La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/3418

El Ayuntamiento de Alhendín anuncia la adopción de medidas para que la terraza de veladores de un bar, que se solía ampliar en número de mesas y sillas en temporada de verano, no invada la fachada de una de las viviendas colindantes, generando elevados niveles de ruido y provocando la pérdida de privacidad e intimidad de sus moradores.

En su escrito de queja la interesada, vecina del municipio granadino de Alhendín, denunciaba la situación en la que vivía debido a los ruidos y otras incidencias que generaba la ocupación de su fachada por la terraza de veladores del bar colindante. Nos decía que en el año 2018 le había sido concedida a dicho bar una ampliación del número de veladores, por lo que en agosto de 2018 había presentado queja al ayuntamiento para mostrar su disconformidad con esta autorización pues se ocupaba la fachada de su vivienda, vulnerando así su privacidad e intimidad, además de los ruidos que tenía que soportar ya que el establecimiento cerraba sobre la 1,30 de la madrugada.

En aquel escrito solicitaba conocer algunos extremos sobre la actividad de este bar (entre ellos los metros cuadrados autorizados para la terraza, la ubicación y número exactos de mesas y sillas), pero no obtuvo respuesta por lo que reiteró su contenido en marzo de 2019, del que tampoco había obtenido respuesta.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, éste nos comunicó que el establecimiento contaba con el correspondiente permiso para la instalación de terraza de veladores en un terreno acotado según el informe emitido por la Policía Local, finalizando su escrito la Alcaldía indicado que “Por tanto, y sin restar importancia a los hechos que argumenta Doña ..., la ampliación de la terraza en cuestión cuenta con el visto bueno de la Policía Local del municipio y se hace efectiva únicamente durante la época estival”.

Sin embargo, de la documentación que nos había remitido el ayuntamiento se desprendía que en la resolución de la Alcaldía de marzo de 2019 se concedía al titular del establecimiento licencia de ocupación de vía pública para 10 mesas en el período entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, sin que se hiciera mención alguna a la ampliación de la terraza solo para los meses de verano. Además, en el informe de la Policía Local se hablaba de 8 mesas, no de 10 (que eran las autorizadas), indicando textualmente el citado informe que “Se ha observado que no obstaculiza el tránsito de peatones ni de la circulación de vehículos, así como las entradas y salidas de garajes, no entrañando peligro o riesgo reseñable (…) No obstante se deben apreciar las siguientes observaciones: Durante dos meses, en temporada de verano, la terraza es ampliada con 12 mesas, lo que hace, para estos dos meses, un total de 20 mesas”.

De nuestro análisis se desprendía que lo que hacía el informe de la Policía Local no era dar el visto bueno a la ampliación de la terraza, sino únicamente constatar una realidad durante esos meses (que las mesas se amplían de 8 a 12, más del doble); sin embargo, el informe estaba realizado para autorizar esas 8 mesas (no 10, ni 20 durante los meses de verano), que son respecto de las que se decía que “Se ha observado que no obstaculiza el tránsito de peatones ni de la circulación de vehículos, así como las entradas y salidas de garajes, no entrañando peligro o riesgo reseñable”. Es decir, esa ampliación de mesas, tal como estaba informada, únicamente nos parecía una realidad de hechos consumados y presuntamente consolidados contra los que la afectada venía protestando desde hacía tiempo.

De acuerdo con ello, trasladamos al Ayuntamiento que por mucho que la Policía Local en su informe constatara que durante los meses de verano duplicaba su número de mesas este establecimiento, la realidad era que solo disponía de autorización para 10 mesas, y 40,5 metros cuadrados.

A la vista de ello, entendimos que adquiría cierta apariencia de veracidad la denuncia que nos hacía la afectada cuando decía que en esos meses de verano los veladores invadían su casa, su fachada, porque supusimos que las 10 mesas (8 para la policía local) que tenía autorizadas el bar, lo eran para ocupar la totalidad de su fachada; de hecho, en el informe de policía local se indicaba que “El espacio frente al establecimiento en el que se pretende colocar la terraza tiene una superficie de 45,5 metros cuadrados, con las dimensiones 9 X 4,5 y un número máximo de mesas de 8”. Por lo tanto, para esta Institución quedaban claras las siguientes circunstancias:

- Que el bar objeto de queja sólo disponía de licencia para 10 mesas, y que no disponía de autorización para ampliar a 20 el número de éstas, de tal forma que esta ampliación se habría estado permitiendo de manera, por así decirlo, informal, con la mera tolerancia municipal.

- Que la policía local había emitido informe en su momento para 8 mesas, limitándose a constatar que en verano se ampliaban a 20.

- Que no se decía cómo y dónde se ubicaban esas 10 mesas adicionales que se disponían en verano.

