acciones de control y seguimiento de la ejecución de las mismas.

  • proyectos arqueológicos presentados o, en su caso, grado de su ejecución en dicho yacimiento.

  • supuestos impedimentos a cargo de propietarios o titulares de terrenos que hubieran impedido, en su caso, la continuidad de la actividad arqueológica.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

20-01-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Según se pone de manifiesto, tras negociaciones, la representación de la titularidad de la Peña de los Enamorados accedería a permitir las excavaciones, siempre que las tareas a desarrollar se concreten previamente, así como los plazos temporales en los que se llevaría a cabo la ejecución. Como consecuencia de ello, se entiende que el asunto quedaría en vías de solución por la negociación bilateral con acuerdo, alcanzado por la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y los titulares de la Peña de los Enamorados.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/1466 dirigida a Defensor del Pueblo en funciones

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación, de la investigación de oficio iniciada por esa Defensoría del Pueblo del Estado en relación al experimento realizado en los centros penitenciarios de Huelva y Córdoba con internos violentos y agresivos.

Según dichas noticias, en los años 2016 y 2017 fueron autorizados investigadores de las Universidades de Córdoba, Huelva, Baja California (EE.UU.) y Dortmund (Alemania) para la realización de un experimento pionero que trataba de averiguar si la estimulación eléctrica del cerebro de determinados presos lograba reducir su agresividad. Sin embargo, recientemente el Ministerio del Interior ha cancelado el permiso otorgado para desarrollarlo tras conocer la publicación de la primera fase del mismo.

Si bien parece que los internos que se sometieron a dicho ensayo lo hicieron previa prestación de su consentimiento y de forma voluntaria, sin embargo, desde esa Institución se está valorando si la condición de “personas bajo custodia” de los reclusos que han participado en el experimento “elimina cualquier voluntariedad en su decisión de hacerlo”.

Por ello, el objeto de esta actuación es estar informados de su investigación al respecto, toda vez que el ensayo se ha llevado a cabo en dos centros penitenciarios radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la participación de equipos de investigación vinculados al Sistema Sanitario Púbico en Andalucía.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio con objeto de servir de cauce formal para tomar el oportuno conocimiento de las actuaciones, y sus resultados, que ha incoado ese Alto Comisionado de las Cortes Generales.

Le rogamos, en base a los principios de coordinación y colaboración que rigen las relaciones respectivas entre ambas instituciones, que pueda facilitarnos información de las actuaciones que se desplieguen desde esa Defensoría del Pueblo Estatal.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1092 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que se nos expusiera el posicionamiento municipal con respecto a la incidencia que, sobre la apertura del pasaje desde la calle de Maestro Arrieta hacia Ronda de Triana, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de los mismas, procedería admitir la pretensión del afectado para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita sin más demoras el pronunciamiento que estime procedente señalando si procedería admitir la pretensión del interesado para que persista la permeabilidad antes aludida.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que, en el año 2014, presentó denuncia a ese Ayuntamiento por el cierre del acceso desde la calle de Maestro Arrieta hacia Ronda de Triana, por considerarlo ilegal al tratarse de una servidumbre de paso reconocida en documentos municipales. El caso es que, tras diversos intentos de mediación entre los intereses contrapuestos de los vecinos afectados, indica el interesado que ese Ayuntamiento decidió inhibirse de la cuestión. Añadía que, además de ser la vía de tránsito entre las mencionadas calles, el cierre perjudica muy seriamente a las personas con movilidad reducida que se han de desplazar en horas tempranas hasta el ambulatorio de la Seguridad Social de Amante Laffont.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, por parte de ese Ayuntamiento se nos indicó que las obras de cerramiento se habían efectuado contando con la preceptiva licencia y no existía una situación irregular, por cuanto no consta constitución alguna de servidumbre de paso. De esta información, dimos traslado al reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones al respecto.

3.- Recibidas las alegaciones del interesado que, a su vez, trasladamos a ese Ayuntamiento, interesamos que se nos expusiera el posicionamiento municipal con respecto a la incidencia que, sobre la apertura del pasaje en cuestión, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de los mismas, procedería admitir la pretensión del afectado para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida.

4.- Esta última petición de informe de 24 de septiembre de 2018 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 31 de octubre y 21 de diciembre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 11 de febrero de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, se ha estimado procedente acceder a la pretensión del reclamante.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos el posicionamiento municipal con respecto a la incidencia que, sobre la apertura del pasaje en cuestión, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de los mismas, procedería admitir la pretensión del afectado para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se emita sin más demoras el pronunciamiento que estime procedente acerca de la consideración del afectado de que debe tenerse en cuenta la incidencia que, sobre la apertura del pasaje en cuestión, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de las mismas, procedería admitir su pretensión para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6712

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a falta de respuesta a recurso solicitud devolución ingresos indebidos por IIVTNU, el Ayuntamiento de Almería nos traslada la siguiente información:

- La citada reclamación económico administrativa ya fue resuelta por este Tribunal en virtud de acuerdo de fecha 29 de marzo de 2019.

- El sentido del acuerdo ha sido estimatorio para el interesado, acordándose la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto del impuesto de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana junto con los correspondientes intereses de demora.

- A pesar de que se trata de una reclamación del año 2017 este Tribunal no tuvo conocimiento de la misma (trasladada por la Oficina de Gestión Tributaria) hasta el 21 de mayo de 2018, igualmente se nos dio traslado de su escrito de queja en fecha 8 de marzo de 2019. Dicha circunstancia unida a una baja por IT de larga duración de la única funcionaria de apoyo de este Tribunal, es lo que ha ocasionado el citado retraso.”

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicha Administración municipal ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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