La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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    Queja número 17/6679

    El Ayuntamiento de Granada nos comunica que un centro de lavado de vehículos objeto de queja por los elevados niveles de ruido generados a los vecinos, ha cesado en su actividad, poniendo con ello solución al problema objeto de la queja.

    El interesado, en su escrito de queja, nos exponía que llevaba años sufriendo en su domicilio ruidos de más de 100 dBA generados por un compresor de agua funcionando sin ninguna clase de acondicionamiento acústico en un centro de lavado de coches situado justo debajo de los dormitorios de su vivienda.

    Añadía que estos ruidos le generaban a él y a su familia fuertes dolores de cabeza, estrés, ansiedad y malestar general y decía que hacía años que se venía quejando de este problema al Ayuntamiento de Granada, sin que se hubiera tomado ninguna determinación que lo hubiera resuelto y, a estos efectos, nos acompañaba documentación que poseía sobre este asunto, como varios escritos presentados en el Ayuntamiento y un oficio del Ayuntamiento de notificación al propio denunciante, en el que se decía que, según manifestaciones del mismo denunciante, las molestias habían cesado, lo cual no concordaba con la presentación de queja en esta Institución. Dicha notificación era, en todo caso, anterior a las denuncias que el afectado había vuelto a presentar en el Ayuntamiento en diciembre de 2017, por lo que el problema parecía reproducirse de nuevo.

    A la vista de ello, creímos que sería conveniente, si en aquel tiempo no se hubiera practicado, realizar una medición acústica que permitiera contar con datos objetivos del ruido emitido por el compresor de agua objeto de la queja, por si fuera preciso exigir la adopción de medidas correctoras.

    Por ello, tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Granada resolución en la que recomendamos que inspeccionara la actividad de este establecimiento de lavado de vehículos a motor, así como que vigilas el estacionamiento de los vehículos que utilizaban este servicio de lavado, que al aprecer solían ocupar espacios de acerado y pasos de peatones.

    Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento de Granada nos comunicó que el centro de lavado objeto de queja había cesado su actividad, hecho que nos confirmó el propio interesado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba solucionado, habiendo sido aceptada nuestra resolución.

    Queja número 16/2909

    El Ayuntamiento de Torremolinos anuncia la adopción de medidas para reducir los niveles de ruido que sufren los vecinos de la Plaza de La Nogalera debido a los eventos lúdicos y socioculturales que se desarrollan en la misma, así como debido a la presencia en la zona de numerosos establecimientos hosteleros en cuyo entorno suelen darse situaciones ruidosas.

    La queja de la interesada venía motivada por los elevados niveles de ruido que tiene que soportar en su domicilio a consecuencia de la celebración constante y permanente de eventos y actos oficiales, así como socioculturales y de todo tipo, en la Plaza de La Nogalera, en el municipio malagueño de Torremolinos, en el que tiene su domicilio. En este sentido, nos decía que “todo se viste de fiesta y la gente celebra el día del turista, el décimo aniversario de la marca Andalucía y un centenar de fiestas más, cualquiera podría pensar que todos los ciudadanos nos sentimos felices y la verdad es que sí, pero cuando comienzan los preparativos a las doce del mediodía y dan las tres de la mañana al terminar, nuestro hijo de tan solo once meses se despierta llorando y no aguanta semejante ruido”. Además, también venía denunciando, desde hacía ya años, el ruido generado por la afluencia de público a los locales de hostelería y pubs con música que se encuentran en la citada plaza, tanto por la acumulación de personas en las puertas como por incumplimiento de horarios, música en el exterior o desde el interior con las puertas abiertas. Y, según pudimos comprobar, habían sido muchos los escritos que esta vecina, y otras personas residentes en la plaza, habían presentado en el Ayuntamiento de Torremolinos denunciando el ruido generado por las actividades autorizadas o desarrolladas por éste en la citada plaza.

    En concreto, en cuanto al asunto relativo a la acumulación de eventos autorizados por el Ayuntamiento en la plaza, podía referirse un escrito presentado en junio de 2016, en el que se denunciaba, literalmente, “los elevados niveles de ruido generados por la frecuente celebración de eventos autorizados por el propio Ayuntamiento en la Plaza de La Nogalera. (…). Siendo el mayor damnificado del núcleo familiar un bebé de 11 meses”. Y a cuyo efecto se solicitaba “Que se celebren dichos eventos en otro lugar donde no resulten vulnerados los derechos al descanso de los ciudadanos, que se celebren con los niveles de ruido permitidos por ley y que se cumplan los horarios de finalización de los mismos”.

    Por otra parte, en cuanto al asunto relativo al ruido generado por incumplimientos de la normativa de actividades y horarios, según también pudimos comprobar, habían sido innumerables los escritos de denuncia presentados. De todos estos escritos se desprendía que la problemática planteada por estos locales era grave, habida cuenta el número de denuncias presentadas, el número de personas afectadas y las diversas incidencias que se planteaban: desde peleas hasta incumplimiento de horarios de cierre, música en exterior, botellón, pubs con puertas abiertas, etc.

    Sin embargo, parece que el Ayuntamiento no acababa de tomar una determinación para que el derecho al ocio que se planteaba en el entorno de esta plaza se desarrollase de forma compatible con el derecho al descanso de quienes tienen su domicilio en ella; desde luego, el primero no puede prevalecer sobre el segundo, debiendo prevalecer, en última instancia, este último, más si cabe si la vulneración tiene su origen en incumplimientos normativos y/o en actitudes incívicas.

    Ante esta situación y después de admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Torremolinos, una vez recibimos su respuesta, esta Institución formuló Resolución a su Alcaldía-Presidencia a la que recomendó que se valorase esta situación y, previos los trámites legalmente establecidos, se estudiara la declaración de la misma como Zona Acústicamente Saturada por la acumulación de locales y establecimientos de ocio y por la celebración de eventos en la misma. En todo caso, creíamos que debían fijarse los dispositivos precisos sobre vigilancia, control y disciplina de actividades hosteleras especialmente en lo que respecta a las actividades autorizadas y régimen de horarios.

    También se formuló sugerencia para que se mantuviera una reunión entre las autoridades municipales, Policía Local y representantes vecinales de las zonas afectadas para tratar la problemática y plantear posibles soluciones, alternativas u otras formas de solventar o, al menos, hacer disminuir el ruido que venían soportando los vecinos.

    En una primera respuesta a nuestra resolución, el Ayuntamiento nos trasladaba, fundamentalmente, lo siguiente;

    - Que era compromiso del Ayuntamiento conseguir un equilibrio entre la necesaria dinamización en la oferta turística y cultural del municipio con el fin de lograr atraer a inversores, turistas y empresarios que desarrollen el municipio y generen puestos de trabajo, como también la conciliación del derecho al descanso y la convivencia pacífica de los sectores implicados.

    - Que por ello, la Corporación Municipal a través del Área de Promoción cultural, con el fin de encontrar un punto común entre los grupos sociales implicados, estaba realizando los trámites oportunos para la celebración de una reunión que englobara tanto a los vecinos y vecinas de La Nogalera como a comerciantes de la zona.

    - Que asimismo desde el pasado año se había trabajado en reducir el número de eventos y los horarios en La Nogalera, no superando generalmente las 23.30 horas, con excepción de la fiesta de fin de año.

    - Que se estaba trabajando en la elaboración de un Plan de Dinamización del Centro Urbano que incluyera más plazas y espacios en los que celebrar eventos, a cuyo efecto se habían encargado estudios acústicos de los posibles emplazamientos, incluyendo la Plaza de La Nogalera.

    - Que con la remodelación del centro urbano y la creación de un bulevar donde poder realizar eventos, se permitiría decongestionar la Plaza de la Nogalera.

    Tras dar traslado de esta información a la interesada, ésta nos informó que, a su juicio, era una respuesta genérica e imprecisa, que la situación de la plaza no sólo no había mejorado, sino que, al contrario, había empeorado pues se había incrementado el número de eventos con música que el Ayuntamiento seguía autorizando en la Plaza y que tampoco terminaban a las 23.30 horas. Tampoco se habían adoptado medidas efectivas respecto de los locales de ocio y hosteleros que se encuentran en la Plaza, “los cuales incumplen constantemente su horario de cierre y el contenido de sus licencias, teniendo música sin autorización, terrazas cuando tienen música etc. y todo ello a la vista de una Corporación que mira para otro lado”.

