La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6796 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta del Mar (Cádiz)

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El Defensor del Pueblo formula al Hospital Puerta del Mar Resolución por la que recomienda que se promueva la humanización de la práctica asistencial propiciando la consideración de las circunstancias particulares del paciente.

Asimismo, recomienda que se profundice en la valoración de la condición de terminalidad en relación con los pacientes no oncológicos, a fin de permitir el cambio en la óptica de intervención respecto a los mismos, de manera que se eviten actuaciones futiles y se prioricen los cuidados y el alivio de los síntomas.

También recomienda que se establezcan medidas de coordinación entre los servicios emisores y receptores de pacientes que son derivados para su atención en otros centros, con el objeto de que se eviten desplazamientos innecesarios a pacientes vulnerables.

ANTECEDENTES

En su comparecencia el interesado mostraba su disconformidad con la actuación del especialista en cirugía vascular (...) de ese centro, que se negó a atender a su padre (...) el pasado 20 de septiembre, después de haber sido trasladado hasta el mismo desde el hospital de Puerto Real para cita que había sido fijada en la última revisión (el 22 de agosto).

En este punto refería que dicha especialidad no existe en la cartera de servicios del hospital de Puerto Real, y que dicha cita era muy esperada por el paciente y por toda la familia, ya que de la valoración en la misma dependía la posibilidad de amputación de su pierna, lo cual representaba un riesgo muy elevado teniendo en cuenta el deterioro de su corazón.

El interesado señala que su padre falleció siete días después de recibir esta negativa, y aunque no estima que la muerte se debiera a esta circunstancia, considera que fue duro el trato que recibió tanto él como los familiares, que en los últimos momentos esperaban cualquier noticia para agarrarse a una esperanza.

A este respecto, tras la admisión de la queja a trámite, por parte del hospital se nos da traslado de la respuesta emitida a su reclamación, la cual apunta que la revisión del día 22 de agosto no se llevó a cabo por el facultativo en cuestión, ni por él se indicó revisión posterior, aunque consta el estado de deterioro generalizado que el paciente mantenía entonces. Igualmente se dice que con carácter previo había sido visto en consultas externas, iniciándose la atención el 5.10.17, y prosiguiendo la misma con fechas 15.3.18, 10.5.18, 14.6.18 y 22.8.18, procediéndose entonces a valorar las posibilidades de revascularización del miembro inferior derecho, que tras la práctica de un angiotac, fueron descartadas, optándose por la continuidad de las curas y en su caso, la amputación del miembro.

Reconoce ese centro en dicha respuesta que el paciente fue efectivamente trasladado en ambulancia el 20.9.18 desde el hospital de Puerto Real, donde se encontraba ingresado en el servicio de medicina interna, para ser valorado en consulta externa para la que tenía asignada cita, pero después añade que no se consideró adecuado el traslado desde la ambulancia al área de consultas externas, explicándose por el facultativo a las hijas del paciente que su situación clínica en ese momento desaconsejaba las manipulaciones y los traslados innecesarios, resultando indicada la atención por el servicio de cirugía general del hospital de Puerto Real como componente de la unidad de pie diabético, encargado de indicar las curas y, si fuera necesario, la amputación.

Termina ese centro diciendo que la intención fue la de importunar lo menos posible al paciente, y tranquilizar a la familia, en la medida en que la situación clínica del paciente no obedecía a sus lesiones en el pie, sino al déficit general que presentaba desde el punto de vista cardiológico y nefrológico.

CONSIDERACIONES

Somete el interesado a nuestra consideración la actuación de un especialista de ese hospital, que se negó a atender en consulta a su padre a pesar de que había sido citado con tal objeto, y después de que para ello fue desplazado en ambulancia en muy malas condiciones de salud, desde el hospital de Puerto Real donde permanecía ingresado.

Apunta ese hospital que la revascularización de la pierna ya se había descartado en consultas anteriores, y que lo que procedía era efectuar las curas pertinentes e incluso, de ser necesario, indicar la amputación, todo ello en un contexto de deterioro generalizado debido a otras afecciones, que hacían innecesarias e inoportunas manipulaciones y traslados.

Pues bien, del análisis de la documentación presentada se deriva un hecho cierto, sustentado en la copia de la hoja de citación que nos ha remitido el interesado, en la que con claridad se reseña la fecha de la solicitud (el 22 de agosto), el facultativo solicitante (...), y el servicio peticionario (Angiología y Cirugía Vascular- Hospital Puerta del Mar), así como la fecha y hora de la consulta (20.9.18 a las 10:00).

De ahí que, con independencia de que el referido facultativo no fuera el que lo atendió en la revisión del 22 de agosto, ni quien lo citó, lo cierto es que la cita se emitió (suponemos que por quien atendió la consulta ese día) y que lo fue para la agenda de dicho especialista.