De ahí que nos dirigiéramos de nuevo al ayuntamiento trasladándole nuestras consideraciones. En su nueva respuesta, se nos informó lo siguiente:

- Como se le argumentó en un escrito anterior, existe un informe de la Policía Local de Alhendín que desde el año 2018 aprueba la ampliación de la terraza del establecimiento aludido durante los meses de verano. Si el número de mesas permitido no se ajusta a lo estrictamente recogido en el permiso de ocupación de la vía pública correspondiente, lo hemos conocido a partir del escrito que nos ha trasladado, por lo que lo derivaremos a la Policía Local y estaremos pendientes del caso.

- Las mesas se han venido colocando siempre en el margen izquierdo de la terraza de veladores. No obstante, se ha decidido con la Policía Local que, a partir de ahora, en los meses estivales, se vaya alternando a ambos márgenes de la misma por quincenas.

- A la espera de la solicitud que presente el establecimiento para la época estival 2020, hasta ahora se ha considerado periodo de verano del 15 de junio al 1 de septiembre, aproximadamente, pues depende también de las condiciones meteorológicas.

- El permiso que se otorgue al establecimiento para este año, se ajustará a lo que éste solicite al Ayuntamiento y finalmente decida la Policía Local, que tiene las competencias al respecto. No obstante, se adaptará a la ordenanza de ocupación de la vía pública vigente, velando por el descanso de los vecinos y la prestación de servicios”.

Dimos traslado de esta información a la interesada que mostró su conformidad con las medidas adelantadas por el ayuntamiento, por lo que procedimos al archivo de este expediente de queja al considerar que, para el próximo periodo estival, el problema quedaría solventado con esas medidas. En todo caso, indicamos al ayuntamiento que esperábamos que se adoptaran estas medidas y que se mantuviera vigilante sobre su cumplimiento.

Queja número 19/1721

La persona interesada exponía que desde que nació su sobrina la tuvo a su cargo, pero sin ninguna resolución administrativa ni judicial que diese soporte jurídico al acogimiento familiar que, de hecho, había venido ejerciendo y que perduraba desde hacía algo más de 2 años.

Así las cosas, tras valorar que esta situción repercutía negativamente en la menor, por cuanto la vinculación jurídica que legitimaba dicha relación era muy precaria, decidimos intervenir ante el Ente Público de Protección de Menores para que se diese respuesta satisfactoria a las reiteradas peticiones de regularización del acogimiento familiar, para lo cual resultaba indispensable la tramitación de un previo procedimiento para declarar la situación de desamparo de la menor y que asumiera su tutela la Junta de Andalucía.

Tras varias intervenciones desde esta Institución, el Ente Público nos confirmó la emisión de la resolución por la que se ratificaba la declaración de desamparo de la menor y el acogimiento familiar temporal por su familia, estando en esos momentos en trámite el estudio del ofrecimiento que realizaron para que el acogimiento pasase a ser permanente.

Queja número 18/6972

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a solicitud de acceso a información y documentación, el Ayuntamiento de Sevilla traslada la siguiente información a la persona interesada:

Ante esta solicitud del Plan de Emergencias Municipal de Sevilla le indico que este documento no solemos divulgarlo en cuanto a la Ley de Protección de Datos y especialmente debido a los niveles de seguridad en los que nos encontrarnos desde hace ya tiempo. No obstante sí podemos acceder a atender las necesidades concretas de su contenido e incluso a mantener una reunión con nuestro personal técnicos más especializado de los asuntos que sean de interés.

Por otra parte en el documento que se adjunta a la solicitud de fecha de 5 de octubre de 2018; en la que se expone el interés de la Asociación por las instalaciones de la algodonera y requiere tres cuestiones sobre ella le indico que ninguna de las cuestiones planteadas es competencia de este Servicio, ya que la concerniente a la presunta presencia de amianto es un asunto de salud pública y las otras dos cuestiones son puramente urbanísticas.”

En cualquier caso y sobre las cuestiones atinentes a cuestiones de salud pública, debería haber formulado su solicitud de información y documentación respecto de las actuaciones emprendidas por la Administración Municipal al Servicio de Salud ubicado en C/ Fray Isidoro de Sevilla 1; C.P.41009. Tfno. 955 47 19 99.

Respecto a sus denuncias sobre problemas de acceso a determinadas zonas de esa barriada por los servicios de urgencia y bomberos, a causa al estacionamiento indebido de vehículos, les aconsejamos que actúen formulando denuncias y solicitando la intervención de la Policía Local.

Debiendo, por otra parte, denunciar el levantamiento y/o construcción ilegal e irregular de vallas o, setos y de otros elementos de ornato de espacios públicos ante los servicios competentes de la Gerencia Municipal de Urbanismo, sita en Avda. Carlos III, S/N, 41092 Sevilla y Tfno. 955 47 63 00

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicha Administración municipal ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/0800

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a protesta por vandalismos en la zona de (…...), en Sevilla, el Ayuntamiento de Sevilla nos traslada la siguiente información:

En relación con el asunto de la Rfa y como contestación a su correo electrónico del pasado día 11/03/19, donde solicita informe sobre las continuas denuncias y quejas presentadas al Ayuntamiento de Sevilla (Policía Local, LIPASAM y Distrito Sur) por la citada Intercomunidad de Propietarios les informo:

  • Que dicha Intercomunidad ha presentado documentación denunciando la concentración de jóvenes en la zona para consumo de bebidas en la vía pública, produciendo molestias al vecindario en múltiples ocasiones. Concretamente desde el mes de agosto de 2018 han sido cuatro reclamaciones interpuestas simultáneamente a Distrito Sur, Policía Local y LlPASAM, aunque nos consta que desde 2012 vienen denunciando este problema.

