La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/1718

La persona interesada denuncia el mal estado en que se encuentran las instalaciones de un parque infantil público de la provincia de Granada.

Tras varias actuaciones desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, recibimos un informe de la Administración en el que se indica que se remitió nota de régimen interno al Arquitecto Técnico Municipal, habiéndose procedido ya al desmontado de los elementos y vallado de la instalación, en tanto se llevan a cabo los trabajos de reforma del parque infantil

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra solucionado.

Por todo ello se considera que este asunto ya no requiere de la actuación de esta Institución.

Queja número 16/3169

El Ayuntamiento de Ayamonte acepta nuestra resolución respecto de la habitual celebración de conciertos al aire libre en una terraza de una conocida zona de ocio, aunque le trasladamos al mismo las consecuencias de un cumplimiento laxo de las ordenanzas municipales: la persona reclamante dejó de veranear en la zona en su propio apartamento y se trasladó a otra localidad donde poder descansar debidamente.

La queja venía motivada por el ruido generado desde uno de los locales ubicados en un centro comercial, concretamente un café-pub. Según la queja recibida, de una persona residente en una de las urbanizaciones de la zona de Isla Canela, en el municipio onubense de Ayamonte, “desde el año pasado y con la connivencia del Ayuntamiento de Ayamonte, que no ha hecho nada para evitarlo, organiza fiestas de distinta temática pero con dos características comunes -el ruido y el horario- que incumplen con creces los límites previstos en las ordenanzas municipales y obligan a quienes antes teníamos la suerte (hoy la desgracia) de habitar alguno de los apartamentos cercanos, a mantenernos en vela hasta después de las tres de la madrugada. Lamentablemente, descansar durante la noche ha dejado de ser posible”. Al parecer, este establecimiento habría organizado conciertos en directo en la terraza exterior desde las 23 horas hasta las 24 horas y en adelante, que generalmente terminaban cuando la policía local se personaba.

Por último, constaba en el escrito que “ante mis quejas he recibido respuestas del Jefe de la Policía Local, que me conminaba a llamar por teléfono cuando se producían las molestias, sin tomar ninguna medida preventiva, aún a sabiendas de que los conciertos se celebraban diariamente hasta altas horas. Ya llevan dos veranos y continúan amargándonos las horas de descanso sin que nadie ponga fin a esta absurda e insoportable situación”.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló resolución dirigida a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Ayamonte en la que le recordábamos su obligación de vigilar que un establecimiento autorizado como cafetería no disponga habitualmente de música y que solo cuando sea expresamente autorizado conforme a la normativa de actividades extraordinarias u ocasionales, celebre conciertos de música en directo. Recomendábamos asimismo que se impusieran sanciones verdaderamente eficaces ante las irregularidades constatadas.

En la respuesta que nos remitió el citado ayuntamiento a esta resolución constaba, en esencia, lo siguiente:

Con la finalidad de coordinar adecuadamente los servicios municipales en aras a garantizar la tranquilidad y el descanso de los vecinos de la zona donde están ubicados los establecimientos públicos que habitualmente solicitan autorización para realizar actuaciones musicales, se ha puesto en conocimiento de Policía Local y del departamento de actividades del Ayuntamiento las recomendaciones obrantes en el documento recibido.

Asimismo, informarle que en años anteriores y como consecuencia de quejas vecinales se han llevado a cabo varias intervenciones policiales, dando como resultado la denuncia y posterior incoación de expedientes sancionadores por incumplimiento de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía”.

De esta respuesta dimos traslado a la persona promotora para que nos remitiera sus alegaciones y consideraciones, que nos dijo, respecto “a la pregunta que formula sobre si en el verano de 2019 ha mejorado la situación, le comento que, tras tres años de incumplimientos y pasividad por parte de las autoridades, decidimos dejar de veranear en nuestro apartamento y alquilar uno alejado de esta zona. Por tanto, no puedo confirmarle cuántos días se han incumplido las recomendaciones de su resolución. Sí le puedo asegurar que las noches que pasé por la zona, que no fueron menos de cuatro, el nivel de ruido, a la una de la madrugada y en adelante, era igual o mayor que en años anteriores.