Dicha circunstancia no puede alegarse como elemento justificativo para restar validez a un emplazamiento de atención, que a nuestro modo de ver pudo entenderse innecesario por el médico llamado a cumplimentarlo, pero que se resolvió de forma inadecuada a todas luces, sobre todo si tenemos en cuenta las circunstancias que rodeaban al paciente y su familia.

Podemos imaginarnos la situación experimentada por un paciente con afecciones diversas y avanzado deterioro provocado por las mismas, que es obligado a desplazarse en ambulancia (precisó acompañamiento de personal de enfermería) en sus últimos días, sin que la perturbación ocasionada por dicho traslado fuera culminada con la valoración oportuna del especialista y el posicionamiento sobre las posibles opciones terapéuticas que tanto él como su familia esperaban.

El interesado alude en las alegaciones realizadas al contenido de la respuesta administrativa, que en todo momento eran conscientes de la gravedad que revestía el estado de salud de su padre, pero aún pudiendo coincidir con la innecesariedad del traslado, se cuestiona cómo pudo llegar a realizarse.

Es decir, si se había descartado la revascularización y se indicaban exclusivamente curas, con remota opción de amputación, por qué se señaló la cita de revisión para septiembre. Cabe pensar que la inadecuación devino por el empeoramiento acaecido en el mes que transcurrió desde la revisión de agosto hasta la consulta de septiembre, aunque parece poco probable porque ya en la primera se constató el innegable deterioro del paciente, pero también nos preguntamos entonces por qué los profesionales que lo atendían no advirtieron esta circunstancia y contactaron con ese hospital para anularla.

También parece que la finalidad de la cita era evaluar la posible amputación de la pierna, pero mientras el desplazamiento a ese centro obecedía a la disponibilidad de la especialidad de angiología y cirugía vascular que no contaba en el hospital de Puerto Real, al parecer para dicho servicio la decisión podía adoptarse, y en su caso llevarse a efecto por el servicio de cirugía general del hospital de Puerto Real.

En definitiva, que del relato de los hechos, y la explicación de esa Dirección Gerencia lo que resulta un ejemplo claro de descoordinación asistencial, de la que evidentemente participa ese hospital, aunque no resulte exclusivamente imputable al mismo, con evidente perjuicio para el paciente y sus familiares.

Quizás lo que demandaba la situación de este paciente era una comunicación directa entre los profesionales encargados de su atención en ambos centros, a fin de valorar posibilidades, y en todo caso decidir sobre la conveniencia de mantener o no la cita que estamos considerando.

En este orden de cosas también es necesario destacar el contexto en el que se produce la situación que analizamos, que no es sino el de un paciente que, tal y como se demostró después (falleció a los siete días) reunía presuntamente criterios de terminalidad.

Por nuestra parte hemos hecho hincapié, fundamentalmente por medio del Informe Especial al Parlamento denominado “Morir en Andalucía. Dignidad y derechos”, en la dificultad que entraña reconocer la situación de terminalidad, sobre todo en pacientes que no son tradicionalmente tributarios de la prestación de cuidados paliativos, como vienen siendo los que no presentan patología oncológica.

Definir los criterios de terminalidad en las enfermedades no oncológicas resulta complicado, pero a nuestro modo de ver es esencial para marcar el punto de inflexión a partir del cual el paciente deja de beneficiarse de un tratamiento curativo para orientarse mayoritariamente a una atención de cuidados centrada en el control de los síntomas.

Creemos que de dicha calificación pueden derivarse modos muy diferentes de actuación, y por tanto evitarse procedimientos innecesarios, como el que en este expediente se somete a nuestra consideración.

En esta tesitura cobra relevancia la evaluación de la futilidad de determinadas medidas, a fin de valorar su verdadera utilidad, deslindando las que resultan verdaderamente indicadas, de las que aún pudiendo prolongar la vida biológica no repercuten en la recuperación funcional con una calidad de vida mínima.

No está de más traer a colación en este caso el concepto de limitación del esfuerzo terapéutico (o adecuación de medidas como propugnan muchos profesionales), y llamar la atención sobre las habilidades de comunicación y negociación que deben revestir los profesionales para poder aplicarlo en cada caso concreto.

En definitiva, estimamos que desde ese hospital se consideró innecesario e incluso contraindicado el desplazamiento del paciente para ser atendido en consulta de cirugía vascular, a la vista del estado de deterioro que presentaba, y porque pensaba que las actuaciones en cuanto al mismo por la patología que había motivado dicho señalamiento podían adoptarse en su centro de referencia, en el que permanecía ingresado, teniendo en cuenta sus otras afecciones.

Pero ni por parte de ese centro, que había comprobado la progresión de aquellas con ocasión de la cita anterior, ni de quienes lo atendían en el hospital de Puerto Real, se llevó a cabo una valoración sobre la conveniencia de la cita, y la necesidad de trasladar al paciente con dicho objeto, y lo que es más importante, sobre el verdadero estado de salud del paciente y el prisma que había de orientar la actitud terapéutica en cuanto al mismo.