  • Que dicha documentación ha sido registrada en este Distrito Sur y derivadas a LlPASAM y a POLlCÍA LOCAL para actuar en consecuencia.

  • Que en varias ocasiones la Directora General del Distrito Sur ha contactado con el administrador de fincas de la Intercomunidad de Propietarios (…...) para tratar el asunto y poner en su conocimiento las gestiones realizadas.

  • Que durante la anualidad 2018 se han retirado todos los bancos (asientos) del lugar a petición de la Intercomunidad para evitar la concentración de jóvenes en la zona.

  • Que el día 13/03/19 se ha solicitado tanto a LIPASAM como a Policía Local informe sobre las actuaciones que se hayan podido efectuar en el lugar para poder tomar conocimiento de lo observado y ejecutado sobre el terreno por los operarios y agentes.

  • Que hasta la fecha no hemos obtenido contestación ni de LlPASAM ni de Policía Local”.

Por la Delegación de Gobernación y Fiestas Mayores, se comunica lo siguiente:

Establece nuestro ordenamiento jurídico que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad velarán por el cumplimiento de las normas y la convivencia pacifica entre los ciudadanos.

En virtud de lo expuesto indicar que, dentro de nuestro ámbito competencial y siempre en cumplimiento de nuestro compromiso de atender las demandas de la ciudadanía y solucionar aquellos problemas que se nos plantean, se traslado la reclamación que nos ocupa al Distrito Policial pertinente, desde se nos informa que se vienen estableciendo periódicamente ordenes de servicio desde el año 2018 inclusive los fines semana para el control especifico de botellonas en el sector, destacando únicamente 3 denuncias por consumo de alcohol en vía publica, no observándose ninguna otra incidencia digna de mención en las visitas giradas.

Que a pesar de lo expuesto se sigue trabajando constantemente en el sector a fin de evitar cualquier conducta como las descritas.

No obstante, informar que podrán hacer el requerimiento oportuno a través del teléfono de emergencias “112” o “092”, para una rápida actuación en el momento en que tales acciones tengan lugar procurando dar la respuesta mas efectiva a la demanda recibida.

Finalmente y agradeciendo la confianza depositada al poner en nuestro conocimiento el asunto que nos ocupa, pues con ello posibilita el cumplimiento de nuestro firme objetivo de lograr una policía más cercana y efectiva, quedamos a su entera disposición para futuras cuestiones que quisiera hacernos llegar”.

Finalmente, por la Directora-Gerente de Lipasam:

En contestación a su escrito de referencia 260 RV DEFENSOR Ref; MM/ct -N°.: Q19/800, relativo a la limpieza de la zona afectada por la botellona en la calle (…..) y alrededores, presentada ante esa institución por el Defensor del Pueblo Andaluz, le informamos:

Efectuadas las comprobaciones oportunas, le informamos que se cumple con regularidad la programación que anteriormente le habíamos indicado al ciudadano, en la calle (….) alrededores, y en especial la zona afectada por la botellona.

Dicha zona está incluida en el ámbito de actuación de un servicio especial de limpieza diseñado para estos puntos, incluyendo una combinación de tratamientos manuales y mecanizados de limpieza, que se aplica diariamente desde el jueves al domingo, a primera hora de la mañana, y que actualmente no ha experimentado cambio alguno, con respecto a los servicios que se venían prestando en la zona.

En cualquier caso, en atención a su solicitud llevaremos a cabo un seguimiento de la programación de limpieza de la zona, para detectar posibles anomalías”.

A la vista de la anterior información entendemos que el asunto se encuentra en vías de solución a tenor de las medidas adoptadas tanto por la Policía Local como por el Servicio de Limpieza Municipal, permaneciendo en todo caso atentos para retomar nuestras actuaciones si fuera necesario.

Queja número 19/5871

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a falta de respuesta a escrito, la Dirección General de Administración Local nos traslada la siguiente información:

En contestación a su escrito, ref. ASEC/AB/eca, relativo a la queja de ..., representante de la Asociación “...”, le damos traslado de la contestación de esta Dirección General al escrito de esa entidad de 18 de octubre de 2019, reiterando la solicitud de información de 17 de enero de 2019, la cual también se adjunta.