A la vista de esta respuesta entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por cuanto que, al menos en lo que afectaba al fondo del asunto, estimábamos que se había aceptado nuestra resolución, aunque trasladamos al ayuntamiento, en el momento de comunicarle el archivo de este expediente de queja, que no podíamos dejar de remarcar, por ilustrativas, las consecuencias de ejercer de manera laxa, o sin la suficiente firmeza y decisión, las competencias disciplinarias en materia de actividades y de protección contra el ruido. Esas consecuencias eran las que la propia reclamante nos hacía llegar: su decisión de dejar de veranear en su propio apartamento en esa localidad, y trasladarse a otra donde no sufrir los niveles de ruido que le han llevado a tal determinación y poder descansar adecuadamente, por lo que esperábamos que se tuvieran en cuenta estos hechos.

 

Queja número 18/1421

La persona interesada expone que tiene acogida a su nieta, conforme a resolución emitida por la Administración fuera de la Comunidad Andaluza. A pesar de ello, el Ente Público de Protección de esta Comunidad Autónoma está valorando la posibilidad de devolver la custodia de la menor a la madre, actualmente residente en Andalucía, para lo cual viene solicitando de forma reiterada desde hace más de 10 meses a la Dirección General de Infancia y Conciliación de la Junta de Andalucía, la emisión de un informe comprensivo de la evolución experimentada por la madre, con especial referencia a sus habilidades parentales, sin que hasta la fecha hayan tenido contestación, lo cual obstaculiza toda posibilidad de reagrupación de la niña con su madre, vulnerando con ello sus derechos e interés superior.

Tras varias actuaciones desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, hemos recibido respuesta de la Administración en la que nos informa que se emitió informe por parte de los Servicios Comunitarios del Ayuntamiento de la provincia andaluza donde reside la madre, en el que se valora como idónea a la madre de la menor para la reunificación familiar con su hija. Dicho informe fue enviado vía fax a la Administración de la otra Comunidad Autónoma de cara a la vista del proceso judicial. Desde el juzgado en esa otra Comunidad Autónoma, recae sentencia donde se procede a la reunificación progresiva de la menor con su madre.

A partir de ese momento se inicia un proceso de acoplamiento durante un mes. Actualmente la menor se encuentra con su madre y bajo el seguimiento del equipo de tratamiento familiar de los Servicios Comunitarios del Ayuntamiento, de cara a continuar con el fortalecimiento de la toma de conciencia y seguridad como madre, que emitirá el correspondiente informe de seguimiento pasados seis meses.

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solución, por lo que concluimos nuestras actuaciones al respecto.

Queja número 19/4462

La reclamante nos expuso que presentó en fecha 31 de julio de 2018 la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía y a la fecha de presentar la queja no tenía respuesta, por lo que solicitaba nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

Nos interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, recordando la importancia de atender estas situaciones en base a lo recogido en el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, al decir: “el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver”.

Al efecto, se recibe informe indicando que se ha emitido Resolución de concesión por la que se concede la RMISA, por un periodo inicial de 12 meses. Asimismo, dado que la resolución se produce fuera del plazo establecido en el mencionado Decreto-Ley 3/2017, y habiéndose superado el plazo para solicitar la ampliación por 6 meses de prestación, se le otorga un plazo de 10 días hábiles para solicitar dicha ampliación.

Dado que el asunto que planteaba la reclamante ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/2680

La persona interesada expone que la Administración no contestaba su solicitud de ayuda por nacimiento de tercer hijo, excediendo en mas de un año el plazo previsto en la Orden que venía a regular el régimen aplicable y el procedimiento a través del cual podrían percibirse las ayudas contempladas sobre medidas de Apoyo a las Familias Andaluzas.

No fue hasta marzo de 2019 que recibió una carta solicitándole el certificado de empadronamiento colectivo, el cual entregó de inmediato sin que pasado mas de un mes hubiera obtenido respuesta.

