La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4546 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Distrito de Atención Primaria. Costa del Sol (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Distrito de Atención Primaria de Costa del Sol recomendando que se recabe la información correspondiente a la actividad desarrollada por el dispositivo municipal de urgencias de Manilva, en la medida en que lo incluye en el plan operativo como primera opción para la atención de urgencias en la franja horaria que va desde las 17 a las 8 horas (de lunes a viernes), de manera que se tengan en cuenta los datos que arroje dicho análisis para evaluar la dotación de medios y la planificación de los recursos.

Así como que se clarifique el régimen de funcionamiento del mismo y se informe adecuadamente a la población para que puedan utilizarlo en sus justos términos.

ANTECEDENTES

La interesada muestra su disconformidad con el hecho de que el centro de salud de su localidad no tenga atención sanitaria durante las 24 horas, a pesar de que dicho mecanismo viene reivindicándose por los vecinos desde hace mucho tiempo, y del incremento de población que se produce en la época estival.

En concreto señala que tanto el centro de salud de Manilva, como el consultorio de Sabinillas tienen horario de funcionamiento de 8:00 a 15:00, de manera que a partir de las 16:00 y hasta las 8:00 funcionaría un dispositivo de atención urgente de dependencia estrictamente municipal, cuya gestión de la demanda se produciría por parte de la policía local.

La interesada señala que no todos los vecinos saben del funcionamiento de este dispositivo, y que el mismo no actúa de forma equitativa, a pesar de que tiene un coste aproximado para las arcas municipales de 280.000 euros.

Refiere que la ambulancia más próxima se ubica a una distancia de 26 km y que ya en su momento esta reivindicación llegó al Parlamento, a causa del fallecimiento de una niña en la playa con problemas respiratorios, sin que hubiera podido recibir atención adecuada.

Consciente de la situación, el Ayuntamiento de la localidad ha llegado a proponer un acuerdo para instar a esa Administración sanitaria a revisar los criterios de asignación de los recursos públicos sanitarios atendiendo a los datos de población real y estacional de Manilva, para la puesta en marcha inmediata de un servicio de urgencias y/o atención continuada que cubra las necesidades sanitarias de la población y de los visitantes en todas las época del año, fuera de los horarios habituales de atención primaria.

Por nuestra parte, en el marco de la solicitud de informe le requerimos información adicional sobre régimen de cobertura de la atención sanitaria urgente en la localidad de Manilva, y medios con los que se cuenta a este fin, e igualmente le pedimos datos de actividad correspondientes al último año en relación con la atención a la población de Manilva (en punto fijo de urgencias y atención fuera del mismo), así como tiempo medio de respuesta en cuanto a las demandas de atención clasificadas con los niveles de prioridad 1 y 2.

De esta manera, recibimos un documento muy completo que resulta expresivo del régimen de la atención sanitaria urgente en la localidad de Manilva conforme al plan operativo del Distrito.

En este sentido, y al margen de la posibilidad de atención a urgencias en el consultorio de la localidad, durante el horario ordinario de funcionamiento del mismo, se nos dice que en este período las demandas de atención de mayor nivel de prioridad están llamadas a ser atendidas por los equipos de guardia en el centro de salud de Estepona, el cual también se encarga de las que se produzcan en el período que va desde el cierre del centro de salud hasta las 17 horas, momento en el que entra en funcionamiento el equipo de urgencias municipal, cuya atención se prolonga hasta las 8 de la mañana.

En la franja horaria que va desde las 17 hasta las 8 se activan ambos equipos (Estepona y municipal de Manilva). Dicho equipo municipal al parecer está integrado por un facultativo y un técnico de emergencias sanitarias, y cuenta con un vehículo ambulancia, por lo que tendremos que prever el desplazamiento del mismo de conformidad con lo establecido en el protocolo de coordinación de la asistencia sanitaria.

CONSIDERACIONES

Se somete a nuestra consideración la medida de suficiencia de la atención extrahospitalaria urgente en una determinada localidad, y ya desde el primer contacto con la interesada le indicamos que aquella se organiza conforme a parámetros poblacionales, así como distancias y medios de comunicación, de manera que con carácter fijo se ubica en determinados puntos de la zona básica de salud, y se complementa con equipos móviles que se activan desde los centros de comunicaciones conforme a la calificación de prioridad que reciba la demanda de atención.

