La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/1632

El promotor de la queja se dirige a esta institución para relatarnos su itinerario asistencial desde el pasado mes de septiembre de 2019, en el que tuvo que ser ingresado en Urgencias por colecistitis aguda. Nos refiere que desde dicha fecha ha precisado ir a Urgencias en varias ocasiones y que fue visto por el especialista en digestivo el pasado 8 de octubre de 2019, sin que a la fecha tenga un plan terapéutico para el tratamiento de sus dolencias.

Interesados ante el Hospital Virgen del Rocío, hemos conocido que ya le han realizado al afectado la prueba pendiente, por lo que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra solucionado.

Queja número 20/3863

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por Liquidación por Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), la Agencia Tributaria de Andalucía, nos traslada la siguiente información:

Manifiesta el interesado, en resumen, que la Gerencia Provincial de Jaén no le ha contestado las alegaciones que formuló en su escrito de 6 de febrero de 2020 frente al requerimiento de 30 de enero, en relación con los inmuebles que no se incluyeron en la relación de bienes del causante de la herencia.

El artículo 97 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios-, establece lo siguiente: “Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán: a) Por las normas especiales establecidas en este título y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo. b) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.”

Por su parte, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -motivación-, de aplicación supletoria, señala:

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias. f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio. h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. [...]”.

En el presente caso, en la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones dictada por la Gerencia Provincial de Jaén el 13 de febrero de 2020 se adicionan a la herencia los siguientes bienes: 1.- Una pensión del causante del mes de agosto de 2018; 2.- El abono de la Mutualidad General de Funcionarios del mismo mes; 3.- El 25% del saldo de una cuenta de ahorro de titularidad compartida; implicando las tres partidas adicionadas un incremento total en la base imponible de 2.808,45 euros y una cuota a ingresar de 245,10 euros.

Es decir, en la propuesta de liquidación provisional la Gerencia Provincial no se hace referencia ni adiciona a la base imponible del impuesto el valor de los inmuebles sobre los que solicitó la justificación de su transmisión en los requerimiento de 16 y 30 de enero de 2020, lo que implícitamente supone que ha admitido las alegaciones y pruebas aportadas por el contribuyente en su escrito de 6 de febrero.

Frente a la propuesta de liquidación el interesado no presenta alegaciones, por lo que el 25 de mayo de 2020 la Gerencia Provincial de Jaén dicta la liquidación provisional, en la que se reproduce el contenido de la propuesta. En fecha 18 de junio el contribuyente ingresa el importe de la liquidación provisional en una entidad colaboradora, sin que conste la presentación de ningún recurso ni reclamación económico-administrativa.

Se adjuntan al presente informe la resolución del procedimiento de comprobación limitada, y el certificado de su notificación emitido por Correos y Telégrafos, S.A.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha el 12 de noviembre de 2018, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/5417

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a solicitud al Comisariado de Memoria Democrática de Andalucía sin contestar, la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico nos traslada la siguiente información:

Por regla general, por recomendación tanto de los antropólogos forenses que participan en las labores de exhumación de los restos de fosas de la Guerra Civil y la posguerra, como de los técnicos del laboratorio de la Universidad de Granada, encargada de la realización de los trabajos de análisis de ADN tanto de los restos óseos como de las muestras de los familiares y de las labores de identificación genética mediante la comparativa de la información obtenida de unos y otros, dichas comparativas se realizan una vez se han terminado los trabajos de exhumación de la fosa y se han recuperado todos los cuerpos.

Por otra parte esta Consejería, como responsable de dar respuesta a todos los familiares de las victimas, considera un agravio comparativo entre todos los familiares que llevan años esperando para poder recuperar los restos de sus familiares, llevar a cabo el análisis de solo una de los restos que se encuentran en custodia.

No obstante, tras mantener una reunión el pasado 21 de octubre con los responsables de los trabajos de identificación genética de la Universidad de Granada, se consideró viable la posibilidad de analizar las muestras de ADN por grupos de victimas, en los casos de fosas en las que, por sus dimensiones, sean muy numerosos los cuerpos a exhumar y ello con el fin de evitar un mayor deterioro de las muestras que puedan extraerse de los restos.