Tras varias actuaciones desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, recibimos un informe de la Administración en el que se indica que en estos últimos años, ante las circunstancias de ajustes económicos-financieros de reequilibrio de las Administraciones Públicas, el crédito disponible ha venido siendo insuficiente para poder atender la totalidad de las solicitudes presentadas en esa Delegación Territorial, situación que dio lugar a la suspensión en la tramitación de los expedientes incoados, hasta contar nuevamente con dotación económica. Una vez que ha habido desconcentración presupuestaria del crédito, se está empezando la tramitación y correspondiente pago de solicitudes pendientes de años anteriores.

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solucionado.

Por todo ello se considera que este asunto ya no requiere de la actuación de esta Institución.

Queja número 18/7515

La persona interesada expone que la Administración no ha contestado la solicitud de renovación del título de familia, excediendo el plazo de tres meses previsto en la normativa, circunstancia que le causa perjuicios al no poder beneficiarse de determinadas ayudas económicas y ventajas fiscales en tanto no disponga del título de familia numerosa en vigor.

Tras varias intervenciones de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración comunica que ya se ha emitido el Título de familia numerosa.

También exponen que se está emprendiendo nuevas iniciativas y cambios en la organización, para agilizar la tramitación de la expedición y renovación de los títulos de familia numerosa, a fin de paliar y resolver el posible retraso en la respuesta al numeroso volumen de solicitudes que diariamente se presenta.

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra solucionado.

Por todo ello se considera que este asunto ya no requiere de la actuación de esta Institución.

Queja número 19/2766

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla recomendando que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, la ampliación de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomendaba que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de ampliación de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

En respuesta, recibimos informe administrativo por el que se nos da traslado de la relación cronológica de la tramitación del expediente, que concluye en fecha 15/01/2020 con la Resolución de Revisión por la que se procede a la ampliación de la prestación desde el 01/02/2019 hasta el 31 de julio de 2019.

A la vista de dicha información, se desprende que la Resolución formulada por esta Institución ha sido aceptada, procediendo al cierre del expediente.

Queja número 20/6817

La persona interesada exponía que había sido sancionada porque en la tarjeta PMR de su hijo, que la tenía en el salpicadero, no se veía la fecha. Presentó recurso aportando la tarjeta original de PMR, la parálisis cerebral de su hijo, libro de familia, … que fue desestimado porque la fecha, el agente de AUSSA, no la veía.

Admitida a trámite interesamos del Ayuntamiento de Sevilla información que nos indicara las causas por las que, a pesar de que la documentación obrante en el expediente sancionador acreditaba que la tarjeta se encontraba en el salpicadero del vehículo (aunque parcialmente no se viera) y, posteriormente, la persona afectada había acreditado la plena vigencia de la misma el día de la denuncia, habían sido desestimadas las alegaciones formuladas y confirmada la sanción impuesta.

En la respuesta municipal se indicaba que, tras el estudio de los expedientes, se procedía a la estimación del recurso presentado, el cual sería notificado a la persona interesada en su domicilio en los próximos días.

También se aclaraba que el articulo 3 de la Orden de 10 de Marzo de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía disponía: “La tarjeta de aparcamiento deberá colocarse en el salpicadero del vehículo de forma que resulte claramente visible desde el exterior.” Y que la persona reclamante había sido denunciada por no tener visible la tarjeta de PMR, no poniéndose en duda, tras comprobar la documentación aportada, de que era titular de la misma y que cumplía todos los requisitos necesarios para estar en posesión de la misma y poder utilizarla en las zonas reservadas para los titulares de las mismas, debiendo tener más cautela a la hora de colocarla en el salpicadero, para evitar circunstancias similares en el futuro.