Desde nuestra perspectiva resulta muy difícil pronunciarnos en este tipo de cuestiones pues tendríamos que aplicar los parámetros previstos en el Plan Andaluz de Urgencias y Emergencias y realizar medidas comparativas con los medios disponibles en localidades similares para tratar de encontrar algún indicio de trato diferenciado.

Aún así los medios disponibles para la atención suelen resultar ajustados a las cronas teóricas establecidas, de hecho la información que nos proporciona ese Distrito así lo corrobora (en torno a los quince-veinte minutos), por lo que lo que tratamos de investigar son los tiempos reales de respuesta, sobre todo para las demandas de asistencia clasificadas con niveles de prioridad 1 y 2, que son aquellas en las que puede verse más comprometida la salud y la vida de las personas.

Con todo, y en función de los datos que se nos proporcionen, la evaluación que podemos llevar a cabo es muy superficial, y este debería ser el punto de partida de cualquier consideración.

Pues bien, teniendo en cuenta la información suministrada advertimos que la atención urgente durante el horario de apertura del centro de salud (de 8 a 15 horas) se presta en el propio consultorio de la localidad, y que a partir del cierre de aquel es cuando las demandas que se generen habrían de ser atendidas por la UCCU de Estepona, bien porque se acuda al punto fijo, bien porque se movilicen las ambulancias asistenciales ubicadas en la misma.

Así, nos encontramos con que la población de Manilva es la más demandante de atención urgente en el domicilio o la vía pública, a pesar de lo cual la ratio de activaciones de las ambulancias asistidas correspondiente al período al que se refiere la información es escasamente superior a la unidad (1.04), mientras que los desplazamientos de la ambulancia de traslado se cifran en 0.44.

Junto a ello detectamos que la media de demandas clasificadas con nivel de prioridad 1 procedentes de Manilva se sitúa en 7.6 al mes (0.2 por día), mientras que las que lo fueron con el nivel de prioridad 2 alcanzan el nivel de 20.8 al mes (0.6 por día).

En tercer lugar si analizamos los tiempos medios de respuesta para la localidad de Manilva, observamos que el de las prioridades tipo 1 se sitúa en 14 m 04 s, mientras que el de las tipo 2 asciende a 15 m 23 s.

En definitiva, y siempre con la perspectiva somera de actuación que nos permiten las circunstancias antes aludidas, ni por volumen de actividad, ni por la gravedad de las demandas a las que corresponde aquella, ni por tiempos medios de respuesta, podemos considerar que la atención extrahospitalaria urgente en Manilva se salga de los parámetros establecidos.

Con todo, ello no evita que puedan producirse demandas de atención simultáneas o paralelas, y que ante la indisponibilidad de los medios previstos sea obligado el recurso a los que figuran como opciones subsidiarias en el plan operativo del Distrito, alargándose de esta manera los tiempos de respuesta.

Ahora bien existe un aspecto singular en el supuesto que se somete a nuestra consideración, y no es otro que la previsión de intervención de un equipo de asistencia urgente de carácter municipal, que estaría integrado por un médico y un técnico de emergencias sanitarias, contando a su vez con un vehículo ambulancia.

En el informe emitido por ese Distrito se nos dice que este dispostivo municipal funciona de lunes a viernes desde las 17 a las 8 horas, de manera que el plan operativo del mismo lo sitúa como primera opción para cualquier nivel de prioridad en la franja horaria referida, y así en los niveles de prioridad 1 y 2 se nos dice que se activarían simultáneamente tanto este equipo como la UCCU de Estepona, pensando por nuestra parte que la atención correspondería al que se encontrara disponible y con menor crona respecto del paciente.

En todo caso nos llama la atención que ese Distrito cuente con dicho dispositivo dentro del plan operativo que establece el orden de movilizaciones ante las demandas de atención estrahospitalaria urgente y sin embargo afirme que carece de datos de actividad del mismo, pues en esta tesitura lógicamente los datos analizados no se corresponderían con la realidad en ninguno de los aspectos comentados.