Es por eso que tampoco existió un contacto directo entre los dos ámbitos asistenciales, que hubiera permitido discutir sobre la idoneidad del desplazamiento y decidir respecto al mismo, evitando una situación tan indeseable como la que se produjo.

Desde esta Institución venimos reclamando desde hace mucho tiempo que la actividad asistencial se impregne de un principio de humanización, como expresión del derecho a la dignidad del usuario del sistema sanitario público, que viene plasmado en diversos texto normativos.

A nuestro modo de ver la humanización implica tener en cuenta las circunstancias individuales y concretas de cada paciente, y se proyecta en múltiples facetas, por lo que lamentamos que en este caso prevaleciera la habitual dinámica asistencial sobre las exigencias que se derivaban de su verdadero estado de salud, obviando la coordinación necesaria para actuar conforme a lo exigido por aquel.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

*De la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía: art. 22.2 e).

*De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 b).

RECOMENDACIÓN 1.- Que se promueva la humanización de la práctica asistencial propiciando la consideración de las circunstancias particulares del paciente.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se profundice en la valoración de la condición de terminalidad en relación con los pacientes no oncológicos, a fin de permitir el cambio en la óptica de intervención respecto a los mismos, de manera que se eviten actuaciones futiles y se prioricen los cuidados y el alivio de los síntomas.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se establezcan medidas de coordinación entre los servicios emisores y receptores de pacientes que son derivados para su atención en otros centros, con el objeto de que se eviten desplazamientos innecesarios a pacientes vulnerables.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6729

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada recomendando que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el Programa Individual de Atención (PIA) de la persona dependiente.

Al efecto, se recibe informe de la Delegación Territorial informando de que en mayo se ha resuelto el expediente, aprobándose el PIA con plaza residencial en un centro concertado de su localidad.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 18/0486

El Hospital Virgen del Rocío toma medidas organizativas y asistenciales para la superación de las situaciones de larga espera, y en concreto para agilizar las citas con la UGC de neurocirugía, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de neurocirugía, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Al efecto, se recibe informe indicando que el establecer tiempos de espera adecuados en todos los procesos asistenciales de los pacientes constituye un objetivo prioritario del centro, coincidiendo con los principios contenidos en las recomendaciones formuladas.

Cuando es necesario un incremento de los medios humanos y materiales, la adopción efectiva de las mismas está supeditada a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, y a la prioridad que presentan en el conjunto de las necesidades observadas.

Dado que a la vista de tales consideraciones se deduce que la Administración ha aceptado la Resolución formulada, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 19/2452

La interesada, residente en Granada, exponía ante esta Institución la situación de grave riesgo vital en la que se encuentra un vecino de la localidad, de 77 años de edad, que vive desde hace más de un año en la esquina de una calle, en la puerta de una sucursal bancaria cerrada.

Según manifiesta, su estado de salud le impide ponerse en pie, pues ha perdido la visión pero se niega a ser trasladado a ningún centro sanitario o social. En consecuencia con esta situación personal, todas sus necesidades fisiológicas las realiza in situ, con lo que esta esquina de la ciudad, que es su “hogar”, presenta un lamentable estado de suciedad.

Continua explicando que en el mes de mayo el Ayuntamiento de Granada realizó una actuación de limpieza en esta puerta de la entidad bancaria y voluntarios aportaron un colchón y mantas limpias; incluso consiguieron convencerle para que se cambiara completamente la ropa (sospechaban que llevaría muchas semanas con la misma indumentaria), pero con esa forma de vida, a los pocos días la situación de extrema suciedad volvió a ser la realidad que rodea a esta persona.

Con la llegada del calor con temperaturas superiores a los 30 ºC, la situación higiénico-sanitario es, si cabe, mucho peor.

Según acredita, han presentado escritos ante diversas instancias, pero no advierte cambio alguno, por lo que solicita la intervención de esta Institución, instando una actuación urgente que salve la vida a este vecino.

Interesados ante la Administración, recibimos informe indicando que tienen conocimiento de la situación social que lleva atravesando el afectado, y se le han intentado procurar los recursos de alojamiento pertinentes y otro tipo de prestaciones necesarias para así poder salir y mejorar la situación de exclusión social en la que se encuentra, rechazando en todas las ocasiones dicho ofrecimiento, no siendo hasta el mes de mayo cuando el usuario acepta su traslado al programa de Acogida del Albergue Municipal de la Fundación Casas Diocesanas de Acogida “Madre de Dios”, donde sigue alojado hasta el día de la fecha.