Dicho escrito de contestación tiene fecha de 24 de octubre, y se remitió a la Asociación “..." por vía telemática a la dirección de correo electrónico que se indicó, teniendo constancia de su recepción, tal como se acredita mediante la respuesta al mismo que también se adjunta.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 14. 1 c) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de esta Consejería, la Dirección General de Administración Local tiene entre sus competencias “La colaboración de la Junta de Andalucía con las Entidades Locales Andaluzas, particularmente con las provincias en sus funciones asistenciales a las municipios, y la emisión de informes preceptivos a potestativos sobre materias de su competencia", sin que, en ningún caso, le correspondan funciones de asesoramiento jurídico a los particulares, ni la facultad de resolución de conflictos de estos con otras administraciones.

En consecuencia, con el mencionado escrito de contestación se ha intentado por esta Dirección General atender la petición del particular dentro de los limites de las competencias que le corresponden”.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/5202

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a falta de respuesta devolución de ingresos indebidos por subvención al IBI 2013.

En fecha reciente hemos recibido informe del Ayuntamiento de Torremolinos del que pasamos copia.

En dicho informe el Ayuntamiento nos indica que le ha sido notificada la resolución dictada en respuesta a su reclamación. En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, le comunicamos que, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/4494

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a derecho de acceso a información municipal, el Ayuntamiento de Granada nos informa que se ha procedido a dar traslado de la información remitida al interesado y se acompaña listado y copia de la documentación que interesaba.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a las referidas reclamaciones, a la vista de la información recibida y tras nuestra intervención se ha solucionado la situación de silencio mantenido, en consecuencia, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0254 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Regional de Málaga, recomendando que se lleve a cabo una revisión del cumplimiento de los estándares de actuación que se encuentran definidos en la Guía de práctica clínica para la prevención y el tratamiento de las úlceras por presión, así como de las tareas habituales del personal de enfermería para personas hospitalizadas, en el nuevo circuito programado y en el circuito habitual, y en base a ello, evaluar la dotación de medios personales y materiales para dar cumplimiento a la misma, así como mantener la evaluación periódica de la misma, según la intención manifestada.

ANTECEDENTES

Como recordará, la promotora de la queja se dirigía a esta Institución en enero de 2019, para poner de manifiesto la impericia o mala praxis que observaba en el tratamiento de su familiar, tras una intervención de fémur a la edad de 95 años de forma positiva, sin ninguna complicación médica ni postquirúrgica, sin embargo en la que había sufrido la aparición de una ulcera por presión (UPP) en talón que, salvo curación definitiva, le iba a impedir apoyar en el suelo y andar y los consiguientes cambios derivados de sus actividades diarias y potenciales efectos adversos derivados de ello.

Además nos relataba los 18 días de sufrimiento físico y mental, no evaluables de forma directa como sí lo es la evidencia de las úlceras y solicitaba una explicación de lo sucedido, ya que no se había dado respuesta a su reclamación, así como obtener información sobre las medidas adoptadas para corregir los defectos advertidos en lo referente a los cuidados de enfermería.

Tras la admisión de la queja a trámite y pedir a ese hospital el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra ley reguladora, recibimos el escrito de ese centro de fecha 9 de julio de 2019, mediante el que se nos daba traslado de la respuesta emitida a la reclamación de la interesada y los informes que sirvieron de base para la elaboración de la misma.

Asimismo, de la lectura del mismo, se desprendía la voluntad de implementar áreas de mejoras para las que se habían programado determinadas actuaciones, entre las que se incluían reuniones con los equipos de cuidado, e inclusión en las iniciativas de las UGC del hospital.

Así las cosas, se estimó oportuno requerir un informe complementario al centro hospitalario, a fin de que nos facilitase explicación de cuáles son las áreas de mejora detectadas y si ya se había materializado alguna de las actuaciones reseñadas, con expresa indicación de las mismas.

Pues bien, en informe complementario emitido por la Dirección de Enfermería del Hospital Universitario Regional de Málaga, se nos comunica que con el propósito de avanzar en la referida mejora del cuidado de los pacientes ingresados en la Unidad de Hospitalización de Cirugía Ortopédica y Traumatología (COT) de ese hospital, se ha implantado un circuito de ingresos programados, con el que se pretende contar con una distribución de pacientes que permita organizar sus cuidados conforme a las necesidades asistenciales de cada caso.

De esta forma se ha implantado un circuito parcial y no exclusivo de ingreso provisional quirúrgico en dos habitaciones de ocupación doble de la Unidad de COT, que facilite un ingreso sincronizado con la intervención y permita el uso de tiempo que consume la cirugía y la recuperación postanestésica, para conseguir altas efectivas y consecuentemente la asignación de una cama definitiva de hospitalización.

De forma muy resumida nos exponen que consiste en lo siguiente:

- Los pacientes se ingresarán en base al procedimiento del que vayan a ser intervenidos y horario de programación.

- En cada cama, de las cuatro disponibles, se producen recambios en un horario coordinado con la planificación quirúrgica de cada paciente.