La falta de consideración de la actividad que desarrolla el mismo, una vez afirmada aquella, no puede sino lastrar la valoración de las necesidades y la planificación de los medios, constituyendo un hándicap de cualquier análisis que se precie.

A lo anterior se une otra circunstancia, y es la alegada falta de información a la población sobre su régimen de funcionamiento y su misma existencia. En este sentido la interesada nos traslada algunos testimonios de vecinos de la localidad cuestionándose al respecto, y señalando los defectos del citado dispositivo: la ambulancia ha estado guardada durante un año, no ha pasado la ITV, no reúne condiciones técnicas para su calificación como ambulancia tipo C,...

En resumidas cuentas, que con independencia de la escueta valoración realizada sobre los medios ofertados por esa Administración Sanitaria, a tenor de la información suministrada por ese Distrito, nos parece que se impone contar con los datos de la actividad desarrollada por el dispositivo municipal de urgencias de Manilva, a fin de integrar los mismos en el cómputo global, y considerarlos para la dotación de medios y la planificación de la actividad, aparte de clarificar la misma existencia y el régimen de funcionamiento de aquel para permitir su adecuada utilización por los vecinos de la zona.

Las consideraciones expuestas por tanto nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que por ese Distrito se recabe la información correspondiente a la actividad desarrollada por el dispositivo municipal de urgencias de Manilva, en la medida en que lo incluye en el plan operativo como primera opción para la atención de urgencias en la franja horaria que va desde las 17 a las 8 horas (de lunes a viernes), de manera que se tengan en cuenta los datos que arroje dicho análisis para evaluar la dotación de medios y la planificación de los recursos.

Que se clarifique el régimen de funcionamiento del mismo y se informe adecuadamente a la población para que puedan utilizarlo en sus justos términos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3031 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22/05/18 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre fue reconocida como dependiente por Resolución de 13 de septiembre de 2018, (Expte: ...) en Grado II de Dependencia Severa (adjunta la resolución siendo la solicitud de reconocimiento y cambio de PIA de fecha 2 de noviembre de 2016).

2. Que habían pasado más de dieciocho meses sin que se hubiera completado el PIA, con el recurso que como dependiente tiene derecho, y es por lo que el pasado 5 de mayo solicitó a través de los servicios sociales y para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se asignara el recurso completándose así el PIA, adjuntando informes médicos justificativos del cáncer terminal que la misma sufre, por lo que se teme que cuando se le apruebe el recurso haya fallecido.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en 2/7/2018 manifestó que “Dª (...) tiene reconocida un situación de dependencia en Grado II, de Dependencia Severa, en virtud de resolución de 13 de febrero de 2018. Dicha resolución se envía a los servicios sociales comunitarios los cuales proponen 45 horas mensuales de ayuda a domicilio mas la teleasistencia.

Esta nueva propuesta está pendiente de resolución para la cual se está siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal al haber transcurrido más de 20 meses desde que se presentó la solicitud de reconocimiento de la dependencia, sin que aún se haya aprobado ningún recurso a su favor.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/3031

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla recomendando que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

En respuesta, se ha recibido informe indicando que en octubre de 2018 se aprueba el PIA, reconociéndole el derecho de acceso al servicios de ayuda a domicilio, con una intensidad de 45 horas mensuales, así como el servicio de teleasistencia, como modalidad de intervención más adecuada.

Queja número 18/3344

Interesado presenta escrito de queja en relación con retraso en la ejecución de una sentencia que reanuda las visitas con su hija. La Fiscalía Provincial de Sevilla nos traslada la siguiente información:

Según informa la Fiscal encargada del despacho de los procedimientos del Juzgado de Primera Instancia 3 de Sanlúcar la Mayor, con fecha de 19.11.17, la entidad "Punto de Encuentro Familiar" participó al mencionado Juzgado de las vicisitudes acontecidas con relación al régimen de visitas de la menor hija de D. (...); acordándose como consecuencia de ello por Diligencia de Ordenación de 10.10.18 recaída en los autos sobre Ejecución de Títulos Judiciales 180/17 del repetido Juzgado, dar cuenta a su Señoría para el dictado de la resolución correspondiente, pudiendo desprenderse que ésta todavía no ha recaído.

