La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/0645

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla recomendando que sin más dilación se proceda a la valoración de la persona interesada y se dicte Resolución aprobando el grado de dependencia que le corresponda.

En respuesta, se recibe informe administrativo indicando que en fecha 23 de julio de 2019 se ha dictado por el referido organismo resolución por la que se le reconoce a la parte promotora de la queja una situación de dependencia en Grado I, de Dependencia Moderada.

Dado que la Resolución formulada ha asido aceptada, se procede al cierre del expediente de queja.

Queja número 18/7058

La persona interesada nos traslada su preocupación por el bienestar de sus hijas mientras se encuentran con su padre, refiere en su escrito que su ex pareja consume alcohol cuando está al cuidado de las menores y que incluso las deja solas, situación que ha generado en las menores rechazo a estar con su padre.

Por todo ello solicita que se agilice el procedimiento judicial de su divorcio instruido por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer y se perite a su ex pareja para determinar si es apto para estar con sus hijas.

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, con diversas actuaciones, la Administración informa que se celebró el correspondiente juicio, llegando las partes a un acuerdo satisfactorio para ambas.

Con esta información se considera dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 18/3237

El reclamante nos traslada las vicisitudes que está sufriendo su madre en el acceso a las prestaciones y servicios que le corresponderían conforme al Grado III de Gran Dependencia que tiene reconocido por la dificultad para definir un PIA adecuado a las necesidades de su madre.

Según refiere, en primer lugar se propuso el servicio de ayuda a domicilio. No obstante, su madre tiene graves problemas de movilidad y no puede desplazarse ni abrir la puerta a la persona auxiliar del SAD, así como tampoco puede hacerlo todos los días el interesado, pues su horario de trabajo rota en turnos de mañana tarde noche. Por ello planteó la posibilidad de que se custodiaran sus llaves en el Ayuntamiento, posibilidad que no se podía llevar a cabo, según le dijeron. Por otra parte, los auxiliares rotan cada tres meses, lo que no consideraba conveniente para su madre, ni quería que sus llaves fueran cambiando de manos con tanta frecuencia.

De modo que se planteó que la posibilidad de que la dependiente acudiese a un centro de día, si bien se encontraban con el mismo problema de que el interesado no podría por sus horarios prepararla ni sacarla de casa todos los días para acceder la vehículo que la llevaría al centro.

Por último, le propusieron el ingreso en centro geriátrico, lo que el interesado rechazó al considerar que, mientras fuera posible, es deseable que su madre -cuyo estado cognitivo es satisfactorio- permanezca en el hogar atendida por él, precisando únicamente una ayuda adicional para ello.

Por todo ello, el interesado solicitó como posibilidad última y más adecuada una prestación económica, que permita a su madre permanecer en el domicilio familiar.

Al no tener noticias al respecto, hace un año presentó una reclamación a la que no ha recibido respuesta. A comienzos del mes de junio fue a interesarse por el expediente a los servicios sociales comunitarios y le dijeron que había quedado paralizado.

Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada se recibe informe en el que se indica que el 22/05/2018, se recibe informe social y propuesta de PlA, proponiendo como recurso la ayuda económica para cuidados en el entorno familiar. Este recurso es el que tanto la dependiente como su hijo consideran que se adapta mejor a sus necesidades, aunque desde los SSCC se pone de manifiesto que el recurso más idóneo seria el ingreso en centro residencial, pero tendría que estar conforme la dependiente.

El 27/07/2018, se requirió a los interesados para que presentaran declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2016. Habiéndose recibido la citada documentación el 18/09/2018.

Posteriormente la parte promotora de la queja nos ha trasladado que la situación de su madre se ha medio solventado y solucionado, dado que en noviembre de 2018, se les notificó una Resolución factible por parte de la Delegación.

Dado que el asunto se encuentra solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 18/6143

La persona interesada manifiesta que desde que el pasado año interpusiera denuncia a su ex marido por el impago de la pensión de alimentos aún no se ha celebrado juicio en el que se dirima este asunto, siendo que ya incluso prestó su declaración como perjudicada en el procedimiento de Auxilio Nacional ante el Juzgado de Instrucción.

Su situación económica, según nos traslada, es muy precaria por lo que solicitaba que se agilizase la tramitación del procedimiento, en el que ni tan siquiera se había señalado fecha para la vista correspondiente.

Tras diversas actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, se nos informa que las diligencias previas del Juzgado de Instrucción fueron transformadas en Procedimiento Abreviado y ya se ha remitido al Juzgado de lo Penal para la celebración del Juicio Oral.

Con esta información damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

El Defensor del Menor reivindica el cumplimiento de un decálogo de principios inexcusables para proteger los derechos de la infancia y la adolescencia

 

Jesús Maeztu entrega la Declaración de Tarifa de los Defensores del Pueblo sobre la atención a los menores migrantes a la Comisión de Infancia del Parlamento de Andalucía

 

El Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha reivindicado hoy el cumplimiento de un decálogo que reúne los principios “inexcusables” que permiten la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de Andalucía, entre los que se encuentran la lucha contra la pobreza infantil, el derecho a una educación de calidad e igualitaria, el acceso a una vivienda digna o la adecuada atención a los menores vulnerables.