    Por ello consideraba la interesada que el compromiso municipal era “una mera declaración de intenciones, pues... nada hace el Ayuntamiento para conseguir dicho resultado: ni estudio de ruidos, ni declaración de zona acústicamente saturada, ni medidas disciplinarias frente a locales ni limitación de eventos en la Plaza de la Nogalera. Más bien, como hemos visto, todo lo contrario, pareciendo estar más preocupado por la promoción turística que por el derecho al descanso de los vecinos”. Prueba de ello era que la reunión anunciada por el Ayuntamiento con los vecinos no se había producido y que las anteriores habían resultado infructuosas.

    Pedimos al Ayuntamiento un nuevo informe sobre las alegaciones de la reclamante y, en su respuesta, se nos daba cuenta del informe emitido por el Área de Medio Ambiente, competente en materia de protección contra la contaminación acústica, del que se desprendía en esencia que:

    1.- La problemática objeto de esta queja, además de ser analizada por la Delegación de Promoción Cultural y Empoderamiento Social del Ayuntamiento, había sido también objeto de análisis por el Área de Medio Ambiente, por la cuestión del ruido y la protección del derecho al descanso de los residentes en la Plaza de la Nogalera.

    2.- Se habían llevado a cabo tres estudios de valoración acústica, uno de ellos en la Plaza de La Nogalera, en cuyos informes de resultados se recogían medidas o recomendaciones para corregir los niveles de ruido detectados.

    3.- Que en el caso de Plaza de La Nogalera se habían implementado todas las medidas propuestas para corregir el ruido de eventos autorizados por el Ayuntamiento, tales como reducir la potencia acústica de los emisores pasando de 130 dBA a 109 dBA, instalando un limitador-controlador, mejorar la directiva de los emisores evitando proyectar sonido hacia edificios y reduciendo los horarios de eventos.

    Además, nos informaban de que, en lo que respecta a los establecimientos hosteleros y de ocio que se ubican en la plaza de referencia, se habían tramitado desde el año 2015 un total de 29 expedientes sancionadores, la mayoría de oficio. Finalizaba el informe indicando que:

    Es preocupación de esta Corporación el descanso de los/las ciudadanos/as pero también el conseguir atraer la inversión y el turismo al municipio pues es el principal motor de la economía de Torremolinos.

    Por ello, se está cumpliendo con las medidas establecidas en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente establecidas a raíz de los estudios de valoración de la incidencia acústica en lugares preferentes del municipio a tenor de las fiestas populares y eventos que en ellos se celebran, se están desplazando eventos, se está estudiando el procedimiento por el que se podría declarar la zona acústicamente saturada...”.

    A la vista de esta respuesta, entendimos que se había aceptado nuestra resolución en lo esencial, pues el Ayuntamiento había adoptado medidas, y estaban estudiando otras, para reducir el ruido que se sufre en la Plaza de la Nogalera, por lo que procedimos a dar por finalizadas nuestras actuaciones y, por tanto, archivar el expediente de queja.

    No obstante, hemos pedido al Ayuntamiento que siga trabajando en soluciones para ir reduciendo poco a poco el ruido que se sufre en la Plaza de La Nogalera, como pudieran ser la declaración como zona acústicamente saturada, previos trámites legales oportunos, así como una mayor vigilancia de los establecimientos de la zona, y la reducción de los eventos socioculturales autorizados en el espacio público.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5534 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

    Recomendamos al Ayuntamiento de Mijas que facilite a la denunciante, y a esta Institución, una copia del informe de medición acústica practicada sobre un bar que se ubica bajo su domicilio, y que si se han obtenido resultados desfavorables incoe expediente administrativo y exija la adopción de medidas correctoras al local que alberga la actividad.

    ANTECEDENTES

    El abogado de una persona residente en el municipio malagueño de Mijas, denunciaba que ésta venía sufriendo, desde hacía varios años (al parecer desde 2005), el ruido generado por un bar-cafetería situado bajo su domicilio. En concreto, según el escrito de queja que recibimos en su momento del abogado, “D. ... ha venido sufriendo el elevado ruido que hay en su vivienda, situada en la primera planta de c/ ... de Mijas (Málaga). Dicho ruido ha venido sobrepasando los niveles recogidos en la normativa legal como demuestra la medición realizada por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en 2008, donde se recogía que el ruido sobrepasaba el límite de 30 dBA de inmisión en la vivienda con las puertas y ventanas cerradas. En el salón se sobrepasa 0,4 dBA y 1,9 dBA en el dormitorio, y como declaró en el plenario, debe dormir en el salón porque es menor el ruido allí que en el dormitorio”.

    Con motivo de esta problemática se tramitó un proceso judicial ante un Juzgado de lo penal de Málaga, entre la persona afectada y el titular del local, en el que recayó sentencia absolutoria de éste último, así como un proceso contencioso-administrativo que entabló el titular del local contra una resolución del Ayuntamiento del año 1998 por la que se le imponía una sanción económica de 1.000.001 pesetas, en la que se había acogido la pretensión del recurrente y se había anulado la sanción impuesta.

    Pese a todo, en ninguno de esos dos procesos judiciales se entró a valorar el fondo del asunto objeto de esta queja; esto es, no se analizó en ningún momento si el establecimiento en cuestión cumplía, o no, la normativa vigente en materia de protección contra la contaminación acústica, pues eso es lo que en definitiva se venía discutiendo por cuanto la persona afectada, lo que denunciaba era que el ruido que percibía en su domicilio por la actividad del bar que estaba justo bajo el mismo, era superior al permitido por la normativa y así había sido corroborado por una medición de la Consejería de Medio Ambiente del año 2008.

    Esto es lo que, a efectos meramente administrativos, nos interesaba como Institución garante de los derechos de los ciudadanos, por cuanto en lo que respecta a la cuestión judicial esta Institución no podía entrar debido a lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz.

    En este sentido, el último escrito que la persona afectada, a través de su abogado, había presentado en el Ayuntamiento antes de formular queja en esta Institución, tenía registro de entrada de septiembre de 2015, con el que solicitaba vista y acceso al expediente administrativo tramitado por ese Ayuntamiento contra el titular del café-bar y que, en su momento, sirvió de base para el posterior procedimiento penal luego finalizado mediante sentencia absolutoria, en la consideración de que dicho fallo permitía que quedara abierto el expediente administrativo que le había precedido en el tiempo.

    A ese último escrito se acompañaba diversa documentación y, especialmente, un informe de medición acústica del ruido generado por esta actividad en la vivienda de la afectada, en inspección practicada durante la noche del 27 al 28 de marzo de 2008. Según dicho informe de medición, el local no disponía entonces de limitador-controlador acústico y se obtenían unos resultados desfavorables.

    La cuestión era que, pese al tiempo transcurrido, este local seguía en la misma situación; es decir, que no se había tomado medida correctora alguna y que el Ayuntamiento podría haber paralizado cualquier tramitación administrativa. Es por ello que esta persona decidió acudir, a través de su abogado, a esta Institución solicitando nuestra colaboración, pues parece que tampoco se le había dado respuesta a ese último escrito antes indicado presentado en el Ayuntamiento.

    Admitida a trámite esta queja se solicitó del Ayuntamiento de Mijas el preceptivo informe. En concreto, pedíamos que se nos informara sobre cuál era, a aquella fecha, la situación administrativa en la que se encontraba el local objeto de esta queja, esto es, si en algún momento se había tomado la decisión de realizar una medición acústica más reciente, si se había exigido la adopción de medidas correctoras y si se había comprobado que se llevaran a cabo, si se había incoado expediente administrativo sancionador, etc.

    En cualquier caso, trasladamos a ese Ayuntamiento la siguiente reflexión: “creemos que es exigible, si el problema persiste, que se practique una nueva medición acústica, a cuyo efecto se puede solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Málaga o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, procediéndose en función de sus resultados e informándonos al respecto.”

    En respuesta, recibimos oficio de 7 de julio de 2016, firmado por el Concejal Delegado, en el que se decía en esencia lo siguiente: “tengo a bien comunicarle que, ante la imposibilidad de realizar mediciones el propio Ayuntamiento, por carencia de medios, con fecha 4 de julio de 2016 se ha emitido un Informe de Necesidad para contratar a una empresa que lleve a cabo las mismas”.

    Es decir, que más de cinco meses después que pidiéramos informe, lo único que se nos informaba era que se había llegado a la conclusión de que no tenían medios propios para hacer una medición acústica y que para ello se había emitido un informe de necesidad para contratar una empresa externa.