Reseño la afirmación de la Fiscal del Juzgado de Primera Instancia 3 de Sanlúcar la Mayor, en el sentido de que el mismo soporta una elevada carga de trabajo derivada principalmente de ser el Juzgado encargado de tramitar las causas de Violencia sobre la Mujer”.

Confiamos que la anterior información logre agilizar los trámites judiciales del caso y alcanzar finalmente su resolución.

Queja número 18/2373

En relación con escrito presentado en esta Institución sobre solicitudes de información de determinada entidad empresa contratista, solicitamos informe a la Diputación de Cádiz.

Recibido informe de la Diputación Provincial de Cádiz, (sobre la base de los emitidos por Unidades internas como la de Coordinación Política, Transparencia y, el del propio Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria) ésta nos responde en los siguientes términos en relación al asunto que tuvo la amabilidad de confiarnos:

Desde el Servicio se remite como documentación complementaria los siguientes modelos, gue se utilizan en Ia actualidad en los diferentes contratos de prestación de servicios, para al menos dar respuesta a la solicitud presentada:

Modelo Genérico de Acuerdo de Confidencialidad para el tratamiento de datos de carácter personal y medidas de seguridad, a incorporar como adenda en todo contrato de prestación de servicios ya suscrito, que no incluya la cláusula de protección de datos y medidas de seguridad.

Dicho modelo se encuentra disponible al público general en el portal de la propia Área de Coordinación Política, y en concreto en el Servicio de Sociedad de la Información y Administración Electrónica, y entendemos que es este Servicio el que debe faciIitarlo tanto a la Unidad de Transparencia como al interesado.

No obstante por el SPRyGT se ha procedido a su descarga y remisión a los efectos de poder completar la información solicitada”.

Igualmente se adjuntaba copia del modelo de compromiso de no cesión, difusión, transmisión o reproducción a terceros de información de la Diputación Provincial y de Anexo I al Acuerdo de Confidencialidad.

Obviamos reproducir los citados modelos, por cuanto fueron puestos a disposición de esa Asociación, tras tramitación de la Reclamación 153/2018 ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía; por la posibilidad de su descarga en el Portal de Transparencia -como se indica luego- y por su extensión.

Queja número 18/2371

Interesado presenta escrito ante esta Institución relativo a solicitudes de información no contestadas sobre el posible cierre de la residencia de mayores de La Línea de la Concepción.

Recibimos informe y detallada documentación de la Diputación Provincial de Cádiz en el que se hacía constar:

En relación con su escrito requiriendo información sobre el estado del expediente de queja, del Defensor del Pueblo Andaluz, promovida por la Asociación de Defensa Ciudadana, se remite la siguiente documentación anexa, en formato PDF, sobre las preguntas que se interponen:

-Presupuesto destinado a la residencia de La Línea de la Concepción en los últimos años.

-Subvenciones destinadas al centro de atencióin integral de Asansull en la Linea de la Concepción.

-Documentación técnica del nuevo proyecto de residencia en la Urbanización Santa Margarita de La Línea de la Concepción.

-Subvenciones a entidades de la Linea por parte de la Diputación de Cádiz, en materia social o asistencial.

-Pliego de la licitación pública del servicio de trasporte por reubicación de los trabajadores de la antigua residencia”.

Igualmente se adjuntaba información de la Delegación Territorial en Cádiz, de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, al respecto de autorización del nuevo centro asistencial referido.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación,a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/5093

Interesado presenta escrito ante esta Institución relativo a retraso en la devolución de ingresos indebidos por parte de la Agencia Tributaria de la Diputación de Almería.

Recibimos informe del citado Organismo de la Diputación Provincial, en los siguientes términos:

(...) D. (...) presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos, firmada de forma ilegible el 31 de octubre de 2017adjuntando la respuesta emitida por esta Administración al Sr, (...) Esta solicitud de devolución se tramita en el expediente número 2017-22744, la solicitud de devolución del Sr. (...) indica que Ia cuenta bancaria en donde ingresar la devolución sea la del Sr.(...) La solicitud de devolución de ingreso indebido presentada por el Sr (...) y que se tramita en expediente número 2017-22744, está pendiente de la siguiente tramitación:

a) Requerimiento de cuenta bancaria de la que el solicitante sea titular y acreditación de la personalidad con aportación de copia DNI.

b) Recordatorio de que a la fecha del presente informe el Sr. (...) tiene pendiente de pago deudas en ejecutiva por importe superior a la solicitud de devolución, lo que puede conllevar resolución de reconocimiento de derecho a la devolución y compensación de deudas, si no realiza el pago de la deuda pendiente en ejecutiva”.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/3168

Interesado presenta escrito ante esta Institución relativo a dificultades de empadronamiento para una hija española que consta como marroquí.