Jesús Maeztu ha presentado el Informe del Menor 2018 ante la Comisión sobre Políticas para la Protección de la Infancia en Andalucía del Parlamento andaluz. Este Informe recopila la actuación del Defensor del Menor en 2018, año en el que realizó un total de 4.931 actuaciones, de las cuales 2.293 se refirieron a quejas y 2.638 a consultas. Las reclamaciones más cuantiosas afectaron a cuestiones de familia, como conflictos por la guarda y custodia de los hijos o la expedición de tarjetas de familia numerosa, seguido de Educación, Vivienda y Servicios Sociales.

El Defensor del Menor ha expuesto las principales demandas de la ciudadanía y las actuaciones de la Institución en lo referente a cuestiones de menores, condensadas en un decálogo de actuaciones que serviría como una hoja de ruta para garantizar el interés superior del menor. Este decálogo recoge como principios fundamentales la lucha contra la pobreza; el acceso a una educación de calidad e igualitaria; el derecho a la salud, a una vivienda digna o a un medio ambiente sostenible; el derecho a la protección de los menores vulnerables, entre los que se incluyen los que sufren abusos y otro tipo de malos tratos o la violencia de género. Completan el decálogo la garantía de un trato adecuado a los menores migrantes; el principio de derecho a una justicia juvenil; los derechos al acceso a la cultura, el ocio y el deporte, y el derecho a la participación.

Asimismo, el Defensor del Menor de Andalucía ha entregado a los miembros de la Comisión una copia de la Declaración de Tarifa, aprobada por el conjunto de los Defensores de España el pasado 16 de octubre, en la que promueven la defensa y protección de los niños y niñas que llegan a España sin la compañía de personas adultas que los protejan.

Entre otras cuestiones, el Defensor del Menor de Andalucía también ha dado la voz de alarma sobre que el incremento de la participación de las personas menores de edad y jóvenes en los juegos de azar, representando un serio riesgo para ellos dada su situación de vulnerabilidad. El Defensor ha alertado sobre los riesgos que conlleva esta “adicción sin sustancia” que constituyen los juegos de azar y se ha sumado a las voces que advierten sobre el riesgo de perder una generación por el juego de azar al igual que antaño se perdió otra por el consumo de drogas.

Entre otras demandas, Jesús Maeztu ha planteado profundizar en la investigación del fenómeno; incrementar las medidas preventivas contra el juego de azar por adolescentes y jóvenes, con campañas de educación y sensibilización, y que un porcentaje de la recaudación de la tasa fiscal sobre el juego se destine a la financiación de políticas de prevención y tratamiento de ludopatías, así como la prohibición de la publicidad de los juegos de azar en la Comunidad Autónoma o que, en el caso de que no se aceptara dicha prohibición, alternativamente se establecieran limitaciones, al modo en que se ha realizado con otras sustancias como el alcohol y tabaco.

11 h: Presentación del Informe Anual 2018 del DMA en Comisión parlamentaria

    Queja número 18/6479

    Se observa desde esta Institución un seguimiento por parte del hospital de las recomendaciones establecidas en los documentos internacionales, y una preocupación por lo sucedido que les lleva a someter la cuestión a la consideración de la ONT, sin que podamos cuestionar los criterios recogidos en aquellos desde un punto de vista técnico, pues no es sino la comunidad científica la que debe posicionarse en este tema.

    Iniciamos este expediente de queja de oficio al tener conocimiento por un medio de prensa digital del fallecimiento de dos pacientes tras recibir un trasplante de órganos infectados, en concreto dos trasplantes de riñón procedentes de un mismo donante infectados por el virus del herpes simple (VHS).

    La normativa que regula los requisitos de calidad y seguridad en materia de trasplantes determina que antes de proceder a los mismos es necesario completar y registrar la caracterización del órgano y el donante, debiendo recogerse un conjunto de datos a este fin.

    Al mismo tiempo, se alude al establecimiento de protocolos en los centros de obtención y trasplante que se ajusten a lo previsto en el Programa Marco de calidad y seguridad de la ONT, entre los que figuran los relativos a la obtención de los órganos, incluyendo su preparación y la verificación de los requisitos de la misma.

    Por nuestra parte cuestionamos a la Administración sanitaria sobre el protocolo establecido para el examen previo del órgano, el proceso asistencial de los pacientes afectados, y las recomendaciones europeas o internacionales que pudieran existir a este respecto.

    De esta manera hemos recibido un completo informe elaborado por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, por el que se nos traslada el que desde la Coordinación hospitalaria de trasplantes del hospital Virgen del Rocío se solicitó a la Organización Nacional de Trasplantes en relación con la “infección por virus del Herpes Simple en receptores de trasplantes de órganos sólidos”.