- El número de pacientes incluidos en el circuito es de 8 diarios.

- Se ha elaborado un documento que garantice la adecuada información a pacientes y familiares.

Para el desarrollo de este nuevo circuito, nos refieren que ha sido necesario utilizar dos habitaciones dobles de fácil acceso que se deben aislar del circuito general de hospitalización. Con cuatro camas en total, que posibilitan la gestión de camas según las altas diarias que se produzcan. Esas dos habitaciones, que se sitúan una en cada ala de COT, se han identificado como: Área de hospitalización provisional quirúrgica. Cuentan con cortina para separación y privacidad adecuada de camas que permita un uso de las mismas sin distinción de género. Para lo que ha sido necesario diferenciar informáticamente estas dos habitaciones del circuito genérico de hospitalización.

Asimismo, nos reseñan que no ha sido necesario un incremento global en el número de profesionales, más allá de los refuerzos establecidos en base a la alta actividad quirúrgica y que se ha realizado una redistribución asimétrica según las camas asignadas a profesionales en base al volumen de trabajo y de recambio de los pacientes asignados a estas camas.

Por último, hacen referencia a que este nuevo circuito se somete a evaluación periódica, con el objetivo de valorar su efectividad, y con ello poder programar actuaciones que lo orienten a la mejora de espera, así como a su reversibilidad en caso de necesidad. Pasando, en un momento dado al circuito habitual, si se precisara.

A la vista de los antecedentes expuestos, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Por nuestra parte, agradecemos el interés mostrado por ese centro hospitalario en la mejora para la atención y cuidado de los pacientes por parte de enfermería, lamentando que la revisión del proceso referido haya tenido que venir suscitada por una queja tramitada en esta Defensoría, a instancias de la interesada, por la que nos revelaba la impericia o mala praxis con la que apreciaba que su familiar había sido atendida, con ocasión de una intervención de fémur a los 95 años de forma positiva, sin ninguna complicación médica ni postquirúrgica.

En este aspecto, queremos traer a colación que desde el año 2007 se encuentra publicada la Guía de practica clínica para la prevención y el tratamiento de las úlceras por presión del Servicio Andaluz de Salud, que tiene por objeto la estandarización de las actuaciones de los profesionales ante determinados problemas de salud, recogiéndose en la referida guía que las úlceras por presión cumplen todos los requisitos que permiten establecer dicha estandarización de actuaciones, por tratarse de una complicación frecuente en cualquier nivel asistencial, especialmente en pacientes con problemas de movilidad y edad avanzada, como el que presentaba la familiar de la interesada.

Esta guía publicada va dirigida fundamentalmente al manejo por el personal de enfermería, así como al de cualquier otro grupo profesional que trabaje con pacientes que presenten UPP, y establece técnicas de difusión, diseminación e implantación de las mismas, con designación de personas responsables para su implementación y auditorías de evaluación, entre otras medidas.

En este sentido, y ante la descripción de las mejoras implementadas en ese Centro sanitario -aunque probablemente, por nuestra ajenidad a la materia-, subsisten algunas dudas en torno al manejo de los pacientes en diferentes momentos: preoperatorio, intraoperatorio, postoperatorio inmediato -a corto plazo o mediato y tardío-, ya que la implantación de un circuito de ingresos programados nos parece que debiera venir acompañada de una revisión del manejo de los pacientes inmersos en el circuito programado y de los que se encuentran en el circuito habitual y en las diferentes fases del proceso asistencial, para que las actuaciones se ajusten a las previsiones de la guía y a las competencias profesionales del personal de enfermería.

Por parte de la interesada se nos refería que los déficits en la atención de su familiar se habían concatenado en diferentes momentos y apreciaba una falta de seguimiento en el registro de enfermería y de los cuidados prestados. En el área de mejoras implementadas, quizás por la forma resumida con la que nos ha sido trasladada, no tenemos claro si estos aspectos se han revisado, ya que en el primer informe remitido apuntaban las siguientes actuaciones:

  • Reunión de los responsables de la Unidad con los equipos de cuidados del Servicio, procurando señalar qué actividades se deben aplicar en cada momento, para así definir estándares claros de intervenciones de Cuidados.

  • Incluir muchos de los elementos de mejora en las iniciativas y desarrollo de las UGC del hospital para el presente año.

No obstante ello, en el segundo informe remitido se describen los nuevos circuitos con dotación de espacio y planificación de personal, pero no aluden a la definición de estándares, siendo quizás más ajustada la revisión del cumplimiento de los estándares de actuación que se encuentran definidos en la guía referida y auditoría de las tareas del personal de enfermería.