Habiendo sido aceptada la pretensión planteada dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/5533

La persona interesada exponía que la calle en la que vivía, en Conil de la Frontera, tenía una señal de acceso prohibido en su única entrada, por lo que ningún conductor estaba autorizado a circular o aparcar en ella. Pero hacía ya más de 5 años que todos los días los clientes de las tiendas cercanas dejaban su coche en esa calle y la gran mayoría no eran multados ni controlados por Policía Local. Para poner fin a ese caos, el 27 de agosto de 2020 acudió a la Policía Local con fotos de 6 vehículos que estuvieron aparcados en esa calle el día anterior.

El agente que le atendió le dijo que no aceptaba que realizara denuncia voluntaria porque, según le dijo, esos coches no le estaban molestando.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Conil, recogiéndose en su respuesta que se tenía constancia a través de la Jefatura de la Policía Local, de varias reclamaciones interpuestas principalmente por el ruido y las molestias de los vehículos que circulaban a más velocidad por la avenida junto a su domicilio, y los que estacionaban indebidamente junto a su domicilio al haber una farmacia cercana. Todas las reclamaciones se atendían, habiéndose realizado modificaciones en los estacionamientos junto a la farmacia para tratar de evitar que los vehículos pararan incorrectamente, así como facilitar el acceso al garaje del edificio.

Se indicaba que desde la Jefatura de la Policía Local se vigilaba el correcto uso de las vías y lugares públicos, denunciando cualquier ilicitud, incluido el estacionamiento incorrecto denunciado.

En consecuencia, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0312 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla sobre la necesidad de otorgar un mayor peso a la proximidad con el lugar de residencia del dependiente y/o de sus familiares, en la asignación de plaza residencial a las personas en situación de dependencia a las que se prescriba este recurso, tomando en consideración la voluntad manifestada al respecto en el expediente, adoptando las medidas de gestión oportunas para ello.

Asimismo, recomienda la adopción de medidas a fin de incrementar el número de plazas residenciales, en centros públicos o concertados, destinadas a las personas mayores en situación de dependencia, especialmente en las capitales de provincia.

Y se adopten las medidas que permitan a las personas dependientes o sus familiares, acceder a conocer su posición en las listas de espera para el acceso a plaza residencial en virtud de su dependencia.

ANTECEDENTES

1. En el mes de enero de 2019 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que la compareciente nos trasladaba la demora en resolver la petición de traslado de centro residencial, interesada a favor de su marido, que ocupaba plaza residencial como persona en situación de dependencia, con fundamento en preservar el arraigo personal y familiar del afectado.

La solicitud de dependencia se formalizó en mayo del año 2016, siendo valorado el interesado como persona en situación de Gran Dependencia, Grado III, por resolución de 21 de diciembre de 2017 y, finalmente, obteniendo plaza residencial concertada en la Residencia para personas mayores La Puebla de Cazalla “Novocare”, por resolución de 8 de noviembre de 2018.

La circunstancia de la importante distancia que media entre el domicilio familiar del dependiente, en la ciudad de Sevilla y la localidad en que se determinó su ingreso residencial, La Puebla de Cazalla, determinaron que su mujer interesara el traslado de Centro residencial, que se gestionó el 21 de diciembre de 2018, manifestando su enorme inquietud e incertidumbre acerca del tiempo que tendría que aguardar a que dicha solicitud fuera atendida, dado que también su madre estaba ingresada en una Residencia de Sevilla y temía no poder dispensar a ambos el afecto y la atención que deseaba ofrecerles.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que, en marzo de 2019 respondió, en esencia, que la solicitud de traslado de Residencia de mayores a RM Claret de Sevilla, había sido recibida el 26 de diciembre de 2018 y que, atendiendo la misma, se había realizado propuesta de cambio de Residencia a la localidad de Sevilla, cuya resolución tendría lugar conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es decir, siguiendo el orden de antigüedad de la solicitud de reconocimiento de la dependencia y disponibilidad del centro residencial.

3. A la vista de la respuesta obtenida, esta Institución acordó dirigir una nueva petición de informe a esa Delegación Territorial, en la medida en que en las consideraciones ofrecidas no se apuntaba una previsión temporal, siquiera aproximada, sobre el momento en que podría ser resuelta la petición de traslado, sin que tampoco se facilitara información sobre el lugar que el dependiente ocupara en una posible lista de espera, en la que debía tomarse en consideración la prioridad que respecto de los traslados se aduce de ordinario por esa Administración.