Igualmente, indica que se han iniciado nuevas medidas coordinadas con otras Administraciones y Entidades Públicas (fiscalía, programa asertivo comunitario, etc.), tendentes a la protección e integridad física de esta persona. No obstante, y dado que los expedientes abiertos siguen unas pautas procedimentales y por tanto unos plazos de ejecución, desde el Ayuntamiento existe un compromiso especial con esta y otras personas en situación de calle y que periódicamente y cada vez que se requiera serán prestadas las ayudas y recursos que les esté permitido prestar.

A la vista de la información recibida, consideramos que la cuestión planteada por la parte promotora de la queja ha quedado solventada, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/3192

Una vecina de Almería expone que a su madre, de 87 años de edad, en 2015 se le reconoció un Grado II de dependencia. Debido a un empeoramiento de su salud, con fecha 28 de junio 2018 se solicitó revisión del grado. Con fecha 26 de febrero de 2019 se le reconoce un Grado III, Gran dependencia, y que desde entonces están a la espera de que se apruebe el Programa Individual de Atención (PIA).

Interesados ante la Administración se recibe informe indicando que 10 de julio de 2019 la Delegada Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Almería dicta Resolución aprobando el PIA de la afectada, reconociendo su derecho de acceso al mismo recurso del que ya venía disfrutando (Ayuda a Domicilio), con el correspondiente incremento del número de horas mensuales de atención, llegando a 70, que resulta ser el máximo regulado por la normativa en vigor.

Dado que el asunto que planteaba la parte promotora de la queja ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/0425

La interesada manifestaba que fue desahuciada de una vivienda de alquiler en febrero de 2018, desde entonces se encontraba durmiendo cada noche en un sitio diferente en casa de conocidos. Por su parte, su hija y nieto de un año se estaban alojando provisionalmente en casa de unos amigos. Los servicios sociales les habían ayudado pagándole una pensión, pero se fue de allí porque era un lugar muy conflictivo.

Tenía solicitada vivienda pública, siendo el número 46 de la lista de adjudicatarios. En Promoción y Gestión de Viviendas de Cádiz, S.A. (Procasa), le indicaron que buscara una vivienda de alquiler y que ellos podían concederle una ayuda para el pago, pero al carecer de nómina no le alquilaba nadie. Tampoco nadie quería negociar con el Ayuntamiento de Cádiz.

En vista de lo anterior, solicitamos informe a la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cádiz y a Procasa.

Desde Procasa nos indicaron que la interesada se encontraba en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Cádiz como demandante de vivienda en alquiler. De conformidad con el art. 9.2 de la Ordenanza Municipal reguladora del Registro, la selección de adjudicatarios para esta modalidad de vivienda se lleva a cabo mediante el sistema de baremo, según el cual, la interesada ocupaba el orden 47 en la lista general, publicada en mayo de 2018, con un total de 15 puntos. No obstante, la puntuación de cada demandante inscrito se verificaba al momento concreto de adjudicación de la vivienda.

Por su parte, la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cádiz nos informó de las intervenciones realizadas a la interesada y que la misma se encontraba en esos momentos percibiendo la Renta Mínima de Inserción Social. Había encontrado una habitación en régimen de alquiler compartido y había solicitado en los servicios sociales la tramitación de una ayuda de alquiler, encontrándose el Ayuntamiento a la espera de la documentación necesaria para su valoración y tramitación.

A la vista del contenido de ambos informes, se deducía que el asunto por el que la interesada acudió a esta Institución se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/3925 dirigida a Autoridad Portuaria de Almería, Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Ambas administraciones actúan para mejorar la calidad del aire en el entorno del puerto de Carboneras.

21-07-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de diversas noticias aparecidas en los medios de comunicación, las denuncias que una plataforma vecinal del municipio almeriense de Carboneras ha presentado en la Fiscalía Provincial de Almería por el presunto incumplimiento de la legislación medioambiental en los trabajos de carga y descarga de graneles en el Puerto de Carboneras, y en la Guardia Civil, con motivo de unos vertidos de yeso llevados a cabo por una empresa de tráfico portuario de mercancía, dado que el polvo de yeso se habría propagado por el entorno del puerto, afectando a determinadas zonas de la localidad, detectándose, siempre según estas noticias, que no se disponía de autorización para tales vertidos.

En lo que respecta a los trabajos de carga de graneles, según denuncia la plataforma vecinal, el Puerto de Carboneras no dispone de medidas correctoras, que son obligatorias por ley, pese a que hace ya cinco años que está en funcionamiento la terminal de graneles. Se dice en esas noticias, al respecto, que en una reunión mantenida en su momento con el Autoridad Portuaria de Almería se les indicó que antes del verano estarían instaladas unas pantallas antipolvo y unos cañones nebulizadores, los cuales, sin embargo, siguen sin instalarse.