    Ante tal circunstancia, muestra de pasividad hacia la problemática de fondo de la persona reclamante, en agosto de 2016 interesamos nuevamente la colaboración del ayuntamiento para que, cuanto antes, se practicase la medición acústica precisa en este asunto, ya fuera mediante la contratación de una empresa externa, ya mediante la asistencia técnica de Diputación de Málaga o la actuación subsidiaria de la Consejería competente. Creíamos que era un asunto de extrema importancia dados los antecedentes y la especial vulnerabilidad de quien sufría el ruido denunciado.

    Asimismo, pedíamos que se nos informara de los resultados obtenidos y, en caso de que fueran desfavorables, que nos indicase qué medidas se iban adoptar o exigir para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica del establecimiento objeto de la denuncia. A propósito de esta nueva petición de informe, hicimos las siguiente consideraciones:

    Desconocemos si se ha valorado la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Málaga, si se dan las circunstancias para ello, así como si solicitar la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía (art. 52 del Decreto 6/2012).

    En cualquier caso, lo que sí tenemos claro es que el ejercicio de la competencia municipal, dado el retraso acumulado no solo en esta queja, sino en el problema de fondo, no debe demorarse mucho más dada la especial afección que la persona denunciante está sufriendo en su vida diaria y que, por lo tanto, hacen si cabe más necesaria una actuación lo más rápida posible para comprobar el nivel sonoro que está soportando esa persona y, llegado el caso, ante un resultado desfavorable, exigir la adopción de medidas correctoras a las que haya lugar”.

    En respuesta, recibimos de nuevo oficio, de enero de 2017, de la misma Concejalía, en el que se informaba:

    - Que no disponiendo este Ayuntamiento de medios propios para la medición de ruidos, con fecha 20 de octubre de 2016 se remite al Departamento de Compras y Contratación, Propuesta solicitando la contratación de los servicios para la realización de mediciones de ruidos en ...

    - Con fecha 09 de enero de 2017 se remite al Departamento de Intervención, Propuesta de retención de Crédito para la contratación de una empresa para la medición de dichos ruidos.

    A fecha de hoy, estamos pendientes de la contratación de dicha empresa”.

    A la vista de esta información, en febrero de 2017 nos vimos en la tesitura de solicitar de nuevo la colaboración del ayuntamiento para que se nos informara, una vez se produjera la contratación de la empresa que practicase el ensayo acústico sobre el local de referencia, de cuáles habían sido los resultados obtenidos y, en caso de ser desfavorables, cuáles las medidas adoptadas por ese Ayuntamiento. Asimismo, interesábamos que se nos remitiera copia completa del informe de medición acústica que se elaborase por el profesional que la realizara.

    En contestación, recibimos oficio de mayo de 2017, de la Concejalía de Urbanismo, con el que se nos informaba de que había sido aprobado el gasto presupuestado para la realización del servicio de medición acústica en varios establecimientos, incluido el del objeto de esta queja, y “que a fecha de hoy está pendiente de la realización de dicho servicio por la empresa ...”, por lo que solicitaba “que con la información remitida, su petición se dé por contestada y concluido el expediente de referencia”.

    Sin embargo, no nos pareció procedente acceder a lo solicitado por dicha Concejalía de dar por concluido el expediente hasta que se practicase la medición acústica que tanto tiempo llevábamos pidiendo y esperando y se determinasen los niveles de ruido que venía soportando laj persona afectada.

    Por ello, en junio de 2017 pedimos que se nos enviara copia completa del informe de medición acústica sobre el local objeto de esta queja, una vez que se practicara la medición y se redactase el informe.

    Por otra parte, de nuevo volvimos a realizar al Ayuntamiento una reflexión acerca de la lentitud con la que se estaba tratando este asunto: “...consideramos que ha transcurrido ya un tiempo más que prudencial para que esa medición sea practicada sin más demoras ni retrasos, pues consta en este expediente de queja un oficio de ese Ayuntamiento, mismo Concejal Delegado, de .. de julio de 2016, registro de salida número ... (es decir, de hace ya prácticamente 11 meses), en el que se decía que «con fecha .. de julio de 2016 se ha emitido un informe de necesidad para contratar una empresa que lleve a cabo las mismas», en referencia a mediciones acústicas de establecimientos. Confiamos, por tanto, en que esa medición acústica sobre el local de referencia se practique sin más demoras ni retrasos y que se nos remita copia completa del informe de medición”.

    Pues bien, esta última petición realizada en junio de 2017 fue después reiterada mediante escritos de septiembre y octubre de 2017 y abril de 2018. Además, se mantuvo conversación telefónica con personal de Alcaldía en febrero de 2018, sin que hasta el momento hayamos recibido respuesta.

    Más recientemente, la persona interesada, a través de su abogado, nos ha comunicado que el Ayuntamiento de Mijas “no ha determinado efecto ninguno ni ha entregado copia de la inspección llevada a cabo sobre ruidos, y tampoco se tiene constancia que haya informado del resultado a Vds. tras más de 3 años de tramitación de este procedimiento, desatendiendo impunemente sus requerimientos, y después de los 20 años de espera de actuación por el Ayuntamiento o los Tribunales, se sigue a la espera de un resultado”.

    Se desprende de ello que sí que se ha realizado la medición acústica pero que no se ha informado de su resultado.

    CONSIDERACIONES

    El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    En consecuencia, el Ayuntamiento de Mijas, al no enviarnos el último informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más otra adicional por vía telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

    En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

    De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, de lo último que nos comunica la interesada se desprende que, en principio, parece que sí que se ha practicado el ensayo acústico que tantas veces hemos pedido, pero que no se ha informado del resultado obtenido ni a la denunciante, ni tampoco a esta Institución.

    En cuanto a la persona denunciante, la Administración que practica la inspección acústica, o a cuya instancia se realiza, debe remitirle el informe resultante, según se desprende de la literalidad del artículo 53 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA) «En el plazo máximo de quince días desde la finalización de la inspección, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará el correspondiente informe, de acuerdo con lo indicado en el artículo 54, y lo remitirá al Ayuntamiento y a la persona denunciante, con el objeto de que aquel proceda, a la adopción de las medidas provisionales oportunas contempladas en el artículo 56 y a incoar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador según lo dispuesto en el artículo 60».

    Además, en caso de resultado desfavorable, debe exigirse la adopción de medidas correctoras y, en el supuesto de desatender el requerimiento por parte del obligado, debe procederse a la incoación de un expediente sancionador, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, según se desprende del artículo 55.1 del RPCAA, que dice «1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

    Como quiera que no se ha facilitado a la persona denunciante el informe de medición acústica, ésta desconoce cuál ha sido el resultado obtenido, esto es, si ha sido favorable o desfavorable, y en este último caso, si se hubiera dado, en cuánto se han superado los límites previstos en el RPCAA, qué medidas correctoras se han exigido y si se ha incoado o no el expediente sancionador a que habría lugar.

    El hecho de que se haya tardado tanto tiempo en desplegar actividad inspectora y practicar el ensayo acústico sobre el establecimiento objeto de esta queja, unido a la circunstancia de que, una vez practicada la medición, no se haya informado de su resultado a la denunciante, ni se le haya facilitado copia del informe evacuado, supone no solo el incumplimiento de las normas referidas del RPCAA, sino también la vulneración del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA), que recoge para los ciudadanos, entre otras facultades, la relativa a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    Asimismo, también se ven conculcados los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, confianza legítima, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

    Dado el tiempo transcurrido hasta que, según parece, se ha practicado el ensayo acústico al que estaba obligado ese Ayuntamiento, y dado que, posteriormente, no se ha facilitado su contenido ni se conoce los resultados obtenidos, se podría estar produciendo una situación de vulneración de derechos fundamentales y constitucionales. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 150/2011, de 29 de septiembre de 2011, recordando otra anterior del año 2001 del mismo Tribunal, decía que:

    En la citada STC 119/2001, F. 6, definimos de un modo bastante acabado aquellas condiciones y las reiteramos en la STC 16/2004, de 23 de febrero, F. 4. Acerca del derecho a la integridad física y moral dijimos que «cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE». Por su parte, «el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5; 137/1985, de 17 de octubre, F. 2, y 94/1999, de 31 de mayo, F. 5). Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida»”.

    En este sentido, puede también recordarse lo que la Exposición de Motivos de la Ley estatal del Ruido (Ley 37/2003) decía en cuanto a que “En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1.

    Además de incumplir los preceptos legales referidos, y poder estar dando lugar a una situación en la que se vean vulnerados derechos fundamentales de la denunciante, cabe decir que no se ha prestado a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1. - Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECORDATORIO 2. - De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, confianza legítima y legalidad.