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera nos informa lo siguiente:

(...) Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2 de agosto de 2013, se procede a la baja por caducidad de la menor M.S.G., ante la incomparecencia de la interesada para renovar el padrón municipal de habitantes, de acuerdo con lo previsto en los párrafos 2º y 3º del número 1 del Artº 16 introducidos por el apartado 1 del Artº 3º de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre.

(...) Que con fecha 23 de mayo de 2018, presenta escrito Dª (...), de cuyo contenido se desprende que no está conforme con el procedimiento realizado, manifestando que su hija tiene D.N.I. español. Con fecha 30 de Mayo de 2018, se envió a la Sra. (...) un SMS al teléfono (...), instando para asunto de su interés, Rf. Padrón municipal de la menor M.S.G., para informarle sobre el escrito presentado, no accediendo a causar alta nuevamente en el Padrón Municipal de Habitantes.”

Tras un detenido estudio de dicha información, y examinadas las normas jurídicas aplicables al caso, consideramos que se ha roto el silencio administrativo y entendemos que en el fondo del asunto, como se desprende de las actuaciones administrativas comunicadas, no se produce irregularidad o infracción del ordenamiento jurídico, ni de los principios constitucionales que está obligada a observar toda Administración Pública en su actividad.

Por lo tanto, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/4645

Interesado presenta escrito ante esta Institución por denuncia en la ocupación de su vivienda en enero de 2018 sin que aún tenga respuesta.

Con fecha 11 de febrero de 2019, recibimos escrito de la persona interesada, a la vista del contenido del mismo, entendemos que el asunto que motivó la presentación del escrito de queja se encuentra solucionado, por lo que, procedemos al cierre del expediente de queja.

Agradecemos sus comentarios respecto a la labor realizada y confiemos que se logre el impulso definitivo al procedimiento judicial.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4290 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que se dé curso a la revisión de grado instada a favor de la dependiente, se dicte y notifique la Resolución resultante y, en su caso, se proceda a impulsar la tramitación del procedimiento dirigido a la adecuación del recurso al grado resultante.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 12 de julio de 2018 se dirigió a esta Institución la interesada identificada en el encabezamiento, expresando la demora en la revisión de su grado de dependencia. Y, de este modo, expuso que solicitó el reconocimiento de su grado de dependencia en el año 2015 y que no teniendo noticias del resultado de dicha petición, contactó con la Administración, conociendo que no había obtenido grado alguno.

Añadió la afectada que dicha Resolución, de existir, nunca le fue notificada pero que, en cualquier caso, había procedido a solicitar su revisión y que transcurrido el plazo legal no había sido valorada.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en septiembre de 2018 reconoció encontrarse pendiente la referida valoración de la interesada en el procedimiento de revisión de su grado de dependencia, concretando que el expediente está “pendiente de asignar a una persona valoradora” y, en consecuencia, de los trámites ulteriores, es decir, la resolución de la solicitud, que sería dictada “conforme al principio establecido en el 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza”.

3. El contenido de la referida respuesta su puso en conocimiento de la promotora de la queja, que aclaró que la petición de revisión objeto de esta investigación tuvo lugar en febrero de 2018, dado que la Administración no había hecho constar este dato en su informe.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que haya tenido lugar la valoración técnica dirigida a determinar su actual grado de dependencia ni, en consecuencia, dictado y notificado a aquélla la resolución oportuna. Decisión por lo demás relevante, por cuanto de la misma dependerá, en su caso, que la interesada pueda acceder al recurso del Sistema adecuado a su actual estado y necesidades.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dé curso a la revisión de grado instada a favor de la dependiente, se dicte y notifique la Resolución resultante y, en su caso, se proceda a impulsar la tramitación del procedimiento dirigido a la adecuación del recurso al grado resultante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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