    Así, en relación a los hechos se explica cómo se desarrolló el proceso de extracción de los órganos y donación, y cómo se trató a los receptores de los riñones (el del corazón falleció por causas atribuibles a su patología base), una vez empezaron a presentar cuadros febriles, sin que las pruebas de imagen y los estudios microbiológicos determinaran el agente responsable.

    Después del fallecimiento, por lo visto, se realizó una batería diagnóstica de patógenos que resultó negativa, y solo la autopsia evidenció la afectación por hepatitis herpética, tras lo cual se realizó de forma retrospectiva determinación de serología y PCR de VHS en las muestras del donante tomadas en tres días diferentes de su estancia hospitalaria, ofreciendo resultados positivos únicamente la del día de su fallecimiento, lo que evidenciaba que se había producido una primoinfección herpética durante el ingreso con viremia el día de la donación.

    El informe señala que en España hay un documento de consenso en cuanto a la selección de los donantes de órganos respecto a la transmisión de infecciones, y que igualmente se cuenta con una guía sobre calidad y seguridad de los órganos para trasplante elaborada por el comité europeo de trasplantes del Consejo de Europa. En ninguno de los documentos se establece el cribado universal ni se contraindica la donación por la serología positiva, pues el VHS es muy prevalente, por lo que solo se contraindica claramente el trasplante cuando hay sospecha de infección activa. Exclusivamente en algunos centros se lleva a cabo la profilaxis del VHS cuando el donante es seropositivo y el receptor no.

    En este sentido, se apunta que la falta de indicios clínicos impedían sospechar la infección del donante, que el tiempo que transcurre entre el fallecimiento del donante y la decisión del trasplante es escaso y crucial, y que durante el mismo hay que evaluar los riesgos, a veces con información incompleta, lo cual se admite legalmente.

    En todo caso se observa desde esta Institución un seguimiento por parte del hospital de las recomendaciones establecidas en los documentos internacionales, y una preocupación por lo sucedido que les lleva a someter la cuestión a la consideración de la ONT, sin que podamos cuestionar los criterios recogidos en aquellos desde un punto de vista técnico, pues no es sino la comunidad científica la que debe posicionarse en este tema.

    Queja número 18/1561

    Instamos a la Administración sanitaria a que promueva la adecuada implantación del proceso para favorecer el diagnóstico temprano de la demencia frontotemporal, y el acceso de los pacientes a las terapias no farmacológicas en el ámbito sanitario público cuando así se considere oportuno por los profesionales que los vienen tratando.

    La interesada explica las dificultades que afectaron al proceso de diagnóstico de la enfermedad que afecta a su madre (demencia frontotemporal) y solicita de la Administración sanitaria un esfuerzo de formación, concienciación y divulgación de la misma, incluyendo la elaboración de un plan específico.

    Interesados ante la Administración sanitaria, se recibe informe explicando la enfermedad y las modalidades que presenta así como la manera en que se llega al diagnóstico, destacando que muchas veces se confunde con un trastorno psiquiátrico.

    En todo caso se da cuenta de las iniciativas que se están desarrollando para dar a conocer la enfermedad y concienciar sobre la misma entre los profesionales y la ciudadanía.

    Por nuestra parte, una vez analizado el proceso asistencial integrado de demencias, así como las distintas alternativas de tratamiento, tanto farmacológico, como no farmacológico (enfoques orientados a la emoción, la cognición, y la estimulación) pensamos que conceptualmente puede no ser necesario otro abordaje planificador o protocolizado en cuanto a esta enfermedad, tal y como pide la interesada, debiendo centrarse los esfuerzos en garantizar la implantación del proceso, de manera que todos los profesionales de atención primaria, y los de la especialidad correspondiente lo conozcan, y apliquen sus previsiones.

    Por otro lado, también somos conscientes de que las unidades rehabilitadoras pueden distar de la multidisciplinariedad que se requiere, y que además pueden estar más orientadas al daño cerebral adquirido, de ahí su funcionamiento en función de las fases de la enfermedad.

    En todo caso, por nuestra parte hemos puesto de manifiesto estas consideraciones ante la Administración sanitaria, con el objeto de que ponga la mayor atención en ambas cuestiones, la adecuada implantación del proceso para favorecer el diagnóstico temprano, y el acceso de los pacientes a las terapias no farmacológicas en el ámbito sanitario público cuando así se considere oportuno por los profesionales que los vienen tratando.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0729 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Comarcal “Infanta Elena” (Huelva)

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Comarcal “Infanta Elena” por la que recomienda lo siguiente:

    - Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para las primeras consultas de atención especializada.

    - Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la consulta haya tenido lugar, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

    - Que ante la intención manifestada por los ciudadanos de hacer uso de esta opción se les informe de los trámites necesarios para solicitar el documento acreditativo, favoreciendo de esta manera el ejercicio de sus derechos.