    RECORDATORIO 3. - De lo establecido en los artículos 53 y 55.1 del RPCAA, conforme a los que la Administración competente debe facilitar a la persona denunciante una copia del informe inspección acústica llevado a cabo e informar de sus resultados, así como de las actuaciones subsiguientes en el caso de que se hayan obtenido niveles acústicos por encima de los máximos permitidos, incluyendo si procediera la incoación de expediente administrativo sancionador.

    RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda a facilitar a la denunciante, y a esta Institución, una copia del informe de medición acústica practicada sobre la actividad del bar que se ubica bajo su vivienda, informando en todo caso, para el supuesto de que se hayan obtenido resultados desfavorables, de cuáles van a ser las medidas correctoras exigibles y, en su caso si procediera, de la incoación del preceptivo expediente administrativo sancionador, previos los trámites legales oportunos.

    En caso contrario, y de persistir ese Ayuntamiento en no facilitar a la denunciante el informe de ensayo acústico practicado, si del mismo se derivasen valores por encima de los límite máximos permitidos, dado el tiempo transcurrido sin afrontar de forma eficaz el fondo de este asunto, podría dar lugar, en determinadas circunstancias, al surgimiento de responsabilidades de diversa índole, tal como pusimos de manifiesto en la resolución que formulamos en la queja 14/2491, dirigida a todos los municipios de Andalucía.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 18/4979

    El Ayuntamiento de Pizarra incoa expediente sancionador contra un bar-cafetería, ante las denuncias de los residentes en el inmueble colindante por las molestias que les produce por la música proveniente del mismo.

    La interesada, en su escrito de queja, denunciaba la problemática de ruidos que desde hacía unos cuatro años venía sufriendo en el interior de su domicilio como consecuencia de una actividad hostelera, situada en el inmueble colindante a su vivienda, en el municipio malagueño de Pizarra. Al parecer, este establecimiento tendría licencia concedida, conforme al anterior y ya derogado Decreto 78/2002, como bar-cafetería, pero durante todos esos años habría estado desarrollando una actividad de pub o bar con música, lo que había generado no pocos problemas e incidencias a la vivienda de la interesada. Había presentado varios escritos denunciando estos hechos en el Ayuntamiento y las respuestas que habían recibido eran la confirmación de que el establecimiento estaba autorizado para bar-cafetería y otras en las que les daban cuenta del inicio del trámite de calificación ambiental.

    De estos hechos se desprendía, fundamentalmente, una circunstancia que conforme al anterior Decreto 78/2002 constituía una irregularidad administrativa: la disposición de música en un establecimiento no autorizado para ello; no obstante y al margen de la nueva normativa que se recoge en el vigente Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, parece que el local que albergaba este bar-cafetería podría no reunir las condiciones debidas para garantizar el mínimo aislamiento acústico que permitiera, llegado el caso, disponer de música, conforme a esa nueva normativa.

    De acuerdo con ello parecía claro que, conforme al nuevo Decreto 155/2018, entretanto no justificase el cumplimiento de las condiciones que le habilitasen para disponer de música, ya fuera mediante equipos de reproducción, ya fuera mediante actuaciones de pequeño formato en directo, no podría disponer, de forma complementaria a la actividad de bar-cafetería, de música.

    En cualquier caso, para garantizar el cumplimiento de la normativa y el derecho al descanso de los denunciantes, entendimos, en el momento de admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, que debía ejercer sus competencias legales de policía de actividades y de comprobación y vigilancia técnica, a fin de que este establecimiento no desarrollase más que aquellas actividades para las que tenía autorización y disponía de toda la documentación en regla, cosa que parecía que no estaba sucediendo pues de la queja se desprendía que era habitual que esta cafetería-bar dispusiera de música, con el consiguiente perjuicio a la vivienda colindante.

    En una primera respuesta, el Ayuntamiento nos indicó que “consultados los archivos municipales se comprueba que consta solicitud de actividad de bar con música, con expediente .../2018, pendiente de resolución, y en el que consta solicitud de asistencia técnica a la Diputación de Málaga par proceder a la medición acústica, al no contar este Ayuntamiento con los medios técnicos para ello”.

    De ahí que interesáramos una nueva petición de informe con objeto de conocer las medidas que tuviera previsto adoptar, o hubiera adoptado, para evitar que el establecimiento contara con música en tanto no cumpliera las debidas condiciones exigidas en la normativa de aplicación. En su nueva respuesta, el Ayuntamiento nos indicó que se había incoado procedimiento sancionador a la persona titular del establecimiento denunciado, con medida provisional de clausura preventiva del local hasta que regularizara su situación.

    Dimos traslado de esta información a la interesada con objeto de que nos remitiera sus alegaciones. En su respuesta, ésta indicaba que el establecimiento estuvo cerrado dos semanas pero que después de ellas había reabierto “llegando a nuestra casa más de cuarenta decibelios. Hay un informe técnico donde se establece la manipulación del limitador, que tenían sin permiso (éste ha sido pedido al Ayuntamiento, y aún sin respuesta). Se realizó en el mes de noviembre”.

    A la vista de esta respuesta, indicamos a la interesada que nos remitiera copia de las denuncias que hubiera dirigido al Ayuntamiento en esa nueva situación, pero, finalmente, lo que nos remitió fue copia de los escritos en los que pedía determinada documentación al ayuntamiento, por lo que entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones en este expediente de queja y procedimos al archivo del mismo, aunque, en el escrito que dirigimos al Ayuntamiento trasladándole esta circunstancia, le indicamos que respondiera expresamente a todos los escritos que le había dirigido la interesada.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/2783 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Ayuntamiento de Dehesas de Guadix (Granada)

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    El Ayuntamiento nos informa sobre la tramitación para autorizar la instalación de una granja porcina intensiva.

    30-05-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Ante la alarma social creada por la posible autorización para una macrogranja porcina en Dehesas de Guadix, cuya incidencia afectaría a varios municipios limítrofes, el Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio para conocer la posición de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y del propio Ayuntamiento de dicha localidad.

    El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, que en el Ayuntamiento de Dehesas de Guadix (Granada) se tramita un procedimiento administrativo para autorizar la instalación en ese término municipal de una granja porcina intensiva con capacidad para 125.000 cerdos, la cual, pese a encontrarse en las fases iniciales, habría generado ya el rechazo de los ayuntamientos de hasta diez municipios cercanos a los que podrían llegar los olores de esta actividad, así como el de una asociación protectora de animales y el de personas residentes en el entorno que estarían encauzando su oposición a través de una plataforma vecinal en la que se habrían logrado ya más de dos mil firmas.

    Siempre según las noticias conocidas por esta Institución, el proyecto en cuestión contemplaría la instalación de hasta 28 naves y más de un centenar de silos para alimentación, en un total de siete unidades productivas dentro de una gran finca rústica en término municipal de Dehesas de Guadix, pero mucho más cerca de los núcleos urbanos de municipios colindantes, como el de Cuevas del Campo, municipio que quedaría más afectado, pero también Villanueva de las Torres, Alicún de Ortega, Zújar, Freila, Gorafe y el anejo de Bácor, todos de la provincia de Granada, y los Ayuntamientos jiennenses de Pozo Alcón, Huesa e Hinojares.

    Así, según estas noticias, las consecuencias medioambientales de esta granja, caso de ser finalmente autorizada, alcanzarían a esos diez términos municipales, cuyas alcaldías han mostrado ya su rechazo por la ubicación elegida para la granja, la cual, paradójicamente, a pesar de que estaría en el término municipal de Dehesas de Guadix, lo sería en un emplazamiento lo suficientemente alejado de su núcleo urbano para provocar en éste incidencia odorífera. Es decir, en principio, la población de Dehesas de Guadix sería la menos afectada por los olores de una actividad de este tipo.

    Además de ello, se reflejaba en estas noticias el impacto ambiental que tendría por la utilización de grandes cantidades de agua (se estimaba en 237,5 millones de litros/año), en la generación de purines cuya depuración provocaría no pocos problemas, olores y el riesgo de acabar filtrados en la tierra, y la atracción de insectos, moscas y olores.

    Por otra parte se citaba también en estas noticias, entre los defectos que pondrían en entredicho la utilidad pública e interés social de este proyecto, el hecho de crear solo once puestos de trabajo.

    En relación con estos hechos, esta Institución es consciente de que, como también se cita en algunas de las noticias que hemos conocido, aún queda tiempo y tramitación por delante para conocer si finalmente este proyecto es autorizado; sin embargo, la alarma social que nos consta ha generado, así plasmada en medios de comunicación, y el hecho de constituir sin duda alguna un proyecto de gran impacto ambiental, nos ha llevado a iniciar esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y al Ayuntamiento de Dehesas de Guadix, para conocer la posición de ambos en esta cuestión.