4. En el pronunciamiento recibido en junio de 2019, finalmente, se concluye que “ante la gran demanda existente del servicio de atención residencial para personas mayores dependientes, es de gran dificultad realizar una previsión temporal para que se pueda efectuar dicho traslado”. Frente a lo cual se ofrece como alternativa de aproximación geográfica, la solicitud de “ampliación de centros residenciales dentro del ámbito geográfico de la localidad de Sevilla”.

5. Puesto en conocimiento de la interesada el contenido de la respuesta de la Administración, lamenta la misma el fallecimiento de su marido el día 18 de junio de 2019, en la Residencia en que vivía en La Puebla de Cazalla, mostrando su agradecimiento por la insistencia de esta Institución y concluyendo que: “Lamentablemente no hemos tenido la opción que muchas personas tienen de poder dedicar más tiempo y cariño en sus últimos meses, ya que para este sistema por lo visto somos números y no personas”.

CONSIDERACIONES

Plantea la promotora de la queja en el expediente que nos ocupa una cuestión que trasciende a la mera constatación objetiva de la regularidad o inobservancia de los plazos para la efectividad del derecho de las personas en situación de dependencia, que, a nuestro pesar, usualmente motiva el pronunciamiento de esta Institución, cual es, en este caso, la de los elementos que deben concurrir en la asignación de plaza residencial a una persona mayor dependiente, para que el recurso asignado pueda ser calificado como idóneo y, por tanto, para que cumpla su objetivo de hacer plenamente efectivo su derecho. Una perspectiva con un enfoque de humanización, sobre la que ya hemos tenido oportunidad de manifestarnos en ocasiones precedentes.

Resulta oportuno resaltar que la promotora de la queja comparecía por segunda vez ante esta Institución, habiéndolo hecho en primera instancia en agosto de 2017 (queja 17/4564), trasladándonos entonces su preocupación por la demora en la conclusión del expediente de dependencia de su marido, que no obtuvo resolución hasta octubre de 2018, mediante la asignación de plaza residencial en la Residencia Novocare de La Puebla de Cazalla, de la que parte en esta segunda ocasión el expediente.

Ya desde aquel momento inicial aludido, Dª (...) nos hizo partícipes tanto de la necesidad de plaza residencial para su marido, como de la difícil situación que supondría que le fuese reconocida en un Centro alejado del domicilio familiar, en la ciudad de Sevilla, no solo por el desarraigo personal que ello supondría para él, sino por una circunstancia añadida, consistente en tener a su cargo la atención de su madre, que se encontraba a su vez ingresada en la Residencia para personas mayores Claret de Sevilla. La necesidad de repartir su atención y dedicación entre dos personas con las que guardaba vínculos familiares muy directos y estrechos, dificultaría ostensiblemente sus posibilidades de dispensar a ambas el cuidado y afecto natural, en el caso de lejanía del centro reconocido a cada una de ellas.

A pesar de que esta situación fue debidamente comunicada a la Administración competente, ello no impidió que el PIA del marido de la interesada se resolviera dos años y medio después de que hubiera solicitado el reconocimiento de su situación de dependencia, adjudicándole plaza residencial distante en más de sesenta kilómetros de su domicilio conyugal.

A mayor abundamiento, la solicitud de dependencia se formalizó en mayo del año 2016, siendo valorado el interesado como persona en situación de Gran Dependencia, Grado III, por resolución de 21 de diciembre de 2017 y, finalmente, obteniendo plaza residencial concertada en Residencia para personas mayores La Puebla de Cazalla “Novocare”, por resolución de 8 de noviembre de 2018.

Las consideraciones precedentes, motivaron que la interesada se viera abocada a aceptar la plaza, no obstante su ubicación, haciendo uso de la única alternativa viable: interesar el traslado a la Residencia Claret de Sevilla en diciembre de 2018 que, como consta en los antecedentes, no había llegado a concluirse cuando tuvo lugar el fallecimiento del dependiente el 18 de junio de 2019.