Al parecer, también se habrían dirigido a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, denunciando no la actividad en el Puerto, sino los episodios de contaminación que ésta provoca en el entorno más inmediato, sin que hasta el momento hayan tenido respuesta. Sobre este particular se dice en las noticias que, no obstante, no se superan pese a todo los valores límite de emisión de partículas y se preguntan cómo es eso posible, a la vista de las nubes que se forman tras los trabajos de carga y descarga de graneles, que tienen documentados mediante videos y fotografías.

A la vista de estos hechos, y con independencia de la tramitación que siga la denuncia presentada en Fiscalía por la plataforma, cuestión sobre la que esta Institución no puede entrar habida cuenta lo dispuesto en la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha iniciado una actuación de oficio a los únicos efectos de que por parte de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, competente en materia de medio ambiente, se nos informe si tiene conocimiento de estos hechos y si se ha llevado a cabo alguna actuación administrativa, dentro de su ámbito de competencias, para impulsar la adopción de medidas de corrección o protectoras a la vista de la incidencia ambiental que parece tener en la localidad la realización de estos trabajos.

Al respecto, a través de una queja abierta previamente a instancia de parte (queja 18/3517), hemos conocido que se está tramitando la aprobación, por el Consejo de Gobierno, de la Estrategia Andaluza de Calidad del Aire, que se iba a someter en breve plazo al trámite de información pública, y que en dicha Estrategia se prevé la necesidad de elaborar planes de mejora de la calidad del aire en determinadas zonas, entre ellas la de Carboneras, que se abordaría en el momento oportuno. Sin embargo, siendo tal instrumento necesario para la mejora de la calidad del aire, el asunto que se plantea en esas noticias es el concreto de los trabajos de carga y descarga en el Puerto de Carboneras, que parece que por sí solos generan una importante afección ambiental en el entorno y especialmente en la calidad del aire.

También nos hemos dirigido a la Autoridad Portuaria de Almería, que ejerce las funciones de control sobre el puerto de Carboneras, para que, en vía de colaboración, nos informe, en síntesis, si son ciertos los hechos que describen estas noticias y de las medidas que se tiene previsto adoptar para darle una solución (pantallas antipolvo y cañones nebulizadores).

20-01-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Autoridad Portuaria nos informó que se había decidido instalar una pantalla antipolvo y que, tras el proceso de licitación y adjudicación, se tenía previsto finalizar la obra en febrero de 2020. Dicha pantalla contaba con un sistema de nebulización en su parte alta que facilitaba el depósito de material emitido en la manipulación de la mercancía dentro de la zona objeto de trabajo, evitando así su traslado al entorno o poblaciones cercanas.

También nos explicaba en su respuesta la Autoridad Portuaria, respecto de los cañones nebulizadores, que eran medidas que aplicaba cada operador pues se trataba de sistemas puntuales y no de una protección general, como era el caso de la pantalla; en aquellos momentos ya estaban instalados estos cañones nebulizadores y, además, se había instalado un sistema de lava-ruedas para evitar que los camiones que trasladaban la mercancía produjeran contaminación con el material adherido a sus ruedas y bajos.

Por su parte, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos informó que no habían tenido conocimiento de que la actividad desarrollada por el Puerto estuviera causando afecciones a la población hasta que empezaron a tramitar un expediente de autorización de emisiones a la atmósfera iniciado a solicitud de una empresa para la manipulación de mineral de hierro en un muelle, en el que se presentaron alegaciones por el Ayuntamiento de Carboneras y por diversas entidades, asociaciones y plataformas vecinales. Siempre según la Consejería, el Puerto comercial de Carboneras se encuentra en un entorno industrial, el muelle en concreto dista 1.200 m del núcleo de población y los datos registrados por la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Consejería no superaban los límites para la protección de la salud humana.

En cuanto a si se tenía previsto adoptar medidas correctoras concretas, nos informaba la Consejería que estaba en tramitación las autorizaciones de emisiones a la atmósfera (AEA) solicitadas por dos empresas estibadoras que operan en el muelle, en las que habían propuesto medidas preventivas y correctoras adicionales a las ya implementadas. Entre estas medidas, se mencionaban la pantalla atrapa-polvo y los sistemas de nebulización de agua, que coincidía, a grandes rasgos, con lo ya informado por la Autoridad Portuaria de Almería.

A la vista de estas dos respuestas entendimos que la instalación de estos sistemas mejoraría la calidad del aire del entorno del Puerto de Carboneras, por lo que consideramos que no eran necesarias nuevas actuaciones y, por tanto, procedimos al archivo de esta actuación de oficio.

Queja número 17/6547

El Ayuntamiento de Camas lleva a cabo trabajos de limpieza y adecentamiento de la zona situada en el entorno de la prolongación de la calle Joaquín Turina, atendiendo así las demandas vecinales.

En su escrito de queja, el interesado, vecino del municipio sevillano de Camas, nos relataba que había denunciado en varias ocasiones que en la prolongación de la C/ Joaquín Turina, del citado municipio:

- Se están continuamente haciendo fuertes ruidos de golpes, a todas horas.