    - Que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados en la UGC de traumatología a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

    - Que se establezcan mecanismos para valorar en todo caso los resultados de las pruebas diagnósticas, en el menor tiempo posible desde su recepción, tanto cuando aquellos se reciban físicamente, como cuando se registren en las aplicaciones informáticas.

    - Que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aún cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

    ANTECEDENTES

    La interesada nos dice que en agosto del año pasado le realizaron una resonancia magnética en la rodilla y a la fecha de su comparecencia en esta Institución (12/02/19) no había recibido ningún informe ni comunicación del médico que se la solicitó.

    Apunta al mismo tiempo haber contabilizado 44 llamadas, en distintos días, al servicio de traumatología de ese centro, sin “haber tenido la suerte de que le contesten”.

    Admitida la queja a trámite y solicitado a esa Dirección Gerencia el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, hemos recibido un documento para cumplimentar nuestra petición en el que se indica el itinerario asistencial de la interesada, el cual incluye derivación desde atención primaria para consulta de traumatología, atención por especialista que le indicó la práctica de una RNM, realización de esta última, y definitiva citación para nueva consulta de recogida de resultados donde se le informa de los mismos y se determina el tratamiento a seguir.

    En este orden de cosas se afirma en todo momento que existe una alta demanda asistencial de consultas de traumatología y que de forma pareja también hay un importante déficit de profesionales, no obstante lo cual ese centro trabaja para solucionar este tipo de situaciones de manera que el ciudadano sea atendido por el especialista en los plazos establecidos.

    CONSIDERACIONES

    La interesada se dirige a esta Institución para completar el proceso asistencial de su enfermedad, pues la etapa final del mismo que habría de llevar consigo la valoración de los resultados de la prueba realizada, la emisión de un diagnóstico, y la instauración del correspondiente tratamiento se ve demorada por el retraso en la citación a estos efectos.

    Paralelamente a este aspecto de su proceso asistencial, el relato del informe administrativo permite advertir que la cita para la primera consulta de la especialidad pedida desde atención primaria, sobrepasó ampliamente el plazo de garantía de respuesta establecido para las mismas, pues según la interesada la solicitud del médico de cabecera se llevó a cabo el 21 de febrero de 2018, y aquella no tuvo lugar hasta el 4 de junio, previa formulación de reclamación por parte de la interesada.

    En definitiva que ese hospital necesitó tres meses y medio para proporcionar atención especializada de traumatología a la interesada, otros dos meses al menos para que le practicaran la prueba de RNM (la reclamante dice que tuvo lugar en agosto), y seis meses más, mediando otra reclamación, para que tuviera lugar la consulta de recogida de resultados y se instaurara el tratamiento.

    En resumidas cuentas un proceso asistencial que podríamos calificar de simple, pues implica una sola consulta de especialista y una sola prueba, con la necesaria valoración y comunicación de sus resultados, conlleva nada menos que un año.

    En este punto nos cabe reproducir nuestros posicionamientos respectivos en relación con la superación de los plazos de garantía de respuesta por un lado, en este caso específicamente el que rige para las primeras consultas de especialidades; y por otro el que alude a las consultas que no tienen señalado aquel.

    Por lo que hace a este segundo momento asistencial consideramos que aunque este tipo de consultas no tienen un plazo legal para su realización, ello no quiere decir que las mismas puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

    Y es que las consultas para la recogida de resultados se insertan en el proceso de diagnóstico, en el que constituyen el paso definitivo para conocer la existencia de enfermedad y la alternativa terapéutica a aplicar. Es por ello que a pesar de que su fijación pueda hacerse depender de la obtención de los resultados y de la prioridad clínica y aún no estando sujetas a garantía de plazo; sin embargo no se encuentran a expensas de valorar la evolución de la enfermedad, los resultados quirúrgicos, o la efectividad de un tratamiento, por lo que no han de fijarse con el tiempo necesario para apreciar estos últimos, sino que deben hacerse a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico.

    Cabe añadir que en este caso sí parece que el hospital cuenta con mecanismos correctores de los perjuicios que citas a tan largo plazo pueden conllevar para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades graves, en la medida en la que afirma que “ante la alta demanda asistencial hay que priorizar las patologías más graves”, pero no por eso podemos dejar de llamar la atención sobre la limitación que este modo de proceder opera respecto del derecho a la información que ostentan los pacientes, prolongando innecesariamente su incertidumbre hasta la cita final, pues no cabe suponer que el usuario medio tenga capacidad de interpretar los resultados, para lo que sin duda necesitará en la mayoría de los casos el concurso del facultativo, al que corresponden las explicaciones pertinentes sobre los hallazgos y su relevancia médica.

    En otro orden de cosas y por lo que se refiere al primer momento asistencial la principal conclusión que se extrae de los hechos puestos de manifiesto es que se supera ampliamente el plazo de garantía de respuesta, y ello a la vista de que la referida especialidad figura incluida entre las del listado del anexo II del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, con un plazo máximo previsto para su realización de 60 días.

    Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la fijación de dichas consultas en el plazo indicado, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues exclusivamente apunta que existe en el centro una alta demanda asistencial generada tanto desde atención primaria como desde el servicio de urgencias.

    No son estos los aspectos que, por reiterados, llaman mayormente la atención de esta Institución, sino uno que la interesada ni siquiera alega en su comunicación, pero que se pone de manifiesto en la documentación aportada por ese centro hospitalario.

    Y es que en relación a la primera consulta de traumatología, sometida a plazo de garantía, tal y como hemos visto, la interesada solicita expresamente “que me indiquen los pasos que tengo que seguir para que me atiendan en un servicio privado y los gastos ocasionados corran a cargo del SAS”.

    Y es que como consecuencia directa del incumplimiento del plazo referido quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto antes citado para solicitar la atención en consulta de la especialidad correspondiente en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

    El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, y por eso habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos, ante lo cual desde esta Institución oponemos también con frecuencia que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

    Por eso, habitualmente recomendamos en los casos en que se supera el plazo máximo establecido y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, que se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

    El elemento diferenciador en esta queja lo constituye el hecho de que la interesada sí conoce el beneficio asociado a la garantía y que así lo hace notar en la reclamación que interpone con fecha 02/05/18.

    Con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 18/03/2005, cuando transcurre el plazo de la garantía, si el ciudadano está interesado en ser atendido en un centro sanitario privado debe solicitar, preferentemente ante el centro que tramitó la inscripción en el registro, la expedición del documento acreditativo cuyo contenido se recoge en dicha norma, debiendo la Administración sanitaria dar respuesta a esta solicitud en el plazo de siete días, con sentido positivo del silencio.

    Manifestada formalmente esta intención por la interesada a través de la reclamación aludida, al menos debió ser informada, tal y como ella pedía, de los trámites que tenía que realizar para materializar esta opción, cuando no interpretada aquella como solicitud de iniciación del procedimiento que debía conducir a la expedición del citado documento.

    En este sentido el art. 6.1 d) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece el derecho de los usuarios de los servicios sanitarios públicos “a la información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso”.

    Por otro lado también el art. 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina el derecho de las personas en sus relaciones con aquellas, “... a que las autoridades y empleados públicos les faciliten el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”.

    A la vista de lo expuesto y ateniéndonos a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos:

    • De la Ley 2/98, de 15 de junio de Salud de Andalucía: art. 6.1 d).

    • De la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: art. 13 e).

    • Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4. 1 b).

    Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes

    RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para las primeras consultas de atención especializada.

    RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la consulta haya tenido lugar, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

    RECOMENDACIÓN 3.- Que ante la intención manifestada por los ciudadanos de hacer uso de esta opción se les informe de los trámites necesarios para solicitar el documento acreditativo, favoreciendo de esta manera el ejercicio de sus derechos.

    RECOMENDACIÓN 4.- Que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados en la UGC de traumatología a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

    RECOMENDACIÓN 5.- Que se establezcan mecanismos para valorar en todo caso los resultados de las pruebas diagnósticas, en el menor tiempo posible desde su recepción, tanto cuando aquellos se reciban físicamente, como cuando se registren en las aplicaciones informáticas.

    RECOMENDACIÓN 6.- Que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aún cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2708 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, Consejería de Hacienda y Administración Pública

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    En esta Institución se tramita expediente de queja, cuyo número de referencia figura arriba indicado, promovido de oficio, en relación a la procedencia de la retención en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las ayudas de acción social para las personas discapacitadas.

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 23 de mayo de 2018 esta Institución inició una actuación de oficio ante la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública habida cuenta la información que nos habían facilitado varios empleados públicos de los distintos sectores de la Administración andaluza (docente, sanitario, judicial y Administración general), sobre el abono de las Ayudas de Acción Social, modalidad de “ayudas para atención a personas con discapacidad”, a las personas beneficiarias de dichas ayudas, y que hasta el ejercicio de 2015, habían tenido un tratamiento fiscal de rentas exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

    No obstante, tras la publicación de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Orden de 12 de diciembre de 2005, en relación con la inclusión en nómina de las ayudas de acción social, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública aprueba la Resolución de 4 de marzo de 2014, por la que se determinan las cuantías de las Ayudas de Acción Social para los ejercicios 2012, 2013 y 2014, y establece, en su apartado 1.3, que el pago de dichas Ayudas, sin excepción, quedará sujeto a la retención legal que corresponda a cada perceptor.

    En los ejercicios siguientes, 2015, 2016 y 2017, se mantiene el criterio fijado por esa Dirección General y los importes correspondientes a la Ayuda de Acción Social, modalidad de “ayudas para atención a personas con discapacidad”, son considerados como rendimientos de trabajo personal y se les aplica la retención por IRPF.