    15-03-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    La Consejería nos informó en su momento que no se tenía conocimiento en la Delegación Territorial de Granada, de solicitud o documentación alguna sobre la referida granja.

    El Ayuntamiento, por su parte, nos ha informado varios meses después de lo siguiente:

    • Que el expediente urbanístico del proyecto al que se refiere este expediente de oficio se encuentra paralizado en este momento, debido a que la documentación presentada por el promotor en el Ayuntamiento, un proyecto de actuación, tras ser remitido a la Consejería competente para que emitiera informe preceptivo, fue informado como desfavorable habida cuenta la dimensión de la actuación, vinculándola a un plan especial y no a un proyecto de actuación.

    • Que el instrumento de prevención ambiental al que está sujeto el proyecto es una Autorización Ambiental Integrada y, según los datos que obran en el expediente administrativo, solamente se han tramitado las consultas previas, siendo en este caso el órgano que tramita la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.

    • Que en cuanto a la posición del Ayuntamiento sobre la utilidad pública y el interés social derivados del proyecto, será el Pleno Municipal el que, llegado el caso y en cumplimiento de sus competencias, se manifieste.

    A la vista de este informe, dado el estado de tramitación actual del asunto, hemos considerado que no procedían más actuaciones por nuestra parte en este expediente de oficio, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en el mismo y dictamos su archivo.

     

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3169 dirigida a Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva)

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Recordamos al Ayuntamiento de Ayamonte su obligación de vigilar que un establecimiento autorizado como cafetería no disponga habitualmente de música y que solo cuando sea expresamente autorizado conforme a la normativa de actividades extraordinarias u ocasionales, celebre conciertos de música en directo. Recomendamos asimismo que se impongan sanciones verdaderamente eficaces ante las irregularidades constatadas.

    ANTECEDENTES

    La queja venía motivada por el ruido generado desde uno de los locales ubicados en el denominado centro comercial “...”, concretamente desde el “...”, que al parecer era un café-pub.

    Según la queja recibida, de una persona residente en una de las urbanizaciones de la zona de Isla Canela, “desde el año pasado y con la connivencia del Ayuntamiento de Ayamonte, que no ha hecho nada para evitarlo, organiza fiestas de distinta temática pero con dos características comunes -el ruido y el horario- que incumplen con creces los límites previstos en las ordenanzas municipales y obligan a quienes antes teníamos la suerte (hoy la desgracia) de habitar alguno de los apartamentos cercanos, a mantenernos en vela hasta después de las tres de la madrugada. Lamentablemente, descansar durante la noche ha dejado de ser posible”.

    Al parecer, este establecimiento habría organizado conciertos en directo en la terraza exterior desde las 23 horas hasta las 24 horas y en adelante, que generalmente terminaban cuando la policía local se personaba.

    Por último, constaba en el escrito que “ante mis quejas he recibido respuestas del Jefe de la Policía Local, que me conminaba a llamar por teléfono cuando se producían las molestias, sin tomar ninguna medida preventiva, aún a sabiendas de que los conciertos se celebraban diariamente hasta altas horas. Ya llevan dos veranos y continúan amargándonos las horas de descanso sin que nadie ponga fin a esta absurda e insoportable situación”.

    Admitida a trámite la queja e interesadas diversas cuestiones en la petición de informe cursada a ese Ayuntamiento en octubre de 2016, recibimos en respuesta un oficio del Secretario General de noviembre de 2016, acompañado de un informe del Jefe de la Policía Local, de otro informe de la Técnica de Medio Ambiente-Departamento de Obras y Servicios, así como de diversos Decretos de autorización y denegación para actividades musicales extraordinarias u ocasionales solicitadas por el referido establecimiento. De estos informes destacaban los siguientes datos:

    1.- La Policía Local informaba que era cierto que en el citado establecimiento se habían desarrollado actuaciones musicales en directo, algunas sin autorización administrativa para ello y que “siempre que la Policía Local lo ha detectado se le ha iniciado expediente sancionador, teniendo en la actualidad los siguientes: ..., estando alguno de ellos ya liquidado y otros en trámite de liquidación”. Nos informaban también de que “durante los dos últimos años se ha intensificado dentro de las posibilidades de esta Policía, la vigilancia en la zona de costa a fin de evitar estos casos y otros similares, dando las órdenes oportunas dentro del servicio diario de los agentes”.

    2.- La Técnica de Medio Ambiente, Dpto. Obras y Servicios, informaba que el establecimiento tenía autorización para ejercer la actividad de “Cafetería”, según lo previsto en el Decreto 78/2002.

    3.- Por su parte, había constancia de la emisión de diversos Decretos de autorización o denegación para la celebración de actividad musical en la terraza del local. En particular:

    - Decretos por los que se denegaba solicitud para actividad musical los días ... de 2015;

    - Decretos de autorización para actividad musical en la referida terraza los días ... de 2016, en horario de 22:00-22:30-23:00-23:30 a 00:00-01:00 horas, condicionado a “que no se provoquen molestias a los vecinos, ni alteraciones de orden público y se respeten los límites de sonido admisibles establecidos legalmente”.

    En uno de esos Decretos se indicaba expresamente que “se prohíbe expresamente la instalación de equipos de reproducción y/o amplificación sonora o audiovisual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9,4 y 10,3 de la Ley 13/1999”.

    De acuerdo con estos datos, resultaba que pese a que el establecimiento tenía autorizada solo la actividad de cafetería, es decir, no podía disponer de música ni en su interior ni en su exterior, se le había autorizado por el Ayuntamiento la celebración de “actividad musical” para un total de 10 días en el verano de 2015 y 7 días para el de 2016.

    Además, en ninguna de esas “autorizaciones” se hacía mención alguna al Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, que era el instrumento normativo a tener presente para espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios.

    Nos parecía claro que la habitualidad a la que obedecían esas “actividades musicales” del local en determinados periodos estivales o de buen tiempo, hacía aconsejable no tratarlas como “extraordinarias” sino como ordinarias, de tal forma que, a nuestro juicio, se estaba “adulterando” la esencia misma del establecimiento permitiéndole desarrollar con habitualidad una actividad para la que no estaba autorizado.

    Por otra parte, la persona promotora de la queja, a la que enviamos los informes que ese Ayuntamiento nos hizo llegar, alegó lo siguiente:

    Quiero llamar su atención sobre las numerosas contradicciones e inexactitudes que se desprenden de la documentación facilitada por el Ayuntamiento de Ayamonte. La primera de las contradicciones es que el establecimiento tiene autorización para ejercer la actividad de CAFETERÍA, por lo que, según la legislación (Orden de 25 de marzo de 2002), debería cerrar antes de las 2.00 de la madrugada (cosa que jamás ocurre, por lo menos en los meses de verano).

    Por otra parte, puedo afirmar tajantemente que la mayoría (si no todas) las resoluciones de la alcaldía que se adjuntan en el expediente no se han cumplido. Por ejemplo, a la solicitud de celebrar actividades musicales los días ..., el Ayuntamiento deniega la autorización. Sin embargo, los días ... hubo música hasta altas horas (yo fui testigo) y, como se puede ver en el documento adjunto de la propaganda colgada en la página de Facebook, los días … el concierto “no autorizado” se publicitó en Facebook y se celebró.

    Otro expediente es el nº ..., en el que se concede autorización en la terraza del bar los días … en horario de 23.00 a 01.00 prohibiendo «expresamente instalación de equipos de reproducción y/o amplificación sonora o visual…». Le puedo asegurar que esos días los conciertos estuvieron hasta las 03.00 o 04.00 de la mañana y, por supuesto, ese y todos los días se utilizaron equipos de amplificación sonora a gran volumen. De hecho este es el problema del local: que las actuaciones son en un espacio abierto (la terraza) y que utilizan potentes amplificadores –hay otros locales del mismo centro de ocio que tienen música en directo, pero dentro del local y sin amplificación, por lo que no molestan en absoluto. Incluso se puede ver en la página varios anuncios del local con el reclamo “de lunes a sábado concierto en directo a partir de las 23.00”.

    Sobre el horario también habría que hablar. Se supone que los conciertos empiezan a las 23.00 o 23.30, pero no suelen empezar antes de las 24.00, prolongándose hasta más de las 03.00 h. o (si hay suerte) cuando la policía lo interrumpe. En muchas ocasiones se anuncia fiesta con un DJ al acabar el concierto.

    A modo de ejemplo, le adjunto un documento con pantallazos los anuncios de conciertos de los días mencionados en la página Facebook”.