Llegados a este punto, y sobre la base de los hechos relatados y consideraciones formuladas, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se lleve a cabo una revisión del cumplimiento de los estándares de actuación que se encuentran definidos en la Guía de práctica clínica para la prevención y el tratamiento de las úlceras por presión, así como de las tareas habituales del personal de enfermería para personas hospitalizadas, en el nuevo circuito programado y en el circuito habitual, y en base a ello, evaluar la dotación de medios personales y materiales para dar cumplimiento a la misma, así como mantener la evaluación periódica de la misma, según la intención manifestada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4327 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Torrecárdenas

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Complejo Hospitalario Torrecárdenas, sugiriendo que se realice una revisión de los protocolos de atención en urgencias de ese centro hospitalario por derivación de atención primaria y concretamente un análisis del caso planteado, para determinar los elementos diferenciadores que hicieron aconsejable el ingreso en la segunda asistencia urgente y el alta en la primera asistencia urgente, a fin de detectar áreas de mejora en la calidad asistencial.

ANTECEDENTES

Como recordará, comparecía ante esta Institución D. (...), para exponernos el itinerario asistencial de su madre y nos refería que el pasado 19 de julio de 2019, ante los resultados alarmantes de una analítica, el médico de atención primaria determinó su ingreso inmediato en el Hospital Torrecárdenas.

En cuanto a dicho ingreso nos relataba que su madre permaneció en la Unidad de Observación apenas doce horas, y que tras una transfusión de sangre, se le informó a la familia que, aparte de anemia, la paciente solo presentaba achaques propios de su edad (86 años), sin ninguna otra dolencia, por lo que correspondía darle el alta inmediatamente.

Sin embargo, solo seis días después, el deterioro de la paciente era tan evidente que precisó un nuevo ingreso, pasando esta vez a planta donde el diagnóstico resultó ser completamente distinto: cáncer óseo masivo con múltiples metástasis, procediéndose a su derivación a la Cruz Roja, dado su estado terminal, donde se le administraron cuidados paliativos hasta su fallecimiento el día 5 de agosto.

Nos trasladaba el interesado que le resultaba sumamente preocupante que pasase inadvertida en la Unidad de Observación de un Hospital la detección de un cáncer en estado terminal, y que consciente que la evaluación correcta de la situación de la paciente en este caso concreto no hubiera cambiado el lamentable desenlace, sí hubiera permitido anticipar el correcto cuidado y atención médica que su madre precisaba.

Pues bien, admitida a trámite la queja, se interesó informe a ese centro hospitalario con fecha 21 de octubre de 2019, el cual ha sido recibido con fecha 21 de noviembre de 2019.

En el referido informe se nos confirma la atención por el servicio de urgencias de fecha 19 de julio de 2019, por remisión del médico de atención primaria para valoración y se justifica el plan de actuación pautado, consistente en administrar 2 concentrados de hematíes y dar de alta para seguir siendo valorada por su médico de familia. En este sentido, cita el informe que la atención de urgencias es fundamentalmente para diferenciar la atención urgente, que precisa poner al alcance del paciente todos los medios diagnósticos y de tratamiento para salvar una vida, de otro tipo de atención menos urgente pero también necesaria y, en este sentido, se alega que la paciente en ese momento precisaba una actuación urgente que era transfundirle sangre y así se hizo y que el resto de atención se podía demorar para que se hubiese hecho desde atención primaria, aclarando que si la paciente se hubiera encontrado en mal estado, independientemente de su analítica, se hubiera ingresado desde el mismo día 19, cosa que no ocurría.

Por último, se incide que en ningún momento la primera atención en urgencias influyó sobre el desenlace final y que fue tratada en todo momento con total profesionalidad y pensando en el bien del paciente.

Dado traslado del contenido del informe al interesado se mantienen las interrogantes acerca de la asistencia médica prestada en el servicio de urgencias, sobre todo por el estado terminal de la paciente, que precisó el ingreso seis días después y por el hecho mismo de que la derivación se había efectuado por el médico de atención primaria, habida cuenta el estado de la paciente, sin que en el alta de urgencias se le advirtiera en ningún momento de la gravedad de la situación, sosteniendo igualmente, que el mismo hospital en su contestación a la reclamación presentada por estos hechos, afirmaba la posibilidad de haber tomado otras decisiones en la asistencia médica prestada en la atención del día 19 de julio.

CONSIDERACIONES

Se plantea ante esta Institución la correcta asistencia médica prestada en el servicio de urgencias del Hospital Torrecárdenas, lamentando que sobre circunstancias similares, recientemente se hayan realizado actuaciones de investigación de oficio por esta Defensoría, en la sustanciación de la queja Q19/1731, que venía en esencia motivada por el conocimiento de una aparente situación de colapso en el Servicio de Urgencias del Hospital Torrecárdenas y una demora en la atención.

En el supuesto que nos ocupa, la queja versa sobre un alta médica, a juicio del interesado, prematura, sin diagnostico certero ni plan de actuación, dejando claro en cualquier caso que no pretende esta Institución enjuiciar la práctica médica, por no disponer de los medios necesarios para ello, puesto que deberíamos contar con información, datos y elementos de los que carecemos, ni contamos con la capacidad técnica pericial para ello, pero que no nos impide reflexionar sobre los hechos acaecidos.