    2.- Tras la petición del preceptivo informe a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, con fecha 13 de julio de 2018 tuvo entrada en este Comisionado el informe solicitado a dicho Centro Directivo, del que merecen ser destacados lo siguientes aspectos:

    La Instrucción 4/2009, de 20 de febrero, de la Intervención General sobre criterios de fiscalización aplicables a determinados pagos afectados por las retenciones previstas en el Impuesto sobre fa Renta de las Personas Físicas, determinó que las ayudas de acción social reguladas en el citado Reglamento, deben ser consideradas rendimientos del trabajo y, en consecuencia, quedar sometidas al tipo general de retenciones que corresponda a cada empleado público ya que presuponen una relación profesional con la Administración. |

    Según la citada Instrucción, las Únicas ayudas que quedarían exentas de retención son aquellas destinadas al tratamiento o restablecimiento de la salud pero cualquier otra que pretenda paliar o aliviar la situación económica de empleados con enfermedades o lesiones, constituirá renta gravable al ser su finalidad ajena a la asistencia sanitaria. Por tanto, la citada Instrucción concluye que sólo la “ayuda médica, protésica y odontológica” reúne los requisitos descritos para no ser considerada renta.

    Por tanto, la ayuda de acción social para atención a personas con discapacidad se ha sujetado a renta en cumplimiento de lo establecido en la Instrucción de la Intervención General del año 2009.”

    (…) hay que poner de manifiesto que el Reglamento de Ayudas de acción social fue modificado por Orden de 12 de diciembre de 2016 (BOJA n.º1, 3 de enero de 2017) afectando la modificación, precisamente, al contenido del artículo 16 que ha quedado redactado de la siguiente forma. “Esta modalidad de ayuda (atención a personas con discapacidad) consistirá en una prestación económica destinada a compensar los gastos ocasionados por el tratamiento, rehabilitación o atención especializada de las discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales del personal empleado público o de sus familiares”.

    A la vista de la modificación del artículo 16 del Reglamento de ayudas de acción social y teniendo en cuenta los pronunciamientos del Ministerio de Hacienda, el pasado 26 de febrero se solicitó informe a la Intervención General quien, en respuesta de fecha 13 de marzo, cuya copia se adjunta, indica que “si la prestación económica destinada a compensar gastos ocasionados por tratamientos, rehabilitación o atención especializada de discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales ....es un supuesto de concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente se estará ante un supuesto de no sujección y, por tanto, la prestación no estará sujeta a retención.

    Por el contrario, sí esta prestación económica es un supuesto de concesión de ayudas para cubrir gastos cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, es un supuesto de prestación económica incluida en el concepto de renta y, por tanto, sujeto a retención.“

    (...) la mayoría de los gastos que se financian a través de esta modalidad de ayuda son los ocasionados por tratamientos de logopedia, trastornos del aprendizaje, atención temprana, coste de servicios de rehabilitación y fisioterapia, educación especial, atención psicológica y psicoeducativa y en general servicios de asistencia especializada de personas afectadas por alguna discapacidad, etc., terapias cubiertas o incluidas en la cartera de servicios del Servicio de Salud y Mutualidades.

    (…) las ayudas de acción social para atención a personas con discapacidad se han sujetado a renta en cumplimiento de lo establecido en la Instrucción 4/2009, de 20 de febrero, de la Intervención General de la Junta de Andalucia, sobre criterios de fiscalización aplicables a determinados pagos afectados por las retenciones previstas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

    (…)

    Que a la vista de los pronunciamientos del Ministerio de Hacienda y de la Intervención General de la Junta de Andalucía en su informe del pasado 13 de marzo, se va a elevar consulta a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda.”

    3.- En comunicación fechada el 9 de noviembre de 2018 esta Institución se dirigió nuevamente al citado Centro Directivo a fin de conocer si ya existía un pronunciamiento de la Dirección General de Tributos. Con fecha 19 de diciembre de 2018 la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública nos contesta comunicándonos que la respuesta de la Dirección General de Tributos aún no se había producido. No obstante, nos traslada su compromiso a comunicarnos, tan pronto recibieran la respuesta de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, cual iba a ser su proceder con respecto a la tramitación de las ayudas correspondientes al año 2018.

    CONSIDERACIONES

    Primera.- sobre el concepto de ayuda de acción social para personas con discapacidad.

    La Orden de la entonces Consejería de Justicia y Administración pública de 18 de abril de 2001, por la que se aprueba el Reglamento de Ayudas de Acción Social para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, regula en la Sección 2ª de su Capítulo II las denominadas “ayudas para atención a disminuidos”, estableciéndose, en su art.16.1, que esta modalidad de ayudas tienen por objeto “la financiación compensatoria de los gastos sufridos por el personal a que se refiere el presente Reglamento, con ocasión del pago de tratamiento, rehabilitación o atención especial de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, padecidas por los mismos o alguno de sus beneficiarios, y no cubiertas por organismos oficiales ni por entidades privadas . (El subrayado es nuestro)

    Es obvio, por tanto, que las ayudas económicas objeto de la presente queja, contempladas en el art. 16.1 del Reglamento de Ayudas de Acción Social para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, se constituyen como una financiación compensatoria -y así se precisa en su definición- de determinados gastos atendidos por el personal beneficiario de estas ayudas, con ocasión del pago de tratamientos, rehabilitación o atenciones especiales no cubiertas por servicios públicos de salud o equivalentes.