    Nos hizo llegar una copia de la publicidad en redes sociales de esos eventos celebrados en días en los que supuestamente se había denegado la autorización municipal; copias que a su vez enviamos a ese Ayuntamiento.

    A la vista de lo expuesto, entendimos que eran varias las circunstancias que debían mover a ese Ayuntamiento a replantearse no solo las labores de disciplina y vigilancia sobre este establecimiento denominado “...”, sino también el régimen de autorizaciones “extraordinarias” que estaba concediendo. Estas circunstancias eran, en resumen:

    1.- El hecho de tratarse de un establecimiento que solo tenía autorizada la actividad de cafetería y que, por lo tanto, no podía disponer de música ni dentro de sus instalaciones ni fuera de ellas.

    2.- La posibilidad de aplicar, de forma excepcional y rigurosa, el régimen previsto en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, en cuyo caso debía ser de aplicación estricta su artículo 12 y las exigencias en cuanto a autorización.

    3.- El hecho de haberse celebrado, según parecía, eventos musicales en la terraza pese a la expresa denegación municipal para esos concretos días.

    4.- Las insistentes quejas de la promotora de la queja, y al parecer de muchas otras personas, en cuanto al incumplimiento de horarios de cierre, a la disposición de aparatos de amplificación y reproducción musical y otras incidencias que redundaban muy perjudicialmente en su calidad de vida y en su derecho al descanso.

    5.- La obligatoria reconsideración de estas actividades aparentemente “extraordinarias” como habituales u ordinarias, en vista de la reiteración con la que se solicita su autorización.

    De acuerdo con todo lo expuesto, interesamos nuevo informe de ese Ayuntamiento y en respuesta recibimos oficio de mayo de 2017, con el que se nos daba cuenta de diversos decretos de imposición de sanciones al titular del bar objeto de la queja. Volvimos a dar traslado a la persona promotora de la queja de esa información, y ésta alegó lo siguiente:

    A pesar de no contar con las autorizaciones necesarias y de las sanciones de que ha sido objeto, el bar ... continúa programando y celebrando actuaciones musicales en vivo de modo habitual, no excepcional. Esto puede comprobarse en los anuncios que de las mismas hace el bar a través de la red social Facebook (le envío en documento adjunto algunos anuncios de conciertos publicados en Facebook este mismo mes).

    Como señala el informe del Jefe de Servicio del Ilmo. Ayuntamiento de Ayamonte de … de 2016, ni aun considerando las actuaciones en vivo que organiza el bar ... como puntuales ―y no lo son, pues tienen lugar con frecuencia― se podrían utilizar en ellas medios de amplificación de sonido, altavoces ni cualquier análogo, tanto para la voz humana (tipo micrófonos conectados a amplificadores y a altavoces), como para los instrumentos musicales (conectados a amplificadores y altavoces). A ello hay que añadir ―siempre según dicho informe― que las actuaciones deben tener una limitación horaria compatible con el descanso de los vecinos, y no deben recibirse quejas de estos. Debe quedar claro que ninguno de estos extremos se cumple.

    Quisiera, además, llamar la atención sobre la actitud del gobierno municipal, que no está actuando de forma efectiva ante esta situación. Para justificar su actitud, desde el Ayuntamiento nos envían copia de las sanciones impuestas al dueño del bar ... Sin embargo, es importante llamar la atención sobre el hecho de que la cuantía de la multa es la mínima que contempla la ley (300,51.-€) y de que, a pesar de ser sanciones reiteradas, esta no se ha incrementado. Lejos de ello, con autorización o sin ella, el … continúa ofreciendo sus conciertos en directo en la terraza.

    En esta misma línea, el informe remitido por el Ayuntamiento justifica su actitud invocando un Proyecto de Decreto de la Junta de Andalucía por el que se prevé aprobar una nueva regulación sobre actividades recreativas, que será supuestamente más permisiva con horarios y ruidos de locales de ocio. Realmente no sé si la futura regulación será más benevolente, pero sí es cierto que cada vez son más las sentencias que condenan por prevaricación a Alcaldes que no hacen cumplir la normativa sobre ruidos a los locales en los que se emite música por encima de os límites acústicos autorizados. Esto puede comprobarse diariamente en la prensa o en informes como el citado estudio del Defensor del Pueblo Andaluz ¿Es esta la vía a la que vamos a tener que recurrir para que se cumplan en Ayamonte las normas que garantizan el derecho al descanso?

    Como se expone en el artículo de referencia, parece que es el único camino que nos queda para que los «gobiernos locales tomen conciencia de que no pueden continuar permitiendo que unos pocos e insolidarios empresarios de la hostelería desarrollen unas actividades ilegales que violan derechos constitucionales y estatutarios de la ciudadanía y que, como consecuencia de tales actuaciones, si no intervienen para proteger los derechos de la ciudadanía, pueden incurrir en importantes responsabilidades».

    Es vital hacer entender a los empresarios que demuestran un absoluto desprecio a los derechos de los terceros afectados que sus acciones no quedarán impunes. En este sentido, parece que, en el caso del ..., sus responsables, lejos de arredrarse, han contraatacado, haciendo circular en las redes una reivindicación en sentido contrario”.

    Ante estas alegaciones, enviamos a ese Ayuntamiento una tercera petición de informe, del siguiente tenor:

    ...interesamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento con objeto de conocer qué medidas se están tomando para sancionar y, en todo caso, evitar, la celebración de estos eventos musicales que tanta contaminación acústica generan a quienes residen en el entorno del “...”, así como si se han incoado nuevos expedientes sancionadores. Rogamos se valore de forma urgente la adopción de medidas provisionales para evitar que se celebren estos eventos y que el daño se produzca, puesto que a los afectados de nada les sirve que se sancione con posterioridad pero que no se eviten sucesivos episodios de incumplimiento, pudiendo hacerse con los medios legales que ese Ayuntamiento tiene a su alcance, entre otros el de vigilancia policial.

    Asimismo, interesamos que nos indique qué posición mantiene esa Alcaldía cuando la promotora de esta queja dice, y con razón, que considera que las sanciones impuestas al local, antes las graves irregularidades cometidas, son de poca cuantía y que, por lo tanto, da pie a pensar que le compensa incumplir la normativa y hacer frente a las sanciones impuestas, puesto que son de escasa entidad frente al beneficio, mucho mayor, que puede obtener de esa irregularidad.

    Al respecto, hemos de recordar a ese Ayuntamiento que conforme a la Ley 13/1999, constituye infracción muy grave la reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en el plazo de un año, lo cual daría lugar a una sanción mínima de 30.050,61 euros; y en este caso han recaído tres resoluciones sancionadores contra este bar, parece que en menos de un año.

    Y nos llama la atención, en este sentido, que ante la reiteración en la comisión de infracciones grave se opte, siempre, por imponer la sanción mínima de 300,51 euros.

    Rogamos nos indique cuál es su postura sobre este particular, dado que entendemos que debe ser reconsiderado este asunto por las Autoridades y técnicos municipales, esperando que nos informe al respecto.

    Esta tercera petición de informe la hemos realizado mediante escritos dirigidos a ese Ayuntamiento en fechas de agosto, octubre y diciembre de 2017, además de mediante conversación telefónica en marzo de 2018 con personal de ese Ayuntamiento, sin que hasta el momento hayamos recibido respuesta.

    CONSIDERACIONES

    El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    En consecuencia, el Ayuntamiento de Ayamonte, Huelva, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

    En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

    De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, son varias las cuestiones en las que apreciamos una insuficiente, o deficiente, actuación municipal: 1) autorizar de manera habitual eventos que deben ser excepcionales; 2) no evitar la celebración de eventos no autorizados y generadores de elevados niveles de ruido que sufren los residentes en el entorno; 3) no adoptar medidas accesorias ante la persistente actitud infractora; y 4) imponer solo sanciones mínimas pese a la reiteración en la comisión de infracciones.

    Estas cuestiones se han estado produciendo durante la vigencia del anterior Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    El Decreto 78/2002, no obstante, ha sido derogado por el vigente Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

    Con carácter general, hay que decir que la legislación de régimen local, tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local (LBRL), como la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) y la de espectáculos públicos, Ley 13/1999, de 15 diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA), atribuyen a los municipios las competencias en materia de policía administrativa, inspección, control y sanción de actividades hosteleras.

    Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), son irrenunciables.