Es por ello que se va a proceder a realizar la extracción de ADN de todos los restos ya exhumados a día de hoy de las fosas de Córdoba y a establecer las comparativas oportunas con las muestras de ADN de los posibles familiares para su posible identificación”.

Una vez recibida la respuesta demandada por la persona interesada mediante informe de la Viceconsejería de cultura y Patrimonio Histórico damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4586

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio administrativo a solicitud de devolución de ingresos indebidos por IIVTNU, el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Jaén nos traslada la siguiente información:

1º) Al día de la fecha, y a nombre de la meritada contribuyente, existe dos expedientes motivados por la interposición de sendos recursos contra liquidaciones del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Recursos que obran en los expedientes 73012020004451 y 73012020004449.

2º) En el expediente 73012020004451 consta el recurso presentado contra liquidaciones nº 2020...0039 y nº 2020...0042. Ambas liquidaciones referidas a la unidad de urbana con referencia catastral nº 4238...01QZ e importes por principal respectivos de 208,43 € y 193,55 €. Dicho expediente se encuentra finalizado y archivado dado que las citadas liquidaciones fueron anuladas por el Órgano de Gestión Tributaria de este Organismo mediante Resolución número 12815 de fecha 28/07/2020, tal y como consta en expediente de gestión nº 73012019002167.

3º) Por lo que se refiere al expediente 73012020004449 señalar que en el mismo obra el recurso presentado contra las liquidaciones nº 2020...0048 y 2020...0049. Ambas liquidaciones referidas a la unidad de urbana con referencia catastral 9484...08WT e importes por principal cada una de ellas de 217,51 €.

Dicho expediente se encuentra pendiente de resolución al día de la fecha ante el elevado número de recursos y reclamaciones que penden en este Servicio, y que aún no ha podido ser resuelto, esperando sea resuelto próximamente, a la mayor brevedad posible. Respecto de las liquidaciones de este expediente mencionar que el valor 2020...0048 ha sido anulado recientemente (03/09/2020) en expediente de gestión 73012019002168 al comprobarse por el Órgano de gestión tributaria competente la existencia de un error en la grabación de la fecha de devengo, rectificándose la misma y aprobándose una nueva liquidación que le será remitida en breves fechas a la reclamante.

Asimismo, y por lo que se refiere al valor 2020...0049, se encuentra pagada la deuda dentro del periodo voluntario de ingreso, concretamente, el día 03/09/2020. Una vez se resuelva el recurso, y si fuese favorable a las pretensiones de la recurrente, se procedería a la correspondiente devolución de ingresos indebidos”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, en forma acorde con sus pretensiones, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/3678

Una asociación exponía textualmente lo siguiente:

Por medio de la presente, nos dirigimos a esta Institución para formular QUEJA contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN, por las siguientes irregularidades en el cumplimiento de sus funciones:

Que a través de escrito de fecha 13/12/18 se interpuso por esta parte Denuncia contra la empresa ..., ante el Organismo arriba señalado.(Se adjunta copia).

Que desde entonces no hemos tenido noticias en relación a dicha Denuncia.

Que entendemos que ha pasado un tiempo más que prudencial para que se hubiera producido ya algún tipo de Resolución, cuyo injustificado retraso puede incluso perjudicar a los derechos que corresponden a las personas afectadas.”

Admitimos la queja a trámite, únicamente, a los efectos de que, por la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, se diera una respuesta expresa al escrito presentado, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, por lo que interesamos de la Administración la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto.

Del contenido del informe remitido dimos traslado a la asociación reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones o consideraciones acerca del mismo. Así lo hizo mediante nueva comunicación en la que discrepaba de forma argumentada, y que trasladamos a la citada Viceconsejería para que tuviera un más completo conocimiento de las consideraciones de la misma e interesamos que se nos trasladara el posicionamiento de aquélla y, en particular, sobre la interpretación que mantenía sobre el alcance y consecuencias de lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE, en relación con el artículo 50.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, del que se deducía que las personas con discapacidad deberían contar con personal suministrador del combustible en las estaciones de servicio.