    En ese sentido, entre los documentos que debe aportar el solicitante de la Ayuda se encuentran, en el art. 18.e) de la Orden de 2001, “certificado, en su caso, del Servicio Andaluz de Salud o de MUFACE relativo a la no cobertura por aquéllos de tales actuaciones y procesos sanitario” y las facturas originales de los gastos, expedidas por centros o instituciones de enseñanza o rehabilitación, así como por profesionales especializados en tratamiento, recuperación y rehabilitación de minusvalías o discapacidades, que acreditan su prestación fuera del ámbito de cobertura de los servicios públicos de salud o mutualidades públicas a las que corresponda.

    Por consiguiente, la regulación de estas ayudas que se establece en el referido Reglamento consideramos que es clara y no deja lugar a dudas de que están destinadas a compensar gastos asistenciales destinados al tratamiento o restablecimiento de la salud de la personas beneficiarias de las mismas no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

    No obstante, con motivo de actualizar la regulación de las ayudas para atención a personas con discapacidad “en materia de simplificación administrativa y reducción de cargas”, según consta en la propia Exposición de Motivos de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 12 de diciembre de 2016, se acomete un cambio en la redacción del art. 16.1 del Reglamento de Ayudas de Acción Social en el siguiente sentido:

    (...) consistirá en una prestación económica destinada a compensar los gastos ocasionados por el tratamiento, rehabilitación o atención especializada de discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales del personal empleado público o de sus familiares”.

    Dicha modificación normativa, con independencia de que no se aluda a ello en la motivación expuesta, incorpora como cambio más importante el de la determinación del hecho causante de estas ayudas, al suprimir la referencia a que los tratamientos y asistencia a financiar no estén cubiertos “por organismos oficiales ni por entidades privada”. En cualquier caso, esta modificación, que más parece responder a la controversia suscitada sobre el tratamiento fiscal que había de darse a esta modalidad de ayudas, al amplíar los supuestos de hecho que causan derecho a su percepción, no deja de seguir incluyendo en su ámbito objetivo de protección las prestaciones económicas destinadas a compensar gastos asistenciales de personas con discapacidad física, mental, intelectual o sensorial no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

    Segunda.- Sobre la tributación de la ayudas de acción social para personas con discapacidad.

    El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".

    En base a esta regulación, la Instrucción 4/2009, de 20 de febrero, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre criterios de fiscalización aplicables a determinados pagos afectados por las retenciones previstas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, determinó que las ayudas de acción social reguladas en el Reglamento de Ayudas de Acción Social, deben ser consideradas rendimientos del trabajo y, en consecuencia, quedar sometidas al tipo general de las retenciones que corresponda a cada empleado público ya que presuponen una relación profesional con la Administración.

    Según la citada Instrucción, las únicas ayudas que quedarían exentas de retenciones son aquellas destinadas al tratamiento o restablecimiento de la salud pero cualquiera otra que pretenda paliar o aliviar la situación económica de empleados con enfermedades o lesiones, constituiría renta gravable por ser su finalidad ajena a la asistencia sanitaria.

    La controversia surgida en torno a la tributación de esta modalidad de ayudas motivó el pronunciamiento de la Dirección General de Tributos, a instancia de una de persona interesada, en el sentido que a continuación se expone:

    (...) no tendrá la consideración de renta sujeta al impuesto aquellas ayudas económicas que e concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el servicio de salud o mutualidad correspondiente que se destinen a tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas formulas de asistencia sanitaria para reponer la salud de beneficiarios.

    Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedidas en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del preceptor implicará una mayor capacidad económica a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y por tanto constituirá renta sujeta a dicho impuesto.”

    En este sentido, hemos de decir que la Ley General Tributaria, en su art. 89, para reforzar el principio de seguridad jurídica, estableció un régimen de consulta vinculante para los órganos y entidades encargados de la aplicación de los tributos, tanto respecto de quien formula la consulta como de cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

    Pues bien, pese a la claridad expositiva de la citada Instrucción de la Intervención General, y del dictamen de la Dirección General de Tributos -conocido por esa Administración- en relación a que ayudas habrían de quedar exentas de tributación, e igualmente la claridad a la hora de definir el concepto de “ayuda de acción social destinadas a los discapacitados” tal y como quedan configuradas en el art. 16.1 del Reglamento de Ayudas de Acción Social, -reproducido en el apartado primero el cuerpo de la presente Resolución-, la Administración de la Junta de Andalucía sigue considerando que no procede la exención fiscal de las mismas. Incluso, en los casos que afecten a las ayudas concedidas hasta la modificación introducida por Orden de 12 de diciembre de 2016, a aquellas personas que acrediten la necesidad de sufragar una tratamiento no cubierto por el servicio público de salud o mutualidad.