    En este sentido, como reiteradamente hemos dicho en nuestras Resoluciones, la repercusión de actividades hosteleras no permitidas en la esfera de los ciudadanos puede conllevar la violación de derechos fundamentales -intimidad personal y familiar, inviolabilidad del domicilio, integridad física y moral- y constitucionales -medio ambiente adecuado, protección de la salud-, por lo que los poderes públicos, singularmente los Ayuntamientos, deben ya dejar de “mirar para otro lado” y activar todos los mecanismos de control, inspección, vigilancia y disciplinarios, máxime cuando hay constancia de la presentación de denuncias.

    En cuanto a la primera de las cuestiones citadas, hemos de recordar a ese Ayuntamiento que el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario (RAEO), consideraba «Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios: aquéllos que se celebren o se desarrollen específica y excepcionalmente, en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, que alberguen otras actividades diferentes a las que se pretenden celebrar o desarrollar de forma extraordinaria».

    No obstante, este Decreto establecía en su artículo 11.1 que los establecimientos e instalaciones que alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario, deberían reunir, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LEPARA, las condiciones técnicas y ambientales adecuadas para la celebración de dichos espectáculos o actividades, que garanticen la seguridad, higiene, condiciones sanitarias, accesibilidad y confortabilidad para las personas, de vibraciones y nivel de ruidos, ajustándose a las disposiciones establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios y, en su caso, al Código Técnico de Edificación y demás normativa aplicable en materia de protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios. Asimismo, deberán cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales en cuanto a las condiciones de los puestos y la formación y vigilancia de la salud del personal trabajador.

    En cualquier caso, el artículo 12.2 de este Decreto matizaba que «En ningún caso se considerarán extraordinarios, aquellos espectáculos o actividades que respondan a una programación cíclica o se pretendan celebrar y desarrollar con periodicidad».

    En lo que respecta a la segunda de las cuestiones -no evitar la celebración de eventos no autorizados y generadores de elevados niveles de ruido que sufren los residentes en el entorno-, es exigible a ese Ayuntamiento un mayor seguimiento y vigilancia a este establecimiento, que ha venido celebrando habitualmente eventos con música o actuaciones en directo como si de una actividad ordinaria y habitual se tratara, durante el periodo estival. Ello, al amparo de las competencias legales atribuidas a los municipios en materia de policía administrativa, inspección, control y sanción de actividades hosteleras.

    En lo que respecta a la tercera de las cuestiones, -no adoptar medidas accesorias ante la persistente actitud infractora-, hemos de recordar la necesidad de valorar si se dan o no los requisitos, visto el número y calificación de infracciones cometidas por este establecimiento, para la aplicación, si a ello hubiera lugar, de los artículos 19.15, 23.1 y 2 y 25 de la LEPARA, con objeto de que se pueda imponer alguna sanción accesoria que penalice la persistencia en el incumplimiento de la normativa sobre actividades, establecimientos y protección contra la contaminación acústica.

    Finalmente, en lo que afecta a la cuarta de las cuestiones, imponer solo sanciones mínimas pese a la reiteración en la comisión de infracciones, podría decirse que es una decisión que, en cierto modo, difumina la propia sanción y su efecto persuasivo o de prevención general, lo que podría dar lugar a un riesgo de efecto llamada para cualquier potencial infractor. Lo relativo a la reincidencia en esta materia viene regulado en la LEPARA.

    Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

    De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el último interesado a ese Ayuntamiento sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos indique lo contrario, que se han estado ejercitando de manera laxa las competencias inspectoras y disciplinarias en materia de establecimientos públicos, permitiendo que el establecimiento objeto de estas actuaciones desarrolle actividades ruidosas no autorizadas que afectan muy seriamente el descanso de quienes residen en el entorno en época estival, y autorizando habitualmente eventos ruidosos que deben serlo con carácter excepcional.

    Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN 1. - Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECOMENDACIÓN 2. - De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

    RECOMENDACIÓN 3. - De que los municipios ostentan competencias en materia de policía administrativa, inspección, control y sanción de actividades hosteleras, previstas en la LEPARA y en el RAEO, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

    RECOMENDACIÓN 1 para que en el caso objeto de la presente queja, y ya bajo la vigencia del Decreto 155/2018, antes citado, de cara al próximo verano, vistos los antecedentes de denuncias presentadas contra el establecimiento referido, se aumenten las tareas de vigilancia e inspección sobre el mismo a fin de procurar el cumplimiento de la legalidad vigente y el descanso de quienes residen en su entorno.

    RECOMENDACIÓN 2 para que, en lo sucesivo, y al amparo del Decreto 195/2007 no se autoricen de forma habitual a este establecimiento actividades extraordinarias u ocasionales, convirtiéndolas en habituales.

    RECOMENDACIÓN 3 para que, ante la persistencia en la comisión de infracciones, y ante eventuales nuevas infracciones, se valore la procedencia de adoptar medidas accesorias de las previstas en el artículo 23 de la LEPARA y la imposición de multas de mayor cuantía de entre los márgenes previstos en la normativa, de forma que pueda cumplirse el efecto disuasivo y de prevención general que tienen las sanciones.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4317 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

    Hemos recomendado al Ayuntamiento de Roquetas de Mar que los servicios técnicos municipales inspeccionen un bar para comprobar si la salida de humos cumple la normativa de aplicación, y que se realice un ensayo acústico para confirmar que el local y sus instalaciones cumple los objetivos de calidad en esta materia.

    ANTECEDENTES

    En su escrito de queja, una vecina del municipio almeriense de Roquetas de Mar denunciaba las deficiencias que presentaba la instalación de salida de humos de un establecimiento hostelero que, en palabras de la interesada, “tenía una salida de humos debajo de sus ventanas, metiéndose los humos y olores por las ventanas de su vivienda”. En su momento, como afectada, presentó en ese Ayuntamiento una denuncia que dio lugar a un procedimiento administrativo.

    Ante ésta y otras circunstancias denuncias, generadoras de ruidos y humos, admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe al citado Ayuntamiento.

    En respuesta, se emitió un primer informe técnico municipal, de octubre de 2016, en el que el Ingeniero Técnico Industrial Municipal informaba que “Las obras ejecutadas, según Certificado Técnico de Instalación de extracción de humos para la campana de cocina en Restaurante existente firmado por D. …, Arquitecto Técnico colegiado nº ... del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Almería, se ajusta a los parámetros técnicos de la Licencia otorgada, tanto en trazado, sección, aislamiento y acabados. Volviendo a reiterar que han sido alterados elementos comunitarios constructivos sin autorización expresa de la Comunidad residencial afectada”.

    Sin embargo, la promotora de la queja alegó a dicho informe que, pese a su contenido, seguían produciéndose las incidencias denunciadas, que la chimenea de este establecimiento pasaba junto a su balcón sin respetar las distancias mínimas que debe guardar una chimenea respecto a ventanas y balcones de viviendas que vienen establecidas en las normas urbanísticas de ese municipio, y que se había realizado alterando la fachada del edificio.

    Añadía la reclamante que cada vez que se encendía el extractor de la chimenea, su casa comenzaba a sufrir vibraciones, oyéndose en toda la vivienda el zumbido del extractor hasta que cerraban el bar por la madrugada, siendo ello debido a que la obra no estaba bien ejecutada. E indicaba que ningún técnico del Ayuntamiento había ido a su casa a comprobar si el extractor del establecimiento denunciado producía ruidos y vibraciones.

    A la vista de estas alegaciones, trasladamos al Ayuntamiento nueva petición de informe en la que decíamos que debía tenerse en cuenta que en el informe evacuado únicamente se limitaba el Técnico Municipal a informar que “según Certificado Técnico de Instalación...”, es decir, que se daba veracidad a lo que un técnico del titular del establecimiento certificaba.

    Es decir, que al menos hasta ese informe, no se había comprobado por un técnico municipal, que esas instalaciones (sobre las cuales se había certificado su adecuación a normativa por un técnico del titular del establecimiento) cumplían efectivamente la normativa que decían cumplir. De ahí que, a nuestro juicio, resultaba exigible una inspección técnica de un funcionario municipal, con la posterior emisión de informe, en el que se acreditase, en su caso, que verdaderamente se cumplía lo que se decía en el certificado de parte aportado.

    Además, decíamos que, en todo caso, debía tenerse presente que, incluso cumpliendo las prescripciones técnicas, el asunto del ruido que se denunciaba estaba al margen de dicho cumplimiento, resultando exigible una medición de ese Ayuntamiento en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA).

    Por ello pedíamos que, previas las instrucciones oportunas, se procediera girar visita de inspección técnica para comprobar que la salida de humos y la chimenea extractora del establecimiento objeto de esta queja, cumplía con las prescripciones técnicas del PGOU de esa localidad y, en especial, la distancia a viviendas de que hablaba la promotora de la queja.