Consabido es que la Ley 39/2006 (artículo 28.1 y apartado segundo de su Disposición Final Primera) prescribe un plazo máximo de seis meses para que la persona que haya solicitado acceder a los recursos del Sistema de la Dependencia, obtenga la resolución de reconocimiento de la prestación oportuna y ocioso es decir, por tanto, que el solicitante de este derecho en el presente expediente, a la sazón Gran Dependiente, no vio satisfecha su pretensión en el plazo legal, siendo un principio de la Ley 39/2006 el de que las personas en situación de gran dependencia sean atendidas de manera preferente (artículo 3.q).

Pero más allá de meras constataciones cronológicas que objetivan que la Administración no dio respuesta en legal plazo al derecho de la persona en situación de dependencia, en el caso que nos ocupa nuestra reflexión no se centra tanto en el cuándo, sino, en esencia, en el cómo, es decir, más allá de la forma, en el fondo.

Debemos para ello partir de que la efectividad del derecho por la Administración tuvo lugar dos años y medio después de que el interesado hubiera solicitado el reconocimiento de su situación de dependencia. A lo que hemos de añadir que cuando ello ocurrió, el recurso asignado no tomó en consideración, no ya las preferencias, sino las necesidades del interesado, en la medida en que forman parte de aquellas, tanto las físicas como las afectivas. Cualquier ser humano, además de ver satisfecha su necesidad de atención en las necesidades básicas de la vida diaria mermadas por su Gran Dependencia, precisa con la misma intensidad del afecto de sus seres queridos, del que mal puede nutrirse a una distancia de sesenta kilómetros de su entorno vital.

Da por sentado esta Institución que al dependiente, aunque con la demora expuesta, le fue asignada la plaza más próxima a su domicilio de entre las vacantes provinciales existentes al tiempo de resolver el expediente, siendo asimismo conscientes de la mayor complejidad que comporta congeniar y sincronizar la adjudicación de plazas disponibles, con las exigencias de resolución de expedientes conforme al orden de antigüedad exigido por la Ley de Procedimiento Administrativo, en conjunción, además, con la opción prioritaria manifestada por cada interesado.

Ello no obstante, entendemos que el acceso a una plaza residencial próxima al domicilio familiar de la persona en situación de dependencia, no es una preferencia, sino, salvo excepciones particulares, un requisito a preservar en la asignación de tal plaza, que forma parte integrante de la idoneidad de la decisión administrativa.

El arraigo personal y social, sin embargo, como causa que legitima la elección específica de un centro residencial, únicamente es tomado en consideración a efectos de fundar la petición y estimación del traslado de Residencia. Así lo prevé el artículo 10.a) del Decreto 388/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche, al contemplar como una de las causas en que puede acordarse el traslado de personas usuarias a un centro adecuado a sus necesidades, la “mayor proximidad geográfica del centro al lugar de residencia de la persona usuaria o del entorno familiar o de convivencia de aquella”.

Lo que no deja de ser una paradoja, puesto que la residencia de la persona dependiente, cuando se interesa un traslado, ya no radica en su primitivo entorno familiar y/o social, sino en la localidad del centro residencial en que le fue asignada la plaza, por mor de la decisión administrativa ajena a su arraigo y que, en suma, la conduce a pretender el retorno por esta vía póstuma que repare la ruptura consumada.

Dicho lo anterior, entendemos que la asignación de plazas residenciales a personas mayores, como realidad cada vez más frecuente en la actualidad, debe ser enfocada con mayor amplitud de miras, dado que una decisión administrativa basada asépticamente en las prescripciones abstractas y generales de la norma, pero dictada de espaldas a la individualidad y circunstancias de su destinatario, puede ser legal pero nunca será justa y, desde luego, será insatisfactoria para la persona interesada.