Resulta un hecho cierto que la paciente se encontraba en estado de últimos días, hasta el punto que a los seis días del primer episodio de urgencias -que resulta en esencia la investigación de las presentes actuaciones-, se determina su nuevo ingreso y derivación para cuidados paliativos previos a su fallecimiento.

Igualmente, es un dato no cuestionado, que debido a una analítica alarmante es derivada por atención primaria para su ingreso y valoración por el servicio de urgencias.

La cuestión que nos preocupa y que suscita nuestra reflexión, es un alta del servicio de urgencias sin diagnostico orientado ni advertencia del plan de actuación urgente para llevar a cabo, puesto que de los hechos relatados por el promotor de la queja, y que no han sido desvirtuados por la Administración en el informe administrativo, se indica al alta, una situación médica sin signos de alarma, cuando no podemos olvidar que la paciente es derivada para su atención por el médico de atención primaria, precisamente por el estado de alarma que sugieren los análisis clínicos.

Llegado a este punto, convendrá con esta Institución, que resulta algo confuso y de difícil comprensión para la familia de la fallecida, que ante un alta médica inmediata, sin advertencia de gravedad ni signos de alarma, y con un mensaje tranquilizador de patología propia de la vejez, se produzca en seis días un escenario completamente diferente, con un diagnostico de cáncer terminal e ingreso en cuidados paliativos.

No se discute, y lo comparte el promotor de la queja, la afirmación sostenida por esa Administración de que el acierto en el diagnostico no hubiera influido en el fatal resultado, pero entendemos que sí hubiera permitido la mejora de la atención al paciente que encara los últimos momentos de su vida.

Ahora bien, nos planteamos desde esta Institución qué elementos o qué circunstancias pueden haber contribuido a ese primer episodio de atención en urgencias, sin más exploraciones que las aportadas inicialmente por la paciente en el ingreso, sin que se juzgasen necesarias pruebas adicionales, ya que según fuentes consultadas, la anemia en la persona anciana no debe considerarse como un hecho normal asociado al envejecimiento, y con un sistemático estudio (anamnesis, exploración y pruebas complementarias) se puede encontrar una causa subyacente hasta en el 80% de los casos, como de hecho sucedió en el segundo ingreso. Así , en el informe emitido por ese centro, se afirma que la causa del fallecimiento fue exactamente por una diseminación metastásica ósea del cáncer primario de mama que había padecido.

Pues bien, no alcanzamos a entender, quizás por nuestra falta de pericia en la materia, por qué en una derivación urgente con una analítica preocupante en una persona de edad elevada, y parece que con antecedentes oncólogicos (cáncer primario de mama que había padecido), no se decide ampliar la exploración sugerida desde atención primaria con su derivación al servicio de urgencias.

En esta tesitura, nos planteamos que el objetivo de la derivación por el médico de cabecera pudiera abarcar desde la realización de una prueba diagnóstica no accesible a nivel primario para la búsqueda de un diagnóstico (quizás no demorable en el circuito normalizado de derivación a la asistencia especializada) y/o un tratamiento no asumible desde la atención primaria.

Así, en el caso analizado, no cuestionamos que las transfusiones resultaban obligadas, pero quizás la búsqueda de un diagnóstico hubiera permitido una anticipación en el plan de cuidados paliativos para la madre del interesado.

Los hechos relatados nos obligan a conectar nuevamente con las circunstancias que analizamos en la queja de oficio, sobre la suficiencia de personal y por ende de tiempo necesario para el análisis de los casos clínicos, ya que, sin duda, un tiempo suficiente contribuye a orientar con más acierto el diagnostico, que si bien, no fue establecido en la primera asistencia urgente, si se realizó en la segunda asistencia, desconociendo esta Institución si pudieron intervenir razones de tiempo o de definición de los protocolos de actuación en la derivación de pacientes por la atención primaria.

Llegados a este punto, y teniendo en cuenta que en materia de suficiencia de personal ya se han emitido Recomendaciones en la resolución del expediente de queja de oficio, anteriormente mentado, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se realice una revisión de los protocolos de atención en urgencias de ese centro hospitalario por derivación de atención primaria y concretamente un análisis del caso planteado, para determinar los elementos diferenciadores que hicieron aconsejable el ingreso en la segunda asistencia urgente y el alta en la primera asistencia urgente, a fin de detectar áreas de mejora en la calidad asistencial”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1684

La queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar las actuaciones de las autoridades ante el deficiente estado de conservación del inmueble de la iglesia de San Antón, en la ciudad de Baza.

Finalmente, con fecha 28 de Agosto de 2020, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Baza y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada.