    Consideración que, igualmente, se extiende a las ayudas concedidas tras la citada modificación normativa, toda vez que esa Administración estima que la mayoría de los tratamientos objeto de estas ayudas estarían cubiertos por los servicios públicos de salud o equivalentes.

    No obstante, esta Institución no puede compartir esta interpretación, simplemente atendiendo a una interpretación literal de la normativa reguladora. Así, considerando que el Reglamento de Ayudas de Acción Social para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, hasta la modificación del año 2016, establece en su art. 16.1, de forma clara e inequívoca, que las ayudas tienen como objetivo cubrir aquellos tratamientos que no estén cubiertos por el servicio público de salud, exigiendo del solicitante, según establece el art. 15 d) y f), que acredite este extremo mediante la aportación de la correspondiente factura y/o informe del facultativo.

    Interpretación que igualmente no compartimos, una vez producido el cambio normativo, al no tener en cuenta aquellos supuestos de tratamientos y asistencia no cubiertos por el servicio público de salud o mutualidad, que no sólo admite que puedan darse, sino que, hasta 2016, eran los únicos que podían ser objeto de compensación a través de estas ayudas, y que, además, se reconoce de forma expresa que pueden darse en el Informe de la Intervención General citado en los Antecedentes de la presente Resolución, así como en el referido informe de la Dirección General de Tributos de los que tiene constancia ese Centro directivo

    En consecuencia con cuanto antecede, consideramos que la concesión de esta modalidad de ayudas destinadas a sufragar tratamientos excluidos del servicio público de salud o mutualidad, deben considerarse excluidos de tributación a los efectos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, no procediendo la práctica de retención a cuenta sobre las mismas.

    Tercera.- La tributación de las ayudas de acción social para personas con discapacidad tras la modificación introducida en la definición de dichas ayudas por Orden de 12 de diciembre de 2016.

    Tras la nueva redacción dada al artículo 16.1 del Reglamento por el que se regulan las ayudas de acción social desatinadas a personas con discapacidad cabe que se suscite alguna controversia sobre la exención tributaria de esta modalidad de ayudas.

    Parece claro, de conformidad con el informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía de 13 de marzo de 2018, en concordancia con el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos, y el resto de disposiciones normativas citadas en el cuerpo de la presente Resolución, que las ayudas de acción social para personas con discapacidad únicamente estarán exentas de tributación cuando se destinen a sufragar tratamiento o intervenciones no cubiertas por el sistema público de salud o mutualidad.

    Pues bien, como ya hemos dicho, la nueva redacción dada al concepto de esta modalidad de ayudas, no implica que las mismas se destinen exclusivamente -como ocurría ante de la modificación- a sufragar tratamientos y/o intervenciones excluidos del sistema público de salud. Lo que no implica, o al menos sería cuestionable, que dichas ayudas estuvieran en todo caso exentas de tributación. Pudiéndose exigir, a partir de la modificación introducida en virtud de la Orden de 12 de diciembre de 2016, la acreditación documental de que la cuantía de la ayuda se ha destinado a sufragar un tratamiento o intervención no cubierta por el sistema público de salud o mutualidad.

    Ahora bien, dado que la propia Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, a la vista de los pronunciamientos del Ministerio de Hacienda sobre este asunto, -a favor de la exención fiscal de estas ayudas- y de la Intervención General de la Junta de Andalucía, ha tomado la decisión de solicitar informe de la Dirección General de Tributos en orden a la tramitación de las ayudas correspondientes al ejercicio 2018, consideramos oportuno, en relación con las ayudas tramitadas a partir de 2017, esperar a conocer el pronunciamiento de la Dirección General de Tributos, y del que, por consiguiente, adopte la Administración autonómica.

    En consecuencia, y debiendo considerar que las ayudas de acción social para personas discapacitadas concedidas hasta el año 2017 estaban exentas de tributación a efectos del IRPF, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que procedan a fin de que por parte de los organismos públicos correspondientes se proceda a emitir las certificaciones oportunas de las cantidades retenidas indebidamente en concepto de IRPF a las personas beneficiarias de ayudas de acción social en su modalidad de atención a personas con discapacidad, desde el ejercicio 2012 hasta el ejercicio 2016 (ambos inclusives), para posibilitar que las personas interesadas puedan instar a la Administración Tributaria la rectificación correspondiente en sus declaraciones anuales de dicho impuesto.

    SUGERENCIA para que se modifique el vigente Reglamento de Ayudas de Acción Social para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciendo la posibilidad de que puedan ser objeto de estas ayudas los gastos ocasionados por el tratamiento, rehabilitación o atención especializada de discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales del personal empleado público o de sus familiares, no cubiertos por el servicio de salud o mutualidad correspondiente, y así se acrediten.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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