- Se pone música a un volumen altísimo, a todas horas, molestando a los vecinos.

- Por la noche hay motogeneradores funcionando, provocando molestias de ruidos que no dejan dormir.

- El arroyo y sus inmediaciones son un vertedero de basuras. Ya hay toneladas de basuras.

- Se están talando árboles (o parte de ellos) para hacer hogueras y para ocultar basuras bajo las ramas. Todas las noches se puede comprobar varias hogueras encendidas en la citada calle.

- Se han quemado dos palmeras.

Todo esto va en contra de numerosas ordenanzas municipales y otra legislación. Por lo tanto, solicito que las administraciones competentes atiendan a sus obligaciones, resuelvan estos problemas y restauren la zona y el arroyo”.

Siempre según el interesado, a pesar de estas denuncias y una reunión que mantuvo con responsables de urbanismo y policía local, la situación continuaba igual.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste, en un primer informe, nos dijo que desde la Delegación de Seguridad Ciudadana se había trasladado la problemática de la prolongación de la C/ Joaquín Turina de Camas al Inspector Jefe de la Policía Local, tras la reunión mantenida en su momento con los vecinos afectados, para que se incluyera en las diferentes órdenes de servicio policial la actuación preferente en la zona. Asimismo, se nos informaba que los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos, apoyados por varios efectivos de policía local y policía nacional, habían realizado actuaciones de limpieza en las últimas fechas sobre la zona afectada, a fin de solventar esta problemática. Además, desde la Delegación de Seguridad Ciudadana, se iba a contar con todos los recursos disponibles para solucionar este asunto.

A este informe, el interesado nos dijo, en síntesis, que a pesar de estas medidas, la zona en cuestión “sigue siendo un basurero” y que las medidas tomadas habían sido claramente insuficientes.

En su último informe, el Ayuntamiento de Camas nos comunicó que entre los meses de febrero y marzo de 2019 se habían llevado a cabo labores de recogida de basuras, enseres y escombros arrojados al cauce del arroyo situado en la prolongación de la calle. Además, nos informaba que se habían llevado a cabo trabajos de desbroce de hierbas y poda del arbolado existente, y que se habían colocado contenedores en el entorno, para disuadir de nuevos depósitos en la zona.

Con ello entendimos que el Ayuntamiento había puesto solución al problema objeto de la queja al haber llevado a cabo trabajos para dar satisfacción a la pretensión vecinal, por lo que consideramos que no eran precisas nuevas actuaciones y procedimos al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7300 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que si aún persiste la situación de ilegalidad de un establecimiento hostelero que dispone de cocina y otros elementos no autorizados, generando afección ambiental a un vecino en forma de ruidos, humos y olores, proceda a ejecutar las órdenes previamente dictadas por el Servicio de Protección Ambiental, dado el incumplimiento del obligado.

ANTECEDENTES

En el mes de diciembre de 2018 se recibió en esta Defensoría queja del interesado debido, en primer lugar, a lo que consideraba una insuficiente actuación del ayuntamiento de Sevilla ante sus denuncias contra un establecimiento hostelero “por el calentamiento que mi vivienda está sufriendo debido a la cocina y máquinas de aire acondicionado que tiene dirigidos hacia mi vivienda, situada justo en el primero enfrente del bar”. Indicaba el afectado que “actualmente existe un expediente ya abierto a través de Medioambiente, a raíz de la denuncia que interpuse en la policía en septiembre de 2017. Según resolución recibida por dicha denuncia, el bar ... cuenta con una actividad de bar sin cocina, algo que no cumple”.

Por tanto, entendía que “el bar tiene una cocina ilegal, unas máquinas de aire acondicionado dirigidas hacia mi vivienda, aunque en la última visita de Medioambiente parece que las quitó, está haciendo uso del patio interior del edificio, tiene techado con un tejado de uralita la parte del patio de la que está haciendo uso, vuelca dicho tejado hacia nuestra parte, y ha colocado una chimenea, entiendo, para el humo de la cocina, que va hasta la sexta planta”.

Nos aportaba el reclamante una serie de documentos de los que se desprendía que en el Servicio de Protección Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines se tramitaba expediente de la sección de Disciplina Ambiental, Negociado Tramitación Disciplinaria, número ..., en el que con fecha de julio de 2018 había recaído resolución por la que se iniciaba procedimiento sancionador al establecimiento ..., por una infracción del artículo 20.1 de la Ley 13/1999 en relación con el artículo 19.2 de la misma norma, ya que disponía de elementos de cocina, de dos aparatos de climatización y de elementos de reproducción audiovisual no legalizados. En dicha resolución se acordaba además ordenar la retirada de tales elementos (dos campanas extractoras de dos filtros, dos freidoras, una cocina de dos fuegos, una plancha de dos fuegos, sistema filtronic, conducto de evacuación de humos, TV de 32 pulgadas y el sistema de climatización), y se ordenaba como medida provisional la clausura de la actividad en caso de incumplimiento de la orden de retirada. Se advertía que la medida provisional era inmediatamente ejecutiva.