    Asimismo, también pedíamos que con independencia de que ese aparato extractor cumpliera o no las medidas y distancias de que se hablaba por la promotora de la queja, se practicasen por parte del ayuntamiento las mediciones acústicas que determinasen si cumplía o no los objetivos de calidad acústica del Decreto 6/2012, informándonos al respecto, así como, en su caso, de las medidas adoptadas en caso de resultado desfavorable. Y referíamos que si ese Ayuntamiento no disponía de medios personales y materiales para realizar esa medición, la posibilidad de solicitar asistencia técnica de la Diputación de Almería o la actuación subsidiaria de la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

    En respuesta, recibimos un nuevo documento de la Concejal Delegada del Área de Ciudad Saludable, que era, básicamente, la misma respuesta que habíamos recibido con anterioridad. Por tanto, no se daba respuesta a ninguna de las cuestiones que pedíamos en nuestra nueva petición de informe, sin que hubiera constancia de que se girara visita de inspección técnica y de comprobación, pues era la única forma de poder esclarecer los hechos objeto de la queja.

    Del mismo modo, tampoco se nos decía nada acerca de que se practicara el ensayo acústico que pedíamos.

    Además de ello, la interesada nos envió un nuevo escrito con el que insistía en que:

    2ª.- Cada vez que el bar enciende la chimenea o el extractor se transmiten a mi casa las vibraciones y los ruidos provocados. Además, debido a que la chimenea tiene muchos metros y hace varios ángulos de 90º formando varias “Z”, la chimenea no evacua bien los humos la cocina se llena de humo y tienen que abrir la puerta de cocina para que salgan los humos, como las ventanas de mi vivienda están sobre la puerta de la cocina (como puede observarse en las fotografías) entran a mi casa todos los humos y olores.

    3ª.- El técnico municipal no ha estado en mi casa por lo que ignora y por tanto no ha certificado que cuando encienden la chimenea en mi casa se oyen los ruidos, zumbidos y vibraciones de la cocina y además que entran por las ventanas de mi casa todos los humos y olores de la cocina ya que tienen la puerta de la cocina abierta.

    El informe del técnico municipal está incompleto ya que aunque en el mismo se recoge que la chimenea cumple las exigencias técnica exigidas tales como diámetro, materiales empleados, etcétera, sin embargo no ha constatado si en mi vivienda se oye la chimenea y el extractor ni tampoco ha certificado que en mi casa entran los olores y humos cuando abren la puerta de la cocina del ...”.

    Por ello, solicitamos un tercer informe, insistiendo en que previas las instrucciones oportunas, se procediera a girar visita de inspección técnica para comprobar que la salida de humos y la chimenea extractora del establecimiento objeto de esta queja, cumplía con las prescripciones técnicas del PGOU de esa localidad y, en especial, la distancia a viviendas de que hablaba la promotora de la queja.

    Insistíamos también en la obligación de proceder conforme al Decreto 6/2012, para que se llevaran a cabo las mediciones acústicas que determinen si cumple o no los objetivos de calidad acústica.

    Este tercer informe lo hemos solicitado mediante comunicaciones escritas enviadas a ese Ayuntamiento en agosto, octubre y diciembre de 2017, así como mediante llamada telefónica al Ayuntamiento en marzo de 2018, con remisión de la petición de informe al correo que se nos facilitó. Hasta el momento, sin embargo y pese al tiempo transcurrido, no hemos tenido contestación.

    CONSIDERACIONES

    El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    En consecuencia, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, al no enviarnos el tercer informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido en este concreto caso el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

    En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

    De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, son dos las cuestiones esenciales que motivan el conflicto: una, la necesidad de girar visita de inspección al establecimiento objeto de la queja, que permita verificar que lo que certifica el técnico del establecimiento se ajusta a la normativa, habida cuenta que la afectada insiste en que las irregularidades no han desaparecido; dos, la obligación de activar los mecanismos de inspección medioambiental ante la denuncia por ruidos del establecimiento.

    Al no haber atendido ese Ayuntamiento nuestra última petición de informe, no tenemos certeza de que se hayan practicado estas actuaciones que pedíamos, por lo que hemos de suponer, salvo que se nos informe de lo contrario, que el problema persiste en los mismos términos que dieron lugar a esta queja.

    En cuanto a la primera de las cuestiones referidas, de lo expuesto se desprende la obligación de ese Ayuntamiento, ante una situación de denuncia vecinal contra un establecimiento, de ir más allá en el ejercicio de sus competencias legales y no limitarse, sin más, a dar absoluta veracidad a la documentación técnica que presenta el promotor de una actividad hostelera.

    No entiende esta Institución el porqué hasta el momento no ha practicado el técnico municipal ninguna visita de inspección, a los efectos de comprobar, como venimos diciendo, que el establecimiento cumple lo que dicen los certificados que su titular aporta y que no hay irregularidad alguna.

    Hasta que ello no ocurra, no podrá darse por culminado el procedimiento administrativo, máxime cuando se suceden las denuncias y quejas por ruidos y humos.

    Cabe recordar que la Ley de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) recoge en su artículo 9, apartados 12 a) y 22, las siguientes competencias municipales:

    - La gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento.

    - La ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

    No hay otra forma de saber si el establecimiento objeto de esta queja, ante las reclamaciones de una vecina afectada, cumple o no la normativa, por mucho que diga la documentación presentada, que practicando una inspección y comprobación.

    Es la única forma de prevenir y/o conocer situaciones de posibles infracciones, pues la potestad de inspección persigue verificar que los distintos requisitos del ordenamiento son efectivamente cumplidos.

    Por tanto, la actividad inspectora tiene un papel esencial en la seguridad jurídica y hace a la ciudadanía confiar en las Administraciones Públicas.

    El titular del establecimiento, por otra parte, está obligado a permitir la actividad inspectora y de comprobación, pues de lo contrario incurrirá en infracción administrativa.

    En cuanto a la segunda de las cuestiones, cabe recordar que el artículo 55 del RPCAA establece en su apartado 1 que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.

    No hay constancia de que se haya procedido por ese Ayuntamiento a ninguna de las dos obligaciones que, vista la situación, ha debido cumplimentar, girando visita de inspección técnica y activando los mecanismos de inspección medioambiental.

    Ello deviene en el incumplimiento del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    Asimismo, se estarían también vulnerando los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

    A la vista de cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula, para el supuesto de que los hechos objeto de queja sigan sin resolverse por ese Ayuntamiento conforme a sus obligaciones legales, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1. - Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECORDATORIO 2. - De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

    RECORDATORIO 3. - De la obligación de ejercitar las competencias relativas a vigilancia y control de actividades económicas y/o sometidas al trámite de calificación ambiental, conforme a los artículos 9 apartados 12 a) y 22 de la LAULA.

    RECORDATORIO 4. - De la obligación prevista en el artículo 55.1 del RPCAA, ante las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica.

    RECOMENDACIÓN 1 para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda por un funcionario técnico de ese Ayuntamiento a girar visita de inspección, comprobación y control al establecimiento objeto de esta queja, a fin de analizar, en esencia, la adecuación de la documentación presentada por el titular a la normativa de aplicación y a las exigencias técnicas requeridas para el desarrollo de la actividad, así como para inspeccionar in situ las concretas instalaciones denunciadas (extractor salida de humos y chimenea).

    El resultado de la inspección ha de quedar reflejado en el preceptivo informe que, además de sernos remitido en copia, debe dar lugar a las actuaciones administrativas oportunas para el supuesto de que se detecten irregularidades.

    RECOMENDACIÓN 2 para que se activen los mecanismos de inspección medioambiental con el correspondiente ensayo acústico que determine si el local que alberga esta actividad, y las instalaciones que en el mismo se ubican, respetan los niveles de emisión de ruidos previstos en la normativa de aplicación, procediéndose en función de los resultados obtenidos si fueran desfavorables, exigiendo la adopción de medidas correctoras.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 19/2454

    En su escrito de queja, la representante de una asociación de defensa de los animales de ámbito andaluz nos exponía que en julio de 2018 se dirigieron “a la Consejería de Agricultura solicitando información de la titulación oficial necesaria conforme a la legislación europea para impartir cursos de formación en protección animal para módulos de cuidados, eutanasia y realización de procedimientos, sin que hasta la fecha nos haya contestado”.

    Tras admitir a trámite la queja a fin de que se diera respuesta a este escrito, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos informó que ya se había respondido a la asociación, remitiéndonos copia de esta respuesta.

    Con ello entendimos que se había roto el silencio administrativo, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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