En su respuesta, tras exponer los antecedentes y causas que suscitaban el problema, derivadas principalmente de la necesaria observancia de la legislación comunitaria, se planteaba como posible solución el anteproyecto de ley para la modificación del artículo 50.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, ya en marcha, que se esperaba que obtuviera la conformidad de todos los sectores y Administraciones implicadas, de forma que, sin rebajar las exigencias derivadas del cumplimiento del principio de accesibilidad universal que debían reunir todos los productos y servicios a disposición del público, se atuviera igualmente a la normativa europea.

Así las cosas estimando que, tras esta modificación legislativa, se verían atendidas las pretensiones que motivaron la queja y que, en consecuencia, nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, no resultaban precisas nuevas gestiones por nuestra parte, por lo que dimos por concluido el expediente.

Queja número 19/7013

El reclamante exponía que había solicitado reiteradamente al Ayuntamiento de Obejo la instalación de una placa reglamentaria de reserva de plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida donde se hiciera constar el número de la matrícula de su vehículo. Consideraba que la placa actualmente colocada no se ajustaba a las características exigibles reglamentariamente y por ello demandaba su sustitución.

Nos dirigimos al citado Ayuntamiento interesando que nos indicara si era posible acceder a la petición del reclamante o, de no ser así, se explicaran las causas por las que ello no se estimaba procedente.

De la respuesta remitida se desprendía que ya había sido instalada una placa reservada nominativa nueva atendiendo a lo solicitado, por lo que, habiendo quedado solucionado el problema que motivó la reclamación, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2365 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

Con base en el último informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Almonte en el sentido de que se retrotraiga el procedimiento al momento en el que debió haberse registrado de entrada el recurso de reposición del reclamante y requerido la firma del recurso formulado, así como que se proceda a instar la subsanación del recurso del interesado y, tras dicha subsanación, se dicte la resolución de dicho recurso en el sentido que resulte procedente.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, a través de ..., nos exponía textualmente lo siguiente:

PRIMERO. Mediante escrito de fecha de 15/06/2015 nuestro socio interpuso ante el Ayuntamiento de Almonte recurso de reposición contra acto de aplicación de la Tasa por Retirada y Depósito de Vehículos efectuado con número de expediente … . En concepto de tasa nuestro socio tuvo que abonar un importe de 130 euros, siendo que en el recurso presentado se solicito la anulación del acto recaudatorio.

SEGUNDO- De manera precisa en el recurso presentado se ponía de manifiesto que el día 23/05/2015 cuando el Sr. ... se encontraba en la localidad de Almonte, dejó correctamente estacionado su vehículo. Antes de abandonar el lugar nuestro representado comprobó que no había en la zona ninguna señal o cartel en el que se indicase que no se podía estacionar en dicha calle.

No obstante, cuando el Sr. ...o acudió horas más tarde a buscar su vehículo al lugar en el que lo había dejado correctamente estacionado comprobó que el mismo no se encontraba en el lugar en el que fue estacionado. Tras verificar de nuevo la zona nuestro socio comprobó que no había ninguna señal ni placa o cartel en el que se indicase que en esa zona no se podía estacionar.

Tampoco encontró en el lugar ningún tipo de nota en la que se le informara qué había ocurrido con el vehículo, por lo que nuestro asociado incluso llegó a pensar que le había sido sustraído, por lo que procedió a interponer la correspondiente denuncia ante la policía. Adjuntamos copia de la denuncia interpuesta ante la autoridad policial.

Tras indagar le informan que la grúa se había llevado su vehículo y es cuando acudió a recogerlo cuando tuvo que abonar el importe de 30 euros en concepto de tasa de retirada. En la notificación que le fue entregada no se establece con claridad el motivo por el que el vehículo fue retirado del lugar en el que se encontraba estacionado.