Sin embargo, estas medidas no habrían sido cumplidas por el titular del bar, ni tampoco ejecutadas por el Ayuntamiento, motivo por el que en septiembre de 2018 el denunciante presentó un nuevo escrito en el que pedía su cumplimiento, sin que hasta aquel momento hubiera tenido más información por escrito.

En segundo lugar, nos denunciaba el interesado las irregularidades de otro establecimiento hostelero del que, según escrito presentado en la Gerencia de Urbanismo, tenía, con apenas dos metros de fachada, una media de veinte veladores en la calle (17 mesas altas y 3 normales, a cuatro sillas cada una), de los que pedía el control por el ruido que generaba la cantidad de gente que podía albergar. A este último escrito no había tenido respuesta.

Admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, recibimos en abril de 2019 la respuesta del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines.

De acuerdo con el informe evacuado, el primer establecimiento había sido objeto de la tramitación del expediente disciplinario incoado a raíz de una denuncia del afectado de agosto de 2017, pudiéndose comprobar el desarrollo de actividad de bar con cocina y televisión, apreciándose la disposición de algunos elementos no licenciados, que dieron lugar, como último acto que constaba en el expediente, a que se dictara Resolución de julio de 2017, del Director General de Medio Ambiente, Parques y Jardines, por la que se iniciaba procedimiento sancionador y se ordenaba la retirada de los elementos no legalizados, advirtiendo de la posibilidad de clausura de la actividad en caso de no cumplimiento.

En concreto, las irregularidades detectadas en este Bar habían sido las siguientes: 1) no constar la instalación de sistema de depuración electrónica; 2) no disponer el conducto de evacuación de humos de aislamiento térmico y acústico, 3) no constar en la documentación técnica la instalación de acondicionamiento de aire (refrigeración); 4) haberse instalado más elementos de cocina que los descritos en el proyecto.

Según el informe, la citada Resolución había sido notificada al titular del establecimiento denunciado pero al no constar su cumplimiento, “se va a incluir en la próxima reunión de Línea Verde a celebrar por el Servicio de Protección Ambiental en este mes de marzo de 2019, para la ejecución forzosa de la orden de clausura en caso de incumplimiento de la misma”.

Finalmente, cabe hacer también mención a que se nos informaba que para el año 2018 había contado este establecimiento con autorización para 3 mesas y 12 sillas en la terraza de veladores.

Nada se indicaba respecto del otro establecimiento que también era objeto de la queja.

De dicho informe dimos traslado al promotor de la queja en trámite de alegaciones, quien, mediante escrito de mayo de 2019 nos ha comunicado que “el establecimiento objeto de la denuncia: Bar ..., sigue realizando su actividad con total normalidad, sin que yo tenga constancia de la visita de que me informaban en su escrito por parte de la Línea Verde de Protección Ambiental en marzo de 2019. De esta manera, ni los elementos denunciados han sido retirados, ni se ha producido la ejecución del expediente sancionador ya dictado en la Resolución ... de Medio Ambiente, ni se ha quitado el techo de uralita que tiene en el patio interior, ni por supuesto, el establecimiento ha sido clausurado”.

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos se desprende fundamentalmente una circunstancia que está provocando que las irregularidades del bar denunciado (Bar ...) persistan durante varios años. Dicha circunstancia no es otra que el retraso con el que ese Ayuntamiento suele habitualmente tramitar sus expedientes disciplinarios hasta el extremo que la ciudadanía, tal como venimos reflejando en numerosas Resoluciones, se siente indefensa frente a las agresiones acústicas que vulneran su derecho al descanso cuando se trata de actividades hosteleras. El retraso es obvio y no admite discusión alguna, pues la Resolución número ... arriba citada fue dictada con fecha de julio de 2017, mientras que su notificación al presunto infractor se produjo en agosto de 2018, esto es, más de un año después. De tal modo que, desde que el denunciante presentó la primera denuncia, en agosto de 2017, hasta el mes de mayo de 2019, como poco, ha tenido que sufrir la falta de eficacia de ese Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias disciplinarias.

Creemos que el dato es simplemente indicativo de la gestión que se hace en ese Ayuntamiento de las cuestiones disciplinarias como tantas y tantas veces hemos plasmado en nuestros escritos y resoluciones, y que no solo denota una alarmante pasividad sino que puede incluso incardinarse en el escenario de lo que venimos denominado “mera apariencia” de actividad disciplinaria, de tal forma que a la par que se dictan resoluciones y se genera una actividad administrativa, se desactiva o difumina su efecto práctico al tardarse más de un año en notificarse, tiempo durante el cual se permite que el presunto infractor siga incurriendo en las irregularidades ya detectadas, y tiempo durante el cual la ciudadanía, sobre todo quienes resultan directamente afectados, perciben una situación de indefensión, de inseguridad jurídica y de desamparo de quienes tienen la obligación de protegerlos, vulnerando así, entre otros, el principio de confianza legítima, pero también el de sometimiento pleno a la ley y al derecho, que tantas veces hemos recordado a ese Ayuntamiento.