Ante dicha resolución el Ayuntamiento bacetano respondió conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

Con relación a la queja tramitada por Ia Institución referida a la situación del Inmueble Iglesia de San Antón, tengo a bien comunicarle que con fecha de hoy se le ha remitido copia del escrito remitido por usted, a este Ayuntamiento a los propietarios para que de conformidad con lo resuelto por esta institución se recomienda procedan a estudiar y redactar el proyecto de intervención adecuado a Ia situación del Inmueble protegido para su posterior información y análisis, por las autoridades culturales, a fin de acometer Ia ejecución de las obras y actuaciones que sean necesarias para la conservación y puesta en valor del Inmueble histórico protegido”.

Igualmente, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada nos respondió a las variadas cuestiones que se desglosaban en la Resolución del Defensor:

...En las consideraciones primera y segunda del escrito se hace alusión a los artículos que en la normativa hacen referencia a este derecho. En la normativa urbanística se concreta en el deber de conservación que tienen los propietarios de los inmuebles, contemplado en el artículo 155 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA). En la legislación especifica sobre el patrimonio histórico en el artículo 14 de la ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA). No obstante en la consideración tercera se refiere al deber de actuación por parte de la administración ante los supuestos incumplimientos del deber de conservación, que en caso que nos ocupa, el antiguo Convento de San Antón de Baza, ha resultado ser insuficientes hasta el momento. Desde la Oficina del Defensor del Pueblo se insta a la adopción de acciones subsidiarias ante el empeoramiento del estado de conservación del BIC hay que aclarar que, como se decía en el informe anterior, el antiguo Convento de San Antón, no es BlC. Las medidas que se citan en el escrito son las que se contemplan en los artículos 15, 16 y 18 de la LPHA que se refieren a bienes inscritos en el Catalogo General del Patrimonio Histórico: ejecución subsidiaria, multas coercitivas, ejecución forzosa o incluso expropiación del bien por interés social, aunque como hemos dicho el antiguo convento de San Antón no está inscrito en el CGPHA como Bien de Interés Cultural (...).

Con respecto al recordatorio y a las recomendaciones del Defensor del Pueblo en relación con las competencias de esta Delegación Territorial se colaborará con el Ayuntamiento de Baza, al que se dará traslado de escrito de queja, para instar a la propiedad del antiguo Convento de San Antón, mediante las correspondientes órdenes de ejecución, igualmente se prestarán las necesarias funciones de asistencia, tutela y protección del patrimonio histórico conforme a la Ley".

Según las respuestas recibidas, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por ese Ayuntamiento y la Delegación Territorial sobre la Resolución, prioritariamente a la vista de sus respectivas competencias. Así mismo, tomamos en consideración el gesto que se alude de dar cuenta a la propiedad del contenido de la resolución de esta Institución que queremos entender como un impulso municipal a las acciones tendentes a la efectiva puesta en marcha de las medidas de conservación que el inmueble necesita.

En todo caso, ello no puede relegar la competencia esencial de la autoridad administrativa a la hora de cumplir y hacer cumplir los contenidos materiales de sus pronunciamientos para disponer la realización de las medidas de conservación y ornato para el inmueble.

Este deber es precisamente el que desde esa Delegación se ha ratificado en relación con la obligación depositada en el titular del inmueble. A ello hemos de añadir que la posición de la propia autoridad municipal asume dicha obligación toda vez que manifiesta su proyecto de actuar en el inmueble cuando explica que ha promovido actuaciones ante la propiedad para la reparación del mismo. Sin embargo, el tiempo transcurrido durante el cual la situación de este bien ha permanecido, y permanece, con graves desatenciones de conservación, unido a la ausencia de registros de intervención según nos indica la autoridad cultural provincial, así como —por qué no añadirlo— las aportaciones de la entidad promotora de la queja en relación con la falta de respuestas del titular del inmueble, no nos permiten anticipar una reacción efectiva en pro del inmueble afectado.

Antes al contrario; el análisis de la persistencia de estas amenazas a la estabilidad del inmueble nos lleva a tener que evaluar la conveniencia de actuaciones subsidiarias a la vista de la carencia de reacción desde la iniciativa municipal. De ahí que la genérica obligación de conservación a cargo del titular del inmueble, que ya hemos apuntado, no debe quedar ahí, ya que, a juicio de esta Defensoría, la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior en caso de incumplimiento, puesto que, de contrario, dependería de la mera voluntad, o capacidad, de la propiedad la preservación de nuestro patrimonio. Esta valoración se ve ratificada no sólo por la información recibida, sino por los antecedentes que obran en esta Institución sobre el mismo problema según se recoge en los expedientes de queja Q06/3968, Q16/981, Q17/2731, Q18/1237 y Q19/3729.

Nos ratificamos en el criterio manifestado desde el Defensor del Pueblo Andaluz de que se desplieguen las labores de impulso hasta de finalización de tal expediente de ejecución que ha sido identificado y comprometido por la autoridad municipal. En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Con todo lo expuesto, según las respuestas recibidas, el Defensor ha de interpretar la aceptación de las Resoluciones dirigidas a las distintas administraciones y, por tanto, la conformidad con las medidas propuestas ante las autoridades, por lo que procedemos al archivo del expediente.

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