TERCERO.- De manera, que queda acreditado que en el lugar dónde el vehículo fue estacionado, no había placa alguna que prohibiera el estacionamiento por lo que el vehículo estaba correctamente estacionado, sin que exista motivo alguno para la retirada de mismo. Además, no se encontraba obstaculizando gravemente la circulación de vehículos ni el paso de peatones, por lo que debemos considerar que no queda acreditado en ningún momento la necesidad de la retirada del referido vehículo.

En tal sentido, la actuación del servicio de retirada de vehículos resulta absolutamente injustificada, ya que no preserva ningún interés público, sino sólo el afán recaudatorio municipal, actuando con una finalidad exclusivamente coercitiva y carente de justificación formal o material cuando existe demanda más que suficiente de tal servicio en los innumerables estacionamientos que se realizan en vados, pasos de peatones, plazas de discapacitados, carriles reservados a bus, etc.

CUARTO.- Que hasta la fecha y tras numerosos requerimientos por parte de nuestro socio, no se ha notificado resolución alguna en relación al recurso presentado por el Sr. ..., lo que resulta del todo inadmisible teniendo en cuenta el tiempo tan considerable que ha transcurrido desde que se interpuso el recurso.”

2.- Tras la admisión a trámite de la queja formulada a los solos efectos de que ese Ayuntamiento dictara la resolución que resultara procedente ante el recurso formulado por el reclamante, se nos remitió respuesta adjuntando Informe emitido por el Subinspector de la Policía Local en el que, entre diversas consideraciones, se exponía que el recurso de reposición del interesado y otros escritos posteriores se encontraban sin firmar por lo que carecían de los requerimientos que señala la Ley. Añadía que, por ello, no obtuvieron registro de entrada lo que impidió que pudieran obtener respuesta desde el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta en el mismo.

3.- A la vista de este posicionamiento, transmitimos a ese Ayuntamiento que el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

Fue por ello que interesáramos a ese Ayuntamiento que se nos indicaran los motivos por los que, en este caso, no se estimó procedente actuar en el sentido indicado en el precepto mencionado.

4.- En respuesta a ésta última comunicación, se emitió nuevo informe del Subinspector de la Policía Local en el que expresaba su consideración de que, en los procedimientos sancionadores en materia de tráfico, el recurso de reposición se dirige contra la resolución del expediente, que pertenece ya a su finalización. Y añadía textualmente “el referido art. 68.1 se encuentra en la sección 3ª de dicha Ley que se titula Inicio del Expediente a Solicitud del Interesado. Todos los artículos de dicha sección son referidos a dicho ámbito, al del inicio de un expediente administrativo en la Administración a instancias de un interesado. El resto de procedimientos iniciados de oficio o como resultado de la actuación de otro interesado, responderá a lo preceptuado en dicha Ley y con las garantías establecidas en la misma. Los recursos se encuentran señalados en el cap. II y se dirigen ya contra las resoluciones y actos de trámite que deciden sobre el fondo del asunto”.

5.- A raíz de este posicionamiento, expresamos a ese Ayuntamiento que debíamos disentir de la anterior comunicación por cuanto, aunque el artículo 68 se incardina en la regulación de la fase de iniciación de los procedimientos, no deja de ser aplicable a fases y trámites posteriores. Así, el Tribunal Supremo ha declarado la obligación de admitir su subsanación en diversas sentencias.

Por ello, nuevamente interesamos que, actuando en el sentido expuesto en el precepto legal antes mencionado, se procediera a instar la subsanación del recurso del interesado y, tras ella, se dictara la resolución de dicho recurso en el sentido que fuera procedente.

6.- Tras ello, hemos recibido el último informe del Subinspector de Policía Local en el que, en síntesis, se reitera en sus anteriores posicionamientos y señala que la jurisprudencia reseñada por nuestra parte es anterior a la promulgación de las Leyes 39 y 40 del año 2015 y a pesar de ello el legislador no ha considerado dar cobertura a las mismas, en la nueva legislación de ámbito administrativo. Añade otras consideraciones en el sentido de que nuestro criterio supondría una discriminación positiva para el interesado sobre otros administrados, que se podría originar la caducidad del procedimiento y de manera insoslayable e inmediata la prescripción del mismo, que esta Oficina no es una instancia más en el procedimiento administrativo y que lo interesado por nuestra parte es completamente extemporáneo.

De acuerdo con estos antecedentes, queremos trasladar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La jurisprudencia citada en nuestras anteriores peticiones de informe resulta perfectamente aplicable al presente caso por cuanto el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al que nos venimos refiriendo, se corresponde con el anterior 71 de la LRJ-PAC, resultando que los tres primeros apartados del artículo 68 son reproducción literal, por lo que le resulta aplicable la doctrina y la jurisprudencia declarada en relación con la norma derogada.

Segunda.- En base al apartado anterior, nos reiteramos en que, aunque el artículo 68 se incardina en la regulación de la fase de iniciación de los procedimientos, no deja de ser aplicable a fases y trámites posteriores. Así, el Tribunal Supremo declaró la obligación de admitir la subsanación en, por ejemplo, procedimientos de selección de personal, para la acreditación o baremación de méritos. Sentencias de 9 de marzo de 2015, recurso 483/2014, (RJ 2015, 2090); 5 de marzo de 2014, recurso 4528/2012, (RJ 2014, 2015), entre otras.

Tercera.- El principio pro actione está en la base del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas e impone a la Administración el deber jurídico de actuar de modo que el interés del solicitante no se vea frustrado por meros defectos formales, evitando la indefensión del interesado por la limitación de sus derechos.

En este caso, la omisión del requerimiento al interesado para que subsanara la ausencia de firma en su recurso supone una limitación de su derecho de defensa, lo que se traduce en un vicio de procedimiento que afecta a la validez de la resolución por la que, en base a la ausencia de firma, no se dio registro de entrada a su escrito. La consecuencia jurídica es que debe retrotraerse el procedimiento al momento en el que debió haberse realizado el trámite omitido.

Cuarta.- En cuanto a lo expresado en el informe de la Policía Local en el sentido de que el recurso de reposición del interesado y otros escritos posteriores se encontraban sin firmar por lo que carecían de los requerimientos que señala la Ley y que, por ello, no obtuvieron registro de entrada lo que impidió que pudieran obtener respuesta desde el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta en el mismo, debemos remitirnos a lo expresado en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente en el momento de la presentación del recurso de reposición del reclamante), que dispone que los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia.

Por todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de observar los artículos 66 y, en especial, 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente en el momento de la presentación del recurso de reposición del reclamante).

RECOMENDACIÓN de que, en observancia de los citados preceptos, se retrotraiga el procedimiento al momento en el que debió haberse registrado de entrada el recurso de reposición del reclamante y requerido la firma del recurso formulado, se proceda a instar la subsanación del recurso del interesado y, tras dicha subsanación, se dicte la resolución de dicho recurso en el sentido que resulte procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1559

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja de oficio referente a la demora en la resolución de expedientes de Pensiones no Contributivas.

Con fecha 13 de septiembre de 2019 recibimos respuesta de la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, a la Resolución formulada que, tras su valoración, consideramos aceptada, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

No obstante, en relación con la sugerencia de la citada Viceconsejería de dar traslado al Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de la situación existente respecto a la gestión de las PNC, a nivel estatal, a fin de que pudiera instar la “necesaria reforma legislativa que conlleve la modificación del procedimiento de control anual” de estas prestaciones, así como “la necesidad de disponer de un sistema único de gestión informática de prestaciones” y “de cruces coordinado a nivel nacional para la agilización de los procedimientos de revisiones anuales y revisiones de oficio”, asumimos con el mayor interés la propuesta planteada, procederemos a dar traslado de las mismas a la Institución estatal y a trabajar, coordinadamente con la misma, para que se puedan hacer efectivas con prontitud.

Queja número 19/4399

El interesado exponía lo siguiente:

1.- Que con fecha 7 de julio de 2018 presentó escrito al Ayuntamiento de Motril, en el que se denunciaba por el dicente y otro vecinos propietarios, que en la Urbanización ... ubicada en la Calle ... de Motril, se habían realizado por distintos propietarios los siguientes hechos que se consideraban que eran constitutivos de presunta infracción urbanística: cierres de terrazas y modificaciones de la fachada exterior del edificio mediante obra constructiva de anexionado de espacios en las citadas terrazas, y ocupación de torreones. La mayoría de estas irregularidades son apreciables desde la vía pública.

2.- Igualmente en el citado escrito se exponía:

a. Que al tratarse de actos que están sujetos a licencia urbanística municipal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 169 de Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía se deberían dictar órdenes para la restitución a su aspecto originario.

b. El deber que ese Ayuntamiento tenía de actuar para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden público perturbado y reposición de la realidad física alterada.

3.- Que considerando que dichos hechos constituían presuntamente, una infracción que vulnera las prescripciones contenidas en la Legislación del Suelo y el Plan General de Ordenación Urbana de Motril y sus normas y ordenanzas; y que las mismas aparecen tipificadas y sancionadas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se solicitaba al mencionado Ayuntamiento:

a. La comprobación de los hechos, en tanto que titular de la potestad de la inspección urbanística, y que se incoaran expedientes sancionadores por presunta infracción y se iniciara procedimiento para el restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b. Asimismo, se solicitaba que se comunicara a este interesado por parte del órgano competente para incoar los citados expedientes la decisión de incoar o no dichos procedimientos en la condición que ostentaba de interesado, en tanto que titular de un inmueble en la citada urbanización, ya que dichas actuaciones pueden derivar en una pérdida de valor del citado inmueble, sin perjuicio de las consecuencias que en materia de responsabilidad patrimonial por inacción pudiera haber lugar.

4.- Transcurrido más de un año desde la presentación de la denuncia, y a la fecha de la redacción de este escrito, por este interesado no se ha tenido conocimiento ni se ha notificado por el Ayuntamiento incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores/de protección de la legalidad que pudieran corresponder.

5.- La consecuencia inmediata de la inacción del Ayuntamiento ha sido la siguiente:

a. Haber dado lugar a la prescripción de algunas de las acciones para perseguir las infracciones urbanísticas y sus sanciones, al no actuar a lo largo de un año, con la presunta omisión de las actuaciones inspectoras y de la incoación de los procedimientos sancionadores, y de restauración de la legalidad o de la adopción de las medidas cautelares. Ello va a impedir la persecución de las mencionadas irregularidades urbanísticas por el mero hecho del paso del tiempo basado cuando menos en la falta de diligencia del Ayuntamiento, pues si consideramos que la incoación de los expedientes para la restitución de la legalidad infringida debe realizarse dentro de los seis años siguientes a la completa terminación de las obras, todos los que se hubiesen realizado en los cinco años anteriores a la presentación de la denuncia, (esto es julio de 2018) y por haber dejado transcurrir un año sin ejercitar el Ayuntamiento ninguna acción, dicha pasividad, presuntamente, ha permitido la consolidación de las construcciones sin licencia.

b. Haber permitido, con su inacción y falta de Inspección, la comisión por parte de nuevos propietarios de irregularidades urbanísticas que se suman al elenco que ya existían y que se denunciaron en julio de 2018.

c. Presunta omisión del deber de inspeccionar las infracciones comunicadas, con el presunto alcance jurídico penal que dicha actuación pueda tener.

d. Lesionar el patrimonio de este interesado, al permitir consolidar las antiguas irregularidades urbanísticas con la inacción del ayuntamiento, así como de nuevas actuaciones, que se traducen en un pérdida notoria de valor del inmueble de mi propiedad, al permitirse por el ayuntamiento un urbanismo anárquico y descontrolado.”

Admitida la queja a trámite, solicitamos al Ayuntamiento de Motril información relativa a la incoación de los procedimientos sancionadores/de protección de la legalidad urbanística que pudieran corresponder, a los que se refería el interesado, así como sobre el resto de las cuestiones que el mismo planteaba en el escrito dirigido a esa administración municipal.

Del contenido del informe técnico remitido, en el que se enumeraban las actuaciones municipales realizadas en materia de disciplina urbanística afectantes a la Urbanización “...”, dimos cuenta al reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes.

Así lo hizo mediante nueva comunicación de la que dimos traslado al Ayuntamiento interesando que nos trasladara el posicionamiento de esa Corporación Municipal acerca de las consideraciones que el mismo exponía, así como que nos informara de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística que, en su caso, se pudieran estar impulsando, señalando su estado de tramitación o resolución dictada o, en caso de no haberse incoado tales expedientes, se nos indicaran las causas de dicha circunstancia.

En la respuesta municipal se nos dio cuenta del resultado de la visita de inspección realizada a la edificación en la que se habían apreciado hasta 53 anomalías, llevándose a cabo en la actualidad trámites de identificación de propietarios y otros como paso previo a la posible incoación de procedimientos de protección de la legalidad urbanística, trámites que se esperaba concluir a mediados de marzo de 2020.

En consecuencia, interesamos del Ayuntamiento que nos informara de la conclusión de las tareas antes reseñadas y, en base a ello, de los procedimientos de restauración de la legalidad que se incoaran por irregularidades constructivas en dicha edificación.

Se nos remitió informe señalando que, tras la visita de inspección efectuada, se habían incoado 53 procedimientos de protección de la legalidad urbanística.

Dado el elevado número de procedimientos incoados por parte municipal y al haber asumido el Ayuntamiento sus competencias en materia de protección de la legalidad urbanística, entendimos que no resultaba preciso el continuo seguimiento por parte de esta Institución del resto de los trámites de los procedimientos iniciados por lo que, estimando que se estaban impulsando las denuncias del interesado, considerando que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/0177 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Ante la incidencia ambiental de la fábrica de cementos Portland-Valderribas y dada la afección al derecho a la protección de la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado, se ha incoado actuación de oficio para solicitar informe a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible sobre los índices de contaminación en la barriada "La Liebre" de Alcalá de Guadaíra.

En los últimos años se han tramitado en esta Institución diversos expedientes de queja, a instancia de parte, relacionados con la incidencia ambiental de la fábrica de cementos Portland-Valderribas ubicada en la Autovía-A92, a escasa distancia del núcleo urbano conocido como barriada "La Liebre", en término municipal de Alcalá de Guadaíra y también a escasa distancia del núcleo poblacional principal de la localidad.

Así, por ejemplo, en el expediente de queja 14/2684, a instancia de una asociación ecologista se denunciaba el posible incumplimiento del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en relación con la obligación de facilitar determinada documentación de tipo medioambiental de la actividad de la referida cementera. La petición venía motivada por la tramitación de la modificación de la Autorización Ambiental Integrada concedida a la planta cementera para poder realizar también la actividad de incineración de residuos no peligrosos. En aquel expediente de queja se llegó a formular por esta Institución Resolución que versaba sobre el derecho de acceso a información medioambiental.

Con posterioridad se tramitó el expediente de queja 16/8, en la que una asociación ecologista acudía a esta Institución al no tener respuesta del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, a una petición para que se instalase una unidad móvil de la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire en Andalucía para la barriada Venta La Liebre. Es decir, persistía el temor del riesgo sobre la salud de la actividad de la planta cementera por las emisiones contaminantes, por la percepción de altos índices de contaminación y partículas en el aire y por la presencia de una capa de polvo con origen en la cementera, citándose entonces la avería producida en uno de los filtros de la planta.

En ese expediente 16/8 nuevamente nos dirigimos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, que informó que se había atendido la petición y se había solicitado a la entonces Consejería de Medio Ambiente la instalación de una unidad móvil en la barriada de La Liebre para determinar el estado de la calidad del aire en la zona.

También en este expediente pedimos informe a la Consejería referida, que nos comunicó que se había respondido la petición de la asociación ecologista y que se había procedido a solicitar la programación de una campaña de mediciones que se había iniciado el 1 de febrero de 2016, con una duración prevista de un mes. En cuanto al fondo de la cuestión, indicaba el informe de la Consejería que en aquellos momentos se desconocía si se superaba algún límite legal y que, en caso de que ello ocurriera, se deberían estudiar los motivos antes de decidir qué medidas adoptar, toda vez que la calidad del aire en la barriada "La Liebre" está influenciada tanto por la presencia en sus proximidades de la A-92, que es vía de alto volumen de tráfico, como por la cercanía de instalaciones industriales, especialmente la fábrica de cemento.

Más recientemente hemos tramitado los expedientes de queja 19/4647 y 19/4901, con motivo de la falta de resolución expresa de los recursos de alzada interpuestos por asociaciones ecologistas contra una resolución de la Delegación Territorial de Sevilla por la que se consideraban favorablemente, como modificación no sustancial, los cambios solicitados por esta planta cementera con objeto de modificar la Autorización Ambiental Integrada de 2006, y construir una nueva nave para el almacenamiento de materias primas y/o clinker. Tras nueva intervención se puso fin a la situación de silencio administrativo y se notificó la resolución del recurso, que fue desestimado.

Finalmente, hemos tramitado el expediente de queja 19/5165, también con motivo de la falta de resolución expresa de un recurso de alzada interpuesto por una asociación ecologista contra una Resolución por la que se actualizaba, para su adecuación a la Directiva 2010/75/UE, la Autorización Ambiental Integrada otorgada a planta cementera que nos ocupa, para la explotación de cemento y clinker en Alcalá de Guadaíra. Igualmente tras nuestra intervención se puso fin a la situación de silencio administrativo denunciada, en este caso mediante la estimación parcial del recurso de alzada.

En todos estos expedientes de queja lo que subyacía en el fondo no era sino la oposición a la autorización de esa nueva actividad de incineración de residuos, teniendo en cuenta la incidencia ambiental de incineración que ya la fabricación de cemento tenía sobre la población local.

Pues bien, recientemente hemos recibido un total de ocho quejas de residentes en la barriada La Liebre de Alcalá de Guadaíra, y de otras zonas de la localidad, con las que nos exponen, en esencia, el hartazgo de los vecinos por las emisiones de clinker durante años de la fábrica de cementos, por su incidencia ambiental y en su salud, atribuyendo a esta situación el hecho de contar con 15 vecinos enfermos de cáncer en la barriada, compuesta por solo 70 viviendas.

Plantean estos vecinos que, si no fueran ya suficientes las emisiones habituales, parece que son constantes las averías en la fábrica, lo que contribuye a incrementar si cabe aún más el nivel de contaminación que se sufre en la zona, quizás también por el tránsito de vehículos por la A-92 y la cercanía de industrias implantadas en polígonos industriales del entorno, tanto hacia el interior de Alcalá de Guadaíra como en el límite de esta localidad con la ciudad de Sevilla.

Teniendo en cuenta el número de quejas recibidas, y los antecedentes que obran en esta Institución sobre la actividad de referencia, así como el rechazo vecinal que ha provocado desde hace años, y dada la afección al derecho a la protección de la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado, hemos estimado oportuno incoar de oficio expediente de queja con el objetivo de solicitar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible informe sobre los índices de contaminación en la barriada "La Liebre" de Alcalá de Guadaíra y su entorno más inmediato, así como sobre la situación en la que se encuentra la autorización para la incineración de residuos, y sobre la conveniencia de realizar una inspección a la fábrica a fin de comprobar que desarrolla su actividad con todas las medidas correctoras ambientales impuestas en pleno funcionamiento.

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