En definitiva, se aprecia la paralización de un expediente administrativo que permite al presunto infractor disfrutar de cierta sensación de impunidad, a la misma vez que al denunciante le genera desasosiego, desamparo y desconfianza en las Administraciones Públicas que tienen la obligación de protegerlo y velar por el cumplimiento de la legalidad.

Llegados a este punto, una vez más hay que recordar que conforme al artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley. Asimismo, también hay que recordar que según el artículo 39 de esta misma Ley, apartados 1 y 2, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, y que su eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Por ello, es preciso que, previos trámites legales oportunos, se activen los mecanismos de comprobación y, de ser necesario, los de ejecución forzosa, conforme al artículo 99 de la LPACAP. Finalmente, hay que recordar que el artículo 98 de la LPACAP señala que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo en los casos expresamente excluidos.

En definitiva, se trata de articular los mecanismos de autotutela de la Administración Pública para garantizar la efectividad de la actividad administrativa.

Por lo demás, no hay que olvidar, al hilo de la situación que ha provocado este expediente de queja, que los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos a la legalidad y a la seguridad jurídica, como establecen los artículos 9 y 103 de la Constitución (CE), 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 5 y 6 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL).

Sin embargo, no puede decirse, en este caso -al menos con la información que obra en el expediente-, que se haya cumplido del todo con la legalidad, sino únicamente de manera parcial, pues mientras el establecimiento no se haya clausurado y/o legalizado, no se habrá dado cumplimiento efectivo a las Resoluciones dictadas por el Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines y por la Gerencia de Urbanismo.

Nos encontramos, con ello, ante un caso de vulneración del principio de buena administración que recoge el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho a una buena administración y que comprende, entre otros, el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 38, 39, 98 y 99 de la LPACAP, 3 de la LRJSP y 5 y 6 de la LBRL.

RECOMENDACIÓN 1 para el supuesto de que aún no se haya procedido al cumplimiento de lo ordenado por la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, previos los trámites legales que en Derecho procedan y a la mayor brevedad posible, se ordene su cumplimiento y, por tanto, si persistieran las irregularidades detectadas en el Bar ..., se proceda a su clausura, activando, llegado el caso, los mecanismos de ejecución forzosa en los términos previstos en la LPACAP.

RECOMENDACIÓN 2 para que en lo que afecta al otro establecimiento objeto de queja, respecto del que nada se decía en el informe, se traslade a la policía local la denuncia del promotor de esta queja a fin de que inspeccionen si su terraza de veladores es tal como tiene autorizado, procediéndose en caso contrario a levantar la correspondiente acta de denuncia y tramitándose con agilidad el expediente administrativo a que haya lugar.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/0296

En su escrito de queja, una asociación de protección de los derechos de los consumidores de Cádiz nos exponía que en febrero de 2016, en nombre de un asociado, presentaron una denuncia ante el Servicio Provincial de Consumo de esa provincia, que admitió la denuncia. En marzo de 2016 les comunicaron que trasladaban la denuncia al Servicio Provincial de Consumo de Málaga por razón de competencia, pero éste vuelve a trasladar la denuncia al de Cádiz “al considerar que el consumidor reside en esta última provincia. Que con fecha 28/04/2017 solicitamos al mencionado Servicio de Consumo de Cádiz que nos informara del estado en el que se encuentra la tramitación de dicha denuncia”, pero sin embargo no reciben respuesta alguna.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que la Dirección General de Consumo nos informara de la respuesta que se hubiera dado a esta reclamación, ésta nos responde, en síntesis, que habían solicitado informe al Servicio de Consumo de Cádiz que les había informado que “debido a la carga de trabajo no se ha podido dar respuesta a los escritos recibidos el .. de marzo y .. de septiembre de 2018”.

A la vista de esta respuesta, formulamos a la Dirección General de Consumo resolución en la que formulamos Recomendación a fin de que respondiera expresamente a la reclamación presentada por la asociación de defensa de los consumidores en nombre de uno de sus asociados.

Como respuesta a esta resolución, la Dirección General de Consumo nos dio cuenta de la respuesta que había facilitado a la asociación, por lo que entendimos que se había aceptado nuestra resolución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

En la respuesta facilitada a la asociación, la Dirección General de Consumo le informaba que habían archivado la denuncia ante la imposibilidad material de continuar con el procedimiento pues no fue posible contactar con la empresa en la dirección indicada en la denuncia.

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