En la aplicación de la norma por los órganos competentes de la Administración, echamos a menudo en falta un enfoque más dinámico y versátil, menos rígido y encorsetado, por el que, respetando la decisión administrativa el texto legal, le haga al propio tiempo cobrar vida y sentido en el caso concreto, corrigiendo la impersonalidad de sus términos generales, hasta “humanizar” la norma, por la vía del resultado alcanzado mediante la respuesta práctica ofrecida al supuesto particular a que atiende la misma.

Esta necesidad de interpretar adecuadamente la norma que se aplica, si no para hacerla justa al menos para individualizarla en el caso concreto, o con mayor precisión, la conveniencia de aplicar la norma más allá de su simple literalidad, viene reconocida en nuestro Código Civil (artículo 3.1), que previene que las normas han de interpretarse no solo según el sentido propio de sus palabras, sino completando tal literalidad con otros criterios, entre los que se encuentra el de la realidad social del tiempo en que se aplican y, de forma relevante, el de atender “fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. Asimismo en la aplicación de las normas debe ponderarse la equidad (artículo 3.2).

De este modo, consideramos que el espíritu y finalidad perseguido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, es el de garantizar a las personas que sean reconocidas en situación de dependencia, el derecho a recibir una atención adecuada a sus necesidades, entendiendo por “necesidades”, tanto la material de acceder al recurso objetivamente prescrito como adecuado (recurso residencial en este caso), como las necesidades más intangibles pero netamente humanas, de preservación de los restantes intereses y vínculos afectivos (la familia y al entorno), sin los que la vida pierde sentido, y sus días calidad.

Así se desprende de los principios de la Ley 39/2006 que enumera su artículo 3, entre los que se encuentran el de la atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada (letra c) y el de su permanencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida (letra i), pareciendo razonable considerar que dicho entorno no se limita al domicilio, sino al barrio o, al menos, a la localidad, es decir, a los elementos que conforman el arraigo personal y social.

Para terminar, debemos poner el acento en otros dos aspectos de distorsión del Sistema, revelados por la respuesta ofrecida por esa Delegación Territorial, para responder a las causas que obstaban al traslado solicitado: “ante la gran demanda existente del servicio de atención residencial para personas mayores dependientes, es de gran dificultad realizar una previsión temporal para que se pueda efectuar dicho traslado”.

Lo que revela, de una parte, la insuficiencia de plazas residenciales para personas mayores en situación de dependencia, claramente inferior a la demanda, que no solo demora el acceso inicial al recurso, sino que también genera retrasos de calado en los traslados posteriores que, conforme al Decreto 388/2010, de 19 de octubre, deben decidirse y notificarse en el plazo máximo de tres meses (artículo 14.3).

El segundo aspecto, se traduce en la necesidad de gestionar la asignación de estas plazas de forma transparente, que permita a las personas que aguardan el reconocimiento del servicio conocer en qué lugar de la lista de demandantes se encuentra el expediente y, dado que la Administración afirma la imposibilidad de establecer una previsión temporal de acceso, les permita al menos conocer la cadencia temporal con la que progresa, así como las vacantes actualizadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: sobre la necesidad de otorgar un mayor peso a la proximidad con el lugar de residencia del dependiente y/o de sus familiares, en la asignación de plaza residencial a las personas en situación de dependencia a las que se prescriba este recurso, tomando en todo caso en consideración la voluntad manifestada al respecto en el expediente, adoptando las medidas de gestión oportunas para ello.

RECOMENDACIÓN 2: sobre la necesidad de acometer las medidas que permitan incrementar el número de plazas residenciales, en centros públicos o concertados, destinadas a las personas mayores en situación de dependencia, especialmente en las capitales de provincia, al ser la demanda muy superior a las plazas existentes disponibles.

RECOMENDACIÓN 3: sobre la adopción de las medidas que permitan a las personas dependientes o sus familiares, acceder, si lo solicitan, a conocer su posición en las listas de espera para el acceso a plaza residencial en virtud de su dependencia, confeccionadas por cada una de las Delegaciones Territoriales, de manera que se mejore la transparencia y se facilite el ejercicio del derecho a la información pública de